Micelio
11001031500020240581400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-10-28

Radicación interna: 9371 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Jose Largo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05814-00 Accionante: José Largo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2024-05814-00 Accionante: José Largo Accionado: Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 2: Amparo vulneración debido proceso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela formulada por José Largo en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela José Largo solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso1, que consideró vulnerado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al no conceder la “apelación”2 interpuesta en contra del auto que rechazó la solicitud de amparo, dentro de la acción de tutela identificada con el número de radicado 11001-03-15-000-2024-05060-00. 2.

Hechos 2.1. La señora Tulia Hernández Burbano interpuso el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en contra del Municipio de Santa Rosa de Cabal, el Departamento de Risaralda y la Corporación Autónoma Regional del Risaralda-CARDER. Lo anterior con el objeto de obtener la protección del derecho e interés colectivo al goce de un ambiente sano. 2.2.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 11 de mayo de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró que la Corporación Autónoma Regional del Risaralda-CARDER, el departamento de Risaralda y el municipio de Santa Rosa de Cabal vulneraron los derechos colectivos a la seguridad 1 Índice 00002 aplicativo SAMAI, certificado DBE138D2115F23BE AF6BD1DB1870ED7C EB40D2A7DEB80763 C4EEA00FA201B285. 2 Ibidem. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05814-00 Accionante: José Largo 2 y prevención de desastres previsibles técnicamente, al goce de un ambiente sano y al goce del espacio público, y ordenó entre otras, la realización de obras complementarias para el manejo y evacuación de las aguas pluviales y escorrentía contiguas al muro de contención que permitió la reconformación de la banca de la vía afectada próxima al puente Albán. 2.3.

Asimismo, según el numeral 13 de la sentencia, condenó en costas a la parte vencida y a favor de la actora; y fijó a modo de agencias en derecho el equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, pago que deberá realizar cada entidad en partes iguales, es decir, a cada una le corresponde un salario mínimo legal mensual vigente. 2.4.

Inconformes con la decisión, el Municipio de Santa Rosa de Cabal; el Departamento de Risaralda; y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER formularon recurso de apelación. El Consejo de Estado-Sección Primera, mediante sentencia de 20 de junio de 2024 ordenó modificar los numerales 4,5,6,7,8 y 13 de la sentencia de primera instancia y en los demás aspectos confirmó la decisión. 2.5.

Concretamente, en lo que se refiere a las agencias en derecho, el ad quem al modificar el numeral 13 de la sentencia de 11 de mayo de 2023 ordenó condenar a la parte vencida y a favor de la parte actora, a modo de agencias en derecho el equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, pago que deberá realizar cada entidad en partes iguales, es decir, a cada una le corresponde un salario mínimo legal mensual vigente. 2.6.

El señor José Largo interpuso acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado, pues a su juicio, la autoridad le negó el reconocimiento de las agencias en derecho en el proceso de medio control de protección de los derechos e intereses colectivos, radicado 66001-23-33-000-2019-00764-01. 2.7.

El asunto le correspondió por reparto al despacho del consejero Alberto Montaña Plata de Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, bajo el radicado 11001-03-15-000-2024-05060-00 quien, por auto del 23 de septiembre de 2024, ordenó requerir al accionante con el fin que (i) precisara la calidad en la que actuaba para presentar la acción de tutela de cara al proceso de acción popular y (ii) especificara cada uno de los defectos en los que incurrió la providencia tutelada para vulnerar sus derechos. 2.8.

Notificada la anterior decisión, el accionante allegó un escrito en el que manifestó: “jose largo obrando en mi tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05060-00, le manifiesto que SOLO SE PRESENTAR MI TUTELA, COMO LO HICE NO SOY ABOGADO BJO JURAMENTO MANIFIESTO NO TENER TRABAJO Y 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05814-00 Accionante: José Largo 3 LO POCO QUE PERCIBO ECONÓMICAMENTE LO EMPLEO EN MI SUBSISTENCIA, SIENDO ASI CONCEDA AMPARO DE POBRE EN MI TUTELA DE REQUERIR MÁS PRUEBAS REQUIERALES A LOS TUTELADOS Y ASI ME GARANTICE EL ACCESO A LA JUSTICIA COMO CIUDADANO NO SE ESCRIBIR DIFERENTE A COMO LO HAGO E HICE TRAMITE MI TUTELA (sic en toda la cita)”3. 2.9.

El magistrado ponente, a través de auto de 7 de septiembre de 2024 rechazó la solicitud de amparo, en la medida en que la parte actora “no realizó una aclaración que le fue solicitada por medio de Auto de 23 de septiembre de 2024”4. Inconforme con lo anterior, el 14 de octubre de 2024, el señor José Largo presentó escrito mediante el cual manifestó que “apelaba” el auto que rechazó la acción de tutela. 2.10.

El magistrado ponente, a través de auto del 23 de octubre de 2024, sostuvo que sería del caso adecuar la solicitud del accionante al trámite del recurso de súplica y concederlo, no obstante, se abstuvo de tramitarlo para evitar dilaciones y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual de revisión. 3.

Pretensiones y argumentos de la solicitud La parte actora solicitó al juez constitucional amparar su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, pidió que se conceda la “apelación” presentada en contra del auto del 7 de septiembre de 2024, mediante el cual se rechazó la acción de tutela. El señor Largo consideró que el despacho accionado incurrió en exceso ritual manifiesto porque desconoció el principio de doble instancia a pesar de que presentó un escrito con reparos en contra de la decisión de rechazo. 4.

Trámite de tutela e intervenciones El asunto fue asignado al despacho del magistrado William Barrera Muñoz, quien, mediante auto del 8 de noviembre de 20255, admitió la acción, ordenó la notificación a las partes, comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y suspendió los términos. 4.1. El magistrado Alberto Montaña Plata presentó informe y manifestó que, los autos proferidos el 23 de septiembre, 7 de octubre y 23 de octubre de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la acción de tutela número 11001-03-15-000-2024-05060-00, así como su respectivo expediente digital, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de tutela 3 Índice 00008 del expediente digital de la tutela con radicado 11001031500020240506000, certificado C6AF52CD6E0B2174 4F435C1D0D6E8444 A936F60FFFA62C4D 9C0A9AF9C5862554. 4 Índice 00010 del expediente digital de la tutela con radicado 11001031500020240506000, certificado E9446297FD20D01B 222DED3D7F547F66 38910FEDBE5B947A 44D2531120A1212A. 5 Índice 00005 del aplicativo SAMAI, certificado FEB31E58586CDB19 ADE03F663B16A538 82F79C92ECDBF8FA D11AD1D71228C9B8. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05814-00 Accionante: José Largo 4 tome la decisión que en derecho corresponda.

Por lo anterior, informó que se atenía a lo que se decida en la presente solicitud de amparo. 4.2. En Sala del 28 de febrero de 2025, el proyecto de fallo fue derrotado y en auto del 8 de abril de 2025, se ordenó remitir el expediente a este despacho por ser la consejera siguiente en turno. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque José Largo es el titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas en su condición de accionante dentro de la acción de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2024-05060-00. 2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue la autoridad que profirió el auto del 23 de octubre de 2024, que se abstuvo de conceder la impugnación presentada y que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 3.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05814-00 Accionante: José Largo 5 Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20056 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela7 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto8.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”9. 5. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 5.1.

Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa y con claridad sobre las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia10. 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 8 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. «La Corte Constitucional ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son: i) que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico» lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales». 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05814-00 Accionante: José Largo 6 La cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que, de encontrarse configurado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto expuesto en el escrito de tutela, prosperaría la pretensión de amparo de ordenar a la autoridad judicial accionada que emita una nueva sentencia en la que tenga en cuenta los fallos emitidos por esa misma corporación, que decidieron asuntos con similares contextos fácticos y jurídicos a los resueltos en la decisión objeto de controversia. 5.2.

El actor no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de los derechos fundamentales que consideró vulnerados, pues agotó las instancias respectivas dentro de la acción de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2024-05060-00 en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 5.3. El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, porque la providencia que profirió la el Despacho del magistrado Alberto Montaña Plata el 24 de octubre de 2024, mediante la cual se abstuvo de conceder la impugnación, fue notificada el mismo 24 de octubre, y el escrito de tutela se presentó el 28 de octubre siguiente, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional11 y del Consejo de Estado12 como razonable. 5.4.

La parte actora, en el escrito de amparo, expuso de forma clara y concreta los hechos y argumentos por los cuales consideró vulnerados sus derechos fundamentales, y estos no exponen una posible irregularidad procedimental. Finalmente, la providencia reprochada no fue una sentencia emitida dentro de un trámite de tutela. 5.5. De acuerdo con lo expuesto, esta Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad y continúa con el estudio de la causal específica en los términos planteados por la parte actora. 6.

Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto La Corte Constitucional ha indicado que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ocurre cuando la autoridad judicial “por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial”13.

Dicho de otra manera, esa Corporación entiende el defecto “como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas”14. 11 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 13 Corte Constitucional.

Sentencia T-234 de 2017. 14 Ibid. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05814-00 Accionante: José Largo 7 7. Caso concreto La Sala anuncia que en la presente acción de tutela se amparará el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por las razones que se exponen a continuación: 7.1. En el caso bajo estudio, a pesar de que el accionante expresa de forma confusa los hechos por los que acude a la solicitud de amparo, lo cierto es que es posible inferir que cuestiona la decisión emitida el 23 de octubre de 2024 mediante la cual la autoridad accionada se abstuvo de “tramitar la solicitud presentada por José Largo contra el Auto de 7 de octubre de 2024”15. 7.2.

Pues bien, en este punto, huelga precisar que el señor José Largo, dentro del término de ejecutoria del auto del 7 de septiembre de 2024, mediante el cual se rechazó la acción de tutela por no subsanarla, presentó escrito en el que manifestó lo siguiente: “JOSE LARGO, OBRANDO EN MI TUTELA Radicación: 11001-03-15-000- 2024-05060-00 APELO EL AUTO QUE SUEÑA RECHAZAR EL TRAMITE CONSTITUCIONAL Y PIDO EN DERECHO SE LE ORDENE TRAMITAR MI TUTELA AMPARADO DERECHOS SUSTANCIAL O SE LE ORDENE QUE ME CONCEDA AMPARO POBRE EN ESTA TUTELA Y ASI NO PERDER MAS Y MAS MI TIEMPO TRATANDO DE QUE SE ADMITA MI ESCRITO DE TUTELA (sic en toda la cita)” 16. 7.3.

El magistrado ponente de la decisión censurada, a través de providencia del 23 de octubre de 2024, sostuvo que “sería del caso, según la postura del despacho17, adecuar la solicitud del accionante al trámite del recurso de súplica y concederlo. No obstante, en vista de que la Sala a la que correspondería decidirla estima que no es procedente18, en aras de evitar dilaciones imprimir celeridad al presente 15 Índice 00016 del expediente digital de la tutela con radicado 11001031500020240506000, certificado 2CC1BD711709D34B 0B8ED216CA9A8A6B 89CD8882A6E2F78B 7AD14241B7EEF9D7. 16 Índice 00014 del expediente digital de la tutela con radicado 11001031500020240506000, certificado 3A16732174E06777 86344764DB4972F0 99A6A99BC82DACBE D141ABCA03F8B906. 17 Consejo de Estado.

Auto de 5 de noviembre de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-04041-00. “Al respecto es preciso señalar que, en materia de recursos procedentes, si bien el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo dispuso que la Sentencia que resuelva la acción de tutela puede ser objeto de impugnación, debe tenerse en cuenta que el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 y el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, prevén la posibilidad de dar aplicación a los principios generales del Código General del Proceso en el trámite de la acción de tutela.// Respecto de las normas anteriores, la Corte Constitucional ha establecido que resultaría contrario a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, aplicar por analogía todas las normas del Código General del Proceso, sobre todo en lo concerniente a los recursos procesales, cuando estos no fueron expresamente contemplados en el Decreto 2591 de 1991.// En atención a lo anterior, por regla general, en el trámite de tutela no procede la interposición de los recursos consagrados en el procedimiento ordinario previsto en el Código General del Proceso.

No obstante, el Consejo de Estado ha admitido dicha extensión normativa respecto del recurso de súplica, al determinar que este procede en casos especiales como el rechazo de la acción de tutela o de la impugnación, ello con el objetivo de proteger el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia [Al respecto ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 30 de junio de 2017, Exp. 2016-03222-00 y 2016-03669-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de mayo de 2018]. 18 Consejo de Estado.

Auto de 29 de noviembre de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-04041-00. “Bajo la argumentación expuesta, la Sala concluye que en el presente caso el recurso de súplica resulta improcedente porque: i) no está contemplado dentro de los recursos establecidos en el Decreto 2591 de 1991; ii) la Corte 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05814-00 Accionante: José Largo 8 trámite de tutela y dar cumplimiento a la Circular No. 003 de 2024 de la Corte Constitucional, este despacho se abstendrá de tramitar la solicitud del accionante y remitirá el expediente a esa Corporación” 19. 7.4.

Sobre el particular, se pone de presente que la Corte Constitucional, en sentencias C-418 de 2008, T-518 de 2009 y T-313 de 2018 ha considerado que las decisiones que rechazan la acción de tutela son susceptibles de impugnación, en los siguientes términos: "Por otro lado, el auto de 14 de noviembre de 2017, mediante el cual se rechazó la acción de tutela y se ordenó archivar el expediente, desconoció el derecho de la demandante a impugnar el fallo de tutela y, por ende, lo dispuesto en los artículos 31 inciso 1º y 86 inciso 2º de la Constitución y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

Tal como se indicó con antelación, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a impugnar se predica también frente a las providencias mediante las cuales se rechaza la acción de tutela, luego no le era dado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán ordenar el archivo del expediente, pues debió haber otorgado el término legal para que la actora impugnara la decisión (subrayado fuera de texto)"20.

Bajo este contexto, se puede concluir que, en el presente caso, el despacho del consejero Alberto Montaña Plata de la Subsección B de la Sección Tercera no debió adecuar la “apelación” al recurso de súplica, puesto que este es improcedente dentro de la acción de tutela, sino que debió asemejarlo a una impugnación e impartirle el trámite correspondiente.

En suma, la Sala denota que con el auto que se abstuvo de conceder la impugnación se negó la oportunidad al actor que otro juez de tutela se pronuncie respecto de sus inconformidades, lo que implica una afectación al derecho fundamental al debido proceso. Esto en la medida en que, una vez el solicitante presenta la impugnación, el juez constitucional se debe limitar a verificar si cumple con los requisitos para concederlo y así remitirla al fallador de segundo grado para que lo decida, de lo contrario, vulneraría el principio de la doble instancia. Por lo expuesto, esta judicatura encuentra que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues, al abstenerse de “tramitar la solicitud presentada por José Largo contra el Auto de 7 de octubre de 2024” 21 pretermitió la oportunidad de que el juez constitucional de segundo grado revisara la decisión que rechazó su acción de tutela. constitucional ya ha dispuesto que contra el auto que niega impugnación no procede recurso alguno y iii) en el trámite de la acción de tutela no proceden los recursos señalados en el procedimiento ordinario previsto en el Código General del Proceso”. 19 Índice 00016 del expediente digital de la tutela con radicado 11001031500020240506000, certificado 2CC1BD711709D34B 0B8ED216CA9A8A6B 89CD8882A6E2F78B 7AD14241B7EEF9D7. 20 Corte Constitucional, T-313 de 2018. 21 Índice 00016 del expediente digital de la tutela con radicado 11001031500020240506000, certificado 2CC1BD711709D34B 0B8ED216CA9A8A6B 89CD8882A6E2F78B 7AD14241B7EEF9D7. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05814-00 Accionante: José Largo 9 En consecuencia, la Sala amparará el derecho fundamental vulnerado; dejará sin efecto el auto del 23 de octubre de 2024 y ordenará a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que emita una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONCEDER el amparo de tutela del derecho fundamental al debido proceso del señor José Largo, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 23 de octubre de 2024, emitido dentro de la acción de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2024-05060-00, en atención a las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al Despacho del magistrado Alberto Montaña de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que atienda lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito, en atención a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF