1 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00038 00 Demandante: TRADE CORPORATION INTERNATIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2022 00038 00 Demandante: TRADE CORPORATION INTERNATIONAL S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tercero interesado: ALEXIS JOSE SALAS LETERNI AUTO 1.
ANTECEDENTES 1.1. El 17 de diciembre de 2021 la sociedad TRADE CORPORATION INTERNATIONAL S.A., por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del CPACA, con la cual pretende la declaratoria de nulidad de las resoluciones números 41341 de 2 de julio de 2021 “Por la cual se niega un registro” y 55078 de 27 de agosto de 2021 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, a través de las cuales se negó el registro como marca del signo “TURBO ROOT” (nominativo) para identificar productos comprendidos en la clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza solicitado por la aquí actora, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. 1.2.
En el acápite de la demanda denominado “7. PRUEBAS” la parte actora formuló la siguiente solicitud: 1 La versión digital de la demanda y sus anexos se encuentran en el índice número 2 del expediente digital en SAMAI. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00038 00 Demandante: TRADE CORPORATION INTERNATIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “7.1 DOCUMENTALES: 7.1.1 Copia de la resolución # 41341 del 02 de junio de 2021, mediante la cual la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio niega el registro de la marca comercial “TURBO ROOT” (N) clase 1, solicitada por la sociedad TRADE CORPORATION INTERNATIONAL, S.A. 7.1.2 Copia de la resolución #55078 del 27 de agosto de 2021 mediante la cual el Delegado para la Propiedad Industrial confirmó la resolución anterior. 7.2 SOLICITUD DE CERTIFICACIONES Con todo respeto solicito a este Despacho solicitar a la Dirección de Signos Distintivos, a mi costa, certificación sobre la titularidad y vigencia de los certificados de registros, relacionados a continuación, mediante los cuales probaremos que el término “TURBO” es de uso común. 7.2.1 Certificado # 516101 marca TURBO TX (m) clase 1a 7.2.2 Certificado # 546533 marca TURBOFLO EXL clase 1ª. 7.2.3 Certificado # 546543 marca TURBOFLO S.V. clase 1ª 7.2.4 Certificado # 675222 marca TURBOTOOLS clase 1ª y 16 7.2.5 Certificado # 421477 marca TURBO MET clase 5ª 7.2.6 Certificado # 549066 marca TURBO FOAM clase 5ª 7.2.7 Certificado # 545306 marca TURBO TAPE clase 5ª 7.2.8 Certificado # 675504 marca TURBO CAR clase 5ª 7.2.9 Certificado # 470620 marca TURBO clase 16ª 7.2.10 Certificado # 192958 marca TURBO clase 16ª” 1.3.
Mediante providencia de 21 de junio de 2022, el despacho inadmitió la demanda de la referencia2, de manera que la actora la subsanó3 según las indicaciones advertidas en el auto inadmisorio. 1.4. En consecuencia, mediante auto de 30 de noviembre de 2022, el despacho admitió la demanda4 y ordenó el trámite correspondiente. Particularmente, ordenó la notificación y comunicación a la Superintendencia de Industria y Comercio, al señor Alexis José Salas 2 Obrante en el índice número 4 del expediente electrónico en SAMAI. 3 Memorial obrante en el índice número 10 del expediente electrónico en SAMAI. 4 Obrante en el índice número 12 del expediente electrónico en SAMAI. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00038 00 Demandante: TRADE CORPORATION INTERNATIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Leterni, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.5.
El término para contestar la demanda venció el 9 de febrero de 2023, dentro del cual únicamente la Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda5, en el siguiente sentido: La Superintendencia de Industria y Comercio, presentó escrito de contestación de la demanda en tiempo, en virtud del cual solicitó que se valorara como prueba el expediente administrativo SD2021/0002218 en virtud del cual se adelantó la solicitud de registro marcario cuestionada, así como aquellas que se considere pertinentes decretar y practicar de oficio.
De otra parte, se advierte que no formuló excepciones previas ni mixtas. A su vez, la comentada autoridad allegó los antecedentes administrativos de los actos demandados, los cuales corresponden al expediente número SD2021/0002218, y obran en los índices números 16 y 17 del expediente electrónico de la referencia disponible en SAMAI. Valga señalar que, aun cuando se efectuó en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda, el señor ALEXIS JOSE SALAS LETERNI no contestó la demanda.
La constancia de su notificación obra en el índice número 14 del expediente electrónico de la referencia en SAMAI. 1.6. Por Secretaría se corrió el traslado de que trata el parágrafo 2º del artículo 175 CPACA6, durante el cual la parte actora presentó escrito7. 5 Obrante en el índice número 16 del expediente electrónico en SAMAI. 6 El término inició el 24 de febrero de 2023 y venció el 28 de ese mismo mes y año. Constancia en el índice número 25 en SAMAI. 7 Obrante en el índice número 26 del expediente electrónico en SAMAI. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00038 00 Demandante: TRADE CORPORATION INTERNATIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00038 00 Demandante: TRADE CORPORATION INTERNATIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho). De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, en los eventos que más adelante se precisan;
(ii) en cualquier estado del proceso, cuando se presente petición conjunta de las partes en ese sentido; iii) cuando el juez así lo estime de oficio, dada la existencia de una de las excepciones que se enlistan en el numeral 3º, y (iv) cuando exista una válida manifestación de allanamiento o transacción por parte del demandado. Así pues, en el primer escenario, dicha figura operaría bajo uno de varios supuestos (las distintas letras del numeral 1º), todos los cuales confluyen en el segundo de ellos, esto es, que no haya que practicar pruebas, pues en efecto, esto es lo que ocurre cuando: (i) se trata de asuntos de puro derecho;
(ii) se hayan pedido y se decreten pruebas que no requieran ser practicadas; (iii) solo se hayan pedido pruebas documentales respecto de las cuales no se haya propuesto tacha alguna, o (iv) cuando pese a haberse solicitado otro tipo de pruebas, no haya lugar a su decreto y práctica debido a su impertinencia, su inconducencia o su inutilidad, lo que entonces conduciría a su negación. Por tal razón, una vez presentada la contestación de la demanda y resueltas las excepciones previas o mixtas que se hubieren propuesto, el juez deberá examinar las peticiones probatorias formuladas a efectos de determinar si el caso se encuadra en alguna de estas hipótesis, caso en 6 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00038 00 Demandante: TRADE CORPORATION INTERNATIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el cual le impartirá el trámite de sentencia anticipada, o en caso contrario procederá a convocar la audiencia inicial.
Ahora, en caso de cumplirse alguno de los supuestos que habilitan la emisión de sentencia anticipada antes de celebrarse la audiencia inicial, el juez deberá primero emitir un proveído en el que procederá a fijar el litigio y se pronunciará sobre las pruebas en el sentido que según el caso corresponda, punto en el cual la misma norma previó, en forma expresa, la necesidad de aplicar el artículo 173 del Código General del Proceso.
El inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso también que, una vez cumplido lo anterior, se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem. En este punto, advierte el despacho que esta última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y el decreto de pruebas, como quiera que es a partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, las partes tienen ya certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, dictadas las decisiones y surtidas las etapas sobre fijación del litigio y el decreto probatorio, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) frente a la eventual decisión de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA).
Esta secuencia procesal garantiza entonces la concreción de los derechos al 7 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00038 00 Demandante: TRADE CORPORATION INTERNATIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales.
Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, el despacho precisa que, en tratándose de asuntos de única instancia que, como ocurre en este caso, involucren la aplicación de alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, previo al traslado para las alegaciones finales, deberá contarse con la interpretación prejudicial de las normas pertinentes por parte del Tribunal Andino de Justicia. Para ello se formulará solicitud en tal sentido en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 123 de la Decisión 500 de 2001 del Acuerdo de Cartagena8, o si fuere del caso, se dará aplicación a la doctrina del acto aclarado, conforme a lo decidido por ese alto tribunal comunitario en su sesión del 13 de marzo de 2023. 2.2.
Caso concreto Teniendo en cuenta que, como se verá, nos encontramos en el primer escenario que permite impartir en este asunto el trámite de sentencia anticipada, se procederá a continuación a la fijación del litigio, y a partir de ello al decreto de pruebas. 2.2.1. Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe a la actora y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las 8 “Artículo 123.- Consulta obligatoria.
De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.” 8 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00038 00 Demandante: TRADE CORPORATION INTERNATIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 ibídem, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y su contestación, consiste en determinar si las resoluciones números 41341 de 2 de julio de 2021 y 55078 de 27 de agosto de 2021, a través de las cuales se negó el registro como marca del signo “TURBO ROOT” (nominativo) para identificar productos comprendidos en la clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza solicitado por la aquí actora, vulneran una o todas las siguientes disposiciones: el artículo 134 y el literal b) del artículo 135 y el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.
Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, se deberá decidir si son nulas las resoluciones números 41341 de 2 de julio de 2021 y 55078 de 27 de agosto de 2021, a través de las cuales se negó el registro como marca del signo “TURBO ROOT” (nominativo) para identificar productos comprendidos en la clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza solicitado por la aquí actora, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
De ser cierto lo anterior, corresponde resolver si, a título de restablecimiento del derecho, hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que conceda el registro como marca del signo “TURBO ROOT” (nominativo) para identificar productos comprendidos en la clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de TRADE CORPORATION INTERNATIONAL. 2.2.2.
Decreto de pruebas Bajo la perspectiva antes explicada, y teniendo en cuenta que es necesario pronunciarse sobre las pruebas, el despacho procederá a ello en el siguiente sentido: 9 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00038 00 Demandante: TRADE CORPORATION INTERNATIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.2.2.1.
De la parte demandante En el numeral 7.1.1. y 7.1.2. del acápite de la demanda denominado “7. PRUEBAS”, la parte actora relacionó la copia de los actos administrativos demandados, los cuales responden a la naturaleza de anexos de la demanda y resultan necesarios para su admisibilidad. Por lo tanto, el despacho los tendrá con el valor que por ley les corresponde.
Por otra parte, en el numeral 7.2. de ese mismo acápite, la actora solicitó que se oficiara a la Superintendencia de Industria y Comercio para que a su costa se expidieran varias certificaciones de titularidad y vigencia de distintos registros marcarios, con el fin de probar el uso común de la partícula “turbo”. El despacho negará la solicitud probatoria, pues la solicitante estuvo en condiciones de requerir los documentos ante la autoridad respectiva mediante el ejercicio del derecho de petición de consulta de información, para luego ser aportados como prueba documental en el presente asunto.
Sin embargo, la peticionaria no acreditó, ni al menos sumariamente, que hubiese elevado la correspondiente solicitud de consulta de información sin que recibiera respuesta alguna. La anterior decisión encuentra sustento en el texto del artículo 173 del Código General del Proceso, en virtud del cual “[…] El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. […]”. 10 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00038 00 Demandante: TRADE CORPORATION INTERNATIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.2.2.2.
De la parte demandada A su turno, la parte demandada solicitó que se apreciaran como prueba el expediente administrativo SD2021/0002218, el cual se encuentra disponible en los índices números 16 y 17 del expediente electrónico de la referencia en SAMAI. En consecuencia, este despacho lo decretará como prueba con el valor que por ley les corresponde. 2.2.2.3.
Conforme a lo anterior, se concluye que no se requiere decretar ni practicar pruebas adicionales. 2.3. Reconocimientos de personería 2.3.1. El despacho reconocerá personería a la abogada MARIA CRISTINA RINCÓN GIRALDO como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en el índice número 20 del expediente electrónico disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE:
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DAR el valor que por ley les corresponde a los documentos relacionados en los numerales 7.1.1. y 7.1.2. del acápite de la demanda denominado “7. PRUEBAS”, por tratarse de anexos de la demanda necesarios para su admisibilidad. 11 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00038 00 Demandante: TRADE CORPORATION INTERNATIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 TERCERO: NEGAR el decreto como prueba de la demandante solicitado en el numeral 7.2. del acápite de la demanda denominado “7.
PRUEBAS”, por las consideraciones presentadas en este auto.
CUARTO: DECRETAR como prueba los antecedentes administrativos de los actos demandados, los cuales conforman el expediente administrativo SD2021/0002218 el cual se encuentra disponible en los índices números 16 y 17 del expediente electrónico de la referencia en SAMAI, con el valor que por ley les corresponde, de conformidad con lo preceptuado en la parte motiva de este auto.
QUINTO: RECONOCER personería a la abogada MARIA CRISTINA RINCÓN GIRALDO como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en el índice número 20 del expediente electrónico disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso.
Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.