CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00774-00 Accionante: David Jiménez Osuna Autoridad: Consejo de Estado-Sección Primera y otros Asunto: Acción de tutela TUTELA-Requisitos de la solicitud.
MORA JUDICIAL-Se configura por la dilación injustificada y el desconocimiento negligente de términos. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por David Jiménez Osuna contra el Consejo de Estado-Sección Primera, Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. (AFINIA) y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 12 de febrero de 2025, David Jiménez Osuna, en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos de petición y mínimo vital, que alega vulnerados por: i) Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. AFINIA GRUPO EPM, por haberle negado el recurso de apelación por no haber pagado su factura de energía1; ii) la Superintendencia de Servicios Públicos, por no haber resuelto la queja contra la empresa prestadora de servicios públicos2 y, por último, el iii) Consejo de Estado-Sección Primera, por no haber proferido sentencia de tutela en la acción interpuesta por el accionante el 1 de noviembre de 2024 y admitida el 13 del mismo mes3.
Las pretensiones de su acción son las siguientes:
PRIMERO: El honorable juez constitucional ampare el derecho fundamental de petición y derecho de defensa.
SEGUNDO: Se ordene a la superservicios a dar respuesta del recurso de queja con radicado radicado SSPD 20248004579102 del 16/10/2024. 1 Rad. RE3110202481645. Consecutivo 202471313400. 2 Procedimiento con Rad. SSPD20248004579102. 3 Identificado con número de radicado: 11001-03-15-000-2024-06004-00. 2 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-00774-00 Solicitante: David Jiménez Osuna Acción de tutela-primera instancia TERCERO: Se ordene a la sección primera - sala de lo contencioso administrativo– Consejo de estado a emitir sentencia de tutela y notificarla en debida forma.
CUARTO: Se compulse copia a la procuraduría general de la nación por las faltas diciplinarias [sic] cometidas por el gerente general de CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P afinia, al superintendente general de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS y a la DIRECTORA REGIONAL NORORIENTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS. 2.
Hechos relevantes David Jiménez Osuna solicitó la anulación de una factura de energía eléctrica, a través de reclamación ante la empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. (AFINIA- Grupo EPM). Ante la negativa de la empresa, interpuso recursos de reposición y apelación, que fueron rechazados porque, de acuerdo con lo que afirma la empresa, el accionante ha acumulado varias facturas que le generan deuda.
De acuerdo con lo manifestado en el expediente administrativo, la empresa requirió al accionante para que pagara el promedio del consumo de los últimos cinco meses, para acceder a los recursos correspondientes. Ante ello, el 16 de octubre de 2024, el accionante interpuso recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domicilarios, que todavía no ha sido resuelto.
De acuerdo con la empresa, el recurso de queja no les ha sido notificado. Este hecho fue advertido por el accionante al hacer un nuevo reclamo, porque la factura objeto del trámite inicial estaba generando suspensión del servicio de energía. El 1 de noviembre de 2024, el accionante promovió acción de tutela para que se iniciaran investigaciones y se le restableciera el servicio de energía. Las pretensiones ventiladas en esa oportunidad fueron las siguientes: PRIMERA: Honorable magistrado ampare los derechos fundamentales al debido proceso, petición, mínimo vital y suministro de energía.
SEGUNDO: Ordene a la empresa a enviar los expedientes de las reclamaciones con radicados RE3110202481645 - RE3110202490322 a los superservicios para que resuelva en última instancia.
TERCERO: Ordene a los superservicios a ejercer sus funciones como ente fiscalizador y de control, tal y como lo hacen las otras superintendencias del país. 3 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-00774-00 Solicitante: David Jiménez Osuna Acción de tutela-primera instancia CUARTO: Remita copia a la fiscalía para que inicie las investigaciones por el delito de concierto para delinquir.
QUINTO: Ordene a la presidencia a ejercer sus funciones como suprema autoridad administrativa ya que esta presidencia la única respuesta queda es que no habían sido notificados de esta situación en donde los abusos de la empresa afinia es un hecho notorio en todo el país, no solo en la costa atlántica. El asunto correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado, que admitió la acción mediante auto del 13 de noviembre de 2024.
Al proceso le correspondió el Radicado No. 11001-03-15-000-2024-06004-00. De acuerdo con lo expresado por el accionante, a la fecha de interposición de la acción de tutela no se había proferido fallo. 3. Fundamentos de la solicitud La solicitante se fundamenta en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para establecer que se le está vulnerando el derecho al acceso a la administración de justicia porque no se ha emitido sentencia, a pesar de las solicitudes de su apoderada para que así sea. 4.
Trámite procesal El 19 de febrero de 2025 se admitió la acción de tutela, se notificó a la autoridad judicial accionada y, asimismo, a la Presidencia de la República de Colombia, a la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación como terceros interesados.
En el escrito de contestación, el magistrado Oswaldo Giraldo, ponente de la acción de tutela cuya mora alegó el accionante, solicitó que se niegue la prosperidad de la acción constitucional de protección de derechos fundamentales, toda vez que la demora está justificada por la complejidad del caso y porque se declaró impedido para conocer del caso.
El impedimento fue resuelto el 6 de febrero del presente año y, asimismo, el 28 de febrero siguiente, ese despacho requirió a las entidades allí accionadas para que allegaran pruebas4. 4 SAMAI, índice 10. 4 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-00774-00 Solicitante: David Jiménez Osuna Acción de tutela-primera instancia Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios manifestó que, si bien había recibido el recurso de queja, contestó requiriendo a la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. el 3 de marzo de 2025 para que envíe el expediente de las actuaciones iniciadas contra esa empresa.
En consecuencia, solicita que se declare la carencia de objeto por hecho superado de la acción de tutela5. Las demás entidades solicitaron su desvinculación por no haber vulnerado ningún derecho fundamental en el proceso de referencia. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela respecto del recurso de queja pendiente en la Superintendencia de Servicios Públicos y, por otro lado, si se configuran los supuestos de la mora judicial, y se debe amparar el derecho al acceso a la justicia del actor. 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación. Mora judicial La Corporación ha definido la mora judicial como la conducta dilatoria de un juez para resolver un proceso judicial, que se explica por el desconocimiento injustificado y negligente de los términos legales y que carece de un motivo probado y razonable.
Esta situación vulnera el debido proceso y el derecho de acceso a la administración 5 SAMAI, índice 16. 5 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-00774-00 Solicitante: David Jiménez Osuna Acción de tutela-primera instancia de justicia. Ahora bien, por las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión de un asunto equivale a mora o a negligencia6.
En efecto, dicha situación puede producirse por causas externas como la excesiva carga laboral y la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que limitan sus capacidades de acción7. A su vez, la Corte Constitucional ha advertido que no todo desconocimiento de los plazos establecidos en la ley da lugar a la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues ello solo se configura cuando el juez no puede justificar su retardo.
Así, ha integrado el concepto convencional de «plazo razonable» para evaluar si, al omitir resolver un proceso judicial en término, el juez transgredió las garantías judiciales del usuario de la administración de justicia. Dicho análisis abarca la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta del operador judicial y la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso8.
Mora administrativa La mora administrativa, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se equipara en su configuración a la mora judicial. En ese sentido, la Corte Constitucional afirmó que la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora9. Caso concreto Resulta claro que existen dos solicitudes distintas, que deben despacharse separadamente.
Primero, la Sala resolverá la solicitud de protección consistente en 6 Corte Constitucional, sentencia T-577 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016- 01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 8 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-179 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 9 Corte Constitucional, sentencia T-296 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-00774-00 Solicitante: David Jiménez Osuna Acción de tutela-primera instancia que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resuelva el recurso de queja, que será despachada negativamente dado que el trámite sigue su curso de forma natural.
Segundo, la sala resolverá la pretensión tendiente a que se declare la mora judicial y se ordene a la Sección Primera de esta Corporación que resuelva la acción de tutela. Recurso de queja De acuerdo con los argumentos de la solicitud y la contestación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios recibió el recurso de queja con radicado SSPD 20248004579102 el 16 de octubre de 2024.
El 3 de marzo pasado, dicha Superintendencia requirió a la empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. (AFINIA), para que allegara el expediente administrativo de las actuaciones frente a esta entidad. Si bien el accionante solicita que se declare la mora en el trámite administrativo, la Sala no encuentra configurados los presupuestos para el efecto, dado que el trámite ha avanzado y la última actuación se dio poco tiempo después de la presentación de la demanda de tutela.
No se declarará la carencia de objeto, como sugiere la entidad accionada, teniendo en cuenta que no se ha resuelto el asunto y esa es la petición de la acción. Sin embargo, no se configura una vulneración del derecho al debido proceso administrativo del accionante, toda vez que no se configura la mora al estar corriendo los términos determinados por el legislador para la práctica de pruebas al resolver los recursos en el procedimiento administrativo, en el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con el artículo 159 de la Ley 142 de 1994.
Esta Sala recuerda, en cualquier escenario, que la tutela no es el mecanismo idóneo para intervenir en trámites administrativos que se encuentren en curso dada su naturaleza subsidiaria. Por todo lo anterior, la sala negará la protección solicitada respecto de esta pretensión. Acción de tutela 7 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-00774-00 Solicitante: David Jiménez Osuna Acción de tutela-primera instancia Por su parte, respecto de la acción de tutela promovida por el accionante y que correspondió a la Sección Primera de esta Corporación, se encuentra que, si bien se han vencido los diez días para proferir fallo que el legislador ha establecido, no se configuran los supuestos de la mora judicial.
Si bien se observa que se han pretermitido los diez días dispuestos en el Decreto 2591 de 1991 para proferir fallo, la configuración de una mora judicial no solo se requiere el paso del tiempo, sino también que se observe desidia en el trámite judicial por parte del fallador. De acuerdo con lo evidenciado en el sistema de gestión judicial SAMAI del proceso de referencia y en la contestación que dio el magistrado ponente, el proceso se ha tramitado de forma diligente, teniendo en cuenta que el proceso fue postergado por la necesidad de practicar pruebas adicionales10 y suspendido por el impedimento manifestado por el magistrado ponente11, que fue declarado infundado por los demás magistrados de esa Sección12.
Dicho lo anterior, al observar que los trámites se están surtiendo con la celeridad que la vinculación de seis entidades accionadas y la manifestación de impedimento del magistrado ponente lo permiten, la Sala no encuentra que la autoridad judicial accionada haya omitido su deber de administrar justicia en forma diligente. Por ello, la Sala no declarará la mora judicial, pues para ello no es suficiente el paso del tiempo, sino también, como se manifestó, la desidia del operador judicial.
Como no se advierte que la autoridad haya incurrido en una dilación injustificada de los términos, ni ha sido negligente en el trámite de la acción de tutela, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 SAMAI de la tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-06004-00, índice 39. 11 SAMAI de la tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-06004-00, índice 27. 12 SAMAI de la tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-06004-00, índice 33. 8 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-00774-00 Solicitante: David Jiménez Osuna Acción de tutela-primera instancia FALLA:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por David Jiménez Osuna.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLAS YEPES CORRALES vf