CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01529-00 Actor: Nancy Lucia López Cardona y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Nancy Lucia López Cardona y otros, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones Los señores Nancy Lucia López Cardona, Johana López Cardona, Mario López Cardona y Diana Milena López Cardona, en ejercicio de la acción de tutela, actuando como hijos de la señora Ana Lucia Cardona de López, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al derecho de defensa, de acceso a la administración de justicia y al principio de non reformatio in pejus, que estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 9 de diciembre de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por la señora Ana Lucia Cardona de López contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…)
PRIMERO: Tutelar nuestros derechos fundamentales invocados al inicio de la presente acción como son derecho a la igualdad, al debido proceso, tutela judicial efectiva, Derecho de Defensa, acceso a la administración de justicia, derecho a la aplicación de la Ley Sustantiva, derecho a la no violación de la nom reformatio in pejus.
SEGUNDO: Revocar la Sentencia emitida por LA SALA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALI, CON PONENCIA DE LA DOCTOR PATRICIA FEUILLER PALOMARES, de fecha 9 de diciembre de 2021, mediante la cual se revoca la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali, que reconocía el Derecho a la indemnización sustitutiva reconocida en favor de nuestra madre ANA LUCIA CARDONA y se le condena además, al pago de costas procesales (…)” (Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Indicaron que el señor Mario López Torres, convivió con la señora Ana Lucia Cardona de López, de cuya unión nacieron los señores Nancy Lucia López Cardona, Johana López Cardona, Mario López Cardona y Diana Milena López Cardona, hoy accionantes en tutela.
Señalaron que el señor Mario López Torres, padre de los accionantes, prestó servicio en la Policía Nacional, como agente, por catorce años, seis meses y un día. Manifestaron que, el 3 de enero de 2013, el señor Mario López Torres, falleció. Relataron que la señora Ana Lucia Cardona de López, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito que se declarara la nulidad del Oficio No. S-2014-001104 ARPRE - GROIN - 1.10 de 2 de enero de 2015, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en favor de la causante, en su calidad de cónyuge del señor Mario López Torres, expedida por la Policía Nacional.
Adujeron que la demanda le correspondió al Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Cali y le fue asignado el radicado No. 76001-33-33-004-2015-00103-00; autoridad que, mediante sentencia de 20 de junio de 2018, declaró la nulidad del Oficio No. S-2014-001104 ARPRE - GROIN - 1.10 de 2 de enero de 2015 y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva en favor de la señora Ana Lucia Cardona de López.
Precisaron que ambas partes, inconformes con la decisión, interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia de 9 de diciembre de 2021, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Indicaron que la señora Ana Lucia Cardona de López falleció. Consideraciones de la parte actora Manifestaron que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo porque la sentencia de 9 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al revocar la decisión de primera instancia, le negó el derecho a la causante de gozar de la indemnización sustitutiva, que le había sido reconocida.
Agregaron que la providencia acusada, no justificó la decisión tomada y vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al derecho de defensa, de acceso a la administración de justicia y el principio de non reformatio in pejus. Trámite procesal Mediante auto de 11 de marzo de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Cali.} Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, solicitó que se declare la improcedencia del amparo de tutela, por las siguientes razones: Indicó que la acción de tutela está siendo empleada como una instancia adicional para reabrir el debate jurídico del proceso ordinario.
Sostuvo que las partes, demandante y demandada, discreparon de la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto. La primera, porque consideró que la actora tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente y, la segunda, porque la figura de la indemnización sustitutiva era un tema que desbordaba lo que fue objeto de la fijación del litigio en audiencia inicial.
En este sentido, como se cuestionó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, para que en su lugar se reconociera la pensión de sobreviviente (en el caso de la demandante) o que se negara por completo cualquier tipo de prestación a favor de la actora (en el caso de la entidad demandada), el Tribunal no tenía limitación alguna para revocar y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 4.2 la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, solicitó que se niegue el amparo de tutela, con base en las siguientes razones: Señaló que los artículos 115 de la Ley 100 de 1993 y 1° del Decreto 1748 de 1995, indican que los bonos pensionales se constituyen en aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones, y solo son gestionables por la entidad que la reconocerá, siempre que se tenga derecho a una pensión de vejez, invalidez y de sobrevivientes, en ningún momento proceden cuando se ha reconocido una indemnización sustitutiva, devolución de aportes u otra prestación económica diferente a una pensión, razón por la cual, el requisito sine qua non para que la Policía Nacional tenga en cuenta el tiempo laborado por un exfuncionario de la Institución a través de la figura de bono pensional, es que la Administradora de Pensiones en el Régimen General de Pensiones haya reconocido una pensión, requisito que no se cumple en el caso en concreto.
Indicó que los artículos 37 de la Ley 100 de 1993 y 2° del Decreto 1730 de 2001, estipulan que la indemnización sustitutiva es el reintegro actualizado a partir de un reconocimiento de los dineros cotizados por el trabajador al Régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES o por cualquier Caja autorizada para ello, siempre y cuando no se cumpla con los requisitos para el otorgamiento de una pensión. Concluyó que conforme con lo expuesto y en consideración a que las normas prestacionales de la Policía Nacional, pertenecen a un régimen especial y excepcional de la Ley 100 de 1993, excluyendo la aplicación de la normativa inherente al Sistema General de Seguridad Social, de acuerdo con el principio de legalidad e inescindibilidad, no se pueden tomar normas más favorables de un régimen y de otro, para reconocer un derecho a favor de una persona determinada, pues resultaría inocuo o contrario al objetivo previsto por la Constitución y sus normas reglamentarias, razón por la cual en la Institución no hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva por el tiempo laborado en la misma. 4.3.
El Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Cali, no se pronunció sobre el amparo de tutela y allegó el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2.
Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 9 de diciembre de 2021, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al derecho de defensa, de acceso a la administración de justicia y el principio de non reformatio in pejus, incurriendo en vía de hecho por defecto sustantivo, porque, al revocar la decisión de primera instancia, le negó el derecho a la causante de gozar de la indemnización sustitutiva, que le había sido reconocida en primera instancia, sin exponer las razones por las que decidió en ese sentido, ni tampoco dar una explicación jurídica sustentada en disposiciones legales. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;
(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;
(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.
En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al derecho de defensa, de acceso a la administración de justicia y al principio de non reformatio in pejus, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no se configura ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que hoy se cuestiona en tutela, esto es la sentencia de 9 de diciembre de 2021, se notificó a las partes por correo electrónico el 13 de diciembre de 2021 y la demanda de tutela se presentó el 8 de marzo de 2022, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. 2.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad Los señores Nancy Lucia López Cardona, Johana López Cardona, Mario López Cardona y Diana Milena López Cardona, plantean la vulneración de los derechos al a la igualdad, al debido proceso, al derecho de defensa, de acceso a la administración de justicia y al principio de non reformatio in pejus, porque consideran que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 9 de diciembre de 2021, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo porque la sentencia de 9 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al revocar la decisión de primera instancia, le negó el derecho a la causante de gozar de la indemnización sustitutiva, que le había sido reconocida en primera instancia, sin exponer las razones por las que decidió en ese sentido, ni tampoco dar una explicación jurídica sustentada en disposiciones legales.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente precisar algunas de las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento, así: El señor Mario López Torres, convivió con la señora Ana Lucia Cardona de López, de cuya unión nacieron los señores Nancy Lucia López Cardona, Johana López Cardona, Mario López Cardona y Diana Milena López Cardona, hoy accionantes en tutela.
El señor Mario López Torres, padre de los accionantes, prestó servicio en la Policía Nacional, como agente, por catorce años, seis meses y un día. El 3 de enero de 2013, el señor Mario López Torres, falleció. La señora Ana Lucia Cardona de López, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito que se declarara la nulidad del Oficio No. S-2014-001104 ARPRE - GROIN - 1.10 de 2 de enero de 2015, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en favor de la causante, en su calidad de cónyuge del señor Mario López Torres, expedida por la Policía Nacional.
La demanda le correspondió al Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Cali y le fue asignado el radicado No. 76001-33-33-004-2015-00103-00; autoridad que, mediante sentencia de 20 de junio de 2018, declaró la nulidad del Oficio No. S-2014-001104 ARPRE - GROIN - 1.10 de 2 de enero de 2015 y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva en favor de la señora Ana Lucia Cardona de López, bajo las siguientes consideraciones: “Ahora bien, en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales de la demandante, habida consideración que es una persona que actualmente tiene 69 de años de edad, considerada constitucional, y legalmente como un adulto mayor, y por ende persona de especial protección del estado, quien como quedo dilucido, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, el despacho considera necesario estudiar si procede el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión, así no se haya consagrado esta pretensión en el libelo de la demanda.
Sobre la posibilidad del operador judicial de reconocer pretensiones de manera extrapetita, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia 09 de abril de 2014 25000-23-25-000-2005-10200-01 (2625-11) con ponencia del Dr. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, consideró en el casi de una persona de 88, quien no tenía derecho al reconocimiento pensional, que el estado tenía la obligación de proteger a los adultos mayores, quienes cuentan con una especial protección del estado, incluyendo la protección que le deba brindar el operador judicial, en consecuencia, ordenó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión. El reconocimiento de la Indemnización Sustitutiva de Pensión fue establecido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, disponiendo lo siguiente:
ARTÍCULO 37. Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
(…) Si bien esta prestación económica no fue consagrada en el régimen de las fuerzas militares ni en los regímenes a la expedición de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, en aras de proteger el derecho a la seguridad social de las personas sin discriminación y en condiciones de igualdad, la misma puede reconocerse a quienes se encuentren cobijados por regímenes anteriores al nuevo sistema de seguridad social, por cuanto se trata de la devolución de los aportes que el afiliado efectuó durante su vida laboral, toda vez que de no hacerlo las entidades que recibieron los aportes incurrirían en un enriquecimiento sin causa.
Ahora bien, el ejecutivo, mediante el Decreto 1730 de 2001, reglamentó los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993, disposición que posteriormente fue modificada por el Decreto 4640 de 2005. En virtud de lo anterior, el derecho a la indemnización sustitutiva ed la pensión derivada de las contingencias de vejez, invalidez o muerte, debe cobijar incluso a quienes se encontraban retirados del servicio para la entrada en vigencia de la Ley 100, conforme con las reglas contenidas en los artículos 11,13 y 37 ibídem.
En cuanto a los lineamientos para su reconocimiento y el valor a reconocer, estos aspectos fueron desarrollados por Decreto 1370 de 1002 en sus artículos 2 y 3. (…) Así, de las pruebas aportadas al proceso, el señor MARIO LÓPEZ TORRES acreditó un tiempo de servicio durante su vinculación en la Policía Nacional (14 años, 6 meses y 1 día, tiempo que no es suficiente para que la demandante pueda tener derecho al reconocimiento de una pensión de sobreviviente, aunado a lo anterior, existe una imposibilidad para continuar efectuando cotizaciones por el acaecimiento de un hecho fortuito, comoquiera que el 3 de enero de 2013 de produjo su deceso.
(…)” Precisaron que ambas partes, inconformes con la decisión, interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia de 9 de diciembre de 2021, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en lo siguiente: “40.
En el presente asunto, está probado, que el señor Mario López Torres estuvo vinculado como agente, entre el 1° de diciembre de 1962 y el 20 de abril de 1974, se le sumaron como tiempos dobles- en virtud de los decretos 739 de 1970 y 1386 de 1974- 2 años 10 meses y 28 días y, por aumento de año laboral, 2 meses y 14 días, para un total de 14 años, 6 meses y 1 día de servicios prestados. 41.
También está acreditado que el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del señor López se produjo “por solicitud propia”, el 20 de abril de 1974, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, literal a) numeral 1, y 81 del Decreto 2338 de 1971, mientras que el deceso ocurrió cuando ya no estaba en actividad, el 3 de enero de 2013, es decir 38 años, 8 meses y 14 días después del retiro. 42.
Ahora bien, la Sala considera que para la resolución del problema jurídico se torna necesario analizar, en primera medida, el principio de favorabilidad en materia pensional. Sobre el particular, el Consejo de Estado (2019) manifestó que el principio de favorabilidad se utiliza cuando hay un conflicto sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto concreto, esto es, cuando dos o más texto legislativos que se encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama son aplicables para su solución y, en consecuencia, se debe aplicar el texto normativo que represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social. 43.
En cualquier caso se debe aplicar en su integridad la norma que resulte favorable, pues está proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso, lo que se conoce como el principio de inescindibilidad. 44. Entonces, para la aplicación del principio de favorabilidad es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: - La existencia de varias fuentes formales de derecho que regulen la misma situación fáctica. - Que dichas fuentes se encuentren vigentes al momento de causarse el derecho. - Que exista duda sobre cuál de ella se debe aplicar - La fuente formal elegida debe aplicarse en su integridad. - La existencia de una norma que admite más de una interpretación 45.
En ese sentido, es necesario indicar que la normatividad especial consagrada en los artículos 27 a 29 del Decreto 4433 de 2004 - norma vigente a la muerte del causante para resolver las peticiones pensiones de sobreviviente - dispone que los beneficiarios de un agente de policía tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes siempre y cuando la muerte del causante ocurra bajo los siguientes supuestos: i) en actos especiales del servicio, (ii) en actos del servicio y (iii) en simple actividad.
Así las cosas, se observa que el fallecimiento del señor López Torres no ocurrió en ninguna de las circunstancias fijadas en el Decreto 4433 de 2004. 46. Por lo tanto, no es posible aplicar el régimen especial y, en consecuencia, no se puede acudir, por favorabilidad, al régimen general consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993 o el Acuerdo 049 de 1990 que se sugieren en el recurso de alzada por la actora - régimen sobre el que no se dijo nada en la demanda -, ya que, como lo planteó el Consejo de Estado (2020), no se cuenta con una fuente formal de derecho o régimen especial aplicable al presente caso y, en ese orden, no existe conflicto o duda sobre cuál régimen aplicar.
Lo anterior, porque se debe examinar la normativa especial aplicable a la situación concreta frente a las generales también existentes para esos momentos 47. Finalmente, tampoco se puede hablar de que exista más de una interpretación sobre la norma que se pretende emplear, pues, de conformidad con los supuestos fácticos en que se apoya la demanda, no se alega esa circunstancia. 48.
En virtud de lo expuesto, ante la inaplicabilidad del principio de favorabilidad, resulta improcedente realizar un análisis sobre el régimen general de seguridad social en relación con el reconocimiento de la pensión de sobreviviente e, incluso, respecto de la indemnización sustitutiva reconocida en primera instancia. ( )” Revisado el contenido de la providencia acusada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2021, manifestó que de lo probado en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se pudo establecer que: (i) el señor Mario López Torres estuvo vinculado como agente, entre el 1° de diciembre de 1962 y el 20 de abril de 1974, se le sumaron como tiempos dobles- en virtud de los decretos 739 de 1970 y 1386 de 1974- 2 años 10 meses y 28 días y, por aumento de año laboral, 2 meses y 14 días, para un total de 14 años, 6 meses y 1 día de servicios prestados y (ii) el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del señor López se produjo por solicitud propia, el 20 de abril de 1974, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, literal a) numeral 1, y 81 del Decreto 2338 de 1971, mientras que el deceso ocurrió cuando ya no estaba en actividad, el 3 de enero de 2013, es decir 38 años, 8 meses y 14 días después del retiro.
El Tribunal señaló que teniendo en cuenta esos supuestos fácticos, la norma especial aplicable al presente caso es la prevista en los artículos 27 a 29 del Decreto 4433 de 2004, por ser la vigente al momento en que falleció el causante. En efecto, indicó que la referida normativa dispone que los beneficiarios de un agente de policía tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes siempre y cuando la muerte del causante ocurra bajo los siguientes supuestos: (i) en actos especiales del servicio;
(ii) en actos del servicio y (iii) en simple actividad. No obstante, como el fallecimiento del señor López Torres no fue causado por alguna de esas circunstancias, no cumple con ese supuesto para reconocerle la pensión sobreviviente, conforme con lo previsto en el Decreto 4433 de 2004. Ahora bien, la autoridad judicial resaltó que sobre la aplicación de los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993 o del Acuerdo 049 de 1990, la parte actora no invocó su aplicación en el escrito de demanda sino solo hasta el recurso de alzada, por lo que no cuenta con una fuente formal de derecho a analizar en el sub examine y no era posible reconocérsele una indemnización sustitutiva.
En ese sentido, sostuvo que no se puede aplicar el principio de favorabilidad porque no se alegó esa circunstancia y, en consecuencia, la norma especial aplicable es el Decreto 4433 de 2004; sin embargo, el señor López Torres no cumplió con los supuestos para que se le reconociera la pensión de sobreviviente. En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas, revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.
En este sentido, se realizará el análisis del problema jurídico de la siguiente manera: (i) Del Principio de justicia rogada y derechos mínimos e irrenunciables, (ii) De la indemnización sustitutiva y (iii) Del Caso concreto. Del Principio de justicia rogada y derechos mínimos e irrenunciables La Sección Segunda del Consejo de Estado en ejercicio de sus atribuciones constitucionales como tribunal supremo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con fundamento en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13A ordinal 2º del Reglamento del Consejo de Estado, profirió sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018- SUJ-010-S2 sobre el tema y dispuso lo siguiente: “(…) 1.
Para tales efectos, la Sala abordará el estudio de los siguientes temas: i) principio de justicia rogada y derechos mínimos e irrenunciables (…) Principio de justicia rogada y derechos mínimos e irrenunciables En primer término, la Sala considera necesario estudiar la situación que se presenta cuando una persona acude a la administración de justicia a reclamar un derecho pensional, pero no invoca las normas precisas que contienen el régimen que lo consagra.
La tesis que se sostendrá es que este es un escenario que no se puede constituir en un límite para el estudio de su caso particular a la luz de las normas que le resultan aplicables, por las razones que pasan a explicarse: Justicia rogada y su flexibilización Sobre este aspecto, es importante destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C-197 de 1999, moduló los efectos del ordinal 4.º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo.
En tal decisión de exequibilidad condicionada señaló: «cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución».
(…) El objeto de los procesos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la efectividad de los derechos (art. 103 Ley 1437 de 2011) 38. De acuerdo con la flexibilización de la justicia contenciosa administrativa y el objeto y principios que la inspiran, debe atenderse de manera especial el hecho de que el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011 define que el objeto de los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, así como la preservación del orden jurídico.
Con ello, surge con mayor auge el principio iura novit curia, el cual hace referencia a la obligación del juez de aplicar el derecho pese a las deficiencias en la invocación de los fundamentos normativos por las partes y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento a la luz de las normas que correspondan, sin que ello constituya un fallo extra petita.
El aludido principio permite materializar el derecho de acceso a la administración de justicia consagrado en el Preámbulo y en el artículo 229 de la Constitución Política, e igualmente en el artículo 2 de la Ley 270 de 1996, toda vez que apunta a la resolución de fondo del proceso judicial. (…) 44. A su turno, en la Sección Segunda, este criterio de interpretación también ha tenido aplicación en la jurisprudencia laboral y de seguridad social, tal y como se observa en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 en el tema de contrato realidad, al señalar: «en atención a que el derecho a una pensión redunda en la calidad de vida de aquella persona que entregó al Estado su fuerza de trabajo en aras de su propia subsistencia, e incluso de la de su familia, tanto para recibir una contraprestación por su servicio como para llegar a obtener beneficios que cubran contingencias derivadas de la vejez o invalidez, el juez contencioso deberá estudiar en todas las demandas en las que proceda el reconocimiento de una relación laboral (contrato realidad), así no se haya solicitado expresamente, el tema concerniente a las cotizaciones debidas por la Administración al sistema de seguridad social en pensiones, pues si bien es cierto que la justicia contencioso-administrativa es rogada, es decir, que el demandante tiene la carga procesal de individualizar las pretensiones condenatorias o declaratorias (diferentes a la anulación del acto) con claridad y precisión en el texto de la demanda respecto de las cuales el juez deberá pronunciarse en la sentencia (principio de congruencia), también lo es que este mandato legal debe ceder a los postulados superiores, cuanto más respecto de los derechos constitucionales a la vida en condiciones dignas e irrenunciabilidad a la seguridad social, puesto que “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores” (artículo 48 de la C.P.), como extremo débil de la relación laboral, que imponen a las autoridades estatales la obligación de adoptar medidas tendientes a su protección efectiva, ya que sería mayor el menoscabo para la persona cuando llegare a acceder a un derecho pensional (sea por vejez o invalidez) con un monto que no reconoce la fuerza laboral que entregó a su empleador, frente a los demás que sí obtuvieron todos los beneficios a los que se tiene derecho en un contrato de trabajo (principio de proporcionalidad).
Lo anterior, además por cuanto al hallarse involucrados derechos de linaje constitucional fundamental, ha de privilegiarse el principio de iura novit curia, en virtud del cual al juez le incumbe aplicar el derecho pese a que este sea diferente al invocado por las partes, pues es su deber estudiar el asunto de acuerdo con los hechos y el derecho vigente, por lo que se insiste en que el juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, en tanto que aquellos derechos son de aplicación judicial inmediata y evidenciada su vulneración, en aras de su prevalencia sobre el derecho procesal, habrán de adoptarse las medidas jurídicas necesarias para su restablecimiento, lo cual encuentra respaldo en lo expuesto por la Corte Constitucional, en sentencia C-197 de 1999, con ponencia del magistrado Antonio Barrera Carbonell, en el sentido de que “…cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación”, por lo cual lo anotado no implica la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador a favor de quien se ha declarado la existencia de una relación laboral con la Administración.» (…) 47 Es importante señalar, además, que el contenido del principio en cuestión se acompasa con el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico, así como la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia. 48En esas condiciones, es claro que el derecho pensional, como prestación concebida dentro del sistema de seguridad social integral, no debe considerarse ajeno a dicho principio, máxime si se tiene en cuenta su naturaleza de fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, lo que en principio faculta al juez para verificar el alcance de las pretensiones, interpretar los hechos de la demanda e incluso para aplicar el régimen pensional que corresponda a los presupuestos fácticos, así el citado régimen no haya sido expresamente invocado en la demanda o haya sido invocado de manera errónea. 49.
No obstante lo anterior, en la aplicación de tal principio deben tenerse en cuenta algunas limitaciones señaladas por la jurisprudencia de esta Corporación, dentro de las cuales se encuentran las siguientes: Debe respetarse el principio de congruencia y por ello al juez no le está dado desconocer la relación lógica de coherencia entre los fundamentos fácticos que sustentan la pretensión y el objeto de la decisión judicial.
Al juez no le está dado suplir carencias procesales, como puede ser, entre otros, el poder para actuar. No es posible agravar la situación al apelante único, salvo que fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la modificación que se pida, en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso. En segunda instancia, deberá tener especial cuidado de que los hechos litigiosos sobre los cuales vaya a decidir hayan sido objeto del debate probatorio.
(…) FALLA Primero: Sentar jurisprudencia con fines de unificación del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: En materia pensional, por tratarse de un derecho fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, el juez contencioso administrativo no está limitado para conocer del fondo del asunto a la luz del régimen pensional que invoque la parte que reclama el reconocimiento de la prestación, sino que tiene la obligación de aplicar el derecho y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento conforme la normativa pensional que corresponda, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011.
(…)” Esta misma interpretación jurídica, ha sido acogida por la Sección Segunda, del Consejo de Estado en sentencia de 7 de febrero de 2013, en la cual se dijo al respecto: “Pero qué sucede cuando en este caso en que no se pidió expresamente en la demanda la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, sino del Decreto 546 de 1971? Al respecto, se recuerda que son las pretensiones de la demanda las que concretan el límite dentro del cual el Juez debe emitir su sentencia y en esa medida ese límite se desborda cuando el fallo contiene decisiones que van más allá de lo pedido, como cuando se condena a más de lo pretendido, caso en el cual se infringe el principio de congruencia de la sentencia, consagrado en los artículos 170 del Decreto 01 de 1984, en concordancia con el 305 del Código de Procedimiento Civil, pero también se infringe dicho principio cuando el Juez omite resolver sobre peticiones que fueron presentadas oportunamente.
Sin embargo existen casos en los que el fallador debe decidir acerca de aspectos que aún cuando no fueron planteados expresamente por las partes, están implícitas en las pretensiones o en las excepciones propuestas, caso en el cual no se configura la consonancia de la sentencia” En un asunto de similares características al presente, en sentencia de 22 de febrero de 2017, se señaló́: “Se advierte que -aunque la sentencia debe ser motivada, entre otros aspectos, considerando los argumentos de las partes- no se impone al juez la obligación de identificarse con los razonamientos presentados por una u otra parte, toda vez que, como lo indica la norma citada, le compete al juez definir la ley aplicable en orden a apoyar la decisión, de manera que, con base en ella, puede fundar sus consideraciones en argumentos no expuestos por las partes.
Así las cosas, el Juez del contrato puede traer a colación los análisis sobre el alcance de las normas legales pertinentes, aunque no hayan sido planteados por las partes, siempre y cuando, como regla general, sus consideraciones se desplieguen en el marco de las pretensiones del proceso y con base en el acervo probatorio debatido en el mismo.” (Subrayado y negrilla de la Sala) Al respecto, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, en sentencia de 26 de octubre de 2017, se pronunció: “Así, si además de pronunciarse el juez sobre las razones jurídicas que permitan zanjar la controversia, independientemente si corresponden o no a las expuestas en la demanda o en la contestación de la misma, advierte que la violación del acto o actos acusados conlleva igualmente la vulneración de uno o varios derechos fundamentales que deban ser protegidos inmediatamente, so pena de poner en riesgo la integridad o la vida del ser humano, debe actuar en procura de su tutela judicial efectiva aun cuando los razonamientos invocados en la sentencia no compaginen con los que las partes en disputa hayan considerado como sustento de la nulidad de tales actos.” Del anterior recuento, se concluye que la jurisprudencia ha mantenido una postura uniforme, según la cual, los derechos pensionales, como prestaciones concebidas dentro del sistema de seguridad social integral, deben ir en concordancia con el principio de justicia rogada, máxime si se tiene en cuenta su naturaleza de fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata.
Bajo ese entendido, el juez tiene la facultad de verificar el alcance de las pretensiones, interpretar los hechos de la demanda e incluso para aplicar el régimen pensional que corresponda a los presupuestos fácticos, así el citado régimen no haya sido expresamente invocado en la demanda o haya sido invocado de manera errónea. De la indemnización sustitutiva La indemnización sustitutiva de la pensión de vejez fue consagrada en la Ley 100 de 1993 que, en su artículo 37, preceptúa: Artículo 37.
Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de seguir cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así́ obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
De la anterior disposición, se colige que hay lugar a recibir en sustitución de la pensión de vejez, una indemnización a favor de aquellas personas que al llegar a la edad pensional no alcanzaron a colmar el tiempo de servicio requerido para acceder a dicha prestación pero que cotizaron a una entidad de previsión. Por lo tanto, para el reconocimiento de la aludida indemnización sustitutiva es necesario que (i) haya cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, sin haber cotizado el mínimo de semanas requerido, y (ii) manifieste la imposibilidad de continuar con las cotizaciones a pensión. A su vez, el artículo 49 del referido cuerpo normativo, expuso lo siguiente;
Artículo 49. Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente Ley.
El Decreto 1730 de 27 de agosto de 2001 reglamentó el precitado artículo 37 de la Ley 100 de 1993, y en relación con la acusación del derecho y los requisitos de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, preceptuó: “Artículo 1° Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las administradoras del régimen de prima media con prestación definida, cuando con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones se presente una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando;(…)” Así las cosas, la Sala advierte que si bien esta prestación económica no fue consagrada en el régimen de las fuerzas militares ni en regímenes anteriores de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado que, en aras de proteger el derecho a la seguridad social de las personas sin discriminación y en condiciones de igualdad, la misma puede reconocerse a quienes se encuentre cobijados por regímenes anteriores al nuevo sistema de seguridad social, por cuanto se trata de la devolución de los aportes que el afiliado efectuó durante toda su vida laboral, toda vez que de no hacerlo las entidades que recibieron los aportes incurrirían en un enriquecimiento sin justa causa.
Del Caso concreto El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la providencia acusada, indicó que la demandante no invocó en el libelo la aplicación de los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993 o del Acuerdo 049 de 1990, sino que este argumento se trajo a colación solo hasta el recurso de alzada, por lo que no era procedente su análisis y, en consecuencia, no podía reconocérsele a la señora Ana Lucia Cardona de López una indemnización sustitutiva.
Ahora bien, la Sala advierte que como se expuso en el acápite del principio de justicia rogada y derechos mínimos e irrenunciables, la jurisprudencia de esta Corporación ha mantenido una postura uniforme, según la cual, los derechos pensionales, como prestaciones concebidas dentro del sistema de seguridad social integral, tienen una naturaleza de fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata.
En este sentido, el juez tiene la facultad de verificar el alcance de las pretensiones, interpretar los hechos de la demanda e incluso aplicar el régimen pensional que corresponda a los presupuestos fácticos, así el citado régimen no haya sido expresamente invocado en la demanda o haya sido invocado de manera errónea, siempre y cuando, sus consideraciones se desplieguen en el marco de las peticiones del proceso y con base en el acervo probatorio debatido en el mismo.
Bajo ese entendido, no es de recibo el argumento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consistente en que la parte actora no invocó la aplicación de la Ley 100 de 1993 o del Acuerdo 049 de 1990 y del principio de favorabilidad, sino hasta el recurso de alzada, por lo que no era procedente su análisis; toda vez que, el juez puede pronunciarse sobre las razones jurídicas que permitan zanjar la controversia, independientemente si corresponden o no a las expuestas en libelo demandatorio, si de estas se advierte una posible vulneración de uno o varios derechos fundamentales que deban ser protegidos inmediatamente, so pena de poner en riesgo la integridad o la vida del ser humano. Asimismo, la autoridad judicial debe actuar en procura de la tutela judicial efectiva aun cuando los razonamientos invocados en la sentencia no compaginen con los que las partes en disputa hayan considerado como sustento de la nulidad de los actos demandados.
Acorde con lo expuesto en las consideraciones previas, la situación planteada por la parte demandante ameritaba el análisis y la decisión del principio de favorabilidad, teniendo en cuenta, la aplicabilidad de los dos regímenes (especial y general) respecto del derecho prestacional previsto en la respectiva normativa y si el actor tenía derecho o no a su reconocimiento y pago, sea la pensión de sobreviviente o la indemnización sustitutiva, a pesar de no ser objeto de las pretensiones en el escrito de la demanda.
En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 9 de diciembre de 2021, expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues la decisión de no analizar si era posible aplicar en el presente caso los regímenes especial o general, en virtud del principio de favorabilidad y, en consecuencia, revocar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, otorgado en primera instancia, no estuvo soportada en la jurisprudencia más favorable sobre la materia.
III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala amparará los derechos a la igualdad, al debido proceso, al derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia, deprecados por los tutelantes, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y dejará sin efectos la sentencia 9 de diciembre de 2021, proferida por esa autoridad judicial.
Como consecuencia del amparo, dispondrá, por tanto, que la Corporación judicial accionada, emita una nueva decisión atendiendo las consideraciones esgrimidas en esta providencia; lo que deberá hacer, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. AMPARAR los derechos a la igualdad, al debido proceso, al derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia, deprecados por los señores Nancy Lucia López Cardona, Johana López Cardona, Mario López Cardona y Diana Milena López Cardona y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 9 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dentro de dentro de los 40 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita nueva decisión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Ana Lucia Cardona de López en tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en esta providencia. Sin perjuicio de la autonomía que le asiste como juez natural, para adoptar la decisión de fondo a que haya lugar.
TERCERO. De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER