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17001233300020220019101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-04-08

Radicación interna: 3230 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: German Molina Gomez·Demandado: Municipio De Manizales Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 17001-23-33-000-2022-00191-01 Demandante: GERMÁN MOLINA GÓMEZ Demandados: MUNICIPIO DE MANIZALES, AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS - CORPOCALDAS Tema: protección de derechos colectivos al goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público por omisión en el mantenimiento de vías urbanas y andenes Sentencia de segunda instancia La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Manizales contra la sentencia de 17 de enero de 2025, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. El señor Germán Molina Gómez, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda contra el Municipio de Manizales, Aguas de Manizales S.A. E.S.P y la Corporación Autónoma Regional de Caldas (CORPOCALDAS), con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos establecidos en los literales d) y l) del artículo 4°1 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19982. 2.

El demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: AMPRAR (sic) los derechos e intereses colectivos al goce efectivo del espacio público y la prevención de desastres previsibles técnicamente; los cuales se encuentran actualmente vulnerados por las omisiones de las entidades accionadas.

SEGUNDO: Adoptar todas las medidas técnicas, presupuestales y administrativas necesarias para dar respuesta a la problemática y hacer cesar la vulneración a los derechos e intereses colectivos. 1 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […] d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; […] l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; […]”. 2 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 2 Radicación núm.: 17001-23-33-000-2022-00191-01 Demandante: Germán Molina Gómez TERCERO: ORDENAR a quien corresponda realizar estudios técnicos detallados que permitan determinar las condiciones del terreno donde se encuentran los andenes y vías vehiculares objeto de la problemática, así como estudios al talud que colinda con las citadas vías.

TERCERO: (sic) Con base en lo dictaminado por los mentados estudios, ORDENAR a quien corresponda Realizar las obras de mitigación del riego (sic) y estabilización del citado talud, teniendo en cuenta que el mismo funge como recarga hidráulica, así como las demás que resulten necesarias para prevenir desastres teniendo en cuenta las características del terreno (el asentamiento el mismo y la conducción de agua bajo este)

CUARTO: (sic) ORDENAR a quien corresponda Realizar una revisión de los sistemas de conducción de aguas (acueducto, alcantarillado y canalización) que se encuentran en el sector objeto de la problemática y, de ser el caso, ORDENAR a quien corresponda realizar una reparación de los mismos con el fin de que estos cuenten con un correcto funcionamiento en aras de la prevención de desastres.

QUINTO: (sic) ORDENAR a quien corresponda Realizar, posterior a lo indicado, la REPARACIÓN adecuada de la malla vial y el andén peatonal de la zona en cuestión, esto con el fin de que la misma pueda contar con los presupuestos técnicos requeridos para su correcto funcionamiento y durabilidad; así como las obras de conducción de aguas que resulten necesarias para mantener la obra. […]”3 (negrilla del texto). 3.

El demandante señaló que el barrio Altos de Capri de la ciudad de Manizales tiene aproximadamente 29 años de fundación y para la construcción de las viviendas, se realizó la canalización de la quebrada Aguas Frías que transcurre bajo los inmuebles, calles y taludes del sector. 4. Indicó que la vía ubicada en la carrera 9E entre calles 45F y 45C del citado barrio tiene fracturas, agrietamientos y hundimiento de las losas de concreto, debido a que los terrenos que colindan con el andén y la zona vehicular han presentado desprendimientos e inestabilidad. 5.

Afirmó que solicitó a la Unidad de Gestión del Riesgo del municipio de Manizales, a la empresa EFIGAS S.A. E.S.P., a la Secretaría de Obras Públicas y a la Corporación Autónoma Regional de Caldas una valoración de la zona, con la finalidad de determinar el riesgo existente y la identificación de las acciones a desarrollar y que a pesar de evidenciarse la situación, no han realizado un pronunciamiento concreto respecto de la inestabilidad del talud que colinda con las vías y tampoco en relación con las condiciones actuales del terreno. 6.

Manifestó que para agotar el requisito de procedibilidad remitió peticiones a las entidades demandadas y, en esa medida: i) el municipio, a través de la Unidad de Gestión del Riesgo, indicó que no se evidenciaba un riesgo inminente, pero recomendó el monitoreo constante de la ladera debido a que el sector está identificado como una zona de protección hidráulica incluida en el POT; y ii) la 3 Cfr. índice 2 del expediente digital Consejo de Estado, documento denominado: “8ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. 3 Radicación núm.: 17001-23-33-000-2022-00191-01 Demandante: Germán Molina Gómez empresa EFIGAS S.A. E.S.P. determinó que las fallas no tienen que ver con sus redes, sino que, al parecer, se relacionan con las de acueducto y alcantarillado. 7.

Por último, refirió que las redes de conducción de agua continúan sin tener una revisión adecuada que permita establecer los posibles daños que se advirtieron, a su vez; el talud no contaba con obras de estabilidad ni se ha realizado un estudio sobre el porqué de los posibles asentamientos de terreno; lo cual continúa perjudicando la malla vial sin que exista una fecha exacta para su reparación. I.2.

Actuación procesal en primera instancia 8. El magistrado sustanciador de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto de 29 de septiembre de 20224 admitió la demanda, ordenó la notificación y el traslado correspondiente a los accionados, notificó al agente del Ministerio Público y comunicó la acción de la referencia a los miembros de la comunidad. 9.

Mediante auto de 11 de abril de 20235, se declaró fallida la audiencia especial de pacto de cumplimiento. I.3. Contestaciones de la demanda I.3.1. Corporación Autónoma Regional de Caldas (CORPOCALDAS) 10. La Corporación Autónoma Regional de Caldas (CORPOCALDAS) mediante escrito de 12 de octubre de 20226, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto no ha incurrido en violación alguna de los derechos colectivos alegados y ha cumplido con sus obligaciones legales. 11.

Señaló que evidenció la existencia de fisuras y grietas sobre la losa de pavimento y andén, las cuales no son recientes y se deben a la pérdida de apoyo de las losas por la filtración de agua o a posibles daños en la red de alcantarillado. 12. No obstante lo anterior, sostuvo que las fisuras y grietas no corresponden a una situación generalizada de pérdida de inestabilidad de la zona, recomendando el sellamiento de las grietas en la vía para impedir la infiltración de agua, además de la revisión de las redes de acueducto y alcantarillado. 13.

Presentó como excepciones las que denominó: “[…] Ausencia de transgresión de los derechos colectivos […]”; “[…] Cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas por la ley a la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS, en atención a su órbita de competencia […]”; y “[…] Falta de 4 Cfr. índice 16 del expediente digital del tribunal, documento denominado “60ED_C01PRIMERA_009AUTOADMITEACCIONP(.pdf) NroActua 16”. 5 Cfr. índice 16 del expediente digital del tribunal, documento denominado “84ED_C01PRIMERA_033ACTAAUDIENCIAPACT(.pdf) NroActua 16”. 6 Cfr. índice 16 del expediente digital del tribunal, documento denominado: “64ED_C01PRIMERA_013ESCRITOCONTESTACI(.pdf) NroActua 16”. 4 Radicación núm.: 17001-23-33-000-2022-00191-01 Demandante: Germán Molina Gómez legitimación en la causa de CORPOCALDAS respecto de las gestiones necesarias para la protección de derechos e intereses colectivos cuyo amparo se solicita […]”.

I.3.2. Municipio de Manizales 14. El municipio de Manizales por escrito de 14 de octubre de 20227, indicó que: i) realizó una visita técnica para inspeccionar los factores de amenaza o riesgo en el área y concluyó que existe una calzada con fisuras que no se debe a movimientos en masa sino al tráfico vehicular y el desgaste normal por el uso; ii) la Secretaría de Obras Públicas tiene esta vía dentro del inventario de necesidades viales; no obstante esta condición, no se impedía el tránsito normal de vehículos, en la medida que el daño en la calzada no era de gran magnitud; y iii) las fisuras de algunas viviendas correspondían al proceso de consolidación del terreno, sistema constructivo o calidad de la obra, por lo cual se consideraban normales. 15.

Propuso como excepciones las que denominó “[…] Ausencia de prueba que acredite un proceso de inestabilidad […]” y “[…] priorización del gasto público […]”. I.3.3. Aguas de Manizales S.A. E.S.P. 16. Aguas de Manizales S.A. E.S.P. a través de escrito de 19 de octubre de 20228, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó la exoneración de su responsabilidad.

Manifestó que luego de realizar múltiples visitas e inspecciones a las redes locales de acueducto pudo establecer que estas se encuentran en buen estado de funcionamiento y, en esa medida, de su parte no existe vulneración de los derechos colectivos alegados. 17. Justificó que dentro de su objeto social no está la responsabilidad de las necesidades viales de la ciudad, toda vez que esa competencia la tiene la alcaldía de Manizales en coordinación con la Secretaría de Obras Públicas y que tampoco es su responsabilidad el manejo de aguas lluvias y/o de escorrentía, porque dentro de su estructura tarifaria no se incluyó tal concepto. 18.

Aclaró que en materia de gestión del riesgo les corresponde a los municipios implementar, ejecutar y desarrollar las políticas, actividades y gestiones para el control del riesgo. Asimismo, que no es la entidad responsable del manejo de laderas para la prevención y atención de emergencias y desastres, en la medida que esta competencia es de las autoridades ambientales en coordinación con los entes territoriales. 19.

Propuso como excepciones las que denominó “[…] Inexistencia de derechos colectivos vulnerados por parte de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. […]”, “[…] falta 7 Cfr. índice 16 del expediente digital del tribunal, documento denominado: 65ED_C01PRIMERA_014ESCRITOCONTESTACI(.pdf) NroActua 16”. 8 Cfr. índice 16 del expediente digital del tribunal, documento denominado: “67ED_C01PRIMERA_016ESCRITOCONTESTACI(.pdf) NroActua 16”. 5 Radicación núm.: 17001-23-33-000-2022-00191-01 Demandante: Germán Molina Gómez de legitimación en la causa por pasiva […]”, “[…] inexistencia del nexo causal […]” y […] excepción genérica de declaratoria oficiosa […]”.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 20. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia de 17 de enero de 20259, declaró la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, al determinar que la vía vehicular y los andenes se encontraban en mal estado, lo cual no permitía un uso adecuado por la comunidad que habita y transita en el sector. 21.

Indicó que las grietas que presenta la infraestructura favorecían que la problemática pudiera agravarse de forma progresiva por la filtración de aguas, lo que a futuro traería afectación de otros derechos. 22. Encontró acreditado que en la carrera 9E entre calles 45F y 45C del barrio Altos de Capri, la vía de acceso presentaba una serie de agrietamientos y fracturas, situación que se había extendido a los andenes del sector que también se encontraban en estado de deterioro por fisuras o levantamiento de algunas de las losas. 23.

Refirió que no existía ningún proceso de inestabilidad generalizado en el sector y que tampoco existían elementos de juicio que permitieran establecer que existen signos de alerta que indicaran procesos activos de inestabilidad o remoción en masa en el sitio objeto de la problemática. 24. Señaló que factores como el incremento del tráfico vehicular, asociado al aumento de la población en esa zona y la existencia de grietas o fisuras en el pavimento, permitían que el agua se infiltrara en la vía y produjera la pérdida del suelo de apoyo de las losas, que por la exigencia a la cual están sometidas, terminaban por ceder y agrietarse o hundirse. 25.

Consideró que “[…] el estado de la vía y los andenes no solo son la consecuencia de la infiltración de aguas, sino que la favorecen, permitiendo que el deterioro progresivamente sea mayor, y de contera, afectando un bien de uso público como las zonas destinadas al tránsito vehicular y peatonal […]”. 26. Sostuvo que tampoco se probó que la afectación de la capa vehicular y peatonal esté siendo afectada a partir del mal estado de las redes de acueducto y alcantarillado ubicadas en el sector, por el contrario, existía prueba de que dicha infraestructura se encontraba en buen estado de funcionamiento y conservación. 27.

Alegó que, respecto al mantenimiento de las vías urbanas, este corresponde al municipio, el cual de acuerdo con el artículo 311 de la Constitución Política, tiene el 9 Cfr. índice 02 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “ 2ED_SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. 6 Radicación núm.: 17001-23-33-000-2022-00191-01 Demandante: Germán Molina Gómez deber de construir las obras que demande el progreso local y el ordenamiento del territorio. 28.

Argumentó que la competencia para la conservación, mantenimiento y pavimentación de las vías se encuentra determinada en la Ley 105 de 1993 y está en cabeza de los municipios lo concerniente a las vías urbanas, suburbanas y terciarias. 29. Determinó que existe una obligación constitucional y legal para los municipios como entidades fundamentales de la división político – administrativa del Estado, de construir las obras que demande el progreso local, ordenando a su vez el desarrollo de su territorio, como también de brindar la protección de las zonas de uso público destinadas a la movilidad, como es el caso de la infraestructura vial y, por lo tanto, le asiste la obligación de su mantenimiento. 30.

Concluyó que dentro de las funciones atribuidas a las corporaciones autónomas regionales no se encuentra la construcción ni mantenimiento de vías y andenes, por lo que la vulneración del derecho colectivo no era atribuible a Corpocaldas, como tampoco a Aguas de Manizales S.A. E.S.P., porque como prestadora de servicios públicos, su objeto social se circunscribe al suministro de agua para el consumo humano y la recolección y disposición final de residuos líquidos mediante su sistema de tuberías. 31.

Como medidas de reparación, ordenó al municipio de Manizales que, dentro del año siguiente a la notificación del fallo, se adelantaran las obras necesarias para la reposición de las losas fracturadas de la vía ubicada en la carrera 9E entre calles 45F y 45C, ingreso al barrio Altos de Capri, así como el arreglo de los andenes de la vía que se encuentren agrietadas o en defectuoso estado, de tal forma que queden plenamente aptos para su uso peatonal seguro. 32.

Por lo anterior, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a Corpocaldas y Aguas de Manizales S.A. E.S.P., por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad del Municipio de Manizales, en la vulneración del derecho colectivo contenido en el literal d) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 sobre “el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”, con ocasión de la omisión de sus deberes de mantenimiento de vías urbanas y andenes, en el sector de la carrera 9E entre calles 45F y 45C barrio Altos de Capri de Manizales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR como medidas de protección al derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, las siguientes: 3.1 ORDENAR al Municipio de Manizales que, dentro de un año siguiente a la notificación de este fallo, adelante las obras necesarias para la reposición de las losas fracturadas de la vía ubicada en la Carrera 9E entre calles 45F y 7 Radicación núm.: 17001-23-33-000-2022-00191-01 Demandante: Germán Molina Gómez 45C, ingreso al barrio Altos de Capri, así como el arreglo de los andenes de dicha vía que se encuentran agrietados o en defectuoso estado, de tal forma que queden plenamente aptos para su uso peatonal seguro. 3.2 En atención al principio de autoconservación establecido en el artículo 3 numeral 4 de la Ley 1523 de 2012, REQUERIR al accionante Germán Molina Gómez para que, en caso de advertir nuevas fracturas, grietas, señales de inestabilidad u otro fenómeno en las vías, andenes o viviendas del sector, dé inmediato aviso al municipio de Manizales, para que adelante las visitas y acciones de su competencia. Se precisa que el término otorgado para el cumplimiento de las medidas de reparación se contará a partir de la notificación de esta sentencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas.

QUINTO: No condenar en costas ni agencias en derecho, por las razones expuestas SEXTO: CONFORMAR un Comité ad honorem de verificación de cumplimiento del presente fallo popular integrado por: 6.1 La Magistrada ponente de este caso, quien lo presidirá 6.2 El accionante Germán Molina Gómez 6.3 Un delegado del Municipio de Manizales 6.4 Un delegado de Corpocaldas 6.5 Un delegado de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas 6.6 La Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos Administrativos Dicho Comité queda constituido a partir de la notificación de esta providencia, en consecuencia, desde ya se requiere a la entidad obligada para que rinda informes trimestrales a este Tribunal, sobre el cumplimiento de cada una de las órdenes y uno final al culminar sus labores, los que deberá allegar a través de la ventanilla virtual del despacho https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ opción memoriales y/o escritos.

SÉPTIMO: ADVERTIR a las partes que el Tribunal en los términos del inciso 4° del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, mantiene la competencia permanente para verificar el cumplimiento del fallo y tomar las medidas necesarias para su debida y oportuna ejecución, por consiguiente, las órdenes judiciales que aquí se imponen deberán cumplirse perentoriamente so pena de desacato en los términos establecidos por el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.

OCTAVO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, a través de la Secretaría, enviar copia de la demanda y la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo. Igualmente, se autoriza la expedición de copias con destino a las partes que han venido actuando.

NOVENO: En firme la sentencia, y verificado su cumplimiento, archivar el expediente, previa anotación en la base de datos del despacho 04 de este Tribunal y en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI […]” (negrilla del texto). 8 Radicación núm.: 17001-23-33-000-2022-00191-01 Demandante: Germán Molina Gómez III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN 33. El apoderado judicial del municipio de Manizales mediante escrito de 24 de enero de 202510, indicó que “[…] Debajo del pavimento se han encontrado redes de la empresa Aguas de Manizales, reparaciones que son de competencia de esa empresa, ocurre con frecuencia que rompen el pavimento para arreglar redes y no lo restituyen, no lo reparan, es una problemática constante con la empresa de servicios públicos […]”. 34.

En esa medida, argumentó que no estaba de acuerdo “[…] con la exoneración a la Empresa Aguas de Manizales, la administración central continuará interviniendo el área en el proceso de mantenimiento de vías, pero se requiere que se comprometa a la empresa Aguas de Manizales para que en caso de encontrar un daño o necesidad en las redes, sea ésta la que proceda a su arreglo y posteriormente repare el pavimento donde se haga la intervención […]”. 35.

Por último, solicitó la ampliación del plazo para poder cumplir a cabalidad con la intervención requerida de acuerdo con las priorizaciones de la vía objeto de la demanda para intervenir con el mantenimiento de vías y andenes faltantes, en la medida que la planeación del mantenimiento de vías acorde al inventario de necesidades se hace en forma anual a través de una licitación pública para la vigencia respectiva.

IV.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 36. Mediante auto de 5 de marzo de 202511, el Tribunal Administrativo de Caldas concedió ante el Consejo de Estado el recurso de apelación presentado por el municipio de Manizales. 37. Esta autoridad judicial, a través de auto de 16 de mayo de 202512, admitió el recurso de apelación, advirtió a los sujetos procesales que no había lugar a dar traslado para alegar de conclusión e informó al Ministerio Público que se encontraba habilitado para emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al despacho para emitir sentencia. 38.

Los sujetos procesales guardaron silencio y el agente el Ministerio Público no emitió concepto. 10 Cfr. índice 26 del expediente digital del tribunal, documento denominado: “58Autoconcedere_CONCEDEAP_P202200191ConcedeApe(.pdf) NroActua 26”. 11 Ibidem, índice 26, documento denominado “58Autoconcedere_CONCEDEAP_P202200191ConcedeApe(.pdf) NroActua 26”. 12 Cfr. Índice 04 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “9Autoqueadmite_AP20220019101Admiter(.pdf) NroActua 4”. 9 Radicación núm.: 17001-23-33-000-2022-00191-01 Demandante: Germán Molina Gómez V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.

Competencia 39. De conformidad con lo establecido en los artículos 37 de la Ley 472, 150 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201113 y 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201914, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en el marco de las acciones populares.

V.2. Planteamiento del problema jurídico 40. El señor Germán Molina Gómez atribuyó al municipio de Manizales, Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y Corpocaldas, la transgresión de los derechos colectivos previstos en los literales d) y l) del artículo 4° de la Ley 472, por cuenta de la inestabilidad del talud y las grietas que presenta la vía ubicada la carrera 9E, entre calles 45F y 45C en el barrio Altos de Capri de Manizales. 41.

El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, autoridad judicial que amparó el derecho colectivo “[…] al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público […]”, con ocasión de la omisión del municipio de Manizales en sus deberes de mantenimiento de vías urbanas y andenes. 42.

El tribunal encontró que no se probó que la situación de la vía se deba a un proceso de inestabilidad generalizado en el sector, lo que permitió descartar signos de alerta por la existencia de procesos activos de inestabilidad o remoción en masa. Así como tampoco se probó la afectación de la capa vehicular y peatonal por el mal estado de las redes de acueducto y alcantarillado ubicadas en el sector. 43.

El municipio de Manizales inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, argumentando que, si bien la calzada y el andén presentaban fisuras, estas no se produjeron por movimientos en masa sino por fracturas ocasionadas por el uso. 44. Resaltó que Aguas de Manizales S.A. E.S.P. tiene el deber de realizar las reparaciones que son de su competencia cuando realizan el mantenimiento de las redes de acueducto y alcantarillado.

Finalmente, sostuvo que el plazo otorgado es corto, teniendo en cuenta el proceso de planeación y contratación que implica el mantenimiento de vías. 45. Para resolver lo anterior, la Sala estudiará el problema jurídico atendiendo a los precisos cuestionamientos determinados en el recurso de apelación. 13 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 14 “Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado”. 10 Radicación núm.: 17001-23-33-000-2022-00191-01 Demandante: Germán Molina Gómez 46.

En el caso concreto no se controvierte la situación de vulneración, por cuanto se encontró probado, por un lado, que la vía de acceso presenta agrietamientos, fracturas, levantamiento de losas y mal estado de los andenes por omisión en su mantenimiento; y por el otro, no se probó que existan signos de alerta que señalen la existencia de procesos activos de inestabilidad o remoción en masa en el sitio de la problemática.

V.3. Análisis del caso concreto 47. A la Sala le corresponde determinar: i) la función de control y vigilancia de los municipios en la prestación de los servicios públicos y ii) la procedencia en la ampliación del término de 1 año para el cumplimiento de las medidas de protección. V.3.1. La función de control y vigilancia de los municipios en la prestación de los servicios públicos 48.

En el caso sub examine, el tribunal determinó, de las pruebas obrantes en el proceso, que la afectación de la capa vehicular y peatonal no estaba afectada por el estado de las redes de acueducto y alcantarillado ubicadas en el sector y, en esa medida, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, entre otras, respecto de la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P. 49.

El recurrente no está de acuerdo con la exoneración de la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P., por cuanto considera que, en la intervención del área para el mantenimiento de las vías, requiere que la mencionada empresa en caso de encontrar un daño en las redes se comprometa a su arreglo y posterior reparación del pavimento. 50. La Sala resalta que los municipios son garantes de la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en virtud de lo reglado por los artículos 311 (numerales 1, 7 y 9)15, 35616, 36517 y 36718 de la Constitución Política. 51.

El artículo 8° de la Ley 388 de 18 de julio de 199719 también determinó que las entidades municipales, a través de la acción urbanística, debían efectuar el 15 El artículo 311 de la Constitución indica que “[…] [a]l Municipio como entidad fundamental de la división político- administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes […]”. 16 El artículo 356 de la Constitución establece que “[…] la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios.

Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. […]”. Además, “[…] [t]eniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Nación podrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios. […]”. 17 El artículo 365 de la Constitución Política refiere que “[…] [l]os servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado [motivo por el cual le corresponde] […] asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional […]”.

La disposición subsiguiente menciona que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado y que será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. 18 El artículo 367 superior advierte que “[…] [l]os servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen […]”. 19 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones” 11 Radicación núm.: 17001-23-33-000-2022-00191-01 Demandante: Germán Molina Gómez ordenamiento de su territorio, incluyendo entre estas acciones, la ejecución de obras de infraestructura para los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos. 52.

Cabe agregar que, aun en el evento en que la prestación de esos servicios esté a cargo de una empresa de servicios públicos, no por ello el municipio puede evadir su rol de garante del servicio debido a que el ente territorial ejerce un control de tutela sobre la empresa prestadora20. 53. Para la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, tal como lo determina el artículo 28 de la Ley 142 de 11 de julio de 199421, las empresas tienen la facultad de construir, operar y modificar sus redes e instalaciones.

Incluso tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales. 54. El artículo 2.3.1.3.2.4.19. del Decreto 1077 de 26 de mayo de 2015 determina que la entidad prestadora de servicios públicos debe contar con un archivo referente a la fecha de construcción de las redes, especificaciones técnicas y demás información necesaria para el mantenimiento y reposición de esta. 55.

Esta Sección22 ha considerado que las entidades públicas y los particulares en ejercicio de las funciones administrativas deben actuar forma coordinada entre sí. Es decir, por la instalación, mantenimiento y reparación de las redes públicas del sistema de acueducto y alcantarillado, no se pueden afectar otras infraestructuras que garanticen la movilidad de la comunidad, como son las vías. 56.

En consecuencia, con la finalidad de garantizar la adecuada y eficiente prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, los municipios deben ejercer su función de control y vigilancia en los términos del artículo 365 de la Constitución Política, lo que implica que deben velar porque las empresas prestadoras de tales servicios no deterioren las vías públicas mediante la instalación, construcción, mantenimiento, operación o modificación de las redes públicas. 57.

En el caso concreto, el día 6 de octubre de 2022, la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P. realizó visita técnica con orden de trabajo 2022-OT-1876923 en la carrera 9E entre calles 45C y 45F del barrio Altos de Capri. 58. En el informe técnico se indicó por un lado que, “[…] se observaron fracturas y agrietamiento en algunas losas de pavimento que conforman la vía, así mismo, se observó agrietamiento en una franja de gas natural […]”; y por el otro, verificó el estado actual en el que se encuentran las redes locales de acueducto y alcantarillado que son administradas por la mencionada empresa, respecto de lo cual mencionó: 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de marzo de 2006, Rad. 41001- 2331-000-2003-01062-01, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 21 “[…] Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones […]”. 22 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 25 de marzo de 2010. Radicación núm. 25000-23-27-000-2004-01322-01(AP). C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 23Cfr. Índice 16 Expediente digital del tribunal, documento denominado: “66ED_C01PRIMERA_015PODERMPIOMANIZALE(.pdf) NroActua 16”. 12 Radicación núm.: 17001-23-33-000-2022-00191-01 Demandante: Germán Molina Gómez “[…] De acuerdo con las pretensiones del accionante, la empresa Aguas de Manizales S.A. E. S.P. procedió a verificar el estado actual en que se encuentran las redes locales de acueducto y alcantarillado de la carrera 9E entre calles 45G y 45F que son administradas por la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Es importante aclarar que la empresa Aguas de Manizales S.A. E. S. P. no es la entidad encargada de dar manejo o canalizar quebradas o aguas de escorrentía, solo opera los sumideros existentes y una vez el agua se encuentra al interior de las tuberías se encarga del transporte y disposición final de esta.

El día 6 de octubre del año en curso mediante la Orden de Trabajo OT 2022 59701 se realizó revisión a las redes de alcantarillado con la unidad de diagnóstico en la carrera 9E entre calles 45G y 45F del barrio Altos de Capri, encontrando que las redes de alcantarillado están en buen estado y correcto funcionamiento [ ]”. 59. Informó también que en las horas de la noche con orden de trabajo 2022-OT- 18772 se realizó la revisión a las redes locales mediante geofonía, como se evidencia de las fotografías adjuntadas al informe y se concluyó que las redes están en buen estado y funcionamiento sin observarse fugas ni filtraciones. 60.

Además, se encuentra probado que el objeto social de la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P. se circunscribe al suministro de agua para el consumo humano y la recolección y disposición final de residuos líquidos mediante su sistema de tuberías, tal como lo señaló en el oficio de 17 de junio de 202224, por medio del cual se dio respuesta a la petición realizada por el actor popular: “[…] Es de aclarar que la empresa Aguas de Manizales S.A E.S.P (sic), es la entidad encargada de tratar, conducir y suministrar agua para el consumo humano, así como la recolección y transporte de aguas servidas a la red de alcantarillado publica, no es la entidad encargada del mantenimiento de la malla vial, por lo tanto se hace traslado de la solicitud a la Secretarla de Obras Públicas [ ]”. 24 Cfr. Índice 16 Expediente digital del tribunal, documento denominado: “68ED_C01PRIMERA_017PODERAGUASMANIZAL(.pdf) NroActua 16”. 13 Radicación núm.: 17001-23-33-000-2022-00191-01 Demandante: Germán Molina Gómez 61.

En las anteriores condiciones, en el sub examine, no se probó la responsabilidad de la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P. en relación con el daño que presenta el sector objeto de esta acción popular, por lo tanto, no es procedente su atribución de órdenes y condenas para garantizar la protección del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, toda vez que la situación de la vía y los andenes en el sector de la carrera 9E entre calles 45F y 45C en el barrio Altos de Capri de Manizales no se debe a un daño en las redes de acueducto y alcantarillado que requieran de la intervención de la empresa. 62.

Ahora, respecto del argumento según el cual en la intervención del área para el mantenimiento de las vías, requiere que la mencionada empresa en caso de encontrar un daño en las redes se comprometa a su arreglo y posterior reparación del pavimento, la Sala considera que, el municipio en el marco de sus competencias y en uso de sus facultades de vigilancia y control, además del principio de coordinación25, puede exigir el cumplimiento de las obligaciones en cabeza de las entidades para conducir al logro de los fines del Estado, para el caso concreto el ordenamiento territorial es una función pública que posibilita a los habitantes el acceso a vías públicas, infraestructura de transporte y demás espacios públicos y el acceso efectivo a los servicios públicos domiciliarios. 63.

En concordancia con el artículo 26 de la Ley 142, en cada municipio quienes prestan servicios públicos están sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación, el tránsito y el uso del espacio público, las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen. 64. Esta Sección en sentencia de 26 de septiembre de 202426 determinó que, a partir del principio de planeación, es pertinente la armonización y coordinación de las acciones del ente territorial y la empresa de servicios públicos para garantizar la prestación del servicio y la infraestructura vial; al respecto se indicó que: “[…] 38.17.

De acuerdo con el anterior contexto normativo; se debe aclarar que no tener la certificación respecto de la idoneidad de la tubería del sector, no constituye un argumento definitivo sobre la imposibilidad en el cumplimiento de las funciones del municipio y el inicio de los respectivos estudios técnicos, presupuestales y financieros para materializar el cumplimiento de sus funciones.

Por el contrario, a partir del principio de planeación y su aplicación en el caso concreto es pertinente la armonización y coordinación de las acciones del municipio y la empresa de servicios públicos para garantizar la prestación del servicio y la infraestructura vial […]”. 65. Así las cosas, no prospera este argumento del recurso. 25 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de marzo de 2025. Radicación núm. 760012333000202300440-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Radicación núm. 730012333000201600607- 02. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 14 Radicación núm.: 17001-23-33-000-2022-00191-01 Demandante: Germán Molina Gómez V.3.2.

Ampliación del plazo para el cumplimiento de las órdenes de amparo 66. El municipio de Manizales sostuvo que el plazo de un (1) año para adelantar las obras necesarias del mantenimiento de vías es corto, teniendo en cuenta que este se realiza a partir de un inventario de necesidades que se hace de forma anual por medio de una licitación para la vigencia respectiva. 67.

A efectos de resolver el planteamiento, es necesario tener en cuenta que el Estado cuenta con la responsabilidad de impulsar el crecimiento económico y el progreso social del país, a través de la ejecución ordenada de obras públicas que garanticen la ampliación, el mantenimiento y la reconstrucción de la infraestructura vial. El literal c) del artículo 2° de la Ley 105 de 30 de diciembre de 199327 señaló que “[…] el transporte es un elemento básico para la unidad Nacional y el desarrollo de todo el territorio colombiano y para la expansión de los intercambios internacionales del País […]”. 68.

El artículo 5° de la Ley 1682 de 22 de noviembre de 201328 agregó que: “[…] las acciones de planificación, ejecución, mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación de los proyectos y obras de infraestructura del transporte materializan el interés general previsto en la Constitución Política al fomentar el desarrollo y crecimiento económico del país; su competitividad internacional; la integración del Territorio Nacional, y el disfrute de los derechos de las personas y constituye un elemento de la soberanía y seguridad del Estados […]”. 69.

Como puede observarse, la materialización de este objetivo se encuentra fuertemente relacionada con el respeto del principio de planeación, en la medida en que el interés general, la eficiencia y la previsión de las situaciones riesgosas guían todas las intervenciones administrativas desarrolladas por las autoridades que integran el sistema de transporte. 70.

Al respecto, el literal b) del artículo 2° de la Ley 105 señaló que “[…] corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas […]”. Mientras que el numeral 3° del artículo 3° ibidem planteó que “[…] los diferentes organismos del Sistema Nacional de Transporte velarán porque su operación se funde en criterios de coordinación, planeación, descentralización y participación […]”. 71.

El título III de la Ley 105 (artículos 41 a 46), en línea con lo anterior, adoptó una serie de herramientas de planeación financiera que orientan de forma ordenada los presupuestos de los programas y proyectos de inversión pública nacional y territorial 27 “[…] Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones [ ]”. 28 “[…] Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias […]”. 15 Radicación núm.: 17001-23-33-000-2022-00191-01 Demandante: Germán Molina Gómez sobre malla vial29, estos son: el plan sectorial de transporte, los planes territoriales de transporte e infraestructura de los departamentos y los planes modales. 72.

El artículo 19 de la Ley 105 determina que corresponde a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad. Igualmente, el artículo 20 de la mencionada ley indica que, en la planeación de su respectiva infraestructura de transporte, deben determinar las prioridades para su conservación y construcción. 73.

Por su parte, el artículo 44 indica que los planes de transporte e infraestructura de los distritos y municipios harán parte de sus planes de desarrollo. 74. En consecuencia, en relación con el mantenimiento de la infraestructura vial, este debe cumplir unas etapas contractuales con unos términos específicos. Esta Sala resalta que el principio de eficacia de la acción popular implica que la falta de tiempo o de disponibilidad presupuestal no es un impedimento para cumplir lo ordenado en la sentencia. En consecuencia, la administración de justicia se manifiesta en el hecho de que las decisiones que se tomen tengan eficiencia en el mundo jurídico y que la providencia que pone fin a un proceso se cumpla. 75.

El principio de planeación permite la elaboración de estrategias coordinadas que incentiven el adecuado desarrollo de la infraestructura del transporte de conformidad con la prospectiva contenida en el plan de expansión vial, en el plan sectorial de transporte, en los planes territoriales de transporte e infraestructura de los departamentos y en los planes modales. 76.

En consonancia con lo resuelto en sentencia de 23 de noviembre de 202330, se reitera que el juez es responsable de impartir medidas racionales que permitan la transformación y corrección paulatina de la problemática vial, en el escenario en que existan razones justificadas y acreditadas de amenaza o daño a los derechos colectivos. En esa medida, el juez popular, en principio, no debe incursionar en ámbitos en los cuales la administración ejerce su discrecionalidad planificadora. 77.

De acuerdo con el precedente jurisprudencial, el juez popular debe aplicar el método ponderativo al momento de decidir si ordena o no la realización de una obra pública que implique el desembolso de dinero del presupuesto público. 78. En consecuencia, al juez popular le corresponde dilucidar si las actividades administrativas cuestionadas son proporcionales y si la decisión respeta los límites impuestos en materia de planeación y protege el interés general.

Quiere decir que, 29 El artículo 2 de la Ley 1682 define la infraestructura de transporte como un sistema de movilidad integrado por un conjunto de bienes tangibles, intangibles y aquellos que se encuentren relacionados con este, el cual está bajo la vigilancia y control del Estado, y se organiza de manera estable para permitir el traslado de las personas, los bienes y los servicios, el acceso y la integración de las diferentes zonas del país y que propende por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos. Dicha infraestructura se caracteriza por ser inteligente, eficiente, multimodal, segura […], de acceso a todas las personas y carga, ambientalmente sostenible, adaptada al cambio climático y vulnerabilidad, con acciones de mitigación y está destinada a facilitar y hacer posible el transporte en todos sus modos (artículo 3). 30 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Radicación núm. 17001-23-33-000-2019- 00188-01. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 16 Radicación núm.: 17001-23-33-000-2022-00191-01 Demandante: Germán Molina Gómez tal como lo ha determinado esta Corporación31, el desarrollo de un proyecto de infraestructura vial debe estar precedido de una etapa de planeación en donde se priorizan los proyectos y programas que va a desarrollar la entidad.

También resulta necesario que se tenga en cuenta el conjunto de planes en los niveles nacional, regional y territorial, que permitan conocer los programas y proyectos que se estén desarrollando o se vayan a implementar en el corto, mediano y largo plazo. 79. En el caso concreto, el municipio indicó que la Secretaría de Obras Públicas tiene identificado el sector objeto de la acción popular, dentro de su inventario de necesidades viales. 80.

En efecto, por medio de oficio SOPM-074-UGT-VU-202232 suscrito por el secretario de Obras Públicas del municipio de Manizales, se informó que el mantenimiento del pavimento y andenes sobre la carrera 9E entre calles 45F y 45C del barrio Altos de Capri fue incluido en su inventario de necesidades viales para las próximas vigencias fiscales. 81.

Teniendo en cuenta lo anterior, el municipio tiene identificada la situación de la vía, sin embargo, indicó que para realizar el mantenimiento debe contar con los estudios técnicos emitidos respecto a la estabilidad de las redes de servicios públicos de la zona y la estabilidad de la ladera, realizados por las entidades competentes. 82.

En ese entendido, es competencia del municipio de Manizales iniciar los estudios técnicos para determinar el estado de la vía y los andenes, para posteriormente determinar las obras que deberá realizar para garantizar el mantenimiento de las losas de concreto y los elementos de la vía tales como los andenes. 83. Para la procedencia en la modificación de los plazos previstos para el cumplimiento de las órdenes de amparo, la Sala destaca como antecedente jurisprudencial la sentencia de 30 de mayo de 202433 en la que se determinó que los plazos no respondían a los tiempos razonables establecidos por esta Sección en el antecedente de 1.º de febrero de 202434, en el cual se consideró que ante esta tipología de escenarios que implican una inversión significativa de recursos para la realización de obras, se debe tener en cuenta la gestión de recursos incluso ante otros entes territoriales35. 84.

Por lo anterior, se modificará el numeral 3.1 del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. En consecuencia, se ordenará al municipio de Manizales para que, en el término de cuatro (4) meses siguientes a la 31 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.P. (E) Oswaldo Giraldo López.

Radicación núm. 52001233300020130035702. 32 Cfr. Índice expediente digital del tribunal, documento denominado: “53ed_c01primera_002accionespopulares, págs. 14-16”. 33 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Radicación núm. 81-001-2339-000-2022- 00098-01. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 34 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. 52001-23-33-000-2019-00337-01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 35 En relación con la proporcionalidad de las medidas y los plazos, esta Sala destaca igualmente las sentencias de 4 de abril de 2019, Rad. 17001-23-33-000-2013-00423-02 y 4 de julio de 2024, Rad. 68001-23-33-000-2015-00540-01 C.P. Oswaldo Giraldo López. 17 Radicación núm.: 17001-23-33-000-2022-00191-01 Demandante: Germán Molina Gómez ejecutoria de la sentencia, realice los estudios técnicos pertinentes en el sector de la carrera 9E entre calles 45F y 45C del barrio Altos de Capri de Manizales para identificar las necesidades de la vía, incluidos los andenes, y determine las obras a realizar en cumplimiento de sus deberes de mantenimiento de vías urbanas y andenes, lo que incluye entre otros, las reposiciones de las losas fracturadas y la reparación de los andenes, de tal forma que se garantice su uso seguro. 85.

Concluido el plazo anterior, iniciará las gestiones administrativas, presupuestales y financieras para la realización de las obras, para tal efecto, se le otorgará el término de un (1) año, el cual incluye la ejecución de las obras. 86. Se reitera que, en todo caso puede acudirse al comité de verificación de cumplimiento de la sentencia, en el evento que durante la ejecución se observe que razonablemente es necesario otorgar plazos adicionales, el tribunal adoptará las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia. 87.

Por último, según lo previsto en los artículos 38 de la Ley 472 y 365 la Ley 1564 de 12 de julio de 201236 y atendiendo el criterio sostenido por la Sala Especial de Decisión No. 27 en providencia del 6 de agosto de 201937, a través del cual se unificó la jurisprudencia de la Corporación respecto de la condena en costas procesales en acciones populares, no se condenará en costas en esta instancia. FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3.1 del ordinal tercero de la sentencia de 17 de enero de 2025, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “[…]

TERCERO: ORDENAR como medidas de protección al derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, las siguientes: 3.1 ORDENAR al Municipio de Manizales que, en el término de cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, realice los estudios técnicos pertinentes en el sector de la carrera 9E entre calles 45F y 45C en el barrio Altos de Capri de Manizales, para identificar las necesidades de la vía, incluidos los andenes, y determine las obras a realizar en cumplimiento de sus deberes de mantenimiento de vías urbanas y andenes, lo que incluye entre otros, las reposiciones de las losas fracturadas y la reparación de los andenes, de tal forma que se garantice su uso seguro.

Concluido el plazo anterior, iniciará las gestiones administrativas, presupuestales y financieras para la realización de las obras, para tal efecto, se le otorgará el término de un (1) año, el cual incluye la ejecución de las obras. […]”. 36 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 37 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintisiete Especial de Decisión. C.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 6 de agosto de 2019. Radicación núm. 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP) REV-SU. 18 Radicación núm.: 17001-23-33-000-2022-00191-01 Demandante: Germán Molina Gómez SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 17 de enero de 2025, por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.