Micelio
13001233300020210064201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-12-05

Radicación interna: 15048 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Ledis Alfaro Torres·Demandado: Juzgado Decimo Administrativo Del Circuito Judicial De Cartagena

Radicado: 13001-23-33-000-2021-00642-01 Demandante: Ledis Alfaro Torres 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 13001-23-33-000-2021-00642-01 Demandante LEDIS ALFARO TORRES Demandado JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Inmediatez. Subsidiariedad. Proceso ejecutivo. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Ledis Alfaro Torres contra la sentencia del 11 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nro. 5 que dispuso: “PRIMERO. Declarar la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar una providencia judicial.

SEGUNDO. Negar las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO. Se exhorta al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena para que adelante las gestiones pertinentes para decidir de fondo la solicitud de medidas cautelares, previo requerimiento a la contadora para que le dé prioridad a la liquidación de dicho asunto; y una vez liquidado, decida de fondo dicha solicitud”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 27 de octubre de 20211, la señora Ledis Alfaro Torres instauró acción de tutela, en nombre propio, contra el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y al mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.

Ordenar al Juez Décimo Administrativo de Cartagena de Indias que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, se sirva dar respuesta al memorial de fecha 16 de junio de 2021. 2. Ordenar al Juez Décimo Administrativo de Cartagena de Indias que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, se sirva reiterar las medidas cautelares decretadas por ese despacho, sobre el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener el Municipio de Morales Bolívar en cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDT o títulos accionarios.

En esta oportunidad teniendo en cuenta; la nueva liquidación aprobada y ejecutoriada por el despacho, así como el precedente fijado en las sentencias C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1154 de 2008, C-539 de 2010 y C- 543 de 2013, dictadas por la Corte Constitucional, y en los diferentes pronunciamiento que el H. Consejo de Estado, ha proferido, como son: el auto del 8 de mayo de 2014 de 1 Información obtenida de la página web de la Rama Judicial, módulo consulta de procesos.

Radicado: 13001-23-33-000-2021-00642-01 Demandante: Ledis Alfaro Torres 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la sentencia de tutela del 22 de marzo de 2018 del Consejo de Estado – Sección Segunda, radicado 11001-03-15-000-2018-00221-00, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, entre otros, sobre la inembargabilidad del presupuesto general de la nación. 3.

Ordenar al Juez Décimo Administrativo de Cartagena de Indias que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, se sirva librar oficios dirigidos a las entidades financieras, tales como Banco Agrario, Bogotá, BBVA, Bancolombia, Davivienda y Occidente de la ciudad de Aguachica Cesar. Comuníquese esta determinación a los gerentes respectivos para que se sirvan obrar de conformidad, dando cumplimiento a la orden de embargo y consignar los dineros en la cuenta de depósitos judiciales que posee su despacho, advirtiéndoles que el incumplimiento de la orden judicial los hace solidariamente responsables de las obligaciones que tiene el ejecutado.”2. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el año 2009, la tutelante interpuso demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de Morales y presentó como título ejecutivo una providencia judicial de contenido laboral, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar (Radicado Nro. 13001-33-31-010-2009-00226-00). 2.2.

En auto de 1 de septiembre de 2009, el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena libró mandamiento de pago a favor de la señora Alfaro y contra el Municipio de Morales, por la suma de $21.333.333. 2.3. Mediante providencia de 16 de agosto de 2018, el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena resolvió lo siguiente: (sic para toda a cita) “Primero: Decretar a favor de la accionante, el embargo y retención de los dineros que posee el Municipio de Morales - Bolívar, en las cuentas de BANCOLOMBIA y del BANCO DE BOGOTA, marcadas como embargables en el certificado expedido por el Tesorero Municipal del Morales - Bolívar.

Segundo: Se advierte que la entidad financiera se abstendrá de cumplir la presente orden de embargo si las cuentas existentes de las que sea titular el ejecutado corresponden a transferencias recibidas de la Nación o si se tratan de rentas con destinación específica, tales como cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social u otra condición de inembargabilidad.

En cualquiera de estos eventos, la entidad bancaria deberá remitir certificación informando que la cuenta tiene tal finalidad. Tercero: De acuerdo a lo previsto en el numeral 11 del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía de la medida de embargo se limita a la suma de cuarenta millones setenta y nueve mil ciento noventa y cuatro pesos con siete centavos ($ 40’079.194,07) M/CTE.

Cuarto: Se ordena a secretaria, fraccionar el memorial obrante a folios del 32 al 38, e incorporar los correspondientes a la liquidación de intereses (FI.36al38) a cuaderno principal.

QUINTO: Por secretaria. CORRER traslado de la liquidación presentada por el apoderado de la parte ejecutante, que será incorporada al cuaderno principal, por el término de tres (3) días, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 521 del C.P.C. 2 Escrito de tutela. Fl. 7. Archivo 5306 KB en Samai. Radicado: 13001-23-33-000-2021-00642-01 Demandante: Ledis Alfaro Torres 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: Reconocer personaría (sic) para actuar en nombre y representación de la demandante al abogado Juan Carlos Rincones Ballesteros, en los términos del poder obrante a folio35 del cuaderno de medidas cautelares”. 2.4.

El 16 de junio de 2021, la tutelante presentó memorial ante el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena en el que le solicitó lo siguiente: “REITERAR las medidas cautelares decretadas por su despacho, sobre el EMBARGO Y RETENCIÓN de los dineros que tenga o llegare a tener el Municipio de Morales Bolívar en cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDT o títulos accionarios.

En esta oportunidad teniendo en cuenta; la nueva liquidación aprobada y ejecutoriada por el despacho (…) Para tal efecto líbrese Oficios dirigidos a las entidades financieras, tales como Banco Agrario, Bogotá, BBVA, Bancolombia, Davivienda y Occidente de la ciudad de Aguachica Cesar. Comuníquese esta determinación a los Gerentes respectivos para que se sirvan obrar de conformidad, dando cumplimiento a la orden de embargo y consignar los dineros en la cuenta de depósitos judiciales que posee su despacho, advirtiéndoles que el incumplimiento de la orden judicial los hace solidariamente responsables de las obligaciones que tiene el ejecutado. 4.

DECRETA R el EMBARGO Y SECUESTRO, de los muebles y enceres (sic) de propiedad del Municipio de Morales Bolívar, tales como equipos de cómputos, escritorios, neveras, cuadros, televisores etc. Para tal efecto comuniques al inspector de policía de Morales Bolívar para lo pertinente” La accionante sostuvo que el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena aún no se ha pronunciado frente a la anterior solicitud de medidas cautelares. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora reprochó que, en el auto de 16 de agosto de 2018 el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena le haya permitido a las autoridades financieras abstenerse de embargar las sumas de dineros provenientes de “transferencias recibidas de la Nación o si se tratan de rentas con destinación específica, tales como cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social u otra condición de inembargabilidad”.

Y aseveró que las entidades financieras se excusan en esa disposición para no cumplir con la orden de embargo. A lo anterior agregó que existen ciertas excepciones a la regla de inembargabilidad del presupuesto general de la Nación y que, en su caso, justamente, “se cumplen todos los supuestos procesales de la inembargabilidad, para que el despacho que conoce mi caso Ordene el embargo sobre las cuentas de transferencias recibidas de la Nación o las de rentas con destinación específica”.

De otra parte, censuró que el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena aún no haya resuelto la solicitud relacionada con medidas cautelares contenida en el memorial de 16 de junio de 2021. Finalmente, indicó que es madre cabeza de familia, por lo que debe velar por la salud, educación y alimentación de sus dos hijos y que el hecho de que el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena de Indias no se haya pronunciado sobre la solicitud de ratificación de las medidas cautelares vulnera sus derechos, “ya que con los dineros que recibiría de mis acreencias laborales podría mantener mi mínimo vital y móvil y el de mi familia”.

Radicado: 13001-23-33-000-2021-00642-01 Demandante: Ledis Alfaro Torres 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 29 de octubre de 2021, el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Ledis Alfaro Torres en contra del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena; vinculó al Municipio de Morales (Bolívar); y ordenó efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2.

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena argumentó que las pretensiones de la tutela deben negarse porque la parte actora está atacando una providencia judicial dictada hace más de 3 años (auto de 16 de agosto de 2018), frente a la cual no se ejercieron oportunamente las herramientas procesales y recursos para controvertir la decisión. Por lo cual aquella quedó debidamente ejecutoriada.

Además, informó que gracias a las medidas cautelares decretadas en el auto de 16 de agosto de 2018 se logró retener sumas de dinero entregadas a la parte ejecutante el 18 de noviembre de 2020, como abono del crédito perseguido en el proceso ejecutivo. De otra parte, manifestó que no existe mora judicial injustificada pues, aunque es cierto que el 16 de junio de 2021 el apoderado de la parte demandante solicitó nuevas medidas de embargo, dicha solicitud fue puesta en conocimiento del Despacho por la Secretaría del Juzgado hasta el 10 de agosto de 2021.

A su vez, informó que el 5 de octubre de 2021 se le remitió a la contadora de los juzgados administrativos el expediente, a fin de que proyectara la reliquidación del crédito y así tener certeza sobre la suma actualizada de la acreencia. No obstante, explicó que la contadora tiene una alta carga de trabajo ya que recibe solicitudes contables de los 15 juzgados administrativos del circuito de Cartagena y de los 7 despachos del Tribunal Administrativo de Bolívar.

Finalmente, explicó que, si bien la solicitud de medidas cautelares aún se encuentra en estudio, al juez de tutela no le corresponde resolverla, ya que esto es de competencia del juez natural. 4.3. El Municipio de Morales sostuvo que el proceso se encuentra en trámite de cumplimiento de pago. Por ende, es falso que las medidas cautelares ya solicitadas hayan sido ineficaces.

Al contrario, en virtud de lo dispuesto judicialmente se han realizado pagos a los que la accionante no se refirió en la tutela. 5. Providencia impugnada En sentencia de 11 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nro. 5 declaró improcedente la acción de tutela, porque encontró insatisfecho los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Con relación al primero, sostuvo que aquel no se cumplía dado que la providencia judicial cuestionada se profirió el 16 de agosto de 2018. Y respecto al segundo, explicó que tal condición tampoco se satisfacía porque el actor tuvo la posibilidad de presentar recurso de reposición contra la providencia controvertida y aun así no lo hizo.

Radicado: 13001-23-33-000-2021-00642-01 Demandante: Ledis Alfaro Torres 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, respecto a la presunta violación de los derechos fundamentales provocada por la mora en resolver la solicitud de embargo presentada el 16 de junio de 2021, el juez de tutela de primera instancia aseguró que la autoridad judicial accionada no actuó negligentemente porque aquel envió el proceso para la liquidación a la contadora.

Motivo por el cual se negaron las pretensiones relacionadas con la solicitud de medidas cautelares. No obstante, el juez de tutela reprochó que la Secretaría del Juzgado haya tardado casi dos meses para pasar al Despacho la solicitud de la parte actora, ya que el artículo 109 de la Ley 1564 de 2012 establece que el secretario tiene el deber de ingresar los memoriales inmediatamente al Despacho.

Por lo tanto, exhortó al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena para que adelantara las gestiones necesarias tendientes a decidir de fondo la solicitud de medidas cautelares; y se le indicó que debe solicitarle a la contadora dar prioridad a la liquidación del asunto, para así proceder a decidir la solicitud de la accionante con la mayor prontitud. 6.

Impugnación y actuaciones posteriores 6.1. La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, por varias razones. Por una parte, argumentó que más allá del requisito de inmediatez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, para que proceda la tutela es suficiente con que exista una afectación inminente de derechos fundamentales, tal como existe en su caso.

Por otro lado, aseguró que sí se cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que ya acudió a la jurisdicción ordinaria en la que se obtuvo una decisión favorable; de manera que sí se agotaron los mecanismos de defensa judicial disponibles. Además, aseveró que en su caso se configura un perjuicio irremediable “por cuanto no voy a poder gozar de una justicia pronta, o ni siquiera acorde al Debido Proceso”. 6.2.

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena allegó copia de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo Nro. 13001-33-31- 010-2009-00226-00, a fin de acreditar que cumplió con el numeral tercero de la sentencia de tutela de primera instancia, en el que se lo exhortó “para que adelante las gestiones pertinentes para decidir de fondo la solicitud de medidas cautelares, previo requerimiento a la contadora para que le dé prioridad a la liquidación de dicho asunto; y una vez liquidado, decida de fondo dicha solicitud”.

Para esto, allegó el auto de 22 de noviembre de 2021, mediante el cual se resolvió la solicitud contenida en el memorial de 16 de junio de 2021 referente a medidas cautelares. Decisión en la cual se decretó el embargo y retención de los dineros que posee o llegare a poseer el Municipio de Morales (Bolívar) en cualquier producto financiero de los siguientes establecimientos bancarios: Banco Agrario, Bogotá, BBVA, Bancolombia, Davivienda y Occidente de la ciudad de Aguachica Cesar.

Y se aclaró que dicha medida procedía incluso si los recursos allí depositados tienen destinación específica o provengan del Sistema General de Radicado: 13001-23-33-000-2021-00642-01 Demandante: Ledis Alfaro Torres 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Participaciones. Los argumentos en que motivaron la providencia fueron los siguientes: “(…) considera el Despacho que no se ha cumplido con la finalidad que enarbola el proceso ejecutivo, que es la de obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del accionado, pues el municipio demandado con total conocimiento de su actuar, de manera flagrante se ha sustraído al pago de la deuda en favor de la señora Ledis Alfaro Torres.

Por esta razón y dado que el título por medio del cual se solicitó la ejecución, se constituye a partir de una decisión judicial que reconoció unos derechos laborares a favor de la accionante, considera el Juzgado que se está en presencia de las causales que la Corte Constitucional previó como excepciones para levantar el fuero de inembargabilidad que revisten los rubros que provengan del Sistema General de Participaciones o tengan una destinación específica en las entidades territoriales.

Por consiguiente, se dispondrá el levantamiento del veto de inembargabilidad que recae sobre los dineros que el Municipio de Morales tiene depositados en los productos financieros indicados por la parte accionante, aun si los recursos que sustentan dichos depósitos tengan destinación específica o provengan del Sistema General de Participaciones, en consonancia con la modulación hecha por la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2008, en cuanto a que «si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones (de tipo laboral reconocidas mediante sentencia), deberá acudirse a los recursos de destinación específica».

Conforme lo dispone el numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso en concordancia con inciso 3º del artículo 599 del mismo código, se limitará la medida en la suma de $168.841.524,31 equivalente al guarismo resultante de sumar la cifra arrojada en la reliquidación del crédito proyecta con corte a 19 de noviembre de 2021 más las costas procesales, adicionado en un 50%.

En cuanto a la solicitud de embargo de los muebles y enceres (sic) de propiedad del Municipio de Morales Bolívar, el Despacho se abstendrá de decretar dicha medida, toda vez que con la primera se entiende que se cumple con el objeto de las cautelas, que es asegurar el patrimonio de la entidad ejecutada. Además, con ello se podría multiplicar los recursos embargados, y de contera, generar una afectación patrimonial injustificada.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 13001-23-33-000-2021-00642-01 Demandante: Ledis Alfaro Torres 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, y especialmente con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si le asistió o no razón al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nro. 5 en declarar la improcedencia de la acción, por no encontrar satisfechos los requisitos inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela.

Es de aclarar que la Sala limitará su estudio a los cargos expuestos en la impugnación del fallo de primera instancia, los cuales hacen referencia exclusivamente a las razones por las que la parte actora considera que sí se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 3. Requisito de la inmediatez y su análisis en el caso 3.1.

Uno de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Este requisito se conoce como inmediatez. La Corte Constitucional4 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados5.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. 3.2.

Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado6 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional7.

Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho 4 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 5 Corte Constitucional. sentencia T-594 de 2008: el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 6 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 7 Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 13001-23-33-000-2021-00642-01 Demandante: Ledis Alfaro Torres 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”8.

Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Negrillas fuera de texto).

Sobre este punto, en la Sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”9.

Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: (i) la situación personal del peticionario; (ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; (iii) la naturaleza de la vulneración; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y (v) los efectos de la tutela.

Así las cosas, tanto las reglas fijadas en la Sentencia SU-391 de 2016 como en la providencia del Consejo de Estado son válidas para estudiar el presupuesto de la inmediatez. Por esto, el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional, de manera tal, que caso a caso se estudie el cumplimiento de este requisito, atendiendo a sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio 3.3.

Con base en lo anterior, la Sala advierte, como se indicó en primera instancia, que en el caso examinado transcurrieron más de seis meses entre la notificación de la providencia controvertida proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena y la interposición de la acción de tutela. La prueba de esta afirmación consiste en que aquella se profirió el 16 de agosto de 2018 y se notificó el 17 de agosto de 201810.

Sin embargo, la acción de tutela se presentó el 27 de octubre de 202111. Lo anterior implica que, entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional trascurrió un lapso de más de 3 años y 2 meses. Situación que supera el plazo razonable de seis meses a que alude la jurisprudencia de esta alta corte.

Esto, en principio, no significa el incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que el solo paso del tiempo no demuestra su inobservancia. Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y 8 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. 9 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. 10 Información obtenida de la contestación rendida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena. 11 Información obtenida de la página web de la Rama Judicial, módulo consulta de procesos.

Radicado: 13001-23-33-000-2021-00642-01 Demandante: Ledis Alfaro Torres 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Corte Constitucional12 no se encuentra acreditada una situación que explique por qué la acción de tutela se interpuso luego de transcurrido ese tiempo. Aún más cuando la accionante no dio justificación alguna al respecto.

Así las cosas, la Sala encuentra razonable la conclusión a la que llegó el juez de primera instancia referente a la falta de cumplimiento del requisito de inmediatez. 4. Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela y su análisis en el caso 4.1. La subsidiariedad de la acción de tutela consiste en impedir que esa herramienta, cuyo campo de aplicación es restrictivo, se convierta en un mecanismo principal de protección. Lo contrario significaría desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales, igualmente, eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que esta solo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”13.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, el perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones 12 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 13 Corte Constitucional.

Sentencia C-543 de 1992. Radicado: 13001-23-33-000-2021-00642-01 Demandante: Ledis Alfaro Torres 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados contra los derechos fundamentales. Con fundamento en este requisito (la subsidiariedad), la jurisprudencia de las altas Cortes ha concluido que, por regla general, esta acción es improcedente cuando se pretende controvertir actos administrativos, puesto que el interesado puede o pudo discutir su contenido a través de distintos medios de control, dependiendo de la naturaleza del acto, sea general o particular. 4.2.

Explicado lo anterior, la Sala considera que en lo que concierne al auto de 16 de agosto de 2018 no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la parte actora no interpuso recurso alguno contra dicha decisión. Lo cual significa que, en su momento, no se agotaron las herramientas dispuestas por el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión que ahora la parte actora reprocha. 4.3.

Asimismo, en el caso de la accionante no se configuran los eventos excepcionales que habilitan la intervención del juez de tutela, debido a que en el caso no se presenta un perjuicio irremediable derivado de la decisión contenida en el auto de 16 de agosto de 2018. Aún menos existe un perjuicio en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es decir una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables.

Es de recordar que la presunta vulneración de derechos alegada por la parte actora se deriva del hecho de que en la providencia de 16 de agosto de 2018 se haya dispuesto que las entidades bancarias no embargarían recursos provenientes de “transferencias recibidas de la Nación o si se tratan de rentas con destinación específica”. No obstante, a la fecha dicha disposición cambió, en tanto que en auto de 22 de noviembre de 2021 el juzgado accionado dispuso decretar el embargo y retención de los dineros que posee o llegare a poseer el Municipio de Morales (Bolívar), incluso si los recursos depositados tienen destinación específica o provienen del Sistema General de Participaciones.

En consecuencia, no podría sostenerse que lo establecido el auto de 16 de agosto de 2018 a la fecha implica un perjuicio irremediable para la parte actora, ya que la excepción de inembargabilidad que originalmente se encontraba contenida en esa providencia varió. Explicado lo anterior, se considera que en el caso no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio.

A causa de lo anterior, se debe concluir que no existe razón válida que permita la procedencia excepcional de la tutela en el caso contra el auto de 16 de agosto de 2018. 5. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala coincide con lo dispuesto en primera instancia con relación a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, en lo que concierne a los cargos contra el auto de 16 de agosto de 2018.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Ledis Alfaro Torres. Radicado: 13001-23-33-000-2021-00642-01 Demandante: Ledis Alfaro Torres 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la decisión impugnada, proferida el 11 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nro. 5, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ