Radicación: 11001032500020260021000 (0867-2026) Demandante: Walter Javier Arciniegas Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: Nulidad Radicación: 11001032500020260021000 (0867-2026) Demandante: Walter Javier Arciniegas Mendoza Demandados: Nación-Ministerio de Defensa, Presidencia de la República Tema: Auto inadmite demanda AUTO INTERLOCUTORIO ANTECEDENTES 1.
El señor Walter Javier Arciniegas Mendoza, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 solicitó que se declare la nulidad parcial del Decreto 384 del 7 de abril de 2026, «por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales, Suboficiales y soldados e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares;
Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; Patrulleros de Policía de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial». 2.
Sin embargo, una vez revisada la demanda, se advierte que incumple varios de los requisitos formales consagrados en los artículos 162 a 167 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, lo cual impide su admisión. A continuación, se mencionará cada uno de los aspectos que deben ser subsanados por el interesado. ➢ Precisión y claridad de las pretensiones 3.
El artículo 162 del CPACA, numeral 2, dispone que la demanda deberá contener «lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones». 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.
Radicación: 11001032500020260021000 (0867-2026) Demandante: Walter Javier Arciniegas Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. A su turno, el artículo 163 ibidem prescribe que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión y que «cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda». 5.
El demandante solicitó que «que se declare la nulidad de los artículos del Decreto 0384 de 2026 que establecen aumentos salariales del 25.6% para Cabos Terceros y Soldados Profesionales, mientras fijan solo un 7% para el grado de Patrullero de la Policía Nacional»; sin embargo, no enlistó con claridad cuáles artículos en específico son demandados o cuáles apartes en concreto deben ser anulados.
Esta situación dificulta el control de legalidad de la resolución, pues este se compone de 43 artículos, por lo que es necesario tener claridad respecto de las disposiciones que, en sentir del actor, no están ajustadas al ordenamiento superior. 6. De otro lado, además de la pretensión de nulidad en la demanda indicó que «soy Patrullero con una discapacidad calificada del 68.8%.
El trato desigual salarial vulnera mi derecho fundamental a la igualdad y al mínimo vital reforzado y mi esposa es discapacitada y 3 hijos que dependen económicamente de mi entre ellos una menor de edad». 7. Teniendo en cuenta que el propósito del medio de control de simple nulidad corresponde a la protección del principio de juridicidad al que está sometido la administración, no es la vía procesal pertinente para proteger un interés particular y concreto o declarar derechos subjetivos. 8.
En ese sentido, el accionante debe aclarar si tiene algún tipo de pretensión particular encaminada a que se restablezcan sus derechos subjetivos o si solo pretende el control abstracto de legalidad de los decretos enjuiciados. ➢ Normas violadas y concepto de violación 9. El artículo 162, numeral 4 del CPACA, dispone que la demanda debe contener «los fundamentos de derecho de las pretensiones.
Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación». 10. El accionante incumplió con el anterior presupuesto, ya que si bien alegó la vulneración del artículo 13 de la Constitución Política y de la Ley 4ª de 1992, lo cierto es que no concretó los cargos de nulidad que endilga al acto administrativo opugnado y tampoco contrastó su contenido con las normas de orden constitucional, legal y/o reglamentario que considera vulneradas.
De ahí que sus argumentos impiden identificar un razonamiento jurídico que permita comprender con certeza en qué consiste la vulneración alegada. 11. Estas falencias, conforme lo ha explicado el Consejo de Estado, le impiden al Radicación: 11001032500020260021000 (0867-2026) Demandante: Walter Javier Arciniegas Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez delimitar el alcance de los reproches de la demanda «y, por tanto, imposibilita su estudio en sede judicial, toda vez que no se cumple con los parámetros de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por el artículo 162, numeral 4.º, del CPACA».2 12.
Por lo tanto, el demandante debe presentar un concepto de violación conforme al medio de control interpuesto, con cargos concretos y razones claras que respalden el desconocimiento del orden superior que considera quebrantado por el decreto demandado. 13. Por las razones expuestas el despacho sustanciador, RESUELVE INADMITIR la demanda de la referencia para que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, el demandante, en el plazo de diez (10) días, corrija los defectos que han sido expuestos en el presente auto.
Si no lo hiciere, se rechazará la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejo de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 24 de julio de 2025, radicado 11001-03-24-000-2025-00224-00.