Micelio
11001032400020210031100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-06-29

Radicación interna: 494 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Corporacion Afrocolombiana Del Rio San Jorge - Corpoafrosan, Islan Ramiro Gil Guerra·Demandado: Cne Oil And Gas Sas 160 160 160, Autoridad Nacional De Licencias Ambientales - Anla, Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible, Ministerio Del Interior

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2021-00311-00 y 11001-03-24-000-2021-00696-00 (ACUMULADOS) Demandante: CORPORACIÓN AFROCOLOMBIANA DEL SAN JORGE – CORPOAFROSAN, ISLAN RAMIRO GIL GUERRA Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – MINISTERIO DEL INTERIOR, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA Terceros: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MOJANA Y EL SAN JORGE – CORPOMOJANA, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y EL SAN JORGE – CVS, GEOPRODUCTION OLI AND GAS COMPANY OF COLOMBIA, OGX OIL & GAS LTDA y CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A.S. Tema: Nulidad de licencia ambiental – consulta previa Auto interlocutorio1 Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de llevar a cabo la audiencia inicial2, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20214, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia. Para resolver, se considera: El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: «[…] Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; 1 El expediente fue remitido al Despacho el 4 de septiembre de 2023. 2 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 3 En adelante CPACA. 4 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 2 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00311-00 (Acumulado) Demandante: CORPOAFROSAN Y OTRO Demandada: ANLA Y OTROS d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso […]». (Negrillas fuera de texto). De acuerdo con lo previsto en el literal b) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito. 3 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00311-00 (Acumulado) Demandante: CORPOAFROSAN Y OTRO Demandada: ANLA Y OTROS Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de las resoluciones Nos. 0942 de 11 de agosto de 2017 y 1347 de 7 de agosto de 2020, por medio de las cuales Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, otorgó una Licencia Ambiental Global a la empresa CNE OIL & GAS S.A.S. para el proyecto denominado “Área de Producción Fandango VIM-5”, ubicado en jurisdicción de los municipios de La Unión, Caimito y San Marcos en el departamento de Sucre y Sahagún en el departamento de Córdoba.

En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, y no hay prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma. Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y sus contestaciones, consiste en determinar si los actos administrativos demandados, esto es, las Resoluciones Nos. 0942 de 11 de agosto de 2017 y 1347 de 7 de agosto de 2020, por medio de las cuales la ANLA otorgó una Licencia Ambiental Global a la empresa CNE OIL & GAS S.A.S. para el proyecto denominado “Área de Producción Fandango VIM-5”, ubicado en jurisdicción de los municipios de La Unión, Caimito y San Marcos en el departamento de Sucre y Sahagún en el departamento de Córdoba, desconocieron o no los artículos 1°, 2°, 7°, 8°, 11, 13, 79, 80, 89, 93, 94, 277 y 366 de la Constitución Política; las leyes 21 de 19815, 99 de 19936, el artículo 46 de la Ley 1437 de 20117; los Decretos 1320 de 19988, 200 de 20039 y 1760 de 200310, conforme a lo expuesto por la parte actora a folios 13 a 25 de las demandas acumuladas, las cuales se encuentran visibles en los índices 2 de los expedientes digitales, respectivamente.

Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por la parte actora con las demandas acumuladas y por las entidades demandadas y los terceros con sus contestaciones. Ahora, cabe señalar que además de las pruebas aportadas con las demandas acumuladas, la parte actora solicitó (folio 27 de la demanda 2021-00311): 5 “Por la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre normas generales de Derecho Internacional Privado”. 6 “Por medio de la cual se crea el Ministerio de Medio Ambiente, se ordena el Sector Público encargado de la gestión, conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental SINA, y se dictan otras disposiciones”. 7 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” Artículo 46: CONSULTA OBLIGATORIA.

Cuando la Constitución o la ley ordenen la realización de una consulta previa a la adopción de una decisión administrativa, dicha consulta deberá realizarse dentro de los términos señalados en las normas respectivas, so pena de nulidad de la decisión que se llegare a adoptar. 8 por el cual se reglamenta la consulta previa con las comunidades indígenas y negras para la explotación de los recursos naturales dentro de su territorio. 9 "Por el cual se determinan los objetivos y la estructura orgánica del Ministerio del Interior y de Justicia, y se dictan otras disposiciones.” 10 “Por el cual se escinde la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, se modifica su estructura orgánica y se crean la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la sociedad Promotora de Energía de Colombia S. A.” 4 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00311-00 (Acumulado) Demandante: CORPOAFROSAN Y OTRO Demandada: ANLA Y OTROS «[…] ruego escuchar testimonios de miembros de la comunidad así:

1. ISLAN RAMIRO GIL GUERRA.

2. ANGIE PAOLA MONTES URAPELA.

3. ESTELA MADERA VERGARA.

4. ANDRÉS CÁCERES CUELLO. […]». Y, en los folios 27 y 28 de la demanda 2021-00696, el apoderado de la parte actora, solicitó lo siguiente: «[…] Ruego escuchar testimonios de miembros de la comunidad, así: ERIKA PATRICIA MEZA JIMENEZ identificada […], DILSON LUIS VERGARA identificada […], ANA JERONIMA ROJAS YENERIS identificada […], DIANIS HERNANDEZ ESCOBAR identificada […], ASTRID CARDOZO CARDENAS identificada […], LUZ ELENA PRASCA ROJAS identificada […]y BELQUIS GIL GUERRA identificada […]».

Así las cosas, el Despacho considera que los aludidos testimonios, en la forma en que fueron solicitados por la parte demandante, no cumplen los presupuestos previstos en el artículo 212 del CGP11, que dispone: «[…] Artículo 212. Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba […]».

Por tanto, no resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 213 ibidem12, por lo que el Despacho denegará el decreto y práctica de los testimonios solicitados por la parte actora. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.

TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la actora y por las entidades demandadas con sus contestaciones. 11 Norma aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA. 12 Artículo 213. Decreto de la prueba. Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente. 5 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00311-00 (Acumulado) Demandante: CORPOAFROSAN Y OTRO Demandada: ANLA Y OTROS CUARTO: DENEGAR la prueba testimonial solicitada por la parte actora, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Consejera Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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