Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00176-00 Demandante: Hugo Armando Granja Arce Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís, magistrado de la Corte Constitucional Tema: Rechazo de la demanda por falta de subsanación AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA La magistrada ponente procede a verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda presentada por el señor Hugo Armando Granja Arce.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El 3 de octubre de 20251, el ciudadano Hugo Armando Granja Arce, actuando en nombre propio y alegando la condición de abogado, en ejercicio del medio de control dispuesto en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda en la que pretende la nulidad del acto que declaró la elección del señor Carlos Ernesto Camargo Assís como magistrado de la Corte Constitucional. 1.2.
Actuaciones procesales 2. El 20 de octubre de 2025, se inadmitió la demanda, para que el actor allegara copia del acto demandado. Para la subsanación de la demanda, se le concedió a la parte actora el término de tres días so pena de rechazo, en virtud de lo señalado en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011; sin embargo, dentro del término concedido, la parte actora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 3. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 1 Índice 3.
Sistema SAMAI. Radicación: 11001-03-28-000-2025-00176-00 Demandante: L Hugo Armando Granja Arce Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 4. De igual manera, la ponente es competente para dictar los autos interlocutorios en este tipo de procesos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 125.32 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Rechazo de la demanda 5. El artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, consagra los eventos en que se concreta el rechazo de la demanda, a saber: «Artículo 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3.
Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.» 6. El artículo 276 ibidem, disposición especial para el trámite y decisión del medio control de nulidad electoral, consagra idéntico efecto jurídico, esto es, su rechazo, así: «Artículo 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día hábil siguiente y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes.
(…) Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará.» (destacado por el despacho) 2.3. Caso concreto 7. En el sub examine, el medio de control presentado fue inadmitido el 20 de octubre de 2025, decisión que se notificó por anotación en estado el mismo día y fue comunicado vía correo electrónico al demandante el 21 de octubre siguiente, de acuerdo con lo reportado en la anotación 18 del sistema de gestión judicial SAMAI. 8.
Para computar el término de los tres días concedidos para la subsanación, debe tenerse presente que la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, determinó que «la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial»3 9.
En ese orden de ideas, el término para presentar la subsanación solicitada corrió a partir del día siguiente, esto es, el 21 de octubre de 2025 y venció el 24 siguiente. 10. El 27 de octubre de 2025, ingresó el expediente al despacho con informe secretarial en el que se puso de presente que, dentro del término de traslado concedido a la parte demandante, no hizo manifestación alguna. 2 “La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de noviembre de 2022. Rad. 68001-23-33-000-2013- 00735-02 (68177) M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicación: 11001-03-28-000-2025-00176-00 Demandante: L Hugo Armando Granja Arce Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 11. En atención a lo dispuesto en los artículos 169.2 y 276 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que la demanda no fue corregida, esta Sala Unitaria procederá a rechazarla.
En mérito de lo expuesto, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad electoral promovida por el señor Hugo Armando Granja Arce, contra el acto que declaró la elección del señor Carlos Ernesto Camargo Assís como magistrado de la Corte Constitucional, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión devuélvanse a la parte demandante el escrito presentado junto con sus anexos y archívese la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.