Micelio
11001031500020200047100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSalvamento voto2020-02-10

Radicación interna: 960 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Rama Judicial - Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial·Demandado: Sentencia Del 30 De Mayo De 2019 Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Expediente: 11001-03-15-00-2020-00471-00 Demandante: Nación – Rama Judicial- Dirección Administrativa de Administración Judicial Tema: Auto que unifica ausencia de impedimento en recurso extraordinario de revisión Consejero ponente: Milton Chaves García Actuación: Salvamento de voto Con mi acostumbrado respeto, procedo a salvar el voto respecto del auto de 24 de mayo de 2023, adoptado en sala plena de lo contencioso-administrativo de la Corporación, en cuanto unificó la jurisprudencia en el sentido de que «En los recursos extraordinarios de revisión, no se configura en los magistrados la causal de recusación prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, por el solo hecho de haber suscrito la sentencia objeto de revisión» y que «No hay interés del magistrado que intervino como fallador en la sentencia objeto del recurso extraordinario independientemente de la causal de revisión que se plantee, particularmente la consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, si el impedimento o la recusación se sustenta únicamente en haber suscrito la providencia del proceso ordinario», por las siguientes razones: No resultaba dable fijar reglas de unificación en términos tan rígidos, amplios y objetivos de la manera como se consignaron, puesto que, precisamente, como se admite, al mismo tiempo, en el auto del cual me aparto, «el impedimento debe resolverse atendiendo la circunstancia particular que el magistrado exponga, la cual no podrá limitarse a haber suscrito la providencia recurrida».

Es sabido que en la práctica no en pocos casos se interpone el recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 5ª del artículo 250 del del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, por «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» y se sustenta, por ejemplo, en inconformidades por supuesta indebida apreciación de pruebas o de valoración jurídica, con el deseo de que se reabra el debate jurídico, pese a que no es esa la finalidad de tal recurso, ante lo cual el consejero de Estado que participó en la expedición del fallo recurrido se hallaría incurso en impedimento, comoquiera que ya expresó su postura «hacia uno de los aspectos en debate» (elemento subjetivo) y, además, tuvo «contacto anterior con el thema decidendi» (elemento objetivo), de modo que no «se ofrecen las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico».

En armonía con lo anterior, a mi juicio, se debió declarar fundado el impedimento planteado por la señora consejera de Estado Marta Nubia Velásquez Rico, en razón a que los criterios de unificación fijados en la providencia no servían para decidir el caso concreto, comoquiera que ella no lo sustentó en el mero hecho de «haber suscrito la sentencia objeto de revisión» o «en haber suscrito la providencia del proceso ordinario», sino porque ya había expuesto su postura jurídica, que le impedía actuar con imparcialidad; no podría ser «juez de la propia causa», dado que explicó a la Sala, de manera suficiente, que «la aclaración de voto que realicé frente al fallo ahora cuestionado constituye buena parte del fundamento del recurso extraordinario de revisión y del proyecto que se somete a consideración de la Sala»; es decir, que, en realidad, el recurso extraordinario no comportó, en este caso, un proceso nuevo y diferente respecto del que motivó la sentencia que se pretende revisar, sino una suerte de extensión, a modo tercera instancia, sobre un punto de derecho que fue debatido y decidido contra los intereses de la demandada, que intenta dejar sin efectos.

De esta forma, con todo respeto, salvo el voto. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER