Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 02278 00 Demandante: César Augusto Pinzón Correa como vocero de la Veeduría de Movilidad Demandado: Presidencia de la República y otros Temas: Vulneración del derecho de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor César Augusto Pinzón Correa como vocero de la Veeduría de Movilidad promueve acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Nación (Ministerio de Transporte) y la Superintendencia de Transporte para que se proteja su derecho fundamental de petición. 1.2. Pretensiones El accionante formula la siguiente súplica: Me permito deprecar ante su [d]espacho, ordenar al [a]ccionado dar respuesta a la solicitud que se interpuso en los términos legales y constitucionales, de tal manera que se pueda entender de fondo [todo lo solicitado], con base en lo contemplado en la norma y en hechos verificables, en materia de derecho de petición. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02278 00 Demandante: César Augusto Pinzón Correa como vocero de la Veeduría de Movilidad Las entidades se abstienen de responder y se requiere que haya un cumplimiento de la norma, determinando la transparencia y el apego a la normatividad vigente de las actuaciones de las autoridades de tránsito, que no deberían usar el comparendo como medio probatorio, no deberían cobrar comparendos, porque estos no constituyen título ejecutivo y no prestan mérito ejecutivo y no debería usarse como instrumento de reemplazo de la notificación personal que debe librar una autoridad administrativa, dentro del desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, luego de haber ordenado la apertura del proceso y haber establecido méritos; además porque el formulario de comparendo no establece cuándo, dónde, a qué hora y ante quién debe presentarse el presunto infractor; entre otros aspectos.
En general, no hay claridad sobre los temas planteados a las accionadas, temas que afectan directamente a la ciudadanía. Es decir, este es un asunto de país que requiere una respuesta completa de nuestras instituciones. Un simple traslado no es una respuesta de fondo, y la petición es suficientemente clara, como para que sea cada punto atendido en derecho y en consonancia con la jurisprudencia que hay sobre las peticiones.
Además se solicitó la apertura de una mesa de trabajo, poque (sic) al parecer la Veeduría de Movilidad es la única entidad que verdaderamente investiga estos asuntos de tránsito, asociados al derecho y a su aplicación, mientras que autoridades tan importantes como la Superintendencia de Transporte y el Ministerio de Transporte parecen estar guiados por apreciaciones personales, por modelos de comprensión de la norma que obedecen a una tradición equivocada y por visiones magnificadas de lo que se ordenó en los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito, lo que causa perjuicios profundos para el ordenamiento jurídico del país, con reflejos muy profundos en la sociedad colombiana, inerme frente a las actuaciones omnímodas, abusivas y trasgresoras de toda doctrina y jurisprudencia en materia procesal y probatoria. 1.3.
Hechos de la solicitud El accionante no hace narración de la situación fáctica, simplemente señala que acude al mecanismo de amparo, en razón a que no ha obtenido respuesta a la solicitud de información que elevó en ejercicio del derecho de petición ante la Presidencia de la República, el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Transporte sobre temas propios de la actividad que desarrollan. 1.4.
Fundamentos jurídicos El accionante alega la vulneración de su derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política. 1.5. Actuación procesal 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02278 00 Demandante: César Augusto Pinzón Correa como vocero de la Veeduría de Movilidad La acción de tutela se inadmitió por auto del 28 de abril de 2022 y se requirió al señor César Augusto Pinzón Correa para que aclarara si actuaba dentro del proceso, en nombre propio, como miembro de la Veeduría de Movilidad o en calidad de representante legal.
Por medio de memorial del 5 de mayo de 2022, se subsanó la demanda, en el sentido de precisar que el señor Pinzón Correa actúa como miembro y en representación de la Veeduría de Movilidad, al efecto allega la Resolución PDCPL 21-740 «por medio de la cual se reconoce la inscripción de una Veeduría Ciudadana en el Registro Público de Veedurías Ciudadanas de la Personería de Bogotá» expedida por la Personería Delegada para la Coordinación de Personerías Locales de Bogotá, D. C. donde aparece debidamente registrado.
La demanda se admitió mediante auto del 18 de mayo de 2022, que se ordenó notificar a la Presidencia de la República, al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Transporte, como demandados, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones 1.6.1.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por medio de apoderado, solicita se niegue el amparo por la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, por las siguientes razones: i) La entidad no ha vulnerado el artículo 23 de la Constitución Política, toda vez que dio traslado de la solicitud formulada por el señor César Augusto Pinzón Correa al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Transporte, que según las competencias establecidas en el Decreto 1079 de 2015, deben emitir pronunciamiento de fondo. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02278 00 Demandante: César Augusto Pinzón Correa como vocero de la Veeduría de Movilidad ii) A la petición con radicación EXT22-00015165 del 3 de marzo de 2022 se dio respuesta a través de los oficios OFI22-00021548 / IDM, OFI22-00021549 / IDM y OFI22- 00021561 / IDM, los cuales anexa a la presente actuación procesal. iii) De conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2022 y 1.º de la Ley 1755 de 2015, remitió la solicitud al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Transporte y le informó al accionante mediante Oficio OFI22- 00021548 / IDM del 8 de marzo de 2022. 1.6.2.
La Superintendencia de Transporte, por medio de apoderado, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: i) La petición incoada por el accionante bajo el número 20225340285002 del 3 de marzo de 2022, fue resuelta en forma íntegra por medio del Oficio 20223000329751 del 24 de mayo de 2022, en el que contestó punto por punto los treinta y siete interrogantes planteados por la parte actora, sin que ello sea una aceptación o favorecimiento a lo pedido y atendiendo a las competencias otorgadas a esa entidad por el Decreto 2409 de 2018, así como a los parámetros definidos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015. ii) La remisión y la respuesta se emitieron acorde con los preceptos establecidos por el legislador respecto a los requisitos que se deben cumplir para salvaguardar el derecho fundamental de petición los cuales fueron precisados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-332 de 1.º de junio de 2015. iii) Conforme con lo expuesto, se deben denegar las pretensiones impetradas. 1.6.3.
De la Nación (Ministerio de Transporte). La jefe de la Oficina Asesora de Jurídica solicita no acceder a la protección que reclama el accionante, ante la inexistencia de violación del derecho fundamental de petición por carencia actual de objeto por hecho superado, al respecto alega lo siguiente: 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02278 00 Demandante: César Augusto Pinzón Correa como vocero de la Veeduría de Movilidad i) Mediante radicado MT 2022340388231 del 5 de abril de 2022 dio respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición 20223030507022 del 10 de marzo de 2022, la cual le trasladó la Presidencia de la República bajo la radicación 20223030460322 que por el mismo tema presentó el accionante ante esa entidad. ii) La contestación a la solicitud se puso en conocimiento del señor César Augusto Pinzón Correa, vía correo electrónico el 25 de mayo de 2022, en consecuencia, la solicitud de amparo resulta inane por inexistencia de vulneración del derecho invocado por la parte actora, pues es presupuesto básico y esencial de su procedencia el quebrantamiento o amenaza de una garantía fundamental. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 con base en el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Presidencia de la República, la Nación (Ministerio de Transporte) y la Superintendencia de Transporte vulneraron al señor César Augusto Pinzón Correa como vocero de la Veeduría de Movilidad el derecho fundamental de petición, al no dar respuesta a la solicitud de información EXT22- 00015165 del 3 de marzo de 2022. 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02278 00 Demandante: César Augusto Pinzón Correa como vocero de la Veeduría de Movilidad 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un medio de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este mecanismo de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello, el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de 2 Corte Constitucional, Sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02278 00 Demandante: César Augusto Pinzón Correa como vocero de la Veeduría de Movilidad subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2.
Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política lo establece como una prerrogativa fundamental, según la cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas antes las autoridades y obtener pronta respuesta. El legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, a través de la cual sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
En el artículo 14, señaló como término general para resolver las peticiones el de quince días siguientes a su recepción y, sometió a término especial, i) las peticiones de documentos y de información, que deben ser resueltas dentro de los diez días siguientes a su recibo, y ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, que deben decidirse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. La Corte Constitucional, a modo de desarrollo jurisprudencial, compiló en la Sentencia T-377 de 20003 como parámetros para su protección los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; v) la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa4 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.
Por el 3 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014. 4 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02278 00 Demandante: César Augusto Pinzón Correa como vocero de la Veeduría de Movilidad contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; x) ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado.
Mediante el artículo 5.º del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020,5 se dispuso la ampliación de los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria. El tenor de esa disposición es el siguiente: Artículo 5.
Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. 5 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02278 00 Demandante: César Augusto Pinzón Correa como vocero de la Veeduría de Movilidad A través de la Ley 2207 del 17 de mayo de 20226, vigente a partir del 18 de mayo de 2022, se derogaron los artículos 5.º y 6.º del Decreto Ley 491 de 2020. 2.4.
Hechos probados 2.4.1. El 3 de marzo de 2022, el señor César Augusto Pinzón Correa, en su calidad de presidente, de la Veeduría de Movilidad elevó solicitud que denominó «PETITUM – INFORMACIÓN PROCEDIMENTAL» ante la Presidencia de la República, la Nación (Ministerio de Transporte) y la Superintendencia de Transporte para que se absolvieran treinta y siete preguntas relacionadas con la orden de comparendo y sus alcances.7 2.4.2.
El 3 de marzo de 2022, el accionante mediante correo electrónico solicitó a la «Presidencia de la República, el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Transporte, para que de manera conjunta resuelvan de fondo la[s] petitas (sic) impetrada[s], mediante una mesa de trabajo especializada que se constituya para este fin […].8 2.5.
El caso concreto. Análisis de la Sala El señor César Augusto Pinzón Correa como vocero de la Veeduría de Movilidad acude a la acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental de petición cuya violación atribuye a la falta de respuesta de la Presidencia de la República, la Nación (Ministerio de Transporte) y la Superintendencia de Transporte a la solicitud EXT22- 00015165 del 3 de marzo de 2022, mediante la cual requirió información sobre la orden de comparendo y sus alcances.
En el caso bajo análisis, se reitera que la parte actora radicó petición que denominó 66 «Por medio del cual (sic) se modifica el Decreto Legislativo 491 de 2020. 7 Índice 2, del expediente electrónico. 8 Índice 2, del expediente electrónico. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02278 00 Demandante: César Augusto Pinzón Correa como vocero de la Veeduría de Movilidad «PETITUM – INFORMACIÓN PROCEDIMENTAL» el 3 de marzo de 2022, en la que formuló treinta y siete interrogantes, sin que a la fecha de presentación de la solicitud de tutela —22 de abril de 2022— se hubiera contestado de fondo por las entidades demandadas.
Sin embargo, advierte la Sala que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República al rendir informe en esta actuación allegó los Oficios OFI22-00021549 / IDM 12000000 y OFI22-00021561 / IDM 12000000 del 8 de marzo de 2022, mediante los cuales en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, dio traslado de la solicitud EXT22-00015165 a los señores Lina María Gutiérrez, asesora del Ministerio de Transporte y Wilmer Arley Salazar Arias, superintendente de transporte, respectivamente,9 para que dentro del marco de sus competencias otorgaran respuesta de fondo y le comunicó al interesado en esa fecha, a través del Oficio OFI22- 00021548 / IDM 12000000 que se remitió al correo electrónico que suministró para notificaciones, esto es, presidencia@veeduriademovilidad.org.
Por su parte, la jefe de la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte remitió con destino a este proceso el Oficio 20221340388231 del 5 de abril de 2022, dirigido al señor César Augusto Pinzón Correa, presidente de la Veeduría de Movilidad, que se le notificó el 25 de mayo de 2022, mediante el que le otorga respuesta en el siguiente sentido:10 En atención al oficio No. 20223030507022 del 10 de marzo de 2022 mediante el cual la Presidencia de la República traslada por competencia a esta cartera ministerial su petición bajo la modalidad de consulta, y al oficio radicado con No. 20223030460322 del 03 de marzo de 2022, mediante los cuales eleva unos interrogantes relacionados con el procedimiento contravencional de tránsito, de manera atenta esta Oficina Asesora Jurídica da respuesta en los siguientes términos: […] PREGUNTAS De conformidad con lo expuesto, el veedor de movilidad formula un cuestionario 9 Índice 13, del expediente electrónico. 10 Índices 15 y 16, del expediente electrónico. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02278 00 Demandante: César Augusto Pinzón Correa como vocero de la Veeduría de Movilidad de 37 preguntas, las cuales se transcribirán en el texto al momento de dar respuesta a las mismas, por la extensión del cuestionario. […] Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de este Ministerio las siguientes: 8.1.
Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. […] 8.7 Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados por personas de carácter público o privado. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, este Despacho de acuerdo con sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis así: Para dar respuesta a los interrogantes formulados, esta Oficina Asesora de Jurídica abordará el estudio de los siguientes temas: A. de las autoridades de tránsito, B. del procedimiento contravencional de tránsito C. de la orden de comparendo, y D. de los inspectores de tránsito. […] Finalmente, cabe señalar que en virtud del artículo 1 del Decreto 87 de 2011 «Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias», el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura en los modos de transporte; por lo tanto, no tiene inherencia respecto a las decisiones de las autoridades de tránsito en lo que corresponde al procedimiento sancionatorio por infracciones a las normas de tránsito, los cuales pertenecen a la jurisdicción de las Alcaldías y Gobernaciones, según lo dispone el artículo 3° [modificado por el artículo 2º de la Ley 1383/2010] del Código Nacional de Tránsito Terrestre.
En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de la consulta de conformidad con lo preceptuado en los artículos 14 y 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, se itera, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes».
A su vez, la Superintendencia de Transporte con la contestación a la demanda de tutela aportó el radicado 20223000329751 del 24 de mayo de 2022,11 con el cual dio 11 Índice 14, del expediente electrónico. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02278 00 Demandante: César Augusto Pinzón Correa como vocero de la Veeduría de Movilidad respuesta a la solicitud «PETITUM – INFORMACIÓN PROCEDIMENTAL» con radicación ST 20225340285002, en la que precisó al accionante que resolvía la consulta únicamente en el ámbito de las funciones previstas en el Decreto 2409 de 2018.12 Esa decisión fue enviada al señor César Augusto Pinzón Correa a la dirección electrónica presidencia@veeduriademovilidad.org.13 En tal sentido, la circunstancia que originó la afectación del derecho fundamental de petición al accionante se encuentra actualmente superada y no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso, en atención a que la pretensión que formuló se dirigía a que se le diera respuesta a la solicitud EXT22-00015165 del 3 de marzo de 2022, mediante la cual requirió información sobre la orden de comparendo y sus alcances, lo cual, como quedó expuesto, ya ocurrió, a través de los oficios OFI22- 00021548 / IDM 12000000 del 8 de marzo de 2022, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, 20221340388231 del 5 de abril de 2022 de la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte y 20223000329751 del 24 de mayo de 2022 de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Transporte.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional14 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».15 12 El numeral 2 del artículo 4.º del Decreto 2409 de 2018, prevé que la Superintendencia de Transporte «tiene dentro de sus funciones la de vigilar, inspeccionar, y controlar la permanente, eficiente y segura prestación del servicio de transporte, con excepción del servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros, del servicio público de transporte, terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxis en todo el territorio nacional y de la prestación del servicio escolar en vehículos particulares cuya vigilancia continuará a cargo de las autoridades territoriales correspondientes». 13 Índice 14, del expediente electrónico. 14 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.
Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 15 Ibidem. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02278 00 Demandante: César Augusto Pinzón Correa como vocero de la Veeduría de Movilidad En consecuencia, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o violación se extingue o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, en relación con el caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.16 Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la cuestión fundamental que planteó el accionante.
En este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto. 3. Conclusión La Sala concluye que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, como se pudo establecer con los informes rendidos por las entidades demandadas, mediante los Oficios OFI22-00021548 / IDM 12000000 del 8 de marzo de 2022, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, 20221340388231 del 5 de abril de 2022, de la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte, y 20223000329751 del 24 de mayo de 2022, de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Transporte, se respondió la solicitud EXT22-00015165 del 3 de marzo de 2022.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 16 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02278 00 Demandante: César Augusto Pinzón Correa como vocero de la Veeduría de Movilidad F A L L A: Primero: Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
MAM