CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07204-00 Accionante: Martha Luz Duarte Díaz Accionados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Martha Luz Duarte Díaz, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Martha Luz Duarte Díaz, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central, al no haber dado respuesta a la solicitud elevada el 23 de octubre de 2023, a través de la plataforma dispuesta por la entidad accionada.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “Primero. Se amparen los derechos fundamentales de Petición y de Acceso a la Administración de Justicia consagrados en los artículos 23 y 229 de la Constitución Política Nacional, respectivamente. Segundo: Se ordene al accionado que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia realice el respectivo desarchivo del proceso con radicado No. 11001400304020190050500 que se adelantó ante el Juzgado Cuarenta (40) Civil Municipal de Bogotá. Tercero. Se ordene al accionado que, una vez producida la decisión definitiva en cuestión, remita a su despacho constancia del cumplimiento a lo ordenado, con las formalidades de ley, so pena de las sanciones por desacato a lo ordenado por sentencia de tutela”.
(Sic) Hechos La parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que ante el Juzgado Cuarenta (40) Civil Municipal de Bogotá se adelantó proceso ejecutivo en su contra, bajo el radicado número 1001400304020190050500. Señaló que medio auto de 9 de diciembre de 2021, la autoridad judicial declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación y, en consecuencia, dispuso el archivo del proceso.
Advirtió que el día 14 de julio de 2022, al consultar en el sistema de consulta de la Rama Judicial, evidenció anotación en la que constaba el archivo definitivo del proceso en la Caja No. 7 y, a su vez, la entrega del expediente físico, al consorcio autorizado para su digitalización. Sostuvo que, atendiendo las indicaciones dadas por el área de Archivo Central, el día 23 de octubre de 2023, diligenció el formulario habilitado para el trámite de desarchive, adjuntando el soporte de pago del arancel, por un valor de seis mil novecientos pesos ($6.900).
Adujo que, a la fecha de presentación de la acción, no se ha efectuado el desarchivo del referido proceso, por lo que la ausencia de respuesta continúa, perpetuando la vulneración de los derechos invocados. Trámite Mediante auto de 5 de diciembre de 2023 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las accionadas, esto es, al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central; a su vez se dispuso la vinculación del Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá y del Centro de Documentación Judicial – CENDOJ – Sección Gestión Documental.
A través de auto de 29 de enero de 2024, el Despacho encontró necesario requerir a las partes para que se allegara, con destino al expediente, documentos pertinentes y necesarios para mejor proveer. Intervenciones El Centro de Documentación Judicial-CENDOJ, solicitó su desvinculación del mecanismo constitucional, en la medida que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Señaló que en dicho archivo reposan las providencias y los procesos fallados y archivados, que fueron de conocimiento de los extintos juzgados regionales, así como algunas actuaciones y providencias del desaparecido Tribunal Nacional. Dichos expedientes se recibieron de las Cinco Regionales que conformaban la justicia regional y en las actas de envío, fueron identificados con los números de radicación en la fiscalía o en el juzgado regional y con el nombre del procesado.
Advirtió que el proceso ordinario que dio origen a la acción objeto de estudio fue adelantado por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, razón por la cual, el mismo, de carácter civil, no fue de conocimiento de los Juzgados Regionales y, por consiguiente, no reposaba en el archivo a su cargo, encontrándose el expediente en el citado despacho o en el archivo central a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 4.2 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, señaló que carecía de competencia para conocer y atender la petición de la accionante, por lo que atendiendo que la misma se presentó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, era dicha autoridad la encargada de pronunciarse.
Agregó que los derechos alegados por la parte actora como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que debe prescindirse de librar cualquier orden de apremio en este sentido, dirigida a la entidad. Por lo anterior, solicitó que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.3.
El Consejo Superior de la Judicatura, sostuvo que dicha colegiatura únicamente tiene custodia del archivo de sus actuaciones administrativas, tales como actas, resoluciones, oficios, circulares y demás. Agregó que la autoridad que se encuentra legitimada para responder la petición de la parte actora es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá; ya que la oficina de archivo se encuentra adscrita a dicha Corporación de conformidad con el Artículo 3° del Acuerdo PCSJA17-10784 de 26 de septiembre de 2017.
Por lo anterior, advirtió que la oficina de archivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, es la autoridad quien tiene la aptitud legal, por ser la competente para ordenar el desarchivo del aludido expediente. Bajo los anteriores argumentos solicitó que se declare la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, por tanto, se desvincule a la entidad de la presente acción constitucional. 4.4.
El Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, señaló que no ha transgredido los derechos fundamentales invocados por la parte demandante. Advirtió que no se evidenciaba en el correo electrónico institucional del Juzgado solicitud alguna de desarchive del proceso. Sostuvo que contrario a lo afirmado por la accionante el proceso se encontraba en físico en la secretaría del Juzgado y, a su vez, digitalizado, por lo que no resultaba claro el motivo por el que se elevó la solicitud de desarchivo ante la Oficina de Archivo Central. 4.5 La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central; no se pronunció sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central, vulneraron los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia de la señora Martha Luz Duarte Diaz, al no haber tramitado oportunamente la solicitud radicada el 23 de octubre de 2023.
Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.
De las características principales del derecho de petición La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales (…)”.
En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “(…) Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “(…) Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)” La Corte Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “(…) de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo (…)”.
Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.
La Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo. La Sala considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado. 5.
Cuestión Previa: Requisito de legitimación en la causa por pasiva Ab initio, la Sala considera necesario verificar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva con respecto al Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y el Centro de Documentación Judicial-CENDOJ para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “ARTICULO
13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud” Por su parte, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto. En este orden de ideas, es claro que conforme con lo establecido por el alto Tribunal Constitucional, la legitimación en la casusa por pasiva “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.
Por tanto, la autoridad accionada no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. En el sub examine, la Sala advierte que el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y el Centro de Documentación Judicial-CENDOJ, en el informe rendido solicitaron su desvinculación al considerar que no les asistía legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto es preciso indicar que, una vez revisado el escrito de tutela, se observa que lo pretendido por la parte actora es que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central emita pronunciamiento respecto de la solicitud de archivo elevada el 23 de octubre de 2023. Así las cosas, es claro que las autoridades mencionadas no están legitimadas en la causa por pasiva.
Esto es así, por que el accionante no identificó acción u omisión atribuible a las referidas entidades, de la cual derive amenaza o vulneración a sus derechos fundamentales. En consecuencia, de conformidad con la normativa aplicable al asunto y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que no se evidencia actuación u omisión alguna que sea reprochable y atribuible al Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y el Centro de Documentación Judicial-CENDOJ, por tanto, carecen de legitimación en la causa por activa, siendo necesaria su desvinculación de este mecanismo constitucional, de manera que, para el efecto, así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. 6.Caso concreto La señora Martha Luz Duarte Díaz, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia porque considera que el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central, no ha dado respuesta a la solicitud radicada el 23 de octubre de 2023, relacionada con el desarchive del expediente bajo el radicado número 1001400304020190050500.
Ahora bien, con el fin de resolver la inconformidad de la parte actora, la Sala considera pertinente examinar los hechos y documentos allegados al expediente de tutela. De suerte que, revisado el plenario, se destaca lo siguiente: La señora Martha Luz Duarte Díaz, indicó que el día 14 de julio de 2022, al consultar en el sistema de consulta de la Rama Judicial, evidenció anotación en la que constaba el archivo definitivo del proceso ejecutivo bajo radicado número 1001400304020190050500. en la Caja No. 7 y, a su vez, la entrega del expediente físico, al consorcio autorizado para su digitalización. A su vez, sostuvo que el 23 de octubre de 2023, tramitó a través de la plataforma del Archivo Central el desarchivo del referido proceso, por lo que para tal efecto sufrago los gastos exigidos, esto es la suma de COP$6.900 ante el Banco Agrario.
Por su parte, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá., señaló que contrario a lo afirmado por la parte actora, el proceso bajo radicado 1001400304020190050500, se encontraba en físico en las instalaciones de la secretaría del Despacho y adicionalmente el expediente estaba digitalizado, por lo que se desconocía los motivos por los que la parte actora elevó solicitud de desarchive ante el Archivo Central.
Al respecto se advierte que, si bien la accionante alude que la petición fue presentada el 23 de octubre de 2023, lo cierto es que no allegó prueba que así lo acreditará, pues a pesar del requerimiento efectuado a través de auto de 29 de enero de 2024, no se arrimó constancia de la radicación de la solicitud de desarchive del proceso con radicado No.11001400304020190050500 ante el Archivo Central o en su defecto al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá. Ante este panorama, se evidencia que la parte interesada no logró acreditar la lesión del derecho invocado, pues no allegó prueba de la remisión de la petición presuntamente incoada ante el Archivo Central o ante el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, lo que impidió que estas autoridades conocieran dicho requerimiento.
Así las cosas, es dable advertir que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre el particular la Corte Constitucional, en sentencia T-835 de 2000, señaló: “(…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.
Asimismo, el alto Tribunal Constitucional en providencia de T-678-2008, indicó: “(…) si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición”.
A su vez, en la Sentencia T- 997 de 2005 reiteró lo siguiente: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente.
Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” En este orden, es claro que, conforme con lo dispuesto por la jurisprudencia, “no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta.
Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación”.
Así las cosas, al no existir elementos de juicio suficientes para endilgarle a las autoridades accionadas una actuación u omisión que derive en la conculcación de los derechos de petición o al debido proceso de la parte actora, en tanto, se reitera, no se acreditó que la solicitud fuera enviada a un correo electrónico habilitado por las entidades accionadas.
Conforme con lo anterior, la Sala negará el amparo invocado ya que la parte actora no demostró haber allegado efectivamente la petición a las autoridades accionadas, cuya respuesta reclama a través de esta acción constitucional. Es decir, que no se probó la lesión imputable a la parte demandada respecto de las garantías fundamentales de la interesada.
Además, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá informó que el proceso con radicado No.11001400304020190050500 se encuentra en formato físico y digital, por lo que la parte actora podrá dirigirse a las instalaciones del referido Despacho y solicitar las piezas procesales requeridas. Por otro lado, en lo concerniente al derecho al debido proceso no se avizora vulneración alguna, en la medida que no se acreditó que las autoridades accionadas en ejercicio de sus funciones hayan configurado un hecho vulnerador del derecho deprecado.
DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala negará el amparo de tutela promovido por la señora Martha Luz Duarte Díaz contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. – DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y el Centro de Documentación Judicial-CENDOJ y, en consecuencia, DISPONER su desvinculación del presente trámite constitucional.
SEGUNDO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora Martha Luz Duarte Díaz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO. - Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)