Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00577-01 Accionantes: Over Galván Rincón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: defecto fáctico por indebida valoración probatoria. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor Over Galván Rincón y otros contra la sentencia del 21 de marzo de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Over Galván Rincón y otros1 presentaron acción de tutela el 4 de febrero de 2025 con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Sucre con ocasión de la sentencia que profirió el 25 de julio de 2024.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela2 y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2. Over Galván Rincón y otros presentaron demanda de reparación directa el 21 de julio de 2015, contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacional, municipio de San Benito Abad, el departamento de Sucre, la Unidad para la Atención 1 Los demás integrantes de la parte actora se conforman por Lida del Carmen Acosta Valderrama, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores de edad, Dianys y Danny Luz Galván Acosta;
Edwin, Jesús David, Overneys Galván Acosta; Nohelia Porfiria y Milfar Berenice Acosta Valderrama quien actúa en nombre propio y en representación del menor de edad Jafer David Pérez Acosta; Miguel Antonio Lastre Meza; Luis Miguel y Kary Lastre Acosta esta última quien actúa en nombre propio y en representación del menor de edad Ceidiseth Martínez Lastre;
Roger Carlos Pérez Mercado; Roger Junior y Jhonatan Yesid Pérez Acosta; Petrona María Tovar Camargo; Yulissa del Carmen, Ramón Andrés, Eduard Manuel, Omaira Alejandra y Yuranis Paola Acosta Tovar quien actúa en nombre propio y en representación de los menores de edad Brisny, Angie Marcela y Wesly Suárez Acosta. 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00577-00, índice 3, 4402F997B9F9D0CF BA8DA15B37716277 4E01E3252C5B55A7 1B98A0513523DE24.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00577-01 Accionantes: Over Galván Rincón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV) y el Departamento para la Prosperidad Social (DPS), con el propósito de que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables del desplazamiento forzado de toda la familia, con ocasión del homicidio de Eduar Ramón Acosta Valderrama, Carmelo Guillermo Acosta Valderrama y Luis Francisco Acosta Mercado. 3.
En sustento de lo anterior, refirieron que «el día seis (6) del mes de noviembre del año 2.000, incursionó al Corregimiento de SANTIAGO APOSTOL, jurisdicción del Municipio DE SAN BENITO ABAD, Departamento de SUCRE, un grupo al margen de la ley que operaba en la zona, para esa época, quienes a sangre fría asesinaron a los señores Eduar Ramon Acosta Valderrama, Carmelo Guillermo Acosta Valderrama y Luis Francisco Acosta Mercado, quienes en vida eran hermanos, cuñados, tíos, papas, primos y sobrinos de los accionantes»3.
Igualmente, indicaron que para el momento en que ocurrieron los hechos: [E]l grupo Frente 35 de la Farc, tenía a todos los habitantes del Corregimiento de Santiago Apóstol amenazadas, razones por las cuales ninguno se atrevía a denunciar, porque estaban advertidos por el grupo guerrillero, que si denunciaban los mataban (testimonios del señor Jorge Luis Martínez Urrutia)4. 4.
Los demandantes atribuyeron estos hechos de violencia al Estado, teniendo en cuenta que las autoridades administrativas y la fuerza pública conocían plenamente la situación de inseguridad generada por los homicidios y amenazas que se vivía en el municipio de San Benito Abad y en el corregimiento Santiago Apóstol. Esta situación los obligó a desplazarse a otras ciudades del país y a abandonar sus pertenencias, lo que les causó daños materiales y provocó la desintegración de sus familias. 5.
El asunto correspondió conocerlo, bajo el radicado núm. 70-001-33-33-008-2015- 00141-00, al Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo que, mediante sentencia del 19 de enero de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 6. Apelada esta decisión por la parte demandante y la parte demandada, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia el 26 de abril de 2023, en la que la revocó y declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y negó las pretensiones. 7.
La parte demandante interpuso acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia. Argumentó que el Tribunal desconoció que el desplazamiento forzado causa un daño continuado que obliga a contar el término de caducidad a partir del momento en que cesa el daño, por lo que no era viable aplicar la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 8.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió la acción constitucional mediante sentencia del 30 de noviembre de 2023, en la que amparó los derechos fundamentales vulnerados, dejó sin efecto la sentencia del 26 de abril de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre y ordenó proferir fallo de reemplazo. Esta última decisión fue impugnada y confirmada en la sentencia del 9 de mayo de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. 3 Se transcribe aún con errores de texto. 4 Se transcribe aún con errores de texto.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00577-01 Accionantes: Over Galván Rincón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre 9. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, al amparar los derechos fundamentales invocados, consideró que el tribunal demandado, al analizar la caducidad de la acción de reparación directa interpuesta por Over Galán Rincón y otros, debió aplicar la regla jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013, relativa a los casos de desplazamiento forzado.
Concluyó que, desde el escrito de demanda, los actores señalaron expresamente que su pretensión se fundamentaba en la aplicación de dicha regla. 10. En cumplimiento de la orden judicial, el Tribunal Administrativo de Sucre a través de providencia del 25 de julio de 2024, revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 2.2.
Pretensiones y argumentos de la tutela 11. La parte actora solicitó en el escrito de tutela lo siguiente: 1. Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, precedente judicial. 2. Se deje sin efecto la sentencia de reemplazo del 25 de julio de 2024, notificada a la parte accionante el 9/08/2024, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE en cumplimiento de las sentencias de tutela proferidas el 30 de noviembre de 2023, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, confirmada por la sentencia de tutela del 9 de mayo de 2024 por la Sección Primera de la misma corporación; que revocó la sentencia venida en alzada, y en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda. 3.
Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, que en términos perentorios expida una nueva providencia en la que efectúe una valoración probatoria y normativa adecuada donde se tenga en cuenta los testimonios de los señores JORGE LUIS MARTÍNEZ URRUTIA y DOMINGO FERMÍN LERIVA ROHENES que fueron recepcionados en el proceso que dio origen a esta acción de tutela; al igual que la declaración rendida por ARINDA BOHORQUEZ VITAL, ante la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, el día 9 de noviembre de 2000, que se encuentra a folios 9-11 del cuaderno No. 39 del expediente digital que cursó en el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, donde manifestó las circunstancias de modo tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que dieron origen a la demanda que generó esta acción tutelar5. 12.
La parte actora, como fundamento de sus pretensiones, indicó que la autoridad accionada omitió valorar la prueba testimonial que daba cuenta de que las FARC fueron quienes perpetraron los hechos que constituyeron la base de la reclamación en sede ordinaria, y que la fuerza pública no cumplió con su deber de brindar protección a la comunidad.
Afirmó que hubo una inadecuada valoración probatoria y se omitió dar aplicación al principio de flexibilidad probatoria. 13. Adicionalmente, reiteró «que tanto el accionado como esta Sala, ignoraron el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, dado que los hechos que supusieron el daño son notorios, por lo cual, en principio, no se debía requerir ningún tipo de pruebas adicionales para demostrar lo alegado en la demanda”, así como, las reglas establecidas en la Sentencia SU 035 de 2018, que se refiere a los criterios necesarios 5 Se transcribe incluso con errores de texto.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00577-01 Accionantes: Over Galván Rincón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre para analizar indicios como medios probatorios que le permitan al juez llegar a declarar la responsabilidad del Estado»6. 14. De esta forma, para los accionantes, en lo que respecta al desplazamiento forzado, manifestaron que «esta Sala, debió tener en cuenta que el concepto de víctima dispuesto en la Ley 1448 de 2011 debe complementarse con las otras formas de victimización previstas en la Ley 387 de 1997, que prevé, además del conflicto armado interno, otras situaciones como las tensiones interiores, las amenazas y la violencia generalizada, entre otras (art. 1)»7. 2.3.
Trámite procesal 15. La tutela correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, a través del despacho ponente, profirió auto el 10 de febrero de 20258, en el que admitió la solicitud y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados9; requirió se aportara el expediente del proceso de reparación directa con radicado núm. 70001-33-33-008-2015-00141-00/01 y ordenó las notificaciones de rigor. 2.4.
Intervenciones 16. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social10 se pronunció sobre las actuaciones surtidas al interior del proceso. Asimismo, se ratificó en los argumentos expuestos en la providencia atacada, y solicitó se declare improcedente la acción constitucional impetrada. 17. El Departamento de Sucre11 pidió que se niegue el amparo constitucional por cuanto carece de relevancia constitucional.
Además, resaltó que no existe vulneración de derechos fundamentales atribuible al departamento de Sucre. Enfatizó que la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para controvertir decisiones judiciales ejecutoriadas. 18. El Ministerio de Defensa, Ejército Nacional12 relató las actuaciones llevadas a cabo en el proceso.
Resaltó la debida valoración probatoria impartida y solicitó que se niegue el amparo constitucional por ser improcedente, pues no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados. 6 Se transcribe incluso con errores de texto. 7 Se transcribe aún con errores de texto. 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00577-00, índice 5, 5687E290A6C79316 8D13EE4664F6EE75 E5E1D4945FED108B 2512398D95A2DAF9 9 Entidades vinculadas, como terceros con interés: al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional, al Departamento de Sucre, al municipio de San Benito de Abad (Sucre), a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), al Departamento de Prosperidad Social y al Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo; así como a los señores Eduar Andrés Acosta Álvarez y Deivis de Jesús Acosta Bohórquez 10 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00577-00, índice 11, 93AAC5C6F419C648 861AEB1BD58548C9 DB9F91D296D93771 243D1D002D5580E2. 11 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00577-00, índice 12, 41645D9CF3EC8C2C 24F9EE611F202308 BA1C1A8AE32F0118 D6923273B41D649C. 12 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00577-00, índice 13, A46AEE5A4629A1E8 BD15057C8B8D30E4 98350AF480FBF0A9 B6CE0D01D1B01D6C.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00577-01 Accionantes: Over Galván Rincón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre 19. La Policía Nacional13 requirió que se negaran las pretensiones y se declare improcedente la acción de tutela ya que la providencia atacada no incurre en ningún defecto. 20. El Tribunal Administrativo de Sucre14 rindió informe de contestación y solicitó que se niegue el amparo constitucional o se declare improcedente, al considerar que carece de relevancia constitucional, pues la decisión adoptada, en el proceso ordinario, luego del análisis de los supuestos fácticos y jurídicos expuestos, concluyó que no se encontraba plenamente acreditado el daño antijurídico relacionado con la situación de desplazamiento forzado, sino que se pretendió afirmar en abstracto su ocurrencia. 21.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas15 solicitó que se declare improcedente el amparo comoquiera que no se configuran los defectos que propusieron los tutelantes en el escrito inicial, señaló que existe la configuración de la cosa juzgada constitucional, concluye, que en el presente caso no se verifican causales jurídicas que justifiquen la viabilidad y procedencia de la acción de tutela, ni se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva. 2.5.
Sentencia de primera instancia 22. La Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia el 21 de marzo de 202516 en la que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Over Galván Rincón y otros. Fundamentó su decisión en que no se demostró una omisión por parte de las autoridades demandadas que implicara acceder a las pretensiones, pues para tal efecto, se requiere que el hecho victimizante del desplazamiento se haya generado por cuenta de una omisión de las entidades estatales en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. 23.
Una vez iniciado el estudio de los requisitos de procedibilidad, el juez constitucional de primera instancia determinó que el Tribunal Administrativo de Sucre no incurrió en el defecto fáctico alegado, ya que los tutelantes no especificaron la forma en la que debieron valorarse las pruebas y la incidencia de estas en la decisión objeto de reproche.
Puntualmente, destacó: En la tutela, el accionante se limitó a enunciar y transcribir lo declarado por los señores Jorge Luis Martínez Urrutia y Domingo Fermín y, según su criterio, los mismos daban cuenta de la situación de orden público en el Municipio de San Benito Abad, por lo que se demostraba «la zozobra de sus habitantes y más de aquellos cuyos familiares habían sido asesinados».
En efecto, se observa que la autoridad judicial accionada no erró en la valoración que realizó de las pruebas a las que alude la parte actora, pues al apreciarlas en conjunto determinó que aun cuando daban cuenta de la grave situación de orden público que se presentaba en el Corregimiento de Santiago Apóstol, Municipio de San Benito Abad, por la presencia y operación de grupos ilegales, no había lugar a indemnizar a los accionantes 13 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00577-00, índice 14, 5D23DD680D7750A6 A2ABED8671C2A735 77BA4FDD42CD5B9F 4C65698E1D787403. 14 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00577-00, índice 15, 2A87F9AF177A0A0D 938B61696B52C020 3037AC65FDCD8B0E A733F1BF87A248F1 15 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00577-00, índices 17 - 18, 658C872FC0203E4D 029931DD82532BE2 A34EE1C2A11C34E0 52A6060778CB4A9C 087663A4B712BEA2 58A8D30EEE17DD95 8AA36DB672856355 2BF8568DFCD61440 16 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00577-00, índice 21.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00577-01 Accionantes: Over Galván Rincón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre porque no obraba prueba que acreditara alguna circunstancia atribuible a las autoridades demandadas que concretara su deber general de protección. 24. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que si bien la jurisprudencia ha establecido criterios de flexibilización probatoria en casos de graves violaciones a los derechos humanos, como lo es el desplazamiento forzado, no implica ello una presunción automática de responsabilidad estatal.
En consecuencia, el juez debe realizar una debida valoración razonable y conjunta de las pruebas, sin que esto signifique que deba acoger la interpretación expuesta por la parte accionante. 25. Así las cosas, consideró que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Sucre fue razonable, en tanto valoró los testimonios y demás pruebas obrantes en el expediente y concluyó que no se acreditó el nexo causal entre el daño alegado y una omisión atribuible a las entidades demandadas. 26.
En conclusión, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, al no encontrar acreditada la configuración de los defectos invocados por la parte actora y declaró ajustada a derecho la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 25 de julio de 2024. 2.6. Impugnación 27. El señor Over Galván Rincón y otros radicaron memorial de impugnación17 contra de la sentencia del 21 de marzo de 2025.
En su escrito, manifestaron su inconformidad con la decisión, al considerar que el análisis del material probatorio realizado por el Tribunal en sede ordinaria vulneró sus derechos fundamentales. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 28. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta contra la sentencia del 21 de marzo de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.3.2. 3.2.
Legitimación en la causa 29. La legitimación en la causa por activa del señor Over Galván Rincón y otros18 se encuentra acreditada, por cuanto fueron los demandantes en el proceso ordinario de reparación directa que terminó con la sentencia de segunda instancia objeto de esta acción constitucional. 17 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00577-00, índice 25. 18 Los demás integrantes de la parte actora se conforman por Lida del Carmen Acosta Valderrama, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores de edad, Dianys y Danny Luz Galván Acosta;
Edwin, Jesús David, Overneys Galván Acosta; Nohelia Porfiria y Milfar Berenice Acosta Valderrama quien actúa en nombre propio y en representación del menor de edad Jafer David Pérez Acosta; Miguel Antonio Lastre Meza; Luis Miguel y Kary Lastre Acosta esta última quien actúa en nombre propio y en representación del menor de edad Ceidiseth Martínez Lastre;
Roger Carlos Pérez Mercado; Roger Junior y Jhonatan Yesid Pérez Acosta; Petrona María Tovar Camargo; Yulissa del Carmen, Ramón Andrés, Eduard Manuel, Omaira Alejandra y Yuranis Paola Acosta Tovar quien actúa en nombre propio y en representación de los menores de edad Brisny, Angie Marcela y Wesly Suárez Acosta. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00577-01 Accionantes: Over Galván Rincón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre 30.
En igual sentido, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Sucre, en tanto fue la autoridad que conoció en segunda instancia el proceso ordinario de reparación directa y, expidió el fallo de reemplazo del 25 de julio de 2024, que la parte actora acusa de desconocer sus derechos fundamentales. 3.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 31. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado19 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional20.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: (i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial [subsidiariedad]; (iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado [inmediatez];
(iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; (v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 32.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales21 y, por lo tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 33.
En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución22. 3.3.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 34. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha precisado en su jurisprudencia el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 20 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 22 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00577-01 Accionantes: Over Galván Rincón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre de forma expresa y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia23. 35.
En primera instancia, la juez constitucional consideró que el escrito de tutela que presentó el señor Over Galván Rincón y otros reviste de relevancia constitucional, porque están involucrados los derechos fundamentales de la población desplazada y el debate que aquí se plantea tiene incidencia en atribuir a la autoridad judicial accionada la indebida valoración del acervo probatorio, así como la omisión en la aplicación de precedentes jurisprudenciales frente a la flexibilidad probatoria que está íntimamente relacionada con el derecho de acceso a la administración de justicia. 36.
Respecto de los cargos de la tutela, los accionantes no tienen otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para proteger sus derechos fundamentales, pues agotaron las instancias respectivas dentro del proceso de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 37. El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho porque la providencia proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, objeto de reparo, es del 25 de julio de 2024 y fue notificada el 8 de agosto siguiente, y la demanda de tutela se presentó el 4 de febrero de 202524, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional25 y del Consejo de Estado26 como razonable. 38.
La parte actora, en el escrito de tutela, expuso de forma clara y concreta los hechos y argumentos por los cuales consideró vulnerados sus derechos fundamentales y estos no exponen una irregularidad procedimental. Finalmente, la providencia reprochada no se emitió dentro de un trámite de tutela. 39. Según lo expuesto, esta Sala constitucional encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad y continúa con el estudio de las causales específicas en los términos planteados en la solicitud de amparo. 3.4.
Problema jurídico 40. La Sala debe decidir si revoca confirma o modifica el fallo de primera instancia del 21 de marzo de 2025 que negó la acción de tutela. Para ello, deberá establecer si el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución al proferir la sentencia del 25 de julio de 2024, por medio del cual revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. 41.
Para el efecto, se estudiarán: i) las generalidades de los defectos invocados; y ii) el caso concreto. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 24 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00577-00, índice 2. 25 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00577-01 Accionantes: Over Galván Rincón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre 3.4.1. Generalidades del defecto fáctico 42. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial presenta defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»27.
Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto y debe tener «incidencia directa en la decisión» 28 objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. 43. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”» 29.
Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan» 30. 44.
En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso31. 45.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha manifestado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial32, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, por qué el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia» 33. 46.
Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado de manera genérica, por lo menos, cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: 27 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 28 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 29 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 30 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 31 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 32 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 33 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00577-01 Accionantes: Over Galván Rincón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre 50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta – siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […] 51.
El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. 52.
El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]34 3.4.2. Desconocimiento del precedente 47. El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces de la República tienen un deber de respeto por los precedentes jurisprudenciales vinculantes y relevantes, pues se constituyen en un mecanismo que garantiza la efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas. 48.
Al respecto, la Corte Constitucional 35 ha considerado que el precedente se define como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo». 49. Según la autoridad que emitió el pronunciamiento, el precedente se puede clasificar en dos clases a saber: «(i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia»36. 50.
En este orden, toda decisión previa adoptada por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que se dirija a resolver un problema jurídico originado con similares circunstancias fácticas y jurídicas, al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad, especialmente, el contenido de la ratio decidendi, «ya que además de ser el fundamento normativo de la decisión judicial, define, frente a una situación fáctica determinada, la correcta interpretación y, por ende, la correcta aplicación de una norma»37, salvo si existan razones jurídicas particulares que impongan modificarlo. 51.
Puntualmente, el desconocimiento del precedente constitucional es una causal autónoma de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la cual se presenta: […] en razón de la inaplicación de las decisiones emitidas por esta Corporación en el marco del control abstracto de constitucionalidad o concreto de revisión de tutelas.
Dichos fallos hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte 34 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 35 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015. 36 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017. 37 Corte Constitucional, reiterado en la sentencia SU-354 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00577-01 Accionantes: Over Galván Rincón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre resolutiva (erga ommes tratándose de los fallos de control de constitucionalidad e inter partes para los fallos de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi son obligatorias para todas las autoridades públicas “en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía constitucional, que obligan a la aplicación preferente de las disposiciones de la Carta Política y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de intérprete autorizado del Texto Superior.” 38 3.4.3.
Violación directa de la Constitución 52. De acuerdo con la Corte Constitucional, el defecto bajo estudio tiene fundamento en la fuerza vinculante prevista en el artículo 4 superior, según el cual la Carta Política es norma de normas en todo el ordenamiento jurídico interno y, ante cualquier «incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales».
Dicha causal específica de procedencia ocurre cuando el juez en su providencia «omite, contradice o le da un alcance insuficiente a las reglas, principios y valores consagrados en el texto superior»39. 53. En un principio, el defecto de violación directa de la constitución fue concebido como un defecto sustantivo; sin embargo, en la sentencia T-949 de 2003 fue comprendido como una causal autónoma de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio ratificado con la sentencia C-590 de 200540. 54.
Ahora bien, el alto tribunal constitucional ha indicado que esta causal se configura en los siguientes eventos: i) En la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional. ii) Se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata. iii) Los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. iv) Si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales41. 55.
En conclusión, el defecto autónomo de violación directa de la Constitución supone el desconocimiento por parte de los jueces del mandato contenido en el artículo 4 superior que antepone, de manera preferente, la aplicación de los postulados de la Constitución Política, sus reglas, principios y valores. 3.5. Caso concreto 56. En el asunto bajo estudio, el señor Over Galván Rincón y otros presentaron un escrito en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y otros42, con la pretensión de que se declarara administrativamente responsables a los demandados por los daños y 38 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021. 39 Corte Constitucional, sentencia T- 587 de 2017. 40 Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021. 41 Corte Constitucional, sentencia SU-329 de 2024. 42 Entidades demandadas en el proceso ordinario: Policía Nacional, municipio de San Benito Abad, el departamento de Sucre, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV) y el Departamento para la Prosperidad Social (DPS) Radicado: 11001-03-15-000-2025-00577-01 Accionantes: Over Galván Rincón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre perjuicios causados con ocasión del desplazamiento del que fueron víctimas y el homicidio de los señores Eduar Ramón Acosta Valderrama, Carmelo Guillermo Acosta Valderrama y Luis Francisco Acosta Mercado, ocurrido el 6 de noviembre de 2000 en el Municipio de San Benito Abad. 57.
El Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo, mediante fallo del 19 de enero de 2021, dentro del expediente radicado 70001-33-33-008-2015-00141-00, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Sin embargo, tras ser apelada dicha decisión, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia el 25 de julio de 2024, en la que revocó el fallo del a quo y negó las pretensiones formuladas en la demanda. 58.
Ahora bien, la parte accionante argumentó en el escrito de tutela que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en la sentencia del 25 de julio de 2024 en el defecto fáctico al no valorar de forma correcta la prueba testimonial y documental válidamente recaudada. 59. La parte actora en el escrito de amparo precisó lo que sigue: En el expediente, obran pruebas que acreditan la grave situación de orden público que se vivía para la época que acontecieron los hechos en el Departamento de Sucre- Municipio de San Benito Abad, específicamente en el Corregimiento de Santiago Apóstol; pruebas que a pesar que el a quo JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO valoró de conformidad con lo normado en el ordenamiento jurídico; el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, omitió darle valor probatorio al momento de proferir la sentencia de segunda instancia y esta de reemplazo ordenada por el Honorable Consejo de Estado mediante fallos de tutela, que da origen a esta acción tutelar que se impetra.
Es de público conocimiento y notoriedad a nivel nacional e internacional, que la subregión de los Montes de María y región de la Mojana Sucreña, donde se encuentra geográficamente ubicado el Departamento de Sucre-Municipio de San Benito Abad- Corregimiento de Santiago Apóstol, lugar donde sucedieron los hechos victimizantes de Homicidios en la integridad de los señores EDUAR RAMON ACOSTA VALDERRAMA, CARMELO GUILLERMO ACOSTA VALDERRAMA y LUIS FRANCISCO ACOSTA MERCADO y el DESPLAZAMIENTO FORZADO de sus familiares, era para la época en que sucedieron los hechos victimizantes, una zona roja, de presencia guerrillera, orden público turbado y posteriormente la incursionaron las Autodefensas Unidas de Colombia, constituyéndose en zona de conflicto armado (testimonios rendidos dentro del proceso). […] Luego entonces Honorables Magistrados, la omisión que tuvo el Tribunal Administrativo de Sucre-Sala Segunda de Decisión de valorar las pruebas testimoniales y declaraciones que aparecen en el expediente entre otras pruebas documentales no valoradas al proferir la sentencia de reemplazo ordenada por el Honorable Consejo de Estado mediante fallos de tutela viola flagrantemente los derechos fundamentales de los accionantes, los cuales se solicitan se protejan43. 60.
Sumado a lo anterior, la parte actora afirmó que se desconoció el precedente judicial, por omitirse la aplicación del principio de flexibilidad probatoria y no tenerse 43 Se transcribe incluso con errores de texto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00577-01 Accionantes: Over Galván Rincón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre en cuenta la sentencia del 29 de noviembre de 2018 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual citó en los siguientes términos: Para la parte accionante, lo afirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE en sentencia de reemplazo ordenada por el Honorable Consejo de Estado mediante fallos de tutela, en acápite antes mencionado, son meras conjeturas de ese ente judicial, […] los hechos relatados en la demanda se enmarcan en graves violaciones de derechos humanos cometidos con ocasión del conflicto armado interno de Colombia, en una zona de difícil acceso […] como lo es el área del corregimiento de Santiago Apóstol, jurisdicción del Municipio de San Benito Abad, Departamento de Sucre, perteneciente a la Región de los Montes de María; circunstancias que conllevan a que las víctimas como sujetos de debilidad manifiesta, queden en la mayoría de los casos en la imposibilidad fáctica de acreditar afrentas a su dignidad humana. […] la entidad accionada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, debió acudir a criterios flexibles, privilegiando la valoración de medios de prueba indirectas e inferencias lógicas, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación integral de las personas afectadas, de esa forma, lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos al decir: “( ) a diferencia del derecho penal interno en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio”1 Bajo esos mismos presupuestos, tratándose de casos de atentados a la integridad física y desplazamiento forzado, comprendidos como violaciones a los derechos humanos, la Corte Interamericana ha manifestado: “( ) Los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, y han evitado siempre adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo.
Este criterio es especialmente válido en relación con los tribunales internacionales de derechos humanos, los cuales disponen, para efectos de la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos de la persona, de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia ( )” […] 61.
Ahora, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, frente a las pruebas que se aportaron en el proceso, argumentó: Empero, una vez valorado el acervo probatorio que obra en el expediente, descrito con antelación, observa la Sala que la parte actora no trajo al proceso prueba alguna que sustente el nexo causal del daño con la supuesta omisión en el deber de vigilancia y control que dio origen al desplazamiento por parte de la Policía Nacional y /o de los demás órganos de seguridad a los cuales se le atribuye el daño. Como tampoco que el hecho generador que aducen los demandantes fue el asesinato de los señores Eduar Ramón Acosta Valderrama, Carmelo Guillermo Acosta Valderrama y Luis Francisco Acosta Mercado, guarde relación directa con la supuesta omisión de la fuerza pública y esto a su vez, como determinador del desplazamiento forzado. […] Radicado: 11001-03-15-000-2025-00577-01 Accionantes: Over Galván Rincón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Al respecto, la Sala al revisar los Certificados de Exhumación de Cadáver de los señores Eduar Ramón Acosta Valderrama, Carmelo Guillermo Acosta Valderrama y Luis Francisco Acosta Mercado, encuentra que estos fueron asesinados por lesiones producidas con arma de fuego, sin que se indique los móviles y/o autores, o causas del homicidio.
Asimismo, se revisa el proceso de la investigación penal No. 12532 adelantada por la Fiscalía Segunda Especializada, por el homicidio de las personas que en vida respondían a los nombres de Eduar Acosta Valderrama, Carmelo Guillermo Acosta Valderrama y Luis Francisco Acosta Mercado, encontrándose que los occisos fueron asesinados con arma de fuego, al parecer por el Frente 35 de las FARC.
Frente a las declaraciones rendidas por los señores Jorge Luis Martínez Urrutia y Domingo Fermín, se tiene lo siguiente: Jorge Luis Martínez Urrutia18. “En el año 2000, yo fui coordinador de la campaña del Dr. Enrique Ortega Almanza a la alcaldía de San Benito, una vez terminado el proceso electoral […] Domingo Fermín19. “A estos señores, por ejemplo al señor a Carmelo se lo matan delante de sus papás, que de eso a su mamá le causo traumas, […]44. 62.
Verificado lo anterior, no se advierte la configuración del defecto fáctico, pues no se aprecia una indebida valoración de los testimonios y documentos traídos al proceso ordinario, en especial, la investigación penal núm. 12532, adelantada por la Fiscalía Segunda Especializada que da cuenta de un problema de orden público en la zona y la muerte con arma de fuego de los familiares de los demandantes.
Sin embargo, frente a tal situación, el Tribunal accionado concluyó que no era posible deducir con certeza la omisión que el demandante le atribuyó a la autoridad demandada y de la cual pretendía derivar la responsabilidad y el consecuente reconocimiento y pago de perjuicios. 63. Tal como lo indicó el ad quem45 en el informe rendido, «lo único demostrado dentro del plenario fueron las declaraciones y el registro en el RUV, lo cual, per se no conlleva a una declaratoria de responsabilidad Estatal […] pues era preciso la prueba del aspecto fáctico en cada uno de los municipios donde se afirmó por los actores que tuvieron que desarraigarse, para así realizar el juicio de imputación». 64.
Por otra parte, los testimonios rendidos fueron valorados por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, tanto así que fueron transcritos en las sentencias; pero pese a esto, no resultaron suficientes para demostrar la responsabilidad del Estado en los hechos. 65. En consecuencia, encuentra la Sala que las razones de la providencia atacada son congruentes y razonadas y no se advierten caprichosas y, por lo tanto, el defecto aducido carece de fundamento. 66.
En relación con el defecto por desconocimiento del precedente, el ad quem utilizó la jurisprudencia aplicable para determinar la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades y citó lo siguiente: 44 Se transcribe incluso con errores de texto. 45 Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00577-01 Accionantes: Over Galván Rincón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre […] Por manera que para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios. […]. 67.
La Sala encuentra que, en la providencia del 25 de julio de 2024, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre no incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente, pues utilizó la jurisprudencia vigente y aplicable frente al nexo causal entre el daño y la conducta del Estado. 68. En ese sentido, la jurisprudencia citada por la parte accionante no desvirtúa lo resuelto en la providencia del 25 de julio de 2024, pues si bien se reconoce la condición de desplazados de los actores, ello no es suficiente para imputar responsabilidad al Estado, ya que no se acreditó de manera clara y contundente el nexo causal entre el desplazamiento forzado y una omisión concreta de las autoridades demandadas que facilitara la ocurrencia del hecho dañoso sobre el que se estructuró a pretensión de responsabilidad. 69.
Además, se desarrolló el concepto de responsabilidad del Estado y el daño antijurídico conforme a la normativa y jurisprudencia aplicable, y basado en las pruebas del proceso concluyó que no se demostró que el homicidio de los familiares de los demandantes y su posterior desplazamiento fueran consecuencia directa de una falla en el servicio atribuible a las Entidades Administrativas y a la Fuerza Pública, lo cual conllevó a negar las pretensiones. 70.
En los anteriores términos, la Sala concluye, que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre no incurrió en los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución alegados en el escrito de tutela e impugnación, toda vez que la sentencia del 25 de julio de 2024 valoró las pruebas de manera correcta y aplicó la jurisprudencia vigente para el caso en concreto.
IV. CONCLUSIÓN Por las razones expuestas, esta Sala confirmará la sentencia que profirió la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 21 de marzo de 2025, que negó las pretensiones de la tutela interpuesta por el señor Over Galván Rincón y otros en contra del Tribunal Administrativo de Sucre. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-00577-01 Accionantes: Over Galván Rincón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que profirió la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 21 de marzo de 2025, que negó las pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx. KVTB/SEJV