Radicado: 25000-23-15-000-2021-01341-01 Demandante: Yenssy Milena Flechas Manosalva 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2021-01341-01 Demandante: YENSSY MILENA FLECHAS MANOSALVA Demandados: JUZGADO CUARENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Temas: Mora judicial ante la falta de resolución de la medida cautelar.
Solicitud de suspensión de actos administrativos proferidos en proceso de cobro coactivo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 20 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que resolvió:
PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la solicitud de tutela instaurada Yenssy Milena Flechas Manosalva, en contra del Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y la Contraloría General de la República, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: EXHÓRTASE al Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá, para que las decisiones emitidas sean cumplidas en forma oportuna por la Secretaría del Juzgado. Así mismo EXHÓRTASE a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, a fin de imprimir mayor precisión al momento de cumplir las órdenes de los Juzgados cuando disponen la remisión de procesos.
(…).
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la parte actora pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre e intimidad, que estimó vulnerados por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Contraloría General de la República. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Se suspendan provisionalmente los actos administrativos que fueron demandados desde el 23 de julio de 2020 suscritos por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mientras el juzgado de conocimiento se pronuncia sobre la medida previa solicitada dentro del proceso ordinario 1. Auto de Apertura a actuación administrativa No. 023 de 2019 del 18 de febrero de 2019 emitido por la Dirección de Estudios Fiscales de la Contraloría General de la República. 2.
Auto 019 del 26 de noviembre de 2019 que concluye la actuación administrativa No. 023 de 2019 emitido por la Dirección de Estudios Fiscales de la Contraloría General de la República. Radicado: 25000-23-15-000-2021-01341-01 Demandante: Yenssy Milena Flechas Manosalva 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Auto 01 de 20 de febrero de 2020 por medio del cual se niega el recurso de reposición y se concede el recurso de apelación, suscrito por la Dirección de Estudios Fiscales de la Contraloría General de la República. 4. Resolución Ordinaria 80112-788-2020, emitida por el Contralor General de la República, rechaza por improcedente el recurso de apelación.
SEGUNDO: Se ordene al Juzgado 48 Administrativo de Bogotá que remita el proceso a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá, para que inmediatamente el expediente sea repartido entre los Juzgados Administrativos de Sección Tercera de Bogotá. 2. Hechos y argumentos de la demanda de tutela Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1.
El 23 de julio de 2020, la señora Yenssy Milena Flechas Manosalva, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República, ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, Sección Tercera, a fin de que se declare la nulidad de: (i) el Auto de Apertura de actuación administrativa No. 023 de 2019 del 18 de febrero de 2019, (ii) el Auto 019 del 26 de noviembre de 2019, (iii) el Auto 01 de 20 de febrero de 2020 por medio del cual se niega el recurso de reposición y se concede el recurso de apelación y, (iv) de la Resolución Ordinaria 80112-788-2020, que rechazó por improcedente el recurso de apelación. Adicionalmente, solicitó medida provisional consistente en la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. 2.2.
La demanda se formuló ante la Sección Tercera, pero fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, que pertenece a la Sección Primera (el proceso fue radicado con el N°. 11001333400220200015000). 2.3. Por auto del 29 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, ordenó remitir el proceso por competencia a la sección segunda.
A instancias del recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la anterior decisión, el despacho judicial repuso la decisión por auto del 13 de abril de 2021 y ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá - Sección Tercera. 2.4. El 4 de mayo de 2021, se remitió el expediente a la Oficina de Apoyo para que surtiera el reparto entre los Juzgados de la sección tercera, sin embargo, fue repartida al Juzgado 48 Administrativo de Bogotá, que hace parte de la sección segunda.
El expediente ingresó al despacho por reparto el 18 de mayo de 2021 (exp. 11001334204820210012600). 2.5. El 24 de junio de 2021, el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá ordenó la devolución del proceso a la Oficina de Apoyo para que fuera repartido ante los Juzgados Administrativos de la Sección Tercera, pero a la fecha de presentación de la demanda dicha dependencia no había realizado el respectivo reparto. 2.6.
A juicio de la demandante, ha transcurrido 1 año y 3 meses desde la radicación de la demanda y “no se tiene conocimiento del juzgado de la sección tercera que conocerá del tema, a pesar de tener solicitud de medida previa”. Adicionalmente, expuso que el día en que radicó la acción de tutela “le llegó a mi poderdante una comunicación de la CONTRALORÍA informando que se inició el cobro coactivo, lo que la expone a medidas cautelares”. 3.
Intervenciones 3.1. La Juez Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá expuso que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la Radicado: 25000-23-15-000-2021-01341-01 Demandante: Yenssy Milena Flechas Manosalva 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante, correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, a través de auto de 29 de septiembre de 2020, ordenó la remisión del proceso a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, para que fuera repartido entre los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de la Sección Segunda. 3.1.1.
Que, no obstante, mediante auto de 13 de abril de 2021 se repuso la decisión y se ordenó la remisión a la Sección Tercera. Que el proceso fue asignado por reparto al Juzgado 48 Administrativo, que por auto del 24 de junio de 2021 ordenó devolver el expediente a la Oficina de Apoyo para que esa dependencia diera cumplimiento a lo ordenado en auto de 13 de abril de 2021.
Que dicha orden fue cumplida por la secretaría del despacho el 12 de octubre siguiente. 3.2. La Coordinación de Archivo y Correspondencia de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, expuso que dicha dependencia ha cumplido a cabalidad y en tiempo la orden del juzgado 48 administrativo de Bogotá, que dispuso la remisión del proceso a los juzgados de la sección tercera. 3.2.1.
Informó que: (i) el 12 de octubre de 2021, el juzgado 48 administrativo a las 4:24 p.m. dio traslado del proceso 2021-0126 para que fuera repartido a los juzgados administrativos de la sección tercera; (ii) que, el mismo día, a las 5:06 p.m. se realiza el reparto del proceso 2021-0126, correspondiéndole al juzgado 65 Administrativo de la sección tercera de Bogotá. 3.2.2.
Por tal motivo, solicitó la desvinculación de la acción de tutela y que se declarara carencia de objeto por hecho superado, por cuanto el proceso 2021-0126 ya se asignó a un juzgado de la sección tercera. 3.3. El director de Cobro Coactivo 2 de la Unidad de Cobro Coactivo de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y cobro Coactivo de la Contraloría General de la República se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 3.3.1.
Como primera medida, expuso que existe falta de legitimación por pasiva de la entidad respecto de la solicitud de agilizar el reparto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó, pues “no se encuentra facultad alguna dirigida a tener injerencia en el reparto de las demandas y acciones de carácter judicial o constitucional, toda vez que las mismas, son de la competencia privativa y restrictiva a la rama judicial del poder público y de la autonomía judicial de que se encuentran investidos los servidores públicos adscritos a la Rama Judicial del Poder Público”. 4.
Sentencia impugnada 4.1. Mediante sentencia del 20 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.2. De manera preliminar, explicó que la acción de tutela no es procedente para controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter particular, en razón a que no acreditó un perjuicio irremediable que le imponga al Juez de tutela la obligación de invadir la órbita de competencia del juez ordinario, con mayor razón cuando la demandante ya hizo uso de los mecanismos judiciales que le permiten controvertir tal decisión. 4.3.
Que si bien fue irregular el trámite que se dio al reparto de la demanda ordinaria interpuesta por la señora Yenssy Milena Flechas Manosalva, en la que solicitó la correspondiente medida provisional contra los actos proferidos por la Contraloría Radicado: 25000-23-15-000-2021-01341-01 Demandante: Yenssy Milena Flechas Manosalva 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co General de la República, lo cierto es que se superaron las razones que dieron origen a la acción de tutela, pues “(…) se acreditó que el 12 de octubre de 2021, el Juzgado accionado remitió a la Oficina de Apoyo la acción ordinaria interpuesta por la accionante.
Así mismo, revisado el sistema de consulta de procesos de la rama judicial, fue posible constatar que el mismo 12 de octubre la oficina de Apoyo realizó el respectivo reparto y el conocimiento de la acción le correspondió al Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, el cual ingresó el proceso al Despacho desde el 13 de octubre de 2021”. 5.
Impugnación 5.1. La parte actora impugnó la sentencia del 20 de octubre de 2021. En síntesis, planteó que comparte la decisión de declarar hecho superado en lo que se refiere a las actuaciones del juzgado 48 administrativo de Bogotá, ya que el proceso efectivamente ya fue repartido al juzgado 65 administrativo de Bogotá 5.2. Que, sin embargo, la decisión del juez de primera instancia “no garantiza la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de mi representada al debido proceso y buen nombre, lo cual sólo se realizará hasta que se resuelva la solicitud de la medida previa por parte del despacho de conocimiento”. 5.3.
Que la demanda ordinaria fue presentada en julio de 2020 y a la fecha no se ha resuelto la medida cautelar, por causas exclusivamente imputables a temas de reparto en los Juzgados Administrativos de Bogotá. 5.4. Que “lo que se está solicitando a través de esta acción de tutela es una MEDIDA PROVISIONAL Y DE URGENCIA, de suspensión de actos administrativos y por ende el proceso de cobro coactivo ÚNICAMENTE, hasta que el juzgado de conocimiento resuelva lo pertinente”.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación presentada por la demandante, el problema jurídico se concreta en decidir, si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela que pretende, como medida de urgencia, la suspensión de los actos administrativos proferidos por la Contraloría General de la República en el proceso de cobro coactivo iniciado contra la demandante.
Radicado: 25000-23-15-000-2021-01341-01 Demandante: Yenssy Milena Flechas Manosalva 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Conforme con lo anterior, la Sala verificará si la tutela cumple el requisito de subsidiariedad. De encontrarse cumplido ese requisito, será estudiado el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela. 2.3.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2.3.1.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó1: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales […]. 2.3.2.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2.4.
Conforme con los antecedentes de esta providencia, el 23 de julio de 2020, la señora Yenssy Milena Flechas Manosalva presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República a fin de obtener la nulidad de: (i) el Auto de Apertura de actuación administrativa No. 023 de 2019 del 18 de febrero de 2019, (ii) el Auto 019 del 26 de noviembre de 2019, (iii) el Auto 01 de 20 de febrero de 2020 por medio del cual se niega el recurso de reposición y se concede el recurso de apelación y, (iv) de la Resolución Ordinaria 80112-788-2020, que rechazó por improcedente el recurso de apelación, todos proferidos por la Contraloría General de la República. 2.4.1.
En el trámite de esa demanda se presentó demora por parte de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos y del Juzgado 48 Administrativo de Bogotá, que se tardó en remitir el expediente para que fuere asignado a un juzgado de la sección tercera. Sin embargo, dicha situación quedó superada, pues el expediente fue repartido a uno de los Juzgados que conforman la sección tercera. 2.4.2.
Justamente por lo anterior, la Sala estima que la pretensión de la señora Yenssy Milena Flechas Manosalva consistente en que se decrete la “suspensión de actos administrativos y por ende el proceso de cobro coactivo ÚNICAMENTE, hasta que el 1 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 25000-23-15-000-2021-01341-01 Demandante: Yenssy Milena Flechas Manosalva 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juzgado de conocimiento resuelva lo pertinente”, resulta improcedente, por cuanto, actualmente, ya se encuentra un proceso judicial en trámite. 2.4.3.
En los términos del artículo 234 del CPACA, la demandante puede pedir la medida cautelar de urgencia en el proceso ordinario. Es decir, la misma medida que aquí solicita, puede proponerla en el proceso ordinario y el juez, mediante un trámite célere, decidirá si hay lugar o no a decretarla. El régimen de medidas cautelares de la Ley 1437 se convierte en el medio de defensa principal para la protección de los derechos fundamentales, por cuanto se puede acceder a una protección anticipada, mientras se decide de fondo el asunto. 2.4.4.
Ahora, la Sala advierte que la tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, puesto que si bien la señora Flechas Manosalva alega que la falta de suspensión de los actos administrativos afecta sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, lo cierto es que no demostró la existencia de un verdadero perjuicio irremediable. 2.4.4.1.
El perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, que puede producir las decisiones de la administración. Esas decisiones pueden estar revestidas de legalidad y, por ende, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas.
No porque una decisión de la administración resulte desfavorable a los intereses de los administrados debe asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante la acción de tutela. De lo contrario, todos los actos administrativos que establecen situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidos por vía de tutela. 2.4.4.2.
El perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, a tal punto de ser atentados contra los derechos fundamentales.
Esas circunstancias, sin embargo, no se advierten en el presente caso y, por lo tanto, la acción de tutela no procede como mecanismo transitorio. 2.5. Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: el a quo sí acertó al concluir que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad. Por consiguiente, será confirmada la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Radicado: 25000-23-15-000-2021-01341-01 Demandante: Yenssy Milena Flechas Manosalva 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Ausente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado