CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 18001-23-33-000-2023-00040-01 Solicitante: ANYELA ZULIETH FAJARDO CASTRO Autoridad: JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
PETICIÓN-El artículo 23 CN prevé el derecho de presentar peticiones ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna de estas. PETICIÓN-Circunstancias en que se entiende vulnerado el derecho. PETICIÓN-No implica para las autoridades el deber de acceder a lo solicitado. HECHO SUPERADO EN TUTELA-Cesación del trámite cuando la autoridad finaliza la presunta vulneración. CARENCIA DE OBJETO EN TUTELA-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 14 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Caquetá que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Juez Segundo Administrativo de Florencia y negó el amparo en relación con los Jueces Tercero y Quinto Administrativos de Florencia porque no vulneraron el derecho de petición alegado.
SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo del derecho de petición, supuestamente vulnerado por el Juez Segundo Administrativo de Florencia porque no dio respuesta a la petición del 31 de enero de 2023 y por los Jueces Tercero y Quinto Administrativos de Florencia que dieron respuesta a la solicitud, pero de manera incompleta.
ANTECEDENTES El 28 de febrero de 2023, Anyela Zulieth Fajardo Castro, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Juez Segundo Administrativo de Florencia porque no dio respuesta a la petición del 31 de enero de 2023 sobre la forma de trabajo y resultados del empleado que ostenta el cargo de profesional universitario grado 16 creado mediante Acuerdo PCSJA22-11976 del 28 de julio de 2022 en su despacho y, contra los Jueces Tercero y Quinto Administrativos de Florencia que dieron respuesta a la misma, pero de manera incompleta y evasiva, pues no señalaron cuántas sentencias ordinarias fueron asignadas y aprobadas por los empleados que ocuparon ese cargo en cada despacho.
Adujo que se vulneró su derecho fundamental de petición, porque requiere de esa información para ejercer su derecho de defensa ante la sala disciplinaria y la Fiscalía General de la Nación, en la medida que fue declarada insubsistente en el cargo de Profesional Universitaria grado 16 y se le realizó una compulsa de copias ante esas autoridades.
El 1 de marzo de 2023, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Segundo Administrativo de Florencia explicó que con oficio J2CF-21022023 del 21 de febrero de 2023 dio respuesta a la petición, sin embargo, por error involuntario no la envió al correo electrónico de la solicitante, por tanto, procedió a reenviarla el 2 de marzo siguiente.
El Juez Tercero Administrativo de Florencia, al oponerse al amparo, adujo que dio respuesta completa a la solicitud de acuerdo con la información que reposa en el despacho y señaló que no cuenta con la información requerida por la solicitante, pues el reparto del trabajo al interior del despacho se realiza de manera verbal o por anotaciones puntuales en cuadros que se actualizan de manera trimestral, por tanto, la información se reemplaza y desaparece lo anterior.
El Juez Quinto Administrativo de Florencia, sostuvo que dio respuesta de fondo y oportuna a la petición y señaló que no cuenta con un sistema de reparto para la asignación de procesos a sustanciar, pues manejan dos cuadros en Excel que se modifican trimestralmente, por ello, no se puede determinar las sentencias proyectadas por la persona que ocupa el cargo de Profesional Universitario grado 16 que se creó en el año 2002.
Además, no cuenta con soportes de la aprobación de los proyectos, pues cuentan únicamente con un archivo de sentencias definitivas que no contine un distintivo que permita establecer la persona que elaboró el proyecto. El 14 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Caquetá profirió la sentencia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el 2 de marzo de 2023, el Juez Segundo Administrativo de Florencia envió respuesta a la petición radicada por la solicitante.
Sostuvo que no se vulneró el derecho de petición alegado por la solicitante, en la medida que las autoridades dieron respuesta a la petición conforme a la realidad que afronta cada despacho, pues no pueden constatar el número de sentencias que proyectó cada empleado del despacho, pues las anotaciones en sus cuadros son reemplazadas cada tres meses y no tienen forma de determinar la persona que proyectó cada providencia. La solicitante impugnó la decisión. Esgrimió que es obligación para los juzgados constatar cuantas y cuáles fueron las sentencias proyectadas por cada empleado, hacer la clasificación integral del servicio a los servidores judiciales y realizar un seguimiento trimestral a sus labores.
Agregó que la servidora judicial sobre quien se solicitó la información ya fue nombrada en propiedad, por lo que se debe conocer la calidad de su trabajo. El 24 de marzo de 2023 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Caquetá del 14 de marzo de 2023, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Juez Segundo Administrativo de Florencia y negó el amparo en relación con los jueces Tercero y Quinto Administrativo de Florencia. III.
Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
El artículo 23 CN dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Al legislador compete reglamentar el ejercicio de este derecho ante los particulares para garantizar derechos fundamentales. La presentación de peticiones ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho previsto en el artículo 23 CN, sin necesidad a invocarlo, y mediante él se puede solicitar el reconocimiento de un derecho; la intervención de una entidad o funcionario; la resolución de una situación jurídica; la prestación de un servicio, el requerimiento de una información; la consulta, examen o las copias de documentos; la formulación de consultas, quejas, denuncias, reclamos y la interposición de recursos.
La presentación de peticiones es gratuita y no requiere la representación de abogado (art. 14 CPACA, adicionado por la Ley 1755 de 2015). La persona que presente una petición deberá designar la autoridad a la que la dirige. También indicar su nombre o el de su apoderado o representante, si es el caso, la dirección para notificaciones, el objeto de la petición y las razones que la fundamentan, la relación de los documentos para iniciar el respectivo trámite y la firma, si fuere necesario (art. 16 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).
Por su parte, la autoridad deberá responder la petición -siempre que esta cumpla los requisitos-, de manera completa y de fondo, en el plazo de quince días. Si se trata de una solicitud de documentos, el plazo es de diez días. Para la atención de consultas el plazo es de treinta días. Estos términos no se aplican a los procedimientos administrativos que tienen una regulación especial (art. 15 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).
La respuesta de la autoridad frente a una petición, además de ser oportuna y de fondo, debe ser clara, congruente con lo solicitado y se debe notificar al peticionario. No obstante, el deber de responder a una petición no implica acceder a lo solicitado, pues ello dependerá de que la ley así lo permita y de lo que se pruebe en la respectiva actuación administrativa.
El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 23 CN. 4. Según la solicitante, la vulneración del derecho fundamental cuya protección pidió se originó por la respuestas incompletas y evasivas a la petición que presentó ante los Jueces Tercero y Quinto Administrativos de Florencia, pues no señalaron el número de sentencias ordinarias que fueron asignadas y aprobadas por los empleados que ocuparon el cargo de profesional universitario grado 16 creado mediante Acuerdo PCSJA22-11976 del 28 de julio de 2022.
Las autoridades judiciales, al oponerse al amparo, acreditaron que dieron respuesta de fondo y congruente a la petición radicada por la solicitante y señalaron que no tienen un sistema de información que permita consultar el número de providencias que cada empleado proyecta, pues el reparto se realiza de manera verbal o por anotaciones puntuales en cuadros Excel que se actualizan de manera trimestral al ser una tabla dinámica que va trasladando por etapa procesal cada expediente -cuando se emiten providencias, sentencias, se realizan audiencias, trámites secretariales-, sin quedar evidencia de los trimestres anteriores y cuando se emite la sentencia se borra de la pestaña de sentencias la persona que la proyectó y se pasa a las siguientes fases, por ello, no se puede determinar las sentencias proyectadas por la persona que ocupa el cargo de Profesional Universitario grado 16 que se creó en el año 2002 y no hay evidencia en los sistemas de información de la Rama Judicial.
Además, no cuentan con soportes de la aprobación de los proyectos, pues tiene un archivo de sentencias definitivas que no contine un distintivo que permita establecer la persona que elaboró el proyecto. En esta medida, el dinamismo de cada juzgado hace que no se pueda entregar la información como la requiere la solicitante, al no poder determinarla de los archivos existentes en cada despacho.
Como la respuesta de la autoridad satisface los lineamientos establecidos en la Ley y en el criterio jurisprudencial vigente, y fueron notificadas de conformidad con lo previsto en el ordenamiento, se confirmará el fallo impugnado que negó la solicitud de tutela. 5. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación. Como el Juez Segundo Administrativo de Florencia dio respuesta a la petición de la solicitante mediante oficio J2ACF-21022023 enviado el 2 de marzo de 2023, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 14 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Juez Segundo Administrativo de Florencia y negó el amparo en relación con los Jueces Tercero y Quinto Administrativos de Florencia SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS