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11001031500020220301400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-06-02

Radicación interna: 4840 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Angela Maria Gomez Espinoza Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 17 de agosto de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03014-00 Demandante: Angela María Gómez Espinoza y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Relevancia constitucional. Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la Sentencia que, en apelación, confirmó la decisión de primera instancia de negar las pretensiones, pues consideró que al no plantear argumentos que controvirtieran la decisión del juez de primer grado, el recurso de apelación no cumplió con un estándar mínimo de sustentación. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Angela María Gómez Espinoza y Jaime de Jesús Flórez Morales contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 2 de junio de 2022, Angela María Gómez Espinoza y Jaime de Jesús Flórez Morales presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 19 de mayo de 2022, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 05001-33- 33-009-2012-00315-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERA: Que se restablezcan nuestros derechos fundamentales vulnerados por la sentencia del 21 de julio de 2021 de la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03014-00 Demandante: Ángela María Gómez Espinoza y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 SEGUNDA: Que se anule el fallo proferido el día 19 de mayo de 2022, sentencia No. 047 de 2022 dictada por Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia y en consecuencia se dicte nuevamente la sentencia. TERCERA: Que se condene en costas a la parte accionada”. 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Faber Norvey Flórez Gómez, hijo de Angela María Gómez Espinoza y Jaime de Jesús Flórez Morales, desapareció el 21 de septiembre de 2010 cuando salió de su casa con destino al barrio “Manrique” de la ciudad de Medellín. Al desconocer su paradero, la señora Gómez Espinoza se comunicó con diversas entidades, tales como, hospitales, clínicas, centros de salud y Medicina Legal, sin obtener información alguna del paradero de su hijo. 5. 2) Posteriormente, un amigo del señor Flórez Gómez se comunicó con un hermano del mismo y le mencionó que habían encontrado un cuerpo entre Girardota y Copacabana con los rasgos del primero, así que le sugirió que se acercaran al Hospital Santa Margarita de Copacabana.

Con dicha información, los padres del señor Flórez Gómez decidieron acudir a dicho hospital y allí los remitieron con la inspectora Marta Cecilia Díaz Restrepo, quien les entregó una comunicación que certificaba las condiciones físicas del NN. Les informó que habían encontrado el cuerpo el 23 de septiembre y que procedieron a enterrarlo el 25 de septiembre de 2010.

Ellos manifestaron que querían darle una “cristiana sepultura” y la inspectora les comunicó que podían acercarse a la URI de Copacabana para llevar a cabo dicho trámite. 6. 3) El 28 de septiembre de 2010, la Fiscalía ordenó al administrador del Cementerio Universal exhumar el cadáver de Faber Norvey Flórez Gómez y entregarlo a sus familiares.

Sin embargo, el día de la diligencia, el administrador del cementerio se negó a entregar el cuerpo, por no haber cumplido con todos los requisitos para ello. Luego, regresaron a la Fiscalía y relataron lo ocurrido y, mediante un nuevo oficio, dicha autoridad ordenó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses entregar el cadáver a los padres, previa diligencia de necropsia. 7. 4) La entrega del cadáver fue agendada para el 1 de octubre de 2010, no obstante, la funeraria exigió el registro de defunción. En ese orden, fue necesario dirigirse nuevamente donde la inspectora, quien era la encargada de realizar los trámites correspondientes para llevar a cabo el respectivo registro ante la Notaría Única de Copacabana, pero al no obtener respuesta alguna de su parte, decidieron dirigirse ante el Fiscal 88 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03014-00 Demandante: Ángela María Gómez Espinoza y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 Local de la URI quien se encargó de los trámites restantes, para así lograr terminar con la diligencia de entrega. 8. 5) Con fundamento en lo anterior, Ángela María Gómez Espinoza y Jaime de Jesús Flórez Morales presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, los municipios de Medellín y Copacabana, así como contra Marta Cecilia Díaz Restrepo, en calidad de inspectora, al considerar que no cumplieron con los protocolos de trato digno y respetuoso a los difuntos. 9. 6) El Juzgado 9 Administrativo de Medellín, por reparto, conoció de dicha demanda y, mediante Sentencia de 27 de junio de 2018, primero, estimó que los demandantes iban a ser considerados padres de crianza y, segundo, negó las pretensiones pues no encontró demostrada la antijuricidad del daño. 10. 7) Contra dicha decisión, la parte actora presentó recurso de apelación en el que manifestó que (a) el juez de la responsabilidad debió solicitar de manera oficiosa el registro civil con el fin de resolver las falencias formales que se presentaron en el proceso, (b) al no disponer de cavas para la conservación del cuerpo de su hijo y, en consecuencia, enterrarlo rápidamente para evitar el desmedro de la salud pública, se vulneró el artículo 2 de la Constitución Política y (c) no hubo ningún mecanismo por parte de ninguna entidad tendiente a buscar los familiares del difunto. 11. 8) Mediante Sentencia de 21 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en apelación, declaró la caducidad de la acción. Aclaró que la demanda se radicó por fuera de la oportunidad procesal, pues la fecha límite para su presentación era el 6 de noviembre de 2012 y se presentó el 8 de noviembre de 2012. 12. 9) Contra esta decisión, la parte actora presentó una acción de tutela y, mediante Sentencia de 4 de marzo de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos dicha decisión y ordenó que se dictara la respectiva providencia de remplazo. 13. 10) En cumplimiento de dicha decisión, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió Sentencia de 19 de mayo de 2022, en la que confirmó la decisión de primer grado, pues consideró que la parte actora no cumplió con su obligación de sustentar el recurso de apelación en debida forma y Radicación: 11001-03-15-000-2022-03014-00 Demandante: Ángela María Gómez Espinoza y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 que ninguno de los argumentos contenidos en su escrito atacaban jurídicamente los argumentos del juez de primer grado2. 14. Como fundamento de la vulneración, la parte actora afirmó que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió (se trascribe): “en una vía de hecho, no aplicó la Constitución y violó los derechos fundamentales al debido proceso, consagrados en los artículos 29 de la Carta Política.

Por otra parte, el Tribunal violó una de las garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana de derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobado por la ley 16 de 1972, ratificado el 31 de julio de 1973, vigente desde el 18 de julio de 1975”. 15. Manifestó que la autoridad judicial debió tener en cuenta la flagrante vulneración de derechos fundamentales y, que no podía escudarse en que su competencia estaba supeditada a los reparos propuestos en el recurso de apelación, sino que, de oficio, debió conocer el asunto con el fin de determinar esa posible vulneración. 16.

Insistió en que (a) no se cumplieron con los protocolos para la disposición del cadáver, (b) no se agotaron los trámites de búsqueda de los familiares del difunto y, (c) no hubo un tiempo prudente de espera antes de la diligencia de inhumación. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros3 16. El municipio de Medellín señaló que la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada respetó el derecho al debido proceso de las partes y que la acción de tutela resultaba improcedente, pues la parte actora no se refirió a los vicios en los que incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Por último, mencionó que el mecanismo constitucional es residual y que no puede ser utilizado como una tercera instancia. 13. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional consideró que no se produjo vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte actora y que la acción de tutela resultaba improcedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que no se probó la configuración de elementos, tales como, la inminencia, la gravedad y la urgencia del mismo. 2 “(…) se advierte que la parte actora en el recurso de apelación no planteó argumentos que controviertan la providencia, simplemente se limitó a exponer conceptos y puntos de vista personales, sobre aspectos políticos, sociales e históricos, sin debatir las consideraciones que el a quo tuvo para negar las pretensiones de la demanda, situación que impide confrontar el recurso de alzada con la decisión de primera instancia. En consecuencia, sin que se haya encontrado prueba alguna que permita determinar la responsabilidad de los entes demandados y al considerar ajustada a derecho la decisión de primera instancia, ha confirmar la sentencia impugnada tal como se declarará a continuación”. 3 Mediante Auto de 7 de junio de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia;

(2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Antioquia; y (3) vincular, en calidad de terceros interesados, al Juzgado 9 Administrativo de Medellín, a La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a los municipio de Copacabana y Medellín, así como a Marta Cecilia Díaz Restrepo. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03014-00 Demandante: Ángela María Gómez Espinoza y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 14. El Juzgado 9 Administrativo de Medellín, el Tribunal Administrativo de Antioquia, el municipio de Copacabana y Marta Cecilia Díaz Restrepo4 guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial5 15. En el caso de la referencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues se advirtió que la parte actora no desplegó la carga argumentativa que justificara la intervención del juez de tutela. 16.

Al respecto, debe indicarse que, la relevancia constitucional es uno de los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”6. 17.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 20147, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela8 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia9; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad10. 4 Índice 18 de Samai.

Según el último memorial, hubo una devolución de correspondencia que contenía el oficio JCGB No. 2897, por medio del cual se notificaba a la señora Díaz Restrepo del proceso de la referencia, en el que se le vinculó como tercera. 5 Este análisis se hace conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019 6 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 7 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 9 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 10 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-03014-00 Demandante: Ángela María Gómez Espinoza y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 18.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional11. 19. En el presente caso, se logró evidenciar que, el asunto no superó el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse.

La parte actora no desplegó, en el escrito de tutela, la carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional que ameritara la intervención del juez de tutela. 20. Lo anterior obedece a que la parte actora no encuadró sus reparos dentro de ningún defecto, al contrario, se limitó a reprochar al juez ordinario de segunda instancia, con el argumento de que le correspondía, de oficio, determinar los posibles reparos en contra de la decisión de primer grado, sin fundamentar concretamente cómo se verían afectados sus derechos fundamentales.

En esa medida, además que, dejó en evidencia que, dentro del proceso ordinario, incumplió la carga de señalar los reparos en contra de la sentencia de primera instancia, en este proceso constitucional, se limitó a señalar que existió un yerro en la Sentencia porque el juez de segunda instancia debió estudiar de oficio a fin de determinar una posible vulneración a la parte demandante. 21.

Ahora bien, aunque además de indicar que hubo un error porque debía hacerse un estudio de oficio, en el escrito de tutela, se refirió a una posible vulneración del artículo 2 y 29 de la Constitución Política, lo cierto fue que no indicó en qué consistía esa violación y tampoco se mostró la razón por la cual solicitaba su amparo. 22.

En el escrito también se alegó que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta el supuesto incumplimiento de los protocolos para la disposición de cadáver y la falta agotamiento de los respectivos trámites de búsqueda a familiares de la víctima por parte de las demandadas dentro del proceso de reparación directa. Frente a ello la Sala considera que se tratan de señalamientos sin sustento jurídico o probatorio alguno, esto es, afirmaciones subjetivas orientadas a enjuiciar las decisiones de primera y segunda instancia sin estructurar un posible defecto fáctico por la indebida valoración de pruebas y sin demostrar por qué lo alegado consistía en una controversia sobre derechos fundamentales. 11 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03014-00 Demandante: Ángela María Gómez Espinoza y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 23.

En consecuencia, se reitera que la presentación simple de las discrepancias de lo decidido por el juez, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional12. 24.

Así las cosas, de cara a la insuficiencia argumentativa, esta Sala concluye que lo que se pretendió con la solicitud de amparo fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional, ya que la parte actora no demostró de qué manera y en qué medida fueron afectados sus derechos fundamentales, para así obtener el amparo invocado. 2.2.

Conclusión 25. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela es improcedente, en tanto, lo alegado no reviste relevancia constitucional. En consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y el fondo del asunto. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Angela María Gómez Espinoza y Jaime de Jesús Flórez Morales contra la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o recurso contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin13. 12 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03014-00 Demandante: Ángela María Gómez Espinoza y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA