Micelio
47001233300020140030901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-07-19

Radicación interna: 68702 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Eduardo Enrique Orozco Torres, Yonys Fred Baron De La Cruz, Fernando Antonio Valencia Morales, Maria Catalina Mercado Bocanegra, Jose Manjarrez Manga, Melbis De Leon Carranza·Demandado: Departamento Del Magdalena, Superintencia De Puertos Y Transporte, Policia Nacional, Defensoria Del Pueblo, Instituto De Transito Y Transporte De Fundacion - Intrafun, Alcaldia Mayor Del Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla, Iglesia Pentecostal Unidos De Colombia, Municipio De Fundaciòn, Ministerio De Defensa Nacional, Nación Ministerio De Trasporte

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCO TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Temas: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO - Muertes y lesiones ocasionadas por la conflagración de un vehículo en el municipio de Fundación, Magdalena / JURISDICCIÓN - Fuero de atracción - Posibilidad de que el juez de lo contencioso administrativo conozca sobre pretensiones elevadas contra el Estado y un particular / INTEGRACIÓN DEL GRUPO Y LEGITIMACIÓN - No es requisito sine qua non que todos los integrantes del grupo presenten poder para demandar, sino que basta con que hubieran sido identificados en la demanda, que bien pudo ser presentada solo por uno de ellos / DAÑOS ALEGADOS - MUERTE - Acreditada frente a la mayoría de víctimas - LESIONES A LA INTEGRIDAD FÍSICA - Se demostró que 32 personas sufrieron quemaduras de primer, segundo y tercer grado, politraumatismos, afectación de córneas, cara, fracturas y diferentes traumas / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE LA IGLESIA PENTECOSTAL UNIDAD DE COLOMBIA - Configurada ante la falta de exigencias mínimas de seguridad por parte de la máxima autoridad local de la organización respecto del medio de transporte en el que se desplazaban los menores, la ausencia de adopción de medidas tendientes a salvaguardar la vida e integridad de los infantes, la desatención del principio del interés superior del menor y la convalidación de los actos irregulares que emprendió uno de sus lideres designados, así como la omisión de la posición de garante / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Las irregularidades permanentes por parte de las entidades encargadas de la seguridad y control del transporte en el perímetro urbano, aunque no constituyen la causa directa del daño, sí tuvieron incidencia en la materialización del siniestro / INDEMNIZACIÓN - La persona jurídica de derecho privado demandada cubrirá el 80% de la totalidad de la condena - El municipio de Fundación y el Instituto Municipal de Tránsito de Fundación pagarán el 20% restante, dividido en partes iguales / PERJUICIOS - DAÑO MORAL Y DAÑO A LA SALUD - Reiteración jurisprudencial y aplicación del criterio discrecional para fijar los quantum indemnizatorios - LUCRO CESANTE - Improcedente / INDEMNIZACIÓN COLECTIVA - Suma de indemnizaciones individuales y parámetros para quienes estuvieron ausentes en el proceso / COSTAS - Procede su liquidación en primera instancia, pero no hay lugar a su imposición en segunda instancia. La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia contra la sentencia del 12 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO I.SÍNTESIS DEL CASO En criterio de los actores, le asiste responsabilidad patrimonial al extremo pasivo, por cuanto se incurrió en un “cúmulo de omisiones”, consistentes, básicamente, en no ejercer algún tipo de control de la buseta dispuesta para transportar a más de 60 niños que cumplían una actividad religiosa en el municipio de Fundación, y en relación con su conductor, lo que conllevó a que el 18 de mayo de 2014 se “incendiara el vehículo” y fallecieran la mayoría de sus ocupantes y los restantes sufrieran graves lesiones.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 10 de junio de 20141, el señor Eduardo Enrique Orozco y los integrantes de cinco subgrupos de personas, que conforman los núcleos familiares de las víctimas directas del daño2, presentaron demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transporte, el municipio de Fundación, el Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación, el departamento del Magdalena, el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, la Secretaría de Movilidad de Barranquilla y la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, con el fin de que se les indemnicen los daños causados, consistentes en las muertes y lesiones por la “conflagración de la buseta de servicio público especial” ocurrida el 18 de mayo de 2014, en el municipio de Fundación. Por lo anterior, pidieron que se les reconozca y pague (i) por perjuicio material, las sumas de $57’450.444; $57’402.599 y $26’9470142 a favor de un adulto fallecido y dos personas lesionadas, respectivamente; sin embargo, se aclaró que, “si no se determinaban los ingresos dejados de percibir”, se tasara en el equivalente a 1 SMLMV, sumando el 25% por prestaciones sociales para cada uno, así como se fijara el equivalente a 6 SMLMV a favor de cada uno de los padres de las personas fallecidas y lesionadas;

(ii) por daño a la salud, los equivalentes a 100, 300 y 500 SMLMV, en su orden, por lesiones “leves, medias y altas” a favor de cada uno de los miembros del subgrupo 2; (iii) por daño a la vida de relación los equivalentes a 200 y 100 SMLMV para cada uno de los padres de los menores fallecidos y heridos; asimismo, los equivalentes a 100 y 70 SMLMV para los hermanos de los menores 1 Vto. fl. 54 del c.1. 2 A los que se hará alusión, de manera particular, más adelante. 3 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO fallecidos y heridos, y el equivalente a 200 SMLMV para cada hijo, cónyuge o compañero permanente de los adultos fallecidos; y (iv) por daño moral, los siguientes rubros: Subgrupo 1: Padres de los menores o adultos fallecidos: 200 SMLMV Padres de los menores que fallecieron en días posteriores: 100 SMLMV Abuelos de los menores o adultos fallecidos: 100 SMLMV Hermanos de los menores o adultos fallecidos: 100 SMLMV Cónyuges o compañeros permanentes de los adultos fallecidos: 100 SMLMV Cónyuges e hijos de los adultos fallecidos en días posteriores: 100 SMLMV Tíos de los de los menores o adultos fallecidos: 50 SMLMV Subgrupo 2: Menores y adultos heridos: 100 SMLMV Padres de los menores o adultos heridos: 100 SMLMV Abuelos de los menores o adultos heridos: 70 SMLMV Hermanos de los menores o adultos heridos: 70 SMLMV Tíos de los de los menores o adultos heridos: 40 SMLMV Subgrupo 3: Profesoras de la institución educativa en la que estudiaban los menores fallecidos y heridos: 50 SMLMV Subgrupo 4: Alumnos de la institución educativa en la que estudiaban los menores fallecidos y heridos: 30 SMLMV Subgrupo 5: Quien demuestre aflicción por los menores fallecidos: 20 SMLMV De la escueta narración propuesta, se extrae como fundamento fáctico de la demanda que el 18 de mayo de 2014, la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, con sede en el municipio de Fundación, contrató al conductor de la buseta de placas UV8-556 para transportar alrededor de 60 niños a la escuela dominical de educación religiosa y luego a sus hogares.

Siendo las 11:45 a.m., en la vía que de Fundación conduce a Bosconia, Cesar, el vehículo dejó de funcionar y “el conductor manipuló gasolina dentro del mismo”, sin la precaución de ordenar el descenso de sus ocupantes. Pasados unos minutos, se produjo un incendio en la parte delantera de la buseta, lo que provocó que los niños se aglomeraran en la parte posterior, pero las llamas les impidieron salir, “quedando 33 niños y 1 adulto muertos y los demás lesionados”.

Para la fecha del siniestro, el vehículo contaba con 20 años de servicio, la licencia de tránsito estaba cancelada, no reportaba revisión técnico mecánica para transporte público y el seguro obligatorio de accidentes de tránsito estaba vencido, 4 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO a lo que se agregaba que el conductor estaba desvinculado laboralmente de la empresa de transporte Coonortin de Barranquilla y no tenía tarjeta de conducción vigente.

A pesar de dichas falencias, la buseta figuraba “como activa” en la Secretaría de Movilidad de Barranquilla, ente que no registró las condiciones del bus ni adoptó medidas para su inmovilización inmediata; por el contrario, permitió que continuara circulando “sin el lleno de los requisitos”, omisión que, a su vez, pasó por alto el Ministerio de Transporte ante la evaluación de una nueva licencia de operación o la orden de desintegración física del mismo.

Por su parte, la organización religiosa, “teniendo la guarda de los menores y previo a avalar el desplazamiento”, no verificó los documentos pertinentes del automotor ni del conductor para constatar que, en efecto, cumplieran con las normas exigidas para prestar el servicio de transporte de pasajeros. El organismo de tránsito municipal y el ente territorial olvidaron que debían limitar la circulación de los vehículos de servicio público que no atendieran las normas de tránsito, evento al que se agregaba que la Policía Nacional no suscribió el convenio interadministrativo para la inspección vehicular en el casco urbano del municipio.

A juicio del grupo demandante, las súplicas deprecadas están llamadas a prosperar, tomando en consideración lo que a continuación se transcribe: (…) En el municipio de Fundación no se ejercían actividades de vigilancia y control de seguridad vial por parte de los funcionarios del Tránsito Municipal. El comandante de la Policía Nacional, Seccional Magdalena, expresó que esta entidad no había suscrito convenio de vigilancia y control vehicular en el casco urbano del municipio, porque no se reunieron los requisitos para ese fin.

La permisividad u omisión de las autoridades de tránsito nacional (Ministerio de transporte) Distrital (Secretaría de movilidad de Barranquilla), y Municipal (Alcaldía y Tránsito Municipal de Fundación) son el nexo causal de que el bus continuara circulando, a pesar de no reunir las condiciones técnicas y legales para hacerlo. La imprevisión de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, quien no verificó que el vehículo y su conductor cumpliesen con las normas de seguridad y de ley, y la falta de regulación y control por parte de las autoridades de tránsito aquí acusadas, son la causa generadora del accidente que provocó los daños (…), los demandantes no tienen necesidad de demostrar la culpa, por cuanto ella se presume.

Solo hasta después de ocurrida la tragedia, la Superintendencia de Puertos y Transporte decidió investigar y sancionar al Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación, por las omisiones que se venían cometiendo, en cuanto a la no 5 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO realización de las acciones encaminadas a la seguridad y control del tránsito en el municipio, lo que revela las omisiones (…). 2.

Trámite de primera instancia 2.1. En proveído del 8 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda, ordenó notificar a las demandadas, así como al Ministerio Público, a la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y dispuso fijar un aviso mediante el cual se informara a la comunidad sobre el inicio del proceso3. 2.2.

La Policía Nacional manifestó que se oponía a los hechos narrados y se atenía a las resultas del proceso. Como razones de su defensa, argumentó que no existía nexo causal entre una acción u omisión suya y los daños por los que se demanda, sino que era claro que el hecho generador de las muertes y lesiones alegadas provino de “un actuar negligente de un tercero”4 y, por consiguiente, no debió vincularse a la controversia.

Asimismo, adujo que los perjuicios invocados carecían de prueba5. 2.3. El departamento del Magdalena solo indicó que no obraban pruebas suficientes para atribuirle responsabilidad, de modo que las pretensiones formuladas se debían negar6. 2.4. La Superintendencia de Puertos y Transporte arguyó que en el expediente no reposaban elementos de convicción para inferir que incumplió sus deberes legales o que “estaba en la posibilidad de evitar el daño”.

También resaltó que, aunque en la demanda se relataron algunas actuaciones administrativas que adelantó frente al Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación con posterioridad a los hechos, lo cierto era que estas no estaban ligadas al accidente mencionado. Advirtió que el conductor fue el que causó el incendio del vehículo, en tanto manipuló combustible con todos los ocupantes en su interior, imprudencia que generó que las llamas se propagaran, razón por la cual se debía aplicar la causal eximente de responsabilidad del Estado de hecho de un tercero. 3 Fls. 220 - 221 del c.1. 4 No identificó un sujeto en particular. 5 Fls. 250 - 261 del c.1. 6 Fls. 421 - 422 del c.1. 6 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO En lo tocante a los perjuicios morales, destacó que no se allegaron los dictámenes médico legales sobre la disminución de la pérdida de capacidad laboral de los lesionados, a fin de otorgar un reconocimiento con apego al precedente judicial sobre la materia.

Igualmente, comentó que la reclamación del perjuicio material era confusa, pues no se discriminó “si se trataba de lucro cesante o daño emergente” y, de todos modos, no era viable su presunción7. 2.5. La Defensoría del Pueblo Regional Magdalena informó que, en vista de lo acontecido, inició una investigación en la que pudo concluir como relevante que el municipio de Fundación no contaba con medidas correctivas de tránsito, al punto de que no disponía de un sistema de transporte público formal, por lo que la población estaba abocada a utilizar medios de transporte irregulares.

En ese contexto, puntualizó que las omisiones del Estado propiciaron un escenario de riesgo que “se hubiera podido evitar si se hubieran tomado acciones preventivas, necesarias y suficientes para proteger a los usuarios de los diferentes medios de transporte”8. 2.6. La Iglesia Pentecostal Unida de Colombia aclaró que las actividades de la escuela dominical en las que participaban los menores se desarrollaban al interior de la congregación, por consiguiente, no podía asumir “responsabilidad por el desplazamiento de ellos desde el templo hasta sus hogares”, ya que la guarda la tenían sus padres y “la contratación del transporte no estaba ligada a sus funciones”.

Expresó que no resultaba de recibo la aseveración según la cual ostentaba la obligación de verificar el cumplimiento de las normas de tránsito de la buseta y su conductor, puesto que ninguno de sus directivos contrató o autorizó el transporte de los niños, sino que el servicio fue adquirido a mutuo propio por “un guía espiritual, esto es, el señor Manuel Salvador”; empero, aun si se hubieran atendido todos los protocolos, no se podía desconocer que era probable que ocurriera un “problema de combustión por la actividad peligrosa”, por tal razón, “quien contrata el transporte está exento de culpa”.

Subrayó que los pasajeros del vehículo “quedaron a merced del conductor”, quien era el encargado de tomar las medidas de seguridad necesarias para proteger la vida e integridad de sus ocupantes. 7 Fls. 434 - 455 del c.1. 8 Fls. 457 - 470 del c.1. 7 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Enunció que el automotor contaba con “avisos referentes a la prestación del servicio especial de transporte y estar afiliado a Coonortin”; además, circuló libremente por las vías del municipio de Fundación durante más de un año, eventos que “hacían suponer que tenía permisos al día”.

Así lo expresó: (…) Insisto en que, si el vehículo tenía autorización para circular, ello le transmitía a los pasajeros o usuarios la íntima convicción de que todo se hallaba en perfectas condiciones tanto administrativas como mecánicas. Cuando el Estado exige exámenes de mantenimiento y se reserva el derecho a otorgar licencias, el ciudadano de la calle tiene derecho a pensar que todo se encuentra en orden, sería una torpeza pensar que cada usuario tuviera que verificar que las cosas estén en orden para tomar el transporte.

En lo tocante al nexo de causalidad, en primer lugar, decantó que, “si se hubieran corregido las negligencias del Estado sobre el control del conductor y el vehículo, se hubiera evitado el accidente”: (…) Si el vehículo tenía licencia de circulación y la persona que celebró el contrato para el viaje de los niños no tenía la posibilidad ni la obligación de revisar el sistema de inyección de combustible, es porque no fue causa adecuada del daño, y solo puede predicarse de las autoridades públicas que por alguna razón toleraron la circulación de un vehículo que no llenaba los requisitos suficientes de seguridad.

En segundo término, describió que la ausencia de revisión de los documentos reglamentarios para que la buseta desplazara los menores no incidió en el resultado final, sino las maniobras deliberadas por parte del conductor. Reprochó la solicitud de perjuicios morales, habida cuenta de que “sobrepasan los montos de la jurisprudencia”; de igual forma, frente a los “profesores y compañeros” no resultaba procedente extender los efectos indemnizatorios del daño solo por indicar que sufrieron un impacto negativo por el suceso.

A su vez, dedujo que el daño a la vida de la relación no se predicaba como afectación y los perjuicios materiales no se probaron. Por último, formuló las excepciones de (i) “ausencia absoluta de comportamiento de la iglesia”; (ii) “el contratante del servicio de transporte no responde por los daños derivados de la actividad peligrosa”;

(iii) “el señor Manuel Salvador no representa a la iglesia”; (iv) confianza legítima “engañada”; (v) ausencia de culpa; y (vi) hecho de un tercero “conductor y propietario del vehículo”9. 9 Fls. 584 - 592 del c.1. 8 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 2.7.

El Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación explicó que los fines de semana sus oficinas no estaban abiertas al público, pero sí ejecutaba sus funciones “con un guarda de tránsito en el perímetro urbano”. A la par, señaló que hizo las gestiones dirigidas a suscribir el convenio interadministrativo con la Policía Nacional para ampliar la cobertura y prestar seguridad y vigilancia en materia de transporte, por ende, la falta de materialización no era una carga que se le pudiera trasladar.

Decantó que las omisiones sobre el proceso de chatarrización de la buseta y la expedición de la tarjeta de operación recaían exclusivamente en la Secretaría de Movilidad de Barranquilla y el Ministerio de Transporte, respectivamente. Para finalizar, especificó que era menester analizar la conducta “irresponsable y negligente” que desplegó el conductor del automotor, dado que constituía la causa eficiente de los daños incoados y daba lugar a exonerar al Estado de cualquier falla del servicio presentada respecto del tránsito de la buseta10. 2.8.

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla concretó que no debía responder por los perjuicios irrogados a los actores como consecuencia del siniestro del 18 de mayo de 2014, comoquiera que el “propietario de la buseta debió cancelar la matrícula ante la Secretaría de Movilidad de Fundación, pero no ocurrió”. Justificó que el 23 de agosto de 2001, el Ministerio de Transporte ordenó el cambio de servicio particular a público de la buseta, por manera que el rodante quedó sometido a las ritualidades del Decreto 174 del 2001 y, entonces, era la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte la que debía verificar lo referente a la tarjeta de operación y disponer su inmovilización. Manifestó que, en gracia de discusión, si el bus estuviera operando en Barranquilla para la época de los hechos, la entidad territorial no tenía a su cargo el control de operatividad sobre los vehículos particulares y públicos, puesto que esa tarea estaba asignada a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional.

En definitiva, asintió que no existía nexo causal entre algún hecho u omisión de sus funcionarios, lo que limitaba la procedencia de la condena reclamada. De paso, promovió las excepciones tituladas (i) inexistencia de responsabilidad; y (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva11. 10 Fls. 803 - 806 del c.2. 11 Fls. 838 - 849 del c.2. 9 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 2.9.

El 23 de septiembre de 2015 se declaró fallida la etapa de conciliación12. 2.10. Vencido el período probatorio, en proveído del 28 de agosto de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que rindiera su concepto13. 2.11. La Policía Nacional sintetizó que no tenía relación con la fiscalización y el control del tránsito en el municipio de Fundación, porque no existía un convenio interadministrativo vigente y, en todo caso, la buseta siempre se desplazó en el perímetro urbano. Replicó que el vehículo registraba multas por no portar el seguro obligatorio, no respetar el paso peatonal, no portar salidas de emergencia, estacionar en sitios prohibidos y conducir realizando actividades peligrosas, “lo que permite demostrar que se venían ejerciendo actividades sin control”.

Insistió en que el señor Manuel Salvador Ibarra Plaza, líder espiritual de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, fue la persona que organizó la actividad del 18 de mayo de 2014, a fin de transportar los menores a la escuela dominical y retornarlos a sus hogares y nunca informó o pidió acompañamiento de la Policía, a lo que se agregaba que el conductor, de manera irresponsable, decidió suministrar gasolina directamente al carburador de la buseta, situación que permitía declarar la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero14. 2.12.

La Iglesia Pentecostal Unida de Colombia ratificó que el accidente no ocurrió en las instalaciones del templo ni en desarrollo de un acto propio de esa comunidad y menos aprobó el transporte de los niños desde su casa a la iglesia y viceversa. Adicionó que el señor Manuel Salvador Ibarra Plaza asistía a la iglesia; sin embargo, no contaba con el aval para realizar algún tipo de actividad con los menores al no ser parte del Departamento de la Escuela Dominical.

Así, en el caso hipotético de que se declarara una responsabilidad, recaería sobre aquel15: (…) Cada persona es libre de hacer lo que a bien tenga y más si lo desarrolla fuera de la Iglesia, en cuyo caso la responsabilidad recae es sobre él, en este caso puntual no podía el pastor prohibir al señor Ibarra que llevara niños a la 12 Fls. 961 - 962 del c.2. 13 Archivo 47 del expediente digital del Tribunal. 14 Fls. 1394 - 1410 del c.2. 15 Fls. 1413 - 1419 del c.2. 10 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Iglesia, dicha función correspondía a los padres de los niños, pues la Iglesia está en la obligación de recibir a todos aquellos que, de manera voluntaria, asistan a sus ceremonias religiosas, no tenemos facultad de prohibirle a una persona usted no puede ingresar con niños aquí, va en contra del objeto social de la iglesia, no podemos tomar una medida, pero si es dentro de la Iglesia, lo que compete ya la parte administrativa el pastor con la iglesia, es la única parte que el pastor debe controlar. 2.13.

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla reiteró los mismos argumentos de la contestación de demanda, sin agregar otros aspectos16. 2.14. El municipio de Fundación enfatizó en que el Instituto de Tránsito y Transporte fue creado como órgano descentralizado, especializado y autónomo en el manejo del tránsito y transporte, gobernado bajo las directrices exclusivas del Ministerio de Transporte.

Añadió que no intervino en la actividad que la iglesia presupuestó para los niños ni se le informó acerca del desplazamiento que iban a realizar, de suerte que el líder espiritual de la iglesia y el conductor del bus eran los llamados a responder17. 2.15. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 3. Sentencia de primera instancia En fallo del 12 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Primero: Declarar la responsabilidad de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia por los daños morales que padecieron las víctimas de la conflagración de la Buseta de placas UV8-556, en hechos ocurridos en el Municipio de Fundación - Magdalena el 18 de mayo del 2014.

Segundo: Condenar a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia a indemnizar los perjuicios declarados en esta sentencia a las demandantes y demás integrantes del grupo que se acojan a lo dispuesto en esta sentencia, según lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Como consecuencia de la orden anterior, se ordena a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia Entregar al Fondo para la Protección de los Derechos Colectivos, el equivalente a 27.805 SMLMV dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta Sentencia. Con cargo a ese monto se pagarán las indemnizaciones de las integrantes del grupo, según lo indicado en y respetando lo dispuesto en el artículo 65-3 de la Ley 472 de 1998.

Cuarto: Una vez finalizado el pago de las indemnizaciones individuales, el 16 Fls. 1421 - 1424 del c.2. 17 Fls. 1439 - 1446 del c.2. 11 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Fondo para la Defensa de los Derechos Colectivos devolverá el dinero sobrante a la entidad demandada, según el artículo 65.3 de la Ley 472 de 1998.

Quinto: Se ordena a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria, con la prevención a todas las personas interesadas igualmente lesionadas por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten a la Defensoría del Pueblo - Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los 20 días siguientes a la publicación para acreditar su pertenencia al grupo.

Sexto: Disponer que las indemnizaciones correspondientes a las demás personas del grupo que no hayan concurrido al proceso y que dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la presente sentencia decidan acogerse a lo aquí dispuesto, suministrando la información de que trata el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, no podrán invocar daños extraordinarios excepcionales a los probados en el presente proceso.

Para lo cual deberá observarse, igualmente, lo preceptuado en el literal b) del numeral 3° del artículo 64 in fine. En consecuencia, ordenar la liquidación de los honorarios del abogado coordinador en una suma equivalente al 10% de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente.

Séptimo: Se niegan las demás pretensiones de la demanda. El a quo precisó que la demanda se impetró a nombre de “53 víctimas”; pero solo se aportaron “9 poderes”, lo que imposibilitaba el análisis de fondo del asunto para todos los miembros del grupo que componían el presente medio de control. Aclarado lo anterior, superó el estudio de los daños y definió que examinaría la responsabilidad no solo de las entidades públicas, sino del particular demandado, en aplicación a la figura legal del fuero de atracción. En ese hilo argumentativo, expuso que el vehículo involucrado en el siniestro tuvo documentos legales hasta mediados de 2012 y que, aunque el Código Nacional de Tránsito imponía obligaciones de control y vigilancia a las autoridades de tránsito (Ministerio de Transporte, Institutos Municipales de Tránsito y Secretarías Distritales de Movilidad), al tiempo, “trae consigo también cargas impuestas a los particulares, por lo que no se puede pretender que las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones imputadas a los ciudadanos generen de forma directa responsabilidad de reparar del Estado”.

Definió que la falla del servicio alegada por la omisión de las obligaciones de las entidades públicas accionadas por la inmovilización y chatarrización de la buseta no se configuró, ya que el actuar de estas se dio “en el marco de las posibilidades que el caso concreto exigía, sin poder pretender que tuvieran completo control de todos los vehículos que transiten por las carreteras, pues el flujo de vehículos hace 12 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO imposible la destinación de la cantidad de personal suficiente para revisar, detener e inmovilizar a cada uno de los automotores”.

Aclaró que la parte demandante cuestionó que el Distrito Especial de Barranquilla no hubiera inmovilizado el vehículo cuando se le impuso un comparendo y que el Ministerio de Transporte no hubiera gestionado la chatarrización o reposición del automotor que no cumplía las condiciones para transitar al momento del accidente; sin embargo, precisó que el comparendo fue electrónico, “por lo que por obvias razones no hubo presencia de autoridades de tránsito al momento de la infracción que pudieran dar cuenta de que el vehículo no contaba con SOAT ni revisión tecno- mecánica”, y, en lo que atañe al procedimiento de desintegración física del vehículo, sostuvo que representaba “un hecho aislado que no se adecúa a las condiciones materiales del caso, sino a criterios ideales del funcionamiento de los entes estatales y que no exime a los particulares del cumplimiento de las disposiciones de tránsito y de las obligaciones de mantener sus vehículos en buenas condiciones”.

A renglón seguido, recordó que al momento del siniestro las víctimas estaban siendo trasladadas a sus viviendas luego de cumplir con las clases de la escuela dominical en las instalaciones de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, en un vehículo contratado por el señor Manuel Salvador Ibarra Plaza, líder evangelista y quien realizaba labores de fidelización de adeptos para la comunidad religiosa, “lo que se encontraba dentro del plan de trabajo de la iglesia”.

Afirmó que ya se habían desarrollado esas actividades en tres oportunidades y no se había cuestionado el asunto, todo lo opuesto, los maestros y personal de la congregación recibían a los menores y se percataban de que arribaban al lugar sin compañía de sus padres y eran conducidos por aquel. En resumen, coligió: (…) La escuela dominical hace parte de las actividades reconocidas por esta institución, en la que se educa en la fe y en la ideología cristiana a niños de todas las edades (…).

Para la Sala las labores realizadas por el señor Ibarra iban encaminadas a cumplir con el objeto de la iglesia y tenían estrecha relación con las labores de fidelización o evangelización que le eran encomendadas y aunque no se le habían asignado directamente funciones de escuela dominical, este las ejercía ante su comunidad y ante la misma institución sin que los directivos de esta mostraran algún descontento, reprocharan su trabajo o simplemente le llamaran la atención, al inmiscuirse en actividades que no le correspondían, por lo que resulta entendible, atendiendo a las reglas de la sana crítica, que los padres de familia le encomendaron el cuidado de sus hijos al líder Ibarra como representante de la iglesia, ampliamente reconocido, y bajo el convencimiento de que las labores de transporte hacia la escuela infantil se desarrollaban bajo la anuencia de los directivos de la entidad.

De allí que no pueda la Iglesia 13 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Pentecostal desligarse de la responsabilidad en el siniestro ocurrido, manifestando que el señor Ibarra no estaba facultado para realizar labores dentro de la escuela dominical, ya que este no era su departamento, porque como ya se manifestó, este actuaba en su representación (…).

A su juicio, el señor Manuel Salvador Ibarra Plaza asumió una posición de garante de los menores, “sin contar con personal para vigilar, custodiar y proteger la vida e integridad de los infantes para trasladarlos a la iglesia y devolverlos a sus hogares en un medio de transporte que no era idóneo”. Aseguró que él “reconoció que se manipuló gasolina dentro del vehículo, indicando que cuando iban de regreso de la actividad el bus se había apagado 4 veces, el chofer se subía, acondicionaba el carburador y encendía, pero en la última le dio gasolina, arranque y explotó”.

Bajo esa línea, estimó que, como aquel, en condición de representante de la iglesia, contrató, de manera verbal, con el señor Jaime Gutiérrez Ospino el servicio de transporte de la buseta que no disponía de la documentación legal exigida y ese aspecto no involucraba a los pasajeros, la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia debía reparar los daños generados.

En concreto, aludió: (…) Considera la Sala que la falta de diligencia y cuidado de la institución a través del líder espiritual, vulneró el principio de confianza y en particular de los pasajeros o en este caso los padres de los menores, que creyeron que sus hijos se transportan en un vehículo en óptimas condiciones mecánicas y, lo más importante, con protección y respeto por su vida y esa falta de diligencia constituyó la causa eficiente del daño. Esto con el agravante de que se trataba de un transporte de niños que muchos de ellos escasamente alcanzaban los 5 años de edad, lo que requería un especial cuidado en su custodia, medidas que evidentemente no se atendieron y allí que se deba ordenar la reparación de los perjuicios que se causaron este hecho.

Ahora bien, en cuanto a la indemnización de perjuicios, declaró improcedente el reconocimiento del perjuicio moral reclamado frente a quienes alegaron la condición de abuelos y tíos de la menor fallecida Yireth Paola Molano Manjarrez, en razón de que no probaron el parentesco, así como de la docente que adujo soportó congoja por la muerte de sus estudiantes Michael Quintero Cantillo, Charit Durley Barrios Roa, Kendry Janeth Bonet Meza y Luisa Fernanda Tapias García, porque no se acreditó la relación afectiva con las víctimas directas.

De otra parte, tasó el equivalente a 100 y 50 SMLMV a favor de los padres y de cinco hermanos del menor fallecido Jonny Fred Barón Rúa. A su turno, negó ese perjuicio para los señores Jhonis Fred Barón Rúa, José Antonio Barón Montero y Lucy Elena Barón Salgado, quienes afirmaron ser, en su orden, hermano, abuelo y tía, toda vez que no se demostró el parentesco o afectación. 14 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO En lo atinente a las lesiones de la menor Dayana Vanesa de León Carranza, fijó el equivalente a 20 SMLMV a su favor, al igual que para sus padres, y el equivalente a 10 SMLMV frente a sus tres hermanos, pero lo negó para la señora Yelenis María de León Carranza, quien también invocó calidad de hermana.

Como consecuencia de las lesiones de la menor María Fernanda Molano de León, contempló el equivalente a 80 SMLMV para aquella y sus padres, además el equivalente a 40 SMLMV a favor de sus abuelos y cuatro hermanos. Aquí despachó desfavorablemente el perjuicio para los señores Yelenis María de León Carranza, Fernando Antonio Molano Gámez, Marelvis Isabel Molano Gámez, Yelenis María de León Carranza y Neder José de León Carranza, personas que acudieron como hermano y tíos de la menor, toda vez que no acreditaron el parentesco o afectación. En relación con las lesiones de la menor Silvana Esther Molano de León, reconoció el equivalente a 80 SMLMV para ella y sus padres y el equivalente a 40 SMLMV para sus cuatro hermanos y abuelos, al tiempo, negó lo solicitado por los señores Yelenis María de León Carranza, Fernando Antonio Molano Gámez, Marelvis Isabel Molano Gámez, Deivis Enrique de León Carranza y Neder José de León Carranza, porque no acreditaron ser el hermano y tíos de la víctima directa del daño. En lo referente a las lesiones de la menor Shaira Melissa Orozco Bermúdez, asignó el equivalente a 10 SMLMV a favor de ella y sus padres, así como el equivalente a 5 SMLMV para sus cinco hermanos. A continuación, negó lo pedido por daño a la vida de la relación, en vista de que desde el 2014, el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativo no admitía su reconocimiento y, en cualquier caso, tampoco “se probaron los daños a la salud”.

Para indemnizar los integrantes del grupo que no acudieron al proceso, pero que quedaban cobijados por los efectos de la sentencia y se encontraban habilitados para formular peticiones de pago, determinó que la condenada debía entregar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los equivalentes a 10.850 y 15.400 SMLMV para cubrir las indemnizaciones en los casos de muerte y lesiones18. 18 Fls. 1455 - 1502 del c.ppal. 15 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 4.

Recursos de apelación 4.1. El grupo demandante atacó la anterior decisión, para lo cual señaló que había lugar a mantener la responsabilidad de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, en particular, porque en el proceso penal el pastor testificó como hechos relevantes: que todos los domingos los menores recibían educación en la escuela dominical al interior del templo; que el señor Manuel Salvador Ibarra Plaza era el director de evangelismo en la sede de Fundación; que los padres de familia entregaban sus hijos a los colaboradores de la iglesia, quienes los recogían en un sitio específico para llevarlos al templo y después regresarlos a sus hogares; que la planificación del transporte estuvo a cargo de ese miembro de la congregación y los maestros conocían la situación; que al momento de la conflagración de la buseta los niños se encontraban a cargo del director de evangelismo; y que desde antes de la tragedia se movilizaba a los niños en otros medios de transporte, verbigracia, camionetas o motocarros, pero “de un tiempo para acá lo realizaba la buseta”.

Esto opinó19: (…) Lo anterior no nos deja dudas de que el representante de la iglesia donde recibían clases de evangelismo los niños afectados por el incendio de la buseta, no solo tenía conocimiento, sino que era permisivo con las actuaciones del director de evangelismo para transportar a los niños a ellos encomendados en custodia, situación ante la cual mal pueden pretender ser exonerados.

Aparte de ese argumento, planteó una concurrencia de culpas con el Ministerio de Transporte, toda vez que permitió que la buseta continuara prestando el servicio de transporte, a pesar de que era imperativo gestionar su desintegración física “por rebasar el tiempo de vida útil”: (…) Sobra decir que la omisión del Ministerio en reglamentar el retiro de los vehículos que cumplen su vida útil es la que ha permitido que este tipo de vehículo continúen transitando por las calles de nuestro país y es sarcástico, por no decir tenebroso que entidades con tanto poder y recurso como el Ministerio de Transporte, con una investigación al organismo de tránsito local, pretendan desligarse de responsabilidades en lo ocurrido en Fundación el pasado 18 de mayo de 2014, cuando de acuerdo a la ley, son ellos los primeros llamados a regular y controlar el tránsito de los vehículos de servicio especial, activos o inactivos.

Y la afirmación distractora de que es imposible controlar el tráfico de todos los vehículos del país, no es sino una máscara para ocultar la desidia y el desgreño con el que algunos funcionarios públicos asumen la responsabilidad de sus cargos, ya que es impresentable e injustificable (…). Efectuadas tales salvedades, deliberó que, a diferencia de lo resuelto por el a quo, era procedente estudiar la demanda de la referencia frente a todos los actores y 19 Inicialmente, el recurso fue rechazado por extemporáneo; sin embargo, en auto del 14 de marzo de 2023, en sede de queja, esta Corporación consideró mal denegado la alzada por parte del tribunal de instancia (fls. 192 – 199 del cuaderno de queja). 16 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO hacer extensivo el reconocimiento de perjuicios exigidos, en tanto “con o sin poder todos eran demandantes y ninguno de ellos solicitó la desvinculación del proceso”.

Explicó que existían algunos poderes, pero no se podía olvidar que se “presentaron a nombre y en representación de más de 20 personas relacionadas en la demanda y las demás que se consideraran afectadas con el hecho dañoso”. En otros términos, si bien no existía poder suscrito por la totalidad de familiares de algunas víctimas, igual ameritaba conceder los perjuicios, ya que se individualizaron las personas que componían cada uno de los núcleos familiares.

Paralelamente, insinuó que hubo una errada valoración probatoria para superar la relación de parentesco entre los miembros del grupo, puesto que los documentos obrantes al plenario acreditaban los vínculos; no obstante, para despejar cualquier duda, aportaba pantallazos de varios registros civiles “insertos a lo largo del escrito de apelación”, razón por la cual no existía límite para otorgar los perjuicios morales.

Discurrió la fijación de perjuicios morales que se asignaron a Dayana Vanesa de León Carranza y Shaira Melissa Orozco Bermúdez y a sus parientes, dado que se dejaron de lado los efectos psicológicos que se generaron a causa del inminente riesgo de perder la vida y observar que varios de sus familiares y amigos fueron consumidos por las llamas.

Tampoco estuvo de acuerdo con que, “pese a estar plenamente identificados como lesionados, en el fallo no se dé reparación por daño moral de los niños Isaid David y Yoiner Barón Rúa y de los demás lesionados y familiares”. Avanzando en su razonamiento, solicitó el equivalente a 15 SMLMV a favor de la docente María Catalina Mercado Bocanegra y una “compensación a las demás profesoras” de la Institución Educativa Departamental Antonio Nariño, por cada uno de los cuatro niños con los que de lunes a viernes compartían, en la medida que a través de los recortes de prensa se acreditó la congoja sufrida.

Mostró oposición sobre la inexistencia de las pruebas del daño a la salud, cuando saltaba a la vista la afectación sufrida por quienes soportaron el deterioro de su salud. En tal sentido, exigió los equivalentes a 80, 100 y 50 SMLMV para padre y madre de los niños fallecidos y lesionados. 17 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Echó de menos el pronunciamiento y liquidación del perjuicio material “ocasionado a la familia de la señora Rosiris Hernández Ávila, quien falleció el día 8 de agosto de 2014 como consecuencia de las quemaduras recibidas el día 18 de mayo en la conflagración de la buseta”20. 4.2.

La Iglesia Pentecostal Unida de Colombia también apeló el fallo de primera instancia con el propósito de que se nieguen las súplicas de la demanda. Cuestionó la premisa del a quo acerca de que “realizó el contrato de transporte”, a sabiendas de que estaba probado que no contrató directamente o por intermedia persona el vehículo en el que se transportaban los niños, contrario sensu, lo efectuó el señor Manuel Salvador Ibarra Plaza “a partir de un deseo personal, siendo una actividad secular y no de la iglesia”; por tanto, el pastor de la congregación no estaba obligado a conocer esa situación y tampoco podía limitarla debido a que la iglesia es un lugar público.

Anotó que a la escuela dominical solo asisten los niños para impartirles enseñanzas religiosas, sin que ello signifique que los “maestros que los instruyen” se equiparen a profesores de una institución educativa, es decir, todo el servicio es voluntario, pero aun así era palmario que el líder espiritual involucrado en los hechos no tenía autoridad para tomar decisiones a nombre de la iglesia ni estaba en una posición de subordinación al interior de ésta, de conformidad con los estatutos aportados: (…) Las funciones del líder de evangelismo están claramente definidas y reglamentadas en los estatutos, siendo su servicio restringido a que en primer lugar sea aprobado por el pastor y a que se desarrolle al interior de la Iglesia y no fuera de ella, entendiéndose así que todo aquello que por fuera de la Iglesia, de manera particular y en ejercicio de su autonomía realizara el señor Ibarra o cualquier otro feligrés, lo sería bajo su total responsabilidad, pues los derechos de los miembros son personalísimos, absurdo sería que la Iglesia tuviese que responder por todos los actos de los creyentes que fuera de la Iglesia realicen, bajo pretexto, según lo expresado por el Tribunal “quien realizaba labores de fidelización de adeptos para su comunidad religiosa”.

Debatió que, si el vehículo no cumplía “con la idoneidad técnica para transitar”, esa omisión era atribuible “a los entes estatales demandados”. De hecho, resultaba ilógico que el tribunal hubiera reconocido que el incendio de la buseta se produjo luego de que el conductor manipuló combustible y desconociera, a la luz de lo previsto en el Código de Tránsito, el deber de seguridad que pesaba sobre él y el propietario del vehículo, representado en la guarda que ostentaba respecto de los 20 Archivo 25 del expediente digital. 18 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO pasajeros, quienes no tenían la obligación de descender del automotor ni advertir los peligros de operación que aquel efectuaba, eventos que no se ponderaron en el juicio del caso concreto.

Desde su punto de vista, no se examinó que la falta de inmovilización, chatarrización o destrucción del automotor y “las medidas para retirar las marcas que indicaban que estaba afiliado a la empresa el Coonortin”, eran potestades que recaían solo en el Estado y, por consiguiente, merecían un reproche directo contra las autoridades encargadas de regular la materia: (…) Es claro que el comportamiento gravemente descuidado del conductor del vehículo y del propietario es una causa más que eficiente del daño. Sin embargo, no puede perderse de vista que, en todo caso, de haberse presentado la reglamentación del proceso de chatarrización de los vehículos de servicio de transporte especial por parte del Ministerio de Transporte y adicionalmente, si se hubieran presentado el control y vigilancia asignada a la Alcaldía de Fundación, a través del Instituto de Tránsito (Intrafun), la tragedia pudo haberse evitado.

Las omisiones de las entidades públicas: Ministerio de Transporte, Alcaldía del Municipio de Fundación, a través del Instituto de Transporte de Fundación, son fundamentalmente dos: i) la ausencia de reglamentación, para la época, por parte del Ministerio de Transporte, sobre la desintegración física de los vehículos de transporte de pasajeros de servicio especial, no obstante habérsele delegado esta función desde el año 2001; y, ii) la ausencia de vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, así como de la Alcaldía del Municipio, a través del Instituto de Transporte de Fundación, órganos encargados de estas funciones en este Municipio.

Censuró que el tribunal de primera instancia hubiera empleado el mismo argumento para exonerar de responsabilidad a las entidades estatales y para imponer la condena patrimonial en su contra, pues, de un lado, justificó “la imposibilidad de controlar tránsito vehicular en el municipio” y, de otra parte, evidenció que las autoridades de la iglesia sí estaban enteradas del medio en el que transportaban los menores, “cuando era totalmente imposible ejercer una vigilancia, ya que los niños descendían a cien metros de distancia de la entrada del templo y la iglesia nunca se comprometió a llevar a los creyentes hasta sus casas”.

A partir de ello, plasmó que ni siquiera se valoraron los elementos esenciales del contrato de transporte, a fin de predicar las obligaciones de la iglesia: (…) En ningún momento la iglesia manifestó voluntad alguna ante el prestador del servicio (conductor de la buseta) para que se realizara el traslado por parte del automotor de los niños y niñas de sus casas a la sede de la congregación religiosa, adicionalmente, no existió formalmente mediante documento escrito o manifestación verbal por parte del Pastor (Representante de la Iglesia en Fundación o de las directivas Distritales o Nacionales) delegación al señor 19 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Manuel Ibarra para que realizara contratos de este tipo (…) el recurso con el cual se pagó el servicio de transporte provino exclusivamente del señor Ibarra y no pertenecía a las arcas de la Iglesia.

Además, ninguno de los niños estaba obligado a asistir a la escuela dominical debido a que no había un proceso de inscripción previa ni un pensum y por lo tanto se entendía que los niños que libremente acudían a la escuela dominical lo hacían bajo el beneplácito y la orientación de sus padres, más aún tratándose de menores de edad. En ese sentido, también es preciso reiterar que no era el señor Manuel Ibarra el que definía la participación de un número de niños y niñas, ni tampoco cumplía con las funciones de custodio, cuidador o supervisor de la asistencia de los infantes.

De igual forma, manifestó que era desatinado sostener que, “por la realización de la actividad en tres oportunidades por parte del señor Manuel Ibarra, era de público conocimiento para las directivas de la iglesia”, ya que los relatos del pastor y el tesorero de la iglesia desmentían ello, más aún era absurda la exigencia de “estar pendientes de la forma en la que cada feligrés acudía a la iglesia a diario”.

Tildó como un yerro la aplicación de “la teoría de la confianza legítima y posición de garante”, máxime cuando la iglesia era ajena a las actividades promovidas por uno de los creyentes que hacían parte de esa comunidad, lo que eximía de controlar las condiciones del desplazamiento de los menores, el prestador y calidades del bus. Resaltó que, “sin mayor acervo probatorio”, el juzgador de instancia aseguró que los padres de los niños tenían la certeza de que el servicio de transporte lo facilitaba la iglesia, pero la persona que lo contrató y el conductor nunca informaron que la iglesia los había delegado21. 4.3.

Mediante providencia del 10 de diciembre de 2021 se negó una nulidad procesal por indebida notificación del auto admisorio de la demanda propuesta por los señores Heliberto Antonio Pabón Sanabria y Manuel de Jesús Hernández Contreras, por cuanto, verificado el expediente, se observó que las notificaciones se surtieron en estricto apego a las normas procesales22. 5.

Trámite en segunda Instancia 5.1. En autos del 15 de marzo y del 29 de agosto de 2022, esta Corporación admitió los recursos de apelación mencionados23. En decisión del 4 de diciembre de 2023, corrió traslado para alegar de conclusión. 21 Fls. 1527 - 1556 del c.ppal. 22 Fls. 1587 - 1592 del c.ppal. 23 Archivo 139 y 145 del expediente digital. 20 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 5.2.

La Iglesia Pentecostal Unida de Colombia radicó el mismo escrito contentivo del recurso de apelación24, mientras que el Instituto de Tránsito y Transporte del municipio de Fundación ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda25. 5.3. El Ministerio Público sostuvo que, desde su perspectiva, el daño fue provocado tanto por la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia como por el municipio de Fundación y por el Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación, de ahí que la condena debía dividirse en un 50% para el primer ente citado y el otro 50% restante entre las dos últimas entidades.

Lo anterior, con base en que, en primer lugar, la iglesia ignoró el deber de cuidado de los ocupantes de la buseta, quienes se desplazaban a una actividad organizada, promovida y coordinada por esa institución a través del señor Manuel Salvador Ibarra Plaza, líder que reclutó o convocó a los ocupantes para que se movilizaran a la escuela dominical en instalaciones de la misma, dentro del marco de su propuesta evangelizadora.

En segundo término, señaló que las autoridades encargadas del tránsito en el municipio de Fundación debieron “demostrar acción diligente”, por ejemplo, puestos de control, inmovilización de vehículos y programas periódicos de buses de menores, “pues, si bien puede que ello no hubiera evitado la tragedia, si hubiera descargado la responsabilidad de la administración y demostrado la diligencia que del control en el tráfico urbano en el municipio para esa época”.

Ahora, sobre los perjuicios morales tasados, pidió únicamente que se modificara el fallo en cuanto a los familiares de la menor fallecida Yireth Paola Molano Manjarrez, porque estaba probada la relación de parentesco de sus familiares26. 5.4. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 24 Archivo 166 del expediente digital. 25 Archivo 175 del expediente digital. 26 Archivo 179 del expediente digital. 21 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO III.

CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998, con las modificaciones que, en relación con la pretensión, caducidad y competencia, introdujo el CPACA. Para los vacíos normativos se recurrirá a lo previsto en el CGP, por remisión expresa del artículo 68 del primero de los estatutos27, en concordancia con las precisiones de la sentencia del 6 de agosto de 2020, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera28. 2.

Jurisdicción y competencia 2.1. Jurisdicción En la demanda se imputó responsabilidad de carácter “extracontractual” a las entidades públicas demandadas (Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Ministerio de Transporte, Superintendencia de Puertos y Transporte, municipio de Fundación, Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación, departamento del Magdalena, Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, Secretaría de Movilidad de Barranquilla) y a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia29, en la forma indicada en el acápite de los antecedentes frente a las omisiones en que supuestamente incurrieron y condujeron a que se presentara la incineración de la buseta en la que se desplazaban menores y adultos, los cuales, en su mayoría fallecieron y otros soportaron lesiones, daños por los que hoy se reclama una reparación. En virtud de lo anterior, la Sala verificará si esta jurisdicción se encuentra habilitada para conocer la controversia particularmente en lo que atañe a las imputaciones formuladas contra la persona jurídica de derecho privado que integra el extremo pasivo.

Para la finalidad en comento, se determinará el alcance del fuero de atracción y su configuración en el sub judice, dado que con base en tal institución es que esta 27 “Artículo 68. Aspectos no regulados. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las acciones de grupo las normas del código de procedimiento civil”. 28 Expediente 64.778, M.P. María Adriana Marín. 29 Con la contestación de la demanda se adjuntó un documento que da cuenta que, mediante Resolución 1032 del 2 de noviembre de 1995, se reconoció Personería Jurídica Especial a la esa entidad religiosa privada, con domicilio principal en Medellín y se encuentra inscrita en el Registro Público de Entidades Religiosas. 22 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO jurisdicción puede conocer de las demandas presentadas, de modo conjunto, contra el Estado y un sujeto de derecho privado. 2.1.1 Fuero de atracción En atención al fuero de atracción, a esta jurisdicción le corresponde fallar las pretensiones promovidas frente a los sujetos de derecho privado cuando se les demande concomitante con una entidad pública30.

Para lo anterior se requiere que los hechos en los que se sustenten las imputaciones formuladas contra la entidad y el particular sean los mismos31, que tengan la misma fuente, pues se parte de la existencia bien sea de un litisconsorcio necesario por pasiva32 o de una concausalidad33, en virtud de la cual los dos sujetos eventualmente contribuyeron con su conducta a generar el daño y, por ende, son responsables de los perjuicios causados34.

En ese sentido, al juez le corresponde determinar la naturaleza y la fuente de la responsabilidad imputada a cada sujeto, con el fin de evitar que la jurisdicción que 30 “El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública ( ) en conjunto con otras entidades o incluso con particulares (…), por aplicación del ‘factor de conexión’, el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para conocer del asunto (…).

Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, al demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción y a otra entidad privada, cuya competencia le correspondería a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera -Jurisdicción Contenciosa Administrativa-, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas.

Para que se pueda aplicar el fuero de atracción, se requiere de un fundamento jurídico y fáctico sólido”. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 18 de junio de 2015, expediente 51.714, M.P. Hernán Andrade Rincón; además: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 1° de marzo de 2018, expediente 43.269, y del 28 de agosto de 2019, expediente 52603). 31 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 1° de junio de 2020, expediente 52.337. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 19 de mayo de 2005, expediente 25000-23-27-000-2002-90106-01(AP), M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 22 de marzo de 2017, expediente 38.958; 11 de abril de 2019, expediente 45205; 25 de julio de 2019, expediente 51.687; 28 de agosto de 2019, expediente 52.603; 12 de diciembre del 2019, expediente 45.978, M.P. María Adriana Marín. 34 El criterio del fuero de atracción ha sido establecido de tiempo atrás por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Entre las providencias en las que inicialmente se delimitó su alcance y se analizó la concausalidad se encuentran las proferidas el 10 de septiembre de 1993, el 12 y el 28 de octubre de 1993, expedientes 8549, 8148 y 8043, M.P. Julio Cesar Uribe Acosta y Carlos Betancur Jaramillo. 23 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO debe conocer el asunto sea alterada, de manera temeraria35, sino que, en efecto, la autoridad judicial que conozca del proceso sea la habilitada para tal fin36.

La garantía del juez natural, del derecho a que un asunto sea definido de acuerdo con la normativa previamente definida y del carácter de orden público de las normas que rigen la jurisdicción, la aplicación del fuero de atracción debe ser excepcional, porque la modificación de las autoridades legalmente facultadas para conocer de una controversia no pueden quedar al arbitrio de las partes, máxime cuando cada una de las jurisdicciones que se encuentran establecidas en el ordenamiento jurídico, verbigracia, la ordinaria o de lo contencioso administrativo, tienen acciones y procesos propios que atienden a la naturaleza sustancial de los asuntos que han sido puestos bajo su consideración. Con todo, el fuero de atracción implica la modificación de la jurisdicción, pero no el régimen jurídico al amparo del cual se deben resolver las pretensiones formuladas contra los particulares, toda vez que, al margen de que el proceso lo conozca el juez de lo contencioso administrativo, no se les aplican las reglas de la responsabilidad del Estado, sino las del derecho privado37, al punto que les resultan vinculantes los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia. En el caso bajo estudio se advierte que las imputaciones que el grupo demandante elevó sobre las entidades demandadas -públicas y privada-, en relación con las omisiones que llevaron al siniestro de una buseta en una vía del departamento del Magdalena y las afectaciones que de esa situación se desprendieron, se enmarcan en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, circunstancia que permite afirmar que el fuero de atracción resulta aplicable, razón por la cual esta jurisdicción se encuentra facultada para examinar la controversia.

No está de más aclarar que, en esta oportunidad, no se está cuestionando como tal el contrato de transporte, sino que es evidente que la inconformidad radica en la 35 Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación: “no se puede manejar con ligereza conceptual, ni con valoración descuidada de la realidad fáctica, pues se corre el riesgo de desnaturalizar la jurisdicción, ya que bastaría buscar un centro de imputación jurídica, de cuyos hechos, actos y omisiones conozca la jurisdicción de lo contencioso - administrativo, para que justicia ordinaria sea relevada, sin causa, motivo o razón, del conocimiento de los asuntos que le están asignados por la ley” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 1994, M.P. Julio César Uribe Acosta). 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 19 de julio de 2006, expediente 30.836, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de diciembre de 2016, expediente 38.806, M. P. Danilo Rojas Betancourth; reiterada en sentencia del 30 de noviembre de 2017, expediente 44760, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 24 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO falta de vigilancia, guarda y custodia de los menores, a fin de asegurar su integridad física en el desplazamiento que emprendieron el 18 de mayo de 2014, “en desarrollo de una actividad propia de la iglesia”, según la trascripción que se insertó en el acápite titulado “demanda”, en concordancia con la lectura de los hechos narrados. 2.1.

Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en armonía con lo señalado en los artículos 50 de la Ley 472 de 199838 y 15039 y 152.1640 del CPACA, ya que se trata de un asunto suscitado con ocasión del ejercicio del medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo, originado en las supuestas omisiones de entidades estatales y un particular, y fue decidido, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 3.

Oportunidad Al tenor de lo previsto por el literal h del numeral 2 del artículo 164 del CPACA41, que modificó lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente a la fecha en que se causó el daño, cuando este no proviene de un acto administrativo.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se atribuye responsabilidad al Estado y a un particular por los perjuicios ocasionados a los demandantes, en razón de la conflagración de la buseta de placas UVS-566 en la que se transportaban alrededor 38 “Artículo 50. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas”. 39 “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. 40 “Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”. 41 “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo”. 25 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO de 60 niños, siniestro que ocurrió el 18 de mayo de 2014.

Tomado en consideración lo anterior, el término de caducidad se extendió hasta el 19 de mayo de 2016 y, dado que la demanda se impetró el 10 de junio de 201442, se concluye que fue oportuna. 4. Integración del grupo y legitimación El artículo 46 de la Ley 472 de 1998 prevé que el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo es el interpuesto “por un número plural o conjunto de personas [20 o más] que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas”.

Mediante sentencia C-569 de 2004, la Corte Constitucional declaró inexequible el requisito que preveía la ley, consistente en la demostración de la preexistencia de las condiciones uniformes del grupo, aplicables a todos los elementos de la responsabilidad. Así, el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo permite una acumulación de pretensiones, siempre que se verifique un número plural de demandantes igual o superior a 20 y, además, que se constate que los perjuicios reclamados tienen una misma causa.

Al respecto, la Sala ha sostenido43: (…) La Sala puntualizó que el análisis de las condiciones uniformes respecto de una misma causa que generó perjuicios, como requisito de procedibilidad de la acción, debe realizarse así: i) en primer término identificar el hecho o hechos generadores alegados en la demanda y determinar si éstos son uniformes para todo el grupo; ii) en segundo término, mediante el análisis de la teoría de la causalidad adecuada, determinar si éstos hechos generadores tienen un mismo nexo de causalidad con los daños sufridos por los miembros del grupo; y iii) finalmente, el resultado de este análisis debe ser la identidad del grupo, como pluralidad de personas que sufren unos daños originados en uno o varios hechos generadores comunes a todos;

(sic) si se descubre lo contrario, en cualquiera de los dos pasos, debe concluirse la inexistencia del grupo y por consiguiente la improcedencia de la acción. (…) No se trata, pues, de que las situaciones particulares de todos los miembros del grupo sean idénticas, pues es claro que pueden resultar diferencias o perjuicios o daños disímiles en cuanto a su modalidad e intensidad, sino que es menester que entre las mismas exista un común denominador o núcleo que pertenece o se extiende a todos ellos, derivado de la conducta dañina del demandado. 42 Vto. fl. 54 del c.1. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de diciembre de 2017, expediente 41001-23-31-000-2004-00120-01(AG), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, reiterada el 17 de octubre de 2023, expediente 23001-23-33-000- 2017-00143-01 (AG), M.P. María Adriana Marín. 26 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Por consiguiente, no obstante la naturaleza divisible de los daños subjetivos ocasionados a un grupo por una misma acción u omisión, los cuales, en principio, podrían ser reclamados de manera individual o litisconsorcial a través del proceso ordinario contencioso administrativo, ese núcleo en el cual convergen los miembros de ese conglomerado, sumado a la conveniencia y trascendencia social de la situación en que se encuentran, impone que deba darse una solución a través de un único proceso tendiente a repararlos, a través de un juicio concentrado que, en caso de prosperar, culminará con la orden de pago de una indemnización colectiva, resultado de la suma ponderada de las indemnizaciones individuales.

Ahora bien, el parágrafo del artículo 48 ibidem establece que el actor o quien actúe como demandante “representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder”. Por su parte, el artículo 52.4. de la misma ley prevé como requisito de la demanda, que el actor proporcione los nombres de quienes integran el grupo, o al menos suministre los criterios para identificarlos.

Al armonizar estas disposiciones, se tiene que la acción puede ser interpuesta por una sola persona, quien deberá actuar en nombre de por lo menos otras 20 personas, las cuales deberán individualizarse en la misma demanda, o identificarse con antelación a la admisión de la misma, a partir de los criterios que señale el actor. Las personas que hacen parte del grupo a cuyo nombre actúa el demandante podrán manifestar, de manera expresa, dentro de la oportunidad legal su deseo de ser excluido del grupo, en atención a lo consagrado en el artículo 59 ibidem, pero, a su vez, quienes fueron afectados con la causa que dio origen a la demanda y no fueron integrados al grupo, podrán solicitar que se les integre al mismo, al tenor del artículo 56 de ese cuerpo normativo.

En suma, no es menester que todos los actores presenten poder para demandar, sino que basta con que hubieran sido identificados en la demanda, que bien pudo ser presentada solo por uno de ellos, así lo ha reconocido desde tiempo atrás esta Corporación44. A modo de ejemplo, se cita el siguiente extracto jurisprudencial45: (…) El grupo afectado corresponde a una acepción de contenido genérico, en la medida en que corresponde a aquel integrado por un número no inferior a veinte personas que hubieren sufrido un perjuicio individual procedente de una 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 20 de junio de 2002, expediente 17001-23-31-000-2002-0079-01(AG-038), M.P. Ricardo Hoyos Duque. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 27 de octubre de 2011, expediente 25000-23-27-000-2004-01163-02(AG), M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 27 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO misma causa, grupo cuyos integrantes deben ser identificados por sus nombres en la demanda, o en todo caso, en la misma oportunidad deben ser expresados los criterios para identificarlos y definir el grupo, en los términos del artículo 52 numerales 2 y 4 de la Ley 472 de 1998.

De este grupo hacen parte todos los afectados que no hayan logrado su exclusión del proceso, es decir, de él hacen parte el grupo demandante, quienes se presenten en el curso del proceso y quienes nunca se presentaron a actuar en el proceso, pero que fueron afectados con el mismo hecho. Ahora bien, en punto de la representación, así como de la intervención de abogado en los procesos de acciones de grupo varios son los preceptos de ley que se ocupan de regular la materia.

Por una parte, el parágrafo del artículo 48, el artículo 49, el numeral 6º del artículo 65 de la Ley 472 y, de otro lado, el artículo 68 de la citada ley en consonancia con el inciso 2º del artículo 69 del CPC. El parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 dispone que en la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder.

La prescripción en cita prevé una regla fundamental de la acción de grupo: quien formula la demanda, ipso iure, representa a todos los afectados individualmente con los hechos que se alegan vulnerantes. Y al hacerlo el texto legal declara en forma inequívoca que no es necesario que cada uno de los interesados interponga su propia acción “ni haya otorgado poder”.

De ahí que el demandante en acción de grupo, por ministerio de la ley, funge como representante de todos los eventuales afectados. En sub lite, la Sala observa que, en el escrito inicial, incluidas las víctimas directas, se identificaron, uno a uno, los familiares de aquellas que superan más de 20 personas y respecto de las que se enunció el grado de parentesco46.

Asimismo, se aportaron 31 poderes otorgados por algunos de esos sujetos, escrito del que se lee que la representación otorgada es para que se “reclamen los derechos legítimos que les asisten y en nombre de las demás personas afectadas”47. Con apego al fundamento normativo y fáctico que se trajo a colación, la Subsección imperativamente debe colegir, como bien lo sostuvo la parte actora, que el juez de primer grado erró al asegurar, de una parte, que las víctimas ascendían a 53 y, de otro lado, que, como solo se adjuntaron 9 poderes, no era viable realizar un estudio de fondo sobre los demás integrantes del grupo.

Lo primero para aclarar es que en el escrito inicial se enunciaron entre fallecidos y lesionados 74 personas, más los integrantes de sus núcleos familiares. Lo segundo es que, con independencia de quién hubiera conferido los mandatos, no se podía 46 Fls. 2 - 20 del c.1. 47 Fls. 54 - 84 del c.1. 28 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ignorar que se entregaron para promover el presente medio de control y actuar en nombre de todos los integrantes del grupo, aspectos frente a los que no se razonó. Para la Sala, el grupo actor está debidamente integrado, en la medida en la que se elevaron pretensiones resarcitorias a favor de más de 20 personas -identificadas y representadas a través de un profesional del derecho-, quienes manifestaron haber sufrido daños individuales a raíz del incendio de una buseta, evento que les causó perjuicios extrapatrimoniales y materiales; además, las imputaciones obedecen a la misma causa de la que se desprende la indemnización exigida.

Del mismo modo, los actores se encuentran legitimados de hecho en la causa por activa, en tanto en su calidad de víctimas directas e indirectas reclaman la reparación de los daños presuntamente causados por el accidente del 18 de mayo de 2014, sin perjuicio de precisar que el análisis probatorio relativo a la estructuración de los daños y perjuicios invocados se abordará en un análisis de fondo.

Las entidades públicas y el ente privado demandados están legitimados en la causa por pasiva, dado que en la demanda se atribuyó la producción del daño antijurídico por las omisiones que confluyeron para que ocurriera la incineración de una buseta; no obstante, teniendo en cuenta que está por determinarse el sentido del fallo, cuando se adelante el estudio de fondo se evaluará si existió o no una participación efectiva de estas en su producción. 5.

Conclusiones del a quo y alcance de los recursos de apelación En el proveído que culminó la primera instancia se descartó la falla del servicio por el incumplimiento de las obligaciones de los entes públicos accionados -Ministerio de Transporte, municipio de Fundación, Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Fundación, Distrito Especial y Portuario de Barranquilla y Secretaría de Movilidad de Barranquilla-, traducidos en la inmovilización, control y chatarrización del bus, puesto que no se podía pretender que tuvieran “completo control de todos los vehículos que transiten por las calles y carreteras, ya que el flujo de vehículos hace imposible la destinación de la cantidad de personal suficiente para revisar y detener e inmovilizar a cada uno de los automotores”.

Sin embargo, se declaró la responsabilidad patrimonial de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, en esencia, porque el señor Manuel Salvador Ibarra Plaza actuó 29 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO como representante de la iglesia y acordó el servicio de transporte con el señor Jaime Gutiérrez, lo que implicaba ese ente debía asumir deberes y obligaciones respecto de los menores.

Se subrayó que el líder espiritual era reconocido por el pastor y la comunidad de creyentes y, además, se le había permitido en otras oportunidades transportar a los niños para cumplir con las clases impartidas en la reunión de la escuela dominical, sin que se le hubiera cuestionado dicha actividad. En sentir del a quo, se asumió una posición de garante y, por ende, era necesario custodiar y proteger la vida e integridad física del grupo de infantes, mientras eran trasladados hacia las instalaciones de la iglesia y luego retornados a sus hogares, a saber, constatar la idoneidad del vehículo y su conductor, lo cual no sucedió y ello probaba que se “vulneró el principio de confianza de la sociedad y en particular de los pasajeros o en este caso los padres de los menores, que creyeron que sus hijos se transportan en un vehículo en óptimas condiciones mecánicas y con protección y respeto por su vida y esa falta de diligencia constituyó la causa eficiente del daño”.

Por consiguiente, la organización privada debía reparar los perjuicios morales que fueron los únicos que se acreditaron. En el recurso de apelación, el grupo actor solicitó confirmar la responsabilidad de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia y, a su turno, que se condenara al Ministerio de Transporte, ya que permitió que la buseta continuara prestando el servicio de transporte y no dispuso su desintegración física.

A esto agregó que sí se demostró a cabalidad el parentesco de cada uno de los miembros del grupo, de ahí que se debía reconocer el daño moral. Pidió aumentar la fijación por ese rubro para dos víctimas y sus familiares, así como tasarlo a favor de las profesoras de los menores, indemnizar el daño a la salud y adoptar una decisión respecto al perjuicio material alegado.

En la alzada, la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia cuestionó (i) que no contrató el servicio de transporte, sino que lo hizo un creyente que no la representaba ni tenía autoridad para tomar decisiones a su nombre y tampoco existía forma de que conociera la gestión del transporte de los menores, por manera que no se podía reprochar una falta de guarda o el incumplimiento de la posición de garante;

(ii) que se pasó por alto la valoración de los elementos esenciales del contrato de transporte para predicar las obligaciones de la iglesia; (iii) que la enseñanza religiosa es 30 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO voluntaria y no se podía igualar la actuación de los maestros al nivel de conducta de un profesor de una institución educativa;

(iv) que el desplazamiento de los menores estaba desligado de una actividad propia de la iglesia; y (v) que la causa eficiente del daño se dio tanto por la violación del deber de seguridad del conductor y el propietario del bus como por la falta de inmovilización o destrucción de la buseta que recaían en el Ministerio de Transporte, el Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación y el municipio de Fundación. Visto lo anterior, la Sala precisa, como ya lo ha hecho en otras oportunidades48, que el recurso de apelación, mecanismo de control de las decisiones judiciales, no se dirige, sin límite alguno, a reprochar cualquier tipo de actuación e inconformidad generada en el curso del proceso, como tampoco puede estar orientado a repetir el trámite acontecido en primera instancia, sino que busca garantizar el principio de la doble instancia que, como regla general, está disponible para controvertir las decisiones judiciales que se reputan contrarias al ordenamiento jurídico.

Siendo así, resulta imprescindible que el recurrente determine mediante los cargos planteados cuáles asuntos deben ser resueltos ante el superior jerárquico, para lo cual no basta con la simple interposición del recurso ni resulta suficiente repetir un argumento desprovisto de motivos de disenso, en razón de que los planteamientos de la alzada definen los temas objeto de análisis respecto de decisión judicial que es rebatida49 y así lo ha ratificado la Subsección50.

En el caso examinado, según se vio, la parte actora insistió en que se mantenga la responsabilidad de la iglesia y se analice la actuación del Ministerio de Transporte, último punto con el que concuerda la iglesia, incluyendo solo el examen de las omisiones del Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación y del municipio de Fundación. Recuérdese que el a quo también descartó las imputaciones contra el Distrito Especial y Portuario de Barranquilla y la Secretaría de Movilidad de Barranquilla, y 48 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias de esta Subsección: sentencia del 11 de mayo de 2022, expediente 54.452, sentencia del 20 de mayo de 2022, expedientes 53.800, y sentencias del 6 de julio de 2022, expedientes 44.707, 54.666 y 56.581, sentencia del 16 de diciembre de 2020, expediente 46.542, sentencia del 14 de mayo de 2014, expediente 31.469 y sentencia del 4 de marzo de 2022, expediente 53.376. 49 El Consejo de Estado en casos similares se ha pronunciado en igual sentido, ver sentencias: del 17 de marzo de 2010, expediente 36.838, del 9 de junio de 2010, expediente 19.283, y del 14 de mayo de 2014, expediente 31.469. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de marzo de 2023, expediente 58.301, M.P. José Roberto Sáchica Méndez, decisión reiterada el 24 de abril de 2023, expediente 54.823, M.P. María Adriana Marín. 31 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO en las apelaciones nada se está reprochando sobre estos entes, al igual que tampoco se insiste frente a la responsabilidad de Policía Nacional, el departamento del Magdalena y la Superintendencia de Puertos y Transporte, razón por la cual la Sala se abstendrá de emitir alguna consideración sobre el particular51. 6.

Problema jurídico La Subsección se ocupará, en primer lugar, en definir si están probados los daños aducidos por los demandantes y, de paso, si guardan relación con la conflagración de la buseta de transporte especial. Se precisa que, aunque el daño no es objeto de discusión en esta instancia, eso no impide que la Sala verifique su existencia, por cuanto es el primer elemento que se debe observar en el correspondiente análisis de responsabilidad y solo ante su demostración hay lugar a analizar si aquel resulta imputable o no al extremo pasivo52.

Además, cabe recordar que el juez de primera instancia definió este aspecto solo respecto de algunas personas a partir de un estudio equivocado sobre la integración y legitimación del grupo, lo que amerita un examen del mismo frente a todas las víctimas directas que componen la presente demanda. 51 La Sala ha discurrido: “la carga de sustentación del recurso de apelación no se satisface con la simple manifestación de inconformidad contra la providencia recurrida ni tampoco con la solicitud genérica de que se revoque, sino que, se reitera, es necesario discutir los argumentos que fueron esgrimidos para arribar a la decisión cuestionada, carga que corresponde de manera exclusiva al recurrente”.

(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2022, expediente 53.376, M.P. José Roberto Sáchica Méndez). 52 Al respecto, la Sala ha señalado: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”.

(Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, expediente 17.412, M.P. Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, expediente 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras). Con posterioridad, sobre el mismo aspecto sostuvo: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar es la existencia del daño, puesto que, si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado (…) y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, expediente 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto.

Se pueden consultar las siguientes decisiones: sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 38.824; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 50.451; sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente 42.121; sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 44.260; sentencia del 19 de julio de 2017, expediente 43.447; sentencia del 26 de abril de 2017, expediente 39.321, entre otras). 32 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Solo en caso de que su acreditación, analizará si existe fundamento para mantener la responsabilidad de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, si es posible extenderla al Ministerio de Transporte, el Instituto de tránsito y Transporte de Fundación y el municipio de Fundación o si se predica una causal eximente de responsabilidad.

De resultar procedente, verificará la indemnización dispuesta por el a quo, a fin de resolver si hay lugar a modificarla. 7. Análisis de fondo 7.1. Daño El daño, entendido como “la lesión a un derecho o afectación a un interés legítimo”53, es el primer elemento de la responsabilidad, el cual, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado, razón por la cual, además de antijurídico y personal, debe ser cierto, esto es, que se pueda determinar (apreciar material y jurídicamente), porque lo eventual o hipotético no es objeto de indemnización54.

Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha decantado: (…) La sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso.

Se recuerda que, de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo55. 53 “El daño, como otro de los elementos de la responsabilidad, es la lesión o pérdida causada por una conducta lícita o ilícita, que puede ser patrimonial o extrapatrimonial, y la cual no tiene por qué soportar el lesionado (art. 90 constitucional); debe reunir las siguientes características: particular, es decir que la persona que pide indemnización acredite el menoscabo; cierto, presente o futuro, determinado o determinable; y que corresponda a una situación jurídicamente protegida”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de junio de 2005, expediente 11.945, M.P. María Elena Giraldo Gómez; reiterada, entre otras, en Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, expediente 16.516, M.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente 32.985. 54 Esta Subsección ha señalado que el daño debe ser cierto, es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”, por lo que “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, expediente 32.570, M.P. Hernán Andrade Rincón. 55 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 21 de marzo de 2012, expediente 23.478, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. En igual sentido se puede consultar lo expuesto por esta Subsección en sentencia de 2 de septiembre de 2013, expediente 26.589. 33 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Lo anterior resulta acorde con el planteamiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de acciones de grupo, cuya naturaleza indemnizatoria impone revisar si el primer elemento de la responsabilidad se encuentra cabalmente estructurado: (…) Por tanto, es necesario, por determinación legal, alegar y probar el daño individual de cada uno de los miembros del grupo demandante y de quienes se integraron posteriormente, teniendo en cuenta ‘las circunstancias propias de cada caso’, como lo exige el artículo 65 literal a) de la ley 472 de 1998, para que el juez pueda establecer, si hay lugar a declarar la responsabilidad del demandado o de los demandados, y fijar los parámetros que debe seguir el Defensor del pueblo para el posterior pago de la indemnización. Por lo tanto, si no se demuestra el daño individualmente considerado, es decir con las cualidades de cierto, particular y que corresponda a una situación jurídicamente protegida es imposible concluir la responsabilidad del Estado56.

En el presente asunto, los daños alegados por los demandantes gravitan en la muerte y lesiones de las víctimas debido al accidente del 18 de mayo de 2014, en el municipio de Fundación, Magdalena, lo que se revisará en seguida. 7.2. Daño consistente en la muerte de las víctimas directas Por razones metodológicas, se describirán las personas que en la demanda se reportaron como fallecidas y, de forma concurrente, la prueba que se allegó para probar el daño: VÍCTIMAS REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN 1.

Yireth Paola Molano Manjarrez Fl. 87 del c.1 2. Michel Quintero Cantillo Fl. 88 del c.1 3. Andrea Carolina Quintero Cantillo Fl. 89 del c.1 4. Yerinson Rafael Terraza Quintero Fl. 90 del c.1 5. Sherlis Dayana Terraza Quintero Fl. 91 del c.1 6. Brainer José Rocha Terregroza Fl. 92 del c.1 7. Lucas José Rocha Terregroza Fl. 93 del c.1 8.

Jesús Manuel Bolaños Solís Fl. 94 del c.1 9. Bladimir José Otero Movilla Fl. 95 del c.1 10. Belkis Johana Paut Gómez Fl. 96 del c.1 11. Charit Durley Barrios Roa Fl.97 del c.1 12. Selena Patricia Urbina Diaz Fl. 98 del c.1 13. Claudia Meliza Meza Molina Fl. 99 del c.1 14. Eileen Fernanda García García Fl. 100 del c.1 15. Danna Paola Daza Sierra Fl. 101 del c.1 16.

Keisy Johana Martínez Escobar Fl. 102 del c.1 17. Juan Diego Martínez Escobar Fl. 103 del c.1 18. Manuel Johan Fernández Castro Fl. 104 del c.1 19. Thailyn Michel Hernández Castro Fl. 105 del c.1 20. Marina Yireth Toncel de la Hoz Fl. 106 del c.1 21. Keiver Erazo Durango Fl. 107 del c.1 22. Yelena Patricia Otero Hernández Fl. 108 del c.1 23.

Kenner Enrique Fernández Fontalvo Fl. 109 del c.1 24. Luz Nais de la Cruz Fontalvo Fl. 110 del c.1 25. Kendry Janeth Bonett Meza Fl. 111 del c.1 26. Keilyn Clareth Bonnet Meza Fl. 112 del c.1 27. Luisa Fernanda Tapias García Fl. 113 del c.1 28. Desireth Johana de la Hoz Monsalvo Fl. 114 del c.1 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de junio de 2005, expediente 1999-02382-01 (AG), M.P. María Elena Giraldo Gómez. 34 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 29.

Luz Celia Ibarra Ortiz Fl. 115 del c.1 30. Dianis Norena Tapias García Fl. 116 del c.1 31. Jhonny Fred Barón Rúa Fl. 117 del c.1 32. Mauricio José Valle Rodríguez Fl. 118 del c.1 33. Antonio José Pabón Meza No se aportó 34. Rosiris Hernández Ávila (adulta) No se aportó De acuerdo con lo ilustrado, la Sala encuentra que existe prueba directa de la muerte de 32 menores.

Aunque no ocurre lo mismo con el menor Antonio José Pabón Meza, puesto que en el expediente no obra copia del registro civil de defunción, pero ello no es óbice para negar su fallecimiento, ya que en el documento denominado “formato de caracterización de la emergencia”57, expedido por el municipio de Fundación, se consignó su nombre, tipo de documento, edad, y se confirmó su deceso producto del accidente de la buseta, al igual que los demás menores reseñados en las casillas 1 a 32 del cuadro.

En los términos de los artículos 243 y 244 del CGP58, ese documento es público y, por ende, se presume auténtico, pues fue expedido por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones; además, goza de la presunción de veracidad y no fue controvertido por las partes, de ahí que no queda duda de la existencia de tal daño, supuesto que ha avalado esta Subsección59.

En contraposición, no existen parámetros para dar por acreditada la muerte de la señora Rosiris Hernández Ávila -casilla 34 del cuadro- ante la ausencia absoluta de prueba; lo único que se adjuntó sobre ella es su registro civil de nacimiento60, el cual resulta inconducente para probar el daño invocado, por lo que se negarán las pretensiones exigidas. 57 Fls. 204 - 212 del c.1. 58 “Artículo 243.

Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención (…)”. Artículo 244. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.

Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso (…)”. 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2021 expediente 58.870, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 60 Fl. 190 del c.1. 35 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 7.2.

Daño consistente en las lesiones de las víctimas directas La Sala replica la misma forma para identificar, de acuerdo con la demanda, a las personas que resultaron lesionadas en su integridad personal y la prueba de esa afectación: DEMANDANTE HISTORIA CLÍNICA DE ATENCIÓN MÉDICA61 1. Belén Zayeris Hernández Castro ESE Hospital Departamental San Rafael de Fundación Ingreso: 18/05/2014, 7 años de edad.

Diagnóstico: politraumatismo, síndrome de dificultad respiratoria. Fl. 1218 del c.2 2. Sharool Juliana Hernández Castro ESE Hospital Departamental San Rafael de Fundación. Ingreso: 18/05/2014, 9 años de edad. Diagnóstico: politraumatismo, dolor abdominal. Fl. 1219 del c.2 3. Brayan David Bolaño Solís ESE Hospital Departamental San Rafael de Fundación. Ingreso: 18/05/2014, 6 años de edad.

Diagnóstico: es valorado para cirugía plástica. Fl. 1218 del c.2 4. Kener Pava Cruzate ESE Hospital Departamental San Rafael de Fundación. Ingreso por remisión: 19/05/2014, 10 años de edad. Diagnóstico: quemadura de primer grado en oreja izquierda. Fl. 1219 del c.2 5. Yendris Tapias García ESE Hospital Departamental San Rafael de Fundación. Ingreso: 18/05/2014, 4 años de edad.

Diagnóstico: politraumatismo y quemadura de primer grado. Fl. 1218 del c.2 6. Clarena Smith Urbina Díaz ESE Hospital Departamental San Rafael de Fundación. Ingreso por remisión: 19/05/2014, 9 años de edad. Diagnóstico: quemaduras de primer grado en orejas y nariz. Fl. 1219 del c.2 7. Jhon Carlos Otero Hernández Hospital Universitario Fernando Troconis.

Ingreso: 18/05/2014, 9 años de edad. Diagnóstico: quemaduras de segundo grado en el 10% sct, quemadura del 5% de su miembro superior izquierdo profunda. Cd historias clínicas 8. Yuliza Julieth Otero Hernández Hospital Universitario Fernando Troconis. Ingreso: 18/05/2014, 19 años de edad. Diagnóstico: trauma por pérdida de sus hermanos, ansiedad, hiperventilación al estar expuesta a la explosión, trauma en la región esternal izquierda corporal.

Cd historias clínicas. 9. Edinson Quintero Cantillo ESE Hospital Departamental San Rafael de Fundación. Ingreso por remisión: 19/05/2014, 10 años de edad. Diagnóstico: quemadura por fricción de primer grado en hemicara derecha. Fl. 1219 del c.2 10. Esclareth Daza Sierra Hospital Universitario Fernando Troconis. Ingreso: 18/05/2014, 9 años de edad.

Diagnóstico: quemaduras de segundo y tercer grado en miembros inferiores, con asistencia de oxígeno. Cd historias clínicas 11. Melissa Otero Rodríguez ESE Hospital Departamental San Rafael de Fundación. Ingreso por remisión: 19/05/2014, 7 años de edad. Diagnóstico: quemadura de primer grado en oreja derecha y brazo izquierdo. Fl. 1220 del c.2 12.

Sileiny Andrea Morales García Hospital Universitario Fernando Troconis. Ingreso: 18/05/2014, 10 años de edad. Diagnóstico: compromiso de vías aéreas y córneas por quemaduras de superficie corporal. Cd historias clínicas. Delicado estado de salud. 13. Danna Marcela Pabón Montero ESE Hospital Departamental San Rafael de Fundación. Ingreso: 18/05/2014, 9 años de edad.

Diagnóstico: quemadura de segundo grado en miembro inferior izquierdo. Fl. 1217 del c.2 14. Ángel David Katalán Salcedo ESE Hospital Departamental San Rafael de Fundación. Ingreso: 18/05/2014, 8 años de edad. Diagnóstico: politraumatismo. Fl. 1218 del c.2 15. Jackelin Peñalosa García ESE Hospital Departamental San Rafael de Fundación. Ingreso: 18/05/2014, 8 años de edad.

Diagnóstico: politraumatismo. Fl. 1218 del c.2 16. Mileidis Orozco Otero Atendida en casa por personal médico. 19 años de edad. Diagnóstico: pequeñas quemaduras de primer grado en cara. Fl. 1220 del c.2 17. Mirleth Vanessa Orozco Otero ESE Hospital Departamental San Rafael de Fundación. Ingreso por remisión: 19/05/2014, 11 años de edad.

Diagnóstico: quemaduras de primer grado en pómulo izquierdo y brazo derecho. Fl. 1220 del c.2 18. Erick Soto Sandoval ESE Hospital Departamental San Rafael de Fundación. Ingreso por remisión: 19/05/2014, 11 años de edad. Diagnóstico: trauma de miembros superiores y fractura distal de radio izquierdo. Fl. 1220 del c.2 19. Brenda María Pérez Molina Atendida en casa por personal médico. 4 años de edad.

Diagnóstico: irritación ocular. Fl. 1220 del c.2 20. Dayana Vanessa de León Carranza ESE Hospital Departamental San Rafael de Fundación. Ingreso: 18/05/2014, 8 años de edad. Diagnóstico: politraumatismo. Fl. 1218 del c.2 21. María Fernanda Molano de León ESE Hospital Departamental San Rafael de Fundación Ingreso: 18/05/2014, 6 años de edad.

Diagnóstico: quemadura de segundo grado en miembro superior derecho e izquierdo y cara. Fl. 1217 del c.2 22. Silvana Esther Molano de León ESE Hospital Departamental San Rafael de Fundación. Ingreso: 18/05/2014, 9 años de edad. Diagnóstico: quemadura de segundo grado en miembro superior derecho e izquierdo. Fl. 1217 del c.2 23. Juan David Barrios Rojano ESE Hospital Departamental San Rafael de Fundación. Ingreso: 18/05/2014, 8 años de edad.

Diagnóstico: politraumatismo, fractura distal de radio izquierdo. Fl. 1218 del c.2 24. Ronal Rodríguez Martínez ESE Hospital Departamental San Rafael de Fundación. Ingreso por remisión: 19/05/2014, 8 años de edad. Diagnóstico: traumatismos superficiales de la muñeca y mano y sinovitis post traumática de muñeca. Fl. 1219 del c.2 61 En todas las historias clínicas se hizo mención a que las lesiones fueron producto de lo ocurrido el día del accidente. 36 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 25.

Shaira Melissa Orozco Bermúdez ESE Hospital Departamental San Rafael de Fundación. Ingreso: 18/05/2014, 6 años de edad. Diagnóstico: politraumatismo. Fl. 1218 del c.2 26. Brayan David Salcedo Villalba ESE Hospital Departamental San Rafael de Fundación. Ingreso: 18/05/2014, condición muy desfavorable por quemaduras y se remite a la Clínica Adelita de Char en Barranquilla.

Fl. 1224 del c.2 27. Sirleidis Rocha Pérez Atendida en casa por personal médico. 14 años de edad. Diagnóstico: apoyo psicosocial. Fl. 1220 del c.2 28. Sergio Luis Bonet Romero Hospital Universitario Fernando Troconis. Ingreso: 18/05/2014, 7 años de edad. Diagnóstico: quemaduras de tercer grado en un 40% corporal, pómulo derecho, tórax, cara, cuello y miembros superiores.

Cd historias clínicas. 29. Andrea Carolina Rodríguez Rubio ESE Hospital Departamental San Rafael de Fundación. Ingresó por sus propios medios: 19/05/2014, 9 años de edad. Diagnóstico: quemaduras de primer grado en el cuero cabelludo. Fl. 1220 del c.2 30. Suniris Isabel Mozo Reales ESE Hospital Departamental San Rafael de Fundación. Ingreso por remisión: 19/05/2014, 43 años de edad.

Diagnóstico: síndrome de dificultad para respirar y dolor abdominal. Fl. 1220 del c.2 31. Nayelis Ortiz Parejo ESE Hospital Departamental San Rafael de Fundación. Ingreso por remisión: 18/05/2014, 11 años de edad. Diagnóstico: quemaduras de segundo grado en glúteo. CD historias clínicas. 32. Marisoleine Tapias Balceiro ESE Hospital Departamental San Rafael de Fundación. Ingresó el 18/05/2014, 17 años de edad.

Diagnóstico: politraumatismo, dificultad respiratoria, ansiedad, y trauma pie izquierdo (fl. 1220 - 1218 y cd de historia clínica). 33. Isaid David Barón Rúa No se aportó 34. Yoiner David Barón Rúa No se aportó 35. Yarisith Meza Ortiz No se aportó 36. Deyson Alejandro Valencia Rodríguez No se aportó 37. Yajaira Cenith Acosta Montero No se aportó 38.

Shirly Paola Acosta Montero No se aportó 39. Anderson Andrés Rodríguez Rubio No se aportó 40. Laura Vanessa de La Cruz Fontalvo No se aportó De las historias clínicas se desprende que 32 personas sufrieron distintas lesiones en su integridad corporal, las cuales abarcan quemaduras de primer, segundo y tercer grado, politraumatismos, afectación de córneas, cara, nariz, orejas, pómulos, fracturas de rodilla, muñecas, traumas en cabeza, entre otros, causadas por la explosión al interior de la buseta en la que se movilizaban por una de las vías del municipio de Fundación. En todos los registros médicos se afirmó que a las víctimas se les prestó apoyo psicológico y que algunos de ellos tuvieron reingresos a los centros de salud.

En lo atinente a los menores Isaid David Barón Rúa, Yoiner David Barón Rúa, Yarisith Meza Ortiz, Deyson Alejandro Valencia Rodríguez, Cenith Acosta Montero, Shirly Paola Acosta Montero, Anderson Andrés Rodríguez Rubio y Laura de La Cruz Fontalvo -casillas 33 a 40 del cuadro- no existe ningún soporte de atención médica para así inferir que realmente soportaron lesiones.

Esa falencia probatoria no se puede superar con el “formato de caracterización de la emergencia”, porque, si bien se relacionan esas personas, lo cierto es que solo se indica que “sobrevivieron”, aspecto que no está en discusión, sino que lo que se echa de menos es la certeza de las lesiones y el tipo de afectación que pudieron sobrellevar. 37 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Idéntica conclusión se predica respecto de los informes de la Defensoría del Pueblo y el ICBF62, puesto que allí solo aparecen los nombres de las víctimas, su edad y en algunas casillas solo se observa “dados de alta”, lo que resulta insuficiente para acreditar el daño invocado.

En ese estado de cosas, toda vez que el material probatorio allegado al proceso resulta insuficiente para probar los daños alegados por los mencionados actores, consistentes en las lesiones a la integridad corporal en los hechos del 18 de mayo de 2014, la Sala negará las súplicas de la demanda frente a aquellos63. 8. Imputación 8.1.

Valoración de los medios de prueba 8.1.1. Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, según el precedente unificado de esta Sección64 y en aplicación del principio constitucional de buena fe, dado que no fueron tachadas de falsas y se garantizó el principio de contradicción. 8.1.2. En el plenario obran varios informes rendidos respecto de los hechos objeto de debate, los cuales son documentos públicos y se presumen de veraces65. 62 Fls. 474 - 509 del c.1. 63 Sobre el particular, en anterior oportunidad la Sala consideró: Con esa óptica, cobra sentido el hecho de que en materia de acciones de grupo también debe aplicarse la regla según la cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, prevista en el artículo 167 del C.G.P. es decir, que le asiste a la parte demandante asumir la carga probatoria, por cuya virtud debe demostrar el daño alegado, derivado de una causa común. En ese sentido, se ha sostenido que ‘[e]s necesario, por determinación legal, alegar y probar el daño individual de cada uno de los miembros del grupo demandante y de quienes se integraron posteriormente, teniendo en cuenta ‘las circunstancias propias de cada caso’, como lo exige el artículo 65 literal a) de la ley 472 de 1998, para que el juez pueda establecer, si hay lugar a declarar la responsabilidad del demandado o de los demandados, el porcentaje y fijar los parámetros que debe seguir el Defensor del pueblo para el posterior pago de la indemnización. Por lo tanto, si no se demuestra el daño individualmente considerado, es decir con las cualidades de cierto, particular y que corresponda a una situación jurídicamente protegida es imposible concluir la responsabilidad’.

Por ello, no puede concluirse que, por el hecho de que se trate del medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo, regulado en los artículos 145 del CPACA y 46 a 69 de la Ley 472 de 1998, exista un régimen probatorio permisivo en relación con la acreditación de los daños individuales de quienes hacen parte de aquel” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de noviembre de 2020, expediente 2013-00148- 01(AG), reiterada en sentencia del 28 de junio de 2024, expediente 68.447, M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez). 64 Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.

La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 65 Como antes se explicó, según los artículos 243 y 244 del CGP. 38 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 8.1.3.

Se aportaron recortes de prensa y grabaciones de entrevistas de medios de comunicación sobre el siniestro. Cabe decir que la información publicada en diarios o medios digitales no puede ser considerada como medio de convicción testimonial al carecer de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio -artículo 243 del CGP-, por lo cual, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido66.

De ese modo, se tendrá en cuenta la información para que obre dentro de la valoración racional, ponderada y conjunta del acervo probatorio67. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que se le reconocerá valor de convicción, siempre que se esté en presencia de (i) hechos notorios y/o públicos y; (ii) transcriban declaraciones o comunicaciones de servidores públicos68.

La Corte Suprema de Justicia, para efectos de la ponderación de los señalados medios demostrativos, admite tener como tales únicamente aquellos aspectos que impliquen modo, tiempo y lugar del evento noticioso relacionado con la situación fáctica expuesta en el libelo y su réplica, no así lo relativo a las impresiones o el sentido del lenguaje de quienes allí aparecen o se escuchan, ejercicio que se conducirá por las reglas de la sana crítica: los principios de la lógica, las reglas de la experiencia y de la ciencia69. 8.2.

Juicio de atribución La Sala recapitula que la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia se opuso a su declaratoria de responsabilidad con el argumento de que los hechos del 18 de mayo de 2014, en medio de los cuales resultaron varios menores muertos y civiles lesionados, no le resultaban atribuibles jurídicamente, porque no adquirió el servicio de transporte, además de que los niños no estaban cumpliendo una actividad 66 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 25 de enero de 2001, expediente 11413 y del 1° de marzo del 2006, expediente 13764, M.P. Alier E. Hernández Henríquez, entre muchas otras. 67 Sentencia del 22 de junio de 2011, expediente 19980, sentencia del 25 de julio de 2011, expediente 19434, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 68 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de julio de 2015, expediente 11001031500020140010500 (PI), M.P. Alberto Yepes Barreiro.

“En efecto, según el criterio de ese órgano de justicia, cuando en dichos medios se recojan hechos públicos o notorios, declaraciones o manifestaciones públicas de funcionarios del Estado, estos deben ser valorados, razón por la que su inserción en el respectivo medio de comunicación es una prueba del hecho y no simplemente de su registro”.

Decisión reiterada por la Subsección, entre otros, en la sentencia del 5 de marzo de 2021, expediente 51.034, M.P. María Adriana Marín. 69 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 22 de septiembre de 2020, expediente STC 7641-2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 39 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO religiosa y, por ende, no existía una omisión en los deberes de vigilancia y cuidado frente a aquellos.

Desde su punto de vista, las actuaciones del conductor y las omisiones de las entidades públicas a cargo de la seguridad vial fueron las únicas que produjeron los daños. Por su parte, el grupo actor mostró conformidad parcial con la determinación del a quo de mantener la responsabilidad de la iglesia, pues pidió que se extendiera al Ministerio de Transporte.

Así pues, resulta forzoso concluir que el accidente no es objeto de discusión, lo que se debate es si es posible atribuirlo a las demandadas. 8.2.1. Lo probado La Sala relacionará los hechos que se encuentran probados y que son pertinentes para resolver lo cuestionado en los recursos de apelación: - Siendo las 12:00 p.m. del 18 de mayo de 2014, en una “vía destapada” que de Fundación conduce a Bosconia, se incendió la buseta de placas UVS-556, marca Dodge, modelo 1993, que transportaba más de 60 personas.

Una patrulla de la Policía Nacional que pasaba revista cerca del lugar se percató de “la enorme colina de humo en el cielo” y llegó para tratar de socorrer a las víctimas y trasladarlos a centros médicos, pero 31 menores ya habían fallecido70. - Ante dicho suceso, a las 12:10 p.m., el Cuerpo de Bomberos del municipio de Fundación recibió llamadas de emergencia, por lo que arribaron al sitio pasados tres minutos; sin embargo, las maniobras que implementaron fueron infructuosas, porque las llamas en la parte delantera del automotor ya habían “causado estragos”, pues los niños que se encontraban al interior del bus estaban totalmente calcinados y la comunidad estaba exaltada71.

La referida entidad recaudó fotografías del paso a paso de sus actuaciones y destacó que el bus se quedó sin gas y el conductor confirmó que con una “pimpina” le suministró gasolina al tanque y, por tal motivo, se inició la conflagración72. 70 Fls. 395 - 398 del c.1. 71 Fls. 1019 - 1020 del c.2. 72 Fls. 1245 - 1254 del c.2. 40 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO - Al día siguiente, la Fiscalía ordenó la captura de los señores Manuel Ibarra Plaza y Jaime Gutiérrez Ospino -líder espiritual y conductor- por el punible de homicidio simple, en la modalidad de dolo eventual.

En ese asunto, aquellos promovieron un preacuerdo para variar la calificación jurídica a homicidio culposo, convenio que fue aprobado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga Magdalena profirió sentencia condenatoria contra los inculpados y, como consecuencia, les impuso una pena de 131 meses de prisión y multa equivalente a 26.66 SMLMV para ambos, decisión que fue apelada por las víctimas.

El superior decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó que se adelantara la audiencia de juicio oral -sin que se conozca las resultas de ese proceso-73. - La Policía Judicial adelantó una experticia a la buseta luego del accidente, para lo cual precisó que su capacidad máxima era de 24 personas y se hallaba totalmente incinerada por soportar temperaturas superiores a 593 grados centígrados debido a la “gran cantidad de combustible o agente reductor existente en su interior, vidrio, gasolina, plástico, fenómeno que se aceleró en corto tiempo al tener una fuente de oxígeno permanente y constante, es decir, el agente oxidante aceleró el incendio”.

Estableció que, en atención a la dinámica del fuego dentro del bus, “el incendio inició en la zona del motor alojado en la parte anterior, costado derecho del conductor e hizo contacto con la fuente de calor, el carburador y el combustible”. En detalle, narró74: (…) Durante la inspección al vehículo, nos centramos en el punto de origen, en el cual se pudo observar que fue el carburador del motor, ya que evidenció daños enormes ocasionados por las altas temperaturas, que originaron una fusión de materiales.

Pero al tratarse de una maniobra manual las proporciones no podrían ser las indicadas, aumentando los riesgos en la formación de la premezcla la cual originó en una explosión, dando inicio al incendio. Teniendo en cuenta las labores de entrevista realizadas por cuerpo técnico de investigación del Municipio de Fundación y según las labores técnicas realizadas en la escena por parte del grupo de explosivos e Incendios del C.T.I seccional Bucaramanga se pudo determinar que la dinámica del fuego ocurrida en la buseta marca Dodge se inició en el mismo momento en que el vehículo se quedó sin gas y obligó al conductor a realizar un abastecimiento de combustible de manera artesanal.

De acuerdo a las labores técnicas se pudo constatar que la bomba de gasolina del vehículo estaba inhabilitada, ya que no se observaban las instalaciones propias de las mangueras que van al carburador y las que vienen del tanque de gasolina. Se hace necesario recordar que la bomba de combustible es un dispositivo que le entrega al fluido de trabajo o combustible la energía necesaria 73 Fls. 1023 - 1025 del c.2. 74 Fls. 196 - 201 del c. de anexos 2. 41 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO para desplazarse a través del carburador para luego entrar en la válvula de admisión donde posteriormente pasa al cilindro.

Las presiones con las que trabaja la bomba dependen en gran medida del tipo de motor que se tenga. Así, cuanta más potencia necesite un motor, mayor caudal de combustible hará falta, por lo que se necesitará una bomba de mayor potencia. En este caso en particular y al estar inhabilitada la bomba de gasolina el conductor realizó una práctica manual de alimentación conocida coloquialmente como “tetereo”, provisionando combustible (gasolina) al carburador, esta actividad consiste en colocar un recipiente con combustible en una parte elevada, en este caso la pimpina estaba colocada sobre la consola o torpedo de la buseta en la parte media.

De dicho recipiente salía una manguera la cual depositaba el combustible que por gravedad llegaba directamente al carburador. Es necesario resaltar que dicha práctica es peligrosa, toda vez que los motores Dodge no se le pueden inyectar gasolina directamente al carburador ya que son motores en V y de alta combustión, peligro que se acrecienta por las altas temperaturas que pueden oscilar entre los 90° y 125°, estas elevadas temperaturas causan la dilatación de la manguera que va conectada de la pimpina improvisada al carburador, haciéndola perder su contextura y resistencia lo que a fugas de combustible la cual posiblemente cayó o roseó (sic) la instalación de alta y múltiples de escape y de inmediato causa una explosión por la saturación de gases ya que la gasolina es muy volátil.

No hay evidencia que indique que las causas del incendio del vehículo se debieron a una falla mecánica, ya que durante el análisis de la dinámica del incendio se estableció que se originó en el carburador del motor por prácticas inapropiadas. - La Cooperativa Norteña de Trabajadores Integrados Ltda. certificó que el vehículo involucrado en el accidente se desvinculó el 28 de marzo de 2012, de conformidad con la Resolución 1200099 de la Dirección Territorial Atlántico del Ministerio de Transporte y que, a pesar de mantener los logos de esa entidad, se consideraban distintivos ilegales “por no estar autorizados”75. - La Superintendencia de Puertos y Transporte realizó una visita al Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación, diligencia en la que encontró, entre otras cosas, que la empresa con la que se identificó el bus que transportó a los menores no estaba habilitada para desplazarse en el municipio, no se hallaron las improntas del chasis y motor, no existía certificado de disponibilidad de capacidad transportadora, la licencia del conductor presentaba inconsistencias, el SOAT estaba vencido y no había salidas de emergencia. A su vez, advirtió que el instituto adelantó campañas de sensibilización de seguridad vial, pidió el acompañamiento de la Policía Nacional para realizar operativos en el 75 Fls. 16 - 21 del c.3. 42 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO municipio y que, aunque intentó la suscripción de un convenio interadministrativo con esa entidad, no tuvo respuesta satisfactoria76. - La Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla reportó que el vehículo estaba “activo” y empezó a prestar el servicio de transporte desde el 7 de agosto de 1993.

Asimismo, que el 12 de octubre de 2001, el automotor cambió “a oficial – público” y en la resolución pertinente el Ministerio de Transporte dispuso (i) que el organismo de tránsito en el que se hallaba registrado el vehículo expidiera las placas y la licencia de tránsito; y (ii) que para la prestación del servicio público de transporte, la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte, correspondiente a la sede principal de la empresa el Coortin, formalizara la vinculación y expidiera la tarjeta de operación, previa verificación de los requisitos para tal fin, como ocurrió77.

Informó que en el historial de propietarios se observaban tres personas, la última era la señora Esther Salazar de Machado, registrada el 21 de mayo de 199878, pero el 5 de julio de 2002, el señor José María Maldonado Ruiz reclamó la entrega material del bus, en calidad de legítimo tenedor79. - Esa autoridad también consignó que existían comparendos “por no respetar el paso de peatones” y que el vehículo no tenía revisión técnico-mecánica80. - A través de Resolución 01432 del 29 de julio de 2014, confirmada el 3 de junio de 2015, la Superintendencia de Puertos y Transporte sancionó al Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación, porque no efectuó la verificación y confrontación sobre la adhesión de improntas en la declaración de importación en el automotor; permitió la habilitación del transporte con motocarros, no cumplió con el recaudo de multas y sanciones; y no atendió la debida seguridad, regulación y control del tránsito81. - La Defensoría del Pueblo adelantó una investigación y coligió que el municipio de Fundación no contaba con normas efectivas sobre tránsito y transporte, no se visualizaba el control de alguna autoridad en las calles del territorio, no había sistema público de transporte formal, el convenio interadministrativo con la Policía 76 Fls. 52 - 75 del c.3. 77 Fls. 863 - 880del c.2. 78 Fls. 858 - 859 del c.2. 79 Fl. 862 del c.2. 80 Fl. 196 del c.1. 81 Fls. 668 - 675, 725 - 729 y 731 - 733 del c.3. 43 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO se perfeccionó después del siniestro y el bus había estado rodando por el municipio aproximadamente dos años antes del accidente82. - Un grupo de instituciones médicas, lideradas por el ICBF, brindaron atención psicológica a las personas lesionadas y a todo su entorno familiar83. - La Iglesia Pentecostal Unida de Colombia envió copia de un informe de gestión social, mediante el cual indica que le prestó ayuda humanitaria, apoyo psicológico, espiritual y legal a las familias damnificadas84. - El medio de comunicación Zona Cero de Barranquilla informó que la buseta se desvinculó de la empresa de servicio especial “por estar cerca de los 20 años de vida útil y no reportaba documentos para garantizar el transporte” y al momento del siniestro llevaba más de 60 personas, cuando el cupo máximo eran 2485. - De igual manera, el periódico El Heraldo expidió dos recortes de prensa.

En general, mencionó que 24 alumnos de la Institución Educativa Departamental de Fundación perdieron la vida y “la profesora Carmen Montenegro reventó en llanto y sus amigas (…) Digna Jaraba y Luz Marina Villasmil estaban desconsoladas”. Añadió que ella fue testigo de que sus alumnos decían en el aula de clase que cada domingo iban a la iglesia y sus padres los dejaban ir, porque les “daban merienda” y les enseñaban sobre Dios.

Recordó las características más representativas de sus estudiantes86, así como lo hizo la profesora Catalina Mercado para el Canal RCN Televisión87. - La FM Radio entrevistó a los señores Manuel Salvador Ibarra Plaza y Roberto Padilla Ramírez, líder y pastor, quienes, en su orden, comunicaron: (i) Que prestaba un servicio de evangelismo a nombre de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, consistente en “buscar a los niños en los barrios, llevarlos a la escuela dominical y retornarlos a sus hogares”.

Reconoció que, si bien el vehículo y el conductor no tenían ningún documento para prestar el servicio de transporte, eso no lo hacía responsable, en tanto la labor era voluntaria. 82 Fls. 474 - 503 del c.1. 83 Fls. 1257 - 1265 del c.2. 84 Fls. 772 - 754 del c. anexo 1. 85 Fl. 193 del c.1. 86 Fls. 199 - 203 del c.1. 87 Cd. Videos acción de grupo. 44 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO (ii) Que los niños se embarcaron en el bus “como de costumbre”, tanto así que era el segundo “viaje del día”; no obstante, la iglesia no contrató el bus, por manera que no tenía por qué ejercer medidas de control para garantizar la seguridad de los menores y, en todo caso, “se supone que los conductores conocen las normas de tránsito”88. - Un mes después del hecho, Noticias Caracol publicó un reportaje en el que los padres de los menores fallecidos relataron que confiaban en que, como en otras oportunidades, los menores retornarían “sanos y salvos” a sus hogares luego de asistir a la iglesia, pero ello no sucedió. Además, registró los actos conmemorativos que organizó la administración municipal en memoria de aquellos89. - El canal de televisión TNT24 entrevistó a los padres del menor fallecido Jhonny Fred Barón Rúa, de cinco años, y dos niños más lesionados, quienes afirmaron que lo socorrieron y en su desespero lo llevaron hasta su casa, pero ya estaba sin signos vitales.

Allí relataron que ellos no asistían a la iglesia; sin embargo, les permitían a sus hijos asistir, porque partían de que recibirían enseñanza sobre los caminos de Dios90. - De los estatutos de la Iglesia Pentecostal Unidad de Colombia91 se resalta lo siguiente: Fines religiosos: proclamar el evangelio, entendiendo el anuncio de las verdades bíblicas, la orientación espiritual de los feligreses, el bautismo de los convertidos (…), así como actos, contratos y operaciones tendientes a lograrlos.

Propósitos: (…) animar y promover una mayor evangelización del mundo, procurar incrementar la evangelización de territorios no evangelizados, enseñando y predicando la existencia de Cristo (…). Miembros: feligreses: todo aquel que cree y acepta las doctrinas apostólicas (…) cada miembro acredita la condición mediante el bautismo. Ministros de culto: son aquellas personas que voluntariamente se dedican al estudio y predicación del evangelio y les ha sido otorgada la licencia de ordenación. ( ) Todo pastor que abra una nueva obra debe responsabilizarse por su buena administración. (…) El departamento de educación debe dirigir, coordinar y promover la formación cristiana de niños y adolescentes de la iglesia y comunidad en general creando espacios y procesos educativos que vinculen a los agentes formadores responsables en esta población. 88 Cd.

Videos acción de grupo. 89 Cd. Videos acción de grupo. 90 Cd. Videos acción de grupo. 91 Fls. 596 - 713 del c.1. 45 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO - Ante el Tribunal Administrativo del Magdalena se recibieron los testimonios de las siguientes personas92: Manuel Salvador Ibarra Plaza (líder evangelista y quien gestionó el transporte): PREGUNTA.

Haga un relato sobre los hechos. RESPUESTA. (…) el 18 de mayo de 2014 se daba la última recolección de los niños para retomarlos a sus hogares debido después de la escuela dominical de la iglesia pentecostal Unida de Colombia (…). Ese día retomaban los niños a cada uno de los hogares, el vehículo se quedó sin gasolina y el conductor realizó las actividades para que este volviera a andar y en el momento en el que él dice “ya nos vamos”, se produjo la explosión. El vehículo era elegido para hacer los traslados de los niños, era una forma que se hacía de acuerdo a las circunstancias que se daban, no era algo fijo sino que ese vehículo era el elegido para hacer las diligencias o actividades de recoger a los niños y se aprovechaba que los niños pudieran asistir a la escuela dominical y a las actividades que se hacía en la iglesia (…) Esas actividades de predicar el evangelio, de llevar el mensaje de salvación nos ocupábamos ya cuando los niños adquirían esos conocimientos como se venía desarrollando siempre en la iglesia pentecostal antes de que yo fuera miembro de esta congregación y los padres llevaban caminando a sus niños a ese lugar y tuve la gran oportunidad de que me asignaron las actividades de evangelismo, entonces yo me sentí más comprometido con la obra del señor (…) La congregación tiene sus actividades organizadas, el día de los hechos a mí me correspondía trasladar a esos niños y yo invertí de mi propio dinero; ese día todo pasó tan rápido, tan fugaz, fue grande, fue mucho dolor y amargura.

Ayudé a mi señora que también estaba quemada, corrí a avisarle al pastor lo que había pasado y todo fue un momento de amargura y tristeza y yo me fui a una de la casa que estaba por ahí cerca y me fue a buscar la policía para llevarme a las autoridades. PREGUNTA. ¿Al momento de los hechos usted era o fue pastor de la Iglesia? RESPUESTA.

No. PREGUNTA. ¿Al momento de los hechos tenía algún vínculo laboral con la iglesia? RESPUESTA. Actividad laboral no, somos miembros voluntarios de la iglesia (…). ¿Qué papel fundamental hacía en ese grupo? RESPUESTA. Uno llega a la congregación (…) en mi caso era estar en la parte evangelista, era buscar almas para que sean convertidas al señor.

PREGUNTA. ¿Para el momento de los hechos o antes o después tenía facultades para contratar a nombre de la Iglesia? RESPUESTA. No (…). PREGUNTA. ¿Por cuánto se contrató ese vehículo? RESPUESTA. La primera actividad que se hizo porque el señor dueño del vehículo estaba cerca de la oficina y le comenté de las actividades y la predicación de la palabra y de llevar niños, entonces él me dijo yo te voy a cobrar unos $50.000 y a partir de ese acuerdo terminamos hasta en $80.000.

PREGUNTA. ¿Quién asumió los costos de la contratación del vehículo? RESPUESTA. Mi persona (…). PREGUNTA. ¿Usted socializó la iniciativa de contratar el vehículo para el transporte de los niños con el pastor? RESPUESTA. No, porque cuando se habla de socializar es buscar la forma de servirle al señor (…), él no dio orden de contratarlo.

PREGUNTA. ¿Del fondo de la iglesia salió algún dinero para pagar los servicios del vehículo? RESPUESTA. Yo cancelaba ese dinero. PREGUNTA. ¿Qué significa el término escuela dominical? RESPUESTA. Es un lugar donde se congregan varios feligreses o personas voluntariamente para compartir la palabra de Dios, donde hay alabanzas, predicadores, testimonios, encuentros, se festejan cumpleaños y se pasa un agradable de enseñanza de la palabra de Dios.

PREGUNTA. ¿Cuál era la actividad que usted realizaba en la iglesia? RESPUESTA. La actividad que yo realizaba era en el área de evangelismo, que era llevar a los niños, traerlos a las actividades. PREGUNTA. ¿Cómo se organizan las actividades dentro de la iglesia? ¿Por qué, a pesar de que usted no pertenecía hacía una actividad y la dirigía? RESPUESTA.

Yo quería buscar a los niños, 92 Cd audiencia de pruebas. 46 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO este era un nuevo proyecto que se iba a presentar, era algo nuevo, era una obra que queríamos presentarle al señor.

PREGUNTA. Señale dónde se desarrollaron las actividades de la escuela dominical de menores. RESPUESTA. En la iglesia, dentro de ella. PREGUNTA. ¿En cabeza de quién estaban las actividades de la escuela dominical que desarrollaron los menores? RESPUESTA. En cabeza del pastor, que es el que representa a la iglesia. PREGUNTA. ¿Quién le autorizaba a usted todas estas tareas dominicales con los menores? RESPUESTA.

Su apéndice del evangelismo, pero era algo nuevo que se iba a implantar, se hacía la invitación y se recogían para llevarlos a la iglesia y de ahí retornarlos a su casa. PREGUNTA. ¿Qué clase de contrato hacía usted con el encargado del bus? RESPUESTA. Contrato de transporte, de llevar a los niños al lugar donde van a recibir las actividades y regresarlos a sus casas.

PREGUNTA. ¿Usted contaba con autorización de los padres o familiares de los menores para transportarlos a la escuela dominical? RESPUESTA. Encontraba a los niños en un lugar porque ya los profesores tenían conocimiento, estaban informados de que irían a la iglesia y luego se volvían a dejar ahí. PREGUNTA. ¿Cuál era el estado de la buseta al momento en que la contrató? RESPUESTA.

Era regular, ese carro tenía muchos años, pero lo importante podía prestar el servicio en ese momento, no era un lugar lejos donde se iban a trasladar a los niños (…) PREGUNTA. ¿Siendo usted abogado, ¿Por qué no tuvo en cuenta que el vehículo se encontraba en condiciones regulares? RESPUESTA. Era un carro que estaba en condiciones de hacer el recorrido (…).

PREGUNTA. ¿Qué averiguó con el dueño del vehículo y con el conductor sobre el estado del vehículo? RESPUESTA. No tuve ninguna averiguación. PREGUNTA. ¿Qué número de adultos custodiaban a los menores? RESPUESTA. (…) No retengo a ninguno de ellos. PREGUNTA. ¿Usted recuerda las circunstancias en las que se incendió el vehículo? RESPUESTA.

Si, el chofer organizó abajo el vehículo y después de observar el pote de la gasolina, le dio arranque y eso explotó. PREGUNTA. ¿Hubo alguna manipulación de gasolina dentro del vehículo? RESPUESTA. En la parte del piano se tenía el galón de gasolina, el carro normalmente trabajaba con un chip con gas, pero ese día no estaba funcionando el chip y él esperaba que pasara alguien y lo ayudara prestando el chip, pero como no hubo nadie, entonces se optó el galón de gasolina (…).

PREGUNTA. ¿Cuántas veces contrató ustedes ese vehículo para el transporte de los niños de la escuela dominical? RESPUESTA. Por ahí como 3 veces, durante los meses el pastor pudo ver aumento de la asistencia de los niños (…). PREGUNTA. De acuerdo con ese llamado de recolección de almas para la iglesia ¿había alguna autorización para que los niños se trasladaran hasta esta congregación en ese vehículo? RESPUESTA.

El proyecto era de los niños que se acercaban y era entendible que estuvieran ahí por la voluntad de los padres al ver que iban a la iglesia (…). PREGUNTA. ¿Sabe si los padres de los menores observaron las condiciones en las que se encontraba el vehículo? RESPUESTA. No (…). PREGUNTA. ¿Quién dirigía la actividad evangelista? RESPUESTA. La escuela evangelista la dirigía yo, yo era el encargado y ahí se predicaba la palabra, miembro voluntario, reconocido por el pastor, la actividad se hacía bajo los lineamientos del pastor.

PREGUNTA. ¿Cuántas veces se varó el carro ese día en vista de que el carro era a gas y estaban usando gasolina? RESPUESTA. 4 veces se quedó sin gasolina. Roberto Padilla Ramírez (pastor de la iglesia, sede Fundación): PREGUNTA. El día de los hechos para qué transportaban a los niños y a dónde. RESPUESTA. Para los distintos barrios donde los hermanos recogían a los niños, yo desconocía hacia dónde los llevaban.

PREGUNTA. ¿A dónde los llevaban? RESPUESTA. Los llevaban al culto. PREGUNTA. ¿Quién era el encargado de recoger a los niños? RESPUESTA. No sé. PREGUNTA. ¿Quién se hacía cargo del programa de los niños? RESPUESTA. Había un grupo de maestros que estaban encargadas de darles que en el momento en el que asisten. PREGUNTA. ¿A dónde llevaban a los niños a darle clase a ese grupo 47 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO de maestros? RESPUESTA.

Dentro del mismo recinto de la iglesia, en la parte del patio de atrás. PREGUNTA ¿Hace cuánto es pastor de la iglesia? RESPUESTA. Tengo un año y cuatro meses. PREGUNTA. ¿En este momento sigue allá? RESPUESTA. No (…). PREGUNTA. ¿Qué funciones desempeñaba el señor Manuel Salvador? RESPUESTA. Él es un líder de evangelismo. PREGUNTA. ¿Qué responsabilidades tenía el señor Manuel Salvador? RESPUESTA.

No, ninguna, porque su función es de impulsar en el liderazgo que voluntariamente hace por su pasión. Su función es evangelizar. Él promueve la evangelización dentro de la iglesia. Con los niños no podía tener ninguna actividad, porque no era su competencia. PREGUNTA. ¿Usted conocía la actividad realizada por el señor Manuel Salvador de recoger a los niños? RESPUESTA.

No. PREGUNTA. ¿Cualquier miembro de la iglesia puede hacer actividades sin la autorización del líder de la iglesia? RESPUESTA. Sí, una actividad evangelista de llevar un grupo de personas. PREGUNTA. Pero en este caso llevaban a los niños a hacer una actividad en la iglesia RESPONDE. Sí, eso es lo que desconocemos de que él por qué tomó esa decisión de ir a buscar a los niños cuando eso no era su competencia. PREGUNTA.

¿Por qué lo permitía como pastor? RESPUESTA. Una persona no puede ser un subordinado dentro de la congregación, si ahí toma una decisión de llevar un grupo de personas, entonces es cuestión de cada quien. PREGUNTA. ¿Usted como pastor permitía que cualquier miembro de la iglesia realizara alguna actividad sin conocimiento suyo dentro de la escuela dominical que es un programa nacional de la iglesia? RESPUESTA.

Dependiendo las funciones que está ejerciendo en ese momento, porque el pastor solo se encarga de tomar ciertas decisiones y de fomentar ciertas actividades en la iglesia. PREGUNTA. ¿Desde cuándo conoció usted al señor Manuel? RESPUESTA. Tengo un año y pico de haber llegado a la Iglesia, en ese momento. PREGUNTA. No era la primera vez que el señor Manuel lideraba el recoger a los niños a la iglesia ¿Sabía que estaba realizando esa actividad? RESPUESTA.

Cuando aumentan los niños, nosotros nos ocupamos. PREGUNTA. ¿Conocía usted esa actividad? RESPUESTA. Supimos que los niños estaban siendo transportados y que era el hermano Ibarra quien los estaba transportando. PREGUNTA. ¿Supimos por quién? RESPUESTA. Creyentes de la iglesia, hermanos en la iglesia comentaban que estaban ingresando más niños y que los traía el hermano Manuel.

PREGUNTA. ¿De qué actividades de la iglesia estaba enterado? RESPUESTA. Nosotros elaboramos un plan de trabajo. PREGUNTA. ¿La escuela dominical estaba dentro del plan de trabajo? RESPONDE. Sí, pero trabajabamos con los niños que estaban asistiendo en ese momento que eran los niños que llevaban los padres, no hicimos ningún programa de evangelización con los niños de traerlos a la iglesia, no se fomentó esa actividad.

PREGUNTA. ¿Era la primera vez que iban los niños que llevaba el señor Manuel a la iglesia? RESPUESTA. Yo desde que era pastor nunca había visto esa entrada masiva de los niños. PREGUNTA. ¿Cuántos niños llevaba el señor Manuel salvador? RESPUESTA. No sé. PREGUNTA. ¿Quiénes se encargaban de recoger a los niños y de las distintas actividades que se realizaban en la escuela? RESPUESTA.

Desconozco eso. No sé quién salió con él a recoger a los niños. PREGUNTA. Las iglesias tienen muy presente a los miembros de las comunidades por distintas razones ¿Cómo hacían ustedes, llevaban algún registro de las nuevas personas que llegan en ese momento? RESPUESTA. Eso fue de manera intempestiva, entonces los maestros llevan un registro de los niños que van regularmente.

PREGUNTA. ¿Qué es la escuela dominical? RESPUESTA. Es una actividad que se realiza dentro de la iglesia para abrir un espacio educativo para los niños, como evangelización. Es un centro de aprendizaje para niños. PREGUNTA. ¿Puede decir que dentro de la iglesia local tienen poder para realizar contratos o actividades que comprometen los intereses de la iglesia? RESPUESTA.

Exclusivamente el pastor. PREGUNTA. ¿Tenía conocimiento que el señor Ibarra estaba contratando un vehículo para transportar niños? RESPUESTA. No señor. Yo sí veo el ingreso de los niños, pero no sé cómo lo estaba haciendo. Cualquier cosa que la persona haga, cae bajo su propia responsabilidad (…). PREGUNTA. ¿Usted conocía esa actividad que realizaban, pero no intervenía? RESPUESTA.

La conocía, pero no intervenía en cuanto a nada, en cuanto a dinero, porque esa 48 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO actividad la realizaba de manera voluntaria.

PREGUNTA. ¿Qué dice el reglamento sobre el control de las actividades realizadas dentro de la iglesia? RESPUESTA. El control que debemos tener es que otorga que el pastor es el único que tiene capacidad para contratar (…). PREGUNTA. En el desarrollo de la labores o funciones que ejercía la escuela dominical ¿estaba el contratar vehículos para el transporte de los niños? RESPUESTA.

No. PREGUNTA ¿Al momento de los hechos podía enterarse qué medio empleaban las personas que llegaban a la iglesia? RESPUESTA. No sabía. PREGUNTA. ¿El señor Manuel Ibarra pertenecía al departamento de la Escuela dominical? RESPUESTA. No. PREGUNTA. ¿El departamento de escuela dominical o cualquier otro tenía el deber de llevar a las personas hasta la iglesia? RESPUESTA.

No. PREGUNTA. ¿Los padres daban autorización para asistir a la escuela dominical? RESPUESTA. Desconozco eso. PREGUNTA. ¿Los niños eran nuevos? Sí. La magistrada dice que no es cierto porque uno de los niños que falleció fue la hija del señor salvador y no era la primera vez que ella iba a la iglesia. PREGUNTA. ¿Cómo es el manejo y la participación de los niños en la iglesia? RESPUESTA.

Nosotros sabemos que tenemos que darle educación al niño, el maestro cuida del niño en el momento en que está dentro del salón. PREGUNTA. ¿Cómo es la participación de los padres en las actividades de la iglesia? RESPUESTA. Cada uno responde por el niño, de igual manera todos los que estamos en la iglesia o las personas que tienen alguna función en la iglesia están pendientes.

PREGUNTA. ¿Conocía usted a alguno de los niños o padres que iban en el bus? RESPUESTA. No. PREGUNTA. ¿Eran niños nuevos, asistían por primera vez los niños que estuvieron en el suceso? RESPUESTA. Sí, de pronto en los que tú me dices habrá algunos que ya habían estado asistiendo con cada padre como la niña del hermano Manuel que él se iba para el culto y se llevaba a su niña. PREGUNTA.

¿Sabe cuántos niños ingresaron ese día a la iglesia? RESPUESTA. No sé. PREGUNTA. ¿Se estaba manejando un protocolo para recibir y transportar a los niños por parte de la iglesia? RESPUESTA. No PREGUNTA. Cuando los niños ingresaban a la iglesia ¿a cargo de quién estaban? RESPUESTA. Los maestros de la escuela dominical. PREGUNTA. ¿Cuál es el alcance de su labor frente a los feligreses? RESPUESTA.

Solamente orientarlos, predicarles la palabra, enseñarles. PREGUNTA. ¿El señor Manuel la actividad que realizaba la hacía sin autorización suya? ¿Qué medidas tomaba con relación a ello, porque sí había un conocimiento previo, pero sin su autorización? RESPUESTA. No, es que nosotros no podamos tomar medidas porque cada persona es libre.

PREGUNTA. ¿Dentro de la iglesia usted es la autoridad ¿qué medidas tomaba en relación a la actividad que realizaba el señor Ibarra? RESPUESTA. Siempre cuando algo está surgiendo algo que concretamos fuera de la iglesia, nosotros no tenemos la facultad de prohibirle, porque prohibirle a una persona el ingreso va en contra del objeto social (…) PREGUNTA.

¿Cuáles eran las funciones de los maestros de la escuela dominical, a qué se dedicaban, qué labores realizaban estos? RESPUESTA. Sí señor, con los padres van al culto, el padre lleva al niño, nosotros fomentamos el departamento de escuela dominical, pensando en que los niveles intelectuales de un niño, entonces en la iglesia se fomentó que los niños que fueran al culto se le sacara al patio y estuvieran en unas aulas que se hacían para que cierto tipo de maestros idóneos en el conocimiento de la palabra y en su formación intelectual (…).

PREGUNTA. ¿Cómo se determinaba quién podía ser maestro de escuela dominical? RESPUESTA. El pastor de la iglesia es quien está facultado para hacer el nombramiento de todos los cargos dentro de la iglesia y puede nombrar al maestro de escuela dominical. PREGUNTA. ¿Un maestro de escuela dominical entonces se puede decir que propaga la palabra y las enseñanzas bíblicas? RESPUESTA.

Sí a los niños. PREGUNTA. ¿El señor Manuel Salvador propagaba la palabra, educaba a los niños? RESPUESTA. Pero él no estaba facultado, porque él no estaba dentro de esa actividad, porque él no era profesor de la escuela dominical, él ocupaba otra área, él estaba en la parte evangelista, no tenía nada que ver con los niños (…). PREGUNTA.

¿Un feligrés puede en consecuencia en la iglesia hacer lo que a bien tenga? RESPUESTA. Si la persona tiene un llamado de Dios y en cuanto a esa parte de las actividades que ellos decidan (…), nosotros no podemos prohibirle a una persona, si él 49 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO quiere llevar cincuenta personas, los lleva, y nadie le puede decir que con el consentimiento de quien llevó a esas personas.

PREGUNTA. ¿Entonces no está sujeto a ningún lineamiento las personas pueden hacer lo que quieran? RESPUESTA. Siempre y cuando está dentro de su función, dentro de lo que se le otorga como función, el director de evangelismo tiene una función exclusiva, lo que se le dice a la persona. PREGUNTA. ¿El señor Manuel era un líder de evangelista? RESPUESTA.

Sí. PREGUNTA. ¿Cuáles son las funciones de un líder evangelista? RESPUESTA. Un liderazgo, una persona que motiva a otros, que incentiva a otros a llevar y predicar la palabra, puede decir vamos a anunciar el evangelio, vamos a hacer un culto en tal parte, vamos a hacer una campaña en tal parte, vamos a predicar en tal parte el evangelio, esa es la función de un líder evangelista de la iglesia.

PREGUNTA. En respuesta de un interrogatorio efectuado por la magistrada explicaba usted que no pudo constatar las condiciones del vehículo, porque ya estaba envuelto en llamas y afirma que estaba predicando la palabra, entonces le pregunto ¿a qué distancia aproximadamente se encontraba el vehículo de la iglesia en el momento que se produjo la conflagración? RESPUESTA. más o menos como unos doscientos metros, desde el sitio de predicación hasta el lugar de los hechos.

PREGUNTA. ¿A cuántas cuadras estaba el vehículo desde donde usted estaba? RESPUESTA. Como a dos cuadras. Jaime Daniel Barranco Jiménez (pastor de la iglesia, sede Itagüí): (…) PREGUNTA. ¿Cómo funciona la escuela para niños en la iglesia? RESPUESTA. La escuela dominical es una de las actividades que en nuestra iglesia tiene y funciona con la invitación de niños a nuestra iglesia para brindarle los conocimientos de la palabra de Dios, se puede desarrollar en diferentes horarios y tenemos adecuados unos lugares donde los atendemos a ellos, le brindamos la enseñanza bíblica y le brindamos cualquier atención o refrigerio.

PREGUNTA. ¿Existe algún protocolo para llevar a los niños a la escuela dominical y a las actividades que programe la escuela? RESPUESTA. Cuando se trata de eventos especiales, existe protocolo. PREGUNTA. ¿Cuáles son los eventos especiales? RESPUESTA. Los eventos especiales son las escuelas bíblicas vacacionales, las escuelas de padres, esos son eventos especiales y para ellos existe un protocolo.

PREGUNTA. ¿Cuáles son los eventos normales? RESPUESTA. Los eventos normales son los cultos tradicionales que hacemos todos los domingos en la escuela dominical. PREGUNTA. ¿Cómo cuáles? RESPUESTA. La convocatoria que hacemos a nuestros servicios de culto todos los domingos y ahí destinamos un tiempo para los niños, en ese caso no hay un protocolo establecido, simplemente se acuerda con los maestros de escuela dominical, se reciben a los niños, que lugar se les asignan a ellos y el horario que tienen que ser atendidos y la temática bíblica que se les va suministrar.

PREGUNTA. ¿Cómo es la participación de los niños en esas escuelas, es decir, se invita a los padres, los niños tienen que estar con los padres, si van solos deben estar autorizados por los padres o como manejan eso? RESPUESTA. No, en los eventos especiales el protocolo de autorización; en los eventos generales hacemos una invitación abierta a la comunidad para que cada quien envíe a sus niños a nuestra iglesia y nosotros respondemos por los niños desde que llegan a la puerta del templo hasta que los volvemos a entregar en la puerta del templo.

PREGUNTA. Cuando hay eventos especiales, diga cuál es el protocolo y cuando es normal el culto diga cómo es. RESPUESTA. directrices administrativas, hay que solicitar un permiso a los padres, hay que suministrar cierta alimentación, si se va a utilizar transporte, hay que ver el orden establecido por el uso del transporte; en los eventos regulares no utilizamos ninguno de esos.

PREGUNTA. ¿Cuáles son los requerimientos con relación al transporte? RESPUESTA. La iglesia tiene una dirección, ellos autorizan al pastor para que contrate un transporte (…). PREGUNTA. ¿Cuándo lo contratan ustedes qué requerimiento le hacen para la contratación de los vehículos? RESPUESTA. Observamos que cumpla con toda la reglamentación correspondiente, la licencia de conducción, los seguros, los permisos que se 50 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO requieren si es empresa de transportadora ocasional o si es empresa transportadora permanente, todo eso se estima o se revisa.

PREGUNTA. ¿Hacen algún tipo de requerimiento? RESPUESTA. No, si la persona de manera voluntaria transporta, no intervenimos para nada en ninguno de los eventos (…). PREGUNTA. ¿Hacen algunas recomendaciones para esas personas que aportan vehículos? RESPUESTA. Sí, nosotros siempre lo decimos en público, los que deseen llevar personas, háganlo con el debido orden, conservando las normas.

PREGUNTA. PREGUNTA. ¿Qué funciones desempeñaron después de los hechos? RESPUESTA. Nosotros trabajamos a través de las líneas de acción, nosotros trabajamos a través de departamentos, inmediatamente fuimos requeridos por el trabajamos a todos los departamentos de la iglesia, departamento de damas, jóvenes, niños. PREGUNTA. ¿Dentro de la población que asistieron, los niños eran nuevos, eran miembros de familias nuevas o ya venían siendo partícipes de la iglesia? RESPUESTA.

Era un grupo heterogéneo, algunos nuevos, otros de familias de la iglesia y otros de parientes cercanos a miembros de las iglesias (…). Un 40% eran miembros de la iglesia, me atrevo a decir. PREGUNTA. ¿Dentro de las funciones o desarrollo de la escuela dominical forma parte del proyecto el transporte de los niños? RESPUESTA. No (…). PREGUNTA.

¿Qué tipo de enseñanza se les transmite a los niños en la escuela dominical? RESPUESTA. Principios y valores bíblicos (…). PREGUNTA. ¿Cómo realizan los pastores la dirección frente a los servidores voluntarios y miembros de la comunidad? RESPUESTA. Nosotros tenemos una reglamentación que establece que actividad debe realizar cada uno de los servidores y el pastor hace la preparación espiritual y la orientación administrativa para el desarrollo de los trabajos.

PREGUNTA. ¿De todos los trabajos de la iglesia que se realicen bajo su jurisdicción? RESPUESTA. Exactamente, la congregación es organizada por un pastor y este es la máxima autoridad de esa congregación. PREGUNTA. ¿Qué funciones debe cumplir el pastor con relación a los servidores y a las actividades que se realicen en su jurisdicción? RESPUESTA.

Bueno, el pastor es el encargado de desarrollar la labor misional de la iglesia y el plan de trabajo que está estipulado para el período en el cual esté ahí (…), guía todo el trabajo que tiene que ver con su responsabilidad en la congregación, desde lo material hasta lo espiritual. PREGUNTA. ¿Existe una subordinación respecto de los feligreses por el pastor, es decir, el pastor puede dar órdenes de los miembros de la iglesia? RESPUESTA.

Sí, cuando una persona acepta un cargo en nuestra iglesia el pastor da ciertas indicaciones que son órdenes, le indica, le dice usted se encarga de tal sector, de tal tarea, él le asigna tareas; los voluntarios ya es responsabilidad de cada quien si obedece o no. Si el servidor no está siguiendo el orden, el pastor puede colocar a otra persona a servir en esa función. PREGUNTA.

¿Puede el líder de evangelismo interferir en las funciones propias de los que desempeñan las actividades de la escuela dominical? RESPUESTA. No señor, los líderes de evangelismo no tienen injerencia en las funciones de escuela dominical, no es su competencia, tanto que en la escuela dominical se maneja una línea de escuela misionera que son dirigidos y orientados por escuela dominical para atender en los barrios sobre todo y esta escuela misionera se encarga de atender esto (…).

PREGUNTA. ¿Con relación a los líderes de evangelización ellos pueden hacer campañas para atraer a niños? RESPUESTA. No es su tarea, si lo hacen están fuera del orden reglamentario (…). PREGUNTA. ¿Desde el punto de vista de la prevención de riesgos mientras se encuentran en esas actividades los menores existe algún protocolo que se haya adoptado? RESPUESTA.

Nosotros acudimos a todas las convocatorias que nos hacen las entidades del Estado (…). Carlos Alberto Ordoñez Mosquera (tesorero de la iglesia, sede Fundación): (…) PREGUNTA. ¿Durante el tiempo que fue tesorero de la congregación local destinó algún dinero para pagar algún servicio de transporte? RESPUESTA. No (…). PREGUNTA. ¿Tuvo conocimiento de que alguien de la congregación para mayo de 2014 hiciera algún tipo de contratación de vehículos para transportar personas? RESPUESTA.

No tenía ningún conocimiento. PREGUNTA ¿De 51 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO manera posterior se enteró de algo? RESPUESTA. Pues estamos aquí por el caso de los niños de Fundación, pero que la iglesia haya usado alguna partida para esto, no hay ningún registro y como prueba están los soportes contables también de las salidas y entradas de los recursos que llegaron a la iglesia.

PREGUNTA. ¿Sabe usted quién contrató el vehículo en el cual se transportaron algunos de los niños que asistieron al culto del 18 de mayo de 2014? RESPUESTA. No. PREGUNTA. ¿En algún momento el señor Manuel Ibarra discutió con usted o con el pastor sobre la posibilidad de contratar un vehículo para transportar niños? RESPUESTA. En ningún momento se reunió con nosotros, la iglesia tiene un plan de trabajo organizado y un presupuesto del manejo de los recursos y también de las actividades que se programan (…).

PREGUNTA. ¿Le consta si el señor Manuel Ibarra tiene facultades dadas por la iglesia para contratar en nombre de ella? RESPUESTA. La iglesia no faculta a nadie para celebrar este tipo de contrato, todos los que servimos lo hacemos voluntariamente. PREGUNTA. ¿Es posible que la congregación lleve un registro de las personas que asisten día tras día a las diferentes ceremonias religiosas que se realizan? RESPUESTA.

En la iglesia se celebra culto todos los días prácticamente y es muy tedioso tener un registro porque llegan personas de diferentes lugares, no siempre son las mismas personas que van al lugar porque la iglesia es un lugar abierto para cualquier tipo de persona (…) PREGUNTA ¿Ustedes llevan un registro de los aportes que hacen los feligreses a la iglesia? RESPUESTA.

Sí, se lleva un control. PREGUNTA. ¿Cada miembro de la iglesia está obligado a hacer aporte a la iglesia? RESPUESTA. Nadie está obligado a hacer aportes a la iglesia (…). PREGUNTA. ¿Usted afirmó que no conoció la actividad realizada por el señor Manuel o la contratación que se hizo para el 18 de mayo de 2014 ¿Con posterioridad a los hechos no lo conoció tampoco? RESPUESTA.

Me enteré por ser un hecho notorio (…). PREGUNTA ¿La iglesia le reconocía algún pago al señor Manuel Salvador? RESPUESTA. Ninguna partida del fondo de la iglesia se destinó para remunerar la labor o cualquier labor que desarrolló el hermano Manuel ni ningún servidor de la iglesia. PREGUNTA. ¿Qué cargo desempeñaba el señor Manuel para la fecha del siniestro en la iglesia? RESPUESTA.

Líder de evangelismo local. PREGUNTA. ¿Cuál es la función de un líder de evangelismo local? RESPUESTA. Las funciones son: predicar el evangelio, hablarles a las personas del mensaje de la biblia de la palabra de Dios, de enseñarles la Biblia. PREGUNTA. ¿Quién autoriza en la iglesia a estos líderes del evangelio? RESPUESTA. Puede sonar irrisorio pero la vocación misma del evangelio nos dice “ir por todo el mundo y predicar el evangelio a toda criatura”, es decir, todo feligrés (…) PREGUNTA.

¿En algún momento le fue manifestado que se necesitaban gastos para transportar a los niños a ese lugar por cualquier miembro de la iglesia? RESPUESTA. La Escuela dominical no transporta niños, sino que se encarga de impartir la enseñanza bíblica a los niños que asisten a los cultos de la escuela dominical. PREGUNTA ¿Se planteó la necesidad de buscar transporte para la época en la que surgieron los hechos? RESPUESTA.

No. PREGUNTA. ¿Cómo se hacen los aportes en especie por parte de los feligreses? RESPUESTA. Un aporte en especie es por decir estamos construyendo y alguien dona cemento, no se le impide. PREGUNTA. ¿Quién o Quienes tenían la facultad para realizar contratos y comprometer los intereses de la iglesia? RESPUESTA. Nadie, ninguna persona estaba facultada.

Nadia Luz Martínez Pedrosa (trabajadora social, sede Fundación): PREGUNTA. ¿Usted asistió a la iglesia el 18 de mayo de 2014? RESPUESTA. No, no me encontraba en el municipio. PREGUNTA. ¿Tiene familiares que hayan sufrido lesiones o muerte? RESPUESTA. No. PREGUNTA. ¿Para el día de los hechos a qué congregación de la iglesia pentecostal asistía? RESPUESTA.

Yo asistía regularmente a la congregación tercera de Fundación. PREGUNTA. ¿Fue esa la que se vio comprometida con la tragedia? RESPUESTA. Sí señor. PREGUNTA. ¿Para el día de los hechos tenía algún tipo de servicio o prestaba una labor para esa iglesia? RESPUESTA. Yo presto 52 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO un servicio para la comunidad cristiana, ese día no lo estaba ejerciendo (…).

PREGUNTA. ¿Para el momento de los hechos tenía un trabajo secular? RESPUESTA. Sí, efectivamente. Yo me desempeñaba como contratista de una entidad del Estado. PREGUNTA. ¿Exactamente en qué consistía el servicio que prestaba para la comunidad de Fundación? RESPUESTA. Yo era miembro de la junta local, estaba como vocal en la congregación y, como dije en otro momento, es un servicio que prestaba de manera voluntaria.

PREGUNTA. ¿El hecho de que prestara ese servicio le daba a usted facultad para contratar o para obligar a la iglesia pentecostal? RESPUESTA. No, yo no tenía facultad. PREGUNTA. ¿Sabe usted quién estaba facultado para contratar o para obligar en esa congregación? RESPUESTA. Pues no, no conozco que dentro de nuestra actividad espiritual se nos obligue las actividades que se hacen dentro de la congregación son netamente voluntarias.

PREGUNTA. ¿Tenía acceso o conocía el movimiento de los dineros que se le daban a la congregación? RESPUESTA. Bueno desde mi perspectiva como miembro de la junta local, apoyaba al tesorero a contar los recursos y los destinos locales a lo que legalmente tiene constituida la iglesia, unos dineros sobre diezmo, lo que a él le concernía de darle al pastor, pero dinero específico que lo manejara yo, pues no. PREGUNTA.

¿Supo usted en momento alguno durante el tiempo que estuvo sirviendo se destinara esos dineros para el pago de transporte? RESPUESTA. Como miembro activo de la junta local, lo que conozco es que nunca se destinó los recursos para hacer contratación para transporte. PREGUNTA. ¿Está dentro del objeto de la iglesia contratar vehículos para el transporte de las personas que frecuentemente visitan o van a los cultos o a las ceremonias religiosas? RESPUESTA.

No, el objeto de la iglesia es predicar el evangelio. PREGUNTA. ¿Supo de dinero que posterior a la tragedia se haya destinado para beneficio de las personas afectadas? RESPUESTA. No (…). PREGUNTA. Señale ¿Qué funciones cumplía el señor Manuel Salvador en la iglesia? RESPUESTA. Era líder evangelista. PREGUNTA. ¿Qué tareas realiza ese líder evangelista? RESPUESTA.

Como su nombre lo indica, es un líder, una persona fervorosa que predica la palabra de Dios, es una persona ferviente por su vocación, que lo lleva innato. PREGUNTA. ¿Quién le reconoce esa condición de líder al señor Manuel Salvador? RESPUESTA. Muestras lo que eres, en otras palabras, tu como creyente estás mandado a predicar la palabra de Dios.

El pastor lo designa como líder. (…). PREGUNTA. ¿Cómo se le da la calidad de líder dentro de la iglesia? RESPUESTA. Ese líder innato que mostró el hermano Manuel Salvador, es una persona fervorosa y él quiso siempre hacer un trabajo en las comunidades. Lógicamente todos nosotros lo reconocimos como líder (…) PREGUNTA. ¿Desde qué fecha tenía conocimiento que el señor Ibarra utilizaba este transporte para dejar a sus niños en sus hogares o llevarlos a la iglesia? RESPUESTA.

Pues no recuerdo fecha (…) PREGUNTA. ¿Vio cómo se transportaban los niños que asistían a la iglesia? RESPUESTA. En ningún momento se planeó contratar ningún vehículo por eso me atrevo a decir que yo no conocí ningún vehículo el cual transportara a los niños. PREGUNTA. ¿Ese reconocimiento de líder del señor Ibarra hace que él tenga capacidad para contratar a nombre de la iglesia? RESPUESTA.

No. PREGUNTA. ¿Estaba dentro de los deberes como líder de evangelismo transportar niños o evangelizar niños o era algo de otro departamento? RESPUESTA. El líder evangelista es para adultos, mientras que la escuela dominical es para niños, entonces podríamos decir que Manuel Ibarra hizo su labor por sus perspectivas espirituales, pero quienes estaban encargados de educar a los niños espiritualmente eran los maestros de escuela dominical.

PREGUNTA. ¿El formaba parte de la escuela dominical? RESPUESTA. No, él formaba parte de líder evangelismo. PREGUNTA. ¿Quién supervisa la labor de los líderes? RESPUESTA (…). Si bien es cierto el pastor es una persona que de cierto modo él está llamado a hacer algunas orientaciones, las cuales no siempre son acatadas porque el trabajo es voluntario; yo en este momento puedo ser la secretaria de la iglesia, pero a mí no me obliga el pastor a que yo todos los días o domingos vaya al culto, esa es mi decisión. PREGUNTA.

¿El pastor entonces es el que supervisa todos los líderes y todas las actividades espirituales y religiosas sino también las administrativas? RESPUESTA. El pastor ejercita algunas orientaciones sobre la congregación, sobre las personas que forman 53 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO parte de la congregación, él no me va a obligar a mí a que yo diezme o que predique la palabra de Dios, esto yo lo hago porque quiero.

PREGUNTA. ¿Como miembro feligrés puede hacer lo que se le ocurra sin ningún tipo de aprobación o reprobación del pastor de la iglesia? RESPUESTA. Yo como miembro de la congregación, dentro de lo que está yo debo limitarme, no a lo que él me mandó porque yo no cumplo una labor estancia porque mi trabajo es voluntario, quizá yo hoy hice algo porque tuve la condición física de hacerlo, pero de pronto mañana no lo puedo hacer, porque yo demando no al pastor, sino al mandato divino. PREGUNTA.

Cada persona es libre de profesar su fe dentro de la manera en que quiera profesar esa creencia, pero dentro del punto de vista del funcionamiento del culto, desde luego, una iglesia debe ser mirada igualmente como cualquier otra organización, cada quien debe cumplir un rol, entonces ¿Quién se encarga de que las personas cumplan el rol en esa organización que es la iglesia o culto religioso le ha sido asignada? RESPUESTA.

El pastor es la persona que está ahí, pero vuelvo y les digo, es un trabajo netamente voluntario (…) y aunque el pastor esté ahí, es posible que yo haga cosas que él ni siquiera me ha mandado a hacer, sino simplemente porque yo lo he querido hacer”. 8.2.2. Responsabilidad de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia La Sala expondrá unas breves consideraciones sobre las obligaciones que debía atender la organización religiosa en el asunto puntual, para así someter a evaluación su actuar.

Se parte por mencionar que el artículo 44 de la Constitución Política eleva a rango fundamental la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Desarrolla el alcance de esa protección especial desde los siguientes postulados: (i) el reconocimiento del carácter fundamental de los derechos de los niños; (ii) la protección frente a riesgos prohibidos;

(iii) la corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado en la asistencia y protección de los niños; (iv) la garantía del desarrollo integral del niño; y (v) la prevalencia del interés superior del niño93. El Estado ha ratificado distintos instrumentos internacionales que se refieren a la obligación de proteger de manera especial a los niños, los cuales en virtud del artículo 93 de la Carta Política94 deben ser utilizados con el propósito de interpretar el mencionado artículo 44. 93 “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. 94 “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. 54 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO El más importante de ellos es la Convención sobre los Derechos del Niño, que señala en su preámbulo que el niño “necesita protección y cuidado especial”, por lo cual en sus artículos 3 y 27 estableció: Artículo 3. 1.

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3.

Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

Artículo 27. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3.

Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone en su artículo 24 que todo niño tiene derecho “a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”, y el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé que “[t]odo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en el”. 55 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO El Comité de los Derechos del Niño95 y la Corte IDH al interpretar tales instrumentos internacionales han sostenido96: (…) Las niñas y niños ejercen por sí mismos sus derechos de manera progresiva, a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía personal.

Por tal motivo, entonces, dispone que las pertinentes medidas de protección a favor de las niñas o niños sean especiales o más específicas que las que se decretan para el resto de las personas, es decir, los adultos. Téngase presente a este respecto, que la Corte ha señalado que las niñas y niños gozan de los mismos derechos que los adultos y, además, poseen derechos (…) En tal orden de ideas, la Convención y la Declaración consagran un trato preferente a las niñas o niños en razón precisamente de su peculiar vulnerabilidad y, de esa forma, procuran proporcionarles el instrumento adecuado para que se logre la efectiva igualdad ante la ley de que gozan los adultos por su condición de tales.

En ese mismo sentido, la máxima autoridad en materia constitucional del derecho interno97 ha expresado: (…) Los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes gozan de una especial protección tanto en el ámbito internacional como en nuestro Estado Social de Derecho. Ello, dada la situación de indefensión, vulnerabilidad y debilidad de esta población y la necesidad de garantizar un desarrollo armónico e integral de la misma.

Los niños, en virtud de su falta de madurez física y mental -que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos-, necesitan protección y cuidados especiales, tanto en términos materiales, psicológicos y afectivos, como en términos jurídicos, para garantizar su desarrollo armónico e integral y proveer las condiciones que necesitan para convertirse en miembros autónomos de la sociedad.

Atendiendo esta norma básica contenida en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, exige la obligación de prodigar una especial protección a aquellos grupos sociales cuya debilidad sea manifiesta, destacándose entre estos grupos la especial protección de los niños, la cual es prevalente inclusive en relación con los demás grupos sociales.

Ahora, los artículos 6, 7, 8, 9, 18, 20 y 40 del Código de Infancia y Adolescencia responden a los mandatos internacionales frente al carácter preponderante de los derechos de los menores. Basta con observar la relevancia de las siguientes reglas (i) ante cualquier interpretación normativa siempre se aplicará lo que resulte más favorable al interés del menor;

(ii) resulta inminente velar por su protección integral 95 El Comité de Derechos del Niño ha establecido la necesidad de integrar en la legislación, o bien, de efectivizar lo consagrado en la misma, como una de las recomendaciones principales para atender el interés superior del niño, inter alia, Informe del Comité de Derechos del Niño en Paraguay, 2001;

Informe el Comité de Derechos del Niño en Guatemala, 2001; Informe del Comité de Derechos del Niño en República Dominicana, 2001; Informe del Comité de Derechos del Niño en Surinam, 2000; Informe del Comité de Derechos del Niño en Venezuela, 1999; Informe del Comité de Derechos del Niño en Honduras, 1999; Informe del Comité de Derechos del Niño en Nicaragua, 1999;

Informe del Comité de Derechos del Niño en Belice, 1999; Informe del Comité de Derechos del Niño en Ecuador, 1999; e Informe del Comité de Derechos del Niño en Bolivia, 1998. 96 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-21/14. Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Decisión de 19 de agosto de 2014, párrafo 66. 97 Sentencia T-260 de 2012, M.P. Alberto Rojas Ríos. 56 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO y prevenir su amenaza o vulneración;

(iii) todas las personas están llamadas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos; (iv) debe ser protegidos contra todas las acciones que causen muerte, daño o sufrimiento por parte de, entre otros, las personas responsables de su cuidado y miembros de su grupo comunitario; y (v) ante los principios de corresponsabilidad y solidaridad, las organizaciones de la sociedad civil, asociaciones y demás personas jurídicas, así como las personas naturales, tienen la obligación de tomar parte activa en el logro de la vigencia efectiva de los derechos y garantías de los menores, por tanto, deben responder con acciones que procuren la protección inmediata ante situaciones que menoscaben estos derechos.

Tomando en consideración el mandato de protección especial, la jurisprudencia constitucional ha reconocido a los niños como sujetos de protección constitucional reforzada, por lo cual “la satisfacción de sus derechos e intereses debe constituir el objetivo primario de toda actuación, sea oficial o privada, que les concierna”98. Tal protección se cimenta en la necesidad de garantizar su dignidad humana, en virtud de la cual debe reconocerse como sujetos autónomos de derechos y, como consecuencia, impone adoptar medidas especiales de protección durante su etapa de desarrollo99.

Esta protección especial reconocida a favor de los niños se concreta en principios más específicos. La Corte Constitucional ha reconocido, a la luz de dichos principios, qué se puede entender el régimen jurídico de la protección especial a los niños en nuestro ordenamiento jurídico. En el esquema propuesto por esa Corporación100 se encuentra -el interés superior del menor-, el cual goza de las siguientes características: (…) Es concreto, en la medida que solo puede determinarse atendiendo a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada niño, por lo que no cabe definirlo a partir de reglas abstractas de aplicación mecánica101; es relacional, por cuanto afirmar que a los derechos de los niños se les debe otorgar una “consideración primordial” o que estos “prevalecen” implica necesariamente que este principio adquiere relevancia en situaciones en las que estos derechos entran en tensión con los derechos de otra persona o grupo de personas y resulta entonces necesario realizar una ponderación102; no es excluyente, ya que afirmar que los derechos de los niños deben prevalecer es distinto a sostener que estos son absolutos y priman de manera inexorable en 98 Sentencia T-884 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 99 Sentencia T-881 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 100 Sentencia C-569 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 101 sentencia T-510 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 102 Sentencia T-514 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 57 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO todos los casos de colisión de derechos103; es autónomo, en la medida en que el criterio determinante para establecer el interés superior del niño es la situación específica del niño, incluso cuando dicho interés pueda ir en contradicción con los intereses o las preferencias de los padres, familiares o un tercero; y es obligatorio para todos, en la medida que vincula a todas las autoridades del Estado, y no solo a ellas, sino también a la sociedad en general.

A la par, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el principio pro infans debe ser observado en todos los actos que involucren a los niños, niñas y adolescentes y, en especial, en casos de disputa o tensión entre sus derechos y los de terceros, de modo que “se deben dar prevalencia a los derechos de los niños frente a otras garantías de los intervinientes.

Lo anterior, dada su prevalencia constitucional y el estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en la que se encuentran. En ese sentido, es una regla que obliga a adoptar las medidas necesarias para proteger al niño y evitar lesiones a su integridad y evitar escenarios de revictimización”104. Como corolario y, en lo que aquí importa, no solo el Estado sino la sociedad debe dirigir sus actuaciones hacia el cumplimiento de su obligación de brindar especial protección a los niños, mediante la garantía de su vida, supervivencia y desarrollo.

En otras palabras, responder “con acciones que procuren la protección inmediata ante situaciones que amenacen o menoscaben sus derechos y las demás acciones que sean necesarias para asegurar el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes”105. Sobre esa base, cabe decir que las organizaciones religiosas hacen parte de nuestra sociedad y están dotadas de personería jurídica con arreglo a las normas de derecho civil106.

Tales instituciones gozan de plena autonomía y libertad para establecer sus propias normas de organización, régimen interno y disposiciones para sus miembros, “sin perjuicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución”, a saber, los concernientes a los niños, según se desprende de las Leyes 25 de 1992107 y 133 de 1994108 y el Decreto 782 de 1995109.

La jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha precisado que las personas jurídicas responden, de manera directa, por los perjuicios derivados 103 Sentencia T-510 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 104 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de mayo de 2023, expediente STC4742-2023, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 105 Sentencia T-301 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 106 La iglesia católica es la única que goza de personería jurídica de derecho público eclesiástico al tenor de lo dispuesto en el artículo iv del Concordato, aprobado por la Ley 20 de 1974. 107 Por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11,12 y 13 del artículo 42 de la Constitución Política. 108 Por el cual desarrolla el Decreto de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política. 109 Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 25 de 1992 y 133 de 1994. 58 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO de los actos u omisiones de sus agentes o subordinados cualquiera que sea el papel que estos cumplan en la asociación, es decir, sin diferenciar si los mismos realizaban funciones directivas o eran subalternos de la empresa110.

En definitiva, los hechos de los dependientes o agentes de las personas jurídicas se entenderán realizados por ellas mismas, las que deberán responder por los perjuicios que de aquellos emanen y, en ese contexto, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 2341 del Código Civil, según la cual “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.

Puntualmente, en una demanda de responsabilidad civil a la que fue vinculada un ente religioso, ese alto tribunal señaló: “los entes morales responden directamente por los actos culposos y dolosos de sus agentes que causan un daño resarcible a terceros en razón y con ocasión de sus funciones o prevalidos de la posición que ocupan en la organización. De ahí que resulte absolutamente innecesario tratar de demostrar que la persona jurídica demandada tenía o no el deber de vigilancia y control sobre el sacerdote, pues tratándose, como se trata, de un tipo de responsabilidad directa, no se requiere en absoluto la prueba de esa situación”111.

En esa decisión se explicó que la responsabilidad de un religioso o ministro del culto puede presentarse como despliegue de su exclusiva autonomía privada por fuera del ámbito eclesiástico; como acto de representación de la iglesia; o como conducta prevalida de la posición que ocupa en el seno de esa organización religiosa. En el primer evento responderá personal y exclusivamente el clérigo; en los dos últimos la iglesia tendrá responsabilidad civil directa y solidaria por los actos culposos o dolosos de los agentes a ella incardinados, realizados en ejercicio de la misión pastoral y espiritual inherentes a esa persona moral, considerados como hechos propios.

Según esto, el ente moral asemejado a una organización de derecho privado debe responder por los perjuicios que causen sus subalternos, de manera directa, y no como un tercero llamado a responder; sin embargo, no son responsables de cualquier daño, sino de aquellos que hayan causado sus auxiliares, actuando (i) en 110 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 24 de agosto de 2015, expediente SC13925-2016, M.P. Ariel Salazar Ramírez. 111 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 7 de octubre de 2015, expediente SC13630-2015, M.P. Ariel Salazar Ramírez. 59 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ejercicio de sus funciones; o (ii) prevalidos de la calidad que tienen al interior de la organización. Esa Corporación ha reconocido que la responsabilidad civil de las iglesias, por lo general, no se deriva del acto puntual de un agente aislado, sino de una serie de acciones y omisiones que se desprenden de la unidad del proceso organizacional y que se deben valorar como un conjunto al analizar el caso concreto.

En reciente pronunciamiento, promovido por la vía de acción de tutela, avaló una decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual se declaró la responsabilidad de la Diócesis de Pasto y la Parroquia Nuestra Señora de las Mercedes por la muerte de un niño al considerar razonables los siguientes planteamientos112: (…) Al margen de la discusión de si las labores del niño fallecido en la parroquia eran a título de acólito, o ayudante, lo cierto es que si colaboraba en la iglesia llevando a cabo las tareas que le asignaran el párroco o la secretaria, o las que voluntariamente efectuaba (…) de donde emana mínimamente que era el sacerdote encargado quien debía velar por la seguridad de los niños que allí se encontraban, entre ellos, Jhonatan Herrera, minimizando los riesgos que pudieran correr en dicho espacio.

Los encargados de la parroquia nunca implementaron las medidas adecuadas para prevenir o reducir el peligro que significaba para los niños que allí permanecían, el subir las escaleras en espiral, a alturas considerables, sin restricción alguna, en las cuales tenían la posibilidad de acceder al cielo raso de la iglesia, constituido por una estructura completamente endeble como se deduce del dicho de gran parte de los deponentes quienes unívocamente refirieron que cualquier persona podía ascender libremente al campanario y que detrás de él había un hueco por el que era posible penetrar al soberado del templo, que fue precisamente lo que ocurrió con Jhonatan Camilo (…).

Hasta aquí se tiene claro que en estos asuntos en nada incide si la persona jurídica prueba el deber o no de vigilancia y control sobre su delegado “sacerdote o pastor”, en la medida en que lo que se decanta es una responsabilidad directa fundada en que la organización religiosa es concebida como responsable directo de los daños que son causados por sus auxiliares, dependientes o miembros que detentan o se valen de alguna autoridad.

Ahora bien, lo anterior no se opone a un examen relativo a la defectuosa ejecución efectiva de las obligaciones con repercusión lesiva sobre derechos y bienes de los menores por parte de la persona que asume una posición de garante o detenta una tutela de aquellos, desde un estatus de autoridad. Esta cuestión es diferente a lo 112 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de julio de 2020, expediente STC4454-2020, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 60 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO señalado, en tanto no se trata del ente religioso sobre su delegado, sino del delegado mismo que hace parte de la organización sobre el cumplimento de deberes frente a infantes, lo que no puede pasar desapercibido.

Al respecto, el precedente judicial enseña: (…) De ese modo el juicio de reproche puede recaer sobre la organización; sobre uno o algunos de sus elementos humanos; sobre la organización y uno o alguno de sus elementos, en forma solidaria cuando se cumplen los presupuestos del artículo 2344 del Código Civil; o no recaer sobre ninguno de ellos, según las circunstancias del caso.

Todos ellos, tanto el sistema en conjunto como cada uno de sus miembros, tienen las mismas posibilidades de exonerarse de responsabilidad mediante la prueba del caso fortuito, el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima, o la debida diligencia y cuidado. (…) Por ello, la violación del estándar de conducta exigible sólo puede determinarse a partir de un parámetro de diligencia adecuada en relación con el sector de la vida o del tráfico en que se produce el acontecimiento dañoso, lo que permite identificar la culpa de la organización. La posición de garante denota la situación en la que se halla una persona, en virtud de la cual tiene el deber jurídico concreto de obrar para impedir que se produzca un resultado típico que es evitable113.

Se aparta de la misma quien estando obligado incumple ese deber, haciendo surgir un evento lesivo que podía haber impedido114. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia115 ha reseñado que, a la luz del Código Penal de 1980 y de la Constitución Política de 1991, se establecieron los criterios normativos para configurar los deberes de aseguramiento o las obligaciones de actuar y que de cumplirlas el sujeto evitaría la producción del resultado -garante de la evitación del resultado-.

Destacó que en el Decreto-Ley 100 de 1980 al consagrar como modalidad del hecho punible tanto la acción como la omisión -artículo 19-, también se previó el principio de causalidad -artículo 21-, según el cual, “nadie podrá ser condenado por un hecho punible”, si el resultado del cual depende la existencia de este no es consecuencia de su acción u omisión. Cuando se tiene el deber jurídico de impedir el resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo.

Tal autoridad subrayó que, si bien en el anterior estatuto sustantivo no se precisaron los deberes jurídicos o las fuentes de la posición de garante y con la Constitución Nacional de 1886 se dificultaba la punición de conductas omisivas impropias, en cuanto mediaba una amplia discrecionalidad judicial para integrar la comisión por 113 Concepto que se ha extendido desde el derecho penal. 114 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de marzo de 2018, expediente STC3705-2018, M.P. Margarita Cabello Blanco. 115 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 14 de noviembre de 2007, expediente 28.017, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 61 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO omisión, con la Constitución Política de 1991 y el replanteamiento del modelo sociopolítico del Estado, el fundamento de las relaciones entre gobernantes y gobernados, el ámbito de las garantías ciudadanas, la consagración y preeminencia de los nuevos valores superiores, se establecieron deberes jurídicos no solo para los servidores públicos, sino para los particulares, que les fija, en uno y otro evento, el deber de evitar ciertos resultados lesivos116.

Como complemento a lo dicho, en reciente decisión, la Corte117 describió que en los eventos en que la responsabilidad provenga de la competencia organizacional, institucional o de injerencia, la conducta admite, por mandato del legislador, la modalidad culposa. Debe recordarse, además, que la dimensión de la obligación de actuar derivada de la calidad de garante no es irrestricta, por cuanto persiste hasta el límite de la probabilidad de conjurar el resultado lesivo, es decir, hasta donde el obligado esté en posibilidad física y real de evitarlo, como establece el artículo 2347 del Código Civil118.

Esto se lee: (…) La Sala tiene establecido que ostenta posición de garante quien, por competencia organizacional, institucional o de injerencia, tiene el deber de cuidado respecto de un bien jurídico protegido (CSJ SP1291-2018). En el ordenamiento jurídico nacional la referida figura se encuentra contemplada en el artículo 25 de la Ley 599 de 2000.

La atribución de responsabilidad por vía de la citada disposición normativa demanda que en el trámite se pruebe i) la posición de garantía del acusado derivada de un mandato legal o constitucional o su competencia por organización o injerencia; ii) la lesión de un bien jurídico tutelado que se encuentre a su cargo; iii) la capacidad de tomar las medidas requeridas para impedir su afectación; iv) la inejecución de dichas medidas, y v) la conciencia, por parte del agente, de los ingredientes normativos de la infracción, su condición de garante y su capacidad de acción (CSJ SP5333-2018).

En síntesis, el actuar imprudente sanciona la conducta que cause un resultado lesivo, para lo cual debe ser producida por la infracción al deber objetivo de cuidado. Recuérdese que el reproche recae sobre la forma en que se ejecuta la acción, no sobre la acción en sí misma, esto es «infringiendo las reglas de cuidado propias de la actividad realizada, valga decir, los reglamentos de tránsito, las reglas de la experiencia propias de cada profesión u oficio -lex artis- y, si no las hay, las pautas de comportamiento social del hombre promedio.

O creando un riesgo jurídicamente desaprobado a partir de la ejecución imprudente de una acción normalmente trivial» (CSJ SP2771- 2018). 116 ibidem. 117 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 16 de marzo de 2022, expediente SP801-2022, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 118 “Artículo 2347. Responsabilidad por el hecho propio y de las personas a cargo.

Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. Así, los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa. Así, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado.

Así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices, o dependientes, en el mismo caso. Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho”. 62 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO En sentido restringido, omite la posición de garante quien estando obligado específicamente por la Constitución y/o la ley a actuar se abstiene de hacerlo y con ello da lugar a un resultado ofensivo que podía ser impedido.

En sentido amplio, atiende a la situación general en que se encuentra una persona que tiene el deber de conducirse de determinada manera, de acuerdo con el rol que desempeña dentro de la sociedad. Desde esa visión, es indiferente que obre por acción o por omisión, pues lo nuclear es que vulnera la posición de garante quien se comporta contra aquello que se espera de ella, porque defrauda las expectativas.

En palabras de la Corte Constitucional119 se explica: (…) Existe posición de garante en todos aquéllos eventos en los cuales, frente a cualquier bien jurídico, la persona tiene la obligación constitucional o legal de actuar y no lo hace, pudiendo y debiendo hacerlo (primera hipótesis); y existe posición de garante en los casos en que, frente a los bienes jurídicos particularmente mencionados, la persona asume voluntariamente la protección real de otra o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio; mantiene una estrecha comunidad de vida con otras; emprende la realización de una actividad riesgosa con otros individuos; o crea con antelación una situación antijurídica de riesgo cercano para el bien jurídico correspondiente.

En conclusión, la imputabilidad del daño sufrido por menores en un ente religioso se justifica en la ausencia de satisfacción de un deber jurídico, ya que el interés prevalente de los menores demanda el despliegue de conductas en función de la defensa y garantía de sus derechos a través de la adopción de medidas preventivas y precautorias120 de situaciones que amenacen o pongan en riesgo la vida e integridad de la niñez.

Ahora bien, en el desarrollo de la jurisprudencia civil, el daño jurídicamente relevante debe ser atribuido al agente como obra suya, pero no como simple causa natural, 119 Corte Constitucional, Sentencia C-1184 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 120 “La precaución es una acepción que viene del latín precautio y se compone del prae (antes) y la cautio (guarda, prudencia).

En su definición, se invoca que el ‘verbo precavere implica aplicar el prae al futuro –lo que está por venir-, tratándose de un ámbito desconocido pese a las leyes de la ciencia, incapaces de agotar los recursos de la experiencia humana y el verbo cavere que marca la atención y la desconfianza’. Su concreción jurídica lleva a comprender a la precaución, tradicionalmente, como aquella que es ‘utilizada para caracterizar ciertos actos materiales para evitar que se produzca un daño’.

Entendida la precaución como principio, esto es, como herramienta de orientación del sistema jurídico ‘exige tener en cuenta los riesgos que existen (…) para prevenir los daños que puedan resultar, para salvaguardar ciertos intereses esenciales (…) de manera que con este fin se ofrezca una respuesta proporcionada propia a la evitabilidad preocupada de una evaluación de riesgos (…) Si subjetivamente, el principio implica una actitud a tener frente a un riesgo, objetivamente, se dirige directamente a la prevención de ciertos daños en ciertas condiciones determinadas’.

Luego, la precaución es un principio que implica que, ante la ausencia, o insuficiencia de datos técnicos, es conveniente, razonable y proporcional adoptar todas aquellas medidas que impidan o limiten la realización de una situación de riesgo (…) que pueda afectar tanto intereses individuales, como colectivos”. (Consejo de Estado, sentencia del 20 de febrero de 2017, expediente 33.858). 63 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO sino como mecanismo de imputación de la acción o inactividad a un sujeto121.

La Corte Suprema de Justicia acogiendo como relevantes las teorías de causalidad de autores como Karl Larenz122, Immanuel Kant123 y Hans Kelsen124 ha aseverado que “la causa jurídica o adecuada corresponde al razonamiento por medio del cual se atribuye el resultado dañoso a un agente a partir de un marco de sentido jurídico. Mediante la imputación del hecho se elabora un juicio que permite considerar a alguien como artífice de una acción u omisión. Hay que partir de categorías jurídicas como el deber de actuar, las acciones y omisiones relevantes, la posición de garante, el concepto de guardián de la cosa, las obligaciones de seguridad, etc.”.

Así, la causalidad adecuada entiende, como causa de un evento, aquella conducta que resulta adecuada para determinar los efectos del hecho dañoso. Y no constituye causa de cada condición del suceso, sino solo la condición que sea adecuada. En lo que aquí resulta relevante es posible endilgar la autoría de un hecho por las abstenciones cuando el agente tenía el deber legal de actuar para evitar una consecuencia dañosa, lo cual no puede ser explicado por una causalidad desprovista de componentes normativos, porque las omisiones no son eventos, sino ausencia de éstos, es decir, que no generan relaciones de causalidad natural.

Es un principio general que no hay responsabilidad civil por las inactividades, salvo que el demandado se encuentre bajo un deber legal preexistente o tenga la posición de garante respecto de quien sufre el perjuicio. Para que el juez declare que un hecho es obra de un agente, deberá estar probado que el hecho desencadenante del daño ocurrió bajo su esfera de control y que actuó o dejó de actuar teniendo el deber jurídico de evitar el daño. Esta Subsección no desconoce que el hecho lesivo, al igual que todo hecho natural, 121 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias del 24 de agosto de 2016 y 12 de enero de 2018, expedientes SC13925-2016 y SC002-2018, M.P. Ariel Salazar Ramírez. 122 Expresa cuál es la necesaria delimitación de las consecuencias imputables, aunque bajo el falso ropaje de una teoría de la causalidad.

(…) El efecto más lejano de cierta acción es únicamente “adecuado” cuando esta acción ha sido apropiada para la producción del resultado obtenido en circunstancias normales y no sólo en circunstancias especialmente peculiares completamente inverosímiles que han de quedar fuera de toda consideración según el curso normal de las cosas. (…) Al responsable del hecho solamente le pueden ser imputadas y tenidas en cuenta en la determinación del daño aquellas consecuencias “adecuadas” al hecho generador de la responsabilidad.

(Derecho de obligaciones. Tomo I. Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado, 1958. p. 200). 123 A través de un acto semejante se considera al agente como autor del efecto, y éste, junto con la acción misma, pueden imputársele, cuando se conoce previamente la ley en virtud de la cual pesa sobre ellos una obligación. (Immanuel Kant, Op. cit. p. 30). 124 La causa jurídica entendida no simplemente como un nexo de causalidad natural.

(Hans Kelsen, Teoría Pura del Derecho. México: Porrúa, 2009. p. 90). 64 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO puede ser la consecuencia de una pluralidad de circunstancias que no siempre son identificables en su totalidad, por cuanto tal propósito supondría un regreso al infinito; de suerte que intentar aislar o graduar con precisión cuál fue la causa eficiente resulta en muchas ocasiones imposible.

A esa pluralidad de causas se le llama “concausas” o “causas adicionales”, y el problema que suscita solo puede ser resuelto a partir del análisis del concepto de lo que la jurisprudencia civil denomina imputación jurídica. La Corte Suprema de Justicia125 ha ratificado que, si varios hechos o acciones tienen la aptitud jurídica suficiente para producir el perjuicio sobreviniente, de suerte que todos cooperaron en su realización, entonces se está frente a una “causalidad conjunta”, que comporta una imputación plural contra todos sus autores126.

Descendiendo al asunto y con base en el marco normativo y jurisprudencial que se puso de presente, la Subsección inicia por ratificar la conclusión del juez de primera instancia, según la cual los menores estaban desarrollando un evento de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia cuando acaeció el fatídico hecho. Para demostrar tal aserto, se tiene que el señor Manuel Salvador Ibarra Plaza reconoció que, en sus funciones de líder evangelizador, convocó en nombre de la organización religiosa a los niños de diferentes barrios del municipio de Fundación para que asistieran a una actividad organizada, promovida y coordinada por la iglesia, la cual hacía parte del culto religioso, denominada “escuela dominical” y desarrollada en la parte trasera de la iglesia, cuyo fin era darles instrucción sobre la palabra de Dios y compartirles una merienda, tal como lo aseguraron los señores Roberto Padilla Ramírez y Jaime Daniel Barranco Jiménez.

Así, se trataba de una actividad propia del plan de evangelización de la comunidad religiosa -pilar fundamental consagrado en los estatutos-, y no de un acto aislado que a motu proprio hubiera organizado el señor Manuel Salvador Ibarra Plaza, pues no solo se desarrolló en un escenario de la comunidad religiosa, sino que hacía parte de las actividades que coordinaba el pastor de la iglesia, quien de acuerdo con lo dicho por él mismo y lo probado en el proceso era el encargado de coordinar “todas las actividades religiosas de la comunidad”, ello en representación del ente religioso, entre las que se encontraba la escuela dominical organizada el 18 de 125 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 14 de diciembre de 2012, expediente 11001-31-03-028-2002-00188-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez. 126 Goldenberg, Isidoro.

La relación de causalidad en la responsabilidad civil. Buenos Aires: Editorial Astrea, 1981. Pág. 141. 65 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO mayo de 2014 a la que se desplazaron los niños en la buseta de placas UVS-566 y de la cual retornaba al momento del siniestro que nos ocupa.

Aunque el señor Roberto Padilla Ramírez insistió en que la actividad se agotaba cuando los menores salían del templo, este aspecto, a todas luces, resulta ilógico por dos factores: los menores asistían sin la compañía de sus padres, arribaban y salían del lugar en el transporte gestionado por uno de sus miembros, así como no es posible sostener que los niños, quienes en su mayoría tenían edades entre los 3 y 10 años, tuvieran plena capacidad para retornar a sus hogares.

A partir de las entrevistas, reportajes de varios medios de comunicación y las afirmaciones del líder evangelista y el pastor local, la Sala puede inferir que este último conocía de la actividad, al punto que declaró que la situación era notoria y “los niños se embarcaron como de costumbre (…), era el segundo viaje del día”. Ahora, el hecho de que el pastor de la iglesia de Fundación hubiera tildado en su declaración que el actuar del señor Manuel Salvador Ibarra Plaza era irregular o “fuera de su competencia”, porque no hacía parte del ministerio de educación infantil, no tiene la suficiencia para que la iglesia se desligue de responsabilidad; todo lo opuesto, si consideraba tan arbitraria la conducta de aquel, debió tomar medidas al respecto, como le era exigible, según lo comentó el señor Jaime Daniel Barranco Jiménez en la respuesta al interrogante: “¿(…) el pastor puede dar órdenes de los miembros de la iglesia? RESPUESTA.

Sí, cuando una persona acepta un cargo en la iglesia el pastor da ciertas indicaciones que son órdenes, le dice usted se encarga de tal tarea. Si el servidor no sigue la orden, el pastor puede colocar a otra persona a servir en esa función (…) por estar fuera del orden reglamentario”. Entonces, dado que el pastor consintió el proceder del líder de evangelismo -quien no era cualquier feligrés-, se entiende que la iglesia, de manera directa, estaba involucrada en tal actividad programada con los niños y, en ese sentido, su máxima autoridad estaba llamada a ejercer un control, sobre todo por el conocimiento previo de ese proyecto.

No conserva asidero la premisa de que, en vista de que el servicio es voluntario, el pastor de la iglesia no puede inmiscuirse en las determinaciones que adopte cada persona. 66 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO El pastor no puede mezclar el “llamado de Dios” a prestar determinado servicio en una comunidad con las actividades que se realizan dentro de la institución religiosa, en tanto son puntos totalmente diferentes, puesto que el primero hace parte del fuero personal de cada asistente, pero el segundo sí demanda el cumplimiento de deberes no solo a nivel organizacional, sino convencional, constitucional y legal, situación que está determinada por la autoridad y el reconocimiento del que se les dota a esos líderes en la congregación, habida cuenta de que con base en ello es que actúan por y para la iglesia.

En ese sentido, es irrelevante que el servicio de quien ostenta un liderazgo en la iglesia sea o no remunerado, porque ese factor no representa el punto cardinal para que se adopten decisiones vinculantes, sino que, se repite, lo constituye el poderío que se cede a algunos de sus miembros para actuar, según lo ha admitido la Corte Suprema de Justicia, “prevalidos de la posición que ocupan en la organización”.

Fue esa condición o jerarquía la que le permitió al señor Manuel Salvador Ibarra Plaza acercarse a los padres de los menores para que les autorizaran asistir a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia. De hecho, él subrayó que el compromiso era que los recogerían para llevarlos a la iglesia y luego los dejarían en un punto de encuentro, esto fue confirmado por los progenitores de un menor fallecido y dos lesionados, quienes aseguraron que confiaban, como en otras oportunidades, que los niños retornarían “sanos y salvos” a sus hogares luego de asistir a la iglesia.

Así las cosas, era evidente para la organización religiosa que los menores estaban sin la compañía de sus padres y que, además, se había dispuesto un transporte para el cumplimiento de la actividad. El señor Roberto Padilla Ramírez puso de presente que, dado que los menores eran nuevos creyentes y su asistencia era esporádica, no había motivo para que se comprometieran con un servicio de transporte; no obstante, en la secuencia de su narración esas expresiones quedaron sin sustento al reconocer que había niños que asistían con regularidad y el señor Jaime Daniel Barranco Jiménez anotó que aproximadamente el “40% eran miembros cotidianos de la iglesia”. 67 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Al margen de que los niños fueran antiguos o nuevos, lo cierto es que la iglesia obtuvo el aval de sus padres con el compromiso de que los transportarían, de forma segura, desde sus hogares a la escuela dominical y viceversa, lo que no ocurrió. Continuando con el análisis cabe precisar que, a diferencia de la calificación que el tribunal de instancia emitió respecto del “contrato de transporte”, la Sala en este juicio no puede replicar esas conclusiones, comoquiera que ese asunto está reservado para el juez ordinario y la imputación tampoco se centra en ese punto, por manera que los reproches de la apelante sobre los elementos esenciales de ese negocio jurídico no se pueden revisar.

Eso no excluye su participación, porque, con independencia de que el pastor local no hubiera intervenido directamente en las gestiones para transportar a los niños, lo cierto era que uno de los líderes de su organización sí lo hizo y él, con su aquiescencia, mostró conformidad, de ahí que a la persona jurídica le asistían obligaciones tendientes a salvaguardar la vida e integridad de los menores.

Está probado que era la tercera vez que la buseta involucrada en el siniestro transportaba a los niños a la iglesia; por tanto, su autoridad representativa debía velar por la seguridad de aquellos, minimizando los riesgos que pudieran correr hasta que se hallaran con sus padres; sin embargo, ni el encargado de la iglesia local de Fundación ni el líder espiritual delegado implementaron las medidas adecuadas para prevenir, reducir o mitigar el peligro.

Como se explicó antes, los niños por su situación de indefensión, vulnerabilidad y debilidad, necesitan protección, cuidado especial, prevenir la amenaza o quebranto de sus derechos fundamentales, entre otros, a la vida e integridad personal por parte de organizaciones como un ente religioso, quienes deben responder con acciones que procuren la protección inmediata de cualquier peligro.

La Iglesia Pentecostal Unida de Colombia ignoró por completo el interés superior del menor que es “el objetivo primario de toda actuación” e impone tomar medidas inmediatas y prevalentes de protección para salvaguardar su integridad. El deber de diligencia, cuidado y precaución, tratándose de los menores, no se agotaba solo con la supervisión y el cuidado dentro de las instalaciones de la iglesia, sino que también le era exigible asegurarse de la forma en la que estos serían transportados desde sus hogares hasta el templo y su retorno. 68 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO En palabras del Ministerio Público: “es una elemental obligación tratándose de actividades que implicaban la presencia de menores, además esta fue una actividad que no desconocía la Iglesia, ni fue intempestiva ni impredecible, pues ya se venía realizando y a la que tampoco se opuso”.

Sin duda, la iglesia, a través de sus representantes, asumió una posición de garante frente a los menores afectados, por consiguiente, tenía el deber jurídico de impedir que se produjera el accidente que era evitable. Resulta reprochable que, en vista del rol que desempeñaban dentro de la comunidad y para los padres de los menores, fueran eminentemente pasivos para constatar la idoneidad del medio de transporte y, sobre todo, verificar la disponibilidad de adultos para acompañar los niños en el recorrido, como se pasa a explicar.

De las entrevistas y el testimonio que rindió el señor Manuel Salvador Ibarra Plaza se deduce que, pese a que afirmó que el estado de la buseta era irregular, “porque tenía muchos años, lo importante era que podía prestar el servicio”, en razón de que “no era tan lejos” donde se iban a trasladar a los niños, lo que indica que supuso que la buseta estaba en condiciones de hacer los viajes, aunado a que no tuvo alguna averiguación sobre el dueño o conductor del automotor.

Por su parte, el pastor local, aun conociendo y avalando el desarrollo de la actividad religiosa con los menores, no interrogó o mostró interés sobre la forma en la que ésta se llevaría a cabo. Esos comportamientos absolutamente despreocupados defraudaron expectativas legítimas, toda vez que emprendieron la realización de una actividad riesgosa con otros individuos y lesionaron bienes jurídicos protegidos.

Llama la atención la ligereza de las respuestas en las respectivas entrevistas y declaraciones, en las que se analiza que nunca estuvieron pendientes de la seguridad de los menores, sino que se dejó toda la situación a la suerte. Adicionalmente, no se tuvo reparo en indagar que los niños se movilizaran en un vehículo seguro para desarrollar la actividad religiosa y bajo la dirección de una persona habilitada para asumir esa función. Los artículos 31, 42, 50, 51 y 82 del Código Nacional de Tránsito prevén que ningún vehículo puede llevar un número de pasajeros superior a la capacidad señalada en la licencia de tránsito; que para poder transitar en el territorio nacional todos los 69 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO vehículos deben estar amparados por un seguro obligatorio vigente; que los automotores de servicio público, servicio escolar y de turismo deben someterse a revisión técnico-mecánica anual; que todo vehículo debe tener como mínimo una salida de emergencia para el descenso.

Asimismo, la guía de la Superintendencia de Transporte127 señala que en el vehículo especial privado para transportar menores debe estar al menos un adulto responsable exclusivamente para su monitoreo y cuidado. Con una mínima verificación se hubiera advertido, de una parte, que el automotor no se hallaba en condiciones para emprender el desplazamiento: no contaba con SOAT, revisión tecno-mecánica, tarjeta de operación para movilizar más de 60 menores, la salida de emergencia estaba bloqueada al igual que las ventanas, ni siquiera portaba elementos de seguridad y, de otro lado, que el conductor no era apto para ejercer esa actividad, pues su licencia de conducción había expirado.

La Sala retoma que el Cuerpo de Bomberos de Fundación y la Policía Judicial señalaron que cuando inició el incendio los niños se alojaron en la parte trasera del vehículo y muchos de ellos no tuvieron posibilidad de ser auxiliados. La precaución y ayuda de adultos que velaran por la seguridad de los niños y acompañaran el desplazamiento hubiera atenuado la magnitud del daño. Los integrantes de la iglesia pasaron por alto que los menores no se podían autodeterminar y necesitaban adultos responsables durante el viaje; empero, solo está probado que en el bus iban el líder evangelista, su esposa y el conductor y que, pese a que en tres ocasiones había fallado el vehículo, nunca condujeron a los menores para que descendieran; es más, no causó preocupación el hecho de que el conductor estaba manipulando combustible y en la parte delantera había un galón de gasolina con el que se abastecía para sus maniobras.

Esos últimos factores se acoplan a lo referido por la jurisprudencia ordinaria, la cual para predicar una responsabilidad exige (i) la posición de garante derivada de un mandato legal o constitucional o su competencia por organización o injerencia; (ii) la lesión de un bien jurídico tutelado a su cargo; (iii) la capacidad de tomar las medidas requeridas para impedir su afectación;

(iv) la inejecución de tales medidas; y (v) la conciencia, por parte del agente, de los ingredientes normativos de la infracción, su condición de garante y su capacidad de acción. 127 https://www.supertransporte.gov.co/documentos//guia-transporte-escolar.pdf 70 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO A juicio de la Sala, en principio, la responsabilidad se concreta en las omisiones conjuntas del pastor y líder evangelista de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, en adoptar las medidas pertinentes y suficientes que impidieran a las víctimas directas del daño transportarse en una buseta que representaba un evidente peligro.

No cabe duda de que, si se hubieran tomado precauciones para evitar las situaciones de riesgo inminente, probablemente el accidente no hubiera ocurrido, pues los menores no hubieran abordado ese medio de transporte. Entonces, esos actos imprudentes y negligentes desencadenaron el evento dañoso, ya que claramente correspondía al encargado de la institución religiosa y al líder que convocó a los menores cerciorarse de un medio de transporte adecuado para su desplazamiento, siendo este un deber de cuidado mínimo hacia ellos, evitando de esta manera que su vida o integridad personal fueran puestas en riesgo.

La Sala excluye la culpa de las víctimas, teniendo en cuenta que, por su corta edad e inmadurez de su desarrollo mental, no eran ellos, sino los adultos responsables los llamados a tomar una conducta precavida. Tampoco puede responsabilizar del hecho a sus padres, dado el contexto sociológico de la situación, constituido por el fervor religioso y el respeto de gran parte de la población por autoridades que se encuentran a cargo de establecimientos de tal índole, les permite influenciar las decisiones de los individuos que componen la comunidad.

Ello explica que los padres permitieron confiadamente que sus hijos asistieran a la escuela dominical, sin medir el potencial riesgo que podía presentarse. Es decir, ni a los infantes ni a los padres puede atribuírsele responsabilidad por el siniestro, porque a quien le correspondía la seguridad del medio de transporte para el desarrollo de la actividad religiosa era a la iglesia.

No obstante, la Subsección no puede replicar idéntica conclusión frente al actuar negligente del conductor, porque desde el punto de vista causal su intervención simultánea sí fue decisiva para la existencia de los daños reclamados. Las pruebas del expediente acreditan que abasteció directamente de gasolina la buseta, porque el chip de gas con el que funcionaba normalmente estaba dañado.

El dictamen pericial de la Policía Judicial detenta que “el incendio (…) se originó en el carburador del motor por prácticas inapropiadas (…), al tratarse de una maniobra manual, las proporciones no podrían ser las indicadas, aumentado los riesgos en la 71 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO formación de la premezcla, la cual originó la explosión, dando inicio al incendio”.

En el libro de minuta del Cuerpo de Bomberos de Fundación también se registró que “el conductor confirmó que con una pimpina le suministró gasolina al tanque y, por tal motivo, se inició la conflagración” y el señor Manuel Salvador Ibarra Plaza puntualizó “el chofer organizó abajo el vehículo y después de observar el pote de la gasolina, le dio arranque y eso explotó (…).

En la parte del piano se tenía el galón de gasolina, el carro trabajaba con un chip a gas, pero no estaba funcionando (…), entonces se optó por el galón de gasolina”. Sin mayor reflexión, es patente que el peligro al que fueron expuestos los niños por el conductor con la práctica peligrosa de inyectar gasolina directo al carburador del automotor se concretó en el incendio que se propagó con fuerza al interior del bus.

Es así que el comportamiento de la iglesia no fue el único que contribuyó al daño, sino también el del conductor; sin embargo, como ese sujeto no fue vinculado a la litis, la Sala se debe abstener de emitir una censura en su contra, sin perjuicio de que la iglesia está llamada a responder solidariamente por los hechos, en los términos del artículo 2344 del Código Civil y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia128: (…) Sabido es que el artículo 2344 del Código Civil sienta un principio de solidaridad pasiva cuando en el resultado dañoso ha intervenido causalmente en forma activa desde el punto de vista jurídico la conducta (facere o non facere) de dos o más personas, sin que al efecto se requiera que dicha intervención sea coetánea o simultánea, pues lo decisivo es que los diversos comportamientos concurran en la lesión del mismo interés. (…) En síntesis, si un resultado dañoso puede ser atribuido a diferentes causas -la conducta del demandado y un tercero-, desde el punto de vista de la responsabilidad civil el primero queda obligado a indemnizar (…).

Se trata, pues, del concurso, en la producción del daño, de una multiplicidad de culpas atribuibles a diferentes sujetos, de cuya concatenación o agregación aflora el perjuicio, al punto que su ocurrencia, por una parte, no tiene lugar por la realización de una sola o de algunas de conductas concurrentes y, por otra, exige la verificación de todas.

En ese caso, el pleno de los agentes intervinientes responde solidariamente, por lo que la víctima puede dirigirse contra todos, algunos o uno solo de ellos, lo que explica que cuando la acción se dirige únicamente contra ciertos responsables, la Corte se refiera a los restantes como terceros, en el sentido de que son extraños al respectivo proceso, y que haya predicado que la responsabilidad de éstos no exonera a quien sí fue demandado.

En resumen, al encontrar acreditados los elementos de la responsabilidad civil 128 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 22 de septiembre de 2021, expediente SC4204-2021, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 72 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO extracontractual planteada como fundamento de la pretensión indemnizatoria, esta Corporación estima acertada la decisión de imponer una condena contra la Iglesia Pentecostal de Colombia; sin embargo, el porcentaje se determinará en el acápite de indemnización, luego de revisar si el Estado con su acción u omisión también concurrió en la producción del hecho dañoso. 8.2.3.

La alegada responsabilidad del Estado La Sala resalta que la falla del servicio ha sido, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para deducir la obligación indemnizatoria del Estado. En efecto, si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

El artículo 2 de la Constitución Política consagra que las autoridades de la República “están instituidas para proteger a todas las personas (…) en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (…)”, mandato que debe leerse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención, de acuerdo con las circunstancias, tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra, entre otros, para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera.

Al Estado le resulta exigible la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, en principio, no podrá quedar comprometida su responsabilidad129.

Así pues, las obligaciones que están a cargo del Estado -y por tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión- deben analizarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. 129 Al respecto, se pueden consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 8 de abril de 1998, expediente 11.837 y del 18 de octubre del 2007, expediente 15.828, reiterada en sentencia del 8 de mayo de 2020, expediente 54.148, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 73 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO En lo relativo a la imputación del daño, el Consejo de Estado ha sostenido que para poder atribuir un resultado a una persona como producto de su acción o de su omisión, es indispensable definir si aquel aparece ligado a ésta por una relación de causa a efecto, no simplemente desde el punto de vista fáctico, sino del jurídico130.

Con fundamento en lo anterior, la Sala establecerá si en el presente asunto se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad de la Administración por una falla en la prestación de los servicios a su cargo, en este caso referente a la adopción de medidas de seguridad y control del tráfico vial necesarias para desarrollar actividades que implicaran el transporte de menores en el municipio de Fundación. Se empieza por recalcar que las funciones de las autoridades de tránsito no se circunscriben solo a imponer restricciones de movilización a los automotores, sino también a supervisar que estas prohibiciones efectivamente se cumplan, para lo cual gozan de facultades y poderes policivos para obligar a su cumplimiento, por ejemplo, comparendos o inmovilización de estos.

Al tenor de lo dispuesto en los artículos 11, 14 y 16 del Decreto 170 de 2001131, vigente para el momento de los hechos, los distritos y municipios eran los encargados de la inspección y vigilancia del transporte. En particular, a la autoridad municipal se le asignó la regulación de la prestación del servicio y, por ende, estaba en cabeza suya autorizar o reconocer, mediante una licencia de funcionamiento, a la empresa que cumpliera con los requisitos definidos en el mencionado estatuto.

Los artículos 46 y 48 de la Ley 336 de 1996132 dispusieron que los organismos municipales están encargados del control del transporte informal y están facultados para imponer sanción de multa a quienes presten servicios no autorizados, así como cancelar los permisos correspondientes. La ley faculta a los alcaldes o a quien este delegue para el control y vigilancia de la actividad de tránsito y transporte que podrá inmovilizar o retener vehículos cuando se compruebe que el mismo presta un servicio no autorizado. 130 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 10 de febrero de 2021, expediente 42.820, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 131 Por medio del cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros. 132 Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte. 74 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Esas obligaciones tienen un mayor refuerzo cuando se trata de vigilar y monitorear los vehículos de transporte especial destinados para transportar menores, de ahí que resulte de suma importancia revisar el catálogo normativo en ese sentido.

El artículo 84 del Código Nacional de Tránsito, vigente para la época los hechos, regulaba lo relacionado con el transporte escolar y, aunque en estricto sentido el bus involucrado en el accidente no clasificaría en esa definición, por todas las irregularidades que presentaba, no es menos cierto que en éste se transportaban infantes no solo ese día, sino con antelación al evento religioso del 18 de mayo de 2014, por manera que sobre el Estado sí recaían unos deberes especiales.

La norma citada propende porque se garantice la integridad física de los ocupantes del automotor en el ascenso y descenso, que estos ocupen cada uno un puesto, y bajo ninguna circunstancia se exceda la capacidad transportadora fijada para el vehículo ni se permita que alguien esté de pie. Al tiempo exige que las autoridades de tránsito den especial prelación a la vigilancia y control de esta clase de servicio y estén al tanto de que lleven señales preventivas, las cuales usarán conforme lo establezca el Ministerio de Transporte.

Por su parte, el Decreto 805 de 2008133, además de lo ya señalado, consagra para poder operar que se tramite un permiso especial ante la autoridad competente que se renovará anualmente, una minuta de contrato sobre la prestación del servicio con la especificación del grupo de usuarios, la licencia de tránsito, el SOAT, el certificado de revisión técnico-mecánica y de gases vigentes, pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual vigentes.

A esto se agrega que no se permite que el vehículo supere los 10 años de antigüedad. Para cerrar, los artículos 7 y 10 ibidem determinan que las autoridades de transporte municipal serán las encargadas de velar por el estricto cumplimiento de tales disposiciones y aplicar el régimen sancionatorio por su infracción. Así, en desarrollo de esa misión, cada organismo de tránsito debe contar con un cuerpo de agentes, quienes están encargados de actuar en su respectiva jurisdicción, salvo que, por una necesidad del servicio, un municipio a través de su autoridad de tránsito, deba apoyar a otra entidad territorial.

Tal personal es el facultado para abocar, de manera preliminar e inmediata, el conocimiento de una infracción y, en especial, cuando la Policía Nacional no ha dispuesto de su personal en la zona determinada. 133 Por el cual se adoptan unas medidas especiales para la prestación del servicio de transporte escolar. 75 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO En el sub judice se demostró que, mediante Resolución 1200099 del 28 de marzo de 2012, el Ministerio de Transporte Territorial Atlántico autorizó la desvinculación de la buseta involucrada en el siniestro y, como consecuencia, anuló la tarjeta de operación. A su vez, que el vehículo tuvo SOAT y revisión tecno-mecánica hasta el 4 de mayo y 12 de abril de 2012, respectivamente, además que el 27 de agosto de 2012, la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla impuso comparendos electrónicos por no respetar el paso de peatones que cruzan una vía. La Defensoría del Pueblo certificó que el bus había estado rodando por el municipio aproximadamente dos años antes del accidente, tal como lo afirmaron los actores.

El anterior panorama implicaba que, para la época de los hechos, el vehículo no debía circular por el territorio nacional ni ser contratado para el servicio de pasajeros de niños, sin perder de vista que no existía documentación para su circulación. Ante ese escenario, es claro que existieron omisiones del municipio de Fundación y del Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación134 por la falta de control en el tráfico urbano, lo que permitió la circulación de la buseta de placa AUV-556 que no contaba con autorización para transitar.

Ciertamente, se probó que la última autoridad realizó campañas de sensibilización de seguridad vial con la comunidad, pero ello no acredita el cumplimiento de sus deberes, puesto que no se probó que, como lo indicó el Ministerio Público, “al menos realizaba controles periódicos de tránsito” o existía un cronograma para regular y controlar el servicio de transporte urbano en el 2014, omisión que fue tan evidente que, tal y como aludió la Defensoría, el bus logró circular por dos años antes del suceso entre la población, a lo que se suma que el día de la muerte de los niños no había cuerpo de agentes de tránsito en el municipio, cuando es una obligación legal explícita del legislador, situaciones que constituyeron algunas de las razones para que con posterioridad al accidente la Superintendencia de Puertos y Transporte le impusiera una sanción al definir que “no atendió la debida seguridad, regulación y control del tránsito”. 134 Se creó como establecimiento público del orden municipal, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa (Decreto 01 del 10 de octubre de 2001). 76 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO La entidad conocía los problemas de seguridad vial en la población, pero tardó más de dos años para reanudar el convenio interadministrativo que venía suscribiendo con la Policía Nacional con el propósito de efectuar el control del transporte en la población, solo hasta después del siniestro adelantó las gestiones para tal fin.

El municipio de Fundación, a pesar de conocer las falencias descritas, no ejerció control o vigilancia al respecto, al punto que se demostró que no existían normas efectivas sobre tránsito y transporte, no se visualizaba el control de alguna autoridad en las calles del territorio y no había sistema público de transporte formal No se desconoce que las obligaciones son de medio, ya que no se puede pretender que la totalidad de los vehículos infractores que circulan por un municipio sean sancionados o inmovilizados, esta labor de control por supuesto está atada a las posibilidades logísticas de cada ente territorial; sin embargo, la falla del servicio subyace de la falta de prueba o indicios que permitan inferir una mínima diligencia, a saber, que, en efecto, se realizaban controles de tránsito antes del hecho o el mismo día, exigencia que resulta válida debido a que se causó la muerte y lesiones de menores, sujetos de especial protección constitucional.

Las omisiones reprochadas se concretan desde dos aristas (i) la buseta rodó por las calles del municipio de Fundación dos años atrás del accidente -2012-, sin ningún tipo de sanción; y (ii) el día de los hechos no existió algún tipo de control vial en el perímetro urbano por parte las autoridades encargadas, máxime cuando representaba un imperativo contar con un cuerpo de agentes de tránsito y se tenían pleno conocimiento de que la Policía Nacional no suplía el servicio en el municipio, lo que edifica una latente falla del servicio, de acuerdo con lo ponderado por esta Corporación135: (…) La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo.

El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía. 135 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2011, expediente 20.750, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 77 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Esas irregularidades no representan la causa directa del daño; sin embargo, eso no significa que el Estado pueda liberarse de responsabilidad, en tanto sí tuvieron relevancia e injerencia en la concreción del siniestro.

Acerca de ese razonamiento, la Sala 1 Especial de Decisión de esta Corporación, en sentencia de unificación del 10 de junio de 2021136, dentro del mecanismo eventual de la acción de grupo impetrada por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Río Anchicayá y otros, expresó: (…) Pero, dado que las dos entidades permitieron que las labores de mantenimiento se prolongaran por el espacio de un mes, la Sala considera que al haber omitido dar la orden de suspender estas operaciones, las autoridades ambientales adoptaron una actitud tolerante frente al daño causado, lo que implicó una contribución al peligro creado por el vertimiento de lodos y al daño que posteriormente se configuró. De esta forma, la Sala considera que, a pesar de que la CVC y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no fueron los causantes directos del daño, el hecho de haber tolerado que el vertimiento de sedimentos se hubiera prolongado por un mes aproximadamente, configuró una omisión en el cumplimiento de sus obligaciones legales como autoridades ambientales, que contribuyó con la producción del daño. Como consecuencia, es claro que se configuró una falla del servicio puesto que el daño resulta imputable a ambas entidades (…).

Ese argumento fue convalidado por la Corte Constitucional, mediante sentencia SU- 018 de 2024137, en los siguientes términos: (…) La Sala encuentra relevante que el Consejo de Estado en el margen de su independencia y autonomía busque que la decisión de los casos de responsabilidad del Estado, especialmente cuando involucra daños sobre sujetos vulnerables, se haga con base en los criterios más actuales sobre cómo atribuir un daño y que privilegie la protección efectiva de las personas, el equilibrio de las cargas públicas y asegure estándares de cumplimiento estrictos de los deberes de protección de las autoridades públicas derivados del mandato del artículo 2 superior.

Siendo así, las entidades municipales al sustraerse de las obligaciones descritas permitieron que los particulares adoptaran una actitud tolerante frente al daño causado, lo que implicó una contribución al riesgo al que se sometió a los niños en repetidas oportunidades y, de contera, a las muertes y lesiones que posteriormente se generaron. 136 Expediente 76001-23-31-000-2002-04584-02, M.P. María Adriana Marín. 137 Expediente T-9.070.742, M.P. Natalia Ángel Cabo. 78 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO De haberse ejercido el cumplimiento de sus funciones, se hubiera advertido que el bus que transportó a los menores no estaba habilitado para desplazarse en el municipio, puesto que no contaban con ninguno de los documentos indicados con antelación, se movilizaban con sobrecupo, sin acompañantes, tenía más de 10 años de servicio, la empresa con la que se identificaba lo había desvinculado desde 2012, etc.; empero, se obvió en lo absoluto el deber de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones en materia de transporte y aplicar el régimen sancionatorio a que hubiera lugar -dos años antes del siniestro y el día de los hechos-.

La Sala aclara que, en el evento de que se hubiera dispuesto del cuerpo de agentes de tránsito en el municipio de Fundación, habría sido un asunto del azar detener el vehículo con serias anomalías en el que se transportaban los menores, por lo que esa omisión no puede calificarse como causa eficiente del incendio; sin embargo, una condición de posibilidad para que se realizara un retén que detuviera el bus, exige como requisito previo el hecho que se cuente con esa asistencia técnica y humana y, al carecer de ésta, las autoridades nunca estuvieron en condiciones de detener el bus, pero no por un asunto de la suerte, sino por un aspecto necesario, es decir, no contaba con el requisito indispensable para detener el automotor.

Dicho de otro modo, si el domingo 18 de mayo de 2014, el municipio de Fundación hubiera contado con el cuerpo de agentes que exige la ley, hubiera sido un asunto del azar que el bus fuera inmovilizado, pero, al existir ausencia absoluta de esa obligación, no es el azar el que impidió que las autoridades municipales detuvieran el bus, fue la necesidad, pues el municipio no contó con la condición de posibilidad para poner a marchar el azar: contar con un cuerpo de agentes.

En ese orden de ideas, aunque se probó que existió una falla del servicio por parte del Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación y del municipio de Fundación, que no fue la causa adecuada de los daños alegados, la ausencia absoluta de una mínima diligencia antes del suceso y el día de los hechos, en relación con la adopción de medidas de seguridad y control del tráfico vial en el transporte de menores en el municipio de Fundación sí creó las condiciones que necesariamente permitieron la realización del daño. Por consiguiente, dado que le asiste razón a la recurrente, la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, en este punto, la Sala modificará la sentencia de primera 79 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO instancia, para, en su lugar, declarar la responsabilidad del municipio de Fundación y del Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación, a título de falla en el servicio.

Para finalizar, en lo atinente a la imputación al Ministerio de Transporte por no disponer la desintegración física del vehículo, la Sala no observa irregularidad, porque, en atención a lo señalado en la Resolución 2680 de 2007138, el hecho de que tal entidad hubiera cancelado la tarjeta de operación, de modo alguno significa que, de oficio, tuviera que realizar el procedimiento mencionado, sino que ese trámite corre por cuenta del propietario del automotor y exige el cumplimiento de una serie de requisitos previos, lo mismo ocurre con la cancelación de la matrícula del vehículo.

No sobra recordar que, por el límite de la competencia en esta instancia, no hay lugar a revisar las omisiones atribuidas a las demás entidades estatales, en virtud de lo expuesto en los numerales 5 y 6 de la parte considerativa de la presente decisión. 8.2.4. Conclusión A juicio de la Sala, indefectiblemente las omisiones de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, junto con el actuar del conductor del vehículo que transportaba a las víctimas el 18 de mayo de 2014, en el municipio de Fundación, constituyen la causa directa e inmediata de los daños.

Ahora, aunque se probó que existió una falla del servicio por parte del Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación y el municipio de Fundación y no fue la causa eficiente del daño, la ausencia absoluta de una mínima diligencia antes del suceso y el día de los hechos, en relación con la adopción de medidas de seguridad y control del tráfico vial en el transporte de menores en el municipio de Fundación sí incidió en el resultado.

Por tal motivo, el ente moral cubrirá el 80% de la condena y las entidades estatales el 20% restante, dividido en partes iguales, según se explica a continuación. 138 Por la cual se reglamenta el proceso de desintegración física de los vehículos de servicio público de transporte colectivo de pasajeros del radio de acción metropolitano, distrital y municipal en todo el territorio nacional. 80 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 9.

Indemnización 9.1. Iglesia Pentecostal Unida de Colombia En el juicio de imputación se estableció que, además de las omisiones del ente religioso, se sumaba el actuar del conductor de la buseta en la causación del siniestro del 18 de mayo de 2014, particular que, pese a que no hizo parte de esta controversia, sí concurrió causalmente en la generación de los daños alegados con su participación, por manera que se calificó una responsabilidad solidaria de la Iglesia Pentecostal de Colombia, con fundamento en el artículo 2344 del Código Civil139.

En relación con esa disposición normativa, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha explicado140: (…) Entonces, cuando en la producción del daño han actuado varias personas, generalmente todas ellas son solidariamente responsables y, por tal virtud, la víctima o acreedor, a su arbitrio, puede demandar a cualquiera de ellos por el total de los perjuicios.

Sobre el particular tiene sentado la jurisprudencia de la Corporación que ‘la posible culpa concurrente del tercero, a quien por serlo no se puede juzgar aquí, no exonera de responsabilidad del daño; apenas lo haría solidariamente responsable del mismo a términos del artículo 2344 del Código Civil, respecto del cual ha dicho la Corte: ‘Cuando hay de por medio varios responsables de un accidente, la obligación de resarcir los perjuicios es solidaria, lo que quiere decir que esos perjuicios se pueden reclamar de uno cualquiera de los responsables, según lo preceptúa el artículo 2344 del Código Civil, en armonía con el 1571.

El que realiza el pago se subroga en la acción contra el otro u otros responsables, según el artículo 1579 y siguientes (LXX, pág. 317 y LXXII, pág. 810). Siendo, pues, solidaria la responsabilidad, la parte demandante podía demandar el resarcimiento del daño contra todos los responsables o contra cualquiera de ellos’. Con mayor proximidad en el tiempo, observó: (…) Lo dicho anteriormente significa que la solidaridad legal que consagra el artículo 2344 del C.C. y por la cual se ata a varias personas cuando todas ellas concurren a la realización del daño, sin importar la causa eficiente por las que se les vincula como civilmente responsables, solidaridad legal que se presenta ante la concurrencia de varios sujetos que deben responder civilmente frente a la misma víctima por los daños que a ésta le han irrogado, tiene por único objeto garantizarle a ella la reparación íntegra de los perjuicios; es en tal virtud que le otorga la posibilidad de reclamar de todos o de cada uno de ellos el pago de la correspondiente indemnización, y para el efecto cuenta entonces con varios patrimonios para hacerla efectiva, de acuerdo con lo que más convenga a sus intereses. 139 A cuyo tenor: “Artículo 2344.

Responsabilidad solidaria. Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355. Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso”. 140 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 22 de septiembre de 2021, expediente SC422044-2021, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 81 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO En ese caso, el pleno de los agentes intervinientes responde solidariamente, por lo que la víctima puede dirigirse contra todos, algunos o uno solo de ellos, lo que explica que cuando la acción se dirige únicamente contra ciertos responsables, la Corte se refiera a los restantes como terceros, en el sentido de que son extraños al respectivo proceso, y que haya predicado que la responsabilidad de éstos no exonera a quien sí fue demandado Se impone, además, advertir que el supuesto analizado es bien distinto, en primer lugar, de la intervención causal en el resultado dañoso del hecho de la propia víctima, que según el grado de influencia en la producción de daño, puede implicar, cuando es total, la liberación del accionado y, cuando es parcial, la reducción de la indemnización, en los términos del artículo 2357 del Código Civil; y, en segundo puesto, de la culpa exclusiva de un tercero, que también conduce a la absolución del convocado.

En ese sentido, la iglesia, como deudora solidaria, cubrirá el 80% de la totalidad de los perjuicios; no obstante, cuando realice el pago se subrogará en las acciones que se pudieran llegar a incoar contra el conductor u otro agente particular que se estime incurrió en los daños, de acuerdo con lo señalado en el artículo 1579 del Código Civil141. 9.2.

Municipio de Fundación e Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación El inciso 4 del artículo 140 del CPACA prevé que cuando concurren al daño particulares y entidades públicas “en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas”. En la sentencia C-055 de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional efectuó una interpretación sobre la voluntad del legislador al introducir la citada norma en el ordenamiento jurídico, así: (…) Del recuento histórico se evidencia una dificultad en determinar la voluntad explícita del legislador al introducir el texto del inciso demandado [inciso 4 del artículo 140 del CPACA].

No obstante, es posible deducir que su intención aproximada se orientó en el siguiente sentido: (i) en todos los casos en los que exista concausalidad entre el Estado y un particular que causan un daño que deba ser reparado al haberse demostrado la responsabilidad extracontractual, el juez debe adelantar un juicio de proporción de acuerdo al análisis fáctico, probatorio y jurídico que imponga cada situación según los diferentes criterios de imputación de responsabilidad;

(ii) por la proporción determinada, deberá responder cada una de las partes -Estado y particular- convirtiéndose en divisible la condena entre los codeudores; y, (iii) al eliminar el legislador en último debate la cláusula que prohibía dar aplicación al artículo 2344 del Código Civil, se concluye que la norma demandada no implica la exclusión o eliminación de la responsabilidad solidaria del Estado en caso de concurrencia con un particular en la causación del daño. De allí que el juez en su sentencia 141 “Artículo 1579.

Subrogación de deudor solidario. El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda. Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí, según las partes o cuotas que le correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores.

La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas, comprendidos aún aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad”. 82 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO pueda dar aplicación a la solidaridad en los casos que valore necesarios, siguiendo las reglas fijadas en la doctrina judicial del derecho viviente.

Ahora bien, la anterior interpretación histórica ayuda a comprender el contenido literal de la norma. La Sala de forma clara advierte que el inciso censurado no establece una cláusula de exclusión de la responsabilidad solidaria que podría surgir entre el Estado y en particular concausantes de un daño, ni indica la forma cómo la obligación de reparar se hace exigible frente a la víctima, simplemente establece al juez el deber de realizar en su sentencia el juicio de proporción teniendo en cuenta la influencia causal en el hecho o la omisión en la ocurrencia del daño, es decir, analizando los elementos fácticos, probatorios y jurídicos necesarios para definir la responsabilidad extracontractual y la consecuente obligación de reparar.

En el presente caso se definió la responsabilidad del particular demandado, así como de entidades de naturaleza estatal, esto es, el Municipio de Fundación y el Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación. La Sala colige que las irregularidades de las mencionadas entidades públicas no son equiparables al grado de injerencia de las omisiones de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia y el conductor del bus en la producción de los daños, por lo que, pese a que la obligación que surge como consecuencia de esta condena es solidaria, amerita una fracción porcentual, lo cual ha avalado esta Corporación en casos semejantes142.

En ese estado de cosas, tales entidades pagarán el 20% del total de la condena aquí impuesta, dividida en partes iguales. 9.3. Parámetros de indemnización De otra parte, la Sala precisa que para liquidar la condena aplicará los parámetros de indemnización fijados por la jurisprudencia de esta Corporación, en la medida en que estos no quedan supeditados al hecho de que el causante de los daños sea un ente de naturaleza privada, a fin de diferenciar y estimar su reconocimiento de cara a las reglas de la jurisdicción ordinaria, tal y como lo ha definido de tiempo atrás el Consejo de Estado143. 142 Se pueden revisar, entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 1 Especial de Decisión, sentencia del 10 de junio de 2021, expediente 76001-23-31-000-2002- 04584-02, M.P. María Adriana Marín. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 1° de noviembre de 2023, expediente 67.385, M.P. Nicolas Yepes Corrales; sentencia del 28 de agosto de 2020, expediente 56.380, M.P. Alberto Montaña Plata.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 45.109, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencias del 16 de diciembre de 2020 y 4 de septiembre de 2023, expedientes 54.975 y 51.536, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 19 de septiembre de 2019 y 27 de agosto de 2021, expedientes 55.435 y 49.293, M.P. María Adriana Marín. 143 Entre otras, en las siguientes decisiones se puede observar que se atribuye responsabilidad a particulares y la indemnización se tasa de acuerdo a los baremos fijados en la jurisprudencia de esta 83 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO A su turno, tal escenario acata el principio de congruencia, en tanto las pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en el escrito inicial se formularon de cara a los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado y sobre dichos supuestos las partes ejercieron las garantías de defensa y contradicción, aunado a que la jurisprudencia civil no ha definido un sistema cierto de indemnización, sino que recurre al arbitrio judicial ceñido a las particularidades e intervinientes del asunto, a diferencia de lo que ocurre en la jurisdicción contencioso administrativa que atiende a la condición de víctima y, en ese sentido, ha determinado un sistema de baremos específicos de indemnización. Igualmente, como la condena impuesta se extiende no solo al particular, sino a dos de las entidades estatales demandadas, ante la configuración de una falla del servicio, se justifica la indemnización bajo las reglas de esta jurisdicción. 9.4.

Perjuicio moral El Tribunal Administrativo del Magdalena solo estudió el perjuicio moral respecto de las personas que “otorgaron poder” para presentar la demanda, conclusión que la Subsección encontró irrazonable, de acuerdo con lo visto en el numeral 4 de las consideraciones de este fallo, razón por la cual no analizará su liquidación, sino que procederá a efectuar de nuevo la indemnización con apego a los daños probados. 9.5.

Por muerte La tasación del daño moral se deberá ajustar a los criterios y parámetros fijados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial, proferida el 28 de agosto de 2014, según la cual los perjuicios morales por muerte deben calcularse, por regla general, en los siguientes términos144: Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar [1er.

Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables]. A este nivel corresponde el tope indemnizatorio (100 smlmv). Corporación. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 28 de junio de 2024, expediente 49.074, M.P. María Adriana Marín, sentencias del 11 de abril de 2019 y 20 de febrero de 2020, expedientes 45.205 y 51.171, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencias 31 de agosto de 2015 y del 5 de diciembre de 2016, expedientes 27.620 y 38.806, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 144 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 27.709, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 84 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Nivel No. 2.

Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio.

Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Según la referida sentencia de unificación, para los niveles 1 y 2, se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros permanentes.

Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva y, finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva; sin embargo, son parámetros que le servirán al juzgador, con fundamento en su prudente juicio, para establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tenerse en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en cada proceso.

La Subsección analizará si se encuentran probadas las condiciones invocadas por los grupos familiares de cada una de las víctimas directas y paralelamente establecerá el monto que se le asignaría a cada uno, cuyo pago deberá asumir la iglesia en un 80% y las entidades estatales condenadas en un 20%. 1. Grupo familiar de Yireth Paola Molano Manjarrez: # NOMBRE Y PARENTESCO ACREDITA CONDICIÓN EQUIVALENTE JURISPRUDENCIAL 1 Silfredo Enrique Molano Gámez (Padre) (fl. 119 del c.1) 100 SMLMV 2 Leisy Judith Manjarrez de La Rosa (Madre) (fl. 119 del c.1) 100 SMLMV 3 Fernando Antonio Molano Acosta (Abuelo) (fl. 119 del c.1) 50 SMLMV 4 José Manjarrez Manga (Abuelo) (fl. 25 de la alzada) 50 SMLMV 5 Esnelda Isabel Gámez López (Abuela) (fl. 153 del c.1) 50 SMLMV 6 Favio Alfonso Molano Gámez (Tío) (fl. 149 del c.1) No aplica 7 Fernando Antonio Molano Gámez (Tío) (fl. 155 del c.1) No aplica 8 Marelvis Isabel Molano Gámez (Tía) (fl. 154 del c.1) No aplica TOTAL 350 SMLMV Se reconocerá a Silfredo Enrique Molano Gámez y Leisy Judith Manjarrez de La Rosa el equivalente a 100 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno. A Fernando Antonio Molano Acosta, Esnelda Isabel Gámez López y José Manjarrez Manga el equivalente a 50 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno. Se negará el reconocimiento del perjuicio a Favio Alfonso, Fernando Antonio y Marelvis Isabel Molano Gámez, quienes concurrieron como tíos, en tanto, si bien aportaron sus correspondientes registros civiles de nacimiento que demuestran el vínculo alegado, no obra en el proceso elemento de juicio susceptible 85 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO de valoración que permita demostrar la relación afectiva y el sufrimiento, tristeza y depresión que padecieron por la muerte de Yireth Paola Molano Manjarrez. 2.

Grupo familiar de Michel Quintero Cantillo: # NOMBRE Y PARENTESCO ACREDITA CONDICIÓN EQUIVALENTE JURISPRUDENCIAL 1 Rosa Antonia Cantillo Carrillo (Madre) (fl. 120 del c.1) 100 SMLMV 2 Edinson Quintero Sanabria (Padre) (fl. 120 del c.1) 100 SMLMV 3 Edinson Quintero Cantillo (Hermano) (fl. 115 de alzada) 50 SMLMV 4 Sebastián Quintero Cantillo (Hermano) (fl. 116 de alzada) 50 SMLMV 5 Laura Valentina Quintero Cantillo (Hermana) (fl. 116 de alzada) 50 SMLMV 6 Yureinis Quintero Cantillo (Hermana) (fl. 116 de alzada) 50 SMLMV TOTAL 400 SMLMV Se reconocerá a Rosa Antonia Cantillo Carrillo y Edinson Quintero Sanabria el equivalente a 100 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno. A Edison Quintero Cantillo, Sebastián Quintero Cantillo, Laura Valentina Quintero Cantillo y Yureinis Quintero Cantillo el equivalente a 50 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno. 3.

Grupo familiar de Andrea Carolina Quintero Cantillo: # NOMBRE Y PARENTESCO ACREDITA CONDICIÓN EQUIVALENTE JURISPRUDENCIAL 1 Rosa Antonia Cantillo Carrillo (Madre) (fl. 121 del c.1) 100 SMLMV 2 Edinson Quintero Sanabria (Padre) (fl. 121 del c.1) 100 SMLMV 3 Edinson Quintero Cantillo (Hermano) (fl. 115 de alzada) 50 SMLMV 4 Sebastián Quintero Cantillo (Hermano) (fl. 116 de alzada) 50 SMLMV 5 Laura Valentina Quintero Cantillo (Hermana) (fl. 116 de alzada) 50 SMLMV 6 Yureinis Quintero Cantillo (Hermana) (fl. 116 de alzada) 50 SMLMV TOTAL 400 SMLMV Se reconocerá a Rosa Antonia Cantillo Carrillo y Edinson Quintero Sanabria el equivalente a 100 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno. A Edison Quintero Cantillo, Sebastián Quintero Cantillo, Laura Valentina Quintero Cantillo y Yureinis Quintero Cantillo el equivalente a 50 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno. 4.

Grupo familiar de Yerinson Rafael Terraza Quintero: # NOMBRE Y PARENTESCO ACREDITA CONDICIÓN EQUIVALENTE JURISPRUDENCIAL 1 David Terraza Pérez (Padre) (fl. 122 del c.1) 100 SMLMV 2 Sandra Patricia Quintero Baquero (Madre) (fl. 122 del c.1) 100 SMLMV 3 Kaleth David Terraza Quintero (Hermano) (fl. 33 de la alzada) 50 SMLMV TOTAL 250 SMLMV Se reconocerá a David Terraza Pérez y Sandra Patricia Quintero Baquero el equivalente a 100 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno. Asimismo, a Kaleth David Terraza Quintero el equivalente a 50 SMLMV. 86 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 5.

Grupo familiar de Sherilis Dayana Terraza Quintero: # NOMBRE Y PARENTESCO ACREDITA CONDICIÓN EQUIVALENTE JURISPRUDENCIAL 1 David Terraza Pérez (Padre) (pág. 129 tomo3) 100 SMLMV 2 Sandra Patricia Quintero Baquero (Madre) (pág. 129 tomo3) 100 SMLMV 3 Kaleth David Terraza Quintero (Hermano) (fl. 33 de la alzada) 50 SMLMV TOTAL 250 SMLMV Se reconocerá a David Terraza Pérez y Sandra Patricia Quintero Baquero el equivalente a 100 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno. Asimismo, a Kaleth David Terraza Quintero el equivalente a 50 SMLMV. 6.

Grupo familiar de Brainer José Rocha Torregroza: # NOMBRE Y PARENTESCO ACREDITA CONDICIÓN EQUIVALENTE JURISPRUDENCIAL 1 Breidys Alfonso Rocha Pérez (Padre) (fl. 123 del c.1) 100 SMLMV 2 Ornela María Torregroza Carranza (Madre) (fl. 123 del c.1) 100 SMLMV TOTAL 200 SMLMV Se reconocerá a Breidys Alfonso Rocha Pérez y Ornela145 María Torregroza Carranza el equivalente a 100 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno. 7.

Grupo familiar de Lucas José Rocha Terregroza: # NOMBRE Y PARENTESCO ACREDITA CONDICIÓN EQUIVALENTE JURISPRUDENCIAL 1 Breidys Alfonso Rocha Pérez (Padre) (fl. 124 del c.1) 100 SMLMV 2 Ornela María Torregroza Carranza (Madre) (fl. 124 del c.1) 100 SMLMV TOTAL 200 SMLMV Se reconocerá a Breidys Alfonso Rocha Pérez y Ornela146 María Torregroza Carranza el equivalente a 100 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno. 8.

Grupo familiar de Jesús Manuel Bolaño Solís: # NOMBRE Y PARENTESCO ACREDITA CONDICIÓN EQUIVALENTE JURISPRUDENCIAL 1 Alex de Jesús Bolaño Narváez (Padre) (fl. 125 del c.1) 100 SMLMV 2 Ninfa América Solís Fontalvo (Madre) (fl. 125 del c.1) 100 SMLMV 3 Brayan David Bolaño Solís (Hermano) (fl. 103 del c.1) 100 SMLMV 4 Michele Vaneza Bolaño Solís (Hermana) (fl.39 de la alzada) 50 SMLMV 5 Alex de Jesús Bolaño Solís (Hermano) (fl.40 de la alzada) 50 SMLMV 6 Angela Vanessa Bolaño Solís (Hermana) No se aportó No aplica TOTAL 400 SMLMV Se reconocerá a Alex de Jesús Bolaño Narváez y Ninfa América Solís Fontalvo el equivalente a 100 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno. A Michele Vaneza Bolaño Solís, Alex de Jesús Bolaño Solís y Brayan David Bolaño Solís el equivalente a 50 SMLMV, para cada uno. Se negará el 145 U Ornelia, según el registro civil de defunción de su hijo Lucas José Rocha Terregroza. 146 U Ornelia, según el registro civil de defunción de su hijo Lucas José Rocha Terregroza. 87 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO reconocimiento del perjuicio a Angela Vanessa Bolaño Solís, quien compareció como hermana de la víctima, porque no obra el registro civil pertinente para deducir su parentesco. 9.

Grupo familiar de Bladimir José Otero Movilla: # NOMBRE Y PARENTESCO ACREDITA CONDICIÓN EQUIVALENTE JURISPRUDENCIAL 1 Jorge Luis Otero Pérez (Padre) (fl. 126 del c.1) 100 SMLMV 2 Yenis María Movilla Ortiz (Madre) (fl. 126 del c.1) 100 SMLMV TOTAL 200 SMLMV Se reconocerá a Jorge Luis Otero Pérez y Yenis María Movilla Ortiz el equivalente a 100 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno. 10.

Grupo familiar de Charit Durley Barrios Roa: # NOMBRE Y PARENTESCO ACREDITA CONDICIÓN EQUIVALENTE JURISPRUDENCIAL 1 Jorge Luis Barrios Castro (Padre) (pág. 93 tomo3) 100 SMLMV 2 Ludivia Roa Sosa (Madre) (pág. 93 tomo3) 100 SMLMV TOTAL 200 SMLMV Se reconocerá a Jorge Luis Barrios Castro y Ludivia Roa Sosa el equivalente a 100 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno. 11.

Grupo familiar de Selena Patricia Urbina Díaz: # NOMBRE Y PARENTESCO ACREDITA CONDICIÓN EQUIVALENTE JURISPRUDENCIAL 1 Rafael Santiago Urbina Valencia (Padre) (pág. 114 tomo3) 100 SMLMV 2 Karen Lorena Díaz Hernández (Madre) (pág. 114 tomo3) 100 SMLMV 3 Clarena Smith Urbina Díaz (Hermana) (fl. 45 de la alzada) 50 SMLMV 4 Duván Andrés Urbina Díaz (Hermano) (fl. 45 de la alzada) 50 SMLMV TOTAL 300 SMLMV Se reconocerá a Rafael Santiago Urbina Valencia y Karen Lorena Díaz Hernández el equivalente a 100 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno. A Clarena Smith Urbina Díaz y Duván Andrés Urbina Díaz el equivalente a 50 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno. 12.

Grupo familiar de Claudia Meliza Meza Molina: # NOMBRE Y PARENTESCO ACREDITA CONDICIÓN EQUIVALENTE JURISPRUDENCIAL 1 José Luis Meza Matta (Padre) (pág. 122 tomo3) 100 SMLMV 2 Yomaydis Esther Molina Tejeda (Madre) (pág. 122 tomo3) 100 SMLMV 3 Yeni Paola Molina Tejeda (Hermana) (fl. 49 de la alzada) 50 SMLMV 4 Jean Carlos Molina Tejeda (Hermano) (fl. 48 de la alzada) 50 SMLMV 5 Diana Patricia Molina Tejeda (Hermana) (fl. 50 de la alzada) 50 SMLMV 6 Eliecer Molina Tejeda (Hermano) - no se relaciona con alguno de los demandantes No se aportó No aplica TOTAL 350 SMLMV Se reconocerá a José Luis Meza Matta y Yomaydis Esther Molina Tejeda el equivalente a 100 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para cada 88 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO uno. A Yeni Paola Molina Tejeda, Jean Carlos Molina Tejeda y Diana Patricia Molina Tejeda el equivalente a 50 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno. Se negará el reconocimiento del perjuicio a Eliecer Molina Tejeda, quien compareció como hermano de la víctima, porque no obra el registro civil pertinente para deducir su parentesco. 13.

Grupo familiar de Eileen Fernanda García García: # NOMBRE Y PARENTESCO ACREDITA CONDICIÓN EQUIVALENTE JURISPRUDENCIAL 1 Fernando Enrique García Aroca (Padre) (pág. 82 tomo3) 100 SMLMV 2 Luz Mary García Ospino (Madre) (pág. 82 tomo3) 100 SMLMV TOTAL 200 SMLMV Se reconocerá a Fernando Enrique García Aroca y Luz Mary García Ospino el equivalente a 100 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno. 14.

Grupo familiar de Danna Paola Daza Sierra: # NOMBRE Y PARENTESCO ACREDITA CONDICIÓN EQUIVALENTE JURISPRUDENCIAL 1 Óscar Daza Rangel (Padre) (fl. 127 del c.1) 100 SMLMV 2 Yennys Paola Sierra Reyes (Madre) (fl. 127 del c.1) 100 SMLMV 3 Escarleth Daza Sierra (Hermana) No se aportó No aplica TOTAL 200 SMLMV Se reconocerá a Óscar Daza Rangel y Yennys Paola Sierra Reyes el equivalente a 100 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno. Se negará el reconocimiento del perjuicio a Escarleth Daza Sierra, quien compareció como hermana de la víctima, porque no obra el registro civil pertinente para deducir su parentesco. 15.

Grupo familiar de Keisy Johana Martínez Escobar: # NOMBRE Y PARENTESCO ACREDITA CONDICIÓN EQUIVALENTE JURISPRUDENCIAL 1 Alexander Enrique Martínez Tapias (Padre) (fl. 128 del c.1) 100 SMLMV 2 Josefa Escobar Isaza (Madre) (fl. 128 del c.1) 100 SMLMV 3 Daiver Castro Escobar (Hermano) (fl. 56 de la alzada) 50 SMLMV 4 Maripaz Martínez Escobar (Hermana) No se aportó No aplica 5 Andrés Martínez Escobar (Hermano) No se aportó No aplica TOTAL 250 SMLMV Se reconocerá a Alexander Enrique Martínez Tapias y Josefa Escobar Isaza el equivalente a 100 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno. A Daiver Castro Escobar el equivalente a 50 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Se negará el reconocimiento del perjuicio a Maripaz y Andrés Martínez Escobar, quienes comparecieron como hermanos de la víctima, porque no obran los registros civiles pertinentes para deducir su parentesco. 89 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 16.

Grupo familiar de Juan Diego Martínez Escobar: # NOMBRE Y PARENTESCO ACREDITA CONDICIÓN EQUIVALENTE 1 Alexander Enrique Martínez Tapias (Padre) (pág. 104 tomo3) 100 SMLMV 2 Josefa Escobar Isaza (Madre) (pág. 104 tomo3) 100 SMLMV 3 Daiver Castro Escobar (Hermana) (fl. 56 de la alzada) 50 SMLMV 4 Maripaz Martínez Escobar (Hermana) No se aportó No aplica 5 Andrés Martínez Escobar (Hermana) No se aportó No aplica TOTAL 250 SMLMV Se reconocerá a Alexander Enrique Martínez Tapias y Josefa Escobar Isaza el equivalente a 100 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno. A Daiver Castro Escobar el equivalente a 50 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Se negará el reconocimiento del perjuicio a Maripaz y Andrés Martínez Escobar, quienes comparecieron como hermanos de la víctima, porque no obran los registros civiles pertinentes para deducir su parentesco. 17.

Grupo familiar de Manuel Johan Fernández Castro: # NOMBRE Y PARENTESCO ACREDITA CONDICIÓN EQUIVALENTE JURISPRUDENCIAL 1 Manuel de Jesús Hernández Contreras (Padre) (fl. 129 del c.1) 100 SMLMV 2 Mairovis Maciel Castro de La Cruz (Madre) (fl. 129 del c.1) 100 SMLMV 3 Belén Zayeris Hernández Castro (Hermana) (fl. 100 de la alzada) 50 SMLMV 4 Sharool Juliana Hernández Castro (Hermana) (fl. 101 de la alzada) 50 SMLMV TOTAL 300 SMLMV Se reconocerá a Manuel de Jesús Hernández Contreras y Mairovis Maciel Castro de La Cruz147 el equivalente a 100 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno. A Belén Zayeris Hernández Castro y Sharool Juliana Hernández Castro el equivalente a 50 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para cada una. 18.

Grupo familiar de Thailyn Michel Hernández Castro: # NOMBRE Y PARENTESCO ACREDITA CONDICIÓN EQUIVALENTE JURISPRUDENCIAL 1 Manuel de Jesús Hernández Contreras (Padre) (pág. 125 tomo3) 100 SMLMV 2 Mairovis Maciel Castro de La Cruz (Madre) (pág. 125 tomo3) 100 SMLMV 3 Belén Zayeris Hernández Castro (Hermana) (fl. 100 de la alzada) 50 SMLMV 4 Sharool Juliana Hernández Castro (Hermana) (fl. 101 de la alzada) 50 SMLMV TOTAL 300 SMLMV Se reconocerá a Manuel de Jesús Hernández Contreras y Mairovis Maciel Castro de La Cruz148 el equivalente a 100 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno. A Belén Zayeris Hernández Castro y Sharool Juliana Hernández Castro, el equivalente a 50 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para cada una. 147 O Isabel, según el registro civil de nacimiento de su hija Thailyn Michel Hernández Castro. 148 O Isabel, según el registro civil de nacimiento de su hija Thailyn Michel Hernández Castro. 90 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 19.

Grupo familiar de Marina Yireth Toncel de La Hoz: # NOMBRE Y PARENTESCO ACREDITA CONDICIÓN EQUIVALENTE JURISPRUDENCIAL 1 Ramón Segundo Toncel Gutiérrez (Padre) (pág. 109 tomo3) 100 SMLMV 2 Xiomara Isabel de La Hoz Martínez (Madre) (pág. 109 tomo3) 100 SMLMV 3 Camilo Toncel de La hoz (Hermano) No se aportó No aplica TOTAL 200 SMLMV Se reconocerá a Ramón Segundo Toncel Gutiérrez y Xiomara Isabel de La Hoz Martínez el equivalente a 100 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno. Se negará el reconocimiento del perjuicio a Camilo Toncel de La hoz, quien compareció como hermano de la víctima, porque no obra el registro civil pertinente para deducir su parentesco. 20.

Grupo familiar de Yelena Patricia Otero Hernández: # NOMBRE Y PARENTESCO ACREDITA CONDICIÓN EQUIVALENTE JURISPRUDENCIAL 1 Humberto Fidel Otero Pérez (Padre) (fl.130 del c.1) 100 SMLMV 2 Rosiris Hernández Ávila (Madre) (fl.130 del c.1) 100 SMLMV 3 Yuliza Julieth Otero Hernández (Hermana) (fl. 70 de la alzada) 50 SMLMV 4 Jhon Carlos Otero Hernández (Hermano) (fl. 67 de la alzada) 50 SMLMV 5 Jesús David Otero Hernández (Hermano) (fl. 67 de la alzada) 50 SMLMV 6 Yeraldin Otero Hernández (Hermana) (fl. 69 de la alzada) 50 SMLMV 7 Humberto Fidel Otero Hernández (Hermano) (fl. 65 de la alzada) 50 SMLMV 8 Roquelina Isabel Hernández Ávila (Abuela) (fl. 190 del c.1) 50 SMLMV TOTAL 500 SMLMV Se reconocerá a Humberto Fidel Otero Pérez y Rosiris Hernández Ávila el equivalente a 100 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno. Asimismo, a Yuliza Julieth Otero Hernández, Jhon Carlos Otero Hernández, Jesús David Otero Hernández, Yeraldin Otero Hernández, Humberto Otero Hernández y Roquelina Isabel Hernández Ávila el equivalente a 50 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno. 21.

Grupo familiar de Kenner Enrique Fernández Fontalvo: # NOMBRE Y PARENTESCO ACREDITA CONDICIÓN EQUIVALENTE JURISPRUDENCIAL 1 Héctor Enrique Fernández Romero (Padre) (fl. 131 del c.1) 100 SMLMV 2 Yolima Judith Fontalvo Landero (Madre) (fl. 131 del c.1) 100 SMLMV 3 Yelitza Fernández Fontalvo (Hermana) No se aportó No aplica 4 Breiner José Fernández Fontalvo (Hermano) No se aportó No aplica 5 Tatiana Fernández Fontalvo (Hermana) No se aportó No aplica TOTAL 200 SMLMV Se reconocerá a Héctor Enrique Fernández Romero y Yolima Judith Fontalvo Landero el equivalente a 100 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno. Se negará el reconocimiento del perjuicio a Yelitza, Breiner José y Tatiana Fernández Fontalvo, quienes comparecieron como hermanos de la víctima, porque no obran los registros civiles pertinentes para deducir su parentesco. 91 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 22.

Grupo familiar de Kendry Janeth Bonett Meza: # NOMBRE Y PARENTESCO ACREDITA CONDICIÓN EQUIVALENTE JURISPRUDENCIAL 1 Wilson José Bonett Rodríguez (Padre) (fl. 132 del c.1) 100 SMLMV 2 Rosa María Meza Matta (Madre) (fl. 132 del c.1) 100 SMLMV TOTAL 200 SMLMV Se reconocerá a Wilson José Bonett Rodríguez y Rosa María Meza Matta el equivalente a 100 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno. 23.

Grupo familiar de Keilyn Clareth Bonnet Meza: # NOMBRE Y PARENTESCO ACREDITA CONDICIÓN EQUIVALENTE JURISPRUDENCIAL 1 Wilson José Bonett Rodríguez (Padre) (pág. 92 tomo3) 100 SMLMV 2 Rosa María Meza Matta (Madre) (pág. 92 tomo3) 100 SMLMV TOTAL 200 SMLMV Se reconocerá a Wilson José Bonett Rodríguez y Rosa María Meza Matta el equivalente a 100 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno. 24.

Grupo familiar de Luisa Fernanda Tapias García: # NOMBRE Y PARENTESCO ACREDITA CONDICIÓN EQUIVALENTE JURISPRUDENCIAL 1 Luis Alfonso Tapias Balceiro (Padre) (fl. 133 del c.1) 100 SMLMV 2 Blanca Rosa García Aroca (Madre) (fl. 133 del c.1) 100 SMLMV 3 Yendris Tapias García (Hermana) No se aportó No aplica TOTAL 200 SMLMV Se reconocerá a Luis Alfonso Tapias Balceiro y Blanca Rosa García Aroca el equivalente a 100 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno. Se negará el reconocimiento del perjuicio a Yendris Tapias García, quien adujo la condición de hermana de la víctima, porque no obra el registro civil pertinente para deducir su parentesco. 25.

Grupo familiar de Desireth Johana de la Hoz Monsalvo: # NOMBRE Y PARENTESCO ACREDITA CONDICIÓN EQUIVALENTE JURISPRUDENCIAL 1 Katherine de La Hoz Monsalvo (Madre) (fl. 134 del c.1) 100 SMLMV 2 José Esteban de La Hoz Monsalvo (Hermano) No se aportó No aplica TOTAL 100 SMLMV Se reconocerá a Katherine de La Hoz Monsalvo el equivalente a 100 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno. Se negará el reconocimiento del perjuicio a José Esteban de La Hoz Monsalvo, quien adujo la condición de hermano de la víctima, porque no obra el registro civil pertinente para deducir su parentesco. 92 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 26.

Grupo familiar de Luz Celia Ibarra Ortiz: # NOMBRE Y PARENTESCO ACREDITA CONDICIÓN EQUIVALENTE JURISPRUDENCIAL 1 Josefa Ortiz Polo (Madre) (pág. 92 tomo3) 100 SMLMV TOTAL 100 SMLMV Se reconocerá a Josefa Ortiz Polo el equivalente a 100 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. 27. Grupo familiar de Dianis Norena Tapias García: # NOMBRE Y PARENTESCO ACREDITA CONDICIÓN EQUIVALENTE JURISPRUDENCIAL 1 Luis Alfonso Tapias Balceiro (Padre) (pág. 156 tomo 3) 100 SMLMV 2 Blanca Rosa García Aroca (Madre) (pág. 156 tomo 3) 100 SMLMV TOTAL 200 SMLMV Se reconocerá a Luis Alfonso Tapias Balceiro y Blanca Rosa García Aroca el equivalente a 100 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno. 28.

Grupo familiar de Jhonny Fred Barón Rúa: # NOMBRE Y PARENTESCO ACREDITA CONDICIÓN EQUIVALENTE JURISPRUDENCIAL 1 Yonys Fred Barón de La Cruz (Padre) (fl. 135 del c.1) 100 SMLMV 2 Martha Liliana Rúa Caballero (Madre) (fl. 135 del c.1) 100 SMLMV 3 Cheilis Milagros Barón Rúa (Hermana) (fl. 161 del c.1) 50 SMLMV 4 Isaid David Barón Rúa (Hermano) (fl. 156 del c.1) 50 SMLMV 5 Yoiner David Barón Rúa (Hermano) (fl. 158 del c.1) 50 SMLMV 6 Yorman Jesús Barón Hernández (Hermano) (fl. 159 del c.1) 50 SMLMV 7 Silfredo David Barón Rúa (Hermano) (fl. 160 del c.1) 50 SMLMV 8 Silfredo Rafael Barón de La Cruz (Tío) No se aportó No aplica 9 Lucy Elena Barón Salgado (Tía) No se aportó No aplica 10 José Antonio Barón Montero (Abuelo) No se aportó No aplica TOTAL 450 SMLMV Se reconocerá a Yonys Fred Barón de La Cruz y Martha Liliana Rúa Caballero el equivalente a 100 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno. A Cheilis Milagros Barón Rúa, Isaid David Barón Rúa, Silfredo David Barón Rúa, Yoiner David Barón Rúa y Yorman Jesús Barón Hernández el equivalente a 50 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno. Se negará el reconocimiento del perjuicio a Silfredo Rafael Barón de La Cruz, Lucy Elena Barón Salgado y José Antonio Barón Montero, quienes adujeron la condición de tíos y abuelo de la víctima, porque no obra el registro civil pertinente para deducir su parentesco ni prueba que demuestre la relación de afecto. 29.

Grupo familiar de Mauricio José Valle Rodríguez: # NOMBRE Y PARENTESCO ACREDITA CONDICIÓN EQUIVALENTE JURISPRUDENCIAL 1 Belisario Antonio Valle Bello (Padre) (fl. 136 del c.1) 100 SMLMV 2 Maryuris Judith Rodríguez Argote (Madre) (fl. 136 del c.1) 100 SMLMV TOTAL 200 SMLMV 93 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Se reconocerá a Belisario Antonio Valle Bello y Maryuris Judith Rodríguez Argote el equivalente a 100 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno. 30.

Grupo familiar de Luz Nais de la Cruz Fontalvo: # NOMBRE Y PARENTESCO ACREDITA CONDICIÓN EQUIVALENTE JURISPRUDENCIAL 1 Santander de la cruz Gutiérrez (Padre) (fl. 75 de la apelación) 100 SMLMV 2 Arelis Esther Fontalvo Landero (Madre) (fl. 75 de la apelación) 100 SMLMV 3 Laura Vanesa de la cruz Fontalvo (Hermana) (fl. 93 de la apelación) 50 SMLMV 4 Sheril Vanesa de la cruz Fontalvo (Hermana) (fl. 94 de la apelación) 50 SMLMV 5 Ana María Fontalvo Landero (Hermana) (fl. 97 de la apelación) 50 SMLMV 6 Lilibeth Fontalvo Landero (Hermana) (fl. 95 de la apelación) 50 SMLMV 7 Leidys Gregoria Fontalvo Landero (Hermana) (fl. 96 de la apelación) 50 SMLMV TOTAL 450 SMLMV Se reconocerá a Santander de la Cruz Gutiérrez y Arelis Esther Fontalvo Landero el equivalente a 100 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno. A Laura Vanesa de la cruz Fontalvo, Sheril Vanesa de la cruz Fontalvo, Ana María Fontalvo Landero, Lilibeth Fontalvo Landero y Leidys Gregoria Fontalvo Landero el equivalente a 50 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno. 31.

Grupo familiar de Keiver Erazo Durango: # NOMBRE Y PARENTESCO ACREDITA CONDICIÓN EQUIVALENTE JURISPRUDENCIAL 1 Everney Erazo Velásquez (Padre) No se aportó No aplica 2 Rosa María durango Díaz (Madre) No se aportó No aplica 3 Kelvin Erazo durango (Hermano) No se aportó No aplica Se negará el reconocimiento del perjuicio a quienes adujeron la condición de padres y hermano de la víctima, porque no obran los registros civiles pertinentes para deducir su parentesco. 32.

Grupo familiar de Antonio José Pabón Meza: # NOMBRE Y PARENTESCO ACREDITA CONDICIÓN EQUIVALENTE JURISPRUDENCIAL 1 Heliberto Antonio Pabón Zanabria (Padre) (fl. 82 de la apelación) 100 SMLMV 2 Norma Cecilia Meza Martínez (Madre) (fl. 82 de la apelación) 100 SMLMV 3 Luis Eduardo Gutiérrez Meza (hermano) (fl. 83 de la apelación) 50 SMLMV 4 Figo Andrés Pabón Meza (Hermano) No se aportó No aplica TOTAL 250 SMLMV Se reconocerá a Heliberto Antonio Pabón Zanabria y Norma Cecilia Meza Martínez el equivalente a 100 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno. A Luis Eduardo Gutiérrez Meza, el equivalente a 50 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno. Se negará el reconocimiento del perjuicio a Figo Andrés Pabón Meza, quien adujo la condición de hermano de la víctima, porque no obra el registro civil pertinente para deducir su parentesco. 94 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 33.

Grupo familiar de Belkis Johana Paut Gómez: No identifica grupo familiar. 9.6. Por lesiones En relación con la indemnización de perjuicios morales derivados de lesiones a la integridad sicofísica, esta Corporación ha indicado que lo común y esperable es que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo, entre otras, al ver disminuida su salud y sus facultades físicas, afectación que también se extiende a sus familiares más cercanos, quienes se afectan por la situación que atraviesa su ser querido149.

En cuanto a su acreditación, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, señaló que quienes se encuentren en el primer y segundo nivel de relación afectiva, únicamente tienen que aportar la prueba del parentesco o de la relación marital para inferir su afectación moral. De igual manera, se debe señalar que, por la especial naturaleza de esta tipología de perjuicio, la indemnización que se otorga no es restitutoria ni reparadora150, sino que es satisfactoria, razón por la cual le corresponde al juzgador establecer en cada caso y con los medios de prueba allegados al plenario el monto del perjuicio, para lo cual deberá tener en cuenta la gravedad de la lesión y sus secuelas, así como la intensidad del daño, pues no todas las lesiones tienen la entidad suficiente para 149 “(…) son muchas las discusiones que pueden surgir en torno al tema del daño moral; no se ha dicho la última palabra en relación con asuntos tan sensibles como la prueba de la existencia y la intensidad del mismo, y la cuantía de su indemnización. Sin pretender abordar, en este momento, tales discusiones, se considera necesario hacer algunas precisiones en torno a la situación que se presenta en este caso concreto, en el que se plantea el debate respecto de la indemnización de un típico perjuicio moral de rebote, esto es, sufrido por una persona como consecuencia del daño causado a otra.

Ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, fundada en principios de justicia y equidad, que, probada una relación de parentesco cercano entre dos personas, puede presumirse la existencia de vínculos de afecto y alianza, y que, al causarse un daño a una de ellas, también la otra resulta afectada. De esta manera y con base en las reglas de la experiencia, se construyen indicios sobre la existencia y aun la intensidad del perjuicio moral” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2000, expediente 11.874, M.P. Alier Hernández Enríquez). 150 “En relación con el perjuicio moral ha reiterado la Sala que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia, pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad y la intensidad del daño causado a los demandantes.

La magnitud del dolor puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba”. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de abril de 2005, expediente 12.247, M.P. Ruth Stella Correa Palacio). 95 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO alterar el curso normal de la vida o las labores cotidianas de una persona y, por tanto, en esos eventos la indemnización deberá ser menor151.

Precisado lo anterior, la Sala procede a estudiar la situación de cada una de las víctimas directas y su grupo familiar. 1. Grupo familiar de Belén Zayeris Hernández Castro: # NOMBRE Y PARENTESCO ACREDITA CONDICIÓN ARBITRIO JURIS 1 Belén Zayeris Hernández Castro (Afectada) (fl. 100 de la alzada) 60 SMLMV 2 Manuel De Jesús Hernández Contreras (Padre) (fl. 100 de la alzada) 60 SMLMV 3 Mairovis Maciel Castro de La Cruz (Madre) (fl. 100 de la alzada) 60 SMLMV 4 Sharool Juliana Hernández Castro (Hermana) (fl. 101 de la alzada) 30 SMLMV TOTAL 210 SMLMV En cuanto a la lesión que sufrió la víctima directa, de la historia clínica se desprende que presentó dificultad para respirar y politraumatismo.

En el proceso no se probó que dicha lesión hubiere ocasionado una pérdida de capacidad laboral o que hubiere implicado para el demandante la pérdida anatómica o funcional de alguna parte de su cuerpo, por lo que, en aplicación del principio de arbitrio juris152, se otorgará a Belén Zayeris Hernández Castro, Manuel de Jesús Hernández Contreras y Mairovis Maciel Castro de La Cruz el equivalente a 60 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. A Sharool Juliana Hernández Castro el equivalente a 30 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. 2.

Grupo familiar de Sharool Juliana Hernández Castro: # NOMBRE Y PARENTESCO ACREDITA CONDICIÓN ARBITRIO JURIS 1 Sharool Juliana Hernández Castro (Afectada) (fl. 101 de la alzada) 60 SMLMV 2 Manuel De Jesús Hernández Contreras (Padre) (fl. 101 de la alzada) 60 SMLMV 3 Mairovis Maciel Castro de La Cruz (Madre) (fl. 101 de la alzada) 60 SMLMV 4 Belén Zayeris Hernández Castro (Hermana) (fl. 100 de la alzada) 30 SMLMV TOTAL 210 SMLMV En cuanto a la lesión que sufrió la víctima directa, de la histórica clínica se desprende que presentó politraumatismo y dolor abdominal.

En el proceso no se probó que dicha lesión hubiere ocasionado una pérdida de capacidad laboral o que 151 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31172. M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 28.832.

C.P. Danilo Rojas Betancourth. 152 Dicha facultad discrecional debe ser ejercida de acuerdo con los lineamientos de la jurisprudencia de la Sala, los cuales “… descartan toda fórmula mecánica o matemática y antes ilustran que esa decisión debe considerar las circunstancias que rodean los hechos y enmarcarse por los principios de razonabilidad…” (sentencia de 16 de junio de 1994, expediente 7445, C.P. Juan de Dios Montes Hernández).

Igualmente puede verse, entre otras, la sentencia del 11 de febrero de 2009, expediente 14.726, M.P. Myriam Guerrero de Escobar, decisión que constituye uno de los muchos ejemplos de aplicación de la facultad discrecional en la tasación de perjuicios inmateriales. Aunque la determinación del monto de indemnización debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad, en este caso no se encontraron antecedentes similares. 96 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO hubiere implicado para el demandante la pérdida anatómica o funcional de alguna parte de su cuerpo, por lo que, en aplicación del principio de arbitrio juris, se otorgará a Sharool Hernández Castro, Manuel de Jesús Hernández Contreras y Mairovis Maciel Castro de La Cruz el equivalente a 60 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. A Belén Zayeris Hernández Castro, el equivalente a 30 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. 3.

Grupo familiar de Brayan David Bolaño Solís: # NOMBRE Y PARENTESCO ACREDITA CONDICIÓN ARBITRIO JURIS 1 Brayan David Bolaño Solis (Afectado) (fl. 103 de la alzada) 90 SMLMV 2 Alex De Jesús Bolaño Narváez (Padre) (fl. 103 de la alzada) 90 SMLMV 3 Ninfa America Solis Fontalvo (Madre) (fl. 103 de la alzada) 90 SMLMV 4 Michel Vaneza Bolaño Solis (Hermana) (fl.39 de la alzada) 45 SMLMV 5 Alex De Jesús Bolaño Solis (Hermano) (fl.40 de la alzada) 45 SMLMV 6 Angela Vanessa Bolaño Solis (Hermana) No se aportó No aplica TOTAL 360 SMLMV En cuanto a la lesión que sufrió la víctima directa, de la historia clínica se desprende que, por las quemaduras, requería cirugía plástica.

En el proceso no se probó que dicha lesión hubiere ocasionado una pérdida de capacidad laboral o que hubiere implicado para el demandante la pérdida anatómica o funcional de alguna parte de su cuerpo, por lo que, en aplicación del principio de arbitrio juris, se otorgará a Brayan David Bolaño Solís, Alex de Jesús Bolaño Narváez y Ninfa America Solis Fontalvo el equivalente a 90 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. A Michel Vaneza Bolaño Solis y Alex de Jesús Bolaño Solis el equivalente a 45 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. Se negará el reconocimiento del perjuicio a Angela Vanessa Bolaño Solis, quien adujo la condición de hermana de la víctima, porque no obra el registro civil pertinente para deducir su parentesco. 4.

Grupo familiar de Kener Pava Cruzate: no reporta grupo familiar # NOMBRE ACREDITA CONDICIÓN ARBITRIO JURIS 1 Kener Pava Cruzate (Afectado) No se aportó 70 SMLMV TOTAL 70 SMLMV En cuanto a la lesión que sufrió la víctima directa, pese a que no obra registro civil de nacimiento, lo cierto es que de la historia clínica se desprende que presentó quemadura de primer grado en oreja izquierda, lo que da cuenta de la afectación. En el proceso no se probó que dicha lesión hubiere ocasionado una pérdida de capacidad laboral o que hubiere implicado para el demandante la pérdida anatómica o funcional de alguna parte de su cuerpo, por lo que, en aplicación del principio de arbitrio juris, se otorgará a Kener Pava Cruzate el equivalente a 70 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. 97 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 5.

Grupo familiar de Yendris Tapias García: # NOMBRE Y PARENTESCO ACREDITA CONDICIÓN ARBITRIO JURIS 1 Yendris Tapias García (Afectada) No se aportó 70 SMLMV 2 Luis Alfonso Tapias Balceiro (Padre) No se aportó No aplica 3 Blanca Rosa García Aroca (Madre) No se aportó No aplica TOTAL 70 SMLMV En cuanto a la lesión que sufrió la víctima directa, pese a que no obra registro civil de nacimiento, lo cierto es que de la historia clínica se desprende que presentó quemadura de primer grado y politraumatismo, lo que da cuenta de la afectación. En el proceso no se probó que dicha lesión hubiere ocasionado una pérdida de capacidad laboral o que hubiere implicado para el demandante la pérdida anatómica o funcional de alguna parte de su cuerpo, por lo que, en aplicación del principio de arbitrio juris, se otorgará a Yendris Tapias García el equivalente a 70 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Se negará el reconocimiento del perjuicio a quienes adujeron la condición de padres de la víctima, porque no obran los registros civiles pertinentes para deducir su parentesco. 6.

Grupo familiar de Clarena Urbina Díaz: # NOMBRE Y PARENTESCO ACREDITA CONDICIÓN ARBITRIO JURIS 1 Clarena Smith Urbina Díaz (Afectada) (fl. 105 de la alzada) 70 SMLMV 2 Rafael Santiago Urbina Valencia (Padre) (fl. 105 de la alzada) 70 SMLMV 3 Karen Lorena Díaz Hernández (Madre) (fl. 105 de la alzada) 70 SMLMV 4 Duván Andrés Urbina Díaz (Hermano) (fl. 106 de la alzada) 35 SMLMV TOTAL 245 SMLMV En cuanto a la lesión que sufrió la víctima directa, de la historia clínica se desprende que presentó quemaduras de primer grado en orejas y nariz.

En el proceso no se probó que dicha lesión hubiere ocasionado una pérdida de capacidad laboral o que hubiere implicado para el demandante la pérdida anatómica o funcional de alguna parte de su cuerpo, por lo que, en aplicación del principio de arbitrio juris, se otorgará Clarena Smith Urbina Díaz, Rafael Santiago Urbina Valencia y Karen Lorena Díaz Hernández el equivalente a 70 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. A Duván Andrés Urbina Díaz el equivalente a 35 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. 7.

Grupo familiar de Jhon Carlos Otero Hernández: # NOMBRE Y PARENTESCO ACREDITA CONDICIÓN ARBITRIO JURIS 1 Jhon Carlos Otero Hernández (Afectado) (fl. 109 de la alzada) 90 SMLMV 2 Humberto fidel otero Pérez (Padre) (fl. 109 de la alzada) 90 SMLMV 3 Rosiris Hernández Ávila (Madre) (fl. 109 de la alzada) 90 SMLMV 4 Yuliza Julieth Otero Hernández (Hermana) (fl. 70 de la alzada) 45 SMLMV 5 Jesús David Otero Hernández (Hermano) (fl. 67 de la alzada) 45 SMLMV 6 Yeraldin Otero Hernández (Hermana) (fl. 69 de la alzada) 45 SMLMV 7 Humberto Fidel Otero Hernández (Hermano) (fl. 65 de la alzada) 45 SMLMV TOTAL 450 SMLMV 98 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO En cuanto a la lesión que sufrió la víctima directa, de la historia clínica se desprende que presentó quemaduras de segundo grado y lesión profunda en su miembro superior izquierdo.

En el proceso no se probó que dicha lesión hubiere ocasionado una pérdida de capacidad laboral o que hubiere implicado para el demandante la pérdida anatómica o funcional de alguna parte de su cuerpo, por lo que, en aplicación del principio de arbitrio juris, se otorgará a Jhon Carlos Otero Hernández, Humberto Fidel Otero Pérez y Rosiris Hernández Ávila el equivalente a 90 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. A Yuliza Julieth Otero Hernández Jesús David Otero Hernández, Yeraldin Otero Hernández y Humberto Fidel Otero Hernández el equivalente a 45 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. 8.

Grupo familiar de Yuliza Julieth Otero Hernández: # NOMBRE Y PARENTESCO ACREDITA CONDICIÓN ARBITRIO JURIS 1 Yuliza Julieth Otero Hernández (Afectada) (fl. 70 de la alzada) 50 SMLMV 2 Humberto Fidel Otero Pérez (Padre) (fl. 70 de la alzada) 50 SMLMV 3 Rosiris Hernández Ávila (Madre) (fl. 70 de la alzada) 50 SMLMV 4 Jhon Carlos Otero Hernández (Hermano) (fl. 114 de la alzada) 25 SMLMV 5 Jesús David Otero Hernández (Hermano) (fl. 67 de la alzada) 25 SMLMV 6 Yeraldin Otero Hernández (Hermana) (fl. 113 de la alzada) 25 SMLMV 7 Humberto Fidel Otero Hernández (Hermano) (fl. 111 de la alzada) 25 SMLMV TOTAL 250 SMLMV En cuanto a la lesión que sufrió la víctima directa, de la historia clínica se desprende que presentó trauma por pérdida de sus hermanos, ansiedad, hiperventilación al estar expuesta a la explosión y trauma en la región esternal izquierda corporal.

En el proceso no se probó que dicha lesión hubiere ocasionado una pérdida de capacidad laboral o que hubiere implicado para el demandante la pérdida anatómica o funcional de alguna parte de su cuerpo, por lo que, en aplicación del principio de arbitrio juris, se otorgará a Yuliza Julieth Otero Hernández, Humberto Fidel Otero Pérez y Rosiris Hernández Ávila el equivalente a 50 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. A Jhon Carlos Otero Hernández, Jesús David Otero Hernández, Yeraldin Otero Hernández y Humberto Fidel Otero Hernández el equivalente a 25 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. 9.

Grupo familiar de Edinson Quintero Cantillo: # NOMBRE Y PARENTESCO ACREDITA CONDICIÓN ARBITRIO JURIS 1 Edinson Quintero Cantillo (Afectado) (fl. 115 de la alzada) 70 SMLMV 2 Rosa Antonia Cantillo Carrillo (Madre) (fl. 115 de la alzada) 70 SMLMV 3 Edinson Quintero Sanabria (Padre) (fl. 115 de la alzada) 70 SMLMV 4 Sebastián Quintero Cantillo (Hermano) (fl. 116 de la alzada) 35 SMLMV 5 Laura Valentina Quintero Cantillo (Hermana) (fl. 117 de la alzada) 35 SMLMV 6 Yureinis Quintero Cantillo (Hermana) (fl. 118 de la alzada) 35 SMLMV TOTAL 315 SMLMV 99 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO En cuanto a la lesión que sufrió la víctima directa, de la historia clínica se desprende que presentó quemadura de primer grado en hemicara derecha.

En el proceso no se probó que dicha lesión hubiere ocasionado una pérdida de capacidad laboral o que hubiere implicado para el demandante la pérdida anatómica o funcional de alguna parte de su cuerpo, por lo que, en aplicación del principio de arbitrio juris, se otorgará a Edinson Quintero Cantillo, Rosa Antonia Cantillo Carrillo y Edinson Quintero Sanabria el equivalente a 70 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. A Sebastián Quintero Cantillo, Laura Valentina Quintero Cantillo y Yureinis Quintero Cantillo el equivalente a 315 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. 10.

Grupo familiar de Escarleth Daza Sierra: # NOMBRE Y PARENTESCO ACREDITA CONDICIÓN ARBITRIO JURIS 1 Escarleth Daza Sierra (Afectada) No se aportó 100 SMLMV 2 Óscar Daza Rangel (Padre) No se aportó No aplica 3 Yennis Paola Sierra Reyes (Madre) No se aportó No aplica TOTAL 100 SMLMV En cuanto a la lesión que sufrió la víctima directa, pese a que no obra registro civil de nacimiento, lo cierto es que de la historia clínica se desprende que presentó quemaduras de segundo y tercer grado en miembros inferiores, asistida con oxígeno, lo que da cuenta de la afectación. En el proceso no se demostró que dicha lesión hubiere ocasionado una pérdida de capacidad laboral o que hubiere implicado para el demandante la pérdida anatómica o funcional de alguna parte de su cuerpo, por lo que, en aplicación del principio de arbitrio juris, se otorgará a Escarleth Daza Sierra el equivalente a 100 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Se negará el reconocimiento del perjuicio a quienes adujeron la condición de padres, porque no obra el registro civil pertinente para deducir su parentesco. 11.

Grupo familiar de Melissa Otero Rodríguez: # NOMBRE Y PARENTESCO ACREDITA CONDICIÓN ARBITRIO JURIS 1 Melissa Otero Rodríguez (afectada) No se aportó 70 SMLMV 2 Ledis Rodríguez Escobar (Madre) No se aportó No aplica 3 Sheila Otero Rodríguez (Hermana) No se aportó No aplica TOTAL 70 SMLMV En cuanto a la lesión que sufrió la víctima directa, pese a que no obra registro civil de nacimiento, lo cierto es que de la historia clínica se desprende que presentó quemaduras de primer grado en oreja derecha y brazo izquierdo, lo que da cuenta de la afectación. En el proceso no se probó que dicha lesión hubiere ocasionado una pérdida de capacidad laboral o que hubiere implicado para el demandante la pérdida anatómica o funcional de alguna parte de su cuerpo, por lo que, en 100 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO aplicación del principio de arbitrio juris, se otorgará a Melissa Otero Rodríguez el equivalente a 70 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Se negará el reconocimiento del perjuicio a quienes adujeron la condición de madre y hermana de la víctima, porque no obran los registros civiles pertinentes para deducir su parentesco. 12.

Grupo familiar de Sileiny Andrea Morales García: # NOMBRE Y PARENTESCO ACREDITA CONDICIÓN ARBITRIO JURIS 1 Sileiny Andrea Morales García (Afectada) (fl. 188 del c.1) 90 SMLMV 2 Yoleidis María García Aroca (Madre) (fl. 188 del c.1) 90 SMLMV 3 Jackelin Peñalosa García (Hermana) (fl. 127 de la alzada) 45 SMLMV 4 Eduardo José Morales García (hermano) (fl. 129 de la alzada) 45 SMLMV 5 Laura Yenine Caballero García (Hermana) (fl. 126 de la alzada) 45 SMLMV TOTAL 315 SMLMV En cuanto a la lesión que sufrió la víctima directa, de la historia clínica se observa que presentó compromiso en las vías aéreas y afectación en ambas córneas por quemaduras de superficie corporal.

En el proceso no se probó que dicha lesión hubiere ocasionado una pérdida de capacidad laboral o que hubiere implicado para el demandante la pérdida anatómica o funcional de alguna parte de su cuerpo, por lo que, en aplicación del principio de arbitrio juris, se otorgará a Sileiny Andrea Morales García y Yoleidis María García Aroca el equivalente a 90 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada una.

A Jackelin Peñalosa García, Eduardo José Morales García y Laura Yenine Caballero García el equivalente a 45 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. 13. Grupo familiar de Danna Marcela Pabón Montero: # NOMBRE Y PARENTESCO ACREDITA CONDICIÓN ARBITRIO JURIS 1 Danna Marcela Pabón Montero (Afectada) (fl. 189 del c.1) 80 SMLMV 2 Neidis María Montero Orozco (Madre) (fl. 189 del c.1) 80 SMLMV 3 Carlos José Pabón Montero (Hermano) (fl. 162 de la alzada) 40 SMLMV 4 Esteisi Paola Aviles Montero (Hermana) (fl. 163 de la alzada) 40 SMLMV 5 Yeiner José Narváez Montero (Hermano) (fl. 164 de la alzada) 40 SMLMV 6 Carlos Eduardo Narváez Montero (Hermano) (fll. 165 de la alzada) 40 SMLMV 7 José Narváez Montero (Hermano) No se aportó No aplica TOTAL 320 SMLMV En cuanto a la lesión que sufrió la víctima directa, se observa que presentó quemaduras de segundo grado en miembros inferiores y superiores.

En el proceso no se probó que dicha lesión hubiere ocasionado una pérdida de capacidad laboral o que hubiere implicado para el demandante la pérdida anatómica o funcional de alguna parte de su cuerpo, por lo que, en aplicación del principio de arbitrio juris, se otorgará a Danna Marcela Pabón Montero y Neidis María Montero Orozco el equivalente a 80 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada una.

A Carlos José Pabón Montero, Esteisi Paola Aviles Montero, Yeiner José Narváez 101 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Montero y Carlos Eduardo Narváez Montero el equivalente a 40 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. Se negará el reconocimiento del perjuicio a José Narváez Montero, quien adujo la condición de hermano de la víctima, porque no obra el registro civil pertinente para deducir su parentesco. 14.

Grupo familiar de Ángel David Katalan Salcedo: # NOMBRE Y PARENTESCO ACREDITA CONDICIÓN ARBITRIO JURIS 1 Ángel David Katalan Salcedo (Afectado) No se aportó 60 SMLMV 2 Astrid Salcedo Ospino (Madre) No se aportó No aplica 3 Yorley Katalan Salcedo (Hermana) No se aportó No aplica 4 Carlos Katalan Salcedo (Hermano) No se aportó No aplica TOTAL 60 SMLMV En cuanto a la lesión que sufrió la víctima directa, pese a que no obra registro civil de nacimiento, lo cierto es que de la historia clínica se desprende que presentó politraumatismo, lo que da cuenta de la afectación. En el proceso no se probó que dicha lesión hubiere ocasionado una pérdida de capacidad laboral o que hubiere implicado para el demandante la pérdida anatómica o funcional de alguna parte de su cuerpo, por lo que, en aplicación del principio de arbitrio juris, se otorgará a Ángel David Katalan Salcedo el equivalente a 60 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Se negará el reconocimiento del perjuicio a quienes adujeron la condición de madre y hermanos de la víctima, porque no obran los registros civiles pertinentes para deducir su parentesco. 15.

Grupo familiar de Jackelin Peñalosa García: # NOMBRE Y PARENTESCO ACREDITA CONDICIÓN ARBITRIO JURIS 1 Jackelin Peñalosa García (Afectada) (fl. 127 de la alzada) 60 SMLMV 2 Yoleidis María García Aroca (Madre) (fl. 127 de la alzada) 60 SMLMV 3 Sileiny Andrea Morales García (Hermana) (fl. 127 de la alzada) 30 SMLMV 4 Eduardo José Morales García (Hermano) (fl.129 de la alzada) 30 SMLMV 5 Laura Yenine Caballero García (Hermana) (fl. 126 de la alzada) 30 SMLMV TOTAL 210 SMLMV En cuanto a la lesión que sufrió la víctima directa, de la historia clínica se desprende que presentó politraumatismo.

En el proceso no se demostró que dicha lesión hubiere ocasionado una pérdida de capacidad laboral o que hubiere implicado para el demandante la pérdida anatómica o funcional de alguna parte de su cuerpo, por lo que, en aplicación del principio de arbitrio juris, se otorgará a Yakelin Peñalosa García y Yoleidis María García Aroca el equivalente a 60 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada una.

A Sileiny Andrea Morales García, 102 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Eduardo José Morales García y Laura Yenine Caballero García el equivalente a 30 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. 16.

Grupo familiar de Mileidis Orozco Otero: # NOMBRE Y PARENTESCO ACREDITA CONDICIÓN ARBITRIO JURIS 1 Mileidis Orozco Otero (Afectada) No se aportó 70 SMLMV 2 Nilson José Orozco Cantillo (Padre) No se aportó No aplica 3 Aracelis Mercedes Otero Pérez (Madre) No se aportó No aplica 4 Mirle Orozco Otero (Hermana) No se aportó No aplica 5 Miladis Orozco Otero (Hermana) No se aportó No aplica 6 Devinson Orozco Otero (Hermano) No se aportó No aplica TOTAL 70 SMLMV En cuanto a la lesión que sufrió la víctima directa, pese a que no obra registro civil de nacimiento, lo cierto es que de la historia clínica se desprende que presentó quemaduras de primer grado en cara, lo que da cuenta de la afectación. En el proceso no se demostró que dicha lesión hubiere ocasionado una pérdida de capacidad laboral o que hubiere implicado para el demandante la pérdida anatómica o funcional de alguna parte de su cuerpo, por lo que, en aplicación del principio de arbitrio juris, se otorgará a Mileidis Orozco Otero el equivalente a 70 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Se negará el reconocimiento del perjuicio a quienes adujeron la condición de padres y hermanos de la víctima, porque no obran los registros civiles pertinentes para deducir su parentesco. 17.

Grupo familiar de Mirleth Vanessa Orozco Otero: # NOMBRE Y PARENTESCO ACREDITA CONDICIÓN ARBITRIO JURIS 1 Mirleth Vanessa Orozco Otero (Afectada) (fl. 132 de la alzada) 70 SMLMV 2 Nilson José Orozco Cantillo (Padre) (fl. 132 de la alzada) 70 SMLMV 3 Aracelis Mercedes Otero Pérez (Madre) (fl. 132 de la alzada) 70 SMLMV 4 Mileidis Orozco Otero (hermana) No se aportó No aplica 5 Miladis Orozco Otero (Hermana) No se aportó No aplica 6 Devinson Orozco Otero (Hermano) No se aportó No aplica TOTAL 210 SMLMV En cuanto a la lesión que sufrió la víctima directa, de la historia clínica se desprende que presentó quemaduras de primer grado en pómulo izquierdo y brazo derecho.

En el proceso no se probó que dicha lesión hubiere ocasionado una pérdida de capacidad laboral o que hubiere implicado para el demandante la pérdida anatómica o funcional de alguna parte de su cuerpo, por lo que, en aplicación del principio de arbitrio juris, se otorgará a Mirleth Vanessa Orozco Otero, Nilson José Orozco Cantillo y Aracelis Mercedes Otero Pérez el equivalente a 70 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. 103 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Se negará el reconocimiento del perjuicio a quienes adujeron la condición de hermanos de la víctima, porque no obran los registros civiles pertinentes para deducir su parentesco. 18.

Grupo familiar de Erick Soto Sandoval: # NOMBRE Y PARENTESCO ACREDITA CONDICIÓN ARBITRIO JURIS 1 Erick Soto Sandoval (Afectado) No se aportó 90 SMLMV 2 Tevinso Soto De Ávila (Padre) No se aportó No aplica 3 Tevinson Soto Sandoval (Hermano) No se aportó No aplica 4 Melissa Esther Soto Sandoval (Hermana) No se aportó No aplica TOTAL 90 SMLMV En cuanto a la lesión que sufrió la víctima directa, pese a que no obra registro civil de nacimiento, lo cierto es que de la historia clínica se desprende que presentó trauma en miembros superiores y fractura distal de radio izquierdo, lo que da cuenta de la afectación. En el proceso no se probó que dicha lesión hubiere ocasionado una pérdida de capacidad laboral o que hubiere implicado para el demandante la pérdida anatómica o funcional de alguna parte de su cuerpo, por lo que, en aplicación del principio de arbitrio juris, se otorgará a Erick Soto Sandoval el equivalente a 90 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Se negará el reconocimiento del perjuicio a quienes adujeron la condición de padre y hermanos de la víctima, porque no obran los registros civiles pertinentes para deducir su parentesco. 19.

Grupo familiar de Brenda María Pérez Molina: # NOMBRE Y PARENTESCO ACREDITA CONDICIÓN ARBITRIO JURIS 1 Brenda Pérez Molina (Afectada) (fl. 134 de la alzada) 30 SMLMV 2 Rosa María Molina Tejeda (Madre) (fl. 134 de la alzada) 30 SMLMV 3 Isack Pérez Molina (Hermano) No se aportó No aplica 4 José Pérez Molina (Hermano) No se aportó No aplica 5 David Pérez Molina (Hermano) No se aportó No aplica 6 Iván Pérez Molina (Hermano) No se aportó No aplica 7 Yesica Pérez Molina (Hermana) No se aportó No aplica TOTAL 60 SMLMV En cuanto a la lesión que sufrió la víctima directa, de la historia clínica se desprende que presentó irritación ocular.

En el proceso no se probó que dicha lesión hubiere ocasionado una pérdida de capacidad laboral o que hubiere implicado para el demandante la pérdida anatómica o funcional de alguna parte de su cuerpo, por lo que, en aplicación del principio de arbitrio juris, se otorgará a Brenda Pérez Molina y Rosa María Molina Tejeda el equivalente a 30 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada una. 104 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Se negará el reconocimiento del perjuicio a quienes adujeron la condición de hermanos de la víctima, porque no obran los registros civiles pertinentes para deducir su parentesco. 20.

Grupo familiar de Dayana Vanessa de León Carranza: # NOMBRE Y PARENTESCO ACREDITA CONDICIÓN ARBITRIO JURIS 1 Dayana Vanessa de León Carranza (Afectada) (fl.137 del c.1) 60 SMLMV 2 Evaristo José de León Rodríguez (Padre) (fl.138 del c.1) 60 SMLMV 3 Magalis Esther Carranza Muñoz (Madre) (fl.137 del c.1) 60 SMLMV 4 Deivis Enrique de León Carranza (Hermano) (fl. 140 del c.1) 30 SMLMV 5 Yelenis María de León Carranza (Hermana) (fl. 141 del c.1) 30 SMLMV 6 Melbis Luz de León Carranza (Hermana) (fl. 148 del c.1) 30 SMLMV 7 Aracelis María de León Carranza (Hermana) (fl. 142 del c.1) 30 SMLMV 8 Rosa María de León Carranza (Hermana) (fl. 143 del c.1) 30 SMLMV 9 Neder José de León Carranza (Hermana) (fl. 144 del c.1) 30 SMLMV 10 Candelaria Josefa Carranza Muñoz (Tía) (fl. 145 del c.1) No aplica 11 José de La Asunción de León Rodríguez (Tío) (fl. 146 del c.1) No aplica TOTAL 360 SMLMV En cuanto a la lesión que sufrió la víctima directa, de la historia clínica se observa que presentó politraumatismo.

En el proceso no se probó que dicha lesión hubiere ocasionado una pérdida de capacidad laboral o que hubiere implicado para el demandante la pérdida anatómica o funcional de alguna parte de su cuerpo, por lo que en aplicación del principio de arbitrio juris, se otorgará a Dayana Vanessa de León Carranza, Evaristo José de León Rodríguez, Magalis Esther Carranza Muñoz el equivalente a 60 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. A Deivis Enrique de León Carranza, Yelenis María de León Carranza, Melbis Luz de León Carranza, Aracelis María de León Carranza, Rosa María de León Carranza y Neder José de León Carranza el equivalente a 30 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno. Se negará el reconocimiento del perjuicio a Candelaria Josefa Carranza Muñoz y José de La Asunción de León Rodríguez, quienes comparecieron como tíos, en tanto, si bien aportaron sus correspondientes registros civiles de nacimiento que demuestran el vínculo alegado, no obra en el proceso elemento de juicio susceptible de valoración que permita demostrar la relación afectiva y el sufrimiento, tristeza y depresión que padecieron como consecuencia de la lesión de la menor Dayana Vanessa de León Carranza. 21.

Grupo familiar de María Fernanda Molano de León: # NOMBRE Y PARENTESCO ACREDITA CONDICIÓN ARBITRIO JURIS 1 María Fernanda Molano de León (Afectado) (fl. 147 del c.1) 90 SMLMV 2 Melbis Luz de León Carranza (Madre) (fl.147 del c.1) 90 SMLMV 3 Favio Alfonso Molano Gámez (Padre) (fl.147 del c.1) 90 SMLMV 4 Evaristo José de León Rodríguez (Abuelo) (fl.138 del c.1) 45 SMLMV 5 Magalis Esther Carranza Muñoz (Abuela) (fl.137 del c.1) 45 SMLMV 6 Esnelda Isabel Gámez López (Abuela) (fl.153 del c.1) 45 SMLMV 7 Fernando Antonio Molano Acosta (Abuelo) (fl.150 del c.1) 45 SMLMV 8 Favio Alfonso Molano de León (Hermano) (fl. 150 del c.1) 45 SMLMV 9 Silvana Esther Molano de León (Hermana) (fl. 151 del c.1) 45 SMLMV 105 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 10 Favianis Molano Narváez (Hermano) (fl.152 del c.2) 45 SMLMV 11 Deivis Enrique de León Carranza (Tío) (fl.140 del c.1) No aplica 12 Yelenis María de León Carranza (Tía) (fl. 141 del c.1) No aplica 13 Aracelis María de León Carranza (Tía) (fl. 142 del c.1) No aplica 14 Rosa María de León Carranza (Tía) (fl. 143 del c.1) No aplica 15 Neder José de León Carranza (Tío) (fl. 144 del c.1) No aplica 16 Dayana Vanessa de León Carranza (Tía) (fl.137 del c.1) No aplica 17 Silfredo Enrique Molano Gámez (Tío) (fl. 153 del c.1) No aplica TOTAL 585 SMLMV En cuanto a la lesión que sufrió la víctima directa, de la historia clínica se observa que presentó quemaduras de segundo grado en miembros superiores e inferiores y cara.

En el proceso no se demostró que dicha lesión hubiere ocasionado una pérdida de capacidad laboral o que hubiere implicado para el demandante la pérdida anatómica o funcional de alguna parte de su cuerpo, por lo que, en aplicación del principio de arbitrio juris, se otorgará a María Fernanda Molano de León, Melbis Luz de León Carranza y Favio Alfonso Molano Gámez el equivalente a 90 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. A Evaristo José de León Rodríguez, Magalis Esther Carranza Muñoz, Esnelda Isabel Gámez López, Fernando Antonio Molano Acosta, Favio Alfonso Molano de León, Silvana Esther Molano de León y Favianis Molano Narváez el equivalente a 45 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno. Se negará el reconocimiento del perjuicio a Deivis Enrique, Yelenis María, Aracelis María, Rosa María, Neder José y Dayana Vanessa de León Carranza y Silfredo Enrique Molano Gámez, quienes comparecieron como tíos, en tanto, si bien aportaron sus correspondientes registros civiles de nacimiento que demuestran el vínculo alegado, no obra en el proceso elemento de juicio susceptible de valoración que permita demostrar la relación afectiva y el sufrimiento, tristeza y depresión que padecieron como consecuencia de la lesión de la menor María Fernanda Molano de León. 22.

Grupo familiar de Silvana Esther de León Carranza: # NOMBRE Y PARENTESCO ACREDITA CONDICIÓN ARBITRIO JURIS 1 Silvana Esther de León Carranza (Afectada) (fl. 151 del c.1) 80 SMLMV 2 Melbis Luz de León Carranza (Madre) (fl. 151 del c.1) 80 SMLMV 3 Favio Alfonso Molano Gámez (Padre) (fl. 151 del c.1) 80 SMLMV 4 Evaristo José de León Rodríguez (Abuelo) (fl. 138 del c.1) 40 SMLMV 5 Magalis Esther Carranza Muñoz (Abuela) (fl. 137 del c.1) 40 SMLMV 6 Esnelda Isabel Gámez López (Abuela) (fl. 153 del c.1) 40 SMLMV 7 Fernando Antonio Molano Acosta (Abuelo) (fl. 150 del c.1) 40 SMLMV 8 Favio Alfonso Molano de León (Hermano) (fl. 150 del c.1) 40 SMLMV 9 María Fernanda Molano de León (Hermana) (fl. 147 del c.1) 40 SMLMV 10 Favianis Molano Narváez (Hermano) (fl. 152 del c.2) 40 SMLMV 11 Deivis Enrique de León Carranza (Tío) (fl. 140 del c.1) No aplica 12 Yelenis María de León Carranza (Tía) (fl. 141 del c.1) No aplica 13 Aracelis María de León Carranza (Tía) (fl. 142 del c.1) No aplica 14 Rosa María de León Carranza (Tía) (fl. 143 del c.1) No aplica 15 Neder José de León Carranza (Tío) (fl. 144 del c.1) No aplica 16 Dayana Vanessa de León Carranza (Tía) (fl. 137 del c.1) No aplica 17 Silfredo Enrique Molano Gámez (Tío) (fl. 153 del c.1) No aplica TOTAL 520 SMLMV 106 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO En cuanto a la lesión que sufrió la víctima directa, de la historia clínica se observa que presentó quemaduras de segundo grado en miembros superiores e inferiores.

En el proceso no se demostró que dicha lesión hubiere ocasionado una pérdida de capacidad laboral o que hubiere implicado para el demandante la pérdida anatómica o funcional de alguna parte de su cuerpo, por lo que, en aplicación del principio de arbitrio juris, se otorgará a Silvana Esther de León Carranza, Melbis Luz de León Carranza y Favio Alfonso Molano Gámez el equivalente a 80 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. A Evaristo José de León Rodríguez, Magalis Esther Carranza Muñoz, Esnelda Isabel Gámez López, Fernando Antonio Molano Acosta y Favio Alfonso, María Fernanda y Favianis Molano Narváez el equivalente a 40 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno. Se negará el reconocimiento del perjuicio a Deivis Enrique, Yelenis María, Aracelis María, Rosa María, Neder José, Dayana Vanessa de León Carranza y Silfredo Enrique Molano Gámez, quienes comparecieron como tíos, en tanto, si bien aportaron sus correspondientes registros civiles de nacimiento que demuestran el vínculo alegado, no obra en el proceso elemento de juicio susceptible de valoración que permita demostrar la relación afectiva y el sufrimiento, tristeza y depresión que padecieron como consecuencia de la lesión de la menor Silvana Esther de León Carranza. 23.

Grupo familiar de Juan David Barrios Rojano: # NOMBRE Y PARENTESCO ACREDITA CONDICIÓN ARBITRIO JURIS 1 Juan David Barrios Rojano (Afectado) No se aportó 70 SMLMV 2 Carmen Lucia Acosta Barrios (Madre) No se aportó No aplica 3 Roberto Carlos Barrios Acosta (Padre) No se aportó No aplica 4 Duban Barrios Rojano (Hermano) No se aportó No aplica 5 Carlos Andrés Barrios Rojano (Hermano) No se aportó No aplica TOTAL 70 SMLMV En cuanto a la lesión que sufrió la víctima directa, pese a que no obra registro civil de nacimiento, lo cierto es que de la historia clínica se desprende que presentó politraumatismo y fractura distal de radio izquierdo, lo que da cuenta de la afectación. En el proceso no se demostró que dicha lesión hubiere ocasionado una pérdida de capacidad laboral o que hubiere implicado para el demandante la pérdida anatómica o funcional de alguna parte de su cuerpo, por lo que, en aplicación del principio de arbitrio juris, se otorgará a Juan David Barrios Rojano el equivalente a 70 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. 107 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Se negará el reconocimiento del perjuicio a quienes adujeron la condición de padres y hermanos de la víctima, porque no obran los registros civiles pertinentes para deducir su parentesco. 24.

Grupo familiar de Ronal Rodríguez Martínez: # NOMBRE Y PARENTESCO ACREDITA CONDICIÓN ARBITRIO JURIS 1 Ronal Rodríguez Martínez (Afectado) No se aportó 70 SMLMV 2 Roberto Rodríguez Monsalvo (Padre) No se aportó No aplica TOTAL 70 SMLMV En cuanto a la lesión que sufrió la víctima directa, pese a que no obra registro civil de nacimiento, lo cierto es que de la historia clínica se desprende que presentó politraumatismo en la muñeca y mano y siovitis postraumática de muñeca, lo que da cuenta de la afectación. En el proceso no se demostró que dicha lesión hubiere ocasionado una pérdida de capacidad laboral o que hubiere implicado para el demandante la pérdida anatómica o funcional de alguna parte de su cuerpo, por lo que, en aplicación del principio de arbitrio juris, se otorgará a Ronal Rodríguez Martínez el equivalente a 70 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Se negará el reconocimiento del perjuicio a quien adujo la condición de padre de la víctima, porque no obra el registro civil pertinente para deducir su parentesco. 25.

Grupo familiar de Shaira Melissa Orozco Bermúdez: # NOMBRE Y PARENTESCO ACREDITA CONDICIÓN ARBITRIO JURIS 1 Shaira Melissa Orozco Bermúdez (Afectada) (fl. 163 del c.1) 60 SMLMV 2 Eduardo Enrique Orozco Torres (Padre) (fl. 163 del c.1) 60 SMLMV 3 Liliana Patricia Bermúdez Quiroz (Madre) (fl. 163 del c.1) 60 SMLMV 4 Anyi Marcela Orozco Bermúdez (Hermana) (fl. 164 del c.1) 30 SMLMV 5 Vanesa Isabel Orozco Bermúdez (Hermana) (fl. 165 del c.1) 30 SMLMV 6 Yuranis Paola Orozco Bermúdez (Hermana) (fl. 166 del c.1) 30 SMLMV 7 Geraldine Orozco Bermúdez (Hermana) (fl. 167 del c.1) 30 SMLMV 8 Eduardo José Orozco Bermúdez (Hermano) (fl. 168 del c.1) 30 SMLMV 9 Rosa Matilde Torres Caro (Abuela) (fl. 169 del c.1) 30 SMLMV 10 Isabel Agustina Quiroz Hernández (Abuela) (fl. 143 de la alzada) 30 SMLMV TOTAL 390 SMLMV En cuanto a la lesión que sufrió la víctima directa, se observa que presentó politraumatismo.

En el proceso no se probó que dicha lesión hubiere ocasionado una pérdida de capacidad laboral o que hubiere implicado para el demandante la pérdida anatómica o funcional de alguna parte de su cuerpo, por lo que, en aplicación del principio de arbitrio juris, se otorgará a Shaira Melissa Orozco Bermúdez, Eduardo Enrique Orozco Torres y Liliana Patricia Bermúdez Quiroz el equivalente a 60 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. A Anyi Marcela Orozco Bermúdez, Vanesa Isabel Orozco Bermúdez, Yuranis Paola Orozco Bermúdez, Geraldine Orozco Bermúdez, Eduardo José Orozco Bermúdez, 108 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Rosa Matilde Torres Caro e Isabel Agustina Quiroz Hernández el equivalente a 30 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno. 26.

Grupo familiar de Brayan David Salcedo Villalba: # NOMBRE Y PARENTESCO ACREDITA CONDICIÓN ARBITRIO JURIS 1 Brayan David Salcedo Villalba (Afectado) (fl.170 del c.1) 80 SMLMV 2 Leneydis Patricia Villalba Mozo (Madre) (fl. 170 del c.1) 80 SMLMV 3 Lacides Rafael Salcedo Villalba (Hermano) (fl. 170 del c.1) 40 SMLMV 4 Maira Alejandra Salcedo Villalba (Hermana) (fl. 172 del c.1) 40 SMLMV 5 Suniris Isabel Mozo Reales (Abuela) (fl. 174 del c.1) 40 SMLMV TOTAL 280 SMLMV En cuanto a la lesión que sufrió la víctima directa, de la historia clínica se observa que su condición era muy desfavorable por las quemaduras y necesitó remisión a una clínica de mejor nivel en Barranquilla.

En el proceso no se probó que dicha lesión hubiere ocasionado una pérdida de capacidad laboral o que hubiere implicado para el demandante la pérdida anatómica o funcional de alguna parte de su cuerpo, por lo que, en aplicación del principio de arbitrio juris, se otorgará a Brayan David Salcedo Villalba y Leneydis Patricia Villalba Mozo el equivalente a 80 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. A Lacides Rafael Salcedo Villalba, Maira Alejandra Salcedo Villalba y Suniris Isabel Mozo Reales el equivalente a 40 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno. 27.

Grupo familiar de Sirleidis Rocha Pérez: # NOMBRE Y PARENTESCO ACREDITA CONDICIÓN ARBITRIO JURIS 1 Sirleidis Rocha Pérez (Afectada) (fl.146 de la alzada) 30 SMLMV 2 Marlene Pérez (Madre) (fl. 146 de la alzada) 30 SMLMV 3 Pablo Rocha Pérez (Hermano) (fl.147 de la alzada) 15 SMLMV 4 Doralis Rocha Pérez (Hermana) (fl. 148 de la alzada) 15 SMLMV TOTAL 90 SMLMV En cuanto a la lesión que sufrió la víctima directa, pese a que no obra registro civil de nacimiento, lo cierto es que de la historia clínica se desprende que presentó apoyo psicosocial, lo que da cuenta de la afectación. En el proceso no se probó que dicha lesión hubiere ocasionado una pérdida de capacidad laboral o que hubiere implicado para el demandante la pérdida anatómica o funcional de alguna parte de su cuerpo, por lo que, en aplicación del principio de arbitrio juris, se otorgará a Shirleydis Rocha Pérez y Marlene Pérez el equivalente a 30 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada una.

A Pablo Rocha Pérez y Doralis Rocha Pérez el equivalente a 15 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. 28. Grupo familiar de Sergio Luis Bonet Romero: # NOMBRE Y PARENTESCO ACREDITA CONDICIÓN ARBITRIO JURIS 1 Sergio Luis Bonet Romero (Afectado) No se aportó 100 SMLMV 2 Yuranis Paola Romero Mercado (Madre) No se aportó No aplica 3 Luis Eduardo Bonet Rodríguez (Padre) No se aportó No aplica 109 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 4 Diego Said Bonet Romero (Hermano) No se aportó No aplica TOTAL 100 SMLMV En cuanto a la lesión que sufrió la víctima directa, pese a que no obra registro civil de nacimiento, lo cierto es que de la historia clínica se desprende que presentó quemaduras de tercer grado en un 40% del cuerpo, pómulo derecho, tórax, cara, cuello y miembros superiores, lo que da cuenta de la afectación. En el proceso no se probó que dicha lesión hubiere ocasionado una pérdida de capacidad laboral o que hubiere implicado para el demandante la pérdida anatómica o funcional de alguna parte de su cuerpo, por lo que, en aplicación del principio de arbitrio juris, se otorgará a Sergio Luis Bonet Romero el equivalente a 100 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Se negará el reconocimiento del perjuicio a quienes adujeron la condición de padres y hermano de la víctima, porque no obran los registros civiles pertinentes para deducir su parentesco. 29.

Grupo familiar de Andrea Carolina Rodríguez Rubio: # NOMBRE Y PARENTESCO ACREDITA CONDICIÓN ARBITRIO JURIS 1 Andrea Carolina Rodríguez Rubio (Afectado) No se aportó 70 SMLMV 2 Alicia Rubio Padilla (Madre) No se aportó No aplica 3 Alejandro Rodríguez Monsalve (padre) No se aportó No aplica 4 Anderson Andrés Rodríguez Rubio (Hermano) No se aportó No aplica 5 Aleidis Maroli Rodríguez Rubio (Hermana) (fl. 153 de la alzada) No aplica 6 Angelica Patricia Rubio Padilla (Hermana) (fl. 154 de la alzada) No aplica 7 Alejandro Rodríguez Rubio (Hermano) No se aportó No aplica 8 Arcadio Rodríguez Rubio (Hermano) No se aportó No aplica TOTAL 70 SMLMV En cuanto a la lesión que sufrió la víctima directa, pese a que no obra registro civil de nacimiento, lo cierto es que de la historia clínica se desprende que presentó quemaduras de primer grado en cuero cabelludo, lo que da cuenta de la afectación. En el proceso no se probó que dicha lesión hubiere ocasionado una pérdida de capacidad laboral o que hubiere implicado para el demandante la pérdida anatómica o funcional de alguna parte de su cuerpo, por lo que, en aplicación del principio de arbitrio juris, se otorgará a Andrea Carolina Rodríguez Rubio el equivalente a 70 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Se negará el reconocimiento del perjuicio a quienes adujeron la condición de padres y hermanos de la víctima, porque no obran los registros civiles pertinentes para deducir su parentesco. 30.

Grupo familiar de Suniris Isabel Mozo Reales: # NOMBRE Y PARENTESCO ACREDITA CONDICIÓN ARBITRIO JURIS 1 Suniris Isabel Mozo Reales (Afectada) (fl. 149 de la alzada) 40 SMLMV 2 Brayan David Salcedo Villalba (Nieto) (fl. 150 de la alzada) 20 SMLMV 110 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 3 Maira Alejandra Salcedo Villalba (Nieta) (fl 151 de la alzada) 20 SMLMV 4 Leneydis Patricia Villalba Mozo (Hija) (fl. 149 de la alzada) 40 SMLMV 5 Lacides Rafael Salcedo Villalba (Nieto) (fl. 173 del c.1) 20 SMLMV TOTAL 140 SMLMV En cuanto a la lesión que sufrió la víctima directa, de la historia clínica se desprende que presentó dificultad respiratoria y dolor abdominal.

En el proceso no se demostró que dicha lesión hubiere ocasionado una pérdida de capacidad laboral o que hubiere implicado para el demandante la pérdida anatómica o funcional de alguna parte de su cuerpo, por lo que, en aplicación del principio de arbitrio juris, se otorgará a Suniris Isabel Mozo Reales y Leneydis Patricia Villalba Mozo el equivalente a 40 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada una.

A Maira Alejandra Salcedo Villalba, Leneydis Patricia Villalba Mozo y Lacides Rafael Salcedo Villalba el equivalente a 20 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. 31. Grupo familiar de Nayelis Ortiz Parejo: # NOMBRE Y PARENTESCO ACREDITA CONDICIÓN ARBITRIO JURIS 1 Nayelis Ortiz Parejo (Afectada) (fl. 121 de la alzada) 80 SMLMV 2 Julio Cesar Ortiz Ospino (Padre) (fl. 121 de la alzada) 80 SMLMV 3 Barbara Modesta Parejo Hernández (Madre) (fl. 121 de la alzada) 80 SMLMV 4 Luis David Ortiz Parejo (Hermano) (fl. 123 de la alzada) 40 SMLMV 5 Antoni Ortiz Parejo (Hermano) (fl. 121 de la alzada) 40 SMLMV TOTAL 320 SMLMV En cuanto a la lesión que sufrió la víctima directa, de la historia clínica se desprende que presentó quemaduras de segundo grado en glúteo.

En el proceso no se probó que dicha lesión hubiere ocasionado una pérdida de capacidad laboral o que hubiere implicado para el demandante la pérdida anatómica o funcional de alguna parte de su cuerpo, por lo que, en aplicación del principio de arbitrio juris, se otorgará a Nayelis Ortiz Parejo Julio Cesar Ortiz Ospino y Barbara Modesta Parejo Hernández el equivalente a 80 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. A Luis David Ortiz Parejo y Antoni Ortiz Parejo el equivalente a 40 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. 32.

Grupo familiar de Marysoleine Tapias Balceiro: # NOMBRE Y PARENTESCO ACREDITA CONDICIÓN ARBITRIO JURIS 1 Marysoleine Tapias Balceiro (Afectada) (fl. 167 de la alzada) 70 SMLMV 2 Fanny Isabel Balceiro Olivares (Madre) (fl. 167 de la alzada) 70 SMLMV 3 Nelson Rafael Tapias Hernández (Padre) (fl. 167 de la alzada) 70 SMLMV 4 Eduar Tapias Balceiro (Hermano) No se aportó No aplica 5 Nelson Tapias Balceiro (Hermano) No se aportó No aplica 6 William Tapias Balceiro (Hermano) No se aportó No aplica 7 Leidis Tapias Balceiro (Hermana) No se aportó No aplica TOTAL 210 SMLMV En cuanto a la lesión que sufrió la víctima directa, de la historia clínica se desprende que presentó politraumatismo, dificultad respiratoria, ansiedad y trauma pie 111 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO izquierdo.

En el proceso no se probó que dicha lesión hubiere ocasionado una pérdida de capacidad laboral o que hubiere implicado para el demandante la pérdida anatómica o funcional de alguna parte de su cuerpo, por lo que, en aplicación del principio de arbitrio juris, se otorgará a Marysoleine Tapias Balceiro, Fanny Isabel Balceiro Olivares y Nelson Rafael Tapias Hernández el equivalente a 70 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. Se negará el reconocimiento del perjuicio a Eduar, Nelson, William y Leidis Tapias Balceiro, a quienes adujeron la condición de hermanos de la víctima, porque no obran los registros civiles pertinentes para deducir su parentesco. 9.7.

Otra consideración En la demanda se reclamaron perjuicios morales a favor de las señoras María Catalina Mercado Bocanegra, Digna Jaraba Bermúdez, Luz Elena Osorio y Carmen Montealegre, profesoras de la Institución Educativa Departamental de Fundación, así como para los “alumnos de la institución educativa en la que estudiaban los menores”, bajo la afirmación de que sufrieron un impacto negativo por el suceso aquí analizado.

La Sala despachará desfavorablemente tal petición, en razón de que no atiende los lineamientos fijados por la jurisprudencia de esta Corporación y, en todo caso, los recortes de prensa allegados tampoco serían prueba de su causación. 9.8. Daño a la salud El juez de primera instancia negó el reconocimiento de esta tipología de perjuicio, toda vez que consideró -sin mayor razonamiento- que no estaba probado, punto con el que el grupo demandante manifestó su desacuerdo, por considerar que su procedencia está condicionada a que se demuestre la gravedad de las lesiones, situación que estaba suficientemente acreditada con las pruebas arrimadas.

En relación con el daño a la salud, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014153, la Sección Tercera del Consejo indicó que su reparación no está orientada hacia el restablecimiento de la aflicción o del padecimiento que se genera con la afectación, sino que se dirige a resarcir económicamente “-como quiera que 153 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 31.170, M.P. Enrique Gil Botero. 112 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO empíricamente es imposible- una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”154, razón por la cual su reconocimiento procede únicamente a favor de la víctima directa155, así: En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente -como quiera que empíricamente es imposible- una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.

Para su tasación, se reiteraron los criterios contenidos en las sentencias del 11 de septiembre de 2011, expedientes 19.031 y 38.222, según los cuales aquella depende de la levedad o gravedad de la lesión; no obstante, en casos excepcionales, cuando se pruebe una mayor intensidad del daño a la salud puede incrementarse la indemnización, la cual no puede superar los 400 SMLMV.

En este punto se debe señalar que, si bien en la aludida providencia se indicó que el daño a la salud podía tasarse o evaluarse con base en el porcentaje de invalidez dictaminado por el médico legista, dicho medio de prueba no se impuso como tarifa legal para acreditarlo, sino con el propósito de cuantificar la indemnización de dicho perjuicio con criterios objetivos, de forma tal que se satisfaga “la máxima ‘a igual daño, igual indemnización’”.

Lo anterior significa que la gravedad o la levedad de la lesión es el referente de la cuantificación del daño a la salud, el cual debe ser definido en cada caso concreto por el juez, con base en lo que esté acreditado en el expediente, así: En este punto del análisis, conviene advertir que la Sala de la Sección Tercera reiteró, en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, los argumentos antes transcritos en relación con el daño a la salud y, bajo ese entendido, precisó que la valoración probatoria que debe hacer el juez para acceder al reconocimiento de dichos perjuicios, tendrá que tener en 154 “Así las cosas, el daño a la salud posibilita su reparación considerada en sí misma, sin concentrarse de manera exclusiva y principal en las manifestaciones externas, relacionales o sociales que desencadene, circunstancia por la cual este daño, se itera, gana concreción y objetividad en donde las categorías abiertas la pierden y, por lo tanto, permite garantizar los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad material” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 31.170, M.P. Enrique Gil Botero) 155 “En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”.

Ibidem. 113 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO consideración las siguientes variables: i) la pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente); ii) la anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental; iii) la exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano; iv) la reversibilidad o irreversibilidad de la patología; v) la restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria; vi) excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria; vii) las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado; viii) los factores sociales, culturales u ocupacionales; ix) la edad; x) el sexo y xi) las demás que se acrediten dentro del proceso.

Además, en esa ocasión se advirtió que, en ejercicio del arbitrio iudice, para el reconocimiento del referido perjuicio debería tenerse en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida y, para efectos de su indemnización, a manera de referencia, se debían utilizar los siguientes parámetros (…)”. En línea con lo anterior, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación156 precisó: Básicamente, se cambia de una concepción primordialmente cuantitativa en donde el criterio de tasación consiste en un porcentaje, a una concepción cualitativa del daño objetivo, en la que lo que predomina es la noción de gravedad de la alteración psicofísica, frente a la cual existe libertad probatoria.

Sobre este punto la Sala ha de insistir en que no hay en la Constitución o en la normatividad infraconstitucional fundamento alguno para constituir los dictámenes sobre porcentajes de invalidez de las juntas de calificación de invalidez en prueba única e incontestable de la gravedad del daño… se ha de notar que el concepto cualitativo de la alteración psicofísica tiene una mayor extensión el relacionado con el mero porcentaje de incapacidad, especialmente cuando éste se entiende referido a lo meramente laboral.

Esto es así porque existen circunstancias de la afectación a la integridad física o de limitación de funciones, cuya gravedad y aptitud para afectar la calidad de vida no se alcanzan a reflejar adecuadamente en la medición meramente cualitativa de la incapacidad. Este es el caso de lo que en algunas ocasiones se ha llamado daño estético (subsumido dentro de esta dimensión del daño a la salud) o la lesión de la función sexual, componentes del daño a la salud que muy difícilmente se consideran constitutivos de incapacidad.

Bajo las anteriores consideraciones, para la Sala resulta claro el reconocimiento del daño a la salud a favor de todas las personas lesionadas, pues, como se anotó en párrafos anteriores, todos ellos sufrieron lesiones en su integridad corporal con ocasión del accidente del 18 de mayo de 2014. Por consiguiente, estima ajustado otorgar los mismos montos descritos en el acápite de daño moral para aquellos, en tanto que, a pesar de que en el plenario no se cuenta con dictámenes de pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que las historias clínicas evidencian que, como consecuencia de dichas lesiones, los aquí 156 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 28.804, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 114 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO demandantes soportaron una serie de daños corporales y psicológicos.

Así los hace acreedores de las siguientes indemnizaciones: # VÍCTIMAS EQUIVALENTE A PAGAR 1. Belén Zayeris Hernández Castro 60 SMLMV 2. Sharool Juliana Hernández Castro 60 SMLMV 3. Brayan David Bolaño Solís 90 SMLMV 4. Kener Pava Cruzate 70 SMLMV 5. Yendris Tapias García 70 SMLMV 6. Clarena Urbina Díaz 70 SMLMV 7. Jhon Carlos Otero Hernández 90 SMLMV 8.

Yuliza Julieth Otero Hernández 50 SMLMV 9. Edinson Quintero Cantillo 70 SMLMV 10. Escarleth Daza Sierra 100 SMLMV 11. Melissa Otero Rodríguez 70 SMLMV 12. Sileiny Andrea Morales García 90 SMLMV 13. Danna Marcela Pabón Montero 80 SMLMV 14. Ángel David Katalan Salcedo 60 SMLMV 15. Jackelin Peñalosa García 60 SMLMV 16. Mileidis Orozco Otero 70 SMLMV 17.

Mirleth Vanessa Orozco Otero 70 SMLMV 18. Erick Soto Sandoval 90 SMLMV 19. Brenda María Pérez Molina 60 SMLMV 20. Dayana Vanessa de León Carranza 60 SMLMV 21. María Fernanda Molano de León 90 SMLMV 22. Silvana Esther de León Carranza 80 SMLMV 23. Juan David Barrios Rojano 70 SMLMV 24. Ronal Rodríguez Martínez 70 SMLMV 25. Shaira Melissa Orozco Bermúdez 60 SMLMV 26.

Brayan David Salcedo Villalba 80 SMLMV 27. Sirleidis Rocha Pérez 30 SMLMV 28. Sergio Luis Bonet Romero 100 SMLMV 29. Andrea Carolina Rodríguez Rubio 70 SMLMV 30. Suniris Isabel Mozo Reales 40 SMLMV 31. Nayelis Ortiz Parejo 80 SMLMV 32. Marysoleine Tapias Balceiro (Afectada) 70 SMLMV TOTAL 2.280 9.9. Lucro cesante El grupo actor solicitó las sumas de $57’450.444; $57’402.599 y $26’947.014 a favor de la señora Rosiris Hernández Ávila -fallecida- y Surinis Isabel Mozo Reales y Josefa Ortiz Polo -lesionadas- “por los ingresos laborales dejados de percibir”.

De igual forma, pidió el equivalente a 6 SMLMV para cada uno de los padres de las personas fallecidas y lesionadas. Aunque el Tribunal Administrativo del Magdalena guardó silencio, tampoco existe mérito para su procedencia, ya que no reposa prueba para inferir que las personas mencionadas desempeñaban una actividad productiva, a fin de sostener que dejaron de percibir un beneficio económico como consecuencia del daño; y, en oposición a lo dicho en la alzada, tampoco existe sustento para presumir este tipo de perjuicio. 115 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 9.10.

Indemnización a favor de quienes no estuvieron presentes en el proceso La Subsección estudiará este tipo de indemnizaciones, teniendo en cuenta que están estrechamente ligadas a un aspecto que fue apelado, a saber, los perjuicios individuales, aunado a que el grupo accionante y la iglesia demandada y condenada apelaron la sentencia de primer grado, lo que indica que no se trata de un asunto de apelante único, en los términos del artículo 328 del CGP157.

El a quo consideró que, en tanto la sentencia era “estimatoria de las pretensiones”, procedía fijar una suma total equivalente a 27.805 SMLMV con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo para pagar las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que se llegaran a presentar por parte de los interesados que no intervinieron en el proceso, subgrupo que estaba conformado por “155 posibles parientes de los 31 fallecidos”158, más “245 posibles parientes de los 35 lesionados”159.

A los primeros se les reconocería por daño moral la suma equivalente a 10.850 SMLMV (100 y 50 SMLMV padres y hermanos) y, a los segundos, el equivalente a 15.400 SMLMV (80 y 40 SMLMV para lesionados y padres; y hermanos y abuelos), considerando que los lesionados presentan lesiones, en promedio, igual o superior a 40% e inferior al 50%.

Según el artículo 65 de la Ley 472 de 1998160, el reconocimiento de la indemnización a favor de quienes estuvieron ausentes está condicionado a los eventos en los 157 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella (…)”. 158 De acuerdo con el a quo “la mayoría de los grupos familiares que formaron parte del proceso registraron 5 miembros, en promedio (2 padres, 3 hermanos), número que si se multiplica por los 31 fallecidos arroja una cifra de 155 parientes posibles, así: 62 padres y 93 hermanos”. 159 De acuerdo con el a quo “la mayoría de las personas que integran el núcleo familiar en el presente proceso, registraron 7 miembros, en promedio (2 padres, 3 hermanos y 2 abuelos), número que multiplicado por los 35 lesionados arroja 245 parientes, así: 70 padres, 105 hermanos y 70 abuelos”. 160 “(…) la sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso- y, además, cuando acoja las pretensiones incoadas dispondrá: “1.

El pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales. 2. El señalamiento de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 61 de la presente ley (…)”. 116 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO cuales “se acogen las pretensiones incoadas”, por lo que el tribunal de instancia procedió de conformidad con su fijación161.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-036 de 1998162, sostuvo que el grupo de personas que presenta la demanda no solo actúa en su nombre, sino, además, en el de todas las personas que resultaron perjudicadas con ese mismo hecho, razón por la cual lo decidido frente a ellos -bien sea que se acceda o se nieguen las pretensiones- se extiende con efectos de cosa juzgada163 a todos los posibles afectados, aunque no hubiesen demandado164.

En otros términos, la decisión que se adopte en el proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo vincula a todas las personas afectadas con la causa común que constituyó el fundamento de la acción y que no soliciten ser excluidas en las oportunidades legales, en tanto que, se insiste, quien demanda ostenta la representación de las demás personas del grupo que no ejercieron su derecho de acción. Bajo ese entendido, como en este caso la sentencia que pone fin al proceso es estimatoria de las pretensiones, la Subsección mantendrá el reconocimiento de una indemnización a favor de quienes estuvieron ausentes en el proceso y sufrieron una afectación con el accidente en el municipio de Fundación el 18 de mayo de 2014, pero modificará los montos otorgados y determinará los requisitos que deben cumplir los beneficiarios. 161 “(…) la Corte encuentra que el artículo 65 de la ley 472 de 1998, al regular lo atinente al contenido de la sentencia una vez acogidas las pretensiones que motivaron el ejercicio de la acción de grupo, menciona, entre otras, las previsiones que deben ser citadas en el fallo para que las personas que no concurrieron al proceso, pero que les asiste un interés en el mismo, puedan ser reconocidas como beneficiarias de la respectiva indemnización” (Corte Constitucional, sentencia C-242 de 2012.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 162 Sentencia C-036 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterada en las sentencias C-215 de 1999. M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano y C-1062 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 163 Al respecto, el artículo 66 de la Ley 472 de 1998 dispone lo siguiente: “La sentencia tendrá efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte del proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso”. 164 En igual sentido se pronunció esta Corporación: “Significa lo anterior, que la acción de grupo, aunque de naturaleza dispositiva, porque debe iniciarse por algunas de las personas que resultaron afectadas con la acción o la omisión de los agentes estatales, también tiene una naturaleza representativa, porque la ley defiere en los demandantes la representación de quienes no demandaron, circunstancia que obliga al juez, de existir prueba y de conocer o poder determinar el número de los eventuales perjudicados, a reconocer una indemnización a favor de las persona que no actuaron dentro del proceso por medio de apoderado judicial, previo a la fijación de los requisitos que deben cumplir ante el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos para reclamarla; obrar de otra manera sería desconocer el fin perseguido por el Legislador con la expedición de la Ley 472” (Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 15, sentencia del 10 de marzo de 2021, expediente 20080044501, M.P. Hernando Sánchez Sánchez). 117 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO En el presente asunto quedó demostrado que, con ocasión del accidente del 18 de mayo de 2018, frente a 65 víctimas directas se demostró el daño, así como que solo algunos de sus familiares lograron obtener una indemnización que fue definida previamente.

Bajo este contexto, la Sala advierte que a las personas que aquí se les asignó un rubro por concepto de perjuicios morales y daño a la salud quedan excluidas de la indemnización que se disponga a favor de los integrantes ausentes del grupo, pues su situación ya fue analizada y lo decidido frente a ellos hizo tránsito a cosa juzgada. Igualmente, se debe aclarar que tampoco se puede extender respecto de las personas que sí acudieron al asunto, pero que no acreditaron la condición para acceder a la reparación, toda vez que la norma y la jurisprudencia constitucional son enfáticas en destacar que esa regla se pensó para “los beneficiarios que han estado ausentes del proceso”, mas no para los que concurrieron y no probaron su daño individual.

Lo anterior permite delimitar las personas a las que se dirigirá la indemnización. Ahora, de las 65 víctimas directas quedaron algunos grupos para ser beneficiados de la condena, los que se dividen así: Los grupos familiares de Belkis Johana Paut Gómez (fallecida) y Kener Pava Cruzate (lesionado). En el escrito inicial se identificaron esas víctimas y las pruebas dieron cuenta de su daño; sin embargo, no se enlistaron o identificaron las personas que conforman sus núcleos familiares para conceder la indemnización pertinente.

Al margen de esa falencia, se considera razonable otorgar el reconocimiento a sus padres, pues solo hay lugar a predicar la existencia de estos, según las reglas de la experiencia, y no de otros familiares, ya que sería adentrarse en el campo de la especulación suponer cuántos familiares distintos a ellos pueden tener. De otra parte, el juez de primer grado requirió copia de todas las historias clínicas de los afectados por el accidente y, si bien se tiene registro de que Marta Isabel Ortiz Ospina, Yelitza Fontalvo Landero y Josefa Ortiz Polo resultaron lesionadas, lo cierto es que no se elevaron pretensiones respecto de aquellas, lo que indica que también serían acreedoras de una indemnización, bajo la precisión de que sería para aquellas y sus padres. 118 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO En lo atinente a los montos, la Subsección evidencia que no es posible reconocer los mismos rubros que se otorgaron a favor de quienes demandaron en el presente asunto165, en la medida en que comportaría un desconocimiento del principio de justicia distributiva166, porque se desconocería que estos asumieron la carga de llevar el proceso y adelantaron esfuerzos probatorios tendientes a demostrar la real entidad de sus prejuicios, de ahí que se justifique diferenciarlos167. 165 “En ese sentido, la Sala estima que si en esta sentencia no se distingue a las personas que formaron parte del grupo actor desde el inicio de la litis entre aquellas que probablemente lo harán más adelante sin haber tenido que asumir la carga de demostrar tal condición, se estaría incurriendo en una vulneración del derecho a la igualdad de las primeras, pues, se reitera, estas personas asumieron las contingencias, los riesgos, las erogaciones, los esfuerzos y, en sí, muchas de las cargas que el ejercicio de su derecho de acción les generó, de suerte que ese mérito debe resultar reflejado en una decisión distinta frente a ellos, en este caso con una indemnización concreta que resarza el daño a ellos irrogado, por lo cual la Sala efectuará la diferencia entre unos y otros y lo hará con base en el mencionado documento de la interventoría ambiental” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de noviembre de 2014, expediente 200300834-02 (AG), M.P. Hernán Andrade Rincón (E). 166 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de junio 2024, expediente 68.447, M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 167 Sobre el asunto, esta Corporación ha señalado: “3.2.

¿La indemnización colectiva debe incluir únicamente la reparación para los accionantes o incluir una provisión para sufragar la reparación de quienes soliciten la reparación en forma posterior a la sentencia? Sin perjuicio de lo establecido en el numeral que antecede, la ley dispone que la sentencia se ocupe de las indemnizaciones de quienes, pese a no haber intervenido en el proceso, soliciten, de acuerdo con la ley y la sentencia, la reparación de su daño particular.

En esas condiciones, es patente que la sentencia debe provisionar lo necesario para la reparación de quienes, pese a no haber fungido como demandantes, hagan parte del grupo afectado, pues de lo contrario se afectaría el derecho a la reparación integral de quienes sí participaron como demandantes, al verse necesariamente disminuida su participación en la indemnización colectiva que, al final, deberá ser distribuida entre todos los beneficiarios, demandantes o no; en efecto, de acuerdo con la ley, “la integración de nuevos miembros al grupo, con posterioridad a la sentencia, no incrementará el monto de la indemnización contenida en ella”, de donde surge palmaria la necesidad de que la indemnización colectiva incluya lo necesario para la reparación de quienes se hagan parte del grupo en forma posterior al fallo.

Como se anticipó, es probable que los integrantes del grupo que participaron activamente en la litis demuestren el daño particular y concreto sufrido, posibilidad que no tienen quienes no demandaron, lo que justifica eventuales diferencias en las reparaciones dispuestas para unos y otros; sin embargo, ello no es óbice para que el juez deba estimar la eventual reparación que les corresponde e incluirla en la indemnización colectiva, lo que también impone fijar en la sentencia reglas precisas para la distribución de la indemnización por parte del Fondo para la Defensa de los Intereses Colectivos.

En ese orden, la acción colectiva está concebida para superar los escollos que la multiplicidad de víctimas impone de cara al eventual acceso a la administración de justicia, permitiendo que la decisión final involucre a quienes no comparecieron directamente al juicio. Sin duda, quienes no se han hecho parte no tendrán la posibilidad de acreditar sus afectaciones individuales; sin embargo, dicha dificultad no está llamada a impedir la reparación de todos ellos, según se verificó en precedencia y, por el contrario, justifica la existencia de las acciones colectivas en tanto permiten superarla sin desmedro de los afectados y garantizan que una decisión judicial pueda cobijar inclusive a quienes no tenían la posibilidad de accionar.

La anterior circunstancia impone importantes retos al juzgador, en cuanto al uso de sus poderes oficiosos en el decreto y práctica de pruebas y, más aún, respecto de la valoración de las circunstancias comunes de los afectados en procura de establecer elementos objetivos que le permitan cuantificar de manera razonada y razonable los eventuales perjuicios.

En efecto, aunque se carezca de elementos particulares frente a cada afectado, es tarea del juez identificar aspectos o características comunes del daño conforme a las cuales sea posible estimar, con base en criterios objetivos, la medida del daño y su reparación. Con todo, pueden existir eventos en los que resulta imposible establecer parámetros probatorios objetivos, como el acaecido en el caso de los afectados con el derrumbe ocurrido en el relleno sanitario Doña Juana, que imponen al juez acudir a criterios de equidad, como lo autoriza el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, con la precisión de que tal opción debe ser residual y aplicarse únicamente ante casos en que la prueba de los perjuicios resulta imposible o se carezca de elementos objetivos para la tasación de la indemnización, atendiendo siempre al número potencial de posibles víctimas, de modo que garantice la reparación de todas ellas.

Como se aprecia, en las acciones colectivas, la ausencia de elementos de prueba que permitan individualizar los perjuicios no puede servir de título para denegar la reparación, pues ello desnaturalizaría el carácter diferencial que las inspira” (Consejo 119 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Entonces, dado que la diferenciación no significa exclusión ni negativa a acceder a la reparación, se fija el equivalente a 630 SMLMV que deberán entregarse al Fondo para la Defensa de los Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo para cubrir las indemnizaciones de los interesados que se presenten con posterioridad y que cumplan los requisitos establecidos en esta providencia, tal y como a continuación se gráfica: 1.

Para el grupo familiar de Belkis Johana Paut Gómez (fallecida): se pagará, por concepto de daño moral, el equivalente a 50 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de sus padres, lo que corresponde a la mitad de lo reconocido en caso de muerte. 2. Para el grupo familiar de Kener Pava Cruzate (lesionado): se pagará, por concepto de daño moral, el equivalente a 35 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de sus padres, lo que corresponde a la asignación que se le dio al lesionado, a quien se le calificó la afectación soportada. 3.

Para Marta Isabel Ortiz Ospina, Yelitza Fontalvo Landero y Josefa Ortiz Polo (lesionadas): se pagará, por concepto de daño moral y a la salud, los siguientes montos que corresponden a la calificación de la lesión generada: de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 12 Especial de Decisión, sentencia del 1° de octubre de 2019, expediente 2003-03502-02, M.P. Ramiro Pazos Guerrero).

PERJUICIO MORAL POR LESIONES # VÍCTIMA AFECTACIÓN EQUIVALENTE JURISPRUDENCIAL TOTAL INDEMNIZACIÓN A RECONOCER 1. Marta Isabel Ortiz Ospina Quemadura de primer grado en ambos pies, con afectación del 10% a nivel corporal (fl.1221 del c.2.) 70 SMLMV Víctima: 35 SMLMV Padre (1): 35 SMLMV Padre (2): 35 SMLMV 2. Yelitza Fontalvo Landero Quemadura de primer grado en pabellones auriculares, labio y hombro izquierdo (fl.1221 del c.2.) 70 SMLMV Víctima: 35 SMLMV Padre (1): 35 SMLMV Padre (2): 35 SMLMV 3.

Josefa Ortiz Polo Quemadura de primer y segundo grado en miembros superiores en cara, tórax y manos (cd historias clínicas). 90 SMLMV Víctima: 45 SMLMV Padre (1): 45 SMLMV Padre (2): 45 SMLMV TOTAL 345 SMLMV PERJUICIO DAÑO A LA SALUD # VÍCTIMA ARBITRIO JURIS TOTAL INDEMNIZACIÓN A RECONOCER 1. Marta Isabel Ortiz Ospina 70 SMLMV 35 SMLMV 2.

Yelitza Fontalvo Landero 70 SMLMV 35 SMLMV 3. Josefa Ortiz Polo 90 SMLMV 45 SMLMV TOTAL 115 SMLMV 120 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Así, aquellos para ser beneficiarias de la condena deberán (i) presentar ante el Fondo para la Defensa de los Intereses Colectivos copia de su registro civil de nacimiento y de las víctimas, a fin de tener por superado el parentesco; y (ii) si se cumple con lo anterior, se pagarán las sumas antes descritas para cada uno. De otra parte, la Sala descarta la posibilidad de disponer algún rubro adicional para cubrir peticiones de personas distintas, habida cuenta de que la valoración conjunta del expediente demostró que en total las personas muertas y lesionadas eran todas aquellas respecto de las cuales aquí se está definiendo la situación; por ende, aprovisionar más sumas para el pago de indemnizaciones de carácter moral y daño a la salud, necesariamente implicaría suponer la existencia de más afectaciones y trasladar la carga al Fondo para la Defensa de los Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo para que las califique, después del recaudo y valoración probatoria, lo que no tiene fundamento.

La Subsección reitera que, en tratándose de acciones de grupo, una vez dictada la sentencia estimatoria de las pretensiones, se abre paso una nueva etapa en sede administrativa, ante la cual, desde luego, no resulta procedente reabrir el debate probatorio en cuanto a las calidades individuales de los interesados ni en cuanto a la existencia y monto de los perjuicios, porque ello supondría atribuir a las autoridades administrativas, de manera indebida y sin ley habilitante, funciones relacionadas con el decreto, práctica y valoración de pruebas tendientes a realizar la liquidación de la sentencia -con la contingencia de que haya lugar a nuevos y numerosos litigios-, lo cual resulta ajeno a la normatividad vigente sobre la materia168. 9.11.

Conclusión Con el fin de abarcar las indemnizaciones individuales de quienes se hicieron parte en el proceso de la referencia, en total se deberán entregar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo el equivalente a 17.270 SMLMV169, de los cuales el equivalente a 13.816 SMLMV estarán a cargo de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia y el equivalente a 3.454 SMLMV serán asumidos por el municipio de Fundación y el Instituto de Tránsito y Transporte de 168 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 15 de agosto de 2007, expediente 200300385-01 (AG), M.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 1° de noviembre de 2012, expedientes 19990002-04 y 200000003-04 (AG), M.P. Enrique Gil Botero. 169 Dicha cifra corresponde a la sumatoria de los montos concedidos por concepto de perjuicios morales y de daño a la salud a favor de quienes hicieron parte en este proceso y se accedió a sus pretensiones, cuya distribución quedará discriminada en la parte resolutiva de esta providencia. 121 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Fundación, divididos en partes iguales.

Tales rubros serán distribuidos entre las personas que demandaron y frente a las cuales se accedió a las pretensiones, como se registrará en la parte resolutiva de esta providencia. De igual manera, para indemnizar a aquellos integrantes del grupo que no acudieron al proceso, pero que quedarán cobijados por los efectos del presente fallo y que se encuentren habilitados para formular sus respectivas solicitudes de pago, los cuales la Iglesia Pentecostal de Colombia deberá aprovisionar el equivalente a 504 SMLMV y el municipio de Fundación y el Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación el equivalente a 126 SMLMV, divididos en partes iguales, rubros que se pagaran, como se enunció en el acápite anterior. 9.12.

Otras determinaciones Aunque, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 artículo 65 de la Ley 472 de 1998, los sujetos condenados deben entregar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo las sumas que aquí se determinan dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la Sala considera pertinente señalar que este podrá prorrogarse hasta por dos veces, esto es, máximo treinta (30) días hábiles, debido al quantum de la condena y la naturaleza de los sujetos condenados en el presente proveído.

Si después de realizar los pagos de las indemnizaciones, tanto a favor de los integrantes del grupo que concurrieron al proceso como a favor de los demás miembros del grupo que no lo hicieron, pero que se acojan al fallo, resulta algún excedente en relación con las sumas que para estos propósitos el ente particular y las entidades estatales deben entregar al aludido Fondo, aquel, de acuerdo al porcentaje asumido, deberá devolverlo a las demandadas, en los términos del numeral 3 del artículo 65 ibidem. 10.

Costas 10.1. Primera instancia Hay que poner se presente que el a quo omitió realizar la liquidación de las costas en la sentencia, como lo prevé el artículo 65.5 de la Ley 472 de 1998, por lo que a la Subsección le asiste el deber de proceder de conformidad. 122 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Según lo dispuesto en el artículo 361 del CGP170, las costas están conformadas por dos rubros, las agencias en derecho como compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora y las expensas que corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo.

Las agencias en derecho se tasan en consonancia con lo previsto en el Acuerdo 1887 de 2003171, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en atención a la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado y las demás circunstancias relevantes. En lo que tiene que ver con la primera instancia, las agencias en derecho deben fijarse hasta en 4 SMLMV, según lo dispuso el numeral 3.2172 del artículo 6 del referido Acuerdo y, dado que el sub lite la parte actora173 designó un apoderado especial, quien intervino a lo largo de este asunto, compareció a la diligencia de conciliación y alegó de conclusión en la primera instancia, se fijan a su favor 2 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia, rubro que será pagado por la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia174.

Al revisar el expediente se observa que no existe prueba de que la parte actora hubiese tenido que incurrir en expensas con ocasión del trámite de la primera instancia del proceso, por lo que no se reconocerá algún rubro por dicho concepto. En cuanto a los gastos necesarios para la publicación del extracto del fallo en un diario de amplia circulación nacional, se fijará la suma de $300.000 para ese fin. 10.2.

Segunda instancia Como se indicó, el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 establece que debe condenarse en costas a la parte vencida en el proceso; sin embargo, el artículo 365.5 del CGP establece que “en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. 170 “Artículo 361.

Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”. 171 Vigente para la fecha de presentación de la demanda. 172 “III.

Contencioso Administrativo. 3.2. Acciones populares y de grupo. Primera instancia. Hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. 173 Fue la única parte que resultó condenada en primera instancia y apeló la decisión. 174 Al resultar condenada en esa instancia. 123 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO En este caso, la demanda prosperó parcialmente, toda vez que, aunque no se acogieron en su integridad los argumentos propuestos por los recurrentes, lo cierto es que se estableció la responsabilidad patrimonial del ente particular demandado y dos de las entidades estatales demandadas175 y se accedió a una indemnización a favor de los actores, en la forma y por el monto que ya se indicó, pero se negaron las pretensiones tal y como se pidieron.

La situación descrita se enmarca dentro del evento previsto en la norma citada, razón por la cual la Subsección se abstendrá de condenar en costas en esta instancia176. Finalmente, no hubo expensas por el desarrollo del asunto en esta instancia, de ahí que no se reconocerá algún rubro. 11. Honorarios El a quo ordenó reconocer a favor del apoderado del grupo actor el 10% de las indemnizaciones que obtenga cada uno de los miembros del grupo que no hubiera sido representado judicialmente.

La Sala encuentra que ese punto no fue objeto del recurso de apelación, por tal motivo, mantendrá esa decisión en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 6 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998177. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia del 12 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, la cual quedará así: 175 Si bien la iglesia alegó que en el hecho también estuvo involucrado el conductor y las entidades estatales demandadas, lo cierto es que se acogió en su integridad el primer argumento y parcialmente el segundo, tanto así que fue lo que generó que la condena que se le había impuesto en primera instancia se redujera en un 20%, de ahí que se entienda que se acogieron algunos postulados tanto de la demanda como de la alzada. 176 Al respecto, se puede leer: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de febrero de 2022, expediente 66.028, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 177 “Artículo 65.

Contenido de la Sentencia. La sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y además, cuando acoja las pretensiones incoadas; dispondrá: (…).6. La liquidación de los honorarios del abogado coordinador, que corresponderá al diez por ciento (10%) de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representado judicialmente”. 124 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO PRIMERO. DECLARAR civil, administrativa y patrimonialmente responsables a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, al municipio de Fundación y al Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación por los perjuicios causados con ocasión de la conflagración de la buseta de placas UV8-556, el 18 de mayo de 2014.

SEGUNDO. CONDENAR a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, al municipio de Fundación y al Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación a pagar a favor de los integrantes del grupo la siguiente indemnización colectiva, conformada por las indemnizaciones individuales de quienes hicieron parte del proceso como integrantes del grupo y las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que reúnan los requisitos exigidos en esta providencia. - La Iglesia Pentecostal Unida de Colombia asumirá el 80% de la condena total, esto es, el equivalente a 14.320 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - El municipio de Fundación asumirá el 10% de la condena total, esto es, el equivalente a 1.790 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - El Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación asumirá el 10% de la condena total, esto es, el equivalente a 1.790 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. A) Indemnizaciones individuales se otorgarán a favor de las siguientes personas: - Perjuicio moral por muerte: # NOMBRE INDEMNIZACIÓN 1.

Silfredo Enrique Molano Gámez 100 SMLMV 2. Leisy Judith Manjarrez de La Rosa 100 SMLMV 3. Fernando Antonio Molano Acosta 50 SMLMV 4. José Manjarrez Manga 50 SMLMV 5. Esnelda Isabel Gámez López 50 SMLMV 6. Rosa Antonia Cantillo Carrillo 200 SMLMV 7. Edinson Quintero Sanabria 200 SMLMV 8. Edinson Quintero Cantillo 100 SMLMV 9.

Sebastián Quintero Cantillo 100 SMLMV 10. Laura Valentina Quintero Cantillo 100 SMLMV 11. Yureinis Quintero Cantillo 100 SMLMV 12. David Terraza Pérez 200 SMLMV 13. Sandra Patricia Quintero Baquero 200 SMLMV 14. Kaleth David Terraza Quintero 100 SMLMV 15. Breidys Alfonso Rocha Pérez 100 SMLMV 16. Ornela María Torregroza Carranza 200 SMLMV 17.

Alex de Jesús Bolaño Narváez 100 SMLMV 18. Ninfa América Solís Fontalvo 100 SMLMV 19. Brayan David Bolaño Solís 100 SMLMV 20. Michele Vaneza Bolaño Solís 50 SMLMV 21. Alex de Jesús Bolaño Solís 50 SMLMV 22. Jorge Luis Otero Pérez 100 SMLMV 23. Yenis María Movilla Ortiz 100 SMLMV 24. Rafael Santiago Urbina Valencia 100 SMLMV 125 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 25.

Karen Lorena Díaz Hernández 100 SMLMV 26. Clarena Smith Urbina Díaz 50 SMLMV 27. Duván Andrés Urbina Díaz 50 SMLMV 28. José Luis Meza Matta 100 SMLMV 29. Yomaydis Esther Molina Tejeda 100 SMLMV 30. Yeni Paola Molina Tejeda 50 SMLMV 31. Jean Carlos Molina Tejeda 50 SMLMV 32. Diana Patricia Molina Tejeda 50 SMLMV 33. Fernando Enrique García Aroca 100 SMLMV 34.

Luz Mary García Ospino 100 SMLMV 35. Óscar Daza Rangel 100 SMLMV 36. Yennys Paola Sierra Reyes 100 SMLMV 37. Alexander Enrique Martínez Tapias 200 SMLMV 38. Josefa Escobar Isaza 200 SMLMV 39. Daiver Castro Escobar 100 SMLMV 40. Manuel de Jesús Hernández Contreras 200 SMLMV 41. Mairovis Maciel Castro de La Cruz 200 SMLMV 42.

Belén Zayeris Hernández Castro 100 SMLMV 43. Sharool Juliana Hernández Castro 100 SMLMV 44. Ramón Segundo Toncel Gutiérrez 100 SMLMV 45. Xiomara Isabel de La Hoz Martínez 100 SMLMV 46. Humberto Fidel Otero Pérez 100 SMLMV 47. Rosiris Hernández Ávila 100 SMLMV 48. Yuliza Julieth Otero Hernández 50 SMLMV 49. Jhon Carlos Otero Hernández 50 SMLMV 50.

Jesús David Otero Hernández 50 SMLMV 51. Yeraldin Otero Hernández 50 SMLMV 52. Humberto Fidel Otero Hernández 50 SMLMV 53. Roquelina Isabel Hernández Ávila 50 SMLMV 54. Héctor Enrique Fernández Romero 100 SMLMV 55. Yolima Judith Fontalvo Landero 100 SMLMV 56. Wilson José Bonett Rodríguez 200 SMLMV 57. Rosa María Meza Matta 200 SMLMV 58.

Luis Alfonso Tapias Balceiro 200 SMLMV 59. Blanca Rosa García Aroca 200SMLMV 60. Katherine de La Hoz Monsalvo 100 SMLMV 61 Josefa Ortiz Polo 100 SMLMV 62. Yonys Fred Barón de La Cruz 100 SMLMV 63. Martha Liliana Rúa Caballero 100 SMLMV 64. Cheilis Milagros Barón Rúa 50 SMLMV 65. Isaid David Barón Rúa 50 SMLMV 66. Yoiner David Barón Rúa 50 SMLMV 67.

Yorman Jesús Barón Hernández 50 SMLMV 68. Silfredo David Barón Rúa 50 SMLMV 69. Belisario Antonio Valle Bello 100 SMLMV 70. Maryuris Judith Rodríguez Argote 100 SMLMV 71. Santander de la cruz Gutiérrez 100 SMLMV 72. Arelis Esther Fontalvo Landero 100 SMLMV 73. Laura Vanesa de la cruz Fontalvo 50 SMLMV 74. Sheril Vanesa de la cruz Fontalvo 50 SMLMV 75.

Ana María Fontalvo Landero 50 SMLMV 76. Lilibeth Fontalvo Landero 50 SMLMV 77. Leidys Gregoria Fontalvo Landero 50 SMLMV 78. Heliberto Antonio Pabón Zanabria 100 SMLMV 79. Norma Cecilia Meza Martínez 100 SMLMV 80. Luis Eduardo Gutiérrez Meza 50 SMLMV 81. Jorge Luis Barrios Castro (Padre) 100 SMLMV 82. Ludivia Roa Sosa (Madre) 100 SMLMV TOTAL 8.150 SMLMV - Perjuicio moral por lesiones: # NOMBRE INDEMNIZACIÓN 1.

Belén Zayeris Hernández Castro 90 SMLMV 2. Manuel De Jesús Hernández Contreras 120 SMLMV 3. Mairovis Maciel Castro De La Cruz 120 SMLMV 4. Sharool Juliana Hernández Castro 90 SMLMV 5. Brayan David Bolaño Solis 90 SMLMV 6. Alex De Jesús Bolaño Narváez 90 SMLMV 7. Ninfa America Solis Fontalvo 90 SMLMV 8. Michel Vaneza Bolaño Solis 45 SMLMV 9.

Alex De Jesús Bolaño Solis 45 SMLMV 10. Kener Pava Cruzate 70 SMLMV 11. Yendris Tapias García 70 SMLMV 12. Clarena Smith Urbina Díaz 70 SMLMV 13. Rafael Santiago Urbina Valencia 70 SMLMV 126 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 14.

Karen Lorena Díaz Hernández 70 SMLMV 15. Duván Andrés Urbina Díaz 35 SMLMV 16. Jhon Carlos Otero Hernández 115 SMLMV 17. Humberto Fidel Otero Pérez 140 SMLMV 18. Rosiris Hernández Ávila 140 SMLMV 19. Yuliza Julieth Otero Hernández 45 SMLMV 20. Jesús David Otero Hernández 70 SMLMV 21. Yeraldin Otero Hernández 70 SMLMV 22. Humberto Fidel Otero Hernández 70 SMLMV 23.

Edinson Quintero Cantillo 70 SMLMV 24. Rosa Antonia Cantillo Carrillo 70 SMLMV 25. Edinson Quintero Sanabria 70 SMLMV 26. Sebastián Quintero Cantillo 35 SMLMV 27. Laura Valentina Quintero Cantillo 35 SMLMV 28. Yureinis Quintero Cantillo 35 SMLMV 29. Escarleth Daza Sierra 100 SMLMV 30. Melissa Otero Rodríguez 70 SMLMV 31. Sileiny Andrea Morales García 120 SMLMV 32.

Yoleidis María García Aroca 150 SMLMV 33. Jackelin Peñalosa García 105 SMLMV 34. Eduardo José Morales García 75 SMLMV 35. Laura Yenine Caballero García 75 SMLMV 36. Danna Marcela Pabón Montero 80 SMLMV 37. Neidis María Montero Orozco 80 SMLMV 38. Carlos José Pabón Montero 40 SMLMV 39. Esteisi Paola Aviles Montero 40 SMLMV 40.

Yeiner José Narváez Montero 40 SMLMV 41. Carlos Eduardo Narváez Montero 40 SMLMV 42. Ángel David Katalan Salcedo 60 SMLMV 43. Mileidis Orozco Otero 70 SMLMV 44. Mirleth Vanessa Orozco Otero 70 SMLMV 45. Nilson José Orozco Cantillo 70 SMLMV 46. Aracelis Mercedes Otero Pérez 70 SMLMV 47. Erick Soto Sandoval 90 SMLMV 48. Brenda Pérez Molina 30 SMLMV 49.

Rosa María Molina Tejeda 30 SMLMV 50. Juan David Barrios Rojano 70 SMLMV 51. Ronal Rodríguez Martínez 70 SMLMV 52. Sergio Luis Bonet Romero 100 SMLMV 53. Andrea Carolina Rodríguez Rubio 70 SMLMV 54. Nayelis Ortiz Parejo 80 SMLMV 55. Julio Cesar Ortiz Ospino 80 SMLMV 56. Barbara Modesta Parejo Hernández 80 SMLMV 57. Luis David Ortiz Parejo 40 SMLMV 58.

Antoni Ortiz Parejo 40 SMLMV 59. Dayana Vanessa de León Carranza 60 SMLMV 60. Evaristo José de León Rodríguez 60 SMLMV 61. Magalis Esther Carranza Muñoz 60 SMLMV 62. Deivis Enrique de León Carranza 30 SMLMV 63. Yelenis María de León Carranza 30 SMLMV 64. Melbis Luz de León Carranza 110 SMLMV 65. Aracelis María de León Carranza 30 SMLMV 66.

Rosa María de León Carranza 30 SMLMV 67. Neder José de León Carranza 30 SMLMV 68. María Fernanda Molano de León 130 SMLMV 69. Melbis Luz de León Carranza 90 SMLMV 70. Favio Alfonso Molano Gámez 170 SMLMV 71. Evaristo José de León Rodríguez 85 SMLMV 72. Magalis Esther Carranza Muñoz 85 SMLMV 73. Esnelda Isabel Gámez López 85 SMLMV 74.

Fernando Antonio Molano Acosta 85 SMLMV 75. Favio Alfonso Molano de León 85 SMLMV 76. Silvana Esther Molano de León 125 SMLMV 77. Favianis Molano Narváez 85 SMLMV 78. Shaira Melissa Orozco Bermúdez 60 SMLMV 79. Eduardo Enrique Orozco Torres 60 SMLMV 80. Liliana Patricia Bermúdez Quiroz 60 SMLMV 81. Anyi Marcela Orozco Bermúdez 30 SMLMV 82.

Vanesa Isabel Orozco Bermúdez 30 SMLMV 83. Yuranis Paola Orozco Bermúdez 30 SMLMV 84. Geraldine Orozco Bermúdez 30 SMLMV 85. Eduardo José Orozco Bermúdez 30 SMLMV 86. Rosa Matilde Torres Caro 30 SMLMV 87. Isabel Agustina Quiroz Hernández 30 SMLMV 88. Brayan David Salcedo Villalba 100 SMLMV 89. Leneydis Patricia Villalba Mozo 120 SMLMV 90.

Lacides Rafael Salcedo Villalba 60 SMLMV 91. Maira Alejandra Salcedo Villalba 60 SMLMV 92. Suniris Isabel Mozo Reales 40 SMLMV 93. Sirleidis Rocha Pérez 70 SMLMV 94. Marlene Pérez 30 SMLMV 127 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 95.

Pablo Rocha Pérez 15 SMLMV 96. Doralis Rocha Pérez 15 SMLMV 97. Marysoleine Tapias Balceiro 70 SMLMV 98. Fanny Isabel Balceiro Olivares 70 SMLMV 99. Nelson Rafael Tapias Hernández 70 SMLMV TOTAL 6.840 SMLMV - Perjuicio por daño a salud: # VÍCTIMAS INDEMNIZACIÓN 1. Belén Zayeris Hernández Castro 60 SMLMV 2. Sharool Juliana Hernández Castro 60 SMLMV 3.

Brayan David Bolaño Solís 90 SMLMV 4. Kener Pava Cruzate 70 SMLMV 5. Yendris Tapias García 70 SMLMV 6. Clarena Urbina Díaz 70 SMLMV 7. Jhon Carlos Otero Hernández 90 SMLMV 8. Yuliza Julieth Otero Hernández 50 SMLMV 9. Edinson Quintero Cantillo 70 SMLMV 10. Escarleth Daza Sierra 100 SMLMV 11. Melissa Otero Rodríguez 70 SMLMV 12.

Sileiny Andrea Morales García 90 SMLMV 13. Danna Marcela Pabón Montero 80 SMLMV 14. Ángel David Katalan Salcedo 60 SMLMV 15. Jackelin Peñalosa García 60 SMLMV 16. Mileidis Orozco Otero 70 SMLMV 17. Mirleth Vanessa Orozco Otero 70 SMLMV 18. Erick Soto Sandoval 90 SMLMV 19. Brenda María Pérez Molina 60 SMLMV 20. Dayana Vanessa de León Carranza 60 SMLMV 21.

María Fernanda Molano de León 90 SMLMV 22. Silvana Esther de León Carranza 80 SMLMV 23. Juan David Barrios Rojano 70 SMLMV 24. Ronal Rodríguez Martínez 70 SMLMV 25. Shaira Melissa Orozco Bermúdez 60 SMLMV 26. Brayan David Salcedo Villalba 80 SMLMV 27. Sirleidis Rocha Pérez 30 SMLMV 28. Sergio Luis Bonet Romero 100 SMLMV 29.

Andrea Carolina Rodríguez Rubio 70 SMLMV 30. Suniris Isabel Mozo Reales 40 SMLMV 31. Nayelis Ortiz Parejo 80 SMLMV 32. Marysoleine Tapias Balceiro (Afectada) 70 SMLMV TOTAL 2.280 SMLMV B) Total indemnización otorgada por concepto de perjuicios morales a favor de los interesados que no hubieren intervenido en el proceso, esto es, el equivalente a 175 SMLMV divididos así: 50 SMLMV para cada uno los padres de Belkis Johana Paut Gómez y 35 SMLMV para cada uno de los padres Kener Pava Cruzate, por concepto de perjuicio moral, siempre que reúnan los requisitos exigidos en esta providencia. Asimismo, para Marta Isabel Ortiz Ospina y Yelitza Fontalvo Landero y cada uno de sus padres el equivalente a 35 SMLMV; y Josefa Ortiz Polo y cada uno de sus padres el equivalente a 45 SMLMV, por concepto de perjuicio moral, siempre que reúnan los requisitos exigidos en esta providencia. Para Marta Isabel Ortiz Ospina y Yelitza Fontalvo Landero el equivalente a 35 SMLMV, para cada una; y Josefa Ortiz Polo el equivalente a 45 SMLMV, por 128 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO concepto de daño a la salud, siempre que reúnan los requisitos exigidos en esta providencia.

TERCERO. Dichas cantidades deben ser depositadas por la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, el municipio de Fundación y el Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación en el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, prorrogables hasta por dos veces, esto es, máximo treinta (30) días hábiles, y será administrada por la Defensora del Pueblo, quien estará a cargo de pagar las indemnizaciones individuales de quienes se hicieron presentes en el proceso, así como las indemnizaciones dispuestas en favor de los ausentes del proceso.

Todas las solicitudes presentadas oportunamente se tramitarán y decidirán conjuntamente mediante acto administrativo en el cual se reconocerá el pago de la indemnización, previa comprobación de los requisitos exigidos en la sentencia para demostrar que forma parte del grupo en cuyo favor se decretó la condena.

CUARTO. Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. Ordenar a la parte actora la publicación de la parte resolutiva de esta sentencia, en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificación del auto que hubiere ordenado obedecer lo dispuesto por el superior, con la prevención a las personas que no concurrieron al proceso para que se presenten al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación, para reclamar la indemnización.

SEXTO. Liquidar los honorarios del abogado Rafael Segundo Tovar Castillo, identificado con la cédula de ciudadanía 2.929.409 y la tarjeta profesional 5379 del Consejo Superior de la Judicatura, en el equivalente al 10% de la indemnización que efectivamente obtenga cada uno de los integrantes del grupo que no fue representado judicialmente.

La liquidación la realizará el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo.

SÉPTIMO. Condenar en costas, en primera instancia, a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia a favor del grupo demandante. Las agencias en derecho en primera instancia se fijan en el equivalente a 2 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Las expensas se fijan en la suma de $300.000, para pagar los gastos de la publicación de la parte resolutiva de esta sentencia. 129 Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO OCTAVO. Sin condena en costas en segunda instancia.

NOVENO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF