Micelio
11001031500020260275201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-07-28

Radicación interna: 9310 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquin Barreto Suarez

Actor: Ministerio De Educacion Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio Fomag·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02752-01 Demandante: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Revoca decisión que denegó el amparo solicitado para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 19 de mayo de 2026, mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda Mediante escrito radicado el 10 de abril de 2026, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG, quien actúa por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa y contradicción, al debido proceso y el principio de legalidad del gasto público y responsabilidad fiscal.

Estimó vulneradas tales garantías constitucionales con ocasión de las sentencias del 27 de enero de 2026 y 19 de septiembre de 2024, proferidas, en su orden, por las autoridades judiciales accionadas, que la condenaron a reconocer y pagar una sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías parciales, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001-33-33-004-2024-00131-01, promovido por la señora Dora Isabel Capera Cuéllar contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, la Fiduciaria La Previsora S.A. y el departamento del Huila - Secretaría de Educación. Demandante: Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Demandados: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02752-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la accionante elevó las siguientes pretensiones: 1. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, igualdad, principio de legalidad del gasto público y responsabilidad fiscal de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), los cuales se consideran vulnerados por las providencias judiciales demandadas. 2.

Que se deje sin efectos la Sentencia del 19 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, dentro del radicado 41001 33 33 004 2024 00131 01, mediante la cual se condenó al FOMAG al pago de la sanción moratoria por cesantías a favor de la señora Dora Isabel Capera Cuéllar. 3. Que se deje sin efectos la Sentencia del 27 de enero de 2026, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, que confirmó la condena en contra del FOMAG por concepto de sanción moratoria en el mismo proceso. 4.

Que, en consecuencia, se ordene dictar nueva providencia en la que se observe y aplique de manera estricta lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, reconociendo que la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria corresponde exclusivamente a la entidad territorial que expide tardíamente el acto administrativo de reconocimiento de cesantías (en este caso, la Secretaría de Educación del Huila), y no al FOMAG. 5.

Que se exhorte a los despachos judiciales accionados (Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva y Tribunal Administrativo del Huila) para que, en futuros casos análogos, armonicen sus decisiones con la normatividad vigente y la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, evitando imponer al FOMAG obligaciones prohibidas por la ley y carentes de apropiación presupuestal.

(sic) 1.3. Hechos En resumen, la solicitud de amparo presentada por la tutelante se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Relató que la señora Dora Isabel Capera Cuéllar radicó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías el 12 de febrero de 2021.

Narró que la Secretaría de Educación del Huila expidió la resolución de reconocimiento de cesantías el 22 de febrero de 2021, por fuera del término legal previsto para ello. Señaló que la Fiduprevisora S.A. efectuó el pago de las cesantías el 18 de junio de 2021, dentro del término de 45 días establecido en la Ley 1071 de 2006. Manifestó que la demandante solicitó el 30 de noviembre de 2022 el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, pero ante la falta de respuesta, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho encaminado a que se declarara la nulidad del acto ficto negativo frente a la petición formulada.

Precisó que de ese asunto conoció el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó al FOMAG reconocer y pagar a la Demandante: Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Demandados: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02752-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante 21 días de sanción moratoria, equivalentes a $2.226.126, actualizados conforme al artículo 187 del CPACA, al estimar lo siguiente: «[…] a partir de la petición de reconocimiento de cesantías el 12 de febrero de 2021, los quince (15) días se cumplían el 5 de marzo […], los diez (10) días posteriores a la notificación, finalizaban el 19 [siguiente], más los cuarenta y cinco (45) días hábiles posteriores a la ejecutoria que finalizaron el 27 de mayo de[l mismo año], para un total de setenta (70) días posteriores a la petición, por lo tanto, al materializarse su pago el 18 de junio de 2021, se configuró sanción moratoria en el presente asunto». 6.

Que, «[…] si bien […] el ente territorial […] notificó el acto administrativo de reconocimiento de cesantías por fuera del término legalmente establecido, puso en conocimiento de la Fiduprevisora S.A., la existencia de la orden de pago a favor de la docente Dora Isabel Capera Cuellar, el 6 de mayo de 2021 con el Oficio Ni HUI2021EE01278627, esto es, antes del vencimiento del plazo para su pago – 27 de [los mismos mes y año]-, por lo tanto, la mora correspondiente a un total de veintiún (21) días, correrá a cargo de la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».

Puntualizó que ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, y que el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia del 27 de enero de 2026, modificó el citado numeral sexto de la providencia para disponer que la sanción moratoria fuera pagada por el FOMAG mediante Títulos de Tesorería (TES) Clase B, manteniendo el reconocimiento de 21 días de sanción moratoria y su actualización conforme al artículo 187 del CPACA. 1.4.

Sustento de la vulneración La tutelante aseveró que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional al realizar un análisis de la aplicación del estándar constitucional sobre el caso concreto. Manifestó que las sentencias reprochadas desconocieron los artículos 57 de la Ley 1955 de 2019 y 324 de la Ley 2294 de 2023, al imponerle el pago de la sanción moratoria, pese a que la mora se originó en la expedición extemporánea del acto administrativo por parte de la Secretaría de Educación, mientras que Fiduprevisora S.A. pagó las cesantías dentro del término legal, contrariando además el precedente unificado del Consejo de Estado sobre la responsabilidad de la entidad que expide tardíamente el acto de reconocimiento.

Aseguró que no existe norma jurídica alguna que determine que el FOMAG deba asumir esta sanción moratoria, ni existe partida presupuestal destinada a tal fin, y que por el contrario si existe una prohibición legal expresa de afectar los recursos del Fondo con indemnizaciones económicas. Sin embargo, afirma que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto material o sustantivo, al imponer dicha condena prevista en la Ley 1071 de 2006, pese a que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, establece que cuando la mora obedece al incumplimiento de los plazos para la expedición o remisión del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, la responsabilidad corresponde a la entidad Demandante: Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Demandados: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02752-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co territorial competente.

En ese sentido afirma que, en el caso concreto, la mora se originó por la expedición extemporánea del acto administrativo por parte de la Secretaría de Educación del Huila, mientras que las cesantías fueron pagadas por la Fiduprevisora S.A. dentro del término legal. Expuso que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 estableció un nuevo procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales, así como una distribución específica de responsabilidades frente a la mora, según la autoridad que incumpla los términos legalmente previstos.

Añadió que las providencias desconocieron el marco normativo vigente y el precedente del Consejo de Estado establecido en la sentencia SU-00580 de 2018, sobre la responsabilidad por la sanción moratoria, al trasladar al FOMAG una obligación que, a su juicio, carece de sustento legal y presupuestal, afectando recursos públicos destinados exclusivamente al reconocimiento y pago de prestaciones sociales del magisterio.

Indicó que el Tribunal Administrativo del Huila desconoció el alcance del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, así como de las disposiciones reglamentarias que desarrollan dicha norma, al concluir que el FOMAG debía asumir el pago de la sanción moratoria, sin establecer que éste hubiera sido el sujeto que ocasionó el retardo. Afirmó que el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 únicamente modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 para establecer un mecanismo excepcional de financiación, mediante títulos de tesorería (TES), respecto de las sanciones moratorias causadas hasta diciembre de 2022, disposición que, en su criterio, no creó una obligación general y permanente a cargo del FOMAG para asumir el pago de tales sanciones.

Agregó que las providencias cuestionadas desconocieron el principio de legalidad del gasto público y la destinación específica de los recursos del Fondo, al imponerle el pago de una obligación que, a su juicio, no cuenta con respaldo legal ni presupuestal, afectando además los principios de responsabilidad fiscal y de sostenibilidad del sistema prestacional del magisterio.

Finalmente, sostuvo que las sentencias censuradas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la legalidad del gasto público, por cuanto efectuaron una interpretación contraria al régimen jurídico aplicable y atribuyeron al FOMAG una obligación que, conforme a la normativa invocada, corresponde a la entidad responsable de la mora. 1.5 Trámite y contestaciones Mediante auto del 16 de abril de 2026, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Huila y al juez Cuarto Administrativo de Neiva en calidad de demandados.

Asimismo, ordenó vincular al departamento del Huila, a la Fiduciaria La Previsora S. A. y a la señora Dora Isabel Capera Cuéllar, en calidad de terceros con interés Demandante: Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Demandados: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02752-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en las resultas del proceso.

Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1 El Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Neiva aportó el enlace digital del expediente ordinario con radicado 41001-33-33-004-2024-00131-01 y señaló cada una de las actuaciones surtidas en su trámite, así como los análisis a los que arribó, pero, frente a las pretensiones expuestas en la acción de tutela de la referencia no emitió pronunciamiento alguno. 1.5.2 El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, el departamento del Huila, la Fiduciaria La Previsora S. A. y Dora Isabel Capera Cuellar guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.6.

Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de mayo de 2026, denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Luego de encontrar superados los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, efectuó un estudio del régimen jurídico aplicable a sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Para ello, examinó las disposiciones contenidas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 relativas a los términos y pagos de las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, recordó las reglas fijadas por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 sobre la exigibilidad de dicha sanción, y analizó el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, particularmente su parágrafo, que atribuye a la entidad territorial la responsabilidad por la sanción cuando el pago extemporáneo obedezca al incumplimiento de los plazos para radicar o remitir la solicitud de pago al FOMAG, así como su parágrafo transitorio relacionado con la financiación de las sanciones causadas a diciembre de 2029 mediante Títulos de Tesorería (TES).

A partir de ese marco normativo destacó que «la reforma consistió en asignar a las entidades territoriales la responsabilidad por la mora derivada de su propio incumplimiento en la remisión oportuna de las solicitudes al FOMAG, buscando con ello imprimir mayor celeridad ante dichas peticiones en aras de garantizar los derechos de los docentes».

Con fundamento en el anterior marco jurídico, el a quo constitucional concluyó que el Tribunal Administrativo del Huila interpretó y aplicó razonablemente las normas pertinentes al establecer que, en el caso concreto, la Secretaría de Educación del Huila expidió oportunamente el acto de reconocimiento de las cesantías y emitió la documentación al FOMAG dentro del término legal, de modo que la mora se produjo únicamente en la etapa correspondiente al pago de la prestación. En consecuencia, estimó que la responsabilidad por los veintiún (21) días de sanción moratoria recaían sobre el FOMAG y no sobre entidad territorial, en los Demandante: Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Demandados: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02752-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co términos del artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

Finalmente, la autoridad de primera instancia concluyó que la providencia cuestionada no obedecía a una interpretación arbitraria o caprichosa del ordenamiento jurídico, sino que se encontraba debidamente sustentada en el material probatorio y en el marco normativo aplicable. Añadió que los argumentos expuestos por el actor ya habían sido resueltos por el juez natural dentro del proceso ordinario y que la acción de tutela pretendía abrir un debate de estricta legalidad, utilizando este mecanismo constitucional como una instancia adicional.

En ese orden determinó que no se configuró el defecto sustantivo ni la vulneración de los derechos fundamentales alegados, por lo que negó el amparo solicitado. 1.7. Impugnación La entidad accionante impugnó la providencia de primera instancia, al estimar que el a quo constitucional sustituyó el examen de validez constitucional que le corresponde por uno de mera legalidad, con lo cual dejó sin respuesta los cargos estructurales formulados y terminó avalando una decisión judicial sin verificar si ésta se encuentra fundada en razones objetivas, suficientes y admisibles.

En particular, sostuvo que no resolvió el verdadero problema jurídico planteado en el escrito de tutela, pues limitó su análisis a determinar cuál entidad fue responsable de la mora en el pago de las cesantías, sin pronunciarse sobre los argumentos constitucionales relacionados con la imposibilidad jurídica de imponer al FOMAG el pago de la sanción moratoria con cargo a sus recursos.

En ese sentido, afirmó que la sentencia omitió estudiar el alcance del artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, mediante el cual se modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, así como la incidencia de dicha disposición en la controversia constitucional planteada. Igualmente, reprochó la ausencia de un análisis sobre la prohibición legal de decretar indemnizaciones económicas con cargo a los recursos del FOMAG, el principio de legalidad del gasto público y la destinación especifica de los recursos que integran dicho fondo.

Finalmente, sostuvo que el estudio efectuado por el juez de primera instancia constitucional, respecto del defecto sustantivo, fue incompleto y que su motivación fue aparente, por cuanto se limitó a concluir que la autoridad judicial accionada había efectuado una interpretación razonable del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, sin verificar si dicha disposición fue aplicada integralmente y en armonía con las modificaciones introducidas por la Ley 2294 de 2923.

Con fundamento en lo anterior solicitó revocar la sentencia impugnada, conceder el amparo invocado y dejar sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, para que se profiera una nueva decisión que estudie de manera integral los planteamientos constitucionales expuestos en la demanda de tutela. II. CONSIDERACIONES Demandante: Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Demandados: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02752-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.

Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2004. 2.2.

Cuestión previa Si bien el escrito inicial de este mecanismo está dirigido contra lo decidido por el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, la sala se centrará solo en la sentencia del 27 de enero de 2026 con la que el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión resolvió el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y, por ende, puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la sala verificar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) el examen de los requisitos de procedencia adjetiva y (ii) el análisis del caso concreto. 2.4.

La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20121, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: […] [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. 1 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Demandante: Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Demandados: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02752-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: (i) que sea relevante constitucionalmente; (ir) que no se trate de tutela contra tutela; (mi) inmediatez, y (iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: (i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y (ir) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.

El examen de los requisitos de procedencia adjetiva 2.5.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «( ) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.» Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre.

En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Demandante: Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Demandados: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02752-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: [ ] (i) Que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ir) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (mi) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

En el asunto que ocupa a la sala, el FOMAG presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, porque, en su criterio, en la sentencia del 27 de enero de 2026 no se realizó una aplicación integral de la norma aplicable al caso y, en ese sentido, no se tuvo en cuenta la prohibición legal expresa de pagar indemnizaciones económicas con cargo a los recursos del fondo de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

En ese sentido, según la entidad accionante, el reproche planteado en sede de tutela no se circunscribe al examen de la causa material de la mora, sino que gira en torno a que el ad quem no tuvo en cuenta que, a partir del 1 de enero del 2023, no existe norma jurídica alguna que determine que el FOMAG deba asumir esta sanción moratoria, ni existe partida presupuestal destinada a tal fin.

Para descender al caso concreto, se observa que el Tribunal Administrativo del Huila, a través de sentencia del 27 de enero de 2026, confirmó parcialmente la decisión con la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva condenó al FOMAG a reconocer y pagar la sanción moratoria que trata el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por el período comprendido entre el 28 de mayo de 2021 al 17 de junio de 2021.

Lo anterior, fundado en que (i) la Resolución n.º 0849 del 22 de febrero de 2021, mediante la cual se reconoció la prestación, fue expedida dentro del término legal, sin que el hecho de haber sido devuelta para su corrección y posteriormente sustituida por la Resolución n.º 1696 del 20 de abril de 2021 alterara dicha circunstancia, pues estimó que, para efectos del cómputo de la mora, debía atenderse a la primera actuación administrativa.

Asimismo, (ii) estableció que la entidad territorial remitió oportunamente el acto de reconocimiento a la Fiduprevisora el 6 de mayo de 2021 para el trámite de pago, razón por la cual esta última disponía hasta el 27 de mayo de 2021 para efectuar el desembolso, pero este solo se materializó el 18 de junio de 2021, pese a que conocía previamente el trámite, por haber revisado y devuelto el acto administrativo inicial para su corrección. En tal sentido, (iii) concluyó que el obligado al pago era el FOMAG porque el decreto 1272 de 2018 reglamentó el procedimiento de reconocimiento y pago de las Demandante: Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Demandados: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02752-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cesantías y dispuso expresamente que la sanción moratoria se paga con cargo a los recursos de esa entidad, sin perjuicio de que posteriormente el fondo pudiera repetir contra quien haya ocasionado la mora.

Al respecto, resulta pertinente señalar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-573 de 2019, zanjó el debate en torno a la sanción moratoria que se deriva del no pago o pago tardío de las solicitudes de las cesantías totales o parciales de los docentes oficiales y precisó que este asunto «no reviste trascendencia constitucional, pues la inconformidad de los tutelantes se restringe al pago de un derecho patrimonial - accesorio a las cesantías- que no representa prima facie una amenaza directa o indirecta de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, seguridad jurídica y debido proceso».

Y en ese sentido, determinó que este asunto «carecía de evidente relevancia constitucional, en la medida en que la discusión planteada: (i) versaba sobre una cuestión meramente legal, con una connotación de contenido patrimonial y, (ii) que no involucraba la protección de derechos fundamentales…». Así pues, la sala observa que la inconformidad del FOMAG tiene su génesis en un aspecto legal y económico por cuanto pretende que el juez de tutela, con fundamento en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, determine que no está a cargo del pago de la sanción moratoria y, por lo mismo, no debe ser condenada en los términos que dispuso el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión. En este caso, la entidad accionante alega que si se hubieran interpretado correctamente las normas jurídicas aplicables al caso sub examine, se habría concluido que resultaba jurídicamente imposible imponer al FOMAG una condena por concepto de sanción moratoria con posterioridad a la entrada en vigencia de las leyes 1955 de 2019 y 2294 de 2023, toda vez que en la actualidad no existe norma jurídica alguna que determine que deba asumir el pago de esta penalidad, ni existe partida presupuestal destinada a tal fin.

Lo anterior deja ver, prima facie, una mera inconformidad sobre la interpretación y aplicación normativa que realizó el juez ordinario para resolver el litigio. En otras palabras, lo que pretende el actor es un estudio de la legalidad del fallo cuestionado, el cual fue adoptado en el marco de los principios de autonomía e independencia judicial y con fundamento en las pruebas regularmente aportadas y la jurisprudencia que desarrolló el tema de la sanción moratoria en vigencia de la Ley 1955 de 2019.

Sobre este particular, se recuerda que, el hecho de que el actor invoque la vulneración del derecho al debido proceso, a la igualdad o el principio de legalidad del gasto público por la indebida interpretación de la norma no convierte automáticamente la controversia en una cuestión constitucional. La relevancia constitucional no depende de los derechos fundamentales invocados sino del que el reproche evidencie, a simple vista, una actuación jurídica arbitraria o incompatible con la constitución. Además, el análisis de los defectos alegados conlleva reabrir el debate legal sobre el régimen aplicable al caso concreto, en relación con la imposición de pagar la Demandante: Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Demandados: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02752-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, lo cual desborda la órbita competencial del juez de tutela.

En efecto, el defecto sustantivo en que, presuntamente, habrían incurrido las decisiones censuradas, exige dirimir un asunto de mera legalidad, que se circunscribe a determinar si el régimen legal que rige el pago de la sanción por mora por incumplir el plazo establecido para pagar las cesantías de los docentes es el contenido en el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, mediante el cual se modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Este estudio, conllevaría establecer aspectos legales acerca de determinar cuál fue la causa materia de la mora y cuál fue la entidad sobre la que recayó el incumplimiento de los plazos establecidos por el legislador. Así entonces, al adentrarse el juez de tutela en el escenario planteado por el actor, estaría desconociendo que la discusión legal planteada ya fue resuelta por el juez ordinario, al condenar al FOMAG al pago de la sanción moratoria de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso.

Lo anterior explica por qué revisar este particular excede el juicio de validez propio de la tutela y permite advertir, además, que el defecto sustantivo planteado no es más que una mera inconformidad con la interpretación y aplicación de la norma. En atención a lo expuesto y de acuerdo con las particulares circunstancias del asunto sub examine, la sala observa que los elementos analizados hasta este punto permiten advertir que el debate planteado no tiene la entidad constitucional suficiente que justifique reabrir un asunto de estricta legalidad.

Por el contrario, el debate que se propone en el presente caso, más allá de evidenciar una eventual tensión o afectación de derechos fundamentales, refleja las inconformidades de la parte actora respecto a la decisión enjuiciada, pues en últimas se busca que el juez constitucional acoja la interpretación que, en sentir de la entidad accionante, resulta más acorde con sus intereses.

Frente al particular, se recuerda que el juez de conocimiento goza de libertad hermenéutica para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, así como de autonomía para valorar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, siempre que el ejercicio de tales facultades se mantenga dentro de los límites impuestos por la Constitución y resulte compatible con la garantía y prevalencia de los derechos fundamentales.

En ese sentido, no toda interpretación normativa distinta de la propuesta por la parte accionante, ni toda discrepancia respecto de la valoración probatoria efectuada por el juez de conocimiento, constituye por sí misma una causal que habilite el amparo constitucional, pues la acción de tutela no fue concebida como un mecanismo para sustituir el criterio jurídico del juez natural ni para reabrir debates propios del proceso ordinario.

En resumen, la sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la vulneración de garantías constitucionales que permita superar el requisito de relevancia constitucional tratándose de una acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que el reproche: (i) gira en torno a un asunto de interpretación Demandante: Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Demandados: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02752-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co meramente legal;

(ii) es de índole pecuniario; (iii) busca reabrir el debate probatorio; y (iv) no contiene una vulneración palmaria que amerite la intervención del juez de tutela. Por todo lo anterior, la sala revocará lo decidido en primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revocar la sentencia del 19 de mayo de 2026, mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de relevancia constitucional.

SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, remitir el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»