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25000231500020250081501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-10-10

Radicación interna: 10099 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Johann Stefan Gil Pachon·Demandado: Despacho 07 Comisión Seccional Disciplina Judicial - Bogotá - Bogotá D.C. Dra. Elka Venegas Ahumada, Despacho 09 Comisión Seccional Disciplina Judicial Dr. William Libardo Mendieta Montealegre, Comision Seccional De Disciplina Judicial De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Johann Stefan Gil Pachón Parte accionada: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá - Despacho 09 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00815-01 Asunto: Tutela contra autoridad judicial.

Se revoca el fallo impugnado. Improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiaridad Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 25 de septiembre de 2025 proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá compulsó copias ante la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá para que se investigara al señor Johann Stefan Gil Pachón, en su condición de secretario de ese despacho, por presuntamente haber ocultado el expediente de tutela con radicado núm. 2021-00227. 1.2.

Mediante auto de 5 de mayo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del señor Johann Stefan Gil Pachón. Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00815-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

El 17 de mayo de 2023, el accionante fue notificado del auto de apertura de la investigación disciplinaria, a través de correo electrónico, informándole sobre sus derechos y requiriéndolo para que señalara una dirección electrónica conforme lo dispuesto en los artículos 121, 127, y 162 de la Ley 1952 de 2019. 1.4. El enlace remitido para acceder al expediente presentó fallas técnicas por lo que el 6 de octubre de 2023 se envió al accionante una copia digitalizada del expediente. 1.5.

El 10 de octubre de 2023 el accionante rindió versión libre. 1.6. Mediante auto de 30 de agosto de 2024, el Despacho 09 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró cerrada la etapa de investigación y corrió traslado para presentar alegatos. 1.7. El 11 de septiembre de 2024, el accionante solicitó la nulidad de lo actuado, invocando las causales 2 y 3 del artículo 202 de la ley 1952 de 2019. 1.8.

El 5 de agosto de 2025, el Despacho 09 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá negó la solicitud de nulidad y profirió pliego de cargos en contra del accionante. 1.9. Contra la decisión anterior el accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue negado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá mediante auto de 26 de agosto de 2025. 1.10.

El 29 de agosto de 2025 el expediente disciplinario fue remitido y asignado al Despacho 07 de la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá, para que adelantara la etapa de juzgamiento. Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00815-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que la autoridad accionada vulneró su derecho al debido proceso al considerar que el auto de apertura de mayo de 2022, le fue notificada de manera tardía, el 6 de octubre de 2024, impidiéndole participar de manera activa en esa etapa procesal, sin que pudiera aportar pruebas o controvertir las existentes y ser representado técnicamente por un abogado, quebrantando su derecho a la defensa y una irregularidad al debido proceso, sin que haya dentro del proceso, actos de prórroga, ni que pudiera establecer tiempos de investigación, como tampoco la etapa procesal, en contra del artículo 127 de la Ley 1952 de 2019, que establece la manera y el término en que debe surtirse la notificación. Indicó que se configuró un defecto procedimental absoluto en la etapa de investigación, porque no se cumplió el procedimiento establecido para la notificación, y sin que le fuera informada la etapa procesal en la que se encontraba el proceso, a la que no le fue anexada el auto de apertura, impidiéndole su participación en esa etapa, y el ejercicio de su defensa y contradicción. Indicó que las pruebas obtenidas durante el proceso, deben ser preservadas a lo largo de todo el procedimiento para asegurar que no se pierdan ni se destruyan y con la notificación tardía y sin que se le hubiera indicado la etapa procesal, imposibilitó la oportunidad de controvertir las pruebas en la etapa de investigación, teniendo como decreto y práctica de pruebas en un término incierto, por lo que solicitó que se garantice una etapa investigativa conforme lo establece la ley, sin que el juzgador pueda avalar la no gestión oportuna dentro del proceso disciplinario, ni el quebrantamiento de los derechos de los investigados. 3.

Pretensiones La parte actora planteó las siguientes pretensiones: Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00815-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Conforme a los argumentos señalados con precedencia, se solicita a su Señoría amparar los derechos invocados en la presente acción de tutela y, como consecuencia, ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C. Despacho 09, Honorable Magistrado WILLIAM LIBARDO MENDIETA MONTEALEGRE o a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, Despacho 07, (a quien solicito su vinculación en la presente actuación, pues si bien este Despacho no adelantó las actuaciones referidas, es la actual conocedora del proceso por reparto de juzgamiento); anular todo lo actuado a partir del auto de apertura de la investigación dentro de la acción disciplinaria identificada con el Nro. 11001250200020210319800, adelantada en contra del suscrito, con el fin corregir los errores sustanciales que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa que me asiste en la etapa investigativa.. […]”. [sic en toda la cita] II.

INTERVENCIONES 1. El Despacho 09 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá señaló que no ha conculcado derecho alguno al accionante, y que lo pretendido no se haya resuelto a su favor no implica que haya vulneración de sus derechos. Al respecto, adujo que la investigación disciplinaria se adelantó conforme a la regulación prevista en el Código General Disciplinario, resaltando que la notificación personal en la etapa previa de instrucción no es requisito sine qua non la notificación personal y la norma, en los artículos 121 y 127, establece que, como forma subsidiaria, la notificación por edicto, que fue como se hizo en el caso concreto.

En relación con la nulidad de todo lo actuado invocando la falta de notificación, indicó que el accionante era conocedor de la investigación, de las pruebas, de las decisiones adoptadas e incluso participó activamente una vez tuvo conocimiento; de lo contrario no se hubiera notificado por edicto, lo que implica que tuvo acceso al expediente y por ello rindió versión libre, exponiendo los argumentos de defensa.

Por lo anterior no es de recibo el argumento según el cual el accionante no tuviera conocimiento la etapa procesal, además y de haber sido cierto, debió exponerlo en su momento para que la persona encargada en el despacho le permitiera acceder al expediente, como lo hizo cuando lo solicitó, que como se Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00815-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puede verificar en el historial, al rendir versión libre pasados 3 días desde su conocimiento.

Expuso que en la comunicación de 17 de mayo de 2023, le fue señalado de manera expresa la etapa procesal de auto de apertura de investigación disciplinaria en su contra y la obligación procesal de señalar una dirección de correo electrónico para las notificaciones, con lo cual, la notificación cumplió su objetivo, que no es otro que poner en conocimiento del investigado, el proceso que se adelanta, para que pueda intervenir y ejercer su derecho de contradicción y defensa, como en efecto lo ha hecho el accionante, al rendir versión libre y presentar los recurso que consideró necesarios y oportunos en contra de las determinaciones adoptadas dentro de la investigación. Además, resaltó que el proceso se encuentra activo en etapa de juzgamiento, que ha tenido el trámite establecido en la Ley 1952 de 2019, sin que se haya vulnerado algún derecho al accionante.

Por lo expuesto, solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente por no haber transgredido los derechos fundamentales del actor. 2. El Despacho 07 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo, con el argumento que el proceso disciplinario que se adelanta en contra del actor, le fue asignado por reparto el 1 de septiembre de 2025, y que llegó a ese despacho el 4 de septiembre, por lo que se encuentra en estudio para iniciar la etapa de juzgamiento, conforme a lo dispuesto en la Ley 1952 de 2019 y adujo que aunque la acción de tutela se dirige en contra de ese despacho, resulta improcedente porque no se cumple con el requisito de subsidiaridad. 3.

La Procuraduría 97 Judicial II para Asuntos Penales, aunque no es parte accionada dentro de este proceso, allegó informe en el que solicitó declarar improcedente el amparo e indicó el trámite y actuaciones que se le ha impartido al proceso disciplinario. Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00815-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2025, negó el amparo deprecado por la parte actora al considerar que en el trámite del proceso no hubo amenaza ni vulneración de los derechos fundamentales invocados, ni se evidencia perjuicio irremediable.

Señaló que, a pesar de la demora en el trámite de notificación del auto de apertura de la investigación disciplinaria se le garantizó al accionante el acceso a las piezas procesales, lo que le permitió conocer el objeto de la investigación y ejercer su derecho a la defensa, lo que incluyó la posibilidad de solicitar pruebas. Criticó el hecho de que el accionante haya dejado transcurrir más de diez (10) meses entre la versión libre y el auto de cierre de la etapa investigativa sin que hubiese presentado solicitudes, manifestaciones o inconformidades.

IV.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de primera instancia reiterando en términos generales los argumentos expuestos en el escrito de tutela y adicionalmente expuso las siguientes razones: Cuestionó el análisis realizado por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre el trámite de notificación que efectuó el Despacho 09 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, y alegó que los correos electrónicos usados para la notificación estaban inactivos para ese momento y que la notificación por edicto solo procede cuando es imposible hacerla personalmente, lo que no fue justificado de manera debida.

Indicó que recibió una comunicación el 17 de mayo de 2023, sin que pudiera acceder a los archivos adjuntos, reiteradamente solicitó el acceso al Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00815-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente, siendo la última, el 5 de octubre de 2023.

Resaltó que solo el 6 de octubre de 2023 le fue notificado el auto de investigación disciplinaria y obtuvo acceso al expediente, 17 meses después de la apertura de la investigación disciplinaria y 6 meses después de la haber práctica de pruebas. Manifestó que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no precisó la manera en que debió surtirse la notificación, omitiendo disposiciones legales aplicables y detalló las siguientes actuaciones: 5 de mayo de 2022 se dio apertura de la investigación; el 27 de marzo de 2023 práctica de pruebas; el 10 de mayo de 2023 se hizo la publicación del edicto; el 6 de octubre de 2023 fue surtida la notificación personal de apertura de la investigación. Sostuvo que sin que se cumplieran los términos establecidos por el legislador para la etapa procesal de investigación y al no existir auto de prórroga, al momento de la versión libre de 10 de octubre de 2023, no le era posible establecer la etapa procesal, como consecuencia de la tardanza en la notificación de la apertura de la investigación, y por el tiempo transcurrido entre la práctica de pruebas y la notificación, y sin que pudiera participar en esas etapas, la autoridad judicial vulneró el derecho de defensa en la etapa de investigación disciplinaria conforme a los artículos 211, 212 y 213 de la Ley 1952 de 2019.

Adujo que la notificación de la apertura de la investigación no es facultativa del operador disciplinario, como tampoco el momento en que debe surtirse, conforme con el artículo 127 de la Ley 1952 de 2019 que establece que debe realizarse, al inicio de la investigación. La tardanza en la notificación es un vicio insubsanable que le impidió ejercer oportunamente los derechos de contradicción y defensa, siendo que el investigado debe poder ejercer su defensa desde el inicio y no después de dictado el pliego de cargos.

Señaló en 1 año y 5 meses, solo se practicaron pruebas relacionadas con su historia y vinculación laboral. Prueba de ello es que el pliego de cargos fue formulado incluso sin que se hubiera saneado el proceso, porque no se había Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00815-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resuelto aun el recurso de reposición presentado contra la decisión de negar la nulidad, la cual tuvo fundamento en la versión libre.

Expuso que hubo desconocimiento del precedente jurisprudencial proferido por el Consejo de Estado1 y por la Corte Constitucional2 respecto de las garantías derivadas del debido proceso y la práctica de pruebas, así como el de derecho a controvertir las pruebas allegadas. Consideró que no se justificó la tardanza en la notificación en 17 meses, sin que le fuera indicada la etapa procesal en la que se encontraba, sin que haya rigor en la investigación pues solo fue requerida la historia y la vinculación laboral, una sola prueba, lo que evidencia inactividad procesal, sin que fueran decretadas más pruebas de oficio, pese a que la carga probatoria recae en el Estado.

Concluyó indicando que el caso servirá de antecedente para establecer si el operador disciplinario puede extender discrecionalmente las etapas procesales sin justificación, apartándose de los artículos 212 y 213 de la Ley 1952 de 2019, señalando como única justificación, la no prescripción del proceso o puede el operador surtir la notificación sin tener en cuenta el contenido del artículo 127 de la Ley 1952 de 2019, por lo que reitera la confianza en que las normas del proceso disciplinario sean acatadas con rigurosidad por quien administra justicia en el ámbito disciplinario para que se garantice el principio de dignidad humana, el orden jurídico y los derechos fundamentales de las personas investigadas.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 1 Consejo de Estado, Exp: 11001-03-25-000-2011-00248-0027 de abril de 2016. M.P.: Gabriel Valbuena Hernández; Exp: 11001-03-25-000-2011-00482-00. trece 13 de agosto de 2018. M.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. 2 Corte Constitucional, T-051 de 2016 10 de febrero de 2016 M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00815-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado3, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 3.

Caso concreto 3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional4 como del Consejo de Estado5 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. 3 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 4 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 5 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328- 01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.

Entre otras. Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00815-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Esta acción constitucional fue instituida como un instrumento subsidiario excepcional y residual, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho6. De acuerdo con lo expuesto, se tiene que, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza7), lo que significa que la parte accionante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance.

Adicionalmente, esta Sección8, de manera reiterada, ha considerado, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, que el requisito 6 Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. 7 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03- 15-000-2017-03006-00.

Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00815-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de subsidiariedad tampoco se cumple cuando se encuentra en trámite el proceso donde se profirió la decisión objeto de tutela. En el caso objeto de estudio, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada anular todo lo actuado a partir del auto de apertura del proceso disciplinario núm. 11001-25-02-000-2021-03198-00.

Respecto de lo anterior, se debe precisar que, aunque el actor no solicitó expresamente que se deje sin efectos una providencia en específico, la realidad es que cualquier pronunciamiento en este asunto implica determinar si la accionada vulneró sus derechos fundamentales al proferir los autos de 5 y de 26 de agosto de 2025, mediante los cuales se resolvió la solicitud de nulidad.

De ahí que se advierta que las providencias mediante las cuales se negó la solicitud de nulidad no finalizaron la litis, dado que el proceso disciplinario aún se encuentra en trámite en primera instancia. Por tanto, la intervención del juez constitucional en este asunto se encuentra vedada, en razón a que, tal como lo ha considerado esta Sección: “[…] cuando el proceso se encuentra en curso, la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa a las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso […]”9. [Negrillas de la Sala] Bajo las anteriores consideraciones, esta Sección revocará el fallo impugnado que negó el amparo deprecado por el actor y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela de la referencia. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-03006-00.

Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00815-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A PRIMERO: REVOCAR el fallo de 25 de septiembre de 2025 proferido por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, DECLARAR improcedente la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.