Micelio
18001233100020060043901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2016-06-03

Radicación interna: 57260 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jaime Vargas Caviche, Juan De Dios Vargas Caviche, Carmen Rita Caviche Valbuena, Rosalbina Vargas Caviche Y Otros, Diana Sorelly Ortiz Castro, Mesias Vargas Cuellar·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 10 de diciembre de 2024 Radicación: 18001-23-31-000-2006-00439-01 (57.260) Actor: Jaime Vargas Ceviche y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Tema: Corrección de sentencia. Procede la Sala a corregir la Sentencia 17 de junio de 2022 proferida dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se modificó la sentencia de primera instancia. Contenido: 1.

Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES 1. El 17 de junio de 20221, la Sala de Subsección, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la Nación - Fiscalía General de la Nación y la parte actora, contra la Sentencia de 28 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, modificó el fallo impugnado. 2. El 17 de noviembre de 20232, ante el Tribunal Administrativo de Caquetá la parte actora solicitó que se corrigieran los nombres de los demandantes Diana Shirley Vargas Ortiz, Brayan Javier Vargas Ortiz, Auberto Vargas Caviche, Carmen Rita Cabiche de Vargas y Luzcelide Vargas Caviche, dado que, en la sentencia quedaron erróneamente como “Diana Shirley Vargas Castro”, “Brayan Javier”, “Auberto”, “Carmen Rita Caviche Valbuena” y ”Luz Celide Vargas Caviche”, respectivamente. 1 Índice Samai 36. 2 Índice Samai 49.

La solicitud fue remitida a esta Corporación el 1 de julio de 2024. Radicación: 18001-23-31-000-2006-00439-01 (57.260) Actor: Jaime Vargas Ceviche y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) 3. El 30 de septiembre de 20243, el magistrado Fredy Ibarra Martínez ordenó remitir el expediente al despacho que seguía en turno porque su ponencia fue derrotada en la Sala de 6 de septiembre de 2024. 2.

CONSIDERACIONES 4. Si bien, en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del CPC- el ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al presente proceso). 5.

A propósito de la corrección de providencias, esta Corporación ha señalado que “(…) el artículo 310 ibidem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”4. 6.

En este caso, la Sala encuentra que, en la sentencia de segunda instancia, se presentó un error en la identificación de los demandantes “Diana Shirley Vargas Castro”, “Brayan Javier”, “Auberto” y ”Luz Celide Vargas Caviche”, toda vez que, según consta en las presentaciones personales de los poderes y los Registros Civiles de Nacimiento aportados con la demanda5, los nombres correctos son Diana Shirley Vargas Ortiz, Brayan Javier Vargas Ortiz, Auberto Vargas Caviche y Luzcelide Vargas Caviche. 7.

Ahora bien, respecto de “Carmen Rita Caviche Valbuena”, se advierte que el nombre coincide con la presentación de poder aportado con la demanda. No obstante, con la solicitud de corrección se aportó la cédula de ciudadanía en la que su nombre aparece como Carmen Rita Cabiche de Vargas y se observa que el número de identificación 26.627.109 coincide con el registrado en la presentación personal del poder allegado con la 3 Índice Samai 53. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Auto del 4 de junio de 2009, número interno de radicación 31.968. 5 Índice Samai 49.

Radicación: 18001-23-31-000-2006-00439-01 (57.260) Actor: Jaime Vargas Ceviche y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) demanda, en esa medida, al tener certeza que corresponde a la misma persona, se procederá a corregir el nombre. 8. Por ende, la Sala procede a subsanar los errores efectivamente evidenciados, conforme con las facultades dispuestas para tal fin en el artículo 310 del CPC, habida cuenta que corresponde a uno de los supuestos previstos por la norma, esto es, la alteración de palabras, y por tratarse de un asunto contenido en la parte resolutiva de la providencia. La Sala, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el numeral tercero de la Sentencia de 17 de junio de 2022, proferida en el proceso de la referencia, la cual quedarán así: (en negrita el cambio) “PRIMERO: Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

SEGUNDO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Jaime Vargas Caviche en el proceso seguido en su contra por el delito de concierto para delinquir.

TERCERO: Como consecuencia, condénese a la Fiscalía General de la Nación a pagar como indemnización por perjuicios morales las siguientes sumas: a) Para el señor Jaime Vargas Caviche la suma equivalente cuarenta punto treinta y tres (40.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) Para cada uno de los demandantes Diana Shirley Vargas Ortiz, Brayan Javier Vargas Ortiz, Loren Tatiana Vargas Ortiz y Diana Sorelly Ortiz Castro la suma equivalente a veinte punto diecisiete (20.17) salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) Para cada uno de los señores Mesías Vargas Cuéllar y Carmen Rita Cabiche de Vargas la suma equivalente a dieciséis punto trece (16.13) salarios mínimos legales mensuales vigentes. d) Para cada uno de los señores Juan de Dios Vargas Caviche, Rosalbina Vargas Caviche, María Teresa Vargas Caviche, Auberto Vargas Caviche, Javier Vargas Caviche, Wilson Vargas Caviche, Huilfredo Vargas Caviche, Mesías Vargas Caviche, Nancy Vargas Caviche y Luzcelide Vargas Caviche la suma equivalente a ocho punto cero siete (8.07) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para el efecto se tendrá en cuenta el salario mínimo Radicación: 18001-23-31-000-2006-00439-01 (57.260) Actor: Jaime Vargas Ceviche y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: Condénese a la Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Jaime Vargas Caviche como indemnización por perjuicio material por concepto de lucro cesante la suma de ocho millones ciento cuarenta y siete mil novecientos ochenta y dos pesos ($8.147.982).

QUINTO: La Fiscalía General de la Nación deberá emitir un comunicado con destino al demandante Jaime Vargas Caviche en el que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, en la forma prevista en la parte considerativa de esta sentencia.

SEXTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMO La entidad condenada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA y deberán reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del CPC., expídase copia de la sentencia a las partes.”

SEGUNDO: Por secretaría de la Sección, NOTIFICAR a las partes de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del CPC y, en concordancia con lo previsto por la Ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Salva parcialmente voto Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA