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11001031500020240282001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-08-20

Radicación interna: 7092 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Ese Hospital Divino Niño De Guadalajara De Buga Valle Del Cauca·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02820-01 Demandante: ESE Hospital Divino Niño de Guadalajara de Buga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02820-01 Demandante: ESE HOSPITAL DIVINO NIÑO DE GUADALAJARA DE BUGA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Tema: Acción de tutela contra sentencias que deciden demanda de reparación directa promovida por una presunta falla médica.

No cumple el requisito de relevancia constitucional por deficiente carga argumentativa SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia del 11 de julio de 2024, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por la actora contra las autoridades judiciales accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 4 de junio de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado, la ESE Hospital Divino Niño de Guadalajara de Buga pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la demandante, la vulneración de sus garantías superiores se presenta con ocasión de las sentencias del 9 de marzo de 2021, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Buga negó las pretensiones de la demanda de reparación directa 76111-33-33-003-2015-00030-00/01; y del 25 de abril de 2024, con la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión inicial, para acceder a las súplicas allí planteadas. 2.

Pretensiones La tutelante formuló de manera textual las siguientes pretensiones: […] que se decrete la nulidad de lo actuado dentro del proceso de reparación directa No. 7611133330032015000300 promovido por Gloria María Bocanegra Rojas, Pedro Nel Bocanegra, José 1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2024-02820-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02820-01 Demandante: ESE Hospital Divino Niño de Guadalajara de Buga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Jonathan Bocanegra Bocanegra y André Yulisa Bocanegra Bocanegra contra a ESE Hospital Divino Niño y la Fundación Hospital San José de Buga, y como consecuencia de ello se valore para su aceptación y posterior notificación, el llamamiento en garantía realizado a los tres médicos que brindaron atención al joven Julián David Bocanegra Bocanegra en las oportunidades que acudió al hospital […]. 3.

Hechos Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 26 de enero de 2013 el joven Julián David Bocanegra Bocanegra acudió a la ESE Hospital Divino Niño de Guadalajara de Buga, en razón a que presentaba afecciones de salud. Luego de ser valorado se le dio de alta, pero el 2 de febrero de 2013 regresó porque persistían los dolores, por lo que se le suministraron algunos medicamentos.

Los padecimientos continuaron y el 4 de febrero de 2013 asistió nuevamente al centro asistencial y allí le formularon otras medicinas. El 8 de febrero de 2013 fue hospitalizado en la Fundación Hospital San José de Buga, donde se le realizaron valoraciones y le diagnosticaron algunas afecciones y al día siguiente murió. En razón a esos hechos, Gloria María Bocanegra Rojas, Pedro Nel Bocanegra, José Jonathan Bocanegra Bocanegra y André Yulisa Bocanegra Bocanegra promovieron demanda de reparación directa contra los precitados centros asistenciales (a la que se le asignó el número de radicación 76111-33-33-003-2015-00030-00/01), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables por el hecho dañoso y se les ordenara indemnizarles los correspondientes perjuicios.

Mediante auto de 22 de abril de 2015, el Juzgado Administrativo de Descongestión de Buga admitió la demanda y el 7 de septiembre de 2015 aceptó el llamamiento en garantía de AXA Colpatria SA y Allianz Seguros, pedido el 31 de agosto de ese año por la Fundación Hospital San José de Buga, y rechazó convocar a los galenos que atendieron a la víctima directa del daño, por no cumplirse las exigencias del artículo 225 del CPACA.

El 4 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo de Buga celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la que, dentro de otras cosas, decretó pruebas. El 24 de noviembre siguiente y 2 de octubre de 2019 practicó la diligencia prevista en el artículo 181 de la norma en cita. Por sentencia de 9 de marzo de 2021, el Juzgado denegó las pretensiones de la demanda.

Explicó que, si bien se acreditó que el fallecido no recibió la atención médica adecuada para identificar sus afecciones oportunamente, no fue aportado su registro civil de nacimiento, lo que impedía determinar el parentesco con los demandantes. Contra la anterior decisión los allí accionantes interpusieron recurso de apelación, con el argumento de que la autoridad judicial podía decretar las pruebas de oficio que considerara pertinentes para decidir el asunto, y no se compadecía con los preceptos constitucionales denegar la reparación integral por aspectos netamente formales y aportaron el respectivo registro civil de nacimiento.

Por sentencia del 25 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, revocó la de sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de Radicado: 11001-03-15-000-2024-02820-01 Demandante: ESE Hospital Divino Niño de Guadalajara de Buga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la demanda.

Señaló que las pruebas practicadas acreditaban la falla médica en la que se incurrió al atender al fallecido, pues no fue valorado oportunamente por especialistas, lo que impidió identificar de manera pronta la fuente de las afecciones del paciente. 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la actora citó los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial, pero no las desarrolló en el caso concreto.

Adicionalmente, la demandante no invocó alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales e indicó que hubo una serie de irregularidades en el proceso de reparación directa 76111-33-33-003-2015-00030-00/01, pues no se analizó en debida forma la petición del llamamiento en garantía de los galenos que atendieron a la víctima directa del daño y tampoco se valoraron de forma integral el dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la decisión del Tribunal de Ética Médica de absolver a los médicos. 5.

Intervenciones El Juzgado Tercero Administrativo de Buga señaló que, luego de verificar las actuaciones surtidas en el expediente 76111-33-33-003-2015-00030-00/01, evidenció que se adelantaron en atención al ordenamiento jurídico, lo que impide atribuirles a las providencias censuradas vulneración de garantías superiores. Asimismo, las afirmaciones de la demandante carecen de fundamento argumentativo y emplea la tutela como una tercera instancia, lo que la hace improcedente.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca indicó que la sentencia de primera instancia emitida en el proceso de reparación directa 76111-33-33-003-2015-00030- 00/01 fue enfática en señalar que hubo una falla del servicio, pero no era dable acceder a las pretensiones porque no se allegó el registro civil de Julián David Bocanegra Bocanegra, aspectos sobre los cuales la tutelante no se pronunció, lo que acredita que utiliza el amparo constitucional para suplir esa omisión, en desconocimiento de su naturaleza excepcional.

La empresa Allianz Seguros SA adujo que la tutela carece de relevancia constitucional, porque la controversia en ella planteada concierne a aspectos netamente económicos, lo que la hace improcedente. Además, las aseveraciones de la accionante no satisfacen la carga argumentativa que se requiere en esta instancia judicial, pues se limitó a «relacionar lingüísticamente la decisión atacada con el derecho fundamental al debido proceso».

Que el llamado en garantía de los médicos que atendieron a la víctima directa del daño debieron realizarse dentro del proceso de reparación directa 76111-33-33-003-2015- 00030-00/01, pero ello no aconteció, situación de la que se infiere que el demandante utiliza la tutela para reabrir una controversia decidida de conformidad con el sistema normativo.

La Fiduprevisora SA, en representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que de los hechos expuestos en el escrito de tutela no se evidencia alguna omisión o acción que involucre afectación de los derechos fundamentales invocados por la tutelante, máxime cuando no tuvo incidencia en la expedición de las sentencias cuestionadas.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02820-01 Demandante: ESE Hospital Divino Niño de Guadalajara de Buga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Fundación Hospital San José de Buga afirmó que debe accederse al amparo deprecado, porque no se valoró la decisión del tribunal de ética médica que absolvió a los galenos que atendieron al joven Julián David Bocanegra Bocanegra, en donde se consignó que su intervención se realizó en atención a la «LEX-ARTIS».

Los señores Gloria María Bocanegra Rojas, Pedro Nel Bocanegra, José Jonathan Bocanegra Bocanegra y Andre Yulisa Bocanegra Bocanegra sostuvieron que la conclusión de que hubo una falla médica fue consignada en el fallo que decidió en primera instancia la demanda de reparación directa 76111-33-33-003-2015-00030-00/01 y la demandante no formuló reproche alguno sobre el particular, omisión que no puede subsanar en este trámite constitucional.

La empresa AXA Colpatria SA guardó silencio, a pesar de que se le notificó al auto admisorio de la acción de tutela de la referencia. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 11 de julio de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no satisfacía el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, pues «el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por las autoridades judiciales accionadas y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural».

Además, la sola enunciación de la vulneración de los derechos fundamentales es insuficiente para que proceda el amparo cuando se controvierten providencias judiciales, ya que para ello es menester plantear una carga argumentativa suficiente. 7. Impugnación La demandante impugnó el fallo de primera instancia y señaló que no se atendieron documentos que fueron allegados oportunamente y que imponían llamar en garantía en el proceso de reparación directa 76111-33-33-003-2015-00030-00/01 a los médicos que atendieron a Julián David Bocanegra Bocanegra.

Allí trascribió sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado relacionadas con las facultades oficiosas del juez y la procedente de la tutela contra decisiones judiciales, en su orden. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación, procede la acción de tutela presentada por la demandante, con el propósito de dejar sin efectos la sentencia de 25 de abril de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la de 9 de marzo de 2021, con la que el Juzgado Tercero Administrativo de Buga negó las pretensiones de la demanda de reparación directa 76111-33-33-003-2015- 00030-00/01, para en su lugar a acceder a ellas2. 2 Cabe advertir que si bien la accionante también reprocha el fallo de 9 de marzo de 2021, emitido por el Juzgado Tercero Administrativo de Buga, la Sala centrará su estudio en el de 25 de abril de 2024, porque fue el que le puso fin al proceso de reparación directa 76111-33-33-003-2015-00030-00/01.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02820-01 Demandante: ESE Hospital Divino Niño de Guadalajara de Buga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La Sala anticipa que confirmará la sentencia impugnada, pero en razón a que la tutela de la referencia no colma (i) el presupuesto de relevancia constitucional, sobre la presunta deficiencia en el análisis probatorio (por carencia de una carga argumentativa adecuada), y (ii) el de subsidiariedad, en lo relacionado con el llamamiento en garantía en el proceso directa 76111-33-33-003-2015-00030-00/01 de los médicos que atendieron al fallecido.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, (iii) la carga mínima de argumentación en materia de tutela, (iv) la subsidiariedad y, finalmente, (v) el análisis del caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-005, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. 4.

La carga mínima de argumentación en materia de tutela El artículo 1° del Decreto 2591 de 19913 establece que el procedimiento de la acción de tutela es preferente y sumario. Es decir, la acción de tutela se rige por el principio de informalidad, en cuanto busca que no existan rigurosas formalidades que suspendan o paralicen el procedimiento.

Se trata, entonces, de un procedimiento especial con reglas de interpretación y aplicación diferentes a las establecidas para los procedimientos comunes u ordinarios. 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.
 5 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02820-01 Demandante: ESE Hospital Divino Niño de Guadalajara de Buga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Justamente por la informalidad que caracteriza a la tutela, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que la solicitud de amparo únicamente debe contener i) la explicación, con la mayor claridad posible, de la acción o la omisión que motiva la acción de tutela; ii) el derecho fundamental que se considera amenazado o vulnerado; iii) el nombre de la autoridad u órgano autor del agravio, y iv) la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

También establece que «no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado». En lo que aquí interesa, el Decreto 2591 de 1991 no exige que cuando la solicitud de amparo se dirija contra providencias judiciales se deba identificar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que han sido acogidas por el Consejo de Estado, cuando actúa como juez de tutela.

Lo que sí se exige es que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considere que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. La propia Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, estableció que el interesado tiene el deber de identificar los hechos de la amenaza o vulneración y que tal exigencia «es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos».

Posteriormente, en sentencia C-483 de 2008, la Corte Constitucional insistió en que el interesado en ejercer la acción de tutela debe cumplir con la carga mínima «de diligencia que se traduce en la presentación de los elementos básicos de la situación de hecho que motivó la solicitud de protección»4. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), determinó que «es importante que el actor cumpla con la carga de identificar razonablemente los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales y de argumentar por qué el asunto reviste relevancia constitucional».

Incluso, esta Sala es de la tesis de que el asunto carece de relevancia constitucional cuando el interesado no cumple con la carga mínima de argumentación que permita conocer las razones por las que se presenta la acción de tutela. Lo anterior no implica limitar el ejercicio de la acción de tutela. Todo lo contrario, se trata simplemente de que el interesado cumpla el deber mínimo de argumentación para ilustrar al juez de tutela sobre los hechos que motivan la solicitud de amparo y así poder tomar decisiones de fondo que protejan los derechos fundamentales vulnerados. 5.

Subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Esto quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales.

La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02820-01 Demandante: ESE Hospital Divino Niño de Guadalajara de Buga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.

Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. 6. Caso concreto. En el escrito de tutela la demandante aseveró que en el proceso de reparación directa 76111-33-33-003-2015-00030-00/01 hubo una serie de irregularidades que afectan sus derechos fundamentales invocados, concernientes (i) a una presunta indebida valoración del informe practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias y de la absolución de ellos por parte del Tribunal de Ética Médica; y (ii) al llamamiento en garantía de los médicos que atendieron al joven Julián David Bocanegra Bocanegra.

Sobre lo relacionado con el análisis probatorio, se evidencia que la actora omite indicar cuáles fueron los hechos relevantes que demostraban las precitadas pruebas, pues se limita a trascribir apartes de ellos sin indicar qué cuestiones acreditan ni cómo tienen la entidad de cambiar el sentido de la decisión atacada. Esa falta de argumentación también se constata en la impugnación que se desata, pues allí la demandante se limitó a trascribir sentencias (i) de la Corte Constitucional relacionadas con las facultades oficiosas del juez y (ii) del Consejo de Estado sobre la procedencia del amparo contra providencias judiciales, pero no plantea argumentos de los cuales se colija que la tutela tiene relevancia constitucional en lo concerniente con la supuesta indebida valoración probatoria.

Es de anotar que el simple alegato de la vulneración de los derechos fundamentales no es suficiente para tener por satisfecho el requisito de relevancia constitucional, puesto que es necesario, se reitera, que se ponga en evidencia la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales alegados, pues «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel»6.

Por otro lado, en lo que respecta al llamamiento en garantía, se observa que la tutela no cumple la exigencia de subsidiariedad, comoquiera que contra el auto de 7 de septiembre de 2015, con el que el Juzgado Administrativo de Descongestión de Buga rechazó la petición de convocar al expediente 76111-33-33-003-2015-00030-00/01 a los médicos que atendieron al joven Julián David Bocanegra Bocanegra, no se interpuso recurso de apelación, pese a que era procedente, tal como lo señala el artículo 7 del artículo 2437 del CPACA (antes de la expedición de la Ley 2080 de 2021).

En ese orden de ideas, la Sala evidencia que la tutela de la referencia también deviene en improcedente en lo que atañe a la presunta irregularidad en el mencionado llamamiento en garantía, pero por incumplir la exigencia de subsidiariedad. 6 Corte Constitucional, sentencia SU- 573 de 2019. 7 «Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: […] 7. El que niega la intervención de terceros». Radicado: 11001-03-15-000-2024-02820-01 Demandante: ESE Hospital Divino Niño de Guadalajara de Buga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN