Demandantes: Nancy Perdomo Moreno y otra Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-00803-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00803-01 Demandantes: NANCY PERDOMO MORENO Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Tema: Exceso ritual manifiesto.
El derecho sustancial prima sobre el formal SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo del Huila contra la sentencia proferida en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 28 de febrero de 2022. En ese fallo se ampararon los derechos fundamentales de la parte actora. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Nancy Perdomo Moreno, obrando en nombre propio y en representación de su hija Yennifer Katherine Trujillo Perdomo –menor de edad–, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 17 de agosto de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho N.º 41001-33-33-005-2016-00356-00/01, vulneró sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y los derechos de los niños. 2.
La mencionada providencia revocó la emanada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que, en fallo de 2 de junio de 2020, había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda encaminadas al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso de su cónyuge, intendente póstumo Sandro Germán Trujillo Candela, para en su lugar negar lo solicitado al declarar la ineptitud sustantiva de la demanda.
Demandantes: Nancy Perdomo Moreno y otra Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-00803-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora pidió: PRIMERO.- Que se AMPAREN mis derechos fundamentales a la VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, IGUALDAD, FAVORABILIDAD, DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL, SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO DE LOS NIÑOS y ACCESO A LA ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIA y todos los demás que se logren demostrar dentro de este trámite constitucional, contemplados en los Arts. 2, 13, 29, 42, 44, 45 y 229 de la Constitución Política, los cuales considero han sido vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, como consecuencia de la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia de fecha 17 de agosto de 2021, notificada el día 7 de septiembre de 2021, que resolvió revocar la sentencia favorable de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, DESCONOCIENDO el precedente jurisprudencial vinculante emitido por las Altas Cortes (Constitucional, ordinario Laboral y Contencioso Administrativa), sin justificar o argumentar las razones por las cuales se negó a dar aplicación al mismo y, adicional a ello, omitió desarrollar en debida forma uno a uno los planteamientos que fundamentaron la anulación de los actos administrativos y que fueron demandados ante esa jurisdicción, haciendo prevalecer por último, el derecho formal o procedimental sobre el sustancial.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia de fecha 17 de agosto de 2021, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL [HUILA] dentro del radicado No. 41.001.33.33.003.2016.00356-00, y como consecuencia de ello ORDENAR a dicha Corporación, emitir nuevamente su fallo de segunda instancia y de fondo, conforme a los precedentes jurisprudenciales y las pruebas que obran dentro del trámite ordinario y que viabilizan la procedencia de reconocer la pensión (en este caso de sobreviviente) con fundamento en los presupuestos expuestos por mi apoderado con ocasión de fallecimiento de mi cónyuge supérstite y padre de mis hijas, el Intendente (Póstumo) SANDRO GERMÁN TRUJILLO CANDELA.
SUBSIDIARIAS: Respetuosamente me permite solicitar a los Honorables Consejeros, que en caso de que proceda y ante la solicitud de dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 17 de agosto de 2021, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL [HUILA] dentro del radicado No. 41.001.33.33.003.2016.00356- 00, emitir directamente ustedes una sentencia sustitutiva en la que se defina de fondo las pretensiones planteadas en la demanda ordinaria seguida bajo el radicado referenciado, teniendo en cuenta que mi condición de cónyuge con matrimonio vigente a la fecha de la muerte de mi cónyuge supérstite y padre de mis hijas, el Intendente (Póstumo) SANDRO GERMÁN TRUJULLO CANDELA. [Transcripción literal]. 1.3.
Hechos 4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera1: 5. El señor Sandro Germán Trujillo Candela nació el 15 de abril de 1974, ingresó a la Policía Nacional el 20 de febrero de 1998 y fue retirado por muerte en servicio el 7 de marzo de 2011, acumulando un tiempo total de servicio de catorce (14) años, dos (2) meses y veintinueve (29) días. 1 Esta información se extrae tanto del escrito de tutela como de la información obrante en el expediente ordinario incluyendo sus decisiones judiciales.
Demandantes: Nancy Perdomo Moreno y otra Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-00803-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Mediante Resolución N.º 01373 del 3 de mayo de 2011, el director general de la Policía Nacional de la época ascendió de forma póstuma al grado de Intendente al señor Trujillo Candela. 7.
El referido ciudadano y la señora Nancy Perdomo Moreno contrajeron matrimonio civil el 12 de mayo de 2005. De dicho vínculo fueron concebidas Yessica Ximena y Yennifer Katherine Trujillo Perdomo (la primera de ellas ya es mayor de edad). 8. En paralelo, el señor Trujillo Candela mantuvo relación sentimental con la señora Diana Patricia Cuéllar Falla, con quien tuvo una hija, Sady Mareth Trujillo Cuéllar. 9.
A través de la Resolución N.º 01336 del 6 de septiembre de 2011, el subdirector general de la Policía Nacional reconoció y ordenó pagar parte de una pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al 50% del sueldo básico más las respectivas partidas, a favor de Yessica Ximena y Yennifer Katherine Trujillo Perdomo, Sady Mareth Trujillo Cuéllar, así como el pago de una suma por concepto de compensación por la muerte de su padre. 10.
En el mismo acto administrativo, se suspendió el reconocimiento y pago del restante 50% por los valores referidos, mientras un juez de la República definía la persona a la que le correspondía el derecho (fuera la señora Nancy Perdomo Moreno –cónyuge supérstite– y/o la señora Diana Patricia Cuéllar Falla –compañera permanente–). Frente a esta decisión, no se presentaron recursos. 11.
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón, Huila, en decisión de 26 de junio de 2013, declaró que existió una unión marital de hecho entre el señor Sandro Germán Trujillo Candela y la señora Diana Patricia Cuéllar Falla. Esta unión fue reconocida desde el 27 de enero de 2006 hasta el 7 de marzo de 2011. 12. En virtud de lo anterior, la Policía Nacional, por conducto de la Subdirección Nacional y en Resolución N.º 01906 de 18 de noviembre de 2013, reconoció la parte de pensión de sobrevivientes y la compensación por muerte que se encontraba suspendida, únicamente a la señora Diana Patricia Cuéllar Falla. 13.
La anterior decisión fue notificada el 9 de diciembre de 2013. Contra la misma la señora Nancy Perdomo Moreno interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por haberse presentado de manera extemporánea, a través de Resolución N.º 01058 de julio 9 de 2014. 14. Posteriormente, el 13 de agosto de 2015, la tutelante presentó una nueva petición ante la autoridad administrativa en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes e indemnización por muerte, en el porcentaje que Demandantes: Nancy Perdomo Moreno y otra Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-00803-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estableciera la ley, efectiva a partir del 8 de marzo de 2011.
Lo anterior por cuanto únicamente le había sido reconocida dicha prestación a la señora Cuéllar Falla, compañera permanente del causante póstumo, y la accionante consideró que tenía derecho a la asignación en partes iguales con la referida ciudadana dada su calidad de cónyuge supérstite. 15. Por medio del Oficio N.º 256936/ ARPRE – GRUPE – 1.10 del 31 de agosto de 2015, el jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional – Secretaría General, resolvió estarse a lo resuelto en la Resolución N.º 01906 del 18 de noviembre de 2013, argumentando que por haberse reconocido la parte suspendida en favor de la señora Diana Patricia Cuéllar Falla por mandato judicial, solo de la misma forma es posible acceder a lo pretendido. 16.
Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición el 16 de septiembre de 2015, bajo radicado N.º 113199. En este la actora solicitó que se resolviera de fondo la petición impetrada, en tanto que la entidad no se pronunció respecto de la calidad de cónyuge que ostenta la demandante y el derecho que, a su juicio, se configuraba por dicha condición. 17.
La Policía Nacional decidió ratificar su negativa e informar que contra el oficio recurrido no procedía recurso alguno, toda vez que con el mismo no se estaban negando ni reconociendo derechos. Esta decisión fue tomada mediante Oficio N.º S- 2016-042474/ ARPRE – GROIN – 29 del 16 de febrero de 2016, expedido por el jefe del Grupo de Orientación e Información de la Policía Nacional – Secretaría General. 18.
La accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los siguientes actos: i) Resolución N.º 01336 del 6 de septiembre de 2011, ii) Resolución N.º 01906 del 18 de noviembre de 2013, iii) Oficio N.º 256936/ ARPRE – GRUPE - 1.10 del 31 de agosto de 2015 y, iv) Oficio N.º S-2016-042474/ ARPRE – GROIN – 29 del 16 de febrero de 20162. 19.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 2 de junio de 2020, se inhibió de resolver las pretensiones frente a las Resoluciones N.º 01336 de 2011 y 01906 de 2013, pues consideró que respecto de ellas no se agotó la vía administrativa. En cambio, declaró la nulidad de los dos últimos oficios (N.º 256936 de 2015 y No. S-2016-042474 7 de 2016) y ordenó a la Policía Nacional que expidiera un nuevo acto administrativo en el que reconociera y pagara en partes iguales la pensión de sobrevivientes a la accionante y a la señora Diana Patricia Cuéllar Falla.
Además, el juez advirtió que la administración no dio la oportunidad de interponer recursos contra los oficios anulados, pues expresamente señaló que estos no procedían según el artículo 161, numeral 2 del CPACA3. 2 Este medio de control fue tramitado bajo el radicado N.º 41001-33-33-005-2016-00356-00/01. 3 ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR.
La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando se pretenda la Demandantes: Nancy Perdomo Moreno y otra Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-00803-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.
Ambas partes presentaron recurso de apelación4, el cual fue resuelto en providencia del 17 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila. Esa corporación judicial revocó la anterior decisión y, en su lugar, declaró la ineptitud de la demanda frente a todas las pretensiones. El tribunal consideró que los dos últimos oficios (N.º 256936 de 2015 y N.º S-2016-042474 de 2016) no contienen una decisión de fondo que haya definido un derecho pretendido por la accionante. 21.
Inconforme con lo anterior, la actora interpuso la presente acción de tutela, siendo resuelta el 28 de febrero de 2022 en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. El a quo amparó las garantías constitucionales de la actora al evidenciar que las providencias censuradas incurrieron en los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente, procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, de decisión sin motivación y de violación directa de la Constitución. 22.
En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 24 de marzo de 2022, profirió sentencia de reemplazo en el que confirmó la dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva en cuanto reconoce por partes iguales a la cónyuge y compañera permanente el derecho pretendido.
Para fundamentar la nueva decisión, la autoridad judicial explicó que debía prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, por lo que los oficios que inicialmente había catalogado que no eran definitivos, en esta oportunidad señaló que sí lo eran, entrando a estudiar el fondo del asunto y encontrar que la señora Nancy Perdomo Moreno tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en una proporción igual que la señora Diana Patricia Cuéllar Falla. 1.4.
Sustento de la vulneración 23. La parte actora indicó que la sentencia de 17 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila en la que se declaró la ineptitud de la demanda, incurrió en los siguientes yerros: 24. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y sustantivo: sostuvo que la decisión objeto de reproche es absolutamente desproporcionada, toda vez que aplicó la normativa procesal de forma equivocada y en perjuicio del derecho sustancial.
Lo anterior, por cuanto dio un entendimiento errado a los requisitos formales de la demanda, sin advertir que el fondo de la controversia versaba en torno al reconocimiento de un derecho pensional, lo que conlleva a una interpretación indebida nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.
El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. 4 La parte demandante alegó que era acreedora de la totalidad de la pensión de sobreviviente, pues la compañera permanente no convivió con el difunto durante sus últimos años de vida.
En cambio, la Policía Nacional (demandada en el proceso ordinario) sostuvo que los actos administrativos se ajustan a la ley. Demandantes: Nancy Perdomo Moreno y otra Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-00803-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los artículos 43, 138, 161, 162, 163 y 166 del CPACA. 25.
Decisión sin motivación suficiente: señaló que el tribunal se limitó a transcribir los artículos del CPACA ya mencionados y concluyó que los actos demandados no eran administrativos, pues no tomaron una decisión de fondo, a pesar de que los mismos expresamente negaron la prestación de un derecho. 26. Desconocimiento del precedente: en particular invocó las reglas previstas en: i) el auto del 31 de enero de 2008, radicado N.º 25000-23-25-000-2005-10366-01 (0427-07) proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; ii) la sentencia del 1 de febrero de 2018, expediente N.º 25000-23-25-000-2012-01393-01 (2370-2015) proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, M.P. William Hernández Gómez y; iii) la sentencia SU-061 de 2018, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
En estas providencias se habría precisado que, dado que el derecho a la pensión es imprescriptible, en el supuesto de que la administración lo hubiese negado en un primer acto administrativo, era posible solicitarlo de nuevo sin que la primera actuación sea obstáculo para demandar judicialmente lo que se resuelva en la segunda solicitud. 27.
Violación directa de la Constitución: adujo un desconocimiento de los principios laborales de favorabilidad, equidad e igualdad. 28. Finalmente, indicó que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, pues vive de la caridad de su madre y de la pequeña porción de la pensión de sobrevivientes que percibe su hija menor de edad5. Agregó que está muy enferma, no puede valerse por sí misma, hace parte del régimen subsidiado de salud y el derecho a la pensión de sobrevivientes que pretende sería el único sustento que le permitiría vivir en condiciones dignas.
Para acreditar lo anterior allegó declaraciones rendidas bajo juramento en notaría, así como clasificación del SISBÉN, según la cual se encuentra en condición de pobreza extrema. 1.5. Trámite de primera instancia 1.5.1. Admisión 29. Mediante auto del 4 de febrero de 2022 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B admitió la presente acción de tutela.
En consecuencia, ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila. Asimismo, dispuso la vinculación, en calidad de terceros con interés, del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Ministerio Público y la señora Diana Patricia Cuéllar Falla. 5 Dentro del expediente reposa copia de la cédula de ciudadanía de la actora y de allí se extrae que actualmente tiene 44 años.
Demandantes: Nancy Perdomo Moreno y otra Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-00803-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.2. Intervenciones 1.5.2.1. Tribunal Administrativo del Huila 30. Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela bajo los siguientes argumentos: i) no vulneró ni amenazó los derechos fundamentales de las accionantes; ii) no incurrió en los defectos alegados, pues la decisión objeto de reproche realizó un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio adecuado, según el cual se concluyó que no podía estudiarse el fondo del asunto por la ineptitud de la demanda; iii) frente a las providencias señaladas como desconocidas, sostuvo que no constituyen precedente por no ser decisiones unificadoras en los términos de los artículos 102 y 270 del CPACA, o bien porque obedecieron a supuestos fácticos y jurídicos distintos y; iv) la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir discusiones debidamente agotadas en sede ordinaria. 1.5.2.2.
Policía Nacional 31. Pidió que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo por los siguientes motivos: i) como aclaración preliminar indicó que aunque la acción de tutela fue presentada en nombre propio y en representación de la hija menor de Nancy Perdomo Moreno, frente a la menor no existe controversia, pues actualmente está devengando parte de la mesada pensional en calidad de hija del difunto Intendente Sandro Germán Trujillo Candela, por un valor de quinientos sesenta mil seiscientos ocho pesos ($560.608); ii) alegó que no se argumentó de forma suficiente la configuración de los defectos alegados; iii) reiteró que la accionante no agotó la vía administrativa frente a la Resolución N.º 01906 del 18 de noviembre de 2013 que negó su derecho a la pensión de sobreviviente, por lo que era esta la que estaba sometida a contradicción en sede administrativa y judicial; iv) por último afirmó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 1.5.2.3.
El Ministerio Público y la señora Diana Patricia Cuéllar Falla, pese a habérseles notificado en debida forma, guardaron silencio. 1.5.3. Sentencia de primera instancia 32. Verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, el a quo constitucional indicó que la autoridad demandada incurrió en un defecto procedimental, sustantivo, por desconocimiento de las reglas jurisprudenciales y por violación directa de la Constitución, dado que interpretó indebidamente los requisitos formales de la demanda y desconoció el carácter imprescriptible de los derechos pensionales. 33.
Adujo que una primera respuesta negativa por parte de la administración frente al reconocimiento del derecho pensional no es obstáculo para que posteriormente la Demandantes: Nancy Perdomo Moreno y otra Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-00803-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interesada vuelva a requerirlo por la vía administrativa e incluso emplee los medios de control judicial a su disposición. Además, expuso que los actos administrativos proferidos con posterioridad y que reiteran la negativa del reconocimiento de los derechos pensionales, bajo el argumento de “estarse a lo resuelto” en el primer acto no pueden ser considerados como meros autos de trámite o comunicación, pues materialmente están denegando un derecho y, por lo tanto, son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal y como fue expuesto en las providencias citadas por la actora y que alegó como desconocidas. 34.
Ligado a ello, mencionó que la decisión del tribunal sobrepone el derecho formal sobre el material, pues parte de una interpretación aislada del artículo 43 del CPACA, que define los actos administrativos definitivos, así como de los artículos 138, 161, 162, 163 y 166 del mismo Código y que se refieren al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a los requisitos para demandar, al contenido de la demanda, sus pretensiones y sus anexos, respectivamente. 35.
Lo anterior, por cuanto se evadió el estudio de fondo del asunto y que concierne al reconocimiento de un derecho pensional, como consecuencia de un entendimiento incorrecto (se reitera, porque desconoce las reglas jurisprudenciales y la Constitución Política) de los requisitos formales de la demanda, pasando por alto la naturaleza sustancial e imprescriptible del derecho en litigio.
Concluyó esa Sala que el tribunal también desconoció los artículos 228 (primacía del derecho sustancial sobre el formal) y 229 (acceso a la administración de justicia) de la Constitución Política, lo que permitió acreditar la configuración de los defectos invocados. 1.5.4. Impugnación 36. El Tribunal Administrativo del Huila presentó escrito de impugnación, en el que solicitó revocar la decisión por cuanto: i) el asunto carece de relevancia constitucional; ii) debe declararse la improcedencia de la acción por no superar la subsidiariedad pues la actora tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión, específicamente en lo que atañe a la causal 7 del artículo 250 CPACA6; iii) las providencias invocadas por la actora no constituyen precedente sino criterios auxiliares de interpretación; iv) no se está ante un exceso ritual manifiesto ni tampoco hubo violación directa de la Constitución. 1.5.5.
Trámite en segunda instancia 37. Mediante auto de 7 de abril de 2022, el magistrado ponente de la presente decisión ordenó vincular, en calidad de terceros con eventual interés, a efectos de que 6 ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 7.
No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. Demandantes: Nancy Perdomo Moreno y otra Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-00803-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelanten la actuación que estimen pertinente al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y a las señoras Yessica Ximena Trujillo Perdomo (mayor de edad) y Sady Mareth Trujillo Cuéllar7. 38.
Sin embargo, efectuadas las notificaciones de conformidad con los lineamientos normativos, ninguno de los sujetos en cuestión intervino. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 39. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo del Huila contra la sentencia de primera instancia proferida el 28 de febrero de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Legitimación en la causa 40. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 41.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 42.
Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997, en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 43. En la sentencia T-086 de 2010, la Alta Corporación reiteró que “esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.
Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 7 Esta última fue notificada a la dirección de la señora Diana Patricia Cuéllar Falla, madre de la menor de edad. Demandantes: Nancy Perdomo Moreno y otra Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-00803-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 45.
En la sentencia T-435 de 2016, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda8. 46.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que al ser la accionante la persona a la que le denegaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho que aquí se cuestiona, está legitimada en la causa por activa. Ahora, aunque la actora señaló que la acción de tutela también es promovida en representación de su hija menor de edad Yennifer Katherine Trujillo Perdomo, lo cierto es que esta Magistratura advierte que en el proceso ordinario no se discute derecho alguno sobre aquella ciudadana [pues sea del paso recordar que su derecho pensional ya se encuentra reconocido], por lo que mantendrá su vinculación como tercero con interés, pero no como parte actora. 47.
Por otro lado, esta Sección evidencia que, el Tribunal Administrativo del Huila es la autoridad judicial que profirió la sentencia que se debate en esta sede constitucional, lo que le otorga legitimación en la causa por pasiva. 2.3. Problemas jurídicos 48. Corresponde a la Sala determinar si procede a confirmar, modificar o revocar la providencia del 28 de febrero de 2022, proferida en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la señora Nancy Perdomo Moreno. 49.
En consecuencia, teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los defectos formulados, el material probatorio recaudado, los informes presentados y el escrito de impugnación, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: • ¿Se superan en el caso bajo estudio los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial? 50.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: 8 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511 de 2017; y Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318 de 2018. Demandantes: Nancy Perdomo Moreno y otra Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-00803-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿El Tribunal Administrativo del Huila vulneró los derechos invocados, por presuntamente incurrir en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, sustantivo, desconocimiento del precedente, de decisión sin motivación y violación directa de la Constitución al proferir la sentencia del 17 de agosto de 2021, mediante la cual revocó la emanada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho? 51.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad; de superarse lo anterior iii) nociones de los defectos invocados y; iv) el análisis del caso concreto. 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 52. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20129. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema10.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales11. 53. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201412.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia13 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial14. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 13 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 14 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para Demandantes: Nancy Perdomo Moreno y otra Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-00803-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado, iv) relevancia constitucional, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 55.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 56. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 2.5.1. Tutela contra decisión de tutela 57. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad. En efecto, no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia judicial controvertida fue proferida en el trámite del ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Nancy Perdomo Moreno y otra Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-00803-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Nancy Perdomo Moreno contra la Policía Nacional. 2.5.2.
Inmediatez 58. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia de 17 de agosto de 2021. En consecuencia, la Sala evidencia que la acción de tutela contra providencia judicial radicada el 31 de enero de 2022, se presentó dentro de un término razonable aún sin contarlo desde la ejecutoria de la providencia mencionada. 59.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200516, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.3.
Subsidiariedad 60. La accionante considera que el Tribunal Administrativo del Huila vulneró sus derechos invocados, por presuntamente incurrir en los defectos procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, sustantivo, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y decisión sin motivación. Este último por cuanto, bajo su criterio, se limitó a transcribir los artículos 43, 138, 161, 162, 163 y 166 del CPACA y concluyó que los actos demandados no eran verdaderos actos administrativos pues no tomaron una decisión de fondo, a pesar de que los mismos expresamente negaron la prestación de un derecho. 61.
En contraste, la autoridad accionada en su impugnación planteó que los reproches de la tutelante eran pasibles del recurso extraordinario de revisión, específicamente por encuadrarse en la causal 7 del artículo 250 CPACA. 62. Sea lo primero advertir que, en relación con el requisito de procedibilidad bajo análisis –subsidiariedad–, contra la decisión adoptada por el tribunal demandado en 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Demandantes: Nancy Perdomo Moreno y otra Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-00803-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sede de nulidad y restablecimiento del derecho, no proceden recursos ordinarios y tampoco cuenta con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia conforme al artículo 258 de la Ley 1437 de 2011. 63.
Sin embargo, respecto del defecto que la parte actora denominó “decisión sin motivación”, se advierte que procede el recurso extraordinario de revisión, lo que conlleva a que deba declararse la improcedencia de la solicitud de tutela, por el siguiente planteamiento: 64. La parte demandante sostuvo que, en la providencia acusada, la dependencia accionada únicamente reprodujo el contenido de ciertos artículos de la Ley 1437 de 2011 sin que abordara el fondo del asunto y con ello, bajo su criterio, se adoptó una decisión sin motivación. 65.
De lo anterior, se evidencia que la tutelante fundamentó sus cargos por la falta de motivación entre los argumentos esbozados en la providencia reprochada y los señalamientos fijados en la demanda. Por tanto, comoquiera que esa pretensión en sede constitucional se dirige a cuestionar la decisión que a juicio de la demandante carece de motivación, se configura la causal consagrada en el numeral 5° del artículo 250 de Ley 1437 de 2011, es decir, “…existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 66.
En lo atinente a la procedencia del recurso extraordinario de revisión cuando se alega lo mencionado existe una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, el reiterado derrotero jurisprudencial17 ha sido claro en establecer que pueden existir otros motivos no contemplados en los estatutos procesales como causales de nulidad18, como es el 17 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 5 de abril de 2016. Rad. 11001-03-15-000-2008-00320-00. Citada en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 14 de mayo de 2021. Rad. 11001- 03-15-000-2020-00074-01. 18 En cuanto al desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, en sentencia del 2 de febrero de 2016 señaló: En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.
Sobre este punto, basta señalar que la Corte Constitucional en relación con este principio y la violación del derecho al debido proceso ha considerado que: ‘…El principio de congruencia es uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ‘en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó’.
En este orden, se erige con tal importancia el principio de congruencia que su desconocimiento es constitutivo de las antes denominadas vías de hecho, hoy causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales’. Demandantes: Nancy Perdomo Moreno y otra Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-00803-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso de la violación al debido proceso constitucional en la sentencia, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. 67.
A su vez, esta Corporación ha considerado que también resulta procedente el mentado recurso extraordinario al: “[p]retermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso”19.
(Se resalta) 68. En consecuencia, se modificará parcialmente la decisión del a quo constitucional y, en lo que respecta a este señalamiento, declarará improcedente la solicitud de tutela por no superar el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad, ya que la accionante aún cuenta con el recurso extraordinario de revisión para proponer sus reparos, razón por la cual esta Sección del Consejo de Estado, en su calidad de juez constitucional, no puede pronunciarse de fondo frente a los mismos. 69.
Ahora bien, frente a la causal invocada por el tribunal impugnante, esta Sección no encuentra que la situación fáctica en comento se encuadre dentro de ella, como pasa a explicarse. 70. El numeral séptimo del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la siguiente causal del recurso extraordinario de revisión: “No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida (…)”. 71.
Sobre el particular, esta Corporación, en sendos pronunciamientos, ha indicado los elementos estructurales que componen la causal señalada en la referida causal, a saber20: Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda.
Pues bien, estas reflexiones, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado y en la doctrina de la Corte Constitucional, ratifican la tesis según la cual la congruencia de los fallos es un elemento de validez de los mismos, cuya inobservancia configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, artículo 250, numeral 5 del CPACA.
Sin embargo, para la Sala es importante indicar que para que la incongruencia externa o interna pueda generar la invalidez de la decisión debe ser fundamental o radical, es decir, ha de ser de tal magnitud que no exista remedio distinto a su nulidad”. Sentencia del 2 de febrero de 2016. Rad. 11001-03-15- 000-2015-02342-00 19 Cita tomada de Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 14 de mayo de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-01849-00. 20 Ver, entre otras, las siguientes sentencias dictadas en sede del recurso extraordinario de revisión: la providencia del 13 de febrero de 2020 con número de radicado: 11001-03-25-000-2016-00287-00 (1637- Demandantes: Nancy Perdomo Moreno y otra Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-00803-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72.
Por un lado, que el objeto del recurso sea una sentencia mediante la cual se decrete la pérdida o se reconozca a favor de determinada persona una prestación periódica, dentro de las cuales cabe mencionar las pensiones de jubilación, de vejez, de invalidez, de sustitución, y la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, principalmente.
En cuanto al carácter de la prestación decretada, se aclara que la causal no se refiere únicamente a pensiones, sino que se extiende a prestaciones periódicas. Lo anterior significa que no son susceptibles de esa causal las sentencias que niegan dicha clase de prestación periódica, como tampoco las que resuelvan sobre aspectos posteriores a su reconocimiento, en particular los concernientes a su reliquidación, factores dejados de incluir y, en general, modificación o discusión de su monto. 73.
Y por otro, que la cuestión decidida en dicha sentencia haya sido la «aptitud legal» para acceder o perder el derecho de gozar de esa prestación periódica. Los supuestos señalados por la norma pueden resumirse así: a) Cuando la persona obtuvo el reconocimiento sin tener derecho a él. Esto puede ocurrir, por ejemplo, en el evento en el que la sentencia reconoce una pensión a quien no reúne los requisitos; b) Cuando la persona que ha obtenido el reconocimiento pierde su aptitud legal por cuestiones de hecho.
Tal es el caso de quien recibe una pensión de invalidez y recupera su salud, con la consecuente posibilidad de reintegrarse a la vida laboral; c) Cuando sobrevenga una causal legal para la pérdida de la prestación. 74. Lo primero que advierte la Sala es que los hechos manifestados por la parte actora no se encuadran en la causal de nulidad alegada, en tanto no se observa que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila decretara la pérdida de la aptitud legal de la señora Nancy Perdomo Moreno para gozar su derecho a la pensión de sobrevivientes; por el contrario, el debate se contrajo a la procedencia de la mencionada prestación social. 75.
En este punto, es menester reiterar el marco jurisprudencial expuesto en precedencia, en cuanto señala que no son susceptibles de la presente causal las sentencias que niegan el reconocimiento de una de prestación periódica (como sucedió en el caso concreto), como tampoco las que resuelvan sobre aspectos posteriores a su reconocimiento, en particular los concernientes a su reliquidación, factores dejados de incluir y, en general, modificación o discusión de su monto. 16), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; la decisión del 29 de octubre de 2020 con radicación número: 11001-03-25-000-2015-00138-00(0287-15), M.P. William Hernández Gómez y el fallo del 4 de marzo de 2021, proceso número 11001-03-25-000-2013-01223-00, M.P. César Palomino Cortés. Demandantes: Nancy Perdomo Moreno y otra Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-00803-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76.
Por ello, la Sala no acoge los argumentos esgrimidos por la autoridad impugnante respecto a la causal contenida en el numeral séptimo del artículo 250 del CPACA porque los hechos no se ajustan en dicha causal, que, en todo caso, se presenta cuando se decrete la pérdida o se reconozca a favor de determinada persona una prestación periódica, lo cual, se advierte, no sucedió, dejando en evidencia que no resultaría procedente el recurso extraordinario de revisión frente a este planteamiento. 2.5.4.
Relevancia constitucional 77. Para la Sala es necesario precisar que, distinto a lo indicado por el tribunal accionado este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia que declaró la ineptitud de la demanda y con ello negó sus pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho comoquiera que, a su juicio, incurrió en los defectos procedimental, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Por tanto, considera que, la autoridad demandada interpretó indebidamente los requisitos formales de la demanda y desconoció el carácter imprescriptible de los derechos pensionales. 78.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y de los derechos de los niños. 79.
Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste la presunta violación o amenaza a unos derechos fundamentales, pilares del sistema judicial, como lo son los invocados en la presente acción de amparo. 80. Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, su aplicación y eficacia, la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 81.
En consecuencia, no se accederá a lo pretendido en la impugnación y superará el presente requisito, como bien hizo la primera instancia. 2.5.5. Identificación razonable de los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos trasgredidos 82. En relación con este aspecto, la Sala considera que la parte actora ha presentado con claridad que la transgresión de sus derechos se deriva, en su entender, Demandantes: Nancy Perdomo Moreno y otra Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-00803-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de una decisión absolutamente desproporcionada, toda vez que aplicó la normativa procesal de forma equivocada y en perjuicio del derecho sustancial, así como en un claro desconocimiento de providencias judiciales en los que se ha indicado que, dado que el derecho a la pensión es imprescriptible, en el supuesto de que la administración lo hubiese negado en un primer acto administrativo, era posible solicitarlo de nuevo sin que la primera actuación sea obstáculo para demandar judicialmente lo que se resuelva en la segunda solicitud, así como de los principios constitucionales en materia laboral de favorabilidad, equidad e igualdad. 83.
Ciertamente, la Sala considera que la tutelante expuso con amplitud y razonabilidad los argumentos de constitucionalidad que habilitan el mecanismo bajo análisis, lo que permite superar el requisito en cuestión. 2.5.6. Irregularidad procesal 84. Finalmente, no se observa que se haya alegado una irregularidad procesal, razón por la que no es procedente su análisis en el caso concreto. 85.
Así las cosas, habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala analizará si en el caso concreto se encuentran configurados los defectos alegados por la accionante, para lo cual pasará en un primer momento a realizar una explicación general sobre estos, anticipando que su estudio se realizará de manera conjunta ante la relación intrínseca entre ellos. 2.6.
Nociones de los defectos invocados 2.6.1. Procedimental por exceso ritual manifiesto 86. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que este se entiende así21: (…) en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.
En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales.
Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden. (Resaltado por la Sala). 21 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-061 de 2018.
Demandantes: Nancy Perdomo Moreno y otra Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-00803-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.2. Sustantivo 87. La Corte Constitucional ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”22. 88.
Este concepto se fue desarrollando, y posteriormente el Alto Tribunal precisó que este se configura cuando “en ejercicio de su autonomía e independencia, [el juez] desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma.
Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse” 23. 89. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el legislador. b) No se hace una interpretación razonable de la norma. c) La disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 90.
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 22 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-159 de 2002. 23 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-573 de 2017.
Demandantes: Nancy Perdomo Moreno y otra Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-00803-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.3. Desconocimiento del precedente 91. Resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente24.
Este se sintetiza en los siguientes términos: (…) es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido (…).25 (Negrilla y subrayado fuera de texto). 92.
En otras palabras, por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos, problemas jurídicos y ratio decidendi que fija una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el caso reciente26. 93.
Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos27 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico. Es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o sub-regla de derecho. 94.
La Sala analiza el asunto de la referencia, teniendo en cuenta la caracterización dada por la Corte Constitucional y esta Sección al mencionado defecto. 2.6.4. Violación directa de la Constitución 95. Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional ha señalado28: Esta causal de procedencia específica de la acción de tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 96.
Asimismo, indicó que este defecto “encuentra fundamento en el actual modelo constitucional, que confiere valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que sus mandatos y previsiones son de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por lo anterior, este Tribunal ha sostenido que resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 15 de julio de 2021. Rad. No. 11001-03-15-000-2021-01626-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 19 de febrero de 2015. Rad. No. 11001-03-15-2013-02690-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 26 Corte Constitucional. Sentencias T-292 de 2006 y T-794 de 2011. 27 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-00281-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 28 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-061 de 2018. Demandantes: Nancy Perdomo Moreno y otra Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-00803-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados” 29. 2.7.
Caso concreto 97. De acuerdo con lo explicado a lo largo de esta providencia, los reproches de la la parte actora obedecen a que, bajo su juicio, el Tribunal Administrativo del Huila vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia de 17 de agosto de 2021, por medio de la cual esta autoridad revocó la decisión que accedió en parte a las pretensiones presentadas en el interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho atinentes al reconocimiento parcial de una pensión de sobrevivientes, para en su lugar, declarar la ineptitud de la demanda. 98.
Esto por cuanto, acorde con la interpretación de la actora, lo resuelto fue desproporcionado, toda vez que aplicó la normativa procesal de forma equivocada y en perjuicio del derecho sustancial, así como en un claro desconocimiento de providencias judiciales en las que se ha indicado que, dado que el derecho a la pensión es imprescriptible, en el supuesto de que la administración lo hubiese negado en un primer acto administrativo, era posible solicitarlo de nuevo sin que la primera actuación sea obstáculo para demandar judicialmente lo que se resuelva en la segunda solicitud, así como de los principios constitucionales en materia laboral de favorabilidad, equidad e igualdad. 99.
Sobre el particular, la Sala anticipa que confirmará la decisión adoptada el 28 de febrero de 2022 dictada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado que amparó las garantías constitucionales de la señora Perdomo Moreno. 100. Para arribar a esta conclusión, tal y como se señaló en precedencia, resulta necesario realizar un estudio conjunto entre los defectos invocados por la parte demandante. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-090 de 2017.
Demandantes: Nancy Perdomo Moreno y otra Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-00803-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 101. De acuerdo con los artículos 4830, 5331, 22832 y 22933 de la Constitución Política, los derechos a la seguridad social, incluyendo los pensionales, son de carácter imprescriptible e irrenunciable, lo que implica que estos pueden ser solicitados y, por lo tanto, reconocidos en cualquier momento, para lo cual debe existir, entre otras, una clara sujeción a la favorabilidad de lo que le resulte más favorable al trabajador (o solicitante en este caso), con prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, garantizando a la ciudadanía un acceso a la administración de justicia. 102.
Bajo este entendido, y al descender al caso concreto, tal y como lo señaló el a quo –y en contraposición con lo aducido por el tribunal en su impugnación– una primera respuesta negativa por parte de la administración frente al reconocimiento del derecho pensional no es obstáculo para que posteriormente la interesada vuelva a requerirlo por la vía administrativa e incluso emplee los medios de control judicial a su disposición, pues aun cuando la entidad hubiera contestado únicamente que se “estaba a lo resuelto” al contenido del primer acto negativo, estos actos no son de mero trámite pues, en efecto, materialmente mantienen la negativa del reconocimiento de un derecho, habilitando así su demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 103.
Esto guarda plena consonancia con el auto del 31 de enero de 2008, radicado N.º 25000-23-25-000-2005-10366-01 (0427-07), por medio del cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado resolvió una situación fáctica similar a la debatida en el proceso ordinario: reconocimiento pensional en el que la accionante demandó los actos subsiguientes a los que habían negado dicha prestación. Allí, la providencia en cita indicó: “También ha expresado la Jurisdicción que si la Administración, frente a la segunda petición se limita a responder diciendo que no decide porque ya se resolvió anteriormente otra solicitud similar o se remite a la decisión inicial, cabe admitir que esta manifestación se tenga por acto denegatorio de la reclamación prestacional para poder 30 ARTICULO 48.
La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social (…). 31 ARTICULO 53.
El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. 32 ARTICULO 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 33 ARTICULO 229.
Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado (…). Demandantes: Nancy Perdomo Moreno y otra Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-00803-01 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectuar su control judicial.
Ahora, sobre la “motivación” de dicha denegación se ha entendido que corresponde a los mismos argumentos del acto que resolvió la primera petición. De esta manera, se facilita el ejercicio de la acción judicial por la interesada. Si así no fuera, el derecho pensional ya no podría ser reclamado en vía judicial por caducidad de la acción, con desmedro de la protección de un derecho prestacional imprescriptible”. 104.
Obsérvese cómo en aquella oportunidad dicha Sala de Decisión encontró que era factible entender que, en materia pensional, los distintos pronunciamientos de la administración habilitan al ciudadano a ejercer el control judicial que estime, pues entender lo contrario, implicaría una clara vulneración a sus derechos. 105. Así, para esta Sección los lineamientos señalados previamente, distinto a lo referido por la autoridad impugnante, aunque no haya sido trazado en sentencias de unificación, comoquiera que guarda similitud fáctica y jurídica con la situación bajo estudio, sí constituye una regla que puede aplicarse al caso concreto pues como se vio, no se requiere pluralidad de decisiones, sino que se acredite lo referido. 106.
Por ello, dado que esto se contrapone en el proceso aquí analizado con lo afirmado por la Policía Nacional y aceptado por el tribunal demandado, en el que se indicó que únicamente el acto administrativo que resolvió la primera solicitud de reconocimiento de la pensión era susceptible de control judicial por ser el que denegó el derecho, para esta Sala sí existe un claro desconocimiento tanto del precedente como de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de los principios constitucionales referidos al inicio de este estudio.
Esto es así pues la providencia cuestionada indicó: 3.5.3. Desacertada individualización de los oficios demandados. Así, al haberse denegado a la cónyuge Nancy Perdomo Moreno el derecho a la pensión mediante la resolución en comento por haberse declarado la unión marital de hecho con la compañera permanente, según lo indicado por el juez de familia, no era procedente que aquella solicitara a la demandada nuevamente el reconocimiento de dicha prestación, sino que le correspondía agotar los recursos contra dicha decisión que habilitara su enjuiciamiento ante esta jurisdicción. Como ello no ocurrió por su desinterés y abandono del trámite, como se viera, presentando los recursos y demandando los oficios atrás referidos que no pusieron fin a la actuación administrativa, por ello respecto de los mismos se configura la ineptitud sustantiva de la demanda.
Advierte el Tribunal que, si bien la pensión es un derecho imprescriptible y por tal puede reclamarse en cualquier tiempo, ello no es óbice para que se deje de individualizar correctamente los actos administrativos que presuntamente lesionaron tal derecho, lo cual permite realizar el control de legalidad del mismo de fondo y el consecuente restablecimiento del derecho (…). 107.
Entonces, aun cuando el ente judicial accionado reconoció el carácter imprescriptible del derecho a la pensión, lo cierto es que en la práctica no lo aplicó, pues como se vio, debió darle prevalencia a lo sustancial sobre lo formal, esto es, Demandantes: Nancy Perdomo Moreno y otra Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-00803-01 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valorar de fondo los oficios N.º 256936 de 2015 y N.º S-2016-042474 de 2016 que resolvieron “estarse a lo resuelto” en las actuaciones anteriores que habían denegado la prestación económica de sobrevivientes de la señora Perdomo Moreno dado que este emolumento puede ser solicitado no solo en cualquier momento, sino en varias ocasiones en tanto no haya sido reconocida, por lo que, de acuerdo a la jurisprudencia en cita, toda respuesta de la administración –en esta materia– es pasible de control judicial. 108.
En ese orden, la accionada realizó una interpretación restrictiva del artículo 43 del CPACA34, pues aquellos actos podían entenderse como definitivos teniendo en cuenta que, indirectamente, y por tratarse de un asunto pensional, ostentaban tal calidad al resolver la situación de la demandante, aun cuando su respuesta fuera “estarse a lo resuelto” por la explicación dada en precedencia. 109.
Entonces, ante la inconformidad de su contenido, por ser contrario a sus derechos, la señora Perdomo Moreno tenía habilitado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos del artículo 138 de aquel código35, el cual fue accionado en debida forma pues sobre los oficios en cuestión agotó el procedimiento administrativo (dado que contra ello no procedía recurso), cumpliendo con el requisito exigido en el artículo 161.2 de la mencionada disposición36.
Además, la tutelante satisfizo los mandatos de los artículos 16237, 16338 y 164.1C39 y 16640 de la Ley 1437 de 2011, pues como se evidenció, tratándose de solicitudes encaminadas al reconocimiento de prestaciones periódicas como la pensión, estas pueden presentarse en cualquier momento con la salvedad de la prescripción a la que haya lugar. 34 ARTÍCULO 43.
ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. 35 ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…). 36 ARTÍCULO 161.
REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral (…). 37 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá (…). 38 ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron (…). 39 ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe (…). 40 ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: (…). Demandantes: Nancy Perdomo Moreno y otra Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-00803-01 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 110.
Es por ello que la autoridad accionada debió realizar un estudio de los oficios en mención asimilándolos como actos de carácter definitivo, lo que implica que se supere la ineptitud sustancial de la demanda en relación con estos, dando primacía al derecho sustancial sobre el formal y proceda a realizar el estudio de fondo sobre la situación fáctica de la actora teniendo en cuenta la demanda, su contestación, lo dictado por el juez de primera instancia, los recursos de apelación interpuestos por las partes para adoptar la decisión que en derecho corresponda. 111.
Así, la Sala considera que hay lugar a amparar la protección de las garantías constitucionales de la señora Nancy Perdomo Moreno ante la configuración de los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, sustantivo, de desconocimiento del precedente (únicamente en lo que respecta al auto de 31 de enero de 2008) y por violación directa de la Constitución por cuanto el Tribunal Administrativo del Huila se abstuvo de realizar un estudio de fondo del asunto como consecuencia de un entendimiento formal de las disposiciones normativas, desconociendo los principios constitucionales, la normativa y jurisprudencia aplicable, máxime si se resalta que lo debatido versa sobre el reconocimiento de un derecho pensional. 112.
En definitiva, ninguno de los reproches invocados por la corporación judicial que interpuso el recurso de impugnación tiene vocación de prosperidad. Igualmente, el cargo de decisión sin motivación invocado por la actora será declarado improcedente, debiéndose modificar en este último punto la decisión de 28 de febrero de 2022 adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.
FALLA PRIMERO: DESVINCULAR a la menor de edad Yennifer Katherine Trujillo Perdomo en calidad de actora por no encontrarse legitimada en la causa por activa. Continuará vinculada al proceso como tercero con interés dentro del presente trámite constitucional, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR la providencia de 28 de febrero de 2022 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el entendido de DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en lo atinente al cargo de decisión sin motivación.
TERCERO: En lo demás, CONFIRMAR lo dispuesto en el fallo de 28 de febrero de 2022, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el que se amparó los derechos fundamentales de la señora Nancy Perdomo Moreno.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N.º 2591 de 1991. Demandantes: Nancy Perdomo Moreno y otra Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-00803-01 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.