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25000233700020220000401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-09-11

Radicación interna: 29315 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Ingenieria Y Telecomunicaciones S.As.·Demandado: Unidad Administrativa De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion Social

Radicado: 25000-23-37-000-2022-00004-01 (29315) Demandante: Ingeniería y Telecomunicaciones SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00004-01 (29315) Demandante: Ingeniería y Telecomunicaciones SAS Demandada: UGPP Temas: Aportes al SPS 2016.

IBC. Valoración probatoria SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 05 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió2: Primero: Negar las pretensiones de la demanda formulada por la sociedad Ingeniería y Telecomunicaciones SAS, contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas.

ANTECEDENTES Actuación administrativa Previo requerimiento para declarar y/o corregir, la UGPP profirió Liquidación Oficial RDO- 2019-04399 del 30 de diciembre de 2019 por medio de la cual determinó y modificó a Ingeniería y Telecomunicaciones SAS las autoliquidaciones de los aportes al SPS (Sistema de Protección Social) correspondientes a los períodos enero a diciembre del año 2016 e impuso sanción por inexactitud3.

Decisión recurrida y modificada con la Resolución RDC 2021-01666 del 06 de agosto de 2021, que disminuyó el monto de los ajustes liquidados oficialmente y de la sanción por inexactitud4. Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones5: I. Pretensiones 1 Ingresó al despacho el 13 de septiembre de 2024.

SAMAI CE índice 3 2 SAMAI Tribunal, índice 49. 3 SAMAI Tribunal índice 2, certificado 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.PDF) NroActua 2, ff. 77 a 113. Determinó ajustes por mora e inexactitud de $164.991.761 e impuso sanción por inexactitud de $98.328.097 4 SAMAI Tribunal índice 2, certificado 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.PDF) NroActua 2, ff. 40 a 76.

Disminuyó ajustes de aportes a $124.612.405 y sanción por inexactitud a $74.591.523 5 SAMAI Tribunal índice 22, certificado 2888C8F9F177F227 B4C254BF29E81C11 BEBA9DA5175F0CEC DFE8AF989C6F9DDC ff. 1 y 2 Radicado: 25000-23-37-000-2022-00004-01 (29315) Demandante: Ingeniería y Telecomunicaciones SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Primero: Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a continuación: Resolución No. RDC- 2021-01666 del 6 de agosto de 2021, mediante la cual Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales- UGPP, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial contenida en la Resolución RDO-2019-04399 del 30 de diciembre de 2019.

“Indebida aplicación e interpretación de la normatividad sobre el pago de aportes al sistema general de la seguridad social”. Segundo: Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a continuación: Resolución No. Liquidación Oficial RDO-2019-04399 del 30 de diciembre de 2019. “Indebida aplicación e interpretación de la normatividad sobre el pago de aportes al sistema general de la seguridad social”.

Tercero: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se exonere del pago y se declare que la sociedad Ingytelcom SAS, se encuentra a paz y salvo con la entidad por no estar obligada a cancelar los aportes a seguridad social que se relacionan mediante los actos administrativos demandados. Cuarto: Que se condene a la demandada por daños y perjuicios derivados del procedimiento administrativo ejecutado.

Quinto: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. II. Pretensiones subsidiarias Primero: Que es nulo parcialmente el acto administrativo que se relaciona a continuación: Resolución No. RDC-2021-01666 del 06 de agosto de 2021, mediante la cual Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales- UGPP, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial contenida en la Resolución no. RDO-2019-04399 del 30 de diciembre de 2019.

“Al incluir de forma indebida valores no remunerativos, viáticos de gastos de representación para determinar el ingreso base de liquidación”. Segundo: Que es nulo parcialmente el acto administrativo que se relaciona a continuación: Resolución. Liquidación Oficial RDO-2019-04399 del 30 de diciembre de 2019. “Al incluir de forma indebida valores no remunerativos, viáticos de gastos de representación para determinar el ingreso base de liquidación”.

Tercero: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. Invocó como normas vulneradas los artículos 150, 338 y 363 de la CP (Constitución Política); 792 y siguientes del ET (Estatuto Tributario); 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); 128 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); 1626 del Código Civil (CC); 156 de la Ley 1151 del 2007; 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012 y 5 del Decreto 3033 del 2013, bajo el siguiente concepto de violación6: Sostuvo que fue extemporánea la acción ejercida por la UGPP debido a que el plazo para el inicio de la actuación no puede interrumpirse con el requerimiento de información. Y la UGPP se extralimitó en sus funciones porque no tenía competencia para establecer si un pago fue salarial o no. Acorde con la sentencia de unificación7, los conceptos de auxilio de alimentación, auxilio de vivienda, auxilio de rodamiento, capacitaciones, otros pagos no detallados en nómina -servicio de procesamiento de datos, mantenimiento y reparaciones, transporte de materiales, servicio contratistas y otros servicios-, bonificaciones, viáticos de transporte y gastos de representación8 proporcionados por la actora a sus trabajadores, son valores no retributivos que no se pueden incluir dentro del IBC por cuanto no incrementaron el patrimonio del trabajador.

Al respecto, las pruebas aportadas -certificación del contador- 6 SAMAI Tribunal índice 22, certificado 2888C8F9F177F227 B4C254BF29E81C11 BEBA9DA5175F0CEC DFE8AF989C6F9DDC ff. 8 a 23 7 Sentencia del 09 de diciembre de 2021 (exp. 25185, CP. Milton Chaves García) 8 No se incluye el concepto «beneficios» señalados por la actora porque no explica a qué pagos hace referencia y tampoco aparece en el SQL dentro de los factores tomados por la UGPP para el cálculo de los aportes.

Radicado: 25000-23-37-000-2022-00004-01 (29315) Demandante: Ingeniería y Telecomunicaciones SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 acreditan que los viáticos no tuvieron carácter salarial, en tanto fueron para ejercer funciones de representación a nombre de la sociedad, acorde con labores específicas de algunos trabajadores.

La actora tuvo que reclasificar la cuenta de viáticos de «alojamiento y manutención» en tanto correspondía a «gastos de representación y transporte» al incluir sumas entregadas a trabajadores para pagar costos operativos y servicios en zonas de difícil acceso donde debían ejecutarse labores. En cuanto a los anteriores pagos, la UGPP aplicó de forma indebida el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, según la interpretación efectuada en la aludida sentencia de unificación. Contestación de la demanda La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la actora9.

Adujo que la actuación de la UGPP fue oportuna acorde con el plazo previsto en el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012. Y la UGPP tenía facultades para verificar los pagos salariales con el fin de establecer correctamente los aportes. Los conceptos señalados por la actora fueron tomados como pagos no constitutivos de salario sometidos al 40% del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Se mantuvo el carácter salarial de los viáticos permanentes que fueron habituales y correspondieron a alojamiento y manutención, sin que la actora haya desvirtuado esa connotación debido a que la certificación aportada no fue acompañada de soportes o de la reclasificación de la cuenta que se alude en la demanda. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas10.

Señaló que la actuación adelantada por la UGPP fue oportuna porque el requerimiento para declarar y/o corregir fue notificado antes de que se cumpliera el plazo de los cinco años previsto en el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012. Y la UGPP tenía facultades para verificar los pagos salariales con el fin de establecer correctamente los aportes.

La entidad demandada al resolver el recurso de reconsideración mantuvo en el IBC los viáticos permanentes. Al respecto, si bien la demandante indicó la reclasificación de la cuenta de viáticos, no precisó más allá de la prueba de la certificación del contador, que no resulta suficiente para desvirtuar las glosas porque no cuenta con grado de detalle y no se acompañó de soportes.

Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del a quo11. Reiteró que la UGPP se extralimitó en sus funciones porque no tenía competencia para establecer si un pago fue salarial o no. Insistió de forma genérica en que los conceptos aludidos en la demanda no tienen carácter retributivo y, por ende no se pueden incluir dentro del IBC por cuanto no incrementaron el patrimonio de los trabajadores.

Reiteró y destacó que los viáticos no tuvieron carácter salarial porque se destinaron a llevar a cabo funciones de representación en nombre de la sociedad en sitios lejanos a la sede habitual, por lo tanto, se trata de herramientas de trabajo que no incrementaron el patrimonio de los trabajadores. La demandada los clasificó como salariales y no salariales sin explicar la 9 SAMAI Tribunal índice 21 10 SAMAI Tribunal, índice 49 11 SAMAI Tribunal índice 52 Radicado: 25000-23-37-000-2022-00004-01 (29315) Demandante: Ingeniería y Telecomunicaciones SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 regla de interpretación utilizada para establecer su habitualidad, aunado a que desconoció el acervo probatorio y actuó en contravía del principio de legalidad en cuanto al elemento del tributo de la base gravable.

No hay tarifa legal para desvirtuar lo glosado por la UGPP conforme con la sentencia de unificación12 y son plena prueba la certificación, los contratos de trabajo y la política de viáticos. La UGPP incurrió en error interpretativo del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, al desconocer que no aplica para los pagos en discusión que, por su esencia, no son salariales.

Pronunciamientos finales Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos administrativos acusados, atendiendo los cargos de apelación formulados por la parte demandante -apelante única- contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas.

En concreto, corresponde establecer (i) si la UGPP se extralimitó en sus funciones al determinar los factores que constituyen o no salario para integrar el IBC (ii) si se desconoció la naturaleza no salarial de los conceptos aludidos en la demanda y por ende la aplicación o no del límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. La Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento respecto del planteamiento del recurso de apelación referente a que en los actos se desconoció el principio de legalidad en cuanto al elemento del tributo de la base gravable, toda vez que no hizo parte de la demanda.

Al respecto, ha sido constante la jurisprudencia en señalar que no le es permitido a las partes la inclusión en sede de apelación de cargos novedosos, desconocidos y ausentes a lo largo del debate judicial, pues supone el planteamiento de asuntos que no han sido objeto de controversia, siendo este un requisito de las normas que regulan el derecho procesal administrativo, las garantías del derecho al debido proceso y el acatamiento al principio de justicia rogada13.

Análisis del caso concreto 2- En primer lugar, plantea la apelante única que la UGPP se extralimitó en sus funciones porque no tenía competencia para establecer si un pago fue salarial o no. Para resolver el asunto se pone de presente que ha sido criterio de esta Sección que para determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de aportes parafiscales la UGPP puede «analizar y valorar los medios probatorios aportados, incluidos los contratos laborales, con el fin de establecer los pagos que integran el IBC de los aportes.

Tal competencia resulta independiente a la asignada a los jueces para dirimir conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, caso en el cual el análisis se realiza a partir de la relación trabajador-empleador, diferente a la labor de fiscalización que adelanta la UGPP cuyo estudio se contrae a la relación autoridad tributaria-aportante», en ese orden, «la UGPP cuenta con la competencia de 12 Sentencia del 09 de diciembre de 2021 (exp. 25185, CP.

Milton Chávez García) 13 Sentencias del 09 de abril de 2025, 08 de agosto de 2024 y 23 de septiembre de 2023 (exps. 27994, 28522 y 27320, CP. Wilson Ramos Girón) Radicado: 25000-23-37-000-2022-00004-01 (29315) Demandante: Ingeniería y Telecomunicaciones SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 verificar los pagos que reciben los trabajadores vinculados a la sociedad demandante para determinar cuáles constituyen o no salario para efectos de establecer el ingreso base de cotización14.

Por lo anterior, se concluye que, contrario a lo señalado por la sociedad recurrente, la UGPP tenía competencia para constatar la naturaleza salarial o no de los pagos efectuados a los trabajadores con el fin de determinar el correcto IBC de aportes. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación. 3- En torno a los conceptos aludidos por la sociedad demandante, el tribunal indicó que la UGPP mantuvo en el IBC los viáticos permanentes, respecto de los cuales, a su juicio, no se desvirtuó el carácter salarial porque si bien la demandante indicó la reclasificación de la cuenta de viáticos, no precisó más allá de la prueba de la certificación del contador que no resulta suficiente para desvirtuar las glosas porque no cuenta con grado de detalle y no se acompañó de soportes.

En oposición, la actora apelante insistió de forma genérica en el carácter no salarial de los conceptos señalados en la demanda al no tener naturaleza retributiva, en tanto no incrementaron el patrimonio de los trabajadores. Y destacó que los viáticos no tuvieron carácter salarial porque se destinaron a llevar a cabo funciones de representación en nombre de la sociedad en sitios lejanos a la sede habitual, por lo tanto, se trata de herramientas de trabajo que no incrementaron el patrimonio de los trabajadores.

Al respecto, indicó que la UGPP los clasificó como salariales y no salariales sin explicar la regla de interpretación utilizada para establecer su habitualidad, aunado a que desconoció el acervo probatorio. Igualmente, reiteró que la UGPP incurrió en error interpretativo del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, al desconocer que no aplica para los pagos en discusión que, por su esencia, no son salariales.

Resulta pertinente precisar que esta Sección en la sentencia de unificación del 09 de diciembre de 202115, estableció que no todo lo recibido por el trabajador hace parte del ingreso base de cotización para los aportes al sistema de la protección social, pues solo lo que constituye salario y que tiene esa naturaleza según el artículo 127 del CST integrará el IBC, mientras lo que no tiene ese carácter en los términos del artículo 128 ibidem no hace parte de la base.

Además, hizo mención a pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia sobre lo que constituye salario, enfatizando que «para determinar su carácter, no basta con que se entregue de manera habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe examinar si su finalidad es remunerar de manera directa la actividad que realiza el asalariado».

La Sección señaló en la misma providencia que «en virtud de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996, los empleadores y trabajadores pueden pactar que ciertos factores salariales no integren el IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social». No obstante, refiere que los acuerdos para ese efecto son limitados porque no pueden ser superiores al 40% del total de remuneración según lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 201016, con lo cual, en caso de sobrepasar ese tope, «los aportes se calcularán sobre todos aquellos factores que constituyen salario, independientemente de la denominación que se les dé (art. 127 CST-contraprestación del servicio) y, además, los que las partes de la relación laboral pacten que no integrarán el IBC, en el monto que exceda el límite del 40% del total de la remuneración».

Sobre el particular, recalcó que el límite del 40% solo será aplicable a los pagos que, siendo salariales, las partes deciden excluirlos de la base gravable y no frente a los emolumentos 14 Sentencia del 06 de junio de 2024 (exp. 26984, CP. Wilson Ramos Girón) 15 Sentencia del 09 de diciembre de 2021 (exp. 25185, CP. Milton Chaves García) 16 Artículo 30.

Sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de las trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00004-01 (29315) Demandante: Ingeniería y Telecomunicaciones SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que, por disposición legal, no son salariales, pues estos no integran la base por no remunerar el servicio.

Con miras a resolver, revisada la actuación administrativa de cara a los conceptos cuestionados por la actora en el presente caso17, se advierte que en los actos demandados la UGPP reconoció expresamente algunos como no constitutivos de salario, otros los tomó como no salariales en consideración a los pactos de desalarización aportados y otros los tuvo como salariales: Concepto-cuentas Reconocidos por UGPP como no salariales Reconocidos como desalarizados - pactos Salariales según UGPP Auxilio de alimentación (720548001; 51054825) x x Auxilio de vivienda (720545002) x Auxilio de rodamiento (720545004; 510545004; 513595003) x Capacitaciones (720563001) x Otros pagos no detallados en nómina (513520001 servicio de procesamiento de datos, 740103004 mantenimiento y reparaciones, 740104001 transporte de materiales, 743501001 servicio contratistas y 513595001otros servicios) x Bonificaciones (510548001 y 720548001) x Viáticos alojamiento y manutención (515505001 y 730101001) x x Nótese que en los actos demandados únicamente persistió el carácter salarial de algunos viáticos que para la UGPP fueron permanentes18.

Y a efectos de calcular el límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, incluyó no solo los pagos que fueron desalarizados sino también los pagos no salariales. En ese orden, solo procede el análisis del cargo frente a dichos viáticos en torno a la discusión de si deben incluirse o no en el IBC. Para definir la naturaleza jurídica de los viáticos, el artículo 130 del CST los clasifica en permanentes y ocasionales.

Al efecto, dispone que los viáticos permanentes constituyen salario «en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador, manutención y alojamiento»; pero no son salariales «en lo que solo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación». Por otra parte, los viáticos ocasionales o accidentales «no constituyen salario en ningún caso», porque se «dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente».

En el juicio de constitucionalidad de la disposición citada, la Corte Constitucional precisó que «es razonable sostener que aquella parte del viático permanente destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento constituye salario, partiendo del concepto legal y doctrinario según el cual el salario es la retribución por la labor del trabajador, para que este pueda subvenir a sus necesidades».

Por lo mismo, justifica excluir como factor salarial «aquellos viáticos permanentes para gastos de representación o transporte, por considerar que ellos no son una retribución por la labor del trabajador, ni sirven para satisfacer sus necesidades»19. En suma, los viáticos permanentes pueden tener como propósito pagar manutención y alojamiento a los trabajadores, como también pueden destinarse a cubrir medios de transporte y gastos de representación. De manera que, solo por el hecho de ser permanentes, no puede per se establecerse que tienen connotación salarial (factor cuantitativo), siendo lo relevante verificar el propósito por el cual el empleador suministró el viático a sus trabajadores (factor cualitativo)20.

Lo anterior es consonante con la regla fijada en la referida sentencia de unificación21, según la cual solo integran la base para aportes los factores constitutivos de salario, en 17 Conceptos señalados en la actuación administrativa y que fueron cuestionados. 18 Nótese que la UGPP respecto de los conceptos «auxilio de alimentación» y «alojamiento y manutención», no obstante corresponder a las mismas cuentas, las clasificó como salariales y no salariales. 19 Sentencia C-081 de 1996 20 Sin perjuicio de que los viáticos ocasionales o accidentales no constituyen salario. 21 Sentencia del 09 de diciembre de 2021 (exp. 25185, CP: Milton Chaves García) Radicado: 25000-23-37-000-2022-00004-01 (29315) Demandante: Ingeniería y Telecomunicaciones SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 los términos del artículo 127 del CST, que son «los que por su esencia o naturaleza remuneran el trabajo o servicio prestado al empleador».

Tal providencia también precisó que en caso de que se objeten los pagos no constitutivos de salario para incluirlos en el IBC por considerar que remuneran el servicio, «corresponde al empleador o aportante justificar y demostrar la naturaleza no salarial del pago realizado, a través de los medios probatorios pertinentes». En esa medida, «para calificar la connotación de los pagos para manutención y alojamiento del empleado, debe verificarse que su reconocimiento corresponda a una retribución por el servicio que presta, en un lugar diferente al de su sede de trabajo»22.

Ahora bien, en el caso concreto, los pagos incluidos en las cuentas 515505001 y 730101001 denominadas «alojamiento y manutención», fueron clasificados por la UGPP en los actos acusados como salariales y no salariales, no obstante pertenecer a esas mismas cuentas contables. Si bien la entidad consideró como pagos no constitutivos de salario aquellos con «condición de viáticos accidentales», también determinó algunos pagos con connotación salarial solo por el hecho de que «fueron permanentes» en la medida en que se pagaron «por más de la mitad del total de los periodos fiscalizados en cada caso», sin hacer alusión a su carácter retributivo ni verificar si en realidad se destinaron a proporcionar a los trabajadores alojamiento y manutención, pese a que la demandante informó en la actuación administrativa que incurrió en error al denominar las cuentas como «alojamiento y manutención» cuando los pagos correspondieron a «transporte y gastos de representación», aspecto frente al cual la UGPP se limitó a señalar «la aportante no allega auxiliar contable con la corrección de las cuentas contables, donde podamos validar la reclasificación a las cuentas», esto es, se quedó en lo formal sin atender a la sustancia -carácter no retributivo-.

Así, acorde con el derecho aplicable se advierte que el aludido carácter permanente de los viáticos no podía ser el único criterio para que la UGPP considerara los pagos como salariales (factor cualitativo), de suerte que para otorgar esa connotación debió verificar que su reconocimiento correspondiera a una retribución por el servicio prestado en un lugar diferente al de su sede de trabajo (factor cualitativo).

En contraste, la sociedad actora allegó las siguientes pruebas que dan cuenta de que los pagos cuestionados no tuvieron carácter retributivo, de cara al objeto social principal de la compañía que es la prestación de servicios de instalación, puesta en marcha y mantenimiento de equipos y redes de telecomunicaciones, mantenimiento locativo y obras civiles: - Contratos laborales.

En la mayoría de éstos se fijaron como funciones de los trabajadores la ejecución de órdenes de trabajo asignadas con el fin de llevar a cabo labores de mantenimiento e instalación de equipos en lugares donde indicara el empleador. Se especifica que, acorde con el modelo de negocios de la compañía, tales funciones podrían requerir que los servicios fueran prestados por fuera de la ciudad de base que era Bogotá. - Política de viáticos de la sociedad actora suscrita desde el 10 de enero de 2013.

Establece que los viáticos de gastos de representación y transporte no tienen connotación salarial, como es el caso de «todos los viáticos entregados a los trabajadores de la sociedad Ingeniería y Telecomunicaciones SA». - Certificación del representante legal y del revisor fiscal de la compañía. Hace constar que «las erogaciones clasificadas bajo los conceptos de viáticos corresponden a (…) gastos de representación y medios de transporte», acorde con «la naturaleza y realidad de la empresa».

Además, hace constar que el balance de prueba, los auxiliares de cuentas contables y las nóminas consolidadas fueron tomados fielmente de los libros contables de la compañía, lo cual se «sustenta en la información que se anexa en medio magnético». - Libro auxiliar por cuenta respecto de los gastos incurridos por la compañía en el 2016.

Se identifican las cuentas contables y la descripción de los pagos efectuados. Respecto de las cuentas 22 Sentencia del 02 de mayo de 2024 (exp. 28087, CP. Wilson Ramos Girón) Radicado: 25000-23-37-000-2022-00004-01 (29315) Demandante: Ingeniería y Telecomunicaciones SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 515505001 y 730101001 de alojamiento y manutención, se registraron pagos, especialmente por los conceptos de hospedajes por días a diferentes trabajadores y diversas ciudades, transportes, alimentación e hidratación23.

En ese orden, dada la dinámica de la empresa que no fue desvirtuada por la UGPP y las funciones descritas en la mayoría de los contratos laborales aportados, se observa que los trabajadores debían prestar servicios de mantenimiento e instalación de equipos en diferentes ciudades del país, según las órdenes de trabajo asignadas. Frente al material probatorio enunciado, no se comparte la apreciación de la UGPP y del tribunal de insuficiencia del certificado del revisor fiscal de la compañía porque este medio de prueba, en armonía con los demás allegados, valorados en sana crítica, dan cuenta de la naturaleza de los pagos en cuestión24.

Por tanto, visto en conjunto las pruebas aportadas por la actora se observa que el propósito de los pagos cuestionados fue proporcionar herramientas de trabajo para llevar a cabo labores propias del contrato, respecto de los cuales no se advierte carácter retributivo y, por consiguiente, no pueden integrar el IBC de aportes, lo que apareja que se encuentren desvirtuados los ajustes determinados en los actos acusados.

Prospera el cargo de apelación. Igualmente, se advierte que la UGPP incurrió en error al establecer el límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 con inclusión no solo de los pagos que en virtud de los pactos de exclusión salarial fueron desalarizados -no discutidos-, sino también los no constitutivos de salario -artículo 128 del CST-, pues como se expresó, la sentencia de unificación recalcó que el aludido tope solo es aplicable a los pagos que siendo salariales las partes deciden excluirlos de la base gravable y no frente a los emolumentos que por disposición legal no son salariales, pues estos no integran la base por no remunerar el servicio.

Prospera el cargo de apelación. Conclusión 4- Por lo razonado en precedencia, la Sala establece que en el caso la UGPP no se extralimitó en sus funciones, que en los actos acusados se desconoció la naturaleza no salarial de los viáticos pagados a los trabajadores de la sociedad actora y que el límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 solo aplica frente a los pagos que siendo salariales las partes deciden excluirlos.

Por consiguiente, se revocará la sentencia apelada y, en consecuencia, se anularán parcialmente los actos demandados. A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la UGPP excluir los viáticos del IBC de aportes y del cálculo del límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, que solo aplica en relación con los pagos desalarizados, y ajustar proporcionalmente la sanción por inexactitud, acorde con lo señalado en precedencia. Costas 5- Ante la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda, la Sala se abstendrá de condenar en costas, conforme con el artículo 365.5 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 23 Da cuenta de hospedajes de dos a seis días en hoteles. 24 En asuntos de aportes al SPS la Sala ha evaluado esta prueba en cuanto a los soportes. Sentencia del 30 de abril de 2025 (exp. 27631, CP.

Wilson Ramos Girón) Radicado: 25000-23-37-000-2022-00004-01 (29315) Demandante: Ingeniería y Telecomunicaciones SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 FALLA 1.- Revocar la sentencia apelada. En su lugar, se dispone: Declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.

A título de restablecimiento del derecho ordenar a la UGPP excluir los viáticos del IBC de aportes y del cálculo del límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, que solo aplica en relación con los pagos desalarizados, y ajustar proporcionalmente la sanción por inexactitud, conforme con lo señalado en la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia. 2.- Sin condena en costas.

Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador