Micelio
11001031500020220121000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-02-18

Radicación interna: 1690 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Elver Romaña Bejarano Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01210-00 Demandante: ELVER ROMAÑA BEJARANO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Elver Romaña Bejarano contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura y el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 17 de febrero de 2022, el señor Elver Romaña Bejarano, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura y el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, a la vida digna y al mínimo vital, con ocasión de las siguientes decisiones y/o actuaciones: • Las sentencias proferidas el 27 de marzo de 2020 y el 28 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura y el Tribunal Radicación: 11001-03-15-000-2022-01210-00 Demandante: Elver Romaña Bejarano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76109-33-33-001-2017- 00047-00/01 • El trámite de la solicitud de cumplimiento inmediato de las citadas providencias judiciales, radicada ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional. • La demanda ejecutiva, conexa al proceso ordinario, tramitada bajo el radicado 76109-33-33-001-2022-00010-00 La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Que mediante fallo constitucional de instancia, se sirva tutelar de fondo los derechos fundamentales al principio de legalidad, debido proceso judicial y administrativo a la seguridad social en pensiones conexo con el mínimo vital, salud y vida digna de mi poderdante Elver Romaña Bejarano (ex infante de marina profesional) y de sus menores hijos Jhimariz Edith Romaña Moreno, Nuip (…) y Juan Manuel Romaña Cardona, Nuip (…), que consideramos vulnerados dentro de los fallos proferidos dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho laboral con radicado 76109333300120170004700/01, y la negativa a notificar la resolución de reconocimiento y pago de la pensión por la nación ministerio de defensa nacional. -Que se sirva dentro del fallo constitucional, emitir sentencia sustitutiva en la que se declare sin valor ni efectos y/o ineficaz y/o se revoquen las siguientes decisiones judiciales adoptadas por los jueces ordinarios en sus fallos de primer y segunda instancia, así: a. Se declare sin valor ni efectos y/o ineficaz y/o se revoque el aparte “conforme con lo señalado en el artículo 2° del decreto 1157 de 2014 y en la cuantía dispuesta en el numeral 2.1 de dicha norma”, del numeral 2, de la parte resolutiva del fallo de primera instancia de fecha 27 de marzo del año 2020, proferido por Juzgado Primero Administrativo Mixto del circuito judicial de Buenaventura (Valle del Cauca), dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho laboral con radicado 76109333300120170004700, por limitar la tasa de remplazo de la pensión de invalidez al 50%, violando lo establecido en norma de superior rango como lo es la Ley 923 de 2004, artículo 3, numeral 3.5 que establece que la pensión (para el caso en concreto de invalidez) se debe reconocer sobre la misma tasa de reemplazo de la pérdida de capacidad laboral calificada, para el caso del 68.03% sobre las partidas computables señaladas en el Decreto 4433 de 2004, y devengadas como infante de marina profesional.

En su defecto se sustituya tal aparte por uno del siguiente tenor: en aplicación de la Ley 923 de 2004, artículo 3, numeral 3.5, la tasa de remplazo de la pensión de invalidez se reconocerá con el 68.03% sobre las partidas computables señaladas en el Decreto 4433 de 2004, durante el período 15 de junio del año 2015 al 24 de julio del año 2019, y una tasa de remplazo del 100% sobre las partidas computables señaladas en el Decreto 4433 de 2004 a partir del 25 de julio del año 2019 en adelante, en aplicación de la Ley 1779 de 2019. b. Se declare sin valor ni efectos y/o ineficaz y/o se revoque el numeral 3 de la parte resolutiva del fallo de primera instancia de fecha 27 de marzo del año Radicación: 11001-03-15-000-2022-01210-00 Demandante: Elver Romaña Bejarano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 2020 proferido por juzgado primero administrativo mixto del circuito judicial de buenaventura (valle del cauca) dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho laboral con radicado 76109333300120170004700, que negó las demás pretensiones de la demanda, por incurrir en vía de hecho probatoria al no haber valorado las pruebas que soportan los daños y perjuicios materiales y morales entre las diferentes pretensiones planteadas. c. En su efecto se sustituya tal aparte por uno del siguiente tenor: condenar en abstracto a la entidad demandada al pago de los daños y perjuicios materiales y morales, cuya liquidación deberá adelantarse mediante trámite incidental ante el respectivo juez de primera instancia. d. Se declare sin valor ni efectos y/o ineficaz y/o se revoque el numeral 5 de la parte resolutiva del fallo de primera instancia de fecha 27 de marzo del año 2020 proferido por Juzgado Primero Administrativo Mixto del circuito judicial de Buenaventura (Valle del Cauca) dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho laboral con radicado 76109333300120170004700, que negó la condena en costas a pesar de haberse triunfado en las pretensiones más importantes dentro del proceso.

En su efecto se sustituya tal aparte por uno del siguiente tenor: condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida, en aplicación del acuerdo no. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, fíjense como agencias en derecho el 7.5% de las pretensiones pecuniarias concedidas. e. Se declare sin valor ni efectos y/o ineficaz y/o se revoque el aparte “ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional que sobre las sumas reconocidas al señor Elver Romaña Bejarano, producto de la pensión de invalidez se descuente la indemnización por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”, del numeral primero de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia de fecha 28 de octubre del año 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho laboral con radicado 76109333300120170004701, mediante el cual adiciona la sentencia no. 0031 del 27 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura, por ser violatorio del principio de legalidad y desconocer sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 003/16 - con radicado No.: 85001-33-33- 002-2013-00060-01(3420-15) del Consejo de Estado, Sección Segunda para la pensión de invalidez para soldados profesionales; en su efecto se sustituya tal aparte por uno del siguiente tenor: condenar a la entidad demandada a pagar el reajuste y/o reliquidación de la indemnización por pérdida de capacidad laboral el 68.03% dictaminada en el peritaje médico legal de fecha 19 de junio del año 2015 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, debiendo materialmente liquidar y pagar solo el 36,18%, por cuanto el porcentaje correspondiente al 31.85% de la pérdida de capacidad laboral restante ya fue pagado con las resoluciones 734 de fecha 21 de abril del año 2015 y 1130 del 6 de julio del año 2016, independientemente de que se hubiera declarado la nulidad de las actas de junta médico laboral 167 del 21 de abril del año 2014 y Tribunal Médico Laboral 14-0029 de fecha 26 de enero del año 2015 en los fallos accionados de primera y segunda instancia. El valor arrojado por tal derecho indemnizatorio diferencial, deberá indexarse desde la fecha de su causación y al momento de su pago conforme a los parámetros del artículo 187 del CPACA. f. Se declare sin valor ni efectos y/o ineficaz y/o se revoque el aparte “-denegar la pretensión sobre el reconocimiento como reservista de honor” del numeral primero de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia de fecha 28 de octubre del año 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho laboral con radicado 76109333300120170004701, mediante el cual adiciona la sentencia Radicación: 11001-03-15-000-2022-01210-00 Demandante: Elver Romaña Bejarano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 no. 0031 del 27 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura; en su efecto se sustituya tal aparte por uno del siguiente tenor; ordenar a la entidad condenada a reconocer la condición de reservista de honor, derivada por la misma ley de la pérdida de capacidad laboral sobre el 68.03% en desarrollo de operaciones militares dictaminada en el peritaje médico legal; g. Se declare sin valor ni efectos y/o ineficaz y/o se revoque el aparte “denegar la pretensión de indemnización de perjuicios materiales y morales”, del numeral primero de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia de fecha 28 de octubre del año 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho laboral con radicado 76109333300120170004701, mediante el cual adiciona la sentencia no. 0031 del 27 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura; en su efecto se sustituya tal aparte por uno del siguiente tenor; confirmar a la entidad demandada a la condena en abstracto por daños y perjuicios materiales y morales. h. Se declare sin valor ni efectos y/o ineficaz y/o se revoque el numeral 3 de la parte resolutiva de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia de fecha 28 de octubre del año 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho laboral con radicado 76109333300120170004701, mediante el cual se abstiene de condenar en costas a la parte vencida, a pesar de haberse triunfado en las pretensiones más importantes dentro del proceso; en su efecto se sustituya tal aparte por uno del siguiente tenor; confirmar la condena en costas y agencias en derecho proferida por el fallador de primera instancia. 6.

Que dentro del fallo constitucional, se sirva inaplicar bajo la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la Constitución y en aplicación de la sentencia T-681 de fecha 5 de diciembre de 2016, con efectos interpartes, el parágrafo 1, del artículo 9, de la ley 797 del año 2003, artículo 4 de la Ley 700 de 2001 y artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto los términos en cada uno de ellos para el cumplimiento de las sentencias y de máximo de 6 meses a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional para liquidar, reconocer, notificar y pagar (nominar) las pensiones de invalidez en favor de mi poderdante, como en el presente caso, en razón que si bien no han sido declarados inexequibles, en el caso en particular vulneran el derecho iusfundamental a la seguridad social conexo con el mínimo vital, y vida digna de mi poderdante. 7.

Que dentro del fallo constitucional, se sirva ordenar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional lo siguiente: a. Liquidar indexada la pensión de invalidez con el 68.03% de tasa de reemplazo con las partidas devengadas como infante de marina profesional y establecidas en el decreto 4433 de 2004 desde el día 19 de junio del año 2015 hasta el día 24 de julio del año 2019; b. Liquidar indexada la pensión de invalidez con el 100% de tasa de reemplazo en aplicación de la Ley 1979 del 25 de julio del año 2019 y con las partidas devengadas como infante de marina profesional establecidas en el Decreto 4433 de 2004 desde el día 25 de julio del año 2019 en adelante hasta la fecha en que se pague la prestación social; c. Proferir y notificar al suscrito apoderado el acto administrativo de reconocimiento pensional en favor de mi poderdante a más tardar el día 7 de marzo del año 2022 cuando se cumplen los 4 meses para tal evento por ley, Radicación: 11001-03-15-000-2022-01210-00 Demandante: Elver Romaña Bejarano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 contando desde su radicación de pago de las sentencias el pasado 7 de noviembre del año 2021; d. Nominar el pago de la pensión a más tardar en la nómina de pensionados del mes de abril del año 2022. 8.

Que dentro del fallo constitucional, se sirva ordenar al Juzgado de Primera instancia Administrativo Mixto de Buenaventura que impulse la demanda ejecutiva acumulada radicada ante tal despacho y dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho laboral 76109333300120170004700, la cual contiene medidas cautelares de embargo y por tanto con prioridad para resolver contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, así dicha entidad no hubiere liquidado, reconocido y pagado efectivamente la pensión de invalidez a mi poderdante como se solicita en numerales anteriores; 9.

Que su despacho subsidiariamente si sirva conceder la presente actuación aún como mecanismo transitorio, y dicte las medidas provisionales para la protección de los derechos fundamentales impartiendo las órdenes judiciales que considere pertinentes para conminar a las accionadas a suspender la vulneración de los derechos fundamentales de mi poderdante e hijos, adoptando las acciones que permitan restablecer los derechos invocados. 1.2.

Hechos Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El señor Elver Romaña Bejarano estuvo vinculado a la Armada Nacional, en calidad de infante de Marina. En ejercicio de sus funciones desarrolló varias patologías de carácter profesional que dieron lugar a la evaluación de su capacidad laboral.

El Ministerio de Defensa - Armada Nacional profirió (i) la Resolución 318 del 25 de septiembre de 2008, adicionada por la Resolución 210 del 27 de abril de 2009, por medio de la cual retiró del servicio al señor Romaña Bejarano por pérdida de capacidad laboral, y (ii) las Resoluciones 734 del 21 de abril y 1130 del 6 de julio, ambas de 2015, en las que le reconoció la suma de $12.430.649 a título de indemnización por pérdida del 31.58% de la capacidad laboral, según la calificación realizada por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. El demandante solicitó una valoración ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, por estar inconforme con el porcentaje establecido por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral.

La Junta Regional de Calificación de Radicación: 11001-03-15-000-2022-01210-00 Demandante: Elver Romaña Bejarano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 Invalidez de Bogotá estableció la pérdida de capacidad laboral del señor Elver Romaña Bejarano era de 68.03%.

Posteriormente, el 21 de julio de 2016, el señor Romaña Bejarano solicitó a la Armada Nacional (i) el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, (ii) la reliquidación de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, (iii) la afiliación al sistema de salud de las Fuerzas Armadas, (iv) el pago de los gastos y perjuicios derivados del trámite para solicitar las prestaciones reclamadas, y (v) el reconocimiento de la calidad de reservista de honor por haber perdido más del 25% de la pérdida de capacidad laboral en operaciones de orden público.

La entidad resolvió sobre las prestaciones solicitadas, así: (i) en oficio OFI16-57865 del 28 de julio de 2016, se remitió a la Resolución 2543 de 10 de junio del 2016, que negó previamente el reconocimiento de la pensión de invalidez; (ii) en oficio 20160042360394941 del 18 de agosto de 2016, informó que no era procedente reliquidar la indemnización por pérdida de capacidad laboral, y (iii) en oficio 20160042630411831 del 29 de agosto de 2016, negó el reconocimiento de la calidad de reservista de honor.

Por tal razón, el aquí demandante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que, principalmente, solicitó: • La valoración del dictamen sobre la pérdida de capacidad laboral del 68.03%. • La aplicación de la excepción de inconstitucionalidad sobre los actos administrativos objeto de la demanda de nulidad • Que se declarara la nulidad de las actas de juntas médico-laborales realizadas por la entidad demandada, así como de las resoluciones 734 de 21 del abril de 2015, 1130 del 6 de julio de 2015, 2543 del 10 de junio de 2016 y los oficios OF116-57865 del 28 de julio de 2016, 20160042360394941 del 18 agosto de 2016 y 20160042630411 del 29 agosto de 2016. • Que, a título de restablecimiento del derecho (i) se reconociera la pensión de invalidez por pérdida de capacidad laboral en un 68.03%;

(ii) el pago de las mesadas comprendidas entre el 25 de septiembre de 2008 y el 25 de octubre de 2016, con base en el salario de soldado profesional; (iii) la indemnización por las patologías presentadas en desarrollo de sus funciones basadas en el 68.03% de pérdida de capacidad laboral; (iv) se ordenara su vinculación al sistema de salud Radicación: 11001-03-15-000-2022-01210-00 Demandante: Elver Romaña Bejarano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 de las Fuerzas Militares y (v) se le reconociera la calidad de reservista de honor con todas las prerrogativas que ello implica, en razón de la calificación superior al 25% de la pérdida de la capacidad laboral.

El Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura, mediante auto de 2 de junio de 2017, inadmitió la demanda para que, entre otros aspectos, se precisara cuáles eran los actos demandados, debido a la improcedencia de ejercer el control judicial sobre los oficios OFI16-57865 del 28 de julio de 2016 y 20160042360394941 del 18 de agosto de 2016.

Como consecuencia de ello, el demandante adecuó la demanda y eliminó las pretensiones dirigidas a cuestionar la legalidad de los referidos oficios. Una vez se surtió el trámite procesal, el 27 de marzo de 2020, el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Las partes apelaron la anterior decisión y, particularmente, el demandante cuestionó que el juzgado no sustentó la decisión de negar las pretensiones de la demanda alusivas a la reliquidación de la indemnización, a la inclusión en el sistema de salud de las Fuerzas Armadas y al no reconocimiento de la calidad de reservista de honor; además, manifestó su desacuerdo con que se ordenara la liquidación de la pensión en una cuantía del 50%, y no sobre la base del 68.03%, acorde con la Ley 923 de 2004.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desató la alzada mediante providencia del 28 de octubre de 2021, en la cual dispuso:

PRIMERO: Adicionar la sentencia No. 0031 del 27 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura en el presente sentido: - Ordenar a la Nación-ministerio de Defensa-Armada Nacional afiliar al señor Elver Romaña Bejarano al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. - Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional que sobre las sumas reconocidas al señor Elver Romaña Bejarano producto de la pensión de invalidez se descuente la indemnización por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. - Denegar la pretensión sobre el reconocimiento como reservista de honor por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01210-00 Demandante: Elver Romaña Bejarano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 - Denegar la pretensión de indemnización de perjuicios materiales y morales por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo recurrido.

TERCERO: ABSTENERSE de imponer condena en costas por cuanto las pretensiones y los recursos de apelación prosperan parcialmente. De otro lado, expuso el demandante que, una vez ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, el 7 de noviembre de 2021, radicó solicitud de cumplimiento y pago de la condena ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional.

Por último, narró que, el 25 de enero de 2022, presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura, pero, a la fecha, no se ha emitido ningún pronunciamiento judicial al respecto. 1.2. Argumentos de la tutela 1.2.1. Respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho La parte actora señaló que las sentencias cuestionadas vulneraron su derecho fundamental a la reparación integral, porque negaron varias pretensiones sin contar con sustento jurídico y probatorio para ello.

En igual sentido, reprochó que se hubiera ordenado liquidar la pensión de invalidez en un 50% del salario, y no con base en el 68.03% de pérdida de la capacidad laboral, acorde con la Ley 923 de 2004. Insistió en que las autoridades judiciales accionadas (i) debieron reconocer la totalidad de las pretensiones, (ii) que no se valoraron las pruebas de los perjuicios materiales y morales derivados de la expedición de los actos que negaron la pensión de invalidez, (iii) aplicaron indebidamente la Ley 923 de 2014, en relación con la cuantía de la liquidación de la pensión y (iv) se equivocaron al no condenar en costas a la demandada.

Expuso que se incurrió en una vía de hecho, porque no se valoró el memorial de subsanación de la demanda ni las pruebas aportadas, con lo cual se buscaba reforzar la pretensión de reconocimiento de la calidad de reservista de honor. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01210-00 Demandante: Elver Romaña Bejarano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 También atribuyó la existencia de una vía de hecho, como consecuencia de habérsele negado el reconocimiento de los daños y perjuicios -materiales y morales-, puesto que no se valoraron los hechos en que sustentaba dicha pretensión resarcitoria, ni el fundamento jurídico contenido en la Ley 1437 de 2011, que prevé la posibilidad de solicitar la reparación del daño cuando se ejerce la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sostuvo que se incurrió en desconocimiento del precedente contenido en las siguientes decisiones: • La sentencia proferida el 23 de marzo de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado 05001-23-33-000-2014- 00661-01, toda vez que allí se estableció que cuando se demandan actos que reconocen prestaciones periódicas no es posible ordenar la devolución de las sumas de dinero pagadas de buena fe y, por ende, fue desacertada la decisión en cuanto ordenó descontar de la pensión de invalidez reconocida la suma pagada por concepto de indemnización por pérdida de la capacidad laboral. • La sentencia CE-SUJ2 No. 003/16, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por cuanto allí se admitió, respecto de los sodados, la compatibilidad entre la pensión y la indemnización por pérdida de la capacidad laboral. • La jurisprudencia en la que se unificó el reconocimiento de la suma de hasta 100 SMLMV, por concepto de daño moral derivado de las lesiones personales (la parte actora no identificó una providencia en particular). • La providencia del 19 de abril de 2012, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del radicado 2500-23-26-000-2000-00716-01 (exp. 26828), en la que se unificó y reiteró la postura de que, ante la inexistencia de un régimen de responsabilidad especial, es deber del juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos. 1.2.2.

Respecto del trámite impartido a la reclamación administrativa para el cumplimiento de la sentencia. La parte actora expuso que, el 7 de noviembre de 2021, presentó ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa una solicitud de cumplimiento y Radicación: 11001-03-15-000-2022-01210-00 Demandante: Elver Romaña Bejarano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 pago de las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que hasta la fecha se hubiese emitido respuesta. 1.2.3.

Respecto del proceso de ejecución El demandante cuestionó que el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura no hubiese adelantado actuación alguna en el trámite de la demanda ejecutiva radicada el 25 de enero de la presente anualidad. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto de 22 de febrero de 2022, el despacho sustanciador admitió la presente acción y ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al juez primero administrativo de Buenaventura y a la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, en calidad de parte demandada, y, como tercero con interés, al ministro de Defensa Nacional.

También se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señaló que la acción es improcedente, porque busca reabrir un debate que fue definido en primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Aseguró que las decisiones están ajustadas a derecho y que los argumentos que la sustentan no son irracionales o contrarios a la ley. 2.2.

El Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura adujo que el Decreto 1157 de 2014 era la norma vigente a la fecha de estructuración de la disminución de la capacidad laboral en el caso concreto, por lo que solo había lugar a reconocer la prestación en cuantía del 50% de las partidas computables. En cuanto a la demanda ejecutiva informó que, mediante auto del 28 de febrero de 2022, se abstuvo de librar mandamiento de pago, dado que no habían transcurrido 10 meses desde la ejecutoria de la sentencia base de ejecución, como lo exige el artículo 307 del Código General del Proceso. 2.3.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio, a pesar de haber sido Radicación: 11001-03-15-000-2022-01210-00 Demandante: Elver Romaña Bejarano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 notificados del auto admisorio de la demanda. II. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C- 590 de 2005. 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01210-00 Demandante: Elver Romaña Bejarano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01210-00 Demandante: Elver Romaña Bejarano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01210-00 Demandante: Elver Romaña Bejarano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 14 cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problemas jurídicos Dado que se plantearon pretensiones específicas respecto de las decisiones y actuaciones u omisiones de las autoridades demandadas, la Sala formulará tres problemas jurídicos. El primero se centrará en determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, descenderá al estudio de fondo con el fin de establecer si el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Elver Romaña Bejarano, con ocasión de las sentencias del 27 de marzo de 2020 y del 28 de octubre de 2021.

El segundo se circunscribirá a analizar si el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional vulneró alguna de las garantías del accionante, en el trámite de cumplimiento de la condena emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y si, en virtud de ello, debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad solicitada.

Finalmente, se examinará si el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura incurrió en una afectación de los derechos fundamentales del señor Romaña Bejarano, en el marco del proceso ejecutivo para el cumplimiento de la sentencia ordinaria. 3. Análisis de la Sala 3.1. Primer problema jurídico: requisitos generales y especiales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial en el caso concreto.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01210-00 Demandante: Elver Romaña Bejarano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 15 La parte actora cuestionó las sentencias proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Consecuente con ello, y en concordancia con los problemas jurídicos fijados, la Sala estudiará la procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso concreto. 3.1.1.

De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 28 de octubre de 2021, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 17 de febrero de 2022, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición y notificación de la decisión. Este término resulta razonable. 3.1.2.

La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario. 3.1.4 De la relevancia constitucional: la Sala considera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto.

En sentencia del 5 de agosto de 20143, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda 3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01210-00 Demandante: Elver Romaña Bejarano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 16 vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. • Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto De los reparos denunciados por la parte demandante únicamente se examinarán los que se dirigen contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en tanto que allí se definió el litigio.

Así las cosas, se anticipa el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, dado que los argumentos que soportan el embate contra la sentencia constituyen una extensión de la discusión que se surtió en las respectivas instancias. En efecto, de la simple comparación entre las razones esgrimidas en el curso de la actuación administrativa –reclamación previa del reconocimiento de los emolumentos–, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (demanda y recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia) y los argumentos propuestos en la solicitud de tutela, se deduce con claridad que lo pretendido es trasladar al escenario constitucional el debate jurídico que fue decidido por los jueces de instancia dentro del respectivo medio de control.

Téngase en cuenta que el papel del juez constitucional no es el de superior funcional de los jueces ordinarios, por ende, le está vedado realizar juicios de corrección4 de las decisiones judiciales proferidas por estos, salvo casos excepcionales que, después de constatar lo pretendido por el demandante, no se presentan en esta ocasión. La existencia de un juez natural es una garantía del debido proceso que dimana del artículo 29 constitucional, cuando este se refiere al derecho de ser juzgado «ante juez o tribunal competente».

Ello es así, porque la Constitución preserva la labor de cada autoridad u organismo estatal, para evitar que otras usurpen o asuman funciones que no les han sido encomendadas o que corresponden a otra entidad. 4 En tal sentido puede consultarse la Sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01210-00 Demandante: Elver Romaña Bejarano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 17 La ley, en desarrollo de la Carta Política, prevé un proceso y unas autoridades para dirimir determinadas controversias judiciales, por lo que no podría una autoridad que no esté investida de competencia resolver litigios que no le han sido asignados.

El juez constitucional no es un juez de lo contencioso administrativo, razón por cual, y como regla general, no tiene el papel de definir la juridicidad de un acto administrativo o el reconocimiento de reclamos prestacionales negados por las autoridades respectivas: cualquier intención dirigida a ese fin debe ser auto restringida. De lo contrario, la justicia constitucional se antepondría a los principios del juez natural, independencia y autonomía judiciales.

Volviendo al asunto bajo estudio, la inconformidad que plantea el demandante en la tutela, respecto de las decisiones judiciales, se centra en cuestionar las razones por las que (i) se le reconoció la pensión en una cuantía del 50%, en lugar del 68.03% pretendido, que fue el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral; (ii) la procedencia del reajuste de la indemnización, como consecuencia de la variación del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral;

(iii) que se omitió valorar las pruebas sobre el reconocimiento de los perjuicios reclamados; (iv) el cumplimiento de las condiciones para ser reconocido como reservista de honor y (v) que la sentencia debió condenar en costas a la entidad demandada. Por su parte, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al igual que el escrito de apelación contra la sentencia ordinaria, dan cuenta de que el objeto y los fundamentos de las pretensiones y la alzada contra la decisión de primer grado son exactamente idénticos a los argumentos que se esbozan en la tutela, naturalmente, con exclusión de aquellas pretensiones que fueron concedidas.

De ahí que, la Sala deba desestimar la finalidad del actor en virtud de la cual busca reabrir el debate sobre los emolumentos y perjuicios que le fueron negados con argumentos que responden razonablemente a la controversia judicial planteada. Conviene destacar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió sobre los puntos de disenso del demandante, así: • La cuantía de la pensión: el tribunal sostuvo que la Ley 923 de 2004 es una ley marco que trazó elementos generales para fijar el régimen salarial y prestacional de la fuerza pública.

Concretamente, estimó que dicha ley exigió el deber de acreditar la disminución de la capacidad Radicación: 11001-03-15-000-2022-01210-00 Demandante: Elver Romaña Bejarano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 18 laboral en un porcentaje mínimo del 50%, pero no estableció la tasa de reemplazo para que el Gobierno Nacional se ocupara de ese punto.

Por tanto, consideró que el quo acertó en la aplicación del numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto 1157 de 2014, según el cual, cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral es igual o superior al 50% e inferior al 75%, la cuantía de la mesada es del 50% del salario. • Improcedencia de la reliquidación de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral.

El tribunal hizo un juicio de corrección sobre la decisión de primera instancia que determinó que los actos que ordenaron la indemnización debieron demandarse dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación; en su lugar, se decantó por la teoría de que como dichos actos se relacionaban con el reconocimiento de la pensión sí podían demandarse con posterioridad.

Finalmente, concluyó que la indemnización por pérdida de capacidad laboral era incompatible con el reconocimiento de la pensión de invalidez porque constituía una doble compensación. De suerte que negó la reliquidación de la indemnización y, además, ordenó descontar el valor pagado por dicho concepto de la pensión de invalidez reconocida. • La calidad de reservista de honor.

El tribunal estimó improcedente decidir sobre dicho asunto, debido a que, al corregir la demanda, no se incluyó el acto administrativo que resolvió la respectiva situación jurídica. • Sobre los perjuicios materiales y morales. Aun cuando la autoridad judicial accionada admitió que era posible la reparación del daño en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, desestimó dichas pretensiones por falta de prueba de que los perjuicios materiales y morales fueron daños adicionales a las situaciones que favorecieron al demandante con el restablecimiento del derecho. • La condena en costas.

El tribunal determinó que ante la prosperidad del parcial del recurso de apelación se abstenía de condenar en costas. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01210-00 Demandante: Elver Romaña Bejarano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 19 En síntesis, la respuesta que dio el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca corresponde a una razonable delimitación de los problemas jurídicos fijados a partir de las pretensiones de la demanda.

En dicho estudio se definieron todos los debates de la discusión propuesta y se hizo el juicio de corrección en los aspectos que, en su sentir, fueron valorados inadecuadamente en la primera instancia. Los argumentos del tribunal ad quem, se muestran razonables al fundarse en normas jurídicas y en la jurisprudencia que, prima facie, se adecúan al litigio, así como a la valoración las pruebas aportadas.

Pretender que el juez constitucional asuma un nuevo estudio de estos argumentos, lo matricularía en el papel del juez ordinario, sin que existan razones que justifiquen una injerencia de ese tipo, mucho menos si el tribunal demandado, como acaba de decirse, analizó y decidió razonablemente el conflicto, a partir de una exposición del marco normativo y jurisprudencial de la pensión de invalidez en el régimen especial de las Fuerzas Militares, del valor de la pensión de invalidez y su incompatibilidad con la indemnización por invalidez, del deber de demandar los actos que resuelvan una situación jurídica sobre la que se reclama un restablecimiento del derecho, de la procedencia del reconocimiento de los perjuicios y la reparación del daño en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y de las reglas para la condena en costas en el caso concreto.

Aceptar que el demandante traslade el litigio y su visión particular del caso al escenario de la tutela, hasta obtener una decisión totalmente favorable a sus intereses, restaría valor a esta acción constitucional y, de paso, vaciaría la competencia de los jueces ordinarios y de los medios de control legalmente previstos para debatir un asunto como el que fue decidido en su escenario natural.

Recuérdese, entonces, que este mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes del proceso ordinario ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. En últimas, la inconformidad de la parte actora tiene un móvil económico, especialmente, en lo que atañe a la negativa del tribunal de imponer condena en costas a la demandada en aquel proceso.

No cabe duda de que lo pretendido por el señor Romaña Bejarano es que se ordene disponga el reconocimiento de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (expensas), así como de los honorarios de abogado (agencias en derecho), Radicación: 11001-03-15-000-2022-01210-00 Demandante: Elver Romaña Bejarano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 20 circunstancia que, a todas luces, no comporta la vulneración de ningún derecho fundamental por ser un debate estrictamente patrimonial que escapa al ámbito de protección del juez de tutela.

Así las cosas, habrá de declararse improcedente la tutela respecto de los anteriores reparos. • Análisis del desconocimiento del precedente De otro lado, el demandante alegó el desconocimiento del precedente. Al respecto, esta Corporación ha sostenido el deber de examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por este supuesto, a partir de las siguientes reglas5: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció6. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.

Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.

Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente7). 5 Sobre el tema, ver, entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 6 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica» (se destaca). 7 En relación con el derecho de apartamiento y los principios de transparencia y razón suficiente, ver, entre otras, las sentencias T-698 de 2004, T-794 de 2011 y T-364 de 2017 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01210-00 Demandante: Elver Romaña Bejarano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 21 e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).

La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto8. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.

Revisados los argumentos de la solicitud de amparo, se descarta que el tribunal demandado hubiera desconocido el precedente contenido en la sentencia del 23 de marzo de 2018 (radicado 05001-23-33-000-2014-00661-01), toda vez que allí, en aplicación del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que en los procesos en los que se discutan prestaciones periódicas no hay lugar a la devolución de las sumas de dineros pagadas, salvo que se demuestre la mala fe de quien las recibió. Este caso, la orden de descuento recae sobre el valor de la indemnización -prestación fija o concreta- y, por ende, es claro que no se trata de una prestación periódica.

Además, la decisión fue coherente con el estudio de la incompatibilidad del reconocimiento de la pensión de invalidez y la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, el cual se fundó en argumentos razonables, cuya revisión con prisma de instancia de adicional escapa a la competencia del juez de tutela. En el mismo sentido, la parte demandante alegó que se desconoció el precedente contenido en la sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 003/16, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en lo atinente a la compatibilidad de la pensión de invalidez y la indemnización por pérdida de la capacidad laboral.

Analizado el contenido de la enunciada providencia, en manera alguna se desprende la situación fáctica y jurídica propuesta en la tutela. El asunto que allí se debatió y que unificó la Sección Segunda de esta Corporación fue el reajuste salarial a favor de los soldados voluntarios que fueron incorporados como soldados profesionales, y no la compatibilidad de la pensión de invalidez y la indemnización por pérdida de la capacidad laboral.

De hecho, la decisión del tribunal se fundó en un 8 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es «la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva».

Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01210-00 Demandante: Elver Romaña Bejarano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 22 pronunciamiento9 de la Sección Segunda de esta Corporación, en el que se determinó la imposibilidad de reconocer ambos emolumentos.

Frente a la falta de aplicación de la sentencia que unificó el valor de los perjuicios morales para los casos de lesiones personales y la sentencia del 19 de abril de 2012, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con radicado 2500- 23-26-000-2000-00716-01 (26.828), en la que se señala el deber que tiene el funcionario judicial de elegir el título de imputación aplicable o los fundamentos jurídicos de la responsabilidad –iura novit curia–,no se evidencia que el tribunal estuviera obligado a acatar o, más aún, que hubiese desconocido el contenido de dichos razonamientos en tanto que las pretensiones del proceso ordinario estaban dirigidas a cuestionar la legalidad de unos actos administrativos, razón por la cual las reglas que regían el contencioso de validez y el margen de decisión del juez eran las de la justicia rogada, es decir, la parte debía explicitar las razones sobre las que versaría el pronunciamiento de la autoridad judicial.

Además, en lo referente a los perjuicios reclamados, el criterio al que se ajustó el tribunal ad quem fue el de la improcedencia de su reconocimiento por tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que, si bien es posible reclamar la reparación del daño, en el caso concreto no se daban los presupuestos para el efecto.

Así pues, no es que el tribunal desconociera la existencia de las sentencias enunciadas, lo que ocurre es que el demandante, por vía de tutela, pretende introducir aspectos propios de la responsabilidad patrimonial del Estado que no fueron debatidos en la respectiva instancia. Incluso, lo procedente era que atacara la tesis del tribunal de que los perjuicios reclamados se conjuraban con el restablecimiento del derecho que había sido ordenado y así no se hizo.

Bajo tales consideraciones, la Sala negará la solicitud de amparo en cuanto al desconocimiento del precedente alegado. 3.2. Segundo problema jurídico: análisis del trámite de cumplimiento de la condena. 9 Sentencia de 25 de julio de 2019, radicado 81001-23-33-000-2013-00165-01 (0700-2016) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01210-00 Demandante: Elver Romaña Bejarano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 23 El demandante estimó que la falta de pronunciamiento del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, respecto de la solicitud de cumplimiento de las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, vulnera sus derechos fundamentales.

Además, en escrito del 31 de marzo de 2022 –aportado con posterioridad a la radicación de la tutela– sostuvo que la entidad desconoció lo previsto en el artículo 2.8.6.4.1 del Decreto 2469 de 2015, en lo concerniente al trámite oficioso del pago de las condenas. La Sala encuentra que, en efecto, el 7 de noviembre de 2021, el demandante radicó mediante correo electrónico una solicitud de cumplimiento de la condena ante la citada entidad y que, el 17 de diciembre siguiente, dicha solicitud fue complementada.

En efecto, esta Subsección constata que la entidad accionada se encuentra dentro del término previsto en el artículo 19210 de la Ley 1437 de 2011, para cumplir con la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que, en principio, la tutela no es la vía para anticipar o escudar la adopción de los términos expresamente consagrados por el legislador, de suerte que, no puede afirmarse que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa esté vulnerando los derechos fundamentales del demandante en los términos reclamados.

Si bien el accionante solicita que el juez de tutela aplique la excepción de inconstitucionalidad, en relación con el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, el parágrafo 1 del artículo 9 de la ley 797 de 2003 y el artículo 192 de la ley 1437 de 2011, lo cierto es que, en primer lugar, las Leyes 700 de 2001 y 797 de 2003, en manera alguna se refieren a los términos para cumplir con decisiones judiciales, sino a los requisitos para el reconocimiento de la pensión y el plazo para decidir la solicitud de la prestación. En cuanto al enunciado artículo 192 del CPACA, no hay evidencia de que se hubiese elevado ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de 10 «ARTÍCULO 192.

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada (…)». Radicación: 11001-03-15-000-2022-01210-00 Demandante: Elver Romaña Bejarano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 24 Defensa una solicitud bajo dichos parámetros, es decir, no se acreditó una petición en tal sentido, por consiguiente, le estaría vedado al juez constitucional ordenar la anticipación del cumplimiento de la condena, sin que previa y directamente se hubiese requerido en tal sentido a las autoridades encargadas de disponer el cumplimiento voluntario o forzoso de la sentencia. Se insiste, esta Corporación no podría sustituir la labor de la accionada y definir si procede o no la expedición inmediata del acto administrativo de cumplimiento de la sentencia y la inaplicación de las normas y los términos solicitados, puesto que es el destinatario de la solicitud, quien, en principio, debe verificar si esta se aviene a las exigencias legales o si es necesario que el acreedor cumpla con las condiciones contempladas en el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 de 2015.

Y aun cuando el demandante alegó en la adición a los argumentos de la tutela, que la entidad incumplió el término previsto en el artículo 2.8.6.4.2 del Decreto 2469 de 2015, ocurre que el parágrafo de la misma disposición normativa supedita la expedición de la resolución de pago oficiosa a la existencia de disponibilidad presupuestal, circunstancia de la que esta Sala no tiene información o control alguno. Conviene señalar que en reciente pronunciamiento de la Sala11 se estudió una acción de tutela en la que se discutió la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la reparación e indemnización, por falta de cumplimiento de la condena dispuesta en un proceso de reparación directa.

En ese caso, se encontró que la condición del demandante, quien había sido diagnosticado con paraplejía y se encontraba en situación socioeconómica bastante precaria, lo ubicaban en un contexto de vulnerabilidad susceptible de ser protegido por vía de tutela, porque, además, se demostró el vencimiento (en más de un año) del término previsto en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 para el pago de la condena impuesta.

Esas circunstancias no se evidencian en este caso, porque al momento de interponer la tutela solo habían transcurrido un poco más de tres meses desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y de la solicitud de cumplimiento, es decir, la autoridad se encuentra dentro de la oportunidad prevista en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 para proceder de conformidad, y es por ello que debe 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de tutela del 24 de septiembre de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-05141-00 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01210-00 Demandante: Elver Romaña Bejarano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 25 prevalecer su competencia y la parte está obligada, si a bien lo tiene, a solicitarle a ella la inaplicación de los términos para el cumplimiento de la sentencia judicial El argumento del demandante sobre su condición de víctima de desplazamiento forzado no es una situación actual con incidencia en este trámite que permita flexibilizar la procedencia de la orden de pago por vía de tutela, máxime si está vigente el término que la ley le confirió a la autoridad y –valga redundar– no se acredita la existencia de una solicitud expresa ante el pagador.

En cuanto al desplazamiento, fue con posterioridad a ese hecho que el actor se incorporó a la Armada Nacional y, aunque, según lo debatido en el proceso ordinario, sufrió una pérdida de su capacidad laboral, esa circunstancia no es suficiente por sí sola para acceder judicialmente a la pretensión de que se ordene el cumplimiento inmediato de la sentencia dictada por el tribunal demandado y desatender la competencia de la entidad en la materia.

En suma, la parte actora no acreditó circunstancias especiales y adicionales que obliguen a la Sala a sustituir la tarea de la autoridad administrativa y emprender un estudio de fondo sobre la excepción de inconstitucionalidad en el caso concreto. Consecuente con lo anterior, la Sala negará la solicitud de amparo en lo concerniente a la orden de cumplimiento inmediato de las sentencias condenatorias proferidas en el proceso de nulidad de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el demandante. 3.3.

Respuesta al tercer problema jurídico: las pretensiones relacionadas con la solicitud de ejecución de la condena Por último, el demandante se mostró inconforme con el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura, porque desde el 25 de enero de 2022 radicó la demanda ejecutiva para el cumplimiento forzoso de la condena, sin obtener decisión de ninguna naturaleza.

Una vez notificado del trámite de tutela, el juzgado rindió informe con el que acreditó que, en auto del 28 de febrero de 2022, se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo de pago, porque la demanda se presentó antes del vencimiento del término de diez Radicación: 11001-03-15-000-2022-01210-00 Demandante: Elver Romaña Bejarano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 26 (10) meses, previsto en los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011 y 307 de la Ley 1564 de 2012.

Por tanto, al verificarse la existencia de una decisión judicial, desapareció el motivo de inconformidad con el trámite de la demanda ejecutiva, en tanto que el reproche del accionante tenía como eje la falta de pronunciamiento del juzgado respecto de la pretensión de ejecución; y, como la autoridad judicial accionada ya se pronunció sobre el cumplimiento judicial de la prestación reconocida en la demanda ordinaria, se configura la carencia actual de objeto.

Esta figura se caracteriza por hacer que cualquier orden que imparta el juez de tutela se torne inocua, es decir, resulta intrascendente emitir un pronunciamiento de fondo frente a la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado12.

Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto».

El hecho sobreviniente, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-522 de 201913, se configura cuando exista cualquier otra circunstancia que determine que «la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío». De suerte que las aspiraciones del accionante respecto del debate en el proceso ejecutivo quedaron satisfechas porque durante el trámite de la acción de tutela se emitió el pronunciamiento que se echaba de menos, sin que corresponda a la Sala escrutar las razones que sustentan la referida providencia, puesto que no fue parte del debate propuesto, precisamente, porque no existía decisión judicial que cuestionar. 12 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 13 M.P. Diana Fajardo Rivera.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01210-00 Demandante: Elver Romaña Bejarano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 27 4. Conclusión De conformidad con el análisis efectuado, la Sala (i) declarará improcedente la acción de tutela promovida por el señor Elver Romaña Bejarano, en relación con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, a la vida digna y al mínimo vital, y (ii) negará el amparo solicitado, en lo que concierne al desconocimiento del precedente alegado y a las pretensiones sobre el cumplimiento inmediato de las sentencias y la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.

Finalmente, (iii) declarará la carencia actual de objeto en cuanto a las pretensiones solicitadas contra el trámite del proceso ejecutivo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Elver Romaña Bejarano, en cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales atribuida a las providencias del 27 de marzo de 2020 y el 28 de octubre de 2021 proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76109-33-33-001-2017-00047- 00/01, por las razones anotadas en la motivación de la sentencia.

SEGUNDO. Negar el amparo solicitado, en lo atinente al defecto por desconocimiento del precedente, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este fallo.

TERCERO. Negar la solicitud de amparo en lo concerniente a la pretensión de cumplimiento inmediato de la condena impuesta en la sentencia proferida el 28 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76109-33-33-001- 2017-00047-01. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01210-00 Demandante: Elver Romaña Bejarano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 28 CUARTO. Declarar la carencia actual de objeto frente a las pretensiones dirigidas contra el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, en lo concerniente al trámite de la demanda ejecutiva.

QUINTO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

SEXTO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF