Micelio
76001233300020130127301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-06-26

Radicación interna: 27805 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: C.I. Confites Bombolina S.A.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 76001-23-33-000-2013-01273-01 (27805) Demandante: C.I. Confites Bombolina S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 76001-23-33-000-2013-01273-01 (27805) Demandante C.I. CONFITES BOMBOLINA S.A. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto sobre las ventas.

Bimestre 3º del año gravable 2010. Desconocimiento de compras, impuestos descontables y retenciones. Operaciones simuladas. Sanción por inexactitud. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 09 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 052412012000048 del 16 de junio de 2012, proferida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE CALI; y la nulidad parcial de la Resolución No. 900.532 del 19 de julio de 2013, proferida por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la misma entidad, por medio de las cuales se modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas del primer (sic) bimestre del año 2010 presentada por la sociedad contribuyente C.I CONFITES BOMBOLINA S.A.- EN LIQUIDACIÓN, pero sólo en lo referente al valor a pagar por concepto de la sanción por inexactitud.

En consecuencia, SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, recalcular la sanción por inexactitud que le corresponde pagar a la sociedad C.I. CONFITES BOMBOLINA S.A.- EN LIQUIDACIÓN por la declaración del tercer bimestre del año 2010 del impuesto sobre las ventas, a la suma de 475.199.000, entiéndase este valor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.”

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 14 de julio de 2010, C.I. Confites Bombolina S.A. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 3º del año gravable 2010, en la cual registró saldo a favor, el cual fue devuelto a través de la Resolución 2236 del 5 de agosto de 2010. Previa expedición del requerimiento especial y su respuesta, la Administración emitió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 052412012000048 del 16 de junio de 2012, mediante la cual rechazó compras, impuestos descontables y retenciones, impuso sanción por inexactitud y liquidó saldo a pagar. 1 Samai Tribunal, índice 28.

PDF: “2_SENTENCIA(.pdf) NroActua 28”. Radicado: 76001-23-33-000-2013-01273-01 (27805) Demandante: C.I. Confites Bombolina S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto, el cual fue resuelto con la Resolución 900.352 del 19 de julio de 2013 que confirmó la liquidación oficial.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones2: “

1. DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes administrativos: • Requerimiento Especial No. 052382011000064 del 30 de agosto de 2011. • Liquidación Oficial de Revisión No. 052412012000048 del 16 de junio de 2012, por medio de la cual la DIAN modifica la Liquidación privada del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre de 2010. • Resolución No. 900.352 del 19 de julio de 2013, por medio de la cual se agota la vía gubernativa, notificada a mi representada el día 12 de agosto de 2013. 2.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, RESTABLECER EN SU DERECHO a la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL CONFITES BOMBOLINA S.A. - "EN LIQUIDACION", NIT. 800.129.335-1, disponiendo que: • Nuestra representada no está obligada al pago del mayor valor por concepto de impuestos y de sanción por inexactitud determinada por el ente fiscalizador, porque la declaración fue presentada cumpliendo todos los requisitos que exige la normativa tributaria para el tratamiento del IVA y el comportamiento realizado por nuestra representada no encaja dentro de las conductas generadoras de la sanción por inexactitud. • Se actualice de inmediato el estado de cuenta corriente de la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL CONFITES BOMBOLINA S.A. - "EN LIQUIDACION", eliminando cualquier obligación a su cargo por impuestos, sanciones y actualizaciones respecto del impuesto Sobre las Ventas, del tercer [3] Bimestre del año gravable 2010. 3.

Condenar a la NACIÓN - DIAN - DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE CALI, a pagar las costas del proceso incluidas las agencias en derecho, porque están demostrados los elementos fácticos y de derecho que prueban la irregularidad del ente fiscalizador.” A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 29 y 95 (numeral 9) de la Constitución Política; 437, 437-1, 437-2, 483, 485, 647, 683, 742 a 746, 771-2, 772, 772-1, 773 a 776, 786 a 791, 815 y 850 del Estatuto Tributario; 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; y 123 y 124 del Decreto 2649 de 1993.

El concepto de la violación se resume así: Precisó que las operaciones discutidas corresponden a la adquisición de mercancía que realizó C.I. Confites Bombolina S.A. a su proveedor C.I. Olygrasas Ltda., y que luego vendió a su cliente C.I. Frutos de la Tierra Comercializadora Ltda. Relató que C.I. Olygrasas Ltda. es una empresa ubicada en la frontera (Ipiales) que importó aceite de palma líquido desde el Ecuador.

Resaltó que presumió que las 2 Samai, índice 4. “ED_ESCRITODE_10DEMANDA(.pdf) NroActua 4”. Radicado: 76001-23-33-000-2013-01273-01 (27805) Demandante: C.I. Confites Bombolina S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 importaciones cumplieron el régimen aduanero, y que el transporte corrió por cuenta del adquirente.

Agregó que, un tercero actuó en representación de C.I. Olygrasas Ltda., y manifestó que la facturación era realizada por dicha empresa. Narró que, posteriormente, enajenó el aceite a las sociedades C.I. Frutos de la Tierra Comercializadora Ltda. y Comercializadora Internacional Briks S.A., con la condición de que el transporte desde Ipiales a Venezuela, último destino, estuviera a cargo de los adquirentes, de manera que no incurrió en gastos de fletes.

Cuestionó que la DIAN pretenda que aparezcan pagos de transporte, so pena de calificar la operación como inexistente, lo cual vulnera la costumbre mercantil. Expuso que tuvo conocimiento de que C.I. Frutos de la Tierra Comercializadora S.A. exportó el aceite a Venezuela por el puerto aduanero de Maicao, cumpliendo el marco regulatorio aduanero, lo cual impide calificar las operaciones como inexistentes pues la DIAN verificó la legalidad de estas exportaciones. 1.

Improcedencia del rechazo del IVA descontable asociado a las compras Reprochó que la Administración estimara que no hubo operaciones entre la sociedad y C.I. Olygrasas Ltda. pues en la contabilidad aparecen registradas las facturas que expidió el citado proveedor por las respectivas ventas. Que no obstante, esos soportes fueron aportados en sede administrativa, la DIAN no los valoró, por lo que solicitó su estudio en sede judicial.

Discutió que la demandada sustente la glosa en el hecho de que las facturas entregadas en la visita efectuada a C.I. Olygrasas no coincidían con las allegadas por el contribuyente. Explicó esa discordancia, en un olvido o error en la contabilidad del vendedor y anotó que esta no es la encargada del manejo contable del tercero. Añadió que, en todo caso, está probado, que la mercancía adquirida fue exportada por C.I. Frutos de la Tierra al país de Venezuela, como se acredita con los documentos que entregó el revisor fiscal de ambas compañías.

Aclaró que no existe norma que traslade la responsabilidad jurídica y económica del error contable del proveedor al comprador, lo cual vulnera los principios de justicia, equidad, deber de contribuir y capacidad contributiva. Señaló como un contrasentido el hecho de que los ingresos y los pagos por RETEIVA sí sean válidos, pero no las compras de los bienes que se enajenaron para obtenerlos.

Manifestó su desacuerdo con el hecho de que la no presentación de la declaración de renta e información exógena de 2010 por parte de C.I. Olygrasas sea prueba de la inexistencia de las compras, pues estas circunstancias no son responsabilidad de la actora. 2. Validez de las ventas a C.I. Frutos de la Tierra Comercializadora S.A. En cuanto al desconocimiento de las ventas, planteó que la DIAN vulneró los principios de justicia, equidad y capacidad contributiva, pues esas operaciones fueron calificadas como inexistentes, aunque considera válidos los ingresos llevados a la declaración. Reseñó los hallazgos de la DIAN en la visita a C.I. Frutos de la Tierra, para destacar que el porcentaje más representativo de compras fueron las efectuadas a la actora y que los pagos se efectuaron mediante cheque de las cuentas corrientes del banco Occidente BBVA, lo que imposibilita la calificación de una operación inexistente.

Esclareció que el revisor fiscal de C.I. Frutos de la Tierra aportó copias de las Radicado: 76001-23-33-000-2013-01273-01 (27805) Demandante: C.I. Confites Bombolina S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 facturas que dan cuenta del transporte del aceite de palma desde Ipiales a Maicao, con lo cual se explica por qué C.I. Confites Bombolina S.A. no tiene en su contabilidad gastos de transporte del aceite.

Precisó que C.I. Frutos de la Tierra entregó comprobantes de egreso que soportan las compras efectuadas a la actora, declaraciones de exportación, registros de endeudamiento externo, reportes de aduanas, entre otros. Agregó que las ventas a la sociedad C.I. Briks S.A. están igualmente soportadas. Frente al rechazo de las retenciones, insistió en que las operaciones no son inexistentes, en tanto se encuentran debidamente soportadas.

Advirtió que aceptar el criterio de la DIAN genera un enriquecimiento sin causa a favor del Estado y un detrimento patrimonial para la sociedad porque sus clientes retuvieron el IVA. Y, cuestionó que “si las operaciones no existen como lo indica la DIAN ¿por qué el Estado se va a quedar con el valor cancelado por los agentes retenedores?".

Declaró que el hecho de que para 2010 el actual liquidador de la sociedad, nombrado en 2011, fuera representante legal de C.I. Frutos no pone en tela de juicio las operaciones, pues son hechos ocurridos en épocas diferentes y no existe prohibición al respecto. Anotó que es lógico que el certificado de retenciones esté firmado por el actual liquidador de la sociedad.

Y, transcribió los artículos 437-1 y 437-2 del Estatuto Tributario y 1 del Decreto 2502 de 2005 para explicar que tomó las retenciones certificadas en la declaración. 3. Falta de valoración y traslado indebido de la carga de la prueba. Cuestionó que la DIAN, pese a que recaudó una serie de pruebas sobre la realidad de las operaciones, las descalificó o no las valoró. Señaló que lo que pretendió la Administración fue fundamentar un traslado indebido de la carga de la prueba a la sociedad, desconociendo la presunción de veracidad de la declaración. Adujo que la negativa de la DIAN en la práctica de pruebas vulneró el debido proceso, en particular, la solicitud de investigación a C.I. Olygrasas Ltda y el testimonio del tercero que representó esa sociedad.

Precisó que las compras, impuestos descontables y retenciones no están dentro de las circunstancias especiales que deben ser probadas por los contribuyentes. Alegó que era procedente el principio in dubio contra fiscum, y acusó a la Administración de tomar la decisión con base en simples intuiciones o creencias. 4. Indebida motivación del acto administrativo que conlleva a la nulidad Alegó que los actos están indebidamente motivados, toda vez que desconocen la realidad de las operaciones, la prueba de las compras e impuestos descontables, la correcta interpretación de la sanción por inexactitud, la necesidad de demostrar las afirmaciones que realiza y la distribución de la carga de la prueba. 5.

Improcedencia de la sanción por inexactitud Estimó improcedente la sanción por inexactitud por cuanto los valores rechazados son reales pues devienen de operaciones debidamente soportadas, más si se considera que el Consejo de Estado3 ha sostenido que el rechazo de un impuesto descontable por incumplir requisitos formales no implica inexactitud.

Y consideró 3 El actor no citó una sentencia en particular. Radicado: 76001-23-33-000-2013-01273-01 (27805) Demandante: C.I. Confites Bombolina S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que, en todo caso, lo que se configura es una diferencia de criterio sobre el derecho aplicable.

Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos4: Frente a la realidad y soporte de las compras realizadas a C.I. Olygrasas Ltda., se refirió a los documentos aportados por la revisora fiscal del contribuyente, la muestra aleatoria de las facturas y comprobantes de egreso que tomó respecto de las operaciones realizadas con C.I. Olygrasas Lta. y C.I. Frutos de la Tierra, para reiterar que la actora no aportó documentos que comprueben la realidad de los pagos al proveedor.

Enfatizó en que existen indicios serios, coincidentes y concordantes de que las operaciones con este tercero no fueron reales por carecer de sustento operativo y económico real, pese a que existen algunos soportes. Agregó que verificados los comprobantes de ingreso seleccionados aleatoriamente del tercero C.I. Frutos de la Tierra y al contrastarlos con los comprobantes de egreso, no encontró ninguna coincidencia entre los valores que contablemente pretenden soportar los pagos por la mercancía adquirida y los recibos de pago.

Que los documentos aportados por el revisor fiscal de dicha sociedad (facturas, comprobantes de egreso sin identificación de la factura que originaba el pago, entre otros), solo cumplen con una formalidad sin acreditar la realidad de las transacciones. Transcribió el informe de la visita practicada a C.I. Olygrasas para resaltar que se detectaron los siguientes indicios: i) que luego de tres visitas a sus oficinas, la hija del dueño del edificio manifestó que la empresa se había trasladado, no obstante, en una cuarta visita, el presunto administrador de la sociedad atendió a los funcionarios, ii) a partir de las facturas, se evidenció que la empresa no tuvo relaciones comerciales con la demandante, iii) no se allegaron documentos que soportaran el transporte de las mercancías, iv) no se entregaron comprobantes y soportes de inventarios, ni relaciones de proveedores, de clientes y compras, v) la empresa manifestó que no utiliza licencias de software, vi) la representante legal nunca atendió las visitas, la contabilidad no se llevaba en debida forma, ni se presentaron declaraciones del año 2010 ni medios magnéticos, vii) las facturas de la demandante no encuadran en la numeración consecutiva del tercero. A partir de lo anterior, concluyó que el proveedor no tenía existencia física ni realizaba operaciones mercantiles, con lo cual no se pudo comprobar la entrega de bienes a la sociedad actora.

Agregó que, la prueba indiciaria es un medio admitido en materia tributaria. Reprochó que el contribuyente afirme que se le estuviera obligando a responder por hechos terceros pues debió conocer la forma de negociación y desarrollo de sus transacciones. Anotó que la factura no es suficiente para llegar al convencimiento sobre las operaciones que realizó la sociedad, cuando se cuestionan con otros medios de prueba, pues debe demostrarse la realidad de las operaciones.

Agregó que garantizó los principios de eficiencia, equidad y justicia, que desvirtuó la buena fe y la presunción de veracidad con las pruebas recaudadas, por lo que la carga de la prueba se trasladó al contribuyente. 4 Samai. Índice 4. PDF “ED_CONTESTACI_19CONTESTACIONDEMA(.pdf) NroActua 4” Radicado: 76001-23-33-000-2013-01273-01 (27805) Demandante: C.I. Confites Bombolina S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Frente a la validez de las ventas a C.I. Frutos de la Tierra y el rechazo de las retenciones, relacionó los documentos aportados en la visita al tercero para resaltar que las facturas y comprobantes entregados no presentan un concepto explicativo, forma de pago, firmas, y que no figura la firma de la compradora en señal de aceptación. Sostuvo que la empresa transportadora PROMOTRANS expidió certificación contable en donde se evidencia que no tuvo relación comercial con la actora durante el tercer bimestre de 2010 y que la aduana venezolana negó que la empresa C.I. Briks haya exportado a ese país productos proveídos por la demandante.

Concluyó que entre el proveedor y el contribuyente hubo un acuerdo para simular operaciones y llevarlas como beneficios en sus declaraciones tributarias. Sobre la falta de valoración y el traslado indebido de la carga probatoria, expuso que todas las pruebas fueron evaluadas en su oportunidad y que el contribuyente no aportó soportes idóneos, como comprobantes internos y externos que acreditaran la realidad de las operaciones.

Advirtió que el contribuyente incurrió en el abuso de las formas jurídicas y en fraude, lo cual sustentó en el Concepto DIAN 051977 de 2005 y la sentencia C-015 de 1993 de la Corte Constitucional. Con respecto a la indebida motivación de los actos, comentó que en los actos se observan los fundamentos de las modificaciones efectuadas y las razones de hecho y de derecho, invocando las pruebas y normas aplicables, con lo cual se descarta una interpretación errónea de las normas y los hechos.

Con respecto a la sanción por inexactitud, consideró que era procedente por cuanto se incluyeron impuestos descontables y retenciones que eran inexistentes. Descartó la diferencia de criterios debido a la pretermisión de requisitos legales para la procedencia de los impuestos descontables y retenciones. Sentencia apelada El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos administrativos, con fundamento en las siguientes consideraciones5: Advirtió que la Administración Tributaria puede desvirtuar las transacciones de compra por medios de prueba distintos a la factura, sobre lo cual citó la sentencia del 19 de mayo de 2016, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez del Consejo de Estado.

En el caso concreto, reseñó las actuaciones del proceso de fiscalización, los documentos aportados por el contribuyente y los proveedores para indicar que, aparte de las facturas, no se encuentran otros soportes que demuestren las compras y ventas del período. Respecto del proveedor C.I. Olygrasas Ltda., destacó que, después de tres vistas efectuadas, la hija del dueño del edificio manifestó que la sociedad se había traslado varios meses atrás y en la cuarta visita, en la misma dirección, se encontró la oficina 5 Samai Tribunal, índice 28.

PDF: “2_SENTENCIA(.pdf) NroActua 28” La sentencia fue aclarada mediante auto de 27 de septiembre de 2023, en el sentido de precisar que los actos modificaron la declaración privada del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre de 2010 y no del primer bimestre (Samai Tribunal, índice 39). Radicado: 76001-23-33-000-2013-01273-01 (27805) Demandante: C.I. Confites Bombolina S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 abierta y al señor Jorge Montenegro, quien manifestó ser el administrador de la empresa.

Dijo que, con ocasión de la solicitud de las facturas del tercer bimestre a C.I. Olygrasas, la DIAN evidenció que la empresa no tuvo relaciones comerciales con la demandante, que carecía de soportes del transporte de mercancías y no manejaban licencias de software. Adicionalmente, tampoco se allegaron comprobantes contables y soportes de inventarios, relaciones de proveedores, clientes y compras y se afirmó que carecían de bodegas.

Agregó que, pese a que el tercero remitió una lista de proveedores y copias de las compras del aceite de palma, no se aportaron los soportes contables. Precisó que la demandada observó que C.I. Olygrasas no llevaba la contabilidad en debida forma, que las facturas aportadas por la actora no coincidían con la numeración consecutiva suministrada por el tercero y que la aduana venezolana negó que la empresa C.I. Briks hubiere exportado productos proveídos por la demandante, de tal forma que no se pudo comprobar la realización de una operación mercantil ni comprobar la entrega de bienes o servicios.

En relación con el tercero C.I. Frutos de la Tierra, anotó que las facturas y comprobantes entregados no cumplen con los requisitos de ley, pues no presentan un concepto explicativo, forma de pago, firmas de elaborado, revisado ni aprobado, ni firma de recibido por beneficiario externo, como tampoco están soportadas en comprobantes internos y externos que validen las operaciones que registran.

Afirmó que la DIAN verificó el domicilio y la posibilidad material de realizar operaciones, soportes documentales y contables de las operaciones de compra – venta, y el medio de transporte de las mercancías, pesquisas que en su conjunto llevan a la convicción de que la actividad mercantil no fue real. Sostuvo que el contribuyente no desvirtuó dichos hallazgos y que los elementos encontrados son indicios con mérito probatorio que llevaron a la convicción de la falta de realidad de las operaciones comerciales.

Anotó que la DIAN no ejerció un indebido traslado de la carga de la prueba pues el llamado a demostrar la realidad de las operaciones era el contribuyente. Consideró que las pruebas recaudadas por la DIAN eran suficientes para soportar la modificación de la declaración tributaria. Estimó que la sanción por inexactitud era procedente y que no se configuró diferencia de criterios pues la sociedad no demostró los costos generadores de impuestos descontables.

Ajustó la sanción a la tarifa del 100%, en aplicación del principio de favorabilidad, para lo cual tomó como base, únicamente el saldo a pagar por impuesto en cuantía de $475.199.000, lo que llevó a determinarla por ese mismo valor. No condenó en costas, debido a la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia con fundamento en lo siguiente6: 6 Samai Tribunal, índice 34.

PDF “6_APELACIONDESENTENCIA_RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 34” Radicado: 76001-23-33-000-2013-01273-01 (27805) Demandante: C.I. Confites Bombolina S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Señaló que en la contabilidad de la sociedad aparecen debidamente registradas las facturas que expidió la empresa, y copia de estas fueron entregadas al ente fiscalizador, las cuales no fueron valoradas en debida forma.

Cuestionó que se rechazaran las compras realizadas por el contribuyente, pero, al tiempo, se mantuvieran intactos los ingresos del período, lo cual riñe con los principios de justicia, equidad y deber de contribuir, pues no es posible que el contribuyente tenga ingresos para determinar los impuestos, pero no tenga inventarios para generarlos.

Precisó que, con el rechazo de las compras brutas, la sociedad quedó con una utilidad de alrededor del 3000%, la cual no podría ser generada por ningún negocio lícito en dos meses. Advirtió que el artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige únicamente la factura de venta o documento equivalente para probar el impuesto descontable. Insistió en que la sociedad “sí adquirió productos de C.I. Olygrasas Ltda., posteriormente pagó el IVA, efectuó y canceló las retenciones en la fuente a que había lugar, pero dichas compras no tuvieron trascendencia para la DIAN”, y que el juez de primera instancia omitió las pruebas, entre estas, la contable, desconociendo lo dispuesto en el artículo 772 del Estatuto Tributario.

Precisó que no hay libertad probatoria en materia de impuestos debiéndose atender, por expresa disposición de la ley, lo previsto en la norma tributaria y, solo, cuando ésta no prevea un medio de prueba específico, se puede acudir a las normas de procedimiento civil.7 Manifestó que la compañía probó la realidad de las compras efectuadas y que los errores contables y de índole tributario que tengan los proveedores no pueden afectar la validez de la información llevada a la declaración. Acotó que C.I. Olygrasas expidió las facturas que soportan las compras de aceite, las cuales fueron entregadas a la DIAN y registradas en los libros de contabilidad.

Razón por la cual, no hay lugar a desechar la adquisición del aceite por el hecho de que el tercero tenga inconsistencias en la contabilidad que soportan dichas ventas, pues ello no es responsabilidad del adquirente. Estimó que la contabilidad de la actora jamás fue rechazada o controvertida por la demandada. Distinguió entre los sistemas probatorios de sana crítica y tarifa legal para reprochar que el certificado de revisor fiscal allegado no hubiese sido valorado.

Cuestionó que el juez de primera instancia no desplegara la argumentación necesaria para sustentar su tesis, que se alejó de la jurisprudencia constitucional y las pruebas aportadas por el demandante. Invocó la sentencia T-117 de 2013 de la Corte Constitucional, acerca de las deficiencias probatorias, y adujo que “aparecen demostradas las compras y ventas realizadas, la práctica de un IVA retenido, la declaración y el respectivo soporte tributario del pago efectivo del mismo”, con los medios de prueba exigidos por las normas tributarias.

Indicó que los actos suponen ligeramente que las compras y ventas no se realizaron y que los pagos no existen, lo cual no fue comprobado dentro de la actuación. Se opuso a la sanción por inexactitud pues consideró que sí comprobó la realidad de sus operaciones a través de las pruebas aportadas e insistió en que la contabilidad de la sociedad nunca fue controvertida por la DIAN y funge como plena prueba. 7 Citó la sentencia 16739 de 2010, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez del Consejo de Estado.

Radicado: 76001-23-33-000-2013-01273-01 (27805) Demandante: C.I. Confites Bombolina S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Reiteró que los datos declarados son reales y existen y solicitó aplicar las sentencias que favorecen las pretensiones de la sociedad.8 Oposición a la apelación La demandada solicitó confirmar la sentencia de primera instancia9 y reiteró las pruebas recaudadas por la DIAN en la investigación para concluir la carencia de realidad de la actividad mercantil.

Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir la legalidad de los actos acusados, mediante los cuales la DIAN modificó la declaración de IVA del bimestre 3º del año gravable 2010 presentada por C.I. Confites Bombolina S.A. En particular debe determinarse si procedía el rechazo de compras, impuestos descontables y retenciones, al estar presuntamente comprobadas con los documentos allegados por el demandante y si era viable la imposición de la sanción por inexactitud. 1.

Rechazo de compras e impuestos descontables Los actos acusados desconocen compras, impuestos descontables, con fundamento en las irregularidades advertidas en las visitas realizadas a los proveedores y en la información requerida y los documentos aportados, que desvirtúan los soportes allegados por el contribuyente. Esta decisión administrativa fue confirmada por el a quo en la sentencia impugnada.

La apelante se opone, puesto que estima que en la contabilidad y las facturas entregadas a la Administración se comprueba la realidad de las compras, análisis que omitió el Tribunal. Considera que el artículo 771-2 del Estatuto Tributario contempla una tarifa legal probatoria a partir de la cual la sola factura soporta los impuestos descontables y que los errores de terceros no son atribuibles al contribuyente.

Agrega que la contabilidad no fue desvirtuada y que no se valoró el certificado de revisor fiscal. Esta Sección ha precisado que, en virtud del principio general de la carga de la prueba de que trata el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde al contribuyente demostrar los factores que aminoran la base gravable de los tributos (v.g. costos, gastos), pues es quien los invoca a su favor10.

Al respecto, ha sido posición reiterada de la Sala11 que si bien, para la procedencia de impuestos descontables, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige acreditar 8 En apoyo transcribió apartes de las sentencias del 26 de junio de 2008, exp. 15410, C.P. Héctor J. Romero Díaz, del 23 de mayo de 1997, exp. 8242, C.P. Julio E. Correa Restrepo, del 20 de noviembre de 1998, exp. 9133 y del 6 de abril de 2001, exps. 11839 y 11880, C.P. María Inés Ortiz Barbosa del Consejo de Estado. 9 Samai, índice 13, PDF: “41_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 13” 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 31 de mayo de 2018, exp. 20813, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. En el mismo sentido, ver sentencia del 23 de septiembre de 2021, exp. 24967, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, y sentencia del 19 de agosto de 2021, exp. 24952, M.P. Milton Chaves García, entre otras. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencias del 19 de mayo de 2016, exp. 21185, C.P. Jorge Octavio Ramírez; del 30 de junio de 2022, exp. 25882, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; y del 10 de noviembre de 2022, exp. 26448, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 76001-23-33-000-2013-01273-01 (27805) Demandante: C.I. Confites Bombolina S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 la correspondiente factura o documento equivalente, según corresponda, constituyendo tarifa legal, esto no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora en aras de verificar la realidad de la operación. Es por eso que, una vez cuestionada la realidad de la transacción por la Administración, con base en serios indicios, no resulta suficiente una acreditación formal de la operación, con la contabilidad y/o la factura o documentos equivalentes, sino que es indispensable demostrar la existencia de la operación, cuya carga probatoria es responsabilidad de quien reclama los correspondientes costos, gastos o impuestos descontables.

Ciertamente, esta Sección ha reconocido que un conjunto de indicios contundentes puede ser suficientes para determinar la simulación de operaciones, y que ante la contundencia de los indicios se invierte la carga de la prueba y, por tanto, corresponde al contribuyente demostrar en aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso, la realidad de las operaciones12.

En el caso concreto, se encuentra que las compras, impuestos descontables y retenciones, soportados en facturas, la contabilidad y demás documentos aportados por el actor (tales como, comprobantes de egreso del contribuyente a CI Olygrasas Ltda., comprobantes de egreso de CI Frutos de la Tierra al contribuyente, comprobantes de ingreso del contribuyente, manifiestos de carga, facturas de trasporte y DEX en relación con CI Frutos de la Tierra), fueron controvertidos por la Administración con fundamento en las siguientes pruebas recaudadas en la investigación: • En la visita de verificación del 25 de enero de 2011 practicada al tercero C.I. Olygrasas Ltda., los funcionarios comisionados advirtieron que la oficina constaba de dos habitaciones, que la persona que atendió la visita (auxiliar de la empresa) manifestó que el representante legal se encontraba viajando, y que las instalaciones de la sociedad únicamente correspondían a dicha oficina, sin bodegas.

Así mismo, el auxiliar comentó que la mercancía se transportaba mediante transbordo desde Ipiales, que el dueño enviaba la orden de cargue y que no se utilizaba licencia de software. Se resalta que no se aportaron auxiliares ni libros oficiales de contabilidad, ni tampoco las relaciones de clientes, compras y forma de pago (fls. 240 a 243 Caa 2). • En oficio de 15 de febrero de 2011, C.I. Olygrasas Ltda. manifestó que carecía de inventarios por cuanto comercializaba productos perecederos que entran y salen casi inmediatamente, y que por eso, tampoco tenía bodegas.

Así mismo, informó sus proveedores de oleínas, granos y aceites, siendo uno de estos, la sociedad colombiana Arkimex CIA S.A. Relacionó sus clientes, entre los cuales, no se encuentra el contribuyente. Aportó copias de las facturas que soportan las compras al proveedor Arkimex CIA S.A. (fls. 306 a 308 y 350 a 360 Caa 2) • La DIAN advirtió que C.I. Olygrasas Ltda. no presentó declaración de renta por 2009 y 2010 (fls. 391 y 392 del expediente) ni información exógena por 2010 (fls. 549 y 599 caa 3) y que no se observa ningún reporte de empresas transportadoras ni tampoco información por parte de entidades financieras sobre el manejo de cuentas corrientes o de ahorro de esta sociedad (fls. 548 y 599 caa 3). • En el marco de las visitas de verificación efectuadas el 6 de octubre, 19 de noviembre de 2010 y 1 de diciembre de 2010, los funcionarios evidenciaron que las oficinas de C.I. Olygrasas Ltda. se encontraban cerradas y los vecinos manifestaron que no observaron movimiento varios meses atrás. La hija del dueño del edificio informó que la empresa se 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencias del 1 de agosto de 2019, exp. 23671, C.P. Milton Chaves García; del 30 de junio de 2022, Exp. 25882, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, del 10 de noviembre de 2022, exp. 26448, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, del 23 de febrero del 2023, exp. 26103, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello y del 3 de agosto de 2023, exp. 26415, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 76001-23-33-000-2013-01273-01 (27805) Demandante: C.I. Confites Bombolina S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 había trasladado de domicilio tiempo atrás y que la oficina estaba desocupada, hechos no desvirtuados por el contribuyente (fls 407 a 408 Caa 2). • El 4 de mayo de 2011, la DIAN efectuó visita al tercero Arkimex CIA S.A., presunto proveedor de C.I. Olygrasas Ltda, en la que constató que la empresa no funcionaba en las instalaciones hace varios meses.

Además, la persona que atendió la visita manifestó que desconocía su ubicación u operación (fl. 371 Caa2). Así mismo, la Autoridad Tributaria advirtió que Arkimex no presentó declaraciones de renta ni de IVA por 2010 (fls. 377 a 378, y 384 a 390 Caa 2). • La DIAN contrastó las facturas aportadas por C.I. Confites Bombolina S.A. (fls. 68 a 74 Caa 1) con las allegadas por C.I. Olygrasas Ltda. (fls. 245 a 262 Caa 2) y encontró que algunas de ellas, pese a estar anuladas, fueron contabilizadas como soporte de los impuestos descontables y otras tenían inconsistencias en la fecha de emisión (fls 410 a 411 Caa2). • Al comparar los comprobantes de ingreso entregados por la actora respecto del tercero C.I. Frutos de la Tierra (fls. 75 a 86 Caa1) con los comprobantes de egreso allegados en visita al tercero, la DIAN no encontró coincidencia entre los valores que contablemente soportaban los pagos y los recibos de caja (fl. 401 Caa2).

En efecto, los comprobantes no establecían el número de factura a la cual se efectuaba el pago o abono (fls. 191 a 197 Caa1 y 402 Caa2). Posteriormente, la Administración señaló que dichos soportes carecían de concepto explicativo, forma de pago, firmas y comprobantes externos e internos y que las facturas aportadas por el tercero carecían de aceptación. • La empresa transportadora Promotrans expidió certificación en donde afirmó no tener relación alguna con la actora, hecho que no disputa C.I. Confites Bombolina S.A. (fls 599 Caa3). • La DIAN afirmó que el grupo RILO de la entidad obtuvo certificación de la aduana de la República Bolivariana de Venezuela en donde se niega que la empresa C.I. Briks haya exportado productos vendidos por la demandante (Fl. 725 Caa 4).

Por su parte, se pone de presente que, el actor también aportó como soporte de las operaciones, un certificado de su revisor fiscal que da cuenta de las compras facturadas a la empresa C.I. Olygrasas Ltda. en el bimestre 3º del 2010 por $2.939.440.000 (Fl 486 caa3). Del anterior recuento probatorio, la Sala encuentra que la investigación tributaria se sustentó en una serie de indicios que evidencian la irrealidad de las operaciones comerciales, en tanto el proveedor C.I. Olygrasas Ltda. no tenía infraestructura física y operativa para desarrollar las actividades económicas; no reportó compras ni ventas de mercancías en la información exógena, ni se registraron operaciones por parte de terceros con la compañía, y, adicionalmente, quien atendió la visita manifestó que carecía de información y documentos de la sociedad.

Inconsistencias que fueron las mismas detectadas en el proveedor de CI Olygrasas Ltda., esto es, la empresa Arkimex. De hecho, se advierte que en respuesta a la solicitud de la DIAN, la empresa C.I. Olygrasas Ltda. no relacionó dentro de sus clientes a la sociedad C.I. Confites Bombolina S.A. Desconociendo con esto, las operaciones de compra declaradas por el contribuyente.

La inexistencia de la operación se demuestra, además, en que durante la investigación tributaria se detectaron irregularidades en las facturas de C.I. Olygrasas Ltda. aportadas por el actor, y se evidenció que las mercancías no fueron exportadas al país de Venezuela. Radicado: 76001-23-33-000-2013-01273-01 (27805) Demandante: C.I. Confites Bombolina S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En lo que respecta a las pruebas que aduce la actora tales como la contabilidad, las facturas y, los comprobantes de ingreso y de egreso, la Sala encuentra que si bien acreditan formalmente las operaciones con el tercero, no demuestran la realidad de las operaciones.

Por el contrario, estos documentos resultan desacreditados a partir de la falta de capacidad operativa del proveedor y los indicios recabados por la Administración. Dado que la realidad de la operación constituye la premisa fundamental para la aceptación de las compras e impuestos descontables, se reitera que no bastaba la existencia del soporte previsto en la norma tributaria, ni su contabilización, sino que era menester que el actor demostrara la realidad de la operación, siendo insuficiente ampararse en la contabilidad y en las facturas como prueba, lo cual no ocurrió, sin que por ello se esté trasladando la responsabilidad de terceros a la sociedad, pues la actora tenía la carga probatoria de demostrar la sustancia de las transacciones comerciales.

En lo que respecta al certificado de revisor fiscal allegado con la respuesta al requerimiento especial (fl. 486 Caa3) y que la apelante afirma que no fue valorado, se evidencia que el mismo no varía la conclusión de los actos que refrendó el Tribunal. Esta Sección ha sostenido la idoneidad de esa clase de certificaciones depende de su grado de detalle y de la calidad de los comprobantes que los acompañen.

Así, la calidad de “prueba suficiente” que le otorga la normativa tributaria no puede limitarse a simples afirmaciones sobre las operaciones de orden interno y externo carentes de respaldo documental. La Sala11 ha precisado que las certificaciones del contador o revisor fiscal constituyen prueba contable, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos: “(i) expresar si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales, (ii) si los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio12, (iii) si reflejan la situación financiera del ente económico, (iv) debe tener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que se pretenden demostrar y estar respaldados por comprobantes internos y externos y, (v) llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, con sujeción a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad1314”.

A la luz de estas exigencias, se observa la certificación aportada por el contribuyente no se ajusta al rigor exigido por la jurisprudencia para que tenga validez y mérito probatorio, en los términos del artículo 777 del Estatuto Tributario. Adviértase que no expresa ninguna de las ritualidades que debe contener ni reseña detalle alguno en cuanto a los asientos contables, cuentas, o comprobantes internos y externos. 11 Entre otras, ver sentencias del 25 de septiembre de 2008, Exp. 15255 C.P. Héctor J. Romero Díaz, del 28 de febrero de 2013, Exp. 18420, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, del 22 de septiembre de 2016, Exp. 20490, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 16 de noviembre de 2017, Exp. 20529, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 14 de marzo de 2019, Exp. 22241, C.P. Milton Chaves García y del 15 de abril de 2021, exp. 22920 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 12 A partir de la vigencia del Decreto 19 de 2012, de supresión de trámites, los libros de comercio no se inscriben en el registro mercantil (artículo 175). 13 Al respecto la Sala ha expuesto que no basta la simple afirmación «acerca de las operaciones contables de que dichos funcionarios dan cuenta, pues ‘en su calidad de profesional de las ciencias contables y responsable de la contabilidad o de la revisión y análisis de las operaciones de un ente social, está en capacidad de indicar los soportes, asientos y libros contables donde aparecen registrados las afirmaciones vertidas en sus certificaciones».

Cfr. las sentencias del 25 de noviembre de 2004, Exp. 14155, C. P. María Inés Ortiz Barbosa y del 30 de noviembre de 2006, Exp. 14846, C.P. Héctor Romero Díaz. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 15 de abril de 2021, exp. 22920, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 76001-23-33-000-2013-01273-01 (27805) Demandante: C.I. Confites Bombolina S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Así las cosas, en tanto las pruebas de la demandante no demostraban la realidad de las compras y, por consiguiente, de los impuestos descontables que se derivan de las mismas, no procede su aceptación. Por último, frente a las alegaciones concernientes a que la DIAN ha debido ajustar los ingresos ante el rechazo de las compras, por lógica comercial, se precisa que una cosa es la situación financiera y contable de la sociedad y otra la fiscal, en esta última, el contribuyente debe cumplir con los requisitos previstos en la Ley para la aceptación de los costos, gastos e impuestos descontables.

Es justamente la inactividad probatoria de la apelante la que deriva en el rechazo de las compras para efectos fiscales, sin que ello requiera un ajuste correlativo de los ingresos, pues la improcedencia de las compras tiene efectos exclusivos en la declaración cuestionada y es atribuible única y exclusivamente al contribuyente. En todo caso, se precisa que, en este caso, no fueron desconocidos todos los costos, sino únicamente los que fueron declarados y no soportados por el contribuyente.

En consecuencia, no prospera la apelación de la demandante. 2. Retenciones en la fuente En los actos demandados, la Administración rechazó las retenciones en la fuente declaradas por el actor y practicadas por C.I. Frutos de la Tierra, con fundamento en la ausencia de realidad de las operaciones de venta y en el hecho de que las facturas no cumplían con los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario.

Sin embargo, la Sala advierte que en la liquidación del tributo no se desconocen los ingresos declarados por estas ventas en la suma de $2.977.450.00015. A estos efectos, debe tenerse en cuenta que la retención en la fuente parte de la ocurrencia de una transacción en la que se intercambia un bien o servicio y se práctica en el momento en que se realiza el pago o abono en cuenta, que sea susceptible de generar un tributo.

De manera que con este mecanismo, el impuesto se recauda en su misma fuente, es decir, en la operación económica donde se origina ese gravamen. En el ámbito del IVA, así como en el impuesto sobre la renta, según lo establecido en los artículos 366 y 437-1 del Estatuto Tributario, la retención en la fuente se genera en el momento del pago o abono en cuenta, es decir, está vinculada a la realización del ingreso.

La legislación tributaria impone a las personas naturales o jurídicas que actúan como agentes retenedores ciertos deberes formales, uno de ellos es la emisión anual, dentro de los plazos definidos por el Gobierno Nacional, de los certificados de retención en la fuente correspondientes a las retenciones realizadas en el año anterior (artículos 378, 379 y 381 del Estatuto Tributario).

En consonancia con lo anterior, se deduce que los certificados de retención emitidos cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 378 a 381 y 667 del Estatuto Tributario son los que sirven como evidencia adecuada al analizar la validez de las retenciones por concepto de IVA realizadas en relación con las ventas de productos pertinentes, y su impacto en el reconocimiento de los ingresos generados durante el periodo fiscal correspondiente. 15 En la liquidación oficial, se precisa que el renglón ingresos brutos por operaciones gravadas, incluye ventas del contribuyente realizadas a la sociedad CI Frutos de la Tierra por valor de $2.977.450.000.

Este renglón no fue modificado en la liquidación del tributo. Fls 568 y 579 ca3. Radicado: 76001-23-33-000-2013-01273-01 (27805) Demandante: C.I. Confites Bombolina S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En el caso concreto, la Sala advierte que no había lugar al desconocimiento de la retención de IVA que le practicó a la demandante la empresa C.I. Frutos de la Tierra, por cuanto se verificó que esta última sociedad, como agente de retención en las compras gravadas efectuadas a C.I. Confites Bombolina S.A., expidió el correspondiente certificado por valor de $238.196.000, el cual fue liquidado sobre una base de ingresos de $2.977.450.00016.

Documento que no fue cuestionado por la entidad demandada. Al respecto, se reiteran las consideraciones expuestas por esta Sección en la sentencia del 2 de octubre de 2019, exp. 23099, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, que decidió sobre la procedencia de las retenciones de IVA declaradas por CI Bombolina y practicadas por CI Frutos de la Tierra, en relación con el IVA del periodo 2 del año 2010.

En el precedente jurisprudencial se indicó: “La DIAN desconoció dichas retenciones al considerar que las ventas efectuadas por la demandante a las mencionadas comercializadoras internacionales se soportaron en documentos que no cumplen con los requisitos formales establecidos por la ley, pues las facturas allegadas carecen de la información que deben contener en los términos del artículo 617 del ET y demás normas concordantes, así como los «indicios» sobre los vínculos que existían entre los representantes de las sociedades, la falta de prueba de los medios por los cuales se transportó la mercancía negociada, y de la exportación por parte de una de las compradoras de los productos adquiridos.

( ) En el caso concreto, la Sala advierte que no había lugar al desconocimiento de las retenciones que le practicaron a la demandante las empresas C.I. Frutos de la Tierra Comercializadora Ltda y C.I. Briks S.A., por cuanto se verificó que estas sociedades, como obligadas a practicar la retención por las compras gravadas con IVA que le hicieron a C.I. Confites Bombolina S.A., expidieron los correspondientes certificados ( ).

De igual manera se observa que las empresas en mención existen, pues ese hecho no fue controvertido por la demandada, tanto así, que incluso tuvo acceso a la información suministrada por estas, como facturas y registros contables y, finalmente como se puede verificar en los actos oficiales, la Administración no modificó de la declaración privada el rubro de ingresos que se tendría que ver afectado cuando se pretenden desconocer las retenciones que le hayan practicado a la contribuyente, pues estas derivan de las operaciones de venta realizadas, que fueron reconocidas por la misma entidad.

Así las cosas, se concluye la procedencia de las retenciones practicadas, sin que al efecto sean de recibo los cuestionamientos de la demandada, que apuntan a controvertir las ventas realizadas, aspecto frente al cual se reitera que la Administración no modificó en los actos acusados los ingresos declarados, por lo que estos se deben mantener con sus respectivas retenciones”.

(Énfasis de la Sala) Así, toda vez que la Administración no modificó los ingresos declarados por el contribuyente por las ventas efectuadas a CI Frutos de la Tierra, no hay lugar al rechazo de la retención en la fuente practicada sobre los mismos, dada la relación existente entre ambos conceptos (ingreso y retención), pues el impuesto retenido se liquida sobre el pago o abono en cuenta.

Es decir, los ingresos son la base de la retención. Lo anterior, en la medida que en el presente caso no se discute el soporte de la retención o aspectos relacionados con la misma, sino que su rechazo fue sustentado únicamente en irregularidades de la operación venta, cuyo rubro sí fue reconocido en los actos demandados. De manera que, resulta contrario al principio de justicia tributaria previsto en el artículo 683 del Estatuto Tributario, el cual debe ser observado en la liquidación y 16 Fl. 11 Caa1.

Radicado: 76001-23-33-000-2013-01273-01 (27805) Demandante: C.I. Confites Bombolina S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 recaudo de los tributos, que por un lado, la Administración mantenga los ingresos gravados así como el IVA generado y declarado por tal concepto, y por el otro, desconozca el pago anticipado del tributo que se realizó mediante la retención practicada sobre los mismos ingresos, pese que además, se encuentra soportada en el respectivo certificado del agente retenedor.

En consecuencia, se concluye que las retenciones practicadas son válidas, y no se aceptan las objeciones planteadas por la demandada sobre las retenciones que buscan cuestionar las ventas realizadas. Es importante reiterar que la Administración no modificó los ingresos declarados en los actos impugnados, por lo que estos deben mantenerse con las retenciones correspondientes. 3.

Sanción por inexactitud La Sala encuentra que debe mantenerse la sanción por inexactitud respecto de los cargos no aceptados toda vez que está demostrado que el contribuyente declaró compras e impuestos descontables inexistentes, que derivaron en un menor impuesto a cargo. No obstante, debido a la aceptación de las retenciones se reliquidará la sanción por inexactitud.

Se pone de presente que si bien el Tribunal de oficio dio aplicación al principio de favorabilidad, la base que tomó es improcedente (el saldo a pagar por impuesto), toda vez que conforme con el artículo 648 del Estatuto Tributario, la misma está conformada por la diferencia entre el saldo a pagar o el saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente.

De manera que en aquellos casos, en que se declare un saldo a favor y la Administración liquide un saldo a pagar, la base de la sanción se conforma con la sumatoria de ambos rubros, por cuanto el saldo positivo fue totalmente desconocido para en su lugar determinar el saldo negativo. Así, en virtud del principio de congruencia de las sentencias, la Sala reliquidará la sanción dando correcta aplicación al principio de favorabilidad. 4.

Decisión Teniendo en cuenta la aceptación de las retenciones por valor de $238.196.000 y la reliquidación de la sanción por inexactitud, se revocará la sentencia de primera instancia y se declarará la nulidad parcial de los actos demandados. En consecuencia, se ordenará que el impuesto a cargo, el valor de la sanción por inexactitud y el saldo a pagar por el tributo es el liquidado en la presente providencia. Se tiene entonces, como liquidación del tributo por concepto de IVA del tercer bimestre de 2010, la siguiente: Concepto Liquidación privada DIAN Liquidación Tribunal Consejo de Estado Saldo a pagar del período fiscal $4.889.000 $475.199.000 $475.199.000 $475.199.000 Retenciones por IVA que le practicaron $238.196.000 $0 $0 $238.196.000 Saldo a pagar por impuesto - $475.199.000 $475.199.000 $237.003.000 Sanciones - $1.133.610.000 $475.199.000 $470.310.000 Total saldo a pagar - $1.608.809.000 $1.133.610.000 $707.313.000 Total saldo a favor $233.307.000 - - - La liquidación de la sanción de inexactitud a cargo de la actora, es la siguiente: Radicado: 76001-23-33-000-2013-01273-01 (27805) Demandante: C.I. Confites Bombolina S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Concepto Valores Saldo a favor declarado 233.307.000 Saldo a pagar (liquidación) 237.003.000 Base de sanción 470.310.000 Tarifa sanción de inexactitud (Art. 648 y 640 del E.T.) 100% Sanción por inexactitud 470.310.000 En cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), no se ordenará en esta instancia por cuanto, conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debido a la prosperidad parcial de las pretensiones.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1. Revocar la sentencia de primera instancia, proferida el 09 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2. Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 052412012000048 del 16 de junio de 2012, y de la Resolución Nro. 900.352 del 19 de julio de 2013, expedidas por la DIAN.

A título de restablecimiento del derecho, declarar que el impuesto a cargo, la sanción por inexactitud y el saldo a pagar a cargo de C.I. Confites Bombolina S.A. por el IVA del tercer bimestre del año 2010, corresponden a los liquidados en esta providencia. 3. No condenar en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador