Micelio
11001031500020220129600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-02-23

Radicación interna: 1828 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Sonia Garcia Cifuentes·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01296-00 Demandante: Sonia García Cifuentes Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01296-00 Demandante: SONIA GARCÍA CIFUENTES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa por privación injusta de la libertad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por la señora Sonia García Cifuentes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de diciembre del 2021, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 22 de febrero de 2022 en el correo electrónico de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus del Consejo Superior de la Judicatura, remitido el mismo día al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Sonia García Cifuentes, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre y los principios de juez natural y presunción de inocencia. 2.

La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 15 de diciembre de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión que adoptó el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali en la sentencia del 21 de agosto de 2019, que había declarado la responsabilidad del Estado por los daños derivados de la privación de la libertad que soportó para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda de reparación directa que instauraron la señora García Cifuentes y sus familiares1, contra la Fiscalía 1La demanda la instauraron la señora Sonia García Cifuentes, en nombre propio y en representación de sus hijos Angie Melissa García Cifuentes, Anderson García Cifuentes, Jessenia García Cifuentes y Saray Sofía Góngora García;

Esmeralda García Cifuentes, Juan Camilo García Cifuentes y Leidy Natalia García Cifuentes. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01296-00 Demandante: Sonia García Cifuentes Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co General de la Nación. Dicho proceso se identificó con el radicado N.º 76001-33-33-002- 2017-00261-00/01. 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.2.1. Del proceso penal 3. Al interior del proceso penal identificado con el radicado No. 76001-60-08778-2014- 00115, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación de cargos a la señora García Cifuentes y a otras personas por los delitos de “concierto para delinquir en concurso material homogéneo y heterogéneo con hurto por medios informáticos agravado y otros delitos, violación de datos personales y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes accesorios o municiones”.

Entre los imputados se encontraba el señor Roger Manuel Góngora Amariles, quien era el “compañero sentimental” de la accionante. A los procesados se les acusó de pertenecer a un grupo delincuencial que se dedicaba a la clonación de tarjetas de crédito. 4. La demandante fue vinculada a dicho proceso penal, pues se acreditó que después de la clonación de tarjetas de crédito, la organización criminal realizaba compras en distintos supermercados y establecimientos de comercio, las cuales se hacían a su nombre.

Por lo anterior, los datos de la señora García Cifuentes quedaron registrados en distintas facturas, además de que se vio beneficiada con “una amplia cantidad de puntos redimibles”, como por ejemplo los denominados “puntos Éxito”. 5. A su vez, de acuerdo con la Fiscalía, la accionante era contactada en varias ocasiones por el señor Roger Manuel Góngora Amariles, con el fin de solicitarle su número de cédula “para que le adicionaran los puntos por las diferentes compras por este último realizadas en pro de la organización criminal”. 6.

Los días 2, 3 y 4 de septiembre de 2015, se celebró la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento en la que el Juzgado 30 Municipal con Función de Control de Garantías del Circuito Judicial de Cali impuso, en contra de la tutelante, la medida privativa de la libertad consistente en detención domiciliaria preventiva. 7.

Posteriormente, la Fiscalía 105 Seccional solicitó ante el Juez Cuarto Penal del Circuito Judicial de Cali con funciones de Conocimiento, la preclusión de la investigación en contra de la señora García Cifuentes, por cuanto se consideró que con los elementos probatorios obrantes en el expediente no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que la revestía. Por tanto, mediante auto interlocutorio 066 del 27 de marzo de 2017, dicha autoridad accedió a tal petición. 8.

La demandante estuvo privada de la libertad desde el 1º de septiembre de 2015 hasta el 29 de marzo de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01296-00 Demandante: Sonia García Cifuentes Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.2.

Del proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo 9. Con ocasión de lo anterior, la tutelante y su núcleo familiar instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se le declarara administrativamente responsable por los daños causados como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fue sometida. 10.

Mediante sentencia del 21 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales ocasionados a los demandantes, derivados de la medida de aseguramiento interpuesta contra la señora García Cifuentes, por considerarla injusta. 11.

El juez de primera instancia consideró que, por el hecho de haber operado la preclusión, se generó una causal que permitió determinar que la privación de la libertad que padeció la accionante fue injusta, lo cual posibilitó la configuración de los elementos de responsabilidad estatal. De tal forma, adujo lo siguiente: “(…) cuando se produce la exoneración del sindicado, mediante sentencia absolutoria o su equivalente, -preclusión de la investigación en caso en concreto-, el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo hubiere privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues, de hallarse inmerso en alguna de tales causales, ningún ciudadano está obligado a soportar dicha carga” 12.

Agregó que el actuar que conllevó a la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora García Cifuentes, fue ejecutado tanto por la Fiscalía, al solicitar la medida de aseguramiento, como por el juez de Control de Garantías que la impuso. Por tanto, decidió condenar a aquella entidad en la proporción del 50% de lo solicitado por los demandantes, pues el medio de control no estuvo dirigido contra la Rama Judicial. 13.

Inconformes con lo anterior, la parte actora y la Fiscalía General de la Nación presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quien, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2021 revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 14.

En efecto, dicha autoridad consideró que la medida privativa de la libertad impuesta contra la señora García Cifuentes no fue desproporcionada ni arbitraria, debido a que la Fiscalía contaba con los elementos probatorios suficientes para inferir razonablemente que ella habría incurrido en la conducta delictiva por la cual se le investigó. Adujo que, si bien no se vislumbraron razones que permitieran concluir que la privada de la libertad actuó con culpa grave o dolo en el curso del proceso, la medida impuesta tampoco obedeció a una falla del servicio.

Al respecto, señaló lo siguiente: “(…) se resalta que el único aspecto que permitió vincular a la señora Sonia García Cifuentes a la investigación, fue el hecho de confiar en quien era su compañero sentimental, al no tener de presente el origen de los dineros y prestar su nombre para la adquisición de esos muebles y la acumulación de puntos que permitieron que figurara en el curso de la investigación, aspectos, que como lo expresa la última posición Radicado: 11001-03-15-000-2022-01296-00 Demandante: Sonia García Cifuentes Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencial de la Corte Constitucional, no es usado en el presente caso con el fin de reprochar la actuación de la víctima, sino con el fin de expresar que el hecho al cual fue sometida, no obedece a una falla en el servicio de la Fiscalía General de la Nación, sino que procede del tercero y su condición de beneficiaria de esas conductas ilícitas, se itera, por los puntos redimidos, fue esa tercera persona quien utilizó su nombre y la condujo al riesgo, en consecuencia, la Fiscalía obró conforme sus funciones razonablemente”.

(Sic a toda la cita) 15. Como fundamento de su decisión, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso también lo siguiente: “(…) de las pruebas allegadas al expediente, la Sala advierte que no se encuentran fundamentos que permitan determinar que la imposición de la medida de aseguramiento, que desembocó en la privación de la libertad de la señora Sonia García Cifuentes, fuera irracional, desproporcionada y mucho menos ilegal, por cuanto el único elemento que se anexa y quedó probado es el Acta de la Audiencia de imposición de la medida de aseguramiento, en la cual no se hace mención a la argumentación dada en su momento por la defensa de la señora Sonia García Cifuentes ni tampoco a la esbozada por el Juez de Control de Garantías”. 16.

Dicha sentencia fue notificada vía correo electrónico el 4 de enero de 2022. 1.3. Pretensiones 17. A título de amparo constitucional, la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre y los principios de juez natural y presunción de inocencia y, en consecuencia, pidió: “(…) “(…) solicito de ser atendidas las consideraciones anteriores se ordene al H. Tribunal de lo Contencioso Administrativo que dicte sentencia de reemplazo donde se alinie con las directrices jurisprudenciales del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y el debido proceso que deben ser fuentes de interpretación para brindar las garantías plenas de la prohijada que sigue soportando una carga de violación de derechos fundamentales incluido el buen nombre y el cumulo de derechos personales y colectivos amparados en la Constitución Nacional.

Igual solicito que en dicha providencia de reemplazo, al ser atendida, se debe incluir como lo referencia el Consejo de Estado los parámetros dictados en sentencia de unificación acerca de la tasación de los perjuicios morales y materiales referidos y anexo el cuadro que así lo refiere al igual que debe guardar complementariedad con el tiempo de reclusión. Solo me resta predicar del Superior que avoque el conocimiento de las pretensiones de esta TUTELA, que tengan la suficiente vocación para prosperar puesto que simplemente me he nutrido de lo sostenido por las altas cortes, jurisprudencias y doctrinas que han tratado similares casos al que nos ocupa”.

(Sic a toda la cita) 1.4. Sustento de la solicitud 18. La accionante consideró que la autoridad demandada, al revocar la sentencia de primera instancia de reparación directa y negar las pretensiones de la demanda, incurrió en desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01296-00 Demandante: Sonia García Cifuentes Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.

En relación con el desconocimiento del precedente, señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desatendió lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-363 de 20212 al fundamentar “su decisión en el concepto de que la señora Sonia García Cifuentes, puede estar dentro de los elementos tipos de la culpa exclusiva de la víctima”, lo cual, a su juicio, fue la razón fundamental para negar las pretensiones “que ya habían sido valoradas y aceptadas en primera instancia”. 19.

Sostuvo que de acuerdo con dicho precedente de unificación, la conducta pre procesal en materia penal no puede constituir culpa exclusiva de la víctima para eximir de responsabilidad patrimonial al Estado, pues esta se determina por el actuar que aquella “despliega y tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación”.

Agregó que ello significa que, para la configuración de aquel eximente de responsabilidad del Estado, el juez de lo contencioso administrativo debe comprobar un comportamiento a título de dolo o culpa grave por parte de la persona que fue privada de la libertad. 20. En tal sentido, argumentó que la autoridad demandada debió determinar que las conductas de la investigada que permiten la configuración de aquella causal eximente de responsabilidad son las que entorpecen o desvían la actuación penal, como por ejemplo cuando se “invade la justicia, presenta elementos probatorios falsos o hace manifestaciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otros” 21.

Aunado a lo anterior, añadió que “indebidamente y de forma restrictiva” se afectaron sus derechos puesto que: “la equivocación al considerarla que su conducta encaja dentro del proceso penal como una especie de interviniente la aleja de las indemnizaciones que se reclaman porque su proceder la ubica dentro del título de culpa exclusiva de la víctima y por ende se le niega la pretensión indemnizatoria” 22.

Expuso que la decisión cuestionada desatendió los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en aquella sentencia, debido a que vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia “al reabrir el debate penal e involucrarla por presuntas conductas que ya había sido declaradas atípicas”. En este orden de ideas, adujo que: “la medida de aseguramiento que la privó de la libertad resulto irracional y desproporcionada, luego, para estos eventos se hace indispensable aplicar un título de atribución con carácter objetivo, el entendido que el daño antijurídico se presenta palpable sin mayores esfuerzos” (Sic a toda la cita) 23.

Con respecto al defecto sustantivo alegado, la señora García Cifuentes consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desatendió lo previsto por el artículo 703 de la Ley 270 de 1996. 24. Señaló que, a la luz de la sentencia SU-363 de 2021, dicha norma establece que el dolo o la culpa grave en los casos en que se configura una culpa exclusiva de la víctima 2 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-363 del 22.10.21., M.P. Alberto Rojas Ríos 3 “ARTÍCULO

70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01296-00 Demandante: Sonia García Cifuentes Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “no corresponden a los hechos sumariados en lo penal” sino a un actuar que incida de manera directa, necesaria y determinante en el trámite procesal, lo que permite reemplazar la decisión del juez como causa del daño, por la conducta de la víctima “que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad”. 25.

En relación con el cargo de violación directa de la Constitución, arguyó que la autoridad judicial demandada desconoció “los principios de cosa juzgada – juez natural y presunción de inocencia, como componentes axiológicos del debido proceso”. Lo anterior, al fundamentar su decisión en el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, con desatención tanto del precedente jurisprudencial citado con antelación, como del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 1.5.

Admisión de la demanda 26. La magistrada ponente de la presente decisión, mediante auto del 1º de marzo de 2022 dispuso: i) admitir a demanda de tutela; ii) ordenar notificar a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como autoridades judiciales accionadas; iii) vincular, en calidad de terceros con interés, al Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Santiago de Cali, a la Fiscalía General de la Nación y, a los familiares de la señora García Cifuentes que la acompañaron en la demanda de reparación directa; y iv) requerir al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Santiago de Cali, para que allegaran copia digital, íntegra del expediente del proceso de reparación directa identificado con el radicado N.º 76001-33-33-002-2017-00261-00/01. 1.6.

Intervenciones 27. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Fiscalía General de la Nación 28. Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 8 de marzo de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación allegó informe en calidad de tercero con interés, mediante el cual solicitó declarar improcedente la acción constitucional. 29.

En primer lugar, arguyó que no se cumplió con la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad, toda vez que, según su criterio, la parte actora no agotó los diferentes recursos con los que cuenta para solicitar la protección de los derechos invocados y, de esta forma, manifestó que: “la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01296-00 Demandante: Sonia García Cifuentes Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.

La Sala resalta que, a pesar de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación no hizo referencia explícita a cuáles eran aquellos “mecanismos judiciales idóneos” con los que contaba el tutelante para hacer efectiva la protección de sus derechos. 31. A su vez, afirmó que la acción es improcedente en la medida en que la accionante no cumplió con la carga de sustentar las causales específicas de la tutela contra providencia judicial; de tal forma, aseguró que es la parte actora la que cuenta con el deber de especificar cuáles son los defectos que censura de la providencia objeto de la demanda y, al no cumplir con ello, el juez constitucional no puede estudiar de fondo el asunto en cuestión. 32.

Expuso a detalle las generalidades del defecto fáctico de acuerdo con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional y puntualizó que “en este caso, se observa que en el escrito de tutela los accionantes manifiestan que el juez de segunda instancia incurrió en indebida apreciación probatoria, sin sustento alguno”. Agregó que, al analizar el fallo cuestionado, se evidenció que el juez contó con los elementos de juicio suficientes para proferir la decisión de segunda instancia y realizó una valoración adecuada en los mismos, por lo que no se acreditó “la ocurrencia del defecto fáctico en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida”. 33.

Presentó las características generales del defecto sustantivo y adujo que el funcionario judicial no efectuó una interpretación irregular de las disposiciones normativas y el precedente aplicable al caso en concreto, ya que se acreditó que la decisión fue razonada y proporcional, pues “la norma aplicada por el operador judicial para dar solución al asunto tiene soporte legal y constitucional”.

Por tanto, para la entidad “es claro que las decisiones cuestionadas no incurrieron en el defecto sustantivo alegado, sino que las mismas se ajustan a criterios de razonabilidad al fundar su conclusión en premisas ajustadas al orden constitucional”. 34. Señaló que la parte accionante pretende “retrotraer, a través del amparo, etapas procesales de un asunto que ya surtió trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales”.

En este sentido, adujo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad del amparo constitucional, aunado a que “en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno”. 35. Precisó que en el caso en concreto, se constató que la pretensión de la accionante no tiene relevancia constitucional, pues lo solicitado está relacionado con una controversia de naturaleza eminentemente económica y, de acuerdo con la Corte Constitucional, la tutela es improcedente para dirimir conflictos de tal índole. 1.6.2.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 36. A través de memorial remitido el 8 de marzo de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado ponente de la decisión cuestionada solicitó “considerar que no existe la vulneración de algún derecho fundamental, como se invoca por la demandante”. 37. Puso de presente que la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, al Radicado: 11001-03-15-000-2022-01296-00 Demandante: Sonia García Cifuentes Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerar que la señora García Cifuentes fue vinculada al proceso penal al existir indicios razonables al momento de la imputación, motivo por el cual la privación de la libertad no era desproporcionada o arbitraria. 38.

Destacó que el aspecto fundamental por el cual se vinculó a la accionante a la investigación penal, “fue el hecho de que eran sus tarjetas las usadas para los delitos, debido a que ella confió en su compañero sentimental, quien fue uno de los condenados por esos hechos”. Agregó que, una vez revisado el expediente, se pudo concluir que la decisión de la Fiscalía relacionada con la imposición de la medida de aseguramiento “no fue caprichosa” y “cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal”, lo cual “hizo procedente la medida, por inferencia razonable y de acuerdo con los materiales probatorios” por lo que se debía establecer si era o no autora o partícipe de la conducta investigada. 39.

Concluyó que la decisión cuestionada “sigue la última línea jurisprudencial que, por ser de unificación, tiene el carácter de vinculante”. 1.6.3. Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali 40. Por medio de escrito enviado por correo electrónico al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la autoridad judicial se limitó a informar que el expediente del proceso con radicado No. 76001-33-33-002-2017-00261-00/01 se encontraba en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo cual le solicitó a esta autoridad que cumpliera con el requerimiento del auto del 1º de marzo proferido por el despacho de la magistrada ponente de esta sentencia, relativo al envío de la copia digital de la documentación en cuestión. 41.

Mediante correo electrónico enviado el 4 de marzo de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el apoderado judicial de la señora García Cifuentes suministró el siguiente correo electrónico al cual se podía notificar a los demandantes al interior del proceso de reparación directa: YESSEGARCIA10@GMAIL.COM.

A pesar de que se envió la respectiva notificación a dicha dirección e-mail, los miembros del núcleo familiar de la señora García Cifuentes que fungieron como parte actora en dicho trámite, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 41. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Sonia García Cifuentes, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, también modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01296-00 Demandante: Sonia García Cifuentes Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021, por ser esta Corporación el superior funcional de aquel. 2.2.

Problema jurídico 43. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y las intervenciones, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto: • ¿Se superan en la presente controversia los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 44.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca las garantías constitucionales invocadas por presuntamente incurrir en desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución al proferir la sentencia del 15 de diciembre de 2021, que revocó la providencia del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali? 45.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) generalidades de los defectos alegados; iv) análisis del caso en concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 46.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia6. 47.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01296-00 Demandante: Sonia García Cifuentes Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 49.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.

Relevancia constitucional 50. Para el caso en concreto, la Sala encuentra que este requisito se encuentra cumplido, por cuanto, al revisar los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la controversia propuesta por la accionante es de naturaleza constitucional, al solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre y los “principios de juez natural y presunción de inocencia”. 51.

De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, se cumple con el requisito de evidenciar una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados, mediante el desarrollo de los motivos por los cuales consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. 52.

La exposición del criterio de la demandante con respecto a la relación entre la providencia judicial y la vulneración de sus derechos fundamentales, es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal; lo anterior, se cumple con independencia del yerro en el razonamiento jurídico en que pueda incurrir la parte actora, pues precisamente lo acertado o erróneo de su proceder argumentativo es lo que debe ser indagado con suficiencia por el juez en las consideraciones de fondo que sustenten su decisión, en caso de ser superados los requisitos de procedibilidad adjetiva. 2.4.2.

Tutela contra tutela 53. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, ya que la providencia censurada fue proferida en segunda instancia del proceso de reparación directa con radicado No. 76001-33-33-002- 2017-00261-00/01, que interpuso la accionante contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. 2.4.3.

Subsidiariedad 54. Respecto de este requisito, se tiene que la accionante no cuenta con otro medio de Radicado: 11001-03-15-000-2022-01296-00 Demandante: Sonia García Cifuentes Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera causarle a sus derechos fundamentales; esto, toda vez que contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no procede ningún recurso y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. 2.4.4.

Inmediatez 55. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista de que la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue proferida el 15 de diciembre de 2021; dado que los accionantes interpusieron la tutela el 22 de febrero del 2022 y sin necesidad de atender a la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada, la Sala considera que la solicitud de amparo se presentó dentro de un término razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 56.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.

Generalidades de los defectos alegados 2.5.1. Desconocimiento del precedente 57. Para esta Sala9, el precedente es aquella regla de derecho creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal.

Esta decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, se crea una regla aplicable en los demás asuntos que se basen en los mismos supuestos de hecho. 58. Lo anterior tiene lugar en ejercicio de la actividad creadora de derecho que ejercen los jueces de las altas Cortes y los órganos de cierre de cada jurisdicción, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 9 Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001- 03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312-00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01296-00 Demandante: Sonia García Cifuentes Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. 59.

Por tanto, dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye una actividad de creación de derecho, al definir directrices que permiten resolver una controversia bajo la primacía de la Constitución. 60. Sin embargo, resulta necesario advertir que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues aquellas corresponden más al resultado de la aplicación al caso en concreto de la norma cuyos presupuestos fácticos se subsumen al caso, sin que exista necesariamente una actividad creadora del juez como tal10. 61.

De allí que esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: i) la decisión que considera desatendida; ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 2.5.2.

Defecto sustantivo 62. La Corte Constitucional11, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”12. 63. Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: el fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente13 o porque ha sido derogada14, es inexistente15, inexequible16 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador17. 64.

La Corte Constitucional también ha previsto los siguientes supuestos para la configuración del defecto referido: no se hace una interpretación razonable de la norma18; la disposición aplicada es regresiva19 o contraria a la Constitución20; el ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición21; la 10 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001- 03-15-000-2013-02690-01. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-195, 12.03.12, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU.159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia T-043, 27.01.05, M.P.Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-295, 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;

Sentencia T-657, 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-686, 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia T-743, 24.07.06, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Sentencia T-033, 01.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencia T-792, 01.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-189, 03.03.05, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-205, 04.03.04, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-800, 22.09.06, M.P. Jaime Araújo Rentería. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 Corte Constitucional, Sentencias T-051, 30.01.09, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101, 28.10.2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-018, 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-086, 08,02,07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-231, 13.04.94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Radicado: 11001-03-15-000-2022-01296-00 Demandante: Sonia García Cifuentes Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma22; se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 65.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 2.5.3. Violación directa de la Constitución 66. Al respecto, la Corte Constitucional23 ha señalado que este defecto se configura cuando el juez ordinario profiere una providencia que desconoce la Constitución en los dos casos que se señalan a continuación. 67.

El primero, tiene lugar cuando el juez “deja de aplicar una disposición fundamental a un caso concreto”24. En este caso, procede la tutela contra providencia judicial por el defecto referido cuando: i) el juez no interpreta y aplica una disposición legal orientado por el precedente constitucional; ii) la controversia versa sobre un derecho de aplicación inmediata y iii) cuando en la providencia se vulnera un derecho fundamental sin tener en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución25. 68.

El segundo caso de violación directa de la Constitución tiene lugar cuando el juez “aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución”26, y se fundamenta en el artículo 4 de la Constitución Política que establece que la Carta es norma de normas y, por tanto, en todo caso que el juez deduzca que una norma es incompatible con la Constitución, es deber del mismo “aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”27. 2.6.

Caso en concreto 69. La señora Sonia García Cifuentes consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 15 de diciembre de 2021 a través de la cual revocó la decisión que había accedido parcialmente a las pretensiones del proceso de reparación directa que promovió con el objeto de obtener la reparación de los perjuicios que le fueron ocasionados con la medida de aseguramiento privativa de la libertad a la que fue sometida. 70.

En su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente pues desatendió lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 363 de 2021. Al respecto, aseguró que el Tribunal fundamentó su decisión en la configuración de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima sin comprobar un comportamiento a título de dolo o culpa grave por parte suya y, con ello, se reabrió el debate penal al juzgarla por “conductas que ya habían sido declaradas atípicas” 22 Corte Constitucional, Sentencia T-807, 26.08.04, M.P. Clara Inés Vargas 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-198, 11.04.13, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 24 Ibidem 25 Ibidem 26 Ibidem 27 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2022-01296-00 Demandante: Sonia García Cifuentes Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal sentido, concluyó que la medida que la privó de la libertad fue irracional y desproporcionada, por lo que en estos eventos es “indispensable aplicar un título de atribución con carácter objetivo”. 71.

Con respecto al defecto sustantivo, la accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desatendió lo previsto por el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 pues, a la luz de la sentencia SU-363 de 2021, la norma establece que el dolo o la culpa grave en los casos en que se configura una culpa exclusiva de la víctima “no corresponden a los hechos sumariados en lo penal” sino a un actuar que incida de manera directa, necesaria y determinante en el trámite procesal. 72.

Por último, aseveró que se incurrió violación directa de la Constitución, pues el Tribunal desconoció “los principios de cosa juzgada – juez natural y presunción de inocencia, como componentes axiológicos del debido proceso”. Lo anterior, al desatender tanto el precedente jurisprudencial citado con antelación, como el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 73.

La Sala advierte que estudiará conjuntamente los cargos formulados, puesto que se considera que los argumentos expuestos en el escrito de tutela están dirigidos a cuestionar la desatención del precedente establecido en la sentencia SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional, en relación con el presunto desconocimiento de las reglas de derecho aplicables a situaciones en las que los jueces de lo contencioso administrativo declaran la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad del Estado en procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad. 74.

Se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la sentencia cuestionada revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, pues encontró que la medida privativa de la libertad impuesta contra la señora García Cifuentes, no fue desproporcionada ni arbitraria. 75. Lo anterior, debido a que la Fiscalía contaba con los elementos probatorios suficientes para inferir razonablemente que ella habría incurrido en la conducta delictiva por la cual se le investigó. Adujo que, si bien no se vislumbraron razones que permitieran concluir que la privada de la libertad actuó con culpa grave o dolo en el curso del proceso, la medida impuesta tampoco obedeció a una falla del servicio.

Al respecto, señaló lo siguiente: “(…) se resalta que el único aspecto que permitió vincular a la señora Sonia García Cifuentes a la investigación, fue el hecho de confiar en quien era su compañero sentimental, al no tener de presente el origen de los dineros y prestar su nombre para la adquisición de esos muebles y la acumulación de puntos que permitieron que figurara en el curso de la investigación, aspectos, que como lo expresa la última posición jurisprudencial de la Corte Constitucional, no es usado en el presente caso con el fin de reprochar la actuación de la víctima, sino con el fin de expresar que el hecho al cual fue sometida, no obedece a una falla en el servicio de la Fiscalía General de la Nación, sino que procede del tercero y su condición de beneficiaria de esas conductas ilícitas, se itera, por los puntos redimidos, fue esa tercera persona quien utilizó su nombre y la condujo al riesgo, en consecuencia, la Fiscalía obró conforme sus funciones razonablemente”.

(Sic a toda la cita, negrillas fuera del texto) Radicado: 11001-03-15-000-2022-01296-00 Demandante: Sonia García Cifuentes Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76. Como fundamento de su decisión, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso también lo siguiente: “(…) de las pruebas allegadas al expediente, la Sala advierte que no se encuentran fundamentos que permitan determinar que la imposición de la medida de aseguramiento, que desembocó en la privación de la libertad de la señora Sonia García Cifuentes, fuera irracional, desproporcionada y mucho menos ilegal, por cuanto el único elemento que se anexa y quedó probado es el Acta de la Audiencia de imposición de la medida de aseguramiento, en la cual no se hace mención a la argumentación dada en su momento por la defensa de la señora Sonia García Cifuentes ni tampoco a la esbozada por el Juez de Control de Garantías”. 77.

En este orden de ideas, es posible concluir que, contrario a lo señalado reiteradamente por la accionante, el operador judicial demandado no fundamentó su decisión en la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad del Estado. Lo anterior, puesto que las razones que motivaron el fallo del Tribunal se sintetizan en lo siguiente: I. Se determinó que la privación de la libertad a la cual fue sometida la señora García Cifuentes no obedeció a una falla del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación, pues fue el señor Roger Manuel Góngora Amariles -un tercero- quien la condujo al riesgo al cual fue sometida al usar su nombre para cometer distintos actos delictivos y, por tanto, se concluyó que el ente investigador obró razonablemente conforme con sus funciones.

II. El único elemento probatorio con el que se contó para determinar si se configuró la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad fue el Acta de audiencia de imposición de la medida de aseguramiento, por lo que no se logró acreditar que la Fiscalía hubiera actuado de manera irracional, desproporcionada, arbitraria ni ilegal. 78.

A su vez, a diferencia de lo argüido por la parte actora, la autoridad judicial demandada fundamentó su decisión en la aplicación de los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-363 de 2021, al establecer que no se vislumbraron razones suficientes que permitieran concluir que, en el curso del proceso, la señora García Cifuentes “ejerciera actos que se adecuaran a los conceptos de culpa grave o dolo”.

En tal sentido, y de acuerdo con los lineamientos de dicho precedente y en aplicación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, se concluyó que no existían los elementos suficientes que permitieran establecer la culpa exclusiva de la víctima, por lo que el Tribunal no motivó su fallo en un reproche del actuar de la accionante. 79. En consonancia con lo anterior, el operador judicial demandado no vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural ni presunción de inocencia, pues las razones que motivaron su decisión no se plantearon a partir de un estudio de la conducta pre procesal en materia penal como fundamento del fallo, por lo cual no desbordó su competencia ni invadió la órbita del juez penal.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01296-00 Demandante: Sonia García Cifuentes Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80. Por su parte, en relación con la consideración de la tutelante de “aplicar un título de atribución con carácter objetivo”, es preciso recordar que la Corte Constitucional28 y el Consejo de Estado29 coinciden en establecer que, si bien el daño constituye la causa de la reparación, lo cierto es que a pesar de encontrarse acreditado, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad cuando a partir del análisis del asunto se determine que la privación de la libertad fue apropiada, razonable y proporcionada, ya que ello desvirtúa la antijuridicidad del daño. 81.

En tal medida, por medio de la sentencia aludida en el escrito de amparo, la Corte constitucional reiteró la tesis de que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente como inocente, conlleva necesariamente a una responsabilidad estatal. 82. A partir de los argumentos planteados, es evidente que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en ejercicio de su autonomía judicial, no incurrió en los defectos alegados al proferir la sentencia que revocó el fallo del a quo y resolvió desfavorablemente las pretensiones de la señora García Cifuentes.

Lo anterior, toda vez que: i) a juicio de la accionada, se encontró que la medida de aseguramiento impuesta contra la tutelante no desbordó los criterios de razonabilidad y proporcionalidad inherentes a este tipo de decisiones; ii) dicha providencia estuvo motivada de acuerdo con el precedente y las disposiciones normativas aplicables al asunto en concreto. 2.7.

Conclusión 83. De conformidad con las razones señaladas, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la providencia censurada, no incurrió en los defectos alegados y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales accionados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos invocados por la señora Sonia García Cifuentes por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 28 Corte Constitucional, sentencia SU-363 de 2021, M.P. Alberto Rojas Ríos. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6.8.2020, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01296-00 Demandante: Sonia García Cifuentes Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.