CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202202013-00 Actora: Salazar Sierra Comunicaciones S. en C. Demandado: Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda Tema: La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 30 de septiembre de 2021, dentro del proceso de revisión de constitucionalidad y legalidad de acuerdo municipal identificado con el número único de radicación 660012333000202100240-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202202013-00 Actora: Salazar Sierra Comunicaciones S. en C. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderada1, presentó solicitud de tutela contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 30 de septiembre de 2021, dentro del proceso de revisión de constitucionalidad y legalidad de acuerdo municipal identificado con el número único de radicación 660012333000202100240-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, el Gobernador del Departamento de Risaralda, en uso de la atribución conferida por el numeral 10.º del artículo 305 de la Constitución Política de 1991, remitió al Tribunal Administrativo de Risaralda el Acuerdo núm. 14 de 6 de julio de 2021 “por medio del cual se adoptan medidas de reactivación económica en el municipio de Pereira y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Concejo Municipal de Pereira – Risaralda, por considerarlo violatorio de normas constitucionales y legales. 3.1.
Precisó que, en específico, respecto del acuerdo mencionado supra, se solicitó la revisión del artículo 17, el cual estableció unas condiciones especiales de pago para “[…] Los contribuyentes que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a impuesto predial, impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, sobretasa bomberil, sanciones tributarias relativas al impuesto de industria y comercio incluidas las relacionadas con la omisión de deberes formales, por los periodos gravables o años 2020 y anteriores […]”. 1 Documento denominado “ED_PODERES_31_3_20221(.pdf) Nr oActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202202013-00 Actora: Salazar Sierra Comunicaciones S. en C. 4. Expuso que, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 9 de agosto de 2021, resolvió: “[…] Por reunir los requisitos legales, se dispone fijar el presente proceso en lista por el término de diez (10) días, durante los cuales el agente del Ministerio Público y cualquier otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo y solicitar la práctica de pruebas […]”. 5.
Adujo que, posteriormente, el Tribunal, a través de auto de 30 de agosto de 2021, decidió: “[…] De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 121 del C.R.M, hasta donde lo permite la ley, se dispone tener como pruebas los documentos aportados en el escrito de la demanda presentada por el Gobernador del Departamento de Risaralda, así como los aportados como la contestación de la misma y la intervención del ciudadano Dilber Leandro Vargas Diaz, hasta donde ello proceda legalmente […]”.
Sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de única instancia de revisión de constitucionalidad y legalidad de acuerdo municipal identificado con el número único de radicación 660012333000202100240-00 6. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2021, decidió: “[…]
1. DECLÁRASE CON EFECTOS RETROACTIVOS LA INVALIDEZ del artículo 17 del Acuerdo Municipal número 014 del 6 de julio de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Pereira, “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS DE REACTIVACIÓN ECÓNOMICA (sic) EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, por las razones señaladas en la parte motiva de este proveído. 2.
Comuníquese la presente providencia al señor Gobernador del Departamento de Risaralda, al señor Alcalde Municipal de Pereira, Risaralda, al Presidente del Concejo Municipal de dicha localidad, y al Agente del Ministerio Público. 3. Expídanse copias de la presente decisión a costa de los interesados. 4. Se rechaza por improcedente la solicitud de coadyuvancia presentada por la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales – Asocapitales […]”.
(Resaltado del texto original) 6.1. Como fundamento de su decisión expresó que: 4 Núm. único de radicación: 110010315000202202013-00 Actora: Salazar Sierra Comunicaciones S. en C. “[…] Examinado el acto demandado parcialmente, encuentra la Sala que le asiste razón al señor Gobernador del Departamento de Risaralda y al señor Agente del Ministerio Público, cuando manifiestan que la aprobación del Acuerdo número 014 del 06 de julio de 2021, emanado del Concejo Municipal de Pereira lleva consigo la vulneración de las disposiciones constitucionales invocadas, toda vez que el otorgamiento del 100% y 50% sobre los intereses y sanciones de los impuestos, tasas, contribuciones y multas pendientes de pago a la entrada en vigencia del referido acuerdo, sí desconoce los lineamientos trazados por la Corte Constitucional respecto a la prohibición de consagrar amnistías o saneamientos tributarios sin los presupuestos necesarios para su creación, acarreando como consecuencia un desconocimiento de los principios de igualdad y equidad tributaria en que se funda el sistema tributario Colombiano para cualquier tipo de obligación tributaria, en este caso por parte del Concejo Municipal de Pereira, situación que se constituye en una causal de invalidez del acto […]”. […] “[…] A juicio de la Sala acorde con la literalidad del artículo décimo séptimo del Acuerdo acusado, la reducción del 100% y 50% del cobro de los intereses moratorios y sanciones de los impuestos, tasas, contribuciones y multas pendientes de pago, se aplica a obligaciones por tributos adeudados.
En consecuencia, si se acordó por el concejo condonar el pago de los intereses sobre impuestos con vigencias que ya se encontraban causadas y consolidadas, con lo cual se está haciendo referencia a una amnistía tributaria, como quedó visto. Así las cosas, los municipios tienen la facultad de otorgar beneficios tributarios a impuestos municipales por un plazo limitado, máximo de 10 años (artículo 38 de la ley 14 de 1983 y 258 de la ley 1333 de 1986).
Adicional, le está vedado a la ley conceder alivios sobre tributos de propiedad de las entidades territoriales (artículos 294 y 317 de la CP). Sin embargo, la competencia privativa de los municipios para fijar los beneficios a los impuestos locales no se traslada al ámbito de las amnistías tributarias, ya que el mismo artículo 294 Superior no le otorgó esas facultades y, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el legislador es quien debe determinar la situación excepcional que amerite la adopción de la amnistía e ilustrar los elementos de idoneidad y necesidad de la medida […]”. […] “[…] estima el Tribunal que de la lectura del artículo 17 del Acuerdo número 014 del 6 de julio de 2021, se desprende que la reducción del 100% y 50% de los intereses moratorios y sanciones, aplicada a obligaciones por impuestos en general adeudados, por lo cual traduce en una amnistía tributaria que solo puede otorgarse por el legislador, y no a la entidad territorial, en atención a la reserva del multicitado artículo 294 CN, pues se trata de la condonación del pago de intereses moratorios y sanciones sobre impuestos de vigencias que ya se encuentran causadas y consolidadas, y si bien se explica dentro de la exposición de motivos del Acuerdo demandado, que su fundamento recae en la situación excepcional de la pandemia COVID-19, la misma Corte Constitucional en el pronunciamiento reseñado, indicó con claridad que cualquier amnistía tributaria que las entidades territoriales resolvieran acoger con base en dicha circunstancia, no podría proyectarse sobre obligaciones fiscales cuya exigibilidad se hubiere cristalizado antes de la emergencia sanitaria que declaró el Ministerio de Salud […]”. […] 5 Núm. único de radicación: 110010315000202202013-00 Actora: Salazar Sierra Comunicaciones S. en C. “[…] Ante lo anterior, se hace necesario que a través de esta providencia se declare la invalidez del articulado demandado con efectos retroactivos, toda vez que la sentencia de inexequibilidad con efectos ex nunc, fue proferida el 15 de octubre de 2020 y a partir de ese momento dicha norma no debía ser reproducida como fundamento para la expedición de ningún acuerdo, como en este caso, pues como bien se dejó planteado en precedencia la misma tiene efectos erga omnes, es decir, tiene el carácter vinculante y obligatorio para todos los ciudadanos, razón por la cual el Concejo Municipal de Pereira, no podría fundamentar el multicitado Acuerdo en una norma inexequible, pues el mismo fue aprobado sólo hasta el 6 de julio de 2021, por lo que corresponde advertir que la presente providencia tendrá efectos retroactivos, considerando que la retroactividad se configura cuando una norma se aplica a las situaciones que se consolidaron con anterioridad, pues los hechos o consecuencias jurídicas que se formaron con fundamento en el Acuerdo que hoy es objeto de estudio, fueron adquiridos bajo un fundamento inconstitucional, razón de más para sostener que ante dicha circunstancia no se estarían quebrantando los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y derechos adquiridos, pues la norma creada por el Concejo Municipal es claramente inconstitucional por haber sido creada con fundamento en una norma inexequible ya declarada con anterioridad por la Corte Constitucional […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 7. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Para tutelar mis derechos fundamentales, con todo respeto solicito al H. Consejo de Estado que: PRINCIPALES: PRIMERA: Que declare que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda vulneró mis derechos fundamentales al “debido proceso”, “igualdad” y al “acceso a la justicia”, en el proceso de revisión de validez del Acuerdo No.14 de 2021, al proferir la sentencia de única instancia del 30 de septiembre de 2021.
SEGUNDA: Que deje sin efectos las partes motivas correspondientes y la parte resolutiva de dicha providencia judicial, en donde se declaró inválido el artículo 17 del Acuerdo 014 de 2021 y se le dio efectos RETROACTIVOS a dicho pronunciamiento. TERCERA: Que, como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones anteriores, ordene al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda declarar válido el Acuerdo 14 de 2021, en todos sus apartes incluido el artículo 17 de dicho acto administrativo, por encontrarse de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
SUBSIDIARIAS: PRIMERA: Que deje sin efectos la parte resolutiva de la sentencia que le da efectos retroactivos al fallo, toda vez que esta interpretación va en contravía del 6 Núm. único de radicación: 110010315000202202013-00 Actora: Salazar Sierra Comunicaciones S. en C. ordenamiento jurídico y socaba los principios de confianza legítima, situaciones jurídicas consolidadas y buena fe de los administrados.
SEGUNDA: Que se declare que el artículo 17 del Acuerdo 014 de 2021 aplicará para los contribuyentes en los tributos mencionados, para la vigencia del año gravable 2020 […]”. 8. Como fundamento de su solicitud la actora manifestó lo siguiente: “[…] El Tribunal de Risaralda, revisando de oficio algunas normas que no planteó el actor, consideró, basándose en jurisprudencia que dice todo lo contrario a su razón de la decisión, aplicando de manera incorrecta algunos artículos de la Constitución Política e incurriendo en contradicciones conceptuales, estimó que la Gobernación tenía la razón y declaró inválido el artículo 17 del Acuerdo 14 del presente año. El Tribunal entonces, en su sentencia de única instancia, determinó que el Concejo Municipal se había extralimitado en sus funciones, en una sentencia que se contradice a sí misma en varios de sus apartes, y que, en últimas determina que sí era competencia del Concejo Municipal, pero que no se había justificado de manera adecuada o correcta […]”. […] “[…] En este escrito presentaré entonces los cargos (defectos sustantivo y fáctico, y de desconocimiento del precedente) mediante los cuales considero la sentencia del Tribunal de Risaralda violó mis derechos fundamentales […]”. […] “[…] resulta evidente la confusión y errada interpretación del Tribunal, pues contrario a la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, decidió aplicar efectos retroactivos a situaciones jurídicas consolidadas, transgrediendo la confianza legítima de los contribuyentes que pagaron en vigencia de los descuentos de intereses moratorios y sanciones otorgados en vigencia del artículo 17 del Acuerdo 14 de 2021, quienes de buena fe aprovecharon los descuentos con el fin de cumplir sus obligaciones tributarias para con el municipio de Pereira, de manera que amparados en la presunción de legalidad de la norma se pusieron a paz y salvo […]”. […] “[…] Nada más lejano a la verdad que las manifestaciones del Tribunal, pues ni si quiera se dio a la tarea de analizar completa y detalladamente o si quiera leer la exposición de motivos del proyecto de acuerdo Nº18 de 2021 que dio origen al Acuerdo Nº14-2021, pues allí claramente se observa el fundamento constitucional, legal y jurisprudencial, para otorgar el descuento de intereses moratorios y sanciones, dentro de los cuales no se citó el artículo 7 del Decreto 678 de 2020 […]”. […] “[…] Dentro de las facultades y atribuciones propias de los Concejos Municipales, el numeral 4 del artículo 313 Constitucional dispone la competencia de la corporación municipal en materia de tributos […]”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202202013-00 Actora: Salazar Sierra Comunicaciones S. en C. […] “[…] La Constitución Política de Colombia establece la autonomía tributaria de las entidades territoriales, dentro de los límites constitucionales y legales […]”. […] “[…] DEFECTO SUSTANTIVO POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 294 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL RESPECTO DE AMNISTÍAS TRIBUTARIAS […]”.
Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 6 de abril de 2022; i) inadmitió la acción de tutela; y ii) requirió a la abogada Patricia Liliana Salazar Sierra para que allegara el certificado de existencia y representación legal de Salazar Sierra Comunicaciones S. en C., precisando la calidad en la que actuaba, concediéndole el término de tres (3) días para que subsanara la demanda. 10.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 26 de abril de 2022, i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda; y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, a la Nación – Procuraduría General de la Nación, al Gobernador de Risaralda, al Concejo Municipal de Pereira, al Municipio de Pereira, a Dilber Leandro Vargas Díaz y a la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales – Asocapitales, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 11. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó “[…] rechazar por improcedente la tutela […]”. Al respecto, señaló que: “[…] Se advierte además, que a través de auto proferido el 9 de agosto de 2021, dentro del proceso de validez acuerdo, se ordenó fijar en lista el proceso por el término de diez (10) días, durante los cuales el agente del Ministerio Público y cualquier otra persona podrían intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo y solicitar la práctica de pruebas, término dentro del cual la sociedad accionante de esta acción constitucional, no allegó ningún pronunciamiento al mismo, razón por la cual, no puede pretender que 8 Núm. único de radicación: 110010315000202202013-00 Actora: Salazar Sierra Comunicaciones S. en C. la acción de tutela se convierta en una instancia adicional para ventilar las solicitudes que no presentó dentro del término otorgado para ello, pues ante esto se estaría incumpliendo con el requisito de subsidiaridad (sic) que gobierna esta acción constitucional, al considerar que la sociedad accionante no hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance para debatir sus inconformidades dentro del término otorgado por la Ley.
Así las cosas, es dable reiterar que en la citada providencia se dejaron plenamente establecidos los argumentos y consideraciones que motivaron la decisión de invalidez del artículo 17 del Acuerdo Municipal número 014 del 6 de julio de 2021, los cuales guardan correspondencia con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, cumpliéndose así con la carga argumentativa que impone las decisiones judiciales.
En relación con los efectos retroactivos que se otorgó a la declaratoria de invalidez que acusa la parte accionante violatoria del derecho a la igualdad y debido proceso, ha de señalarse que como quedó ampliamente explicado en la sentencia cuestionada, dicha decisión tuvo su génesis en los pronunciamiento de la Corte Constitucional y las disposiciones constitucionales aplicables al caso, que llevaron a concluir que como la sentencia C-448/2020 que declaró la inexequibles de los artículos 6 y 7 del Decreto Legislativo 678 del 20 de mayo de 2020, con efectos ex nunc, fue proferida el 15 de octubre de 2020 y a partir de ese momento dicha norma no debía ser reproducida como fundamento para la expedición de ningún acuerdo, como en este caso, pues se consideró que la misma tiene efectos erga omnes, es decir, tiene el carácter vinculante y obligatorio para todos los ciudadanos, razón por la cual el Concejo Municipal de Pereira, no podría fundamentar el multicitado Acuerdo en una norma inexequible, pues el mismo fue aprobado sólo hasta el 6 de julio de 2021, por ende los efectos retroactivos, considerando que la retroactividad se configura cuando una norma se aplica a las situaciones que se consolidaron con anterioridad, pues los hechos o consecuencias jurídicas que se formaron con fundamento en el Acuerdo que hoy es objeto de estudio, fueron adquiridos bajo un fundamento inconstitucional, razón de más para sostener que ante dicha circunstancia no se estarían quebrantando los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y derechos adquiridos, pues la norma creada por el Concejo Municipal es claramente inconstitucional por haber sido creada con fundamento en una norma inexequible ya declarada con anterioridad por la Corte Constitucional […]”.
(Resaltado en el texto original) 12. El Departamento de Risaralda solicitó negar la solicitud de amparo, al considerar que no vulneró los derechos fundamentales de la actora. 12.1. Expuso que: “[…] el Departamento de Risaralda, ha actuado de manera imparcial en relación con los acuerdos remitidos por los diferentes municipios relacionados con rebajas de sanciones e intereses, desvirtuando así lo afirmado por la accionante cuando indica que la entidad, no enervó el mismo medio de control de “revisión de validez” determinado en el Decreto 1333 de 1986, por lo que iría en contra de lo que el ordenamiento jurídico entiende como principio de igualdad de las autoridades.
De conformidad con las actuaciones judiciales realizadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, reportadas en la página SAMAI, se reporta que con fecha del 4 de agosto de 2021, se procede a su reparto y 9 Núm. único de radicación: 110010315000202202013-00 Actora: Salazar Sierra Comunicaciones S. en C. radicación, posteriormente el día 9 de agosto de 2021 el Tribunal ordena fijar en lista por el término de 10 días, auto en el cual se expresa que el Gobernador del departamento de Risaralda, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 10 del artículo 305 de la Carta Política, remitió escrito al Tribunal, en solicitud de declaratoria de invalidez del respectivo acto y una vez reunido los requisitos resuelve fijar en lista por el término de diez (10) días, durante el cual el señor agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal, y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o ilegalidad del acuerdo demandado y solicitar la práctica de pruebas.
Dicho auto fue notificado por estado el 9 de agosto de 2021 […]”. […] “[…] Se concluye entonces, que el Departamento de Risaralda no comparte la postura del accionante frente a la decisión del H. Tribunal de Risaralda sustentada en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho a la igualdad y acceso a la administración de justicia, toda vez que la invalidez con efecto retroactivo ordenada por la Corporación, obedeció al precedente vertical y constitucional que existe frente a los alivios tributarios y el derecho de igualdad que le asiste a los ciudadanos que pagan sus impuestos dentro de los términos de Ley […]”.
(Resaltado del texto original) 13. El Municipio de Pereira solicitó conceder la acción de tutela, al considerar que “[…] el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda vulneró los derechos fundamentales del accionante y de todos los contribuyentes del Municipio de Pereira que pagaron con ocasión al artículo 17 del 14 de 2021, toda vez que violó los derechos fundamentales a la “igualdad” y al “debido proceso” en el proceso de revisión de validez del Acuerdo No.14 de 2021, al proferir la sentencia de única instancia del 30 de septiembre de 2021 […]”. 13.1.
Al respecto, manifestó que: “[…] El presente asunto no es ajeno al ente territorial que represento, tal como es obvio en el entendido que el proyecto de acuerdo que eventualmente se convertiría en el Acuerdo 14 de 2021 fue de iniciativa del Municipio de Pereira, y por ende fue el responsable de la motivación de dicho acto administrativo.
En ese sentido, tanto la revisión de validez como una demanda de tutela que se presentó en su momento, han sido empresas judiciales que ha enfrentado el ente territorial que represento, en primera instancia defendiendo la legalidad y sobre todo las competencias del Concejo Municipal del Municipio de Pereira, de cara al decreto de amnistías tributarias en sus ingresos endógenos; y en segunda instancia solicitando declarar una sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda como inconstitucional e ilegal; de cara a la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico colombiano […]”. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202202013-00 Actora: Salazar Sierra Comunicaciones S. en C. 14.
La Asociación Colombiana de Ciudades Capitales – Asocapitales solicitó que se accediera a las pretensiones de la acción de tutela, tras advertir que: “[…] La acción de tutela presentada por Salazar Sierra Comunicaciones S. en C. evidencia la violación de varios derechos fundamentales, entre ellos, el derecho al debido proceso, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la igualdad.
Así mismo, esta acción puso de presente que el Tribunal Administrativo de Risaralda desconoció el principio de irretroactividad de las normas tributarias […]”. […] “[…] el Tribunal Administrativo de Risaralda desconoció el principio constitucional de irretroactividad en materia de norma (sic) tributarias al darle un efecto retroactivo a su decisión de declarar la invalidez del artículo 17 del Acuerdo Municipal 14 de 2021.
Lo cual genera una grave afectación a los derechos de los ciudadanos que se habían acogido a los beneficios tributarios de este artículo. Lo anterior, porque de acuerdo con el artículo 122 del Decreto Ley 1333 de 1986 los acuerdos expedidos por los concejos municipales gozarán de plena obligatoriedad hasta que no sean suspendidos o anulados por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Por ello, los contribuyentes que se acogieron a los beneficios tributarios dispuestos en el precitado artículo se ven gravemente afectados porque el Tribunal Administrativo de Risaralda le otorgó efecto retroactivo a su decisión. Esto implica una afectación sin precedentes a la seguridad jurídica de los administrados, así como sus derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia […]”. […] “[…] las medidas adoptadas por el artículo 17 del Acuerdo 14 de 2021 eran proporcionales.
Por una parte, los efectos de la amnistía tributaria resultan neutros para los contribuyentes cumplidos, pues en todo caso el acuerdo no realiza descuentos o exenciones sobre la obligación tributaria principal, de modo que las condiciones favorables solo (sic) se predican sobre el componente sancionatorio de la obligación. Además, es preciso recordar que el municipio de Pereira en anteriores oportunidades ha otorgado varios estímulos de pago, en donde el ciudadano que ha cumplido con sus obligaciones a tiempo pudo acceder a descuentos significativos.
Dichos estímulos se encuentran en los Decretos Municipales Números 001 del 2 de enero de 2018, 001 del 2 de enero de 2019, 003 del 2 de enero de 2020, y 1138 B del 22 de diciembre de 2020 modificado por el Decreto 205 del 12 de marzo de 2021. Por otra parte, el tratamiento diferencial para ciertos sectores económicos es de imperiosa necesidad, por cuánto busca garantizar derechos como la dignidad humana, la igualdad y el trabajo […]”. 15.
La Nación – Procuraduría General de la Nación, el Concejo Municipal de Pereira y el señor Dilber Leandro Vargas Díaz guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202202013-00 Actora: Salazar Sierra Comunicaciones S. en C. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16.
Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 18. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: determinar si, se cumplen o no los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial si la actora está legitimada en la causa por activa para interponer la presente acción, y en caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, establecer si en el presente caso se vulneraron los derechos fundamentales invocados supra. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202202013-00 Actora: Salazar Sierra Comunicaciones S. en C. 19.
Para resolver el anterior problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; iv) análisis del caso en concreto y, finalmente v) las conclusiones de la Sala.
La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela 20. Al respecto el inciso primero artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La norma establece textualmente lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […]” (Resaltado por la Sala). 21.
Frente a la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece: “[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. 22. Como se puede evidenciar, la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por: i) el titular de los derechos fundamentales; ii) mediante 13 Núm. único de radicación: 110010315000202202013-00 Actora: Salazar Sierra Comunicaciones S. en C. apoderado donde se acredite el respectivo poder y iii) por medio de la figura de la agencia oficiosa.
Frente al tema la Corte Constitucional ha dicho6: “[…] En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante […]”. 23.
La regla contenida en los artículos 86 de la Constitución Política de 1991 y 10 del Decreto núm. 2591 de 1991, impone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida que solamente podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “[…]
3.2.3. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Tal como se encuentra estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.
Desde sus inicios esta Corte ha sido enfática en señalar que, la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales la del ejercicio informal, “es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano.”7 Sin embargo, las normas reglamentarias de la tutela exigen como requisito la legitimidad e interés del accionante, conforme se advierte en lo estipulado en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, admitiéndose también la agencia de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, y la intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.
Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa8 […]” (Resaltado 6 Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 8 de agosto de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 15 de julio de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 8 de julio de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202202013-00 Actora: Salazar Sierra Comunicaciones S. en C. por la Sala).
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 24. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 25.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional9 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 9 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202202013-00 Actora: Salazar Sierra Comunicaciones S. en C. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 26.
Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 27. Atendiendo a que, la Corte Constitucional10 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso en concreto 28. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 29. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela. 10 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 16 Núm. único de radicación: 110010315000202202013-00 Actora: Salazar Sierra Comunicaciones S. en C. Acervo y análisis probatorios 30.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 30.1. Copia en medio digital del expediente del proceso de revisión de constitucionalidad y legalidad de acuerdo municipal identificado con el número único de radicación 660012333000202100240-00. Solución del caso concreto 31. La Sala, al estudiar el presente caso, evidencia que se trata de la presentación de una acción de tutela por parte de Salazar Sierra Comunicaciones S. en C., contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 30 de septiembre de 2021, dentro del proceso de revisión de constitucionalidad y legalidad de acuerdo municipal identificado con el número único de radicación 660012333000202100240-00, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 32.
Sobre el particular, la Sala debe establecer si la actora tiene legitimación en la causa por activa, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. 33. Al respecto, la Sala advierte que, en relación con el proceso de revisión de constitucionalidad y legalidad de acuerdo municipal objeto de debate, el Gobernador del Departamento de Risaralda fue quien, en uso de la atribución conferida por el numeral 10.º del artículo 305 de la Constitución, remitió al Tribunal Administrativo de Risaralda el Acuerdo núm. 14 de 6 de julio de 2021 “por medio del cual se adoptan medidas de reactivación económica en el municipio de Pereira y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Concejo Municipal de Pereira – Risaralda. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202202013-00 Actora: Salazar Sierra Comunicaciones S. en C. 34.
La Sala observa que, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 9 de agosto de 2021, resolvió “[…] fijar el presente proceso en lista por el término de diez (10) días, durante los cuales el agente del Ministerio Público y cualquier otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo y solicitar la práctica de pruebas […]”.
(Resaltado por la Sala) 35. La Sala encuentra que, revisado el expediente digital del proceso de la referencia, quienes intervinieron en el proceso de la referencia de conformidad con la providencia mencionada anteriormente fueron: el Municipio de Pereira, un agente del Ministerio Público y el señor Dilber Leandro Vargas Díaz. Igualmente, la Sala advierte que, con posterioridad, la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales – Asocapitales intervino y solicitó ser coadyuvante, lo cual fue negado por el Tribunal demandado. 36.
En ese orden de ideas, las autoridades y sujetos mencionados supra son los legitimados en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela por ser las partes que integraron dicho proceso. 37. De conformidad con lo anterior, en lo que concierne a la actora, revisado el expediente digital del proceso del proceso de revisión de constitucionalidad y legalidad de acuerdo municipal identificado con el número único de radicación 660012333000202100240-00, la Sala observa que Salazar Sierra Comunicaciones S. en C. no integró la parte demandada ni demandante, ni mucho menos intervino. 38.
Frente a la configuración de la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela contra providencia judicial, esta Sección11 ha expuesto lo siguiente: “[…] En este sentido, cabe señalar que la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que la legitimación en la causa por activa de quien promueve acción tutela contra providencia judicial y alega la vulneración de su derecho 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de septiembre de 2018, número único de radicación 110010315000201802917-00, C.P Hernando Sánchez Sánchez. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202202013-00 Actora: Salazar Sierra Comunicaciones S. en C. fundamental al debido proceso, se configura por la participación en el proceso judicial de la causa y por el grado de afectación que la decisión en comento le genere.
Así se expuso en reciente pronunciamiento de esta Sección12 y que por ser de la mayor relevancia para el caso que nos ocupa, se transcribe: “[…] En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si la mencionada autoridad judicial, quebrantó los referidos derechos fundamentales del accionante, con la providencia cuestionada.
Ahora bien, antes de entrar a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, resulta necesario determinar la legitimación en la causa por activa, en tanto que uno de los derechos alegados como vulnerados es el del debido proceso.
Sobre el particular, la Sala ha sido del criterio según el cual, quien promueva una acción de tutela con el propósito de buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias o actuaciones que se surtan en el trámite de un proceso judicial, debe acreditar que es o fue parte en el mismo13.
Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, artículo 10, que determina que en la acción de tutela la legitimidad para actuar está radicada en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción, directamente o a través de apoderado, debidamente acreditado14.
Lo anterior cobra relevancia en el sub lite, toda vez que el objeto de la acción de amparo es el de controvertir y dejar sin efecto el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia del 3 de marzo de 201615, dictada en el medio de 12 Cita del texto original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de octubre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001 03 15 000 2016 02307 00.
También se puede ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de abril de 2017, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 110010315000201602676-00”. 13 Cita del texto original: “Sobre el particular, la Sala se pronunció en ese sentido, reiterando dicho criterio en varias acciones de tutela promovidas por los electores de la señora Johana Chaves García, que interpusieron numerosas solicitudes de amparo, tendientes a controvertir las decisiones tomadas en el medio de control de nulidad electoral, radicado con el número (acumulados) 2014-00057-00 y 2014-00083-00, demanda promovida por el señor Yorgin Harvey Cely Ovalle y otro.
Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de febrero de 2015, C.P. María Elizabeth García González, radicación número: 2014-03603-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de febrero de 2015, C.P. María Elizabeth García González, radicación número: 2014-03802-00;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de febrero de 2015, C.P. María Elizabeth García González, radicación número: 2014-04113-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de febrero de 2015, C.P. María Elizabeth García González, radicación número: 2014-03870-00;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 5 de marzo de 2015, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, radicación número:2014-03803-00.” 14 Cita del texto original: “Respecto de la legitimación en la causa, la jurisprudencia constitucional explicó que la razón de ser de la exigencia de acreditar el interés para demandar en tutela, obedece “al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo” (Subrayado y negrilla fuera de texto).” 15 Cita del texto original: “Providencia mediante la cual, entre otras determinaciones, se decretó como medida cautelar, la suspensión provisional del acto de elección del señor GUIDO ECHEVERRI PIEDRAHITA como Gobernador del departamento de Caldas para el período constitucional 2016-2019”. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202202013-00 Actora: Salazar Sierra Comunicaciones S. en C. control de nulidad electoral bajo el radicado 1100-03-28-000-2016-00024-0016; pues de ésta es que el actor deriva la vulneración, en primer lugar, del derecho fundamental al debido proceso, y, como consecuencia de ello, de los de buena fe y de elegir y ser elegido; sin que él se hubiere constituido como parte en el mismo.
En efecto, de la revisión del expediente contentivo del medio de control de nulidad electoral radicado con el número 11001-03-28-000-2016-00024-00 allegado al expediente de tutela, la Sala pudo determinar que el actor no fue quien promovió tal acción ni realizó solicitud alguna de coadyuvancia, razón por la que no puede ser considerado como parte en ese proceso.
En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia arriba citada respecto de la legitimación en la causa y con base en el criterio prohijado por la Sala, solo podrían promover una acción de tutela por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las decisiones que se profieran en el respectivo medio de control, quienes ostenten la calidad de partes en el mismo, […].
Así las cosas, en razón a que el actor no ostenta ninguna de esas calidades, no se encuentra legitimado para promover la presente acción de amparo, en tanto no es titular del derecho fundamental al debido proceso cuya vulneración depreca; por lo que se declarará la falta de legitimación en la causa por activa” […]”. (Resaltado por la Sala) 39.
En ese sentido, se advierte que, la actora carece de legitimación en la causa por activa para presentar la acción de tutela de la referencia, en la medida en que, cuando se cuestiona o controvierte una decisión judicial, la legitimación en la causa por activa se encuentra en los sujetos procesales. 40. Al respecto, cabe mencionar que, frente a supuestos fácticos y jurídicos similares, esta Corporación17 se ha pronunciado en los siguientes términos: “[…] Pues bien, para determinar si hay lugar a analizar de fondo la anterior controversia, es necesario verificar si la señora María Elsy Araujo Muñoz se encuentra legitimada para acudir a la presente acción de tutela y reclamar el amparo de los derechos antes enunciados.
Así, se advierte que, de conformidad con el artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986, en el proceso de validez puede intervenir cualquier persona para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y, además, solicitar la práctica de pruebas. Ahora, una vez revisada la información que reposa en el expediente, se observa que la señora María Elsy Araujo Muñoz no intervino en el proceso de invalidez con número de radicado 2021-00240-00, promovido por la Gobernación de Risaralda en contra del Acuerdo 14 de 2021 expedido por el Concejo Municipal de Pereira, mediante el cual se adoptaron medidas de reactivación económica en ese municipio. 16 Cita del texto original: “Acción de nulidad electoral, Demandante: Miguel Antonio Cuesta Monroy.
Demandado: Guido Echeverri Piedrahita. C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez”. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A de la Sección Segunda, sentencia de 28 de abril de 2022, número único de radicación 11001-03-15-000-2022-01649-00, C.P. William Hernández Gómez. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202202013-00 Actora: Salazar Sierra Comunicaciones S. en C. En efecto, la Subsección advierte que el 9 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo de Risaralda ordenó fijar el referido proceso en lista, por el término de diez días, durante los cuales el agente del Ministerio Público y cualquier otra persona podían intervenir y solicitar la práctica de pruebas.
Igualmente, se avizora que esta decisión fue notificada por estado el 2 de agosto de 2021. Sin embargo, no se aprecia que la hoy accionante haya participado en él, pues únicamente se observa la intervención del municipio de Pereira, el ciudadano Dilber Leandro Vargas Díaz y el Ministerio Público […]”. […] “[…] los sujetos que hayan podido participar en el proceso, a través de los mecanismos judiciales previstos para el efecto, y no lo hicieron carecen de legitimidad, en sede de tutela, para cuestionar una actuación judicial.
Lo anterior, en razón a que la vulneración alegada necesariamente presupone que se ha intervenido en un proceso y que es allí donde ha ocurrido la transgresión, por causa o con motivo de la decisión judicial y, por ello, mal puede una persona alegar que se conculcó su derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, cuando no participó dentro del mismo […]”.
(Resaltado por la Sala) 41. En ese orden de ideas, para la Sala no se configura la legitimación en la causa por activa de Salazar Sierra Comunicaciones S. en C., toda vez que no fue parte dentro del proceso de revisión de constitucionalidad y legalidad de acuerdo municipal identificado con el número único de radicación 660012333000202100240-00.
Conclusiones de la Sala 42. Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo interpuesto por Salazar Sierra Comunicaciones S. en C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202202013-00 Actora: Salazar Sierra Comunicaciones S. en C.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.