Radicado: 25000-23-37-000-2014-00552-02 (26429) Demandante: Comcel S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00552-02 (26429) Demandante: Comunicación Celular S.A.- Comcel S.A. Demandada: DIAN Auto - Resuelve impedimento La Sala procede a resolver el impedimento manifestado por el doctor Wilson Ramos Girón1 para conocer del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Comcel S.A. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones DIAN 6283-0065 del 28 de diciembre de 2012 y 1002 del 23 de enero de 2014, por medio de las cuales negó una solicitud de devolución del impuesto de timbre presentada por la demandante2. Mediante sentencia del 6 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A decidió la primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y negó las pretensiones de la demanda3.
Encontrándose el proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó mediante auto del 17 de febrero de 20254 estar impedido para conocer del presente proceso, en virtud de lo establecido en la causal contenida en el artículo 141.2 del Código General del Proceso5.
Este impedimento fue aceptado por la Sala mediante auto del 20 de marzo de 20256. Posteriormente, el magistrado Wilson Ramos Girón también manifestó estar impedido para conocer del presente asunto, por cuanto en el pasado fue socio de una firma que asesoró en asuntos tributarios a la sociedad demandante7. Visto lo anterior, mediante auto del 6 de octubre de 20258 se ordenó sortear conjuez para resolver sobre el impedimento manifestado, integrar el cuórum y decidir el asunto.
Se realizó sorteo el 10 de octubre de 20259 y se designó como conjuez a la doctora Ana María Barbosa Rodríguez. 1 Samai CE, índice 53. 2 Folios 3 a 24, c.p. 1. 3 Samai Tribunal índice 39, folios 44 y 45. 4 Samai Ce, índice 35. 5 Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. 6 Samai CE, índice 43. 7 Samai CE, índice 53. 8 Samai CE, índice 57. 9 Samai CE, índice 60.
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00552-02 (26429) Demandante: Comcel S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CONSIDERACIONES 1. Manifestación de impedimento La Sección Cuarta, por intermedio de la Sala, es competente para conocer del impedimento manifestado por el magistrado Wilson Ramos Girón, de conformidad con el artículo 131.3 del CPACA (modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021), que establece las reglas aplicables para este tipo de asuntos, así: “Artículo 131.
Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente”. La imparcialidad e independencia de los funcionarios judiciales son algunas de las garantías que componen e integran el debido proceso, como principio rector que aplica a todas las actuaciones administrativas y judiciales previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional10, al reconocer que este mandato constitucional, junto con el del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, les impone a los funcionarios judiciales el deber de respetar, y cumplir la Constitución y la ley, honrando en todas sus actuaciones los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad.11 Por su parte, la manifestación de impedimento de un juez es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio, que emite al considerar estar incurso en cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley.
El magistrado Wilson Ramos Girón señaló estar impedido con fundamento en el artículo 141.12 del Código General del Proceso, por cuanto en el pasado perteneció a una firma que asesoró en asuntos tributarios a la demandante, y específicamente, rindió concepto a la empresa en el proceso de devolución por pago de lo no debido del impuesto de timbre nacional, asunto que es el objeto de discusión en el proceso de la referencia. La causal de impedimento invocada dispone lo siguiente: “Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”. En tanto la circunstancia de haber dado concepto sobre el asunto sometido a debate se encuentra expresamente contemplado como causal de impedimento, la Sala encuentra fundada la solicitud de impedimento y le separará del conocimiento del presente proceso.
En consecuencia, se declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado Wilson Ramos Girón. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-496 del 14 de septiembre de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-365 del 29 de marzo de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Radicado: 25000-23-37-000-2014-00552-02 (26429) Demandante: Comcel S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta R E S U E L V E 1.
Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Wilson Ramos Girón. 2. En firme la decisión, por Secretaría, devolver el expediente al despacho de la magistrada ponente de esta providencia para continuar con el trámite del proceso. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ (Firmado electrónicamente) ANA MARÍA BARBOSA RODRÍGUEZ Conjuez La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador