Expediente: 54001233300020200005301 (26571) Demandante: Temporal SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, 6 de mayo de 2022 Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 54001233300020200005301 (26571) Demandante: Temporal SA Demandado: UGPP Asunto: auto que rechaza apelación Corresponde al despacho decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Temporal SA, mediante apoderado judicial, demandó la resolución RDO 2018-04729 del 17 de diciembre de 2018, que liquidó los aportes al sistema de la protección social por los periodos de enero a diciembre de 2013, y la resolución RDC 2019-0292 del 26 de diciembre de 2019, que confirmó la liquidación oficial.
Dichos actos administrativos fueron proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en delante UGPP). 2. Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda. 3. El 26 de noviembre de 2021, la secretaría del tribunal notificó, por vía electrónica, la sentencia, conforme con el artículo 203 del CPACA. 4.
El 15 de diciembre de 2021, la parte demandante, vía correo electrónico, presentó y sustentó el recurso de apelación. 5. El 13 de enero de 2022, el a quo concedió, el recurso de apelación ante esta corporación. 6. El 8 de abril de 2022, la secretaría de la corporación pasó al despacho sustanciador el recurso de apelación. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con el artículo 150 del CPACA, esta corporación es competente para conocer en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2. Enseguida, se examinará la oportunidad del recurso de apelación. Expediente: 54001233300020200005301 (26571) Demandante: Temporal SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.
Como primera medida, el despacho destaca que el recurso de apelación contra la sentencia se presentó después de la reforma al CPACA por la Ley 2080 de 2021. 2.2. El artículo 203 establece las reglas para la notificación de la sentencia, así: − La sentencia se notificará, en los 3 días siguientes a su fecha, mediante envío del texto al buzón electrónico autorizado para notificaciones judiciales. − Al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información y la notificación se entenderá surtida en tal fecha, esto es, la fecha de envío del mensaje electrónico. − A quienes no se deba o pueda notificar vía electrónica se les notificará mediante estado electrónico1. 2.3.
Por su parte, el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, regula la presentación del recurso de apelación contra sentencia, de la siguiente manera:
ARTÍCULO 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. 2.
Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria. 3.
Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.
Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 6.
El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. 7.La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. En cuanto a la oportunidad, que es lo que interesa, la norma transcrita prevé que la apelación contra sentencias debe: (i) presentarse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia (ii) presentarse y sustentarse dentro de los diez días siguientes a su notificación. 1 Aunque el artículo 203 se refiere a la notificación por edicto, prevista por el artículo 323 del CPC, conviene precisar que la norma procesal aplicable es el CGP, en cuyo texto ya no aparece la notificación por edicto, sino que la notificación por estado es la forma para notificar la sentencia, conforme con el artículo 295 CGP.
Expediente: 54001233300020200005301 (26571) Demandante: Temporal SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4 En el caso concreto, el despacho constató que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, proferida por escrito y notificada electrónicamente, se presentó extemporáneamente2.
En efecto, está acreditado en el expediente que, el 25 de noviembre de 2021, el a quo profirió sentencia, decisión que fue notificada, por correo electrónico3, el 26 de noviembre siguiente, conforme con el artículo 203 del CPACA. De modo que, el plazo de 10 días para recurrir transcurrió entre el 29 de noviembre y el 13 de diciembre de 20214.
Sin embargo, la sociedad Temporal SA. presentó y sustentó el recurso de apelación, vía correo electrónico5, el 15 de diciembre de 20216, esto es, dos días después al vencimiento del plazo para apelar, previsto por el artículo 247 CPACA. Como el recurso se presentó por fuera del plazo legal, no hay lugar a decidirlo. Por las razones expuestas, el despacho
RESUELVE
1. Rechazar el recurso de apelación, por extemporáneo, presentado por la sociedad Temporal SA contra la sentencia del 25 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2. Devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese cúmplase, (firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez 2 Del historial de actuaciones registradas en el aplicativo informático Samai a «índice 2» las demás actuaciones están referidas al mismo repositorio. 3 La sentencia se notificó al correo electrónico autorizado por el apoderado judicial de la parte demandante: faqchabogado1@gmail.com. 4 Noviembre: lunes 29 y martes 30.
Diciembre: miércoles 1, jueves 2, viernes 3, lunes 6, martes 7, (miércoles 8 no fue día hábil), jueves 9, viernes 10, y lunes 13. 5 La apelación fue enviada del correo faqchabogado1@gmail.com, Mié 15/12/2021 11:44am (índice 2). 6 Índice 2 del aplicativo informático Samai.