Micelio
11001031500020220245400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-05-02

Radicación interna: 3831 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Lorenza Mercedes Pérez Pushaina - Autoridad Tradicional De La Comunidad Indígena Wayúu La Horqueta 2·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02454-00 Accionante: LORENZA MERCEDES PÉREZ PUSHAINA Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Tutela por presunta vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, autonomía, participación, integridad cultural, social y espiritual / Principios de buena fe y confianza legítima Sentencia de primera instancia La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Lorenza Mercedes Pérez Pushaina, en su calidad de autoridad tradicional de la Comunidad Étnica Indígena Wayuu La Horqueta 2, quien actúa a través de apoderado1, en contra de la Presidencia de la República, la Nación – Ministerio del Interior, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Nación – Ministerio del Medio Ambiente, Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Agencia Nacional de Minería, Agencia Nacional de Tierras, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, Servicio Geológico de Colombia, 1 Abogado Pablo Segundo Ojeda Gutiérrez.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02454-00 Accionante: Lorenza Mercedes Pérez Pushaina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 departamento de La Guajira, municipio de Maicao, municipio de Albania y Empresa Carbones del Cerrejón Limited, por la presunta vulneración de derechos fundamentales y principios de orden superior, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de (i) los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, autonomía, participación, integridad cultural, social y espiritual y (ii) los principios de buena fe y confianza legítima, se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS La accionante es autoridad tradicional de la Comunidad Étnica Indígena Wayuu La Horqueta 2, ubicada en la Zona Rural del municipio de Albania, la cual forma parte del Resguardo de La Alta y La Media Guajira. Desde el 2019 hasta diciembre de 2021 se han adelantado reuniones con la Mesa Técnica Interinstitucional conformada por entidades del orden nacional y regional2 y la Empresa Carbones del Cerrejón Limited para darle cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-698 de 2017, que amparó los derechos fundamentales al agua, a la seguridad alimentaria y a la salud de, entre otras, la Comunidad Étnica Indígena Wayuu La Horqueta 2, por las 2 Presidencia de la República;

Ministerios del Interior, de Hacienda y Crédito Público y del Medio Ambiente; Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM); Autoridad Nacional de Licencias Ambientales; Agencia Nacional de Minería; Agencia Nacional de Tierras; Instituto Geográfico Agustín Codazzi; Defensoría del Pueblo; Procuraduría General de la Nación;

Contraloría General de la República; Servicio Geológico de Colombia; departamento de La Guajira y municipios de Maicao y Albania. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02454-00 Accionante: Lorenza Mercedes Pérez Pushaina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 vulneraciones ocasionadas «por el Proyecto de Modificación Parcial del Cauce del Arroyo Bruno».

La Contraloría General de la República en informe de auditoría de cumplimiento de junio de 2000, evidenció más de 14 irregularidades y concluyó que la Mesa Técnica Interinstitucional no ha avanzado y, por tanto, no ha dado cumplimiento a la sentencia SU698 de 2017. Pese a lo anterior, los miembros de la Mesa Técnica Interinstitucional, en reunión de 10 de marzo de 2022, (i) afirmaron que dieron cumplimiento al aludido fallo, declaración que desconoce los derechos fundamentales amparados, los principios de buena fe y confianza legítima, y ocasiona varios perjuicios irremediables que atentan contra «la Supervivencia Social, Cultural y Espiritual de la Comunidad Indígena Wayuu La Horqueta 2» y (ii) autorizaron, a través de actos administrativos y conceptos, la explotación de carbón en el cauce del arroyo Bruno, sin escuchar a los afectados ni contar con estudios científicos soporte. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante insiste en que la desviación del arroyo Bruno destruye la fuente hídrica, la flora y la fauna circundante y, por ende, altera el equilibrio ancestral que existía y proveía a la comunidad indígena, la cual es sujeto especial de protección. Enfatiza que el acceso al agua y los derechos a la seguridad alimentaria y la salud se encuentran gravemente comprometidos.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02454-00 Accionante: Lorenza Mercedes Pérez Pushaina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 3. PRETENSIONES La parte accionante solicita lo siguiente: «1- Tutelar los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, Igualdad, Autonomía, Integridad Social, Integridad Cultural, Integridad Espiritual, Derechos de Participación, Principios de Defensa, Precedentes Constitucionales, Principios de Buena Fe y el Principios de Confianza Legítima de La Comunidad Étnica Indígena Wayuu La Horqueta2 Municipio de Albania La Guajira, vulnerados por El Presidente de La República de Colombia, Mesa Interinstitucional Conformadas por el Ministerio del Interior, Ministerio del Medio Ambiente, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Agencia Nacional de Minería, Agencia Nacional de Tierras, Agencia de Desarrollo Rural, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Instituto Geográfico de Agustín Codazzi, Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Contraloría General de la República, Procuraduría General de La Nación, Defensoría Nacional del Pueblo, Departamento de La Guajira, Municipios de Maicao La Guajira, Albania La Guajira y La Empresa Carbones del Cerrejón Limited, los cuales están Ocasionando unos Perjuicios Irremediables contra La Comunidad Indígena Wayuu La Horqueta2 Municipio de Albania La Guajira. 2- Dejar Sin Efectos Jurídicos los Actos Administrativos y Conceptos expedidos por la Mesa Interinstitucional, donde Ordena a la Empresa Carbones del Cerrejón Limited explotar Carbón en el Antiguo cauce del Arroyo Bruno y en sus Áreas de Influencias, estas Decisiones están Violando los Derechos Constitucionales de la Comunidad Étnica Indígena Wayuu La Haorqueta2 al Debido Proceso, Igualdad, Autonomía, Integridad Social, Integridad, Cultural Integridad Espiritual, Derechos de Participaciones, Precedentes Constitucionales, Derechos de Defensa.

Principio de Buena Fe y Principio de Confianza Legítima y Ocasionándole Diversos Perjuicios Irremediables a la Comunidad Indígena Wayuu La Horqueta2, porque con la Desviación del Arroyo Bruno y Posteriormente con las Explotaciones de Carbón que van a realizar la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, en esas Zona se están Violando los Derechos Fundamentales al Agua, Seguridad Alimentaria y Salud de la Comunidad Étnica Indígena Wayuu La Horqueta2 Municipio de Albania La Guajira.

Además La Mesa Interinstitucional nunca Concertó con Enfoque Diferencia con la Comunidad Étnica La Horqueta2, de un Plan para Garantizar el Acceso al Agua a la Comunidad Étnica de La Horqueta2, nunca Elaboro un Plan para Garantizar la Seguridad Alimentaria, ni un Plan para Garantizar el Derecho Fundamental a la Salud de La Comunidad Indígena Wayuu La Horqueta2, ni un Plan para Garantizar ni Conservar la Flora y La Fauna cerca del Arroyo Bruno, las cuales son Fundamentales para la Supervivencia de La Comunidad Étnica Indígena Wayuu La Horqueta2 Municipio de Albania La Guajira. 3- Ordenar a los Miembros de La Mesa Interinstitucional continuar con las Reuniones con la Participación de La Comunidad Indígena Wayuu La Horquieta2, y Afectada Directamente por la Desviación del Arroyo Bruno, para que se Le Garantice y Respecten ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02454-00 Accionante: Lorenza Mercedes Pérez Pushaina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 sus Derechos Constitucionales a la Participación, Derechos de Defensa, Igualdad, Autonomía y que se Elabore con Enfoque Diferencial un Plan para Garantizar y Conservar los Derechos Fundamentales al Acceso al Agua del Arroyo Bruno, Plan para Garantizar la Seguridad Alimentaria y un Plan para Garantizar los Derechos Fundamentales a la Salud de La Comunidad de La Horqueta2 Municipio de Albania La Guajira, porque la Desviación del Arroyo Bruno está Originando Perjuicios Irremediables contra La Comunidad Étnica de La Horqueta2.»

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 5 de mayo 2022, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Presidencia de la República, a la Nación – Ministerio del Interior, a la Nación – Ministerio del Medio Ambiente, a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al departamento de La Guajira, al municipio de Albania – La Guajira, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Agencia Nacional de Tierras, a la Agencia Nacional de Minería, a la Agencia de Desarrollo Rural, al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a la Contraloría General de la República y a la Empresa Carbones del Cerrejón Limited como accionados.

Asimismo, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 5. INTERVENCIONES 5.1. La Gobernación de la Guajira, a través de la Secretaría de Asuntos Indígenas, pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, porque la parte accionante (i) cuenta con mecanismos judiciales de defensa idóneos y eficaces, (ii) no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y (iii) no pertenece a ningún ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02454-00 Accionante: Lorenza Mercedes Pérez Pushaina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 grupo de especial protección. Enfatizó que, en todo caso, no ha vulnerado ningún derecho fundamental, ni «le asiste competencia para darle solución a lo manifestado y pretendido […]». 5.2.

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, actuando por conducto de la Oficina Asesora Jurídica, puntualizó que la parte accionante «quiere desconocer que ya existe una sentencia de la Corte Constitucional y es la SU-698 de 2017, que protegió la amenaza de vulneración de los derechos fundamentales a la salud, el agua y a la seguridad alimentaria y la misma se encuentra en proceso de cumplimiento ante [esa corporación]», la cual realiza el seguimiento a su decisión. Aclaró que no es cierto que en la reunión de 10 de marzo de 2022, la Mesa Técnica Interinstitucional haya dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia SU-698 de 2017, ya que es el juzgado de seguimiento, en este caso la Corte Constitucional, quien verifica el acatamiento de ese fallo.

Pidió que se niegue el amparo constitucional pretendido, por cuanto no transgredió los derechos fundamentales invocados; por el contrario, como miembro de la Mesa Técnica Interinstitucional, ha puesto «todo su potencial […] para dar cumplimiento a la sentencia SU 698/17 de la Corte Constitucional». 5.3. La Agencia Nacional de Minería, mediante apoderado, señaló que la acción constitucional no es un mecanismo procesal idóneo, si se considera que «mediante el Auto No. 100 de 2021, la Corte ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02454-00 Accionante: Lorenza Mercedes Pérez Pushaina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Constitucional avocó el seguimiento al cumplimiento […] de la Sentencia SU-698/17 y es dicha instancia quien deberá pronunciarse al respecto».

Destacó que si la parte accionante «ve un posible incumplimiento respecto de lo ordenado en dicha sentencia, será el incidente de desacato la actuación idónea y eficaz para exigir dicho cumplimiento y, por lo tanto, deberá acudir entonces ante la Corte Constitucional, instancia actual de seguimiento en virtud de lo dispuesto en el Auto No. 100 del 2021;

NO ante el juez de tutela». Que no se puede soslayar que «la Corte Constitucional decidió asumir directamente la verificación del cumplimiento de la sentencia de unificación, lo que significa que el asunto apenas está en trámite». Adujo que la acción de tutela es improcedente, por incumplimiento del requisito de subsidiaridad e inexistencia de un perjuicio irremediable.

Por último, indicó «que no ha incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, puesto que ha actuado en todo momento conforme a las competencias legales otorgadas […] y en estricto cumplimiento a lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional […] en la Sentencia SU-698 del 2017». Y agregó que los informes de seguimiento, las actas y demás documentos expedidos por el Comité Técnico Interinstitucional no tienen la connotación de actos administrativos o conceptos. 5.4.

El Departamento Administrativo de Presidencia de la República, a través de apoderado, pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva tanto de ese organismo como del ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02454-00 Accionante: Lorenza Mercedes Pérez Pushaina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 señor Presidente de la República y/o la improcedencia de la acción de tutela. 5.5.

La Agencia de Desarrollo Rural (ADR), por medio de apoderado, destacó que «la acción de tutela no es el mecanismo procesal para exigir o cuestionar el cumplimiento de una orden constitucional, pues este tema debe ser objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional en sede de revisión del cumplimiento a la sentencia SU-698 de 2017».

Solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que su actuación no le ha ocasionado a la parte accionante vulneración alguna. 5.6. Carbones del Cerrejón Limited, mediante apoderado, realizó un recuento extenso de todas las reuniones celebradas con la Comunidad y puntualizó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto: i. Existe cosa juzgada constitucional derivada de la sentencia SU-698 de 2017. ii.

El seguimiento al cumplimiento de esa decisión se encuentra actualmente en cabeza de la Corte Constitucional y, por ende, cualquier inconformidad de la comunidad debe estar dirigida a esa alta corte. iii. En el trabajo adelantado por la Mesa Técnica Interinstitucional y en el estudio técnico no se vulneró derecho alguno, máxime cuando se respetó el cronograma acordado con la comunidad para el desarrollo de los espacios participativos.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02454-00 Accionante: Lorenza Mercedes Pérez Pushaina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 5.7. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el Grupo de Acciones de Tutela, aseveró que el mecanismo de la referencia es improcedente, «puesto que (i) no se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiaridad ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable; sobre este punto se precisa que, a través del Auto 100 de 2022, la Corte Constitucional resolvió ASUMIR la competencia para conocer el cumplimiento de las órdenes proferidas en la Sentencia SU-698 de 2017;

(ii) la Mesa Interinstitucional no profiere actos administrativos ni conceptos; y (iii) la Mesa Interinstitucional radicó informe de cumplimiento a la Corte Constitucional el 4 de mayo de 2022, conforme auto de requerimiento de 29 de marzo de 2022, corporación que tiene la competencia para determinar el estado de cumplimiento de las órdenes proferidas en la sentencia SU-698 de 2017». 5.8.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por apoderado, evidenció que la Corte Constitucional asumió competencia para conocer del cumplimiento de las órdenes dictadas dentro de la sentencia SU-698 de 2017 y, en esa medida, ese es el escenario jurídico para hacer el seguimiento y control que se pretende. 5.9. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02454-00 Accionante: Lorenza Mercedes Pérez Pushaina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿Las entidades accionadas, han incurrido en incumplimiento de la sentencia SU 698 de 2017 mediante la cual la Corte Constitucional protegió los derechos fundamentales al agua, a la seguridad alimentaria y a la salud de, entre otras, la Comunidad Étnica Indígena Wayuu La Horqueta 2, por las vulneraciones ocasionadas «por el Proyecto de Modificación Parcial del Cauce del Arroyo Bruno» que adelanta la empresa Carbones del Cerrejón Limited? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) las generalidades de la acción de tutela así como el principio de subsidiariedad en los eventos en que se pretende obtener el cumplimiento de una orden judicial preexistente y (ii) el caso concreto. 2.

Fundamentos de la decisión. De la improcedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de una decisión judicial preexistente Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuandoquiera que ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier entidad pública o de los particulares, cuya conducta afecte grave o directamente derechos subjetivos fundamentales.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02454-00 Accionante: Lorenza Mercedes Pérez Pushaina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 En este orden, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 – reglamentario de la acción de amparo -, establece que la tutela es improcedente, entre otras cosas, “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Ahora bien, por ser la tutela una acción que puede ser ejercida por cualquier persona, no es posible exigir a quien la interpone ser versado en asuntos constitucionales, en tanto que es deber del juez escudriñar sobre el asunto puesto bajo su conocimiento e indagar sobre los hechos para verificar no sólo su veracidad, sino las violaciones de la Carta Política que, aunque no sean señaladas por el peticionario, surjan como consecuencia de su labor judicial.

Si como consecuencia de la labor investigativa desplegada, el juez constitucional en sede de tutela advierte una violación ius fundamental y en consecuencia, profiere un fallo mediante el cual da una orden para corregir infracción, es deber de la autoridad pública accionada cumplirla dentro del término prescrito en la sentencia. Pero, en caso de que la autoridad pública no cumpla con la orden judicial, el interesado debe poner en conocimiento de tal situación al juez, para que adopte las medidas que la ley dispone con el objeto de procurar que se dé estricto cumplimiento a lo ordenado, así como acudir al incidente de desacato.

De esa manera, no puede el afectado interponer una nueva tutela para suplantar el incidente de cumplimiento o de desacato, pues admitir una ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02454-00 Accionante: Lorenza Mercedes Pérez Pushaina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 solución como esta, sería convertir al recurso de amparo como la vía judicial expedita para lograr la eficacia de una decisión judicial preexistente.

En ese sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “No admite la Corte como plausible la posibilidad de la "cascada de tutelas", menos en relación con asuntos claramente definidos por las instancias competentes, pues ello comportaría innecesario y peligroso factor de perturbación en la actividad judicial y en la misma función de defensa de los derechos fundamentales”3 3.

Caso concreto En el presente asunto, la señora Lorenza Mercedes Pérez Pushaina, actuando como autoridad tradicional de la Comunidad Étnica Indígena Wayuu La Horqueta 2, ubicada en la Zona Rural del municipio de Albania, la cual forma parte del Resguardo de La Alta y La Media Guajira, alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, autonomía, participación e integridad cultural, social y espiritual y los principios de buena fe y confianza legítima, debido a los graves incumplimientos que han sido detectados en el marco del cumplimiento de la sentencia SU 698 de 2017 que protegió los derechos fundamentales al agua, a la seguridad alimentaria y a la salud de, entre otras, la Comunidad Étnica Indígena Wayuu La Horqueta 2, por las vulneraciones ocasionadas «por el Proyecto de Modificación Parcial del Cauce del Arroyo Bruno» que adelanta la empresa Carbones del Cerrejón Limited y que ponen en riesgo «la 3 Corte Constitucional.

Sentencias T-088 del 17 de febrero de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y T-763 del 7 de diciembre de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02454-00 Accionante: Lorenza Mercedes Pérez Pushaina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Supervivencia Social, Cultural y Espiritual de la Comunidad Indígena Wayuu La Horqueta 2».

Al respecto, esta Sala de Subsección advierte que los derechos fundamentales de la Comunidad Étnica Indígena Wayuu La Horqueta 2 quebrantados con ocasión del «Proyecto de Modificación Parcial del Cauce del Arroyo Bruno» que adelanta la empresa Carbones del Cerrejón Limited fueron protegidos por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 698 de 2017, en la que se impartieron las siguientes órdenes: «PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 26 de febrero de 2016 proferida por la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la sentencia de 12 de enero del mismo año proferida por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante la cual se declaró improcedente el amparo constitucional.

SEGUNDO. - CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al agua, a la seguridad alimentaria y a la salud, ante la amenaza de vulneración ocasionada por el proyecto de modificación parcial del cauce del Arroyo Bruno a cargo de la empresa Carbones del Cerrejón Limited. TERCERO.- En armonía con la decisión del Tribunal Contencioso de La Guajira del 2 de mayo de 2016 así como con la del Consejo de Estado del 13 de octubre del mismo año (Rad. 44-001-23-33-002-2016-00079-00), DAR continuidad a la mesa de trabajo interinstitucional integrada por el Ministerio del Interior- Dirección de Consulta Previa-; el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM-;

Carbones de Cerrejón Limited; la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-; la Agencia Nacional Minera -ANM-; el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural (INCODER)1; el Instituto Geográfico Agustín Codazzi; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; el Departamento de La Guajira; el Municipio de Maicao; el Municipio de Albania; la Defensoría del Pueblo; la Procuraduría General de la Nación; la Contraloría General de la República y el Servicio Geológico Colombiano –SGC-.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02454-00 Accionante: Lorenza Mercedes Pérez Pushaina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 CUARTO.- DISPONER que dicha mesa interinstitucional deberá abrir espacios de participación suficientes a los representantes de las comunidades accionantes, así como a las instituciones y al personal técnico que intervino en el presente trámite.

QUINTO. - ORDENAR a la mesa interinstitucional referida en los numerales anteriores que, además de cumplir con las funciones ordenadas por el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Consejo de Estado, realice un estudio técnico completo que ofrezca una respuesta informada a las incertidumbres e interrogantes contenidos en el capítulo de esta providencia denominado “Incertidumbres sobre los impactos ambientales y sociales del proyecto de modificación parcial del cauce del Arroyo Bruno”, de manera que se pueda valorar su viabilidad ambiental.

Para el cumplimiento de lo anterior, dentro del mes siguiente a la notificación de la presente sentencia, la mesa deberá diseñar un cronograma detallado y razonable de sus actividades, así como del responsable específico de cada una de ellas. SEXTO.- ORDENAR a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Corporación Autónoma Regional de La Guajira y a la empresa Carbones del Cerrejón Limited, que, en el marco de sus obligaciones y competencias constitucionales y legales, especialmente las relacionadas con el control y el seguimiento ambiental, incorporen al Plan de Manejo Ambiental Integral vigente -PMAI- las conclusiones del estudio técnico realizado por la mesa interinstitucional así como sus recomendaciones.

SÉPTIMO. - ORDENAR a la empresa Carbones del Cerrejón Limited que, una vez ajustado el Plan de Manejo Ambiental Integral -PMAI-, ponga en marcha, de forma inmediata, las medidas de prevención, mitigación, control, compensación y corrección de los impactos sociales y ambientales del proyecto, que resulten del mismo. Así mismo, de la implementación de dichas medidas, Cerrejón Limited deberá mantener informada a la mesa interinstitucional, en particular, a las autoridades señaladas en la orden décima de esta providencia. OCTAVO.- ORDENAR a la mesa interinstitucional que, como medida provisional, decida acerca del restablecimiento del paso de las aguas superficiales del Arroyo Bruno hacia su cauce natural mientras se realiza el estudio técnico a que alude el numeral quinto de la parte resolutiva de esta providencia, y, de ser del caso, se incorporan sus conclusiones al PMAI.

La adopción de esta medida provisional debe resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, sin perjuicio de que la mesa así lo disponga con posterioridad, de conformidad con sus hallazgos. NOVENO.- Mientras se da cumplimiento a lo ordenado en los numerales anteriores, la suspensión de las obras materiales del proyecto se mantendrá en los mismos ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02454-00 Accionante: Lorenza Mercedes Pérez Pushaina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 términos dispuestos en la medida provisional ordenada mediante el Auto 419 de 9 de agosto de 2017, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

DÉCIMO. - DISPONER que la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República, en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales, ejerzan funciones de vigilancia y acompañamiento al cumplimiento de las órdenes de esta sentencia». En ese sentido, todas las medidas e inconformidades relacionadas con la controversia entre el Cerrejón y la Comunidad que se produzcan en el marco del desarrollo del proyecto de modificación parcial del cauce del Arroyo Bruno deben ser tramitadas y resueltas por el mismo tribunal constitucional en el marco del cumplimiento de dicha orden.

De hecho, se tiene que la misma Corte, a través de auto 100 de 2022, dispuso: «PRIMERO. ASUMIR, por conducto de la Sala Segunda de Revisión, la competencia para conocer del cumplimiento de las órdenes proferidas en la Sentencia SU-698 de 2017, a través de la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales al agua, a la seguridad alimentaria y a la salud de las comunidades accionantes, ante la amenaza de vulneración ocasionada por el proyecto de modificación parcial del cauce del arroyo Bruno a cargo de la empresa Carbones del Cerrejón Limited.

SEGUNDO. Por Secretaría General de esta Corporación, INFORMAR el contenido de esta providencia a Rosa María Mateus Parra, a las partes y demás intervinientes e interesados en el proceso de tutela, especialmente, a aquellos señalados en el apartado 6.3.3.2. de la Sentencia SU-698 de 2017». De esta manera, comoquiera que la inconformidad planteada por la señora Lorenza Mereces Pérez Pushaina se refiere al incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia SU987 de 2018, no es dable a este juez constitucional realizar un nuevo pronunciamiento, puesto que no está dentro de la competencia del juez de tutela realizar un nuevo ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02454-00 Accionante: Lorenza Mercedes Pérez Pushaina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 análisis de fondo frente a un asunto que ya fue discutido por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en un proceso en el cual se fijaron las herramientas con las que cuentan las partes en caso de que consideren no cumplidos los mandatos dados y que tiene un mecanismo para verificar su acatamiento como lo es el incidente de cumplimiento, el cual, incluso, ya se encuentra abierto, como se dispuso en el auto 100 de 2022 por dicha Corte y en el cual puede participar de manera activa, tal como ha quedado visto en precedencia. De tal modo, al contar la accionante con otro mecanismo de defensa que resulta efectivo se rechazará la acción de tutela presentada por la señora Lorenza Mercedes Pérez Pushaina, por no acreditarse el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Lorenza Mercedes Pérez Pushaina, quien actúa como autoridad tradicional de la Comunidad Étnica Indígena Wayuu La Horqueta 2, en contra de la Presidencia de la República, la Nación – Ministerio del Interior, la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Procuraduría General de la Nación, la ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02454-00 Accionante: Lorenza Mercedes Pérez Pushaina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Defensoría Nacional del Pueblo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Corporación Autónoma Regional de La Guajira – Corpoguajira, la Gobernación de La Guajira, la Alcaldía Municipal de Barracas y la Empresa de Carbones del Carrejón Limited, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO.- REGISTRAR la providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente