Radicado: 11001-03-15-000-2025-04860-01 Accionante: María Auxiliadora Basilio Rodríguez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04860-01 Accionante: María Auxiliadora Basilio Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y Colpensiones Referencia: Acción de tutela Tutela contra providencia judicial.
Requisito de procedencia. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora en contra de la sentencia del 2 de septiembre de 2025 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, que negó el amparo. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela María Auxiliadora Basilio Rodríguez, en nombre propio, promovió acción de tutela en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la seguridad jurídica, a la favorabilidad, al mínimo vital, a la vida digna y a la dignidad humana, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia con ocasión de la sentencia del 29 de julio de 2025 dictada la interior del proceso nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001-33- 33-022-2023-00512-01.
En dicha providencia, el Tribunal revocó el fallo emitido por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Igualmente, denunció que Colpensiones, entidad encargada del pago de su derecho pensional, trasgredió sus garantías. 2. Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1: 1 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=05001333302220230051 2010500123 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04860-01 Accionante: María Auxiliadora Basilio Rodríguez 2 2.1.
La señora María Auxiliadora Basilio Rodríguez prestó sus servicios en el sector público de manera continua y estuvo afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde el 17 de mayo de 1988, a través del departamento de Antioquia. 2.2. Nació el 23 de marzo de 1950 y para el 30 de junio de 1995 contaba con más de 35 años, por lo que se encontraba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.3.
El 23 de marzo de 2005, al cumplir 55 años, había cotizado más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores, razón por la cual consideró acreditados los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990. 2.4. El 22 de octubre de 2020, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, sin obtener respuesta.
En consecuencia, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo ficto negativo. 2.5. En primera instancia, el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones; sin embargo, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 29 de julio de 2025, revocó la decisión y negó el reconocimiento pensional, al considerar que la demandante solo había cotizado en cajas de previsión del sector oficial y no acreditó afiliación al ISS antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no podía acogerse al régimen del Acuerdo 049 de 1990. 3.
Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional amparar los derechos fundamentales solicitados. Como consecuencia de ello, pidió que: “[…]se REVOQUE o se DEJE SIN EFECTOS la decisión proferida por la Tribunal Administrativo de Antioquia, sentencia en el radicado 05001333302220230051201 del 29 de julio de 2025, en cuanto decidió Revocar la sentencia de primera instancia, y como consecuencia, solicito a través de esta acción de tutela que sea confirmada la sentencia de primera instancia del Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Medellín del 6 de septiembre de 2024 dentro del referido radicado, misma que reconoció la prestación económica de pensión de vejez con el respectivo retroactivo pensional.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI, índice 2) 3.2. Como fundamento de la acción de tutela la parte actora sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos: Defecto sustantivo. Indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia interpretó de manera errónea el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al excluir la posibilidad de acumular tiempos de servicio público y privado, sin atender a que dicha acumulación es procedente con independencia de la fecha de afiliación al ISS.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04860-01 Accionante: María Auxiliadora Basilio Rodríguez 3 Desconocimiento del precedente. Argumentó que el Tribunal desconoció la jurisprudencia pacífica, reiterada y unificada de la Corte Constitucional, conforme a la cual resulta viable la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 incluso para quienes no estaban afiliados al ISS antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, siempre que hubiesen estado vinculados a otro régimen pensional.
Violación directa de la Constitución. Señaló que la autoridad judicial omitió aplicar el Acuerdo 049 de 1990 en armonía con la interpretación constitucional fijada por la Corte Constitucional, afectando el derecho a la seguridad social de la demandante. 3.3. Finalmente, resaltó que se encuentra en estado de vulnerabilidad, cuenta con más de 75 años, carece de ingresos y padece enfermedades degenerativas y crónicas como hipertensión arterial y artrosis, circunstancias que agravan la afectación de sus derechos fundamentales. 4.
Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 11 de agosto de 20252 la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó la notificación del Tribunal Administrativo de Antioquia, del director de la Administradora Colombiana de pensiones (Colpensiones) y del Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. 4.2.
Colpensiones3 manifestó que no se configuró ningún defecto, irregularidad o vulneración de derechos fundamentales atribuible al Tribunal Administrativo de Antioquia. Asimismo, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que los argumentos invocados por la parte actora ya fueron objeto de análisis y decisión dentro del proceso ordinario. 4.3.
El Tribunal Administrativo de Antioquia4 sostuvo que no se configuró amenaza alguna a los derechos fundamentales invocados, dado que la sentencia de segunda instancia se sustentó en el análisis del régimen de transición y en la normativa aplicable al caso. Señaló que, como la demandante no se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales (ISS) antes del 1° de abril de 1994, resultaba improcedente aplicar el Acuerdo 049 de 1990.
Añadió que dicha interpretación se encuentra respaldada por la jurisprudencia reciente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual exige la afiliación previa al ISS para consolidar una expectativa legítima, apartándose con fundamento de la posición asumida por la Corte Constitucional. 4.4. El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín5 indicó que en la providencia cuestionada no se expusieron de manera suficiente las razones que justificaran el apartamiento del precedente unificado de la Corte Constitucional relativo a la aplicación ultractiva del Decreto 758 de 1990.
El juez colegiado se limitó a enunciar 2 Índice 00004 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 3 Índice 00008 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 4 Índice 00009 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 5 Índice 00010 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04860-01 Accionante: María Auxiliadora Basilio Rodríguez 4 argumentos contrarios a la tesis constitucional sin acreditar la existencia de un cambio normativo, social o jurisprudencial que habilitara dicha desviación, en contravía de los presupuestos establecidos por el precedente constitucional para apartarse de las decisiones de la jurisdicción constitucional.
Agregó que las actuaciones surtidas por el juzgado dentro del proceso ordinario se ajustaron al ordenamiento jurídico, en tanto las pretensiones del medio de control fueron acogidas al verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación pensional reclamada. 5. La sentencia de primera instancia La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado profirió sentencia 2 de septiembre de 20256 que negó el amparo.
De manera preliminar consideró que la controversia reviste relevancia constitucional “por cuanto se alegó la configuración del desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, lo cual conllevó a que se declarara que no había lugar a acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación debido a que la demandante no estaba afiliada y no cotizaba al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aspecto que no constituye una reiteración de lo debatido en el proceso ordinario y, por tanto, no fue objeto de apelación, ya que corresponde a lo decidido en la segunda instancia”.
Respecto del fondo del asunto, precisó que todos los cargos planteados en el escrito de tutela se subsumen en el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional7, que permite aplicar el Acuerdo 049 de 1990 y acumular cotizaciones, aun cuando el afiliado no hubiese cotizado al ISS antes de la Ley 100 de 1993, siempre que perteneciera a otro régimen pensional.
Señaló que, si bien dicha Corporación ha sostenido que no es necesario haber cotizado al ISS antes de la Ley 100 de 1993 para aplicar el Acuerdo 049 de 1990, el Tribunal Administrativo de Antioquia se apartó válidamente de dicho criterio al acoger la jurisprudencia vigente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual exige la afiliación efectiva al régimen aplicable al momento de la entrada en vigor del sistema.
Consideró que la demandante no tenía una expectativa legítima de pensionarse bajo el Acuerdo 049 de 1990, pues cotizaba a una caja de previsión del sector oficial y nunca perteneció al ISS. En consecuencia, precisó que el Tribunal actuó dentro de su competencia, motivó de forma suficiente su decisión y aplicó razonadamente la línea jurisprudencial de su juez de cierre, sin desconocer el precedente judicial, motivo por el cual se negó el amparo solicitado. 6 Índice 00012 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 7 Sentencias T 370/2016, T-522 de 2020, SU-049 de 2024, SU-273 de 2022 y la SU-317 de 2021 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04860-01 Accionante: María Auxiliadora Basilio Rodríguez 5 6.
Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación8 en el que solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, conceder la protección deprecada. Para sustentar su petición sostuvo que la decisión de tutela es arbitraria por desconocer el precedente unificado de la Corte Constitucional, órgano encargado de preservar la supremacía e integridad de la Constitución. Señaló que sus decisiones tienen fuerza vinculante para todas las autoridades, y que la autonomía judicial no puede invocarse para apartarse de tales reglas, pues ello vulnera los principios de igualdad y seguridad jurídica.
Recalcó que la uniformidad y coherencia en las decisiones garantizan el equilibrio institucional, pues, permitir interpretaciones dispares de la Constitución conduciría al desorden normativo y a la pérdida de la autoridad del juez constitucional. Agregó que el precedente constitucional, especialmente, el de las sentencias de unificación, tiene fuerza vinculante y solo puede ser objeto de apartamiento o cambio cuando el juez cumple con las cargas de transparencia y argumentación, conforme a la jurisprudencia C-836 de 2001 y T-443 de 2013.
Igualmente, indicó que dichas cargas no se observaron en la decisión cuestionada, lo que implica desconocimiento del precedente constitucional. Asimismo, resaltó que la acción tiene relevancia constitucional, pues involucra la vulneración de derechos fundamentales como la igualdad, el debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital y la dignidad humana de la señora María Auxiliadora, persona de 75 años y sujeto de especial protección constitucional.
A su juicio, el Tribunal Administrativo de Antioquia interpretó de forma errónea el Acuerdo 049 de 1990 al exigir afiliación previa al ISS para aplicar el régimen de transición, contrariando el precedente constitucional que descarta tal requisito. Esta divergencia, explicó, refleja una vulneración del derecho a la igualdad y del principio de favorabilidad, pues la Corte Constitucional ha reconocido que los trabajadores pueden acumular tiempos públicos y privados sin importar su afiliación anterior.
En tal sentido, para el caso de la tutelante (sujeto de especial protección) dicha interpretación restrictiva desconoció la normatividad aplicable, afectando sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y dignidad humana, pese a cumplir los requisitos legales del régimen transicional. Aunado a lo anterior, sumó que la autoridad accionada incurrió en una interpretación errónea del Acuerdo 049 de 1990 al exigir afiliación previa al ISS para aplicar el régimen de transición, contrariando el precedente constitucional que permite acumular tiempos públicos y privados sin tal requisito.
Esta postura desconoció las sentencias T- 370/2016, T-522/2020, SU-317/2021, SU-273/2022 y SU-049/2024, y trasgredió los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y vida digna de la señora María Auxiliadora, sujeto de especial protección. 8 Índice 00016 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04860-01 Accionante: María Auxiliadora Basilio Rodríguez 6 Por consiguiente, la providencia cuestionada omitió cumplir las cargas de transparencia y argumentación exigidas para apartarse del precedente y careció de justificación razonable, suficiente y proporcional frente a la subregla constitucional que ampara la favorabilidad y el goce efectivo del régimen transicional conforme a la Ley 100 de 1993.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de la María Auxiliadora Basilio Rodríguez, al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado actuó como demandante al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 05001-33-33-022- 2023-00512-01. 2.2.
Por otro lado, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto fungió como juez de segunda instancia dentro del trámite mencionado y su decisión es a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que negó el amparo. 4.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20059 indicó que estas proceden si se 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04860-01 Accionante: María Auxiliadora Basilio Rodríguez 7 cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela10 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto11.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”12. 4.1.
Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”13. 10 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 11 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 13 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04860-01 Accionante: María Auxiliadora Basilio Rodríguez 8 En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto14. 5.
Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por consiguiente, modificará el fallo de primera instancia que negó el amparo, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, por las razones que se exponen a continuación: 14 Cfr. sentencia C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04860-01 Accionante: María Auxiliadora Basilio Rodríguez 9 5.1. Al analizar la solicitud de amparo, se observa que la parte accionante estructuró la solicitud en los siguientes cargos: i) defecto sustantivo, por la errónea interpretación del Acuerdo 049 de 1990 al excluir la acumulación de tiempos públicos y privados, pese a que esta procede sin importar la afiliación al ISS; ii) desconocimiento del precedente, al apartarse de la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional que permite aplicar dicho Acuerdo incluso a quienes no estaban afiliados al ISS antes de la Ley 100 de 1993; iii) violación directa de la Constitución, por omitir la interpretación constitucional de la Corte y afectar los derechos a la igualdad, seguridad social y dignidad humana; iv) falta argumentación, al no justificar el apartamiento del precedente conforme a las sentencias C-836 de 2001 y T-443 de 2013; y v) desconocimiento de la subregla de favorabilidad, al no aplicar las decisiones T-370/2016, T-522/2020, SU-317/2021, SU- 273/2022 y SU-049/2024, que permiten acumular tiempos públicos y privados sin exigir afiliación previa. 5.2.
Ahora, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia del 29 de julio de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia y que puso fin a la actuación, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones: En cuanto al contexto fáctico y jurídico: “[…] La parte actora solicita que, como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le reconozca pensión de vejez, en aplicación del Decreto 758 de 1990.
Esta pretensión fue concedida por el Juzgado de primera instancia al considerar que cumplía con los requisitos de dicho régimen para acceder a la prestación, como quiera que cuenta con 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, considerando que era aplicable el decreto 758 de 1990. Siendo de ese modo, el punto de partida está en que en el proceso no ha sido objeto de discusión el hecho de que la señora Basilio Rodríguez cumple con los presupuestos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria del régimen de transición. En efecto, de acuerdo con su cédula de ciudadanía, la accionante nació el 23 de marzo de 1950, lo que significa que para el día 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones en el orden territorial, contaba con 45 años de edad.
Tal condición de beneficiaria del régimen de transición la hace titular del derecho a que, al momento de estudiar el reconocimiento del derecho pensional, se tengan en cuenta los requisitos consagrados en el régimen anterior al cual se encontraba afiliada, tal como lo dispone el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100. Como la Ley 100 modificó algunos de los requerimientos para acceder a la pensión, el legislador incorporó un régimen de transición cuya finalidad es proteger las expectativas legítimas que tenían las personas próximas a pensionarse a obtener una pensión con los presupuestos del régimen anterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, de forma tal que no se vieran afectadas con la nueva norma.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04860-01 Accionante: María Auxiliadora Basilio Rodríguez 10 Atendiendo ese objetivo, lo amparado es la posibilidad de pensionarse bajo los presupuestos del régimen anterior al que la persona estuviere afiliada, de donde resulta coherente la necesidad de acreditar que era beneficiaria de un régimen de manera previa a la entrada del Sistema General de Pensiones.
Ello, debido a que, considerar que se protege la aplicación de cualquier régimen anterior a la Ley 100 aunque la persona no haya sido beneficiaria por no haber estado afiliada, conllevaría a desnaturalizar el régimen de transición. Entonces, hablar del respeto de un régimen anterior presupone la existencia, valga la reiteración, de unas reglas preliminares que le sean aplicables al sujeto que lo reclama, lo que no ocurre respecto de la señora Basilio Rodríguez frente al régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Esta idea se fundamenta especialmente porque la demandante, al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, no estaba afiliada al Instituto de Seguro Social, puesto que su empleador no ejecutó descuentos para pensión para el ISS, ya que a este instituto solo se afiliaban los trabajadores del sector privado, para los del sector público la entidad era responsable de la pensión o la caja de previsión o administradora de pensiones.
Incluso, esto se ve reflejado en su historia laboral, en donde logra observarse que la afiliación a Colpensiones (antes ISS) se dio hasta 1997, porque antes de eso el fondo al que se realizaron sus aportes fue Pensiones de Antioquia”. Respecto de la situación particular de la accionante: “En ese orden, dado que la demandante únicamente realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales (ISS) después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que su vinculación laboral fue con entidades públicas, resulta aplicable la Ley 33 de 1985.
Además, no existe evidencia de que haya estado afiliado al ISS bajo los términos del Acuerdo 049 de 1990. Por lo tanto, hay lugar a afirmar que la demandante no puede verse beneficiada con la aplicación por transición de un régimen al que no estaba afiliada antes de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, no puede sostenerse que tuviera una expectativa legítima a obtener su pensión bajo las reglas del decreto 758 de 1990, que pudiera ser amparada por dicho régimen de transición frente al mencionado Acuerdo.
Por oposición a lo anterior, no hay duda de que la condición de la actora se ajusta al régimen contenido en la Ley 33 de 1985, debido a su vinculación al servicio público, tal como se ve reflejado en su historia laboral, donde se advierte el cumplimiento de 20 años de servicios discontinuos para el Estado, en la misma calidad, como lo exige el artículo 1º de esa Ley, aunque sin el cumplimiento mínimo de semanas requeridas por esa norma; situación esta última que justifica la negativa en el reconocimiento de la prestación por parte de Colpensiones.
Habiendo llegado hasta este punto, no puede perderse de vista que recientemente la Sección Segunda del Consejo de Estado, a la hora de resolver un caso similar al que aquí se trae a conocimiento, se apartó de la posición de la Corte Constitucional cuando permite acumular “(…) cotizaciones a cajas o fondos de previsión con las efectuadas al ISS, pero añadiendo que la acumulación es factible independientemente de si la afiliación al instituto fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100, por tratarse de una exigencia no contemplada en el Acuerdo 049 de 1990”.
Para ello, el máximo órgano de lo contencioso administrativo desarrolló su postura en tres segmentos de análisis, a saber: Radicado: 11001-03-15-000-2025-04860-01 Accionante: María Auxiliadora Basilio Rodríguez 11 […] Por último, afirma que las decisiones fueron tomadas en sede de tutela, por lo que no tienen efectos generales ni son vinculantes para todos los jueces.
Aunado al hecho que la interpretación de la Corte sobre el artículo 36 de la Ley 100 iría en contradicción de su propia sentencia de constitucionalidad (C-596 de 1997), que validó la exigencia de afiliación al régimen anterior. Desde luego, el anterior contexto jurisprudencial aplicado al caso concreto permite concluir que la señora Basilio Rodríguez desarrolló su vida laboral exclusivamente como servidora pública, cotizando a una caja de previsión del sector oficial, sin que obre prueba alguna de afiliación o cotización al Instituto de Seguros Sociales (ISS) antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, no puede predicarse que tuviera una expectativa legítima de pensionarse bajo el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, el cual estaba reservado para los afiliados al ISS. Entonces, la aplicación del Acuerdo 049 en el marco del régimen de transición exige que el solicitante haya estado afiliado al ISS o haya efectuado cotizaciones a dicho instituto antes del 1.º de abril de 1994.
Exigencia esta que responde a la necesidad de proteger únicamente aquellas expectativas legítimas que se hubieran consolidado bajo el régimen anterior al cual se encontraba efectivamente vinculado el trabajador. Por tanto, al no cumplirse este presupuesto esencial, no es jurídicamente viable aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión solicitada, razón por la cual se hace necesario REVOCAR en su integridad la sentencia del 6 de septiembre de 2024 y, en su lugar, negar las pretensiones” 5.3.
En conclusión, la autoridad judicial revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones, al considerar que i) aunque la señora María Auxiliadora Basilio Rodríguez es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se acreditó su afiliación ni cotización al Instituto de Seguros Sociales antes del 1 de abril de 1994, requisito indispensable para acceder al régimen del Acuerdo 049 de 1990; ii) conforme al precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el régimen de transición protege únicamente las expectativas legítimas consolidadas bajo el régimen anterior al cual el trabajador estuviera efectivamente vinculado, de modo que no puede aplicarse un sistema pensional al que nunca perteneció; iii) la jurisprudencia de la Corte Constitucional que permite la acumulación de tiempos públicos y privados no resulta vinculante en este caso, por haber sido emitida en sede de tutela y contradecir lo dispuesto en la sentencia C-596 de 1997; iv) la situación laboral de la actora corresponde al régimen de la Ley 33 de 1985, aplicable a servidores públicos, bajo el cual no cumple los requisitos mínimos para la pensión; y v) en consecuencia, al no encontrarse demostrada la afiliación previa al ISS ni el cumplimiento de los presupuestos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, no es jurídicamente procedente reconocer la prestación solicitada. 5.4.
En virtud de lo anterior, la Sala advierte que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y Radicado: 11001-03-15-000-2025-04860-01 Accionante: María Auxiliadora Basilio Rodríguez 12 fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.
Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración15. 5.5. Por consiguiente, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del referido asunto, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.6.
Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada16, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario17. 5.7.
Como consecuencia de lo anterior, se modificará el fallo impugnado, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. 15 Sentencia SU215 de 2022. 16 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 17 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04860-01 Accionante: María Auxiliadora Basilio Rodríguez 13 5.8. Finalmente, se advierte que, aunque la accionante vinculó a Colpensiones como entidad demandada, ninguno de los argumentos que expuso sustentó pretensión alguna en su contra. Las solicitudes formuladas en la acción de tutela se dirigieron exclusivamente a controvertir la sentencia del 29 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sin atribuir irregularidad o actuación específica a la administradora de pensiones.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 2 de septiembre de 2025 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado que negó el amparo y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por María Auxiliadora Basilio Rodríguez en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, por no superar el requisito de relevancia constitucional, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SFGS