Micelio
11001031500020220633200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-11-28

Radicación interna: 10096 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Rafael Eduardo Lesmes Montenegro Y Otra·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección B Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06332-00 Demandante: Rafael Eduardo Lesmes Montenegro y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2022-06332-00 Demandante RAFAEL EDUARDO LESMES MONTENEGRO Y MARÍA CONSUELO HUERTAS SERRANO Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela contra providencia judicial de altas corporaciones.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad. Defecto procedimental y defecto sustantivo. Medio de control de reparación directa. La caducidad de la acción. Daño instantáneo y daño continuado o de tracto sucesivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por los señores Rafael Eduardo Lesmes Montenegro y María Consuelo Huertas Serrano de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 28 de noviembre de 20221, los señores Rafael Eduardo Lesmes Montenegro y María Consuelo Huertas Serrano, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones2: “Conforme a lo expuesto, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado, se dejen sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 10 de junio de 2022, notificada por Edicto de fecha 29 de julio de 2022, y la sentencia de primera instancia de fecha 11 de abril de 2013, dentro del Proceso de Reparación Directa Número: 2500-23-26-000-200501273-01, y se resuelvan las pretensiones de la demanda.” 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Samai, índice 1. 2 Página 6 de la acción de tutela. Expediente digitalizado, Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06332-00 Demandante: Rafael Eduardo Lesmes Montenegro y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.

El 25 de mayo de 2005, los señores Rafael Eduardo Lesmes Montenegro y María Consuelo Huertas Serrano interpusieron demanda, en ejercicio de la pretensión de reparación directa3, para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la omisión en la expedición del certificado judicial solicitado por el señor Lesmes Montenegro, el 23 de diciembre de 1999.

En los antecedentes del proceso de reparación directa se explicó que una persona sindicada en proceso penal por el delito de hurto calificado y agravado aparecía identificada con el número de cédula del señor Lesmes Montenegro. Situación que fue aclarada por el juzgado penal a cargo hasta el 28 de mayo de 2003. 2.2. Del asunto conoció, en primera instancia, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia del 11 de abril de 2013, declaró probada, de oficio, la caducidad de la acción y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, expuso que el hecho dañoso alegado por los demandantes ocurrió el 23 de diciembre de 1999, cuando el señor Lesmes Montenegro solicitó la refrendación del certificado judicial. Destacó, que en esa fecha conoció que otra persona contra la que había una orden de captura, se había identificado con su número de cédula.

Como argumento subsidiario, el Tribunal advirtió que aún si se fallara de fondo la demanda, la consecuencia sería la de negar sus pretensiones en tanto que las pruebas del proceso no acreditan el daño alegado. El proceso fue radicado con el número 25000-23-26-000-2005-01273-00. 2.3. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones: (i) en la aplicación del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo el Tribunal no tuvo en cuenta que el daño alegado era de carácter continuado;

(ii) el juzgado penal realizó las aclaraciones pertinentes ante el DAS hasta el 28 de mayo de 2003; y (iii) los testimonios practicados en el proceso acreditan que la omisión en la expedición de los antecedentes judiciales, fue la razón por la que al demandante no se le renovó el contrato laboral. 2.4. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 10 de junio de 2022, confirmó en integridad la decisión del juez de la primera instancia. Como fundamento de su determinación, recordó que, en la demanda de reparación directa, la parte actora solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la no expedición del certificado judicial solicitado por el señor Lesmes Montenegro.

Asimismo, destacó que había tenido que sufrir las consecuencias de la negligencia del Estado al no acreditar que la persona que fue sindicado por el delito de hurto era diferente, lo que conllevó la cancelación de su contrato de trabajo. 3 La demanda de reparación directa se interpuso contra el El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación, DAS, el municipio de Chía, el INPEC, la Policía Nacional, el Min Tic, Telecom en Liquidación, la Registraduría Nacional del Estado Civil y ADPOSTAL.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06332-00 Demandante: Rafael Eduardo Lesmes Montenegro y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Precisado lo anterior, dijo que era claro que esa omisión en la expedición del documento era el hecho dañino, por lo que la caducidad debía computarse desde el 14 de enero del 2000, fecha límite con la que contaban los funcionarios del DAS para expedir los antecedentes judiciales.

El magistrado Fredy Ibarra Martínez aclaró su voto. Dijo que estaba de acuerdo con la decisión de caducidad, pero que, a su juicio, el cómputo debió iniciar desde el 23 de diciembre de 1999, cuando la parte demandante conoció el daño. La providencia se notificó por edicto electrónico, el 29 de junio de 20224. 3. Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que las sentencias de los jueces ordinarios que declararon la caducidad de la acción vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, porque no identificaron que se pretendió la indemnización de un daño continuado y no instantáneo.

Destacó que esta diferenciación se desarrolló en la sentencia del 13 de diciembre de 2017, expediente nro. 43385. Posteriormente, en el escrito de subsanación de la acción de tutela, los accionantes precisaron que, a su juicio, las sentencias acusadas adolecen de defecto procedimental. Agregaron que la jurisprudencia del Consejo de Estado (exp. 54799) ha indicado que, tratándose de daños continuados, el computo de la caducidad solo inicia cuando aquel ha cesado.

En esa línea, llamaron la atención en que el daño continuado que se alegó en el proceso solo cesó el 28 de mayo de 2003 y que solo en ese momento iniciaba el conteo de la caducidad. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 2 de diciembre de 2022, el despacho ponente requirió a los accionantes para que subsanaran la acción de tutela, en el sentido de precisar la configuración de las causales especiales de procedencia en las sentencias acusadas. 4.2.

Cumplido el anterior requerimiento, el despacho, en auto del 19 de diciembre de 2022, admitió la acción de tutela presentada por los señores Rafael Eduardo Lesmes Montenegro y María Consuelo Huertas Serrano, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Adicional a lo anterior, se dispuso vincular, en calidad de terceros con interés, a la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, a la Unidad Nacional de Protección (UNP), al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Policía Nacional, al Consejo Superior de la Judicatura, al Municipio de Chía, al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom. 4 Samai, proceso número 25000232600020050127301.

Índice 165. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06332-00 Demandante: Rafael Eduardo Lesmes Montenegro y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Todos estos sujetos procesales en el proceso de reparación directa Nro. 25000- 23-26-000-2005-01273-00/01. 4.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por conducto del magistrado ponente de la decisión, informó que no participaría en la acción de tutela, pero que acogería a la decisión del juez constitucional. 4.4.

La Nación, Ministerio del Interior, por conducto de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que esa entidad no tiene competencias para satisfacer las pretensiones de la demanda ni ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. En atención a ello, indicó que a esa cartera no le asiste legitimación en la causa por pasiva para acudir a este mecanismo judicial y por ello solicitó su desvinculación. 4.5.

El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, solicitó la desvinculación de la acción de tutela debido a que no tiene legitimación en causa por pasiva para acudir a este proceso. Esto, porque los derechos fundamentales invocados por la parte accionante no derivan de una acción u omisión atribuible a esa entidad.

De manera subsidiaria, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque la parte actora no enunció ni argumentó los defectos que afectan las sentencias judiciales acusadas. Además, porque no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que permita la revisión de las sentencias que fueron emitidas en despliegue de los principios de independencia y autonomía judicial. 4.6.

La Fiscalía General de la Nación, por conducto de abogado de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de amparo porque en el escrito de tutela no se sustentaron las causales específicas de procedibilidad contra sentencias. Agregó que, tampoco se materializó vulneración al debido proceso de los accionantes, pues todas sus facetas fueron garantizadas en las dos instancias del medio de control de reparación directa sub examine y la decisión de caducidad estuvo debidamente fundamentada. 4.7.

La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por conducto del jefe del Área Jurídica de la entidad, pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque los accionantes omitieron el deber de señalar y argumentar los vicios que atribuyen a las sentencias del 11 de abril de 2013 y del 10 de junio de 2022.

Expuso que el caso puesto en consideración del juez constitucional tampoco acredita la configuración de un perjuicio irremediable que justifique su intervención. De otra parte, precisó, que a esa entidad no le es atribuible el daño relativo a la omisión en la expedición de los antecedentes judiciales, porque para la época de los hechos no tenía tal competencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06332-00 Demandante: Rafael Eduardo Lesmes Montenegro y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4.8.

El Ministerio de Justicia y del Derecho, por conducto del director jurídico de la entidad, solicitó ser desvinculado de la acción de tutela ante la falta de razones fácticas o jurídicas que justifiquen su intervención en el proceso constitucional. ´ 4.9. La Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto del jefe de la Oficina Jurídica, informó que, al consultar el Archivo Nacional de Identificación, con la información que aportan en el escrito de tutela de la persona que fue condenada, no se encontraron registros.

Precisado esto, solicitó que la entidad que representa sea desvinculada de la acción de tutela, porque no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de los señores Rafael Eduardo Lesmes Montenegro y María Consuelo Huertas Serrano CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. Ahora bien, cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que 5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06332-00 Demandante: Rafael Eduardo Lesmes Montenegro y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

Es importante tener en cuenta que, en la sentencia, SU573 de 20178, la Corte Constitucional analizó el tercer elemento en el acápite de relevancia constitucional. 3. Cuestión preliminar: de las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en causa por pasiva Los Ministerios de Justicia y del Interior, así como el Consejo Superior de la Judicatura y la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitaron ser desvinculados de la acción de tutela.

Estiman que no les asiste legitimación en causa por pasiva para acudir al proceso constitucional. La Sala negará la petición porque, tal como se indicó en el auto admisorio del 19 de diciembre de 2022, estas entidades fueron vinculadas al proceso en calidad de terceros, es decir, no como demandados. Esta vinculación tiene fundamento fáctico en el hecho de que fungieron como sujetos procesales en el medio de control de reparación directa sub examine.

Mientras que el fundamento jurídico de esta actuación está en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, según el cual puede intervenir en la acción de tutela quien tenga un interés legítimo para ello. Así pues, comoquiera que, a estas entidades, en calidad de partes dentro del proceso que se analiza, les asiste interés en las resultas de esta acción de tutela, se mantendrá incólume su vinculación como terceros. 4.

Planteamiento del problema jurídico La parte accionante pretende que se dejen sin efectos las sentencias que declararon la caducidad de la acción, por considerar que tales determinaciones desconocieron que el daño alegado en la demanda de reparación directa es de carácter continuado, que no instantáneo. 4.1. Si bien en la subsanación de la acción de tutela, la parte actora manifestó que las sentencias acusadas comportan defecto procedimental, esta Sala evidencia que la sustentación del cargo en realidad se acompasa con el defecto sustantivo.

Lo que discuten los accionantes es que en la aplicación del término de caducidad establecido en el artículo 136.8 del CCA no se tuvo en consideración que el daño alegado era de carácter continuado. Y expresó que esta diferencia conceptual entre el daño continuado y el instantáneo, así como sus efectos en el cómputo de caducidad han sido desarrollados en las 8 Con ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06332-00 Demandante: Rafael Eduardo Lesmes Montenegro y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferidas en los expedientes 54799 y 43385. Luego, los cargos, de ser procedente la tutela, se analizarán a la luz del defecto sustantivo porque refieren a la aplicación de una norma procesal y su alcance. 4.2.

También se precisa que el análisis de los argumentos de la acción de tutela se restringirá a la sentencia de segunda instancia proferida en el curso del proceso de reparación directa Nro. 250002326000200501273 01(48078). Esta delimitación del problema jurídico obedece a que las inconformidades contra la sentencia de primera instancia se deben presentar ante la autoridad competente en ejercicio del recurso idóneo, para este caso, el de apelación. En esa medida, es en la segunda instancia donde se define la controversia y en la que el juez de tutela debe concentrar el análisis de la alegada vulneración iusfundamental. 4.3.

Pues bien, por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, en primera medida, establecer si la solicitud de amparo cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente, el de relevancia constitucional. De superar dicho análisis, se determinará si al proferir la sentencia del 10 de junio de 2022, dentro de la acción de cumplimiento nro. 250002326000200501273 01(48078), la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo. 5.

Alcance de la relevancia constitucional como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y su análisis en el caso concreto 5.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.

Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.

Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2018 han señalado los criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, tales como: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la Radicado: 11001-03-15-000-2022-06332-00 Demandante: Rafael Eduardo Lesmes Montenegro y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»9.

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural10.

De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.

En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la 9 Ibidem. 10 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06332-00 Demandante: Rafael Eduardo Lesmes Montenegro y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”11. 5.2.

Establecido lo anterior, la Sala evidencia que la acción de tutela no supera el presupuesto general de relevancia constitucional, porque se toma como una tercera instancia para propiciar un nuevo escenario para estudiar la caducidad de la acción. Esta afirmación encuentra sustento en que el argumento principal de la acción de tutela, relativo a que el daño alegado es de carácter continuado y el cómputo de la caducidad solo puede iniciar desde su cesación, ya había sido presentado en el recurso de apelación, así como estudiado y descartado por el juez de la segunda instancia. A continuación, se expone en el cuadro comparativo la motivación del recurso de apelación dentro del proceso de reparación directa y, de otra parte, los alegatos de la acción de tutela: Recurso de apelación contra la sentencia del 11 de abril de 2013 Alegatos de la acción de tutela “Se trata de un daño permanente, por tanto, la sentencia materia del recurso hace una aplicación indebida del numeral 8 del Artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

El daño es tan permanente que a hoy, mayo catorce (14) de dos mil trece (2013), mi poderdante figura con orden de captura vigente (…). Se constata con lo anterior, que el daño, aún a la presentación de este recurso de apelación, existe en toda magnitud. (…) Se trata de un daño permanente, en forma que hoy el Estado colombiano por su negligencia e ineptitud causa al ciudadano que represento.

Nótese, los hechos, las omisiones, que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda (…) no se puede aplicar la caducidad, como erróneamente, ignorando que se trata de un daño permanente, lo hace la sentencia materia de recurso. Nótese que en él obra el Oficio 2730 de Mayo de 2033 del Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá dirigido al DAS (…).

Solo hasta la fecha, mayo 28 de 2003, se libraron las comunicaciones. La demanda fue presentada en mayo 25 de 2005, por lo tanto, dentro de los dos años siguientes, esto es, en tiempo.”12 “Se debe diferenciar, como lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia de esta Alta Corporación, entre el daño instantáneo o inmediato y daño continuado o de tracto sucesivo, en el caso presente, como ha quedado ampliamente expuesto, se trata de un daño continuado que cesó el día 28 de mayo de 2003, y por tanto, el cómputo del término de caducidad de la acción es a partir de esta fecha y no a partir del 23 de diciembre de 1999, pues en esa fecha es que comenzó el daño del Estado y el cual se extendió en el tiempo hasta, se repite, el día 28 de mayo de 2003.”13 5.3.

La inconformidad relativa al momento desde el que debió iniciar la caducidad y si se trata de un daño de ejecución instantánea, fue objeto de análisis por el juez de la segunda instancia. Al respecto, en la sentencia acusada se precisó, con fundamento en los hechos y pretensiones de la demanda de reparación directa, que el daño antijurídico por el cual se solicitó indemnización se concretó en un momento específico: el 14 de enero del 2000.

La Sala tomó esa fecha como parámetro de inicio del cómputo de caducidad, porque la omisión que se atribuyó al Estado como fuente del daño, se concretó 11 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. 12 Página 38 del archivo denominado “2005-1273 C1”, que hace parte del expediente digitalizado del proceso número 250002326000200501273 01(48078).

Samai, índice 28. 13 Página 2 del escrito de subsanación de la acción de tutela. Samai, índice 8. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06332-00 Demandante: Rafael Eduardo Lesmes Montenegro y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ese día, pues ese día se cumplía el plazo que tenían los funcionarios del DAS para expedir la certificación requerida por el señor Lesmes Montenegro.

Se relaciona el aparte pertinente de la providencia acusada: “7.- En la demanda, la parte actora solicitó que se declarara la responsabilidad de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el INPEC, el DAS, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Policía Nacional, el MINTIC, Telecom en liquidación, el Municipio de Chía y PAR ADPOSTAL en Liquidación por los perjuicios materiales y morales causados por la no expedición del certificado judicial solicitado por el demandante.

En efecto, indicó que Rafael Eduardo Lesmes “sufrió las consecuencias de la negligencia e inoperancia del Estado, al no acreditar que la persona que se identificó con la C.C. 19.200.334 de Bogotá no correspondía a mi mandante, por ende, tanto la Caja Agraria en Liquidación como el Banco Agrario de Colombia le cancelaron el contrato de trabajo porque no cumplió con uno de los requisitos exigidos, como era el certificado judicial que expide el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)”. 8.- De acuerdo con lo afirmado en la demanda, es claro que el hecho dañino que alegan los accionantes consiste en la no expedición del certificado judicial porque un condenado por el delito de hurto calificado y agravado se identificó con el número de cédula del demandante, lo cual le generó perjuicios porque le cancelaron su contrato de trabajo y se vio obligado a salir del país. (…) 9.- El demandante solicitó la refrendación del certificado judicial el 23 de diciembre de 1999.

Para ese momento, el procedimiento por medio del cual se solicitaba el certificado judicial era presencial y su expedición era inmediata en caso de que no hubiese ninguna novedad en los antecedentes del solicitante. No obstante, el Decreto 2398 de 1986, que regulaba la expedición de certificados judiciales y de policía, preveía en su artículo 5° que <<cuando los funcionarios encargados de expedir los certificados judiciales o de policía, tuvieren conocimiento de que sobre las anotaciones que aparecieren en los archivos existen fallos definitivos deberán oficiar al funcionario correspondiente, solicitando el informe respectivo.

Si pasados quince (15) días, no se recibiere respuesta deberá expedirse el certificado judicial en caso de existir petición de parte, dejando la constancia respectiva de esta solicitud>>. (…) 9.2.- De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que en este caso aparecía una orden de captura vigente en los antecedentes del demandante, el DAS debía verificar su situación antes de expedir el certificado solicitado.

Por lo tanto, la omisión alegada por el accionantes se configuró cuando venció el término legal con que contaba la entidad para expedir dicho certificado judicial, esto es, el 14 de enero de 2000. Es a partir de esa fecha que debe contabilizarse la caducidad porque en ese momento acaeció el daño cuya indemnización se reclama, esto es, la no expedición de un certificado judicial que acreditara que no tenía antecedentes judiciales. 9.3.- Por lo anterior, no es de recibo el argumento del apelante según el cual la caducidad se debe contabilizar a partir del oficio que remitió el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá al DAS el 28 de mayo de 2003 informando que el demandante no correspondía a la persona condenada penalmente. 10.- Así las cosas, el término de caducidad empezó a correr a partir del 15 de enero de 2000.

La parte actora podía presentar la demanda hasta el 15 de enero de 2002. Por ello, la demanda presentada el 25 de mayo de 2005 es extemporánea.”14 5.4. A partir de lo expuesto, es dable concluir que la autoridad judicial accionada surtió el análisis de la caducidad de acuerdo con las particularidades del caso concreto y relacionó el marco jurídico pertinente y vigente respecto del cómputo de caducidad de la acción. En particular, se observa que la determinación sobre el momento en el cual debía iniciar la caducidad derivó 14 Páginas 9 y 10 de la sentencia del 10 de junio de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06332-00 Demandante: Rafael Eduardo Lesmes Montenegro y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 del cuidadoso análisis de los hechos y pretensiones de la demanda de reparación directa. Dan cuenta de ello los apartes de esas piezas procesales que fueron relacionados en la sentencia. Quedó claro, de cara a la literalidad de la demanda, que el hecho dañoso que se alegó fue la omisión en la expedición del certificado de antecedentes judiciales requerido por el señor Lesmes Montenegro y partiendo de esa premisa la autoridad judicial determinó, conforme al procedimiento para tal propósito, que esa omisión se concretó el 14 de enero de 2000.

A su vez, la anterior argumentación fue el fundamento para descartar, de manera expresa, la tesis propuesta por la parte demandante, según la cual el cómputo de la caducidad debió iniciar desde el 28 de mayo de 2008. 5.5. Teniendo en cuenta lo dicho, para esta Sección es claro que el asunto quedó resuelto en el curso del proceso ordinario y, por tanto, que la acción de tutela es asumida por la parte accionante como una instancia adicional para exponer sus desacuerdos con la decisión de declarar probada la excepción de caducidad de la acción, pero que no giran en torno a la real vulneración de derechos fundamentales con ocasión a un error cometido por el juez natural de la causa. 5.6.

A más de lo anterior, se destaca que a través de la acción de tutela se ataca una sentencia de una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, pero no se evidencia que la decisión adoptada en la providencia objeto de censura entrañe un error ostensible, flagrante y manifiesto, que riña de manera directa con la Constitución Política o que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional y que un análisis de fondo por parte del Juez de tutela. 6.

Conclusión La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por los señores Rafael Eduardo Lesmes Montenegro y María Consuelo Huertas Serrano, en tanto los argumentos que la sustentan son una reiteración de los expuestos en el proceso de reparación directa nro. 250002326000200501273 01(48078) y estos ya fueron analizados y decididos por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 10 de junio de 2022.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar la solicitud de desvinculación propuesta por el Ministerio de Justicia, el Ministerio del Interior, el Consejo Superior de la Judicatura y la Registraduría Nacional del Estado civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por los señores Rafael Eduardo Lesmes Montenegro y María Consuelo Huertas Serrano, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06332-00 Demandante: Rafael Eduardo Lesmes Montenegro y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 4.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN