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05001233100020100191901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2014-09-17

Radicación interna: 52212 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Jonathan David Gutierrez Santofimio, Erika Johana Marquez Sotomonte, Ramiro Gutierrez Guerrero, Rita Elvia Paez, Aracelis Santofimio Ortiz, Luis Edwin Mora Sotomonte, Heber Fabiany Gutierrez Sotomonte Y Otrs·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Radicado: 05001-23-0-000-2010-01919-01 (52212) Demandantes: Herber Fabiany Gutiérrez Sotomonte y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Reparación directa – Decreto 1 de 1984 Radicado: 05001-23-31-000-2010-01919-01 (52212) Demandantes: Herber Fabiany Gutiérrez Sotomonte y otros1 Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional AUTO2 La Sala decide la solicitud de corrección y aclaración formulada por la parte actora respecto de la sentencia de segunda instancia dictada el 23 de noviembre de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. En providencia de 23 de noviembre de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación modificó la sentencia de primera instancia expedida el 27 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión, en los siguientes términos:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 27 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión así: <<PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL de los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de las lesiones causadas a Herber Fabiany Gutiérrez Sotomonte.

SEGUNDO: CONDENÁSE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL al pago de los siguientes valores por concepto de perjuicios morales: DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Herber Fabiany Gutiérrez Sotomonte Víctima directa 100 SMLMV 1 Ramiro Gutiérrez Guerrero, Luis Edwin Mora Sotomonte, Erika Johana Márquez Sotomonte, Jonathan David Gutiérrez Santofimio, Rita Elvia Páez de Sotomonte, Susana Sotomonte Páez, Miguel Andrés Gutiérrez Santofimio. 2 Corrección de Sentencia. Radicado: 05001-23-0-000-2010-01919-01 (52212) Demandantes: Herber Fabiany Gutiérrez Sotomonte y otros 2 Susana Sotomonte Páez Madre 50 SMLMV Ramiro Gutiérrez Guerrero Padre 50 SMLMV Rita Elvia Páez Gómez de Sotomonte Abuela 25 SMLMV Luis Edwin Mora Sotomonte Hermano 25 SMLMV Erika Johana Márquez Sotomonte Hermana 25 SMLMV Jonathan David Gutiérrez Santofimio Hermano 25 SMLMV Miguel Andrés Gutiérrez Santofimio Hermano 25 SMLMV TERCERO: SEGUNDO (sic): CONDENÁSE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL al pago de ciento cincuenta (150) SMLMV a favor de Herber Fabiany Gutiérrez Sotomonte, por concepto de daño a la salud.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.>> SEGUNDO: Sin CONDENA en costas.

TERCERO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen (…)3. 2. Mediante auto de 10 de octubre de 20244, esta Subsección accedió a la petición de corrección parcial de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia realizada por la parte actora respecto del nombre de la demandante Rita Elvia Páez de Sotomonte5, quien erróneamente había sido identificada en el fallo como “Rita Elvia Páez Gómez de Sotomonte”. 3 Índice 48 SAMAI. 4 Índice 67 SAMAI. 5 De conformidad con el nombre consignado en la nota de presentación personal del poder obrante en el expediente.

Radicado: 05001-23-0-000-2010-01919-01 (52212) Demandantes: Herber Fabiany Gutiérrez Sotomonte y otros 3 3. A través de memorial presentado el 5 de agosto de 20256, la parte demandante solicitó: i) corregir la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia de 23 de noviembre de 2022 respecto a la condena reconocida a la demandante Rita Elvia Páez de Sotomonte (abuela de la víctima) equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante SMLMV), pues, conforme a la parte motiva de la sentencia de segundo grado y a la sentencia de primera instancia, en realidad corresponde a 50 SMLMV; y ii) “se corrija o se aclare la sentencia en el sentido que los salarios mínimos legales mensuales vigentes reconocidos se liquiden con la vigencia de la fecha de ejecutoria de la sentencia, es decir, 19 de enero de 2023”.

II. CONSIDERACIONES 4. Respecto de la solicitud de corrección de sentencia, el artículo 286 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso (en adelante “CGP”)7, dispone lo relativo a la corrección de errores aritméticos y/o gramaticales contenidos en providencias, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. “Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

(se resalta). 5. Verificado el expediente se advierte que en el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia dictada por esta Sala de Decisión se incurrió en un error puramente formal, pues, de conformidad con lo resuelto en la sentencia de primera instancia dictada el 27 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia8, el valor de la condena a pagar a la demandante Rita Elvia Páez de Sotomonte realmente corresponde a 50 SMLMV; sin embargo, en la sentencia de segunda instancia se consignó equivocadamente la suma equivalente a 25 SMLMV. 5.1 Por lo anterior, y en atención a que se cumplen con los presupuestos previstos en la norma, la Subsección accederá a corregir el valor de la condena reconocida en favor de la señora Rita Elvia Páez de Sotomonte conforme a lo resuelto en la sentencia de primera instancia, esto es 50 SMLMV. 6 Índice 76 SAMAI. 7 El CGP es el régimen procesal de integración residual aplicable al presente asunto, por cuanto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue interpuesto el 28 de Julio de 2014 (índice SAMAI 64, cuaderno 2, folios 292 a 303); es decir, después del 1 de enero de 2014, fecha en que entró en vigor dicho código para la jurisdicción contenciosa administrativa. 8Índice 64 SAMAI.

Radicado: 05001-23-0-000-2010-01919-01 (52212) Demandantes: Herber Fabiany Gutiérrez Sotomonte y otros 4 6. Asimismo, la Sala advierte que en la sentencia de segunda instancia expedida el 23 de noviembre de 2022 por esta Corporación se incurrió en otro error puramente formal en la numeración de los ordinales, toda vez que la palabra “segundo” fue consignada equivocadamente en el ordinal primero que a su vez modifica, entre otros, el ordinal tercero de la providencia de primera instancia. 7.

En consecuencia, se corregirá de oficio la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia a efectos de suprimir la palabra “segundo” que se encuentra consignada en el ordinal primero que a su vez modifica, entre otros, el ordinal tercero de la decision de primera instancia. 8. Respecto de la petición de aclaración o corrección de sentencia presentada por la parte demandante, el artículo 285 del CGP prevé:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración (se resalta). 9. En el presente asunto se observa que i) la sentencia de segunda instancia se notificó por edicto electrónico que fue fijado entre el 16 de diciembre de 2022 y el 12 de enero de 20239, ii) dicha sentencia quedó en firme el 17 de enero de 2023 y, iii) la petición de aclaración o corrección de sentencia fue presentada por el apoderado de la parte actora el 5 de agosto de 2025, es decir, por fuera del término de ejecutoria. 10.

De conformidad con lo expuesto, resulta evidente la extemporaneidad de la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2022 por esta Sala de Decisión, razón suficiente para rechazarla. 11. Finalmente, se precisa que la petición tampoco corresponde a una solicitud de corrección de providencia porque no cumple los presupuestos antes referidos del articulo 286 del CGP, pues no se alega un error puramente aritmético, ni por omisión o cambio de palabras.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, 9 Índice 50 SAMAI. Radicado: 05001-23-0-000-2010-01919-01 (52212) Demandantes: Herber Fabiany Gutiérrez Sotomonte y otros 5

RESUELVE

PRIMERO: CORRÍGESE el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia de 23 de noviembre de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, la cual quedará así (se resalta el cambio): “PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 27 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión así: <<PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL de los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de las lesiones causadas a Herber Fabiany Gutiérrez Sotomonte.

SEGUNDO: CONDENÁSE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL al pago de los siguientes valores por concepto de perjuicios morales: DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Herber Fabiany Gutiérrez Sotomonte Víctima directa 100 SMLMV Susana Sotomonte Páez Madre 50 SMLMV Ramiro Gutiérrez Guerrero Padre 50 SMLMV Rita Elvia Páez de Sotomonte Abuela 50 SMLMV Luis Edwin Mora Sotomonte Hermano 25 SMLMV Erika Johana Márquez Sotomonte Hermana 25 SMLMV Jonathan David Gutiérrez Santofimio Hermano 25 SMLMV Miguel Andrés Gutiérrez Santofimio Hermano 25 SMLMV TERCERO: CONDENÁSE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL al pago de ciento cincuenta (150) SMLMV a favor de Herber Fabiany Gutiérrez Sotomonte, por concepto de daño a la salud.

Radicado: 05001-23-0-000-2010-01919-01 (52212) Demandantes: Herber Fabiany Gutiérrez Sotomonte y otros 6 CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.>> SEGUNDO: RECHÁZASE por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia presentada por la parte demandante.

TERCERO: En lo demás se mantiene incólume la sentencia de 23 de noviembre de 2022.

CUARTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico a la parte demandante y por aviso a los demás sujetos procesales en los términos del artículo 292 de la Ley 1564 de 2012.

QUINTO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con firma electrónica)   ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente (Con firma electrónica)    (Con firma electrónica)   DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado