Radicado: 11001-03-15-000-2022-03156-00 Accionante: Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. (TGI S.A. E.S.P) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) F.T: 174 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03156-00 Accionante: TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. (TGI S.A. E.S.P.) Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, SECRETARÍA GENERAL.
Tema: Acción de tutela por falta de respuesta a una solicitud de expedición de copias. Aplicación de la presunción de veracidad. Amparo del derecho fundamental de petición. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Solicitud de copias La sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., por conducto de su apoderada, afirmó que el 26 de marzo de 2015 el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2013-01221, mediante la cual ordenó al municipio de Barrancabermeja a devolverle la suma de $ 3.820.345.000 por el pago de lo no debido, efectuado en las declaraciones del impuesto de Industria y Comercio de los años gravables 2007, 2008 y 2009, y condenó en costas a ese ente territorial.
Agregó que la anterior decisión fue confirmada el 31 de octubre de 2018 por el Consejo de Estado. Indicó que el 14 de febrero de 2022 solicitó a la Secretaría General del Tribunal precitado la expedición de la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo y la copia auténtica y la constancia de ejecutoria del auto de liquidación de costas.
Sin embargo, manifestó que aquella autoridad no contestó su pedimento, por lo que el 12 de mayo de la misma anualidad lo reiteró, pero tampoco obtuvo respuesta alguna. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03156-00 Accionante: Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. (TGI S.A. E.S.P) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 b) Inconformidad La accionante consideró que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, por no brindarle una contestación oportuna, de fondo, precisa y congruente a las solicitudes que elevó, con el fin de que le fueran expedidas (i) la primera copia de la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2013-01221 que presta mérito ejecutivo y (ii) la copia auténtica y la constancia de ejecutoria del auto de liquidación de costas, las cuales estima indispensables para poder iniciar el proceso ejecutivo contra el municipio de Barrancabermeja.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió ordenar a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander, en un término no mayor a veinticuatro (24) horas, resolver de fondo las deprecaciones presentadas. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO El Tribunal Administrativo de Santander, Secretaría General, guardó silencio, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de la referencia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Santander, Secretaría General, resolvió de manera clara, precisa y de fondo la solicitud elevada por la parte accionante? 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03156-00 Accionante: Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. (TGI S.A. E.S.P) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) derecho de petición y (II) análisis de la solicitud presentada por la parte accionante.
Veamos: I. Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta. Adicionalmente, este derecho comprende no solo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna2.
En efecto, la jurisprudencia constitucional3 ha indicado que la respuesta a los pedimentos que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportunas, resueltas de fondo, claras, precisas y congruentes con lo pedido, así como ser puestas en conocimiento del titular; además, ha precisado que la contestación no significa que se tenga que acceder a lo solicitado.
Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Así mismo, en el evento en que el requerimiento se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.
De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las solicitudes de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con aquellas van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna los pedimentos provenientes de los particulares.
En síntesis, el derecho de petición, entonces, se garantiza cuando la administración responde 1. De fondo, de manera clara y precisa, 2. Dentro del plazo otorgado por la ley y 3. Cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. II. Análisis de la solicitud presentada por la parte accionante La Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, Secretaría General, por no brindarle una respuesta precisa, de fondo y oportuna a la solicitud que presentó, para lograr la expedición de unas copias.
Pues bien, una vez revisado el expediente de la referencia, se observa que obra copia del pedimento radicado por la hoy accionante, el 14 de febrero de 2022, a 2 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P: Jaime Sanín Greiffenstein. 3 Ver entre otras sentencias: T-095 de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03156-00 Accionante: Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. (TGI S.A. E.S.P) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 través de correo electrónico, en el que deprecó la siguiente documentación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2013- 01221: «[…] 1.
Expedición de primera copia que presta mérito ejecutivo 2. Expedición de copia autentica de auto de liquidación de costas y generación de constancia de ejecutoria del auto de liquidación de costas Para lo anterior, se efectuó consignó (sic) $17.650 (sic) COP en la cuenta del Banco Agrario (3-082-00-00636-6"CSJDERECHOS, ARANCELES, EMOLUMENTOS Y COSTOS - CUN" Convenio 13476) […]».
Igualmente, se advierte que el anterior requerimiento fue reiterado el 12 de mayo de la anualidad en curso y que las dos peticiones tienen acuse de recibo por parte del Tribunal Administrativo de Santander en las mismas fechas en que fueron presentadas. Sin embargo, se repara que en el expediente no está probado que la dependencia accionada las contestara de forma clara, precisa, oportuna y de fondo.
Así mismo, se denota que aquella tampoco rindió el informe exigido en el auto admisorio de la presente acción constitucional. Por tanto, ante el silencio de la accionada y la ausencia de pruebas que desvirtúen lo afirmado por la parte accionante, se darán por ciertos los hechos narrados en el escrito de tutela, en aplicación de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el cual reza lo siguiente: «Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa».
Así las cosas, como la anterior solicitud fue radicada el 14 de febrero de 2022 y reiterada el 12 de mayo siguiente y a la fecha no ha sido resuelta, esta Subsección concluye que la parte accionada excedió el término regulado en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20154 y el artículo 5.° del Decreto 491 de 20205, para resolver este tipo de pedimentos.
En consecuencia, se amparará el derecho fundamental de petición de la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. y, en esa medida, se ordenará al Tribunal Administrativo de Santander, Secretaría General, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, brinde una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud formulada el 14 de febrero de 2022 y reiterada el 12 de mayo de la misma anualidad, la cual deberá ser notificada en debida forma. 4 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición. 5 Vigente para la fecha en que se elevó el requerimiento.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03156-00 Accionante: Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. (TGI S.A. E.S.P) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Amparar el derecho fundamental de petición de la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., cuya protección solicitó a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Santander, Secretaría General, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander, Secretaría General, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, brinde una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición radicada por la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P el 14 de febrero de 2022 y reiterada el 12 de mayo de la misma anualidad, la cual deberá notificarle en debida forma.
Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: Registrar la presente providencia en el sistema judicial “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF