Micelio
25000234200020150014301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-08-17

Radicación interna: 2573-2021 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Olga Mariela Garcia Santander·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2015-00143-01 (2573-2021) Ejecutante: Olga Mariela García Santander Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- Temas: Apelación de sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución – Intereses moratorios derivados de condena judicial - Caducidad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la providencia del 4 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección A1 que declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad 2, ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso ejecutivo de la referencia, dispuso practicar la liquidación del crédito de acuerdo con el artículo 446 del CGP y se abstuvo de imponer condena en costas. 1 Con ponencia de la magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino. 2 Caducidad, pago total, buena fe, fuerza mayor y falta de legitimación en la causa por pasiva compensación, imposibilidad de condena en costas y genérica.

Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2015-00143-01 (2573-2021) Ejecutante: Olga Mariela García Santander w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 3 2.1.1. Las pretensiones 2. La señora Olga Mariela García Santander, mediante apoderado, formuló demanda ejecutiva con el fin de lograr el cumplimiento de las sentencias de 23 de agosto de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Subsección A, confirmada el 21 de agosto de 2008 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B 4, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 250002325000200402042-00/01 (2542- 2007) instaurado en contra de la Caja Nacional de Previsión Social. 3.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó librar mandamiento ejecutivo por (sic para toda la cita): (i) «A).- Por los intereses de mora a la tasa comercial, establecidos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, hoy artículo 192 de la ley 1437 de 2011, desde el día 27 de septiembre del año 2009 hasta el día 31 de marzo del año 2013, sobre le (sic) monto liquidado en la suma de CUATROSCENTOS VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISISTE MIL OCHOSCIENTOS (sic) PESOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($422´917.800,50[8]) (sic) MONEDA CORRIENTE, por concepto de pago tardío de las mesadas de la pensión gracia, reconocida a la demandante, en sentencia de fecha 23 de agosto de 2007 dictada por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y confirmada por sentencia del 21 de agosto del año 2008 dictada por el Honorable Consejo de Estado dentro del proceso ordinario de Nul idad y Restablecimiento del Derecho número 2004-2042 adelantado por la señora OLGA MARIELA GARCÍA SAQNTANDER (sic) contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIL (sic) ECE EN LIQUIDACIÓN, en la siguiente forma: […] SEGUNDA.- Que sobre las costas procesales a resolver oportunamente como lo señala el artículo 507 del C. P. Civil.» 4.

A folio 61 realizó la liquidación de los intereses moratorios, calculados desde el 27 de septiembre de 2009 hasta el 31 de marzo de 2013, que arrojó el valor de $401´193.922,71 pesos. 3 Archivo 53 y s.s. del expediente. 4 Con ponencia de la consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez. Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2015-00143-01 (2573-2021) Ejecutante: Olga Mariela García Santander w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.1.2.

Fundamentos fácticos 5. Como hechos relevantes, el apoderado de la ejecutante señaló los siguientes: • La señora Olga Mariela García Santander, a través de apoderado, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CAJANAL a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión gracia. • El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 23 de agosto de 2007, accedió a las súplicas de la demanda y ordenó el reconocimiento pensional a partir del 3 de noviembre de 1999, en monto equivalente al 75% del promedio mensual de salario obtenido en el último año de servicios, reajustada a partir del año siguiente, de conformidad con la Ley 100 de 1993.

Ordenó actualizar los valores resultantes, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y s.s. del CCA, se abstuvo de imponer condena en costas. • La anterior decisión fue confirmada el 21 de agosto de 2008 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B 5, quedando ejecutoriada el 26 de septiembre de 2008. • Mediante diversas peticiones de 28 de septiembre de 2008, 8 de febrero de 2009, 15 de abril, 27 de julio, 2 de agosto y 19 de septiembre de 2011, solicitó a la entidad dar cumplimiento a la orden judicial. • A través de la Resolución UGM 015133 de 25 de octubre de 2011, modificada por la Resolución UGM 057896 de 2 de noviembre de 2012, el liquidador de CAJANAL dio cumplimiento a las sentencias mencionadas. • El pago se realizó en el mes de marzo de 2013 sin incluir los intereses moratorios ordenados en la sentencia. 2.2.

Mandamiento de pago 6 6. A través de auto del 4 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A libró mandamiento ejecutivo en contra de la UGPP y a favor de Olga Mariela García Santander. 7. Para ello, advirtió en primer lugar que como la demanda fue interpuesta en vigencia de la Ley 1437 de 2011 le daría aplicación a la citada norma y al Código General del Proceso. 5 Con ponencia de la consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez. 6 Folios 193 y siguientes del cuaderno principal.

Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2015-00143-01 (2573-2021) Ejecutante: Olga Mariela García Santander w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 8. Advirtió igualmente que se allegó copia auténtica de las sentencias constitutivas del título ejecutivo, así como la constancia de ejecutoria del 27 de setiembre de 2008 y copia de las Resoluciones UGM 015133 de 25 de octubre de 2011, modificada por la Resolución UGM 057896 de 2 de noviembre de 2012. 9.

A partir de lo anterior estimó que en este caso se configuró un título ejecutivo complejo constituido por las sentencias emitidas por la jurisdicción contenciosa, así como por las Resoluciones proferidas por CAJANAL con las cuales se dio cumplimiento a las providencias referidas. 10.En consecuencia, estimó que se dio el cumplimiento tardío por cuanto se pagó más de cuatro años después de proferidas las decisiones judiciales.

Además, tampoco se incluyó el pago de los intereses de mora ordenados en la condena judicial, por lo que estimó que procedía su reconocimiento por vía judicial a partir del 27 de septiembre de 2009, como lo indicó la ejecutante y contra la UGPP quien asumió las obligaciones de la desparecida Caja Nacional de Previsión Social de acuerdo con el Decreto 575 de 22 de marzo de 2013. 11.

En consecuencia, libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante así: «Por la suma de CUATROCIENTOS UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($401.193.922,71) MCTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de agosto de 2007 y Confirmado (sic) por el Consejo de Estado el 21 de agosto de 2008, la cual quedó debida (sic) ejecutoriada el 26 de se ptiembre de 2008, intereses que se reclaman para el periodo comprendido entre el 27 de septiembre de 2009 y el 31 de marzo de 2013, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 de C.C.A. (Decreto 01/84).

Las sumas anteriores deberán ser canceladas por l a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, que (sic) dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 de Código General del Proceso». 2.4.

Trámite en primera instancia. • La UGPP presentó recurso de reposición, donde propuso las siguientes excepciones 7: 7 Folios 177 y s.s. Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2015-00143-01 (2573-2021) Ejecutante: Olga Mariela García Santander w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 - Caducidad de la acción ejecutiva.

Según la entidad la demanda fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en cuyo artículo 299, inciso 2.° establece el término de 10 meses después de la ejecutoria de la sentencia para que el título sea ejecutable y por tanto si la demanda ejecutiva fue presentada con posterioridad al 1.° de julio de 2015 se presentó el fenómeno jurídico la caducidad.

Según lo explicó en este caso el título base de la ejecución cobró ejecutoria el 26 de septiembre de 2008 y el proceso ejecutivo fue instaurado el «13 de septiembre de 2016». La demandante no acreditó que presentó la solicitud de cumplimiento del fallo judicial dentro de los tres meses siguientes a su ejecutoria. - Falta de legitimación en la causa por pasiva.

Afirmó que, el pago de los intereses del artículo 177 reclamados en el proceso no puede ser asumido por la UGGP pues para el año 2008 ni siquiera había asumido el pasivo de CAJANAL. Por tanto, deben ser vinculados al proceso el Patrimonio Autónomo de CAJANAL o el Ministerio de Salud y Protección Social. Así mismo, la ejecutante presentó reclamación ante CAJANAL en el proceso liquidatorio, a través de la reclamación «32615»8 razón por la cual se debe negar la orden de pago librada, toda vez que obtuvo una respuesta de fondo y con ello, la posibilidad de demandar ese acto ante la jurisdicción, lo cual no ocurrió. - Pago, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Al respecto indicó que a la demandante ya se le pagaron las sumas causadas por concepto de la reliquidación pensional por parte de CAJANAL y la UGPP no es competente para asumir el pago que reclama la ejecutante por intereses moratorios. • Con esos mismos argumentos la apoderada de la UGPP presentó escrito de contestación 9 de la demanda, en el cual formuló las excepciones de «caducidad de la acción», «pago», buena fe, «inexistencia de la obligación en cabeza de la UGPP dada la época de causación del derecho que se demanda», «improcedencia de imposición de costas procesales» y, «compensación». • Mediante auto del 23 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, confirmó el auto a través del cual se libró mandamiento de pago, donde luego de analizar el proceso liquidatorio de 8 Hizo alusión a la señora «Blanca Leonor Castro Martínez» (f. 180). 9 Obra a folios 204 y s.s. Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2015-00143-01 (2573-2021) Ejecutante: Olga Mariela García Santander w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 CAJANAL estimó que teniendo en cuenta que los intereses reclamados tenían como génesis sentencias proferidas por la jurisdicción contra CAJANAL no podía desligarse a la UGPP del cumplimiento de esta.

Además, la sentencia constitutiva del título de recaudo quedó ejecutoriada el 27 de septiembre de 2008, momento para el cual aún no se había ordenado la liquidación de CAJANAL y competía a esta su cumplimiento. Por ello, estimó que el término de caducidad se suspendió el 12 de junio de 2009 y se reanudó el 12 de junio de 2013; entonces, al presentarse la demanda el 23 de enero de 2015 no habían transcurrido ni los cinco años, ni los 18 meses previstos en el artículo 177 del CCA, y, por ende, no había ocurrido el fenómeno de la caducidad de la acción. • Por auto de 23 de octubre de 2018 (f. 246) se ordenó correr traslado de la excepción de pago de la obligación y se rechazó por improcedentes las de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. • A través de providencia del 3 de noviembre de 2020 (ff. 277 - 278), se, estimó que se daban los presupuestos del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020 del CGP para dictar sentencia anticipada, dado que el asunto a debatir era de puro derecho, se tendrían como pruebas los documentos aportados por las partes, no existían pruebas pendientes por practicar, por lo que en firme esa decisión ordenó a las partes por escrito presentar alegatos de conclusión, luego de lo cual se dictaría sentencia en los términos de la norma mencionada. 2.5.

La sentencia apelada 12. Mediante providencia del 4 de marzo de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección A, adoptó las siguientes determinaciones: «PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por la ejecutada.

SEGUNDO. SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN en los términos del mandamiento de pago contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, por intereses de mora causados, entre el 27 de septiembre de 2009 y el 31 de marzo de 2013, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del CCA (Decreto 01 de 1984).

Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2015-00143-01 (2573-2021) Ejecutante: Olga Mariela García Santander w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 TERCERO. PRACTÍQUESE la liquidación del crédito conforme lo dispuesto en el artículo 446 del CGP». 13.

En primer lugar, frente a la excepción de pago de la obligación indicó que la entidad se fundamentó en que dio cumplimiento a la sentencia a través de las Resoluciones UGM 015133 de 25 de octubre de 2011 y UGM 057896 de 2 de noviembre de 2012; sin embargo, la entidad propone la excepción de pago, pese a que ella misma certifica que no reconoció suma alguna por el pago de los intereses moratorios y que pagó la condena con 4 años de retraso. 14.

Estimó la Sala que se encontraba plenamente probado el pago tardío de la condena impuesta por la jurisdicción y además que no se reconocieron los intereses de mora ordenados, por lo que seguiría adelante con la ejecución por los mismos, causados en los términos del artículo 177 del CCA. 15. En cuanto al argumento de la demandada, según el cual, la liquidación de CAJANAL constituye causal de interrupción de la caducidad y de causación de intereses moratorios a cargo de la entidad liquidada, precisó el Tribunal que el título ejecutivo es inmodificable por el juez o por las partes, sin importar las condiciones existentes al momento de la ejecución de la condena, pues una vez el título nace a la vida jurídica ingresa al patrimonio del acreedor y ni siquiera el tránsito legislativo puede menguar ese patrimonio, sino que en este caso debe cumplirse la sentencia conforme al artículo 177 del CCA. 16.

Tampoco aceptó que ocurrió un caso de fuerza mayor originado por el Decreto 2196 de 2009 que ordenó la supresión de CAJANAL pues la expedición de normas que suprimen y liquidan entidades públicas no son intempestivas ni imprevistas sino que al contrario son decisiones tomadas con todo el cuidado que supone una supresión donde se señala cómo se atenderán los procesos judiciales y las funciones propias de la entidad y que en virtud de ello, el liquidador de la entidad expidió las Resoluciones UGM 015133 de 25 de octubre de 2011 y UGM 057896 de 2 de noviembre de 2012. 17.

Concluyó entonces que en este caso no operó la fuerza mayor ni tampoco puede considerarse que la supresión o liquidación de la entidad puede dar lugar al desconocimiento de los derechos de los ciudadanos. 18. Igualmente descartó la prosperidad de la compensación propuesta por la entidad comoquiera que no se probó la realización de algún pago adicional.

Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2015-00143-01 (2573-2021) Ejecutante: Olga Mariela García Santander w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 19. Finalmente dispuso seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento ejecutivo y determinó que sería en la fase de liquidación del crédito donde debían precisarse las sumas que debía pagar la entidad. 20.

Finalmente se abstuvo de imponer condena en costas a la parte vencida al verificar que actuó sin temeridad o mala fe. 2.7. El recurso de apelación contra la sentencia 10. 21. La apoderada de la UGPP se opuso a la decisión de primera instancia, para lo cual señaló que, esa entidad dictó la Resolución UGM 15133 de 25 de octubre de 2011, con la que dio cumplimiento al fallo proferido por la jurisdicción que ordenó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación efectiva a partir del 3 de noviembre de 1999.

En consecuencia, ya dio cumplimiento a la obligación, sin embargo, «si los intereses moratorios no fueron cancelados es porque dicha obligación ha caducado». 22. Según lo indicó, el título base de ejecución lo constituye el fallo del Consejo de Estado, de 21 de agosto de 2008, que cobró ejecutoria el 27 de septiembre de 2008. 23.

En este caso se dio cumplimiento a través de la Resolución UGM 15133 de 25 de octubre de 2011 donde se ordenó el pago de la pensión ordenada, por tanto, como la demanda ejecutiva fue presentada el 13 de septiembre de 2016, se tiene que de acuerdo con el Lineamiento 137, contenido en las Actas 1339 de 16 y 23 de diciembre de 2013, se tiene que en los casos en que se d é cumplimiento a fallos, en lo concerniente al pago de intereses moratorios, costas y agencias en derecho derivados de otros fondos donde la UGPP no haya cumplido el fallo, en caso de que haya ocurrido la caducidad, se debe negar el reconocimiento y pago d e intereses, en virtud de la inactividad de los interesados para obtener el pago por los medios judiciales. 24.

En este caso el fallo fue proferido en vigencia del Decreto 01 de 1984 según el cual, es exigible luego de 18 meses de su ejecutoria, que en este caso ocurrió el 27 de septiembre de 2008, por lo que fue exigible desde el 26 de marzo de 2010, cuando se cumplieron los 18 meses y desde allí el interesado contaba con 5 años para iniciar la acción ejecutiva, con lo que ese plazo terminó 10 Folios 296 a 299.

Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2015-00143-01 (2573-2021) Ejecutante: Olga Mariela García Santander w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 el 25 de marzo de 2015. Así las cosas, como la demanda se interpuso el 13 de septiembre de 2016 se tiene que ocurrió el fenómeno de la caducidad del medio de control ejecutivo. 25.

A lo anterior, agregó que en los casos de fallos en contra de CAJANAL ejecutoriados con anterioridad al 24 de agosto de 2009, y que no presentaron su reclamación dentro del término establecido por el liquidador de Cajanal para realizar las reclamaciones de acreencias pendientes, esto es dentro del 24 de agosto de 2009 al 24 de septiembre de 2009, conforme al artículo 34 del Decreto Ley 254 de 2000, estas personas perdieron la oportunidad legal para reclamar el pago de intereses, razón por la cual, se emitirá acto administrativo donde se niegue el reconocimiento y pago de los intereses reclamados por haber tenido la oportunidad de presentarse a reclamar el pago de estos emolumentos y no haberlo hecho.

En este caso se emitirá acto administrativo susceptible de recursos legales. 26. Según lo indicó, la ejecutante presentó la reclamación en el proceso liquidatario por el no pago de los intereses moratorios, pero dichas reclamaciones no interrumpen la caducidad sino el inicio de la acción ejecutiva por parte del acreedor y en este caso la citada acción no fue presentada en el término legal. 27.

Por lo anterior solicitó revocar la sentencia, denegar las pretensiones de la demanda y abstenerse de condenar en costas a la entidad accionada toda vez que ha obrado de buena fe, y no se han causado costas. 2.8. Intervención en segunda instancia. 2.8.1. Las partes no se pronunciaron en esta oportunidad. 2.8.2. El agente del Ministerio Público presentó concepto 11 en el cual consideró que debía confirmarse la providencia apelada, tomando en cuenta la línea decisional del Consejo de Estado, según la cual, durante el periodo de liquidación de la extinta CAJANAL, transcurrido entre el 12 de julio de 2009 y el 11 de junio de 2013, se suspendieron los términos de caducidad y prescripción. 28.

En consecuencia, en el sub lite no ocurrió la caducidad de la acción ejecutiva por cuanto la sentencia de condena quedó en firme el 27 de septiembre de 2008, en cuyo caso hasta el 27 de marzo de 2010 transitaba el término para el cumplimiento en sede de la 11 Índice 8 aplicativo SAMAI. Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2015-00143-01 (2573-2021) Ejecutante: Olga Mariela García Santander w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 administración, contabilizándose a partir de entonces los cinco (5) años para interponer la acción ejecutiva, no obstante como para dicha época, en términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, se encontraban suspendidos los términos hasta el 11 de junio de 2013, entonces que el término para la presentación oportuna de la demanda corrió hasta el 12 de junio de 2018, habiéndose promovido en término la demanda ejecutiva en este caso el 13 de septiembre de 2016.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 29. Es competente esta Subsección para decidir dentro del proceso del epígrafe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA 12. 3.2. Problema jurídico 30. En atención a los argumentos de disenso esgrimidos en la apelación corresponde a la Sala de Subsección establecer: 31.

¿Le asiste razón a la UGPP frente a la configuración del fenómeno extintivo de la caducidad y si por ello, debe revocarse la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, respecto de los intereses moratorios señalados en el artículo 177 del CCA, derivados de las sentencias de 23 de agosto de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Subsección A, confirmada el 21 de agosto de 2008 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B 13, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 25000232500020040204201 (2542-2007)? 12 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instanci a por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que cor responda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». 13 Con ponencia de la consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez.

Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2015-00143-01 (2573-2021) Ejecutante: Olga Mariela García Santander w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 3.3. Marco normativo 3.3.1. Generalidades del proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo 32.

El proceso ejecutivo ha sido definido como el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento. Es decir, «es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada» 14 33.

En esta clase de procesos no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, sino que está dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que da plena fe de su existencia, siendo el título «el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo». 15 Su definición y requisitos se encuentran en el artículo 422 del CGP, antes 488 16 del CPC, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 422.

TÍTULO EJECUTIVO.

ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». 34. La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales. Los primeros hacen referencia a la prueba de la 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 15 de noviembre de 2017, radicado 54001 23 33 000 2013 00140 01(22065), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Ver también Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 12 de julio de 2018, radicado 81001 23 33 003 2017 00042 01, M.P. María Elizabeth García González. 15 Sentencia T-704 de 2013. Igual concepto está en la sentencia T -996 de 2012. 16 «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba co ntra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.» Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2015-00143-01 (2573-2021) Ejecutante: Olga Mariela García Santander w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una providencia judicial. 17 La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió. 18 35.

Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condición o siempre que estos se hubiesen cumplido 19. 36.

Estos requisitos deben cumplirse en su totalidad y en los términos enunciados, de modo que del título se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible. Así entonces cuando el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados debe emitir la orden de pago 17 Sobre los requisitos formales del título se puede consultar la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015.

Radicado: 200012331000 2011 -00548 01 (2586 – 2013). Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. «…que se trate de documentos que tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este y los segundos, que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero».

Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, Consejera ponente María Elizabeth García González, Radicación: 11001 03 15 000 2018 00824 00. A su vez la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: «Que además de esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva».

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 8 de junio de 2016, radicado 27001 23 31 000 2012 00086 01(47539), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de mayo de 2014, radicado 33.586. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, Radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo.

Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. También puede consultarse la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 26 de julio de 2018, radicado 41001 23 31 000 2010 00139 01(0490-16), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2015-00143-01 (2573-2021) Ejecutante: Olga Mariela García Santander w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 en contra de la parte ejecutada, pues así lo dispone el artículo 430 del CGP 20, antes 497 del CPC21. 37.

De acuerdo con lo anterior, el título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejecutivo. Además, conforme lo dispone el artículo 422 del CGP 22, antes 488 del CPC, i) es la prueba de la existencia de la obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza el obligado a cumplirla, por lo que constituye plena prueba contra el adeudado, por provenir de él o de su causante o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma.

En tal sentido, debe entenderse que las sentencias ejecutoriadas que condenen a una entidad al pago de suma de dinero constituyen un título ejecutivo. 20«Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.

Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguiente s a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.

El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.

El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a e llo hubiere lugar. » 21 «Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal». 22 «Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los d emás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. » Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2015-00143-01 (2573-2021) Ejecutante: Olga Mariela García Santander w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 3.3.2.

Competencia del juez en el proceso ejecutivo. 38. El artículo 430 del CGP, antes 497 del CPC 23, dispone que una vez presentada la demanda con el documento que presta mérito ejecutivo el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Esto en los siguientes términ os: «ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.

El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. […]» (Se resalta). 39. Frente a la competencia del Juez en el análisis de los citados requisitos, esta Subsección en sentencia de 3 de junio de 2021, proferida dentro del proceso radicado 11001-03-25-000-2017- 00841-00 (4483-17) 24 señaló que al juez del proceso ejecutivo le corresponde verificar los requisitos formales y sustanciales del 23 «ARTÍCULO 497.

MANDAMIENTO EJECUTIVO. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 259 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere l egal. <Inciso adicionado por el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad. » 24 Con ponencia del Consejero Dr. William Hernández Gómez.

Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2015-00143-01 (2573-2021) Ejecutante: Olga Mariela García Santander w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 título y, aunque la norma limita la discusión de los primeros sólo a través del recurso de reposición que se promueva en contra del auto que libra mandamiento ejecutivo, lo cual no implica que e l estudio sobre los presupuestos sustanciales también se encuentre limitado, en la medida que la norma no trae dicha restricción. 40.

Así, en la sentencia mencionada se indicó que la norma no prohíbe al juez ejecutivo en sede de segunda instancia resolve r lo atinente a los requisitos de fondo del título y, que aquel tiene la «facultad para examinar» 25 si se cumplen las exigencias que están relacionadas con las condiciones de certeza, exigibilidad, claridad y legalidad del título. 41.

Ahora bien, acreditado lo anterior, el juez debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada, al tenor del artículo 430 del CGP, frente a la cual, en tratándose de un título ejecutivo contenido en una sentencia judicial, solo pueden presentarse las excepciones de mérito señaladas en el numeral 2.° del artículo 442 del CGP, así: «Artículo 442.

Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2.

Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripci ón o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3.

El beneficio de excusión y los hechos que con figuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de 25 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 30 de mayo de 2013, radicado: 25000232600020090008901 (18057), actor: Banco Davivienda S.A. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 11 de junio de 2020, radicación: 05001-23-33-000-2017-02282-01 (5925-18), actor: María Doris Franco Gómez, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2015-00143-01 (2573-2021) Ejecutante: Olga Mariela García Santander w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios».

(Negrilla de la Sala). 42. De acuerdo con la norma en cita, en los eventos en que el título ejecutivo corresponda a una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, el demandado únicamente puede alegar las excepciones enlistadas de manera taxativa en su numeral 2.°. 3.3.3. El fenómeno de la caducidad en los procesos ejecutivos. 43.

En primer lugar, debe recordarse que la caducidad es un fenómeno jurídico cuyo término previsto por la ley se convierte en presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal 26. 44.

Específicamente para el caso de los procesos ejecutivos, el ordenamiento jurídico colombiano estableció que cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el término para solicitar su ejecución es de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida 27 y podrán ser cobradas en diferentes oportunidades, según la norma procesal con la que hayan sido concebidas. 45.

En efecto, si la providencia se expidió bajo el sistema descrito en el Decreto 01 de 1984, sus mandatos relacionados con el pago o devolución de dinero por parte de una entidad pública podrán ser reclamados cuando hayan trascurrido 18 meses a partir de la ejecutoria de la decisión judicial, en virtud de lo establecido en el artículo 177 del CCA, que dispone: 26 Auto del 24 de enero de 2007, actor Néstor José Duarte Tolosa contra “Corelca S.A.” y otro, radicación No. 20001 -23-31-000-2005-02769-01(32958), Consejo de Estado, Sección Tercera, Mag.

Pte. Ruth Stella Correa Palacio. 27 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164, literal k), antes numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Este precepto tuvo su antecedente remoto con el artículo 44 de la ley 446 de 1998, pues fue sólo con esta norma que se instituyó un término especial de caducidad en títulos ejecutivos para la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2015-00143-01 (2573-2021) Ejecutante: Olga Mariela García Santander w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 «Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. […] Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.

Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria». 46. Por su parte, si el fallo fue expedido según las reglas del CPACA, su cumplimiento podrá demandarse en momentos diferentes, según el tipo de condena impuesta a la Administración: cuando consista en pagar o devolver una suma de dinero, su cobro jurisdiccional podrá iniciarse cuando hayan transcurrido 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia; sin embargo, cualquier otro tipo de prestación, podrá reclamarse ante un juez al término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la respectiva condena tal como lo dispone el artículo 192 del CPACA. «Artículo 192.

Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada […]. 47.

Como se aprecia de todo lo anterior, a efectos de verificar si ocurrió el fenómeno de la caducidad debe determinarse en primer lugar la norma aplicable al caso, la fecha de exigibilidad del título ejecutivo y en el caso de regirse por la Ley 1437 de 2011, deberá determinarse si se cumplen los plazos establecidos en la norma dependiendo del tipo de obligación cuyo cumplimiento se persigue.

Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2015-00143-01 (2573-2021) Ejecutante: Olga Mariela García Santander w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 3.3.4. Suspensión de la caducidad para iniciar procesos ejecutivos contra Cajanal en Liquidación. 48.

Esta Corporación en numerosas ocasiones se ha pronunciado sobre el procedimiento liquidatorio de Cajanal y sus implicaciones frente a los procesos ejecutivos contra dicha entidad 28. En efecto, en primer lugar, a través de auto de 30 de junio de 2016, proferido dentro del proceso 250002342000201306595-01 (3637-2014) 29 se realizó un detallado análisis normativo del proceso de liquidación de Cajanal y sus implicaciones frente a la figura de la caducidad de los medios de control, a partir de lo cual se indicó: «[…] En consecuencia, resulta adecuado jurídicamente extender la norma suspensiva de caducidad a los créditos analizados, pero solo durante los lapsos en los cuales las personas se vieron imposibilitadas para acudir a la jurisdicción por la misma actuac ión errática de esta cuando decidió terminar y remitir los procesos ejecutivos a la liquidación, así como de la misma entidad en liquidación al recibir estos asuntos, negar su inclusión en la masa de liquidación y retardar o negar el cumplimiento a través de la UGM.

Así las cosas, si bien en decisiones recientes de la Secciones Segunda y Cuarta de esta Corporación se señaló que la caducidad frente a sentencias de condena contra CAJANAL o CAJANAL EN LIQUIDACIÓN se suspendió durante los cuatro (4) años que duró su trámite liquidatorio, ello solo resulta aplicable a aquellos casos con características especiales analizadas en ellos en los cuales se impidió que antes del 12 de junio de 2013 se ejecutara judicialmente la obligación contra CAJANAL o la UGPP 30.

Por el contrario, la anterior regla no puede ser aplicada frente a los fallos condenatorios ejecutoriados y/o cuyas peticiones de 28 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, auto de 29 de marzo de 2016, proceso ejecutivo 25000 -23-42- 000-2015-01601-01 (5042-2015), con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez; y de la subsección A: proveído de 2 5 de agosto de 2015, expediente 25000-23-42-000-2015-01327-01 (1777-2015), C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E); y sentencia de 17 de noviembre de 2016, proceso 11001 - 03-15-000-2016-02902-00(AC), C. P. Rafael Francisco Suarez Vargas; sentencia de 2 de julio de 2020 dentro del proceso radicado 76001233300020180078901 (2930 -19), con ponencia del consejero William Hernández Gómez. 29 Con ponencia del consejero William Hernández Gómez 30 En efecto, se referían a sentencias de condena contra CAJANAL o CAJANAL EN LIQUIDACIÓN que reconocían derechos pensionales y que fueron dictadas antes del 8 de noviembre de 2011; la reclamación de cumplimiento del fallo se hizo con anterioridad o en vigencia del proceso liquidatorio, pero en todo caso hasta el 8 de noviembre de 2011 y por tanto la competencia para su cumplimiento era de esta entidad y mientras duró el proceso liquidatorio en muchos casos no fue posible adelantar cobros ejecutivos y el prop io liquidador negó su inclusión en la masa de acreedores.

Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2015-00143-01 (2573-2021) Ejecutante: Olga Mariela García Santander w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 cumplimiento se radicaron con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, en tanto que: a- Frente a ellas solo puede operar la suspensión del término de caducidad hasta el 8 de noviembre de 2011, momento hasta el cual sólo era viable acudir ante CAJANAL EN LIQUIDACIÓN para tal efecto 31. b- A partir de esa fecha la obligación de satisfacer el crédito recayó legalmente en la UGPP, conforme lo dispuso el Decreto 4269 de 2011 y las personas estaban habilitadas legalmente para ejecutar las condenas en contra de la UGPP. c- Por ello, tampoco resultaría proporcional para el Estado deudor el extender los efectos de suspensión de la caducidad por cuatro años, como sí sucede con los casos anteriores.

De esta forma, es necesario que el juez identifique a partir de qué momento se hizo exigible la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad de medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará: a- El 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o, b- Para aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP. […]».

(Negrilla de la Sala). 49. Tanto la providencia judicial en cita como a las que se hace alusión en la cita de pie de página, advirtieron que durante el lapso en el que se llevó a cabo la liquidación de la extinta Caja de Previsión Social se vio restringida la posibilidad de quienes obtuvieron la declaratoria judicial de sus derechos mediante sentencia ejecutoriada y que al momento de hacerla efectiva se encontraban con un panorama incierto debido a la desorganización de la administración y a la ausencia de reglas uniformes sobre la forma de exigir la efectividad de la condena. 50.

En ese contexto dados los diferentes escenarios y períodos en que opera la referida suspensión, se ha concluido que no es posible suspender con uniformidad el curso de la caducidad, debido a que, 31 Ello en virtud del Decreto 4269 de 2011 y las normas propias del proceso de liquidación Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2015-00143-01 (2573-2021) Ejecutante: Olga Mariela García Santander w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 en torno al desordenado proceso de liquidación de Cajanal, se suscitaron diversas hipótesis y situaciones fácticas, merecedoras de trato diferenciado, por lo que corresponde al juez identificar a partir de qué momento se hizo exigible la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad de medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará: a- El 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011. b- Para aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP. 3.4.

Solución del caso 51. El acervo probatorio da cuenta de lo siguiente: 52. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Subsección A, a través de sentencia de 23 de agosto de 200732 dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento radicado 250002325000200402042-00 ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la señora Olga Mariela García Santander, « […] a partir del día 3 de noviembre de 1999, en un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual del salario obtenido en el último año de servicios, de conformidad con las argumentaciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Dicha pensión deberá ser reajustada a partir del año siguiente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.» 53.

Lo anterior, por cuanto la demandante cumplió 50 años de edad el 3 de noviembre de 1999, cuando ya había cumplido el requisito del tiempo de servicios y había sido retirada de la docencia oficial (1998), «razón por la cual los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión gracia, serán los devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha del retiro del servicio». 32 Folios 2 y s.s. Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2015-00143-01 (2573-2021) Ejecutante: Olga Mariela García Santander w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 54.

En la parte considerativa ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. 55. La anterior decisión fue confirmada en sus precisos términos el 21 de agosto de 2008 por el Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección B, quedando ejecutoriada el 26 de septiembre de 200833. 56. Al respecto debe señalarse que en la Resolución UGM015133 de 25 de octubre de 2011 34, se indicó que las solicitudes de cumplimiento de la sentencia se presentaron el «28 de septiembre de 2009 y reiterada el 05 de febrero de 2009, 15 de abril de 2011, 27 de Julio de 2011, 02 de agosto de 2011 y 19 de septiembre de 2011»35. 57.

De acuerdo con ello se colige que la primera petición se elevó el 28 de septiembre de 2008, entendiendo que la UGPP citó las fechas de forma errónea, pues no podía señalar en febrero de 2009, que estaba reiterándose una petición de septiembre de 2009. Por ello se entiende, obviamente que la primera petición se elevó en septiembre de 2008. 58.

En virtud de las anteriores peticiones se expidió la Resolución UGM015133 de 25 de octubre de 2011 36, donde se efectuó el reconocimiento pensional ordenado, pero sin incluir los intereses del artículo 177 del CCA ordenados por la jurisdicción y por los cuales se instauró el proceso ejecutivo. 59. De acuerdo con lo anterior, como la providencia adquirió ejecutoria el 26 de septiembre de 2008, se entiende que la entidad tenía hasta el 27 de marzo de 2010 para dar cumplimiento total a la orden allí contenida, a la luz de lo establecido por el Decreto 01 de 1984, artículo 177, cuyo plazo era de 18 meses. 60.

Como ya quedó visto del capítulo anterior, en virtud del Decreto 2196 de 2009 y conforme a las reglas fijadas en precedencia, los términos de caducidad de las acciones frente a obligaciones a cargo de la entidad liquidada fueron suspendidos desde el 12 de junio de 33 Folio 52. Según constancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 34 Folios 36 y s.s. 35 Negrilla de la Sala. 36 Folios 36 y s.s. Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2015-00143-01 (2573-2021) Ejecutante: Olga Mariela García Santander w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 2009 hasta el 11 de junio de 2013, esto es, por espacio de cuatro (4) años. 61.

De acuerdo con lo anterior, tomando en cuenta la fecha de ejecutoria (26 de septiembre de 2008), desde el 12 de junio de 2009 para los 18 meses, faltaban 8 meses y 15 días. Por tanto, a partir del 12 de junio de 2013 se suma ese tiempo (8 meses y 15 días) por lo que la entidad podía cumplir la obligación hasta el 27 de febrero de 2014. 62.

En consecuencia, el 27 de febrero de 2019 vencía el término de caducidad para la interposición de la demanda ejecutiva. 63. En este caso de acuerdo con el acta de reparto (f 70), se tiene que la demanda se interpuso el 23 de enero de 2015, por lo que, se advierte que en este caso no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, tal como lo advirtió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 64.

Todo lo anterior, impone confirmar la providencia objeto de apelación, de 4 de marzo de 2021, en sus precisos términos, de conformidad con las razones expresadas en precedencia. 3.5. Condena en costas 65.En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en estos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la reedición del recurso de apelación no puede observarse dicha situación, contrario a ello, en el recurso se sustentaron las razones de defensa judicial de sus intereses y por ende no se condenará en costas en esta instancia 66.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2015-00143-01 (2573-2021) Ejecutante: Olga Mariela García Santander w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia de 4 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección A, dictada dentro del proceso ejecutivo formulado por Olga Mariela García Santander contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, por los motivos señalados en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- SIN CONDENA en costas de segunda instancia, de conformidad con lo señalado en precedencia. TERCERO – EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado