Demandante: Jorge Mario Rincón López Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04280-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Paipa (Boyacá), catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04280-00 Demandante: JORGE MARIO RINCÓN LÓPEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela de fondo.
Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Jorge Mario Rincón López, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela1 contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva, por mora injustificada.
Lo anterior, por cuanto el 8 de mayo de 2024 radicó la solicitud de extensión de jurisprudencia identificada con el radicado 11001-03-25-000-2024-00158-00, que a la fecha de presentación de esta acción no había sido tramitada. 1.2. Pretensiones Del escrito de tutela de evidencian las siguientes: 1. Que se tutelen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, tutela judicial efectiva, que se consideran vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA con Consejero Ponente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERO en favor de JORGE MARIO RINCÓN LÓPEZ 1 Mediante escrito enviado el 10 de julio de 2025.
Demandante: Jorge Mario Rincón López Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04280-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Se ordene al CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA, Consejero Ponente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERO que en el término máximo de cinco (5) días contados a partir de la notificación del fallo, se pronuncie de manera inmediata y motivada sobre la admisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia radicada en favor de JORGE MARIO RINCÓN LÓPEZ y con radicado 11001032500020240015800.2 1.3.
Hechos Del expediente ordinario y el escrito de tutela se extraen los siguientes supuestos fácticos: El señor Jorge Mario Rincón López fue nombrado el 5 de junio de 2023 en el cargo de «Abogado Asesor grado 23» del Tribunal Administrativo de La Guajira, y en esa misma fecha tomó posesión del mismo, en aplicación del Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022, según el cual la denominación del cargo que venía desempeñando fue sustituida por la de «Profesional Especializado grado 23».
Según el señor Rincón López, empezó a devengar un salario básico inferior al establecido para el cargo, afectando con ello sus prestaciones sociales, toda vez que dicho salario le fue liquidado como si desempeñara únicamente un cargo denominado “grado 23”, sin tener en cuenta la nomenclatura específica de “abogado asesor”, con sus respectivas implicaciones prestacionales.
El 11 de enero de 2024, el accionante, actuando en nombre propio, presentó solicitud de extensión de jurisprudencia ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Valledupar y la Coordinación de Riohacha, con el fin de que se diera aplicación a la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023, en la que el Consejo de Estado precisó que quienes venían desempeñando funciones como abogados asesores grado 23 en los Tribunales Administrativos debían continuar siendo remunerados como tales, en su calidad de “abogado asesor nominado” (numeral 161 de la providencia de unificación).
Sin embargo, transcurrido el término de 30 días previsto en el artículo 102 del CPACA, la petición no fue resuelta, lo que conllevó a que presentara la solicitud de extensión de jurisprudencia el 8 de mayo de 2024 ante el Consejo de Estado, correspondiéndole por reparto a la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación. Ante la demora en emitirse un pronunciamiento sobre el particular, el 14 de enero de 2025 radicó impulso procesal en el que expresó que, hasta entonces, habían pasado 8 meses sin que hubiera una decisión de admisión por el despacho. 1.4.
Sustento de la vulneración A juicio del actor, la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la tutela judicial 2 Trascripción literal del original con posibles errores. Demandante: Jorge Mario Rincón López Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04280-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 efectiva, ante la ausencia de pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia por parte de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
Frente a al derecho de acceso a la administración de justicia, hizo referencia a la Sentencia T-799 de 2011 y expuso que está consagrado en el artículo 229 de la Constitución, el cual garantiza a toda persona la posibilidad de acudir ante autoridades con funciones jurisdiccionales para la protección o restablecimiento de sus derechos, conforme a los procedimientos legales y con respeto a las garantías sustanciales y procesales.
Aseguró que este derecho constituye un pilar esencial del Estado Social de Derecho, en tanto permite la efectividad de los demás derechos fundamentales mediante el uso de los mecanismos jurídicos previstos en el ordenamiento. De igual manera, expuso que la Sentencia T-609 de 2019 se refiere al derecho de acceso efectivo a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, la cual comprende no solo la posibilidad de acudir ante un juez para la defensa de derechos o intereses, sino también la obtención de una decisión de fondo que sea oportuna y ejecutable, en el que su garantía exige una respuesta judicial eficaz en un plazo razonable; de lo contrario, cuando ello no ocurre por causas atribuibles al aparato judicial, se configura una vulneración al derecho de acceso a la justicia. Y como argumento final, invocó la Sentencia T-186 de 2017, en la cual se indicó que la mora judicial se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. 1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 17 de julio de 2025, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a los magistrados de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
Remitida la respectiva comunicación3, se presentó la siguiente intervención: 1.5.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B El consejero a cargo informó que se ceñiría a lo que se pudiera demostrar durante el proceso. Adicional a esto, precisó que mediante auto del 18 de julio de 2025 se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada.
Indicó que dicha providencia fue notificada el 23 de julio del año en curso, como se aprecia en la captura de pantalla que aportó con el memorial. 3 Mediante oficios enviados el 21 de julio de 2025 visibles en el índice 7 de SAMAI. Demandante: Jorge Mario Rincón López Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04280-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Concluyó que, por las razones anteriormente expuestas, ha operado la figura de carencia actual de objeto por hecho superado dando por terminada la circunstancia que originó la presunta amenaza, por lo que no existe causa para decidir de fondo al ver que, durante el desarrollo de la acción de tutela, el hecho que dio origen a la presunta vulneración desapareció. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Rincón López, por la presunta mora en la que incurrió en tramitar la solicitud de extensión de jurisprudencia. Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela y ii) análisis del caso concreto. 2.3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º ibidem., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.4.
Caso concreto En el asunto que nos ocupa, el actor considera que sus derechos fundamentales fueron transgredidos por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por cuanto radicó una solicitud de extensión de jurisprudencia en el mes de mayo de 2024 y, hasta la fecha de radicación de la presente acción, no se había emitido la providencia de admisión correspondiente.
Bajo este contexto, la Sala advierte que lo pretendido por el actor era Demandante: Jorge Mario Rincón López Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04280-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 precisamente que hubiese un pronunciamiento por parte de la autoridad judicial demandada, circunstancia que, de acuerdo con el informe rendido en el presente trámite constitucional, ocurrió el 18 de julio de 2025, fecha en la cual se emitió la providencia en la que se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia. En efecto, al revisar el proceso 11001-03-25-000-2024-00158-00 en el sistema de consulta Samai, en el índice 9 del expediente digital se aprecia la siguiente decisión: De igual manera, en los índices 12 y 13 de la actuación, se aprecia que la notificación de esta providencia se realizó mediante estado electrónico del 23 de julio del presente año. De hecho, mediante escrito radicado el 25 de julio de 2025, visible en el índice 14 del expediente digital, el apoderado del accionante presentó recurso de súplica contra la referida decisión, lo que implica que, en efecto, el señor Rincón López conoce del acto en cuestión. Así pues, comoquiera que la acción de tutela se radicó el 10 de julio de 2025, es evidente que la petición de amparo carece actualmente de objeto pues el hecho que originó su presentación, esto es, la demora en dar trámite a su solicitud de extensión de jurisprudencia, ya desapareció. La Corte Constitucional explicó que la terminación del proceso de tutela por carencia de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental Demandante: Jorge Mario Rincón López Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04280-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta innecesaria la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas.
Además, puntualizó que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: i) por hecho superado, ii) daño consumado y iii) por una situación sobreviniente. Al respecto señaló: (…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…).4 En relación con los referidos tres supuestos, la Sala precisó lo siguiente: i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela.
Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: «[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».5 iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.
Sobre el particular, la citada Corporación indicó que «(…) el hecho sobreviniente remite a cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío (…)».6 De modo que, en el caso en estudio se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto a los derechos fundamentales del demandante, de ahí que 4 Sentencias SU-225 de 2013 y T-317 de 2005.
Destacado por la Sala. 5 Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. Demandante: Jorge Mario Rincón López Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04280-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la parte accionada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por el señor Jorge Mario Rincón López.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Ausente con permiso GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»