Radicado: 11001-03-15-000-2025-04100-00 Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04100-00 Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela Tutela contra providencia judicial.
Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional. Subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Luis Hernando Sandoval Pinzón en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo del Quindío. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional1, promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, garantías que consideró vulneradas con ocasión del contenido de los autos de fecha 19 de septiembre de 2024, 13 de marzo y 19 de junio de 2025 proferidos por el Tribunal Administrativo del Quindío, así como el auto del 28 de octubre de 2024, que dictó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante los se declaró en desacato al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón y se le impuso una multa por la suma de dos (2) S.M.L.M.V., en el trámite de incidente de desacato de la acción de tutela que presentó el señor Darwin Jaramillo Betancourt bajo el radicado núm. 63-001-2333- 000-2014-00146-00/01. 1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 6D993B599C6566A6 FE39CEB2F22DBBE2 82AE1945E4608A66 C276D7FF8DC91CD9.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04100-00 Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón 2. Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en los siguientes hechos2: 2.1. El señor Darwin Jaramillo Betancourt formuló acción de tutela en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-Dirección de Sanidad, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, debido a la falta de autorización y entrega de medicamentos formulados por el médico tratante, así como la atención médica integral de la psoriasis que le fue diagnosticada. 2.2.
Impartido el trámite correspondiente, el 15 agosto de 20143 el Tribunal Administrativo del Quindío profirió4 fallo en el que tuteló los derechos fundamentales incoados y ordenó a la parte accionada efectuar la entrega de los medicamentos ordenados, así como la prestación del servicio médico que garantizara el tratamiento integral de la enfermedad que padece; además de allegar los soportes de la actuación surtida, a través de los cuales pueda acreditar el cumplimiento de la orden impartida. 2.3.
Posteriormente, el 12 de agosto de 2024 el señor Jaramillo Betancourt radicó ante el a quo constitucional la solicitud de apertura del incidente de desacato, debido a que la entidad accionada no había dado cumplimiento a la orden de tutela, pues omitió efectuar la entrega de los medicamentos prescritos por el médico tratante. 2.4. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante providencia del 14 de agosto de 2024, requirió al representante legal y/o el encargado del cumplimiento de las órdenes de tutela a cargo del Ejército Nacional, Dirección de Sanidad, Dispensario Médico, para que acreditara el cumplimiento del fallo proferido el 15 de agosto de 2014 o, en su defecto, informara las razones de su omisión. 2.5.
Asimismo, el 28 de agosto siguiente la autoridad judicial requirió al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional y a la teniente coronel Ana Milena Velásquez Tamayo en calidad de directora del Establecimiento de Sanidad Militar BASPC8 de la Octava Brigada, para que informara el trámite impartido para dar cumplimiento a la sentencia anteriormente referenciada.
No obstante, pese a que fueron debidamente notificados guardaron silencio. 2.6. El 9 de septiembre de 2024 el tribunal dio apertura al incidente de desacato en contra del coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional y concedió tres (03) días para que se pronunciara acerca del cumplimiento de la orden; sin embargo, se abstuvo de emitir algún pronunciamiento. 2 Ibidem / Actuaciones visibles en el expediente digital del trámite del incidente de desacato incorporado a Samai, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630012333000201400146011100103 3 Índice 00008 expediente aplicativo SAMAI – Acción de tutela primigenia, tramitada bajo el radicado núm. 63001-23- 33-000-2014-000146-00. 4 Índice 00008 expediente aplicativo SAMAI – Acción de tutela primigenia, tramitada bajo el radicado núm. 63001-23- 33-000-2014-000146-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04100-00 Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón 2.7. Mediante auto el 19 de septiembre de 2024 se declaró en desacato al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional y se le impuso como sanción una multa de dos (2) S.M.L.M.V. y arresto domiciliario de un (1) día, al considerar que no dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela del 15 de agosto de 2014, consistente en la entrega de medicamentos y la prestación de servicio médico requerido. 2.8.
Por ello, la parte incidentada presentó un memorial ante el tribunal el 26 de septiembre de 2024, en el que solicitó la inaplicación de la sanción impuesta, bajo las siguientes consideraciones: i) Algunas citas médicas habían sido autorizadas y agendadas en el establecimiento de sanidad “SL. José María Hernández” y que las restantes habían sido remitidas al Hospital Militar Central, entidad sobre la cual adujo no ejercer control ni seguimiento. ii) Los medicamentos ordenados habían sido entregados al actor excepto la crema “urea al 10%”, dado que, según el INVIMA, se clasifica como cosmético y no como medicamento. iii) La Dirección de Sanidad del Ejército no es la responsable del contrato de suministro de medicamentos, pues dicha competencia corresponde a la Dirección General de Sanidad Militar, a quien le solicitó requerir para que se pronunciara sobre este aspecto específico. 2.9.
Posteriormente, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional remitió oficio calendado del 28 de octubre de 2024, en el que explicó a la autoridad que el Establecimiento de Sanidad prestó la totalidad de servicios médicos al actor, junto con el soporte documental requerido para el efecto. Adicionalmente, reiteró la imposibilidad de suministrar el producto denominado “urea al 10%” dada su naturaleza cosmética, situación que no permite que cuente con cobertura en el plan de beneficios en salud POS, por tanto, no le asiste obligación a la entidad de hacer la entrega correspondiente. 2.10.
En ese orden, al revisar en grado jurisdiccional de consulta, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 28 de octubre del 2024 revocó la sanción impuesta al señor Sandoval Pinzón solo en lo atinente al arresto domiciliario de un (1) día, así como la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación del caso en concreto.
No obstante, mantuvo incólume la decisión en los demás aspectos. 2.11. El 6 de febrero de 2025 la parte accionada (se sugiere aclarar cuál en la parte) solicitó a la autoridad judicial la inaplicación de la sanción impuesta al señor Luis Hernando Sandoval Pinzón, bajo las siguientes razones: Radicado: 11001-03-15-000-2025-04100-00 Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón i) El 4 de febrero del presente año se hizo la entrega efectiva del producto “urea al 10%” a un familiar del señor Jaramillo Betancourt, aportando para el efecto evidencia fotográfica y el documento de recibo firmado. ii) Puso de presente que, en la actualidad, la atención médica al actor se le está prestando de manera oportuna y que permita atender las necesidades para el tratamiento efectivo de su patología. iii) Consideró que quedó probada la disposición y cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela por parte de la entidad. 2.12.
El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto del 24 de febrero del presente año, requirió al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional para que informara si i) a la fecha estaba pendiente la entrega del medicamento “urea al 10%” y; ii) la imposibilidad de entrega de algún otro medicamento. 2.13.
En cumplimiento de lo anterior, el coronel presentó un informe en el que manifestó que el medicamento “urea al 10%” había sido entregado al accionante, así como la totalidad de las medicinas ordenadas por el galeno tratante. Además, reiteró su solicitud de inaplicación de la sanción impuesta, dado que ha sido diligente frente al cumplimiento de la orden dictada, por lo que fue claro que no se le ha trasgredido derecho fundamental alguno al señor Jaramillo Betancourt. 2.14.
La autoridad accionada negó la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta en auto del 13 de marzo de este año, en razón a que el material probatorio allegado al expediente no acreditó de manera inequívoca el cumplimiento integral del fallo de tutela. En particular, adujo que la fotografía aportada como soporte de entrega del producto “urea al 10%” no establece un nexo claro y directo que permita inferir con certeza que dicho medicamento fue entregado de forma efectiva al paciente beneficiario de la acción constitucional. 2.15.
Inconforme, el 25 de marzo de la presente anualidad la parte incidentada radicó nuevamente una solicitud de inaplicación de la sanción impuesta o en su defecto la suspensión de aquella supeditada a la entrega total de los medicamentos, en atención a lo requerido por el despacho de cara a la normativa que restringe el suministro de cosméticos por parte de las entidades de salud, se programó una reunión para el día 18 de marzo de 2025 en el Dispensario Médico Sanidad "Sl.
José María Hernández", en la que se suscribió un acuerdo con el actor y se programó la entrega escalonada de los medicamentos formulados en las fechas 18 de marzo, 16 de abril y 16 de mayo de 2025, para así suministrar el total de los medicamentos pendientes del año 2024. 2.16. Por lo anterior, la autoridad judicial en providencia del 3 de abril de 2025 reiteró su posición respecto de la inaplicación de la sanción, al considerar que no se ha dado cabal cumplimiento a la orden impartida.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04100-00 Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón 2.17. En ese orden de ideas, el señor Sandoval Pinzón radicó un nuevo informe ante el despacho el 5 de mayo de 2025, en el que explicó que para efectuar la entrega total e inmediata de los medicamentos solicitados resultaba necesario requerir de manera formal a la Dirección General de Sanidad Militar y a la empresa ETICOS UT, a fin de que se pronunciaran sobre las causas que soportan la prohibición del suministro íntegro de la medicina.
Por ello, solicitó requerir a las entidades de salud mencionadas con el propósito de esclarecer las razones de dicha prohibición. Asimismo, pidió la declaratoria de cumplimiento por su parte y de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de conformidad con sus competencias de cara a lo ordenado en la acción constitucional. 2.18.
La autoridad judicial profirió auto el 15 de mayo de la presente anualidad, en el que dispuso no acceder a la solicitud de inaplicación, así como exhortar por segunda vez a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que “en lo sucesivo se abstenga de remitir solicitud de inaplicación de sanción, mientras no se haya ejecutado la orden y se encuentre satisfecho el núcleo esencial del derecho fundamental protegido (…)”. 2.19.
Posteriormente, el despacho judicial profirió auto el 13 de junio de 2025, en el que requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con la finalidad de que se pronunciara sobre la autorización de las fototerapias formuladas por parte del médico tratante al actor. 2.20. En cumplimiento de la anterior orden, el señor Sandoval Pinzón radicó un informe el 16 de junio de 2025 en el que puso de presente que al tutelante le fueron autorizadas 24 de las 26 fototerapias ordenadas, para que se efectuaran en el Hospital Militar Central, por lo que, a su juicio, consideró que se dio cumplimiento a lo solicitado en la providencia anteriormente referida. 3.
Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, pidió declarar la nulidad de todas las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío en su contra. 3.2. Como fundamento de la acción de tutela, manifestó que se configuró un defecto fáctico, dado que debió acudir al mecanismo constitucional debido a la reiterada negativa por parte del Tribunal Administrativo del Quindío en cuanto a la inaplicación de la aludida sanción, al observar que la autoridad judicial solo tuvo en cuenta las afirmaciones del actor de la acción de tutela primigenia, sin que en el expediente obre prueba que las acredite.
Por ende, consideró que no existe una justificación jurídica suficiente que sustente la negativa por parte del despacho accionado, pues omitió analizar el material probatorio aportado, el cual demostró el cumplimiento de la orden. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04100-00 Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón 4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1.
Mediante auto el 15 de julio de 20255 se admitió la acción de tutela; se dispuso la vinculación como terceros con interés del Dispensario Médico de la Octava Brigada y del señor Darwin Jaramillo Betancourt; se requirió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y al Tribunal Administrativo del Quindío para que allegaran al trámite constitucional el proceso adelantado bajo el radicado núm. 63-001-2333-000-2014- 00146-00/01; y al abogado Miguel Cervantes Saavedra Garzón, para que aportara el mandato a él otorgado para actuar en el presente trámite constitucional. 4.2.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B6 remitió el expediente digital solicitado, sin embargo, guardó silencio frente a los hechos origen de la acción. 4.3. El Tribunal Administrativo del Quindío7 indicó que, a partir de los hechos esbozados en el escrito de tutela, el actor no logró demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que no se configuró el defecto fáctico que alegó. De manera específica adujo que, frente a las solicitudes que presentó el accionante en el trámite del incidente de desacato encaminadas a la inaplicación de la sanción, fueron resueltas de manera desfavorable en consideración a que, si bien al fin y después de transcurridos diez (10) meses logró concretarse la entrega total de los medicamentos/insumos prescritos al usuario, el factor temporal o de oportunidad fue determinante para establecer que el núcleo esencial de los derechos conculcados no se satisfizo, precisamente, porque las dilaciones incidieron de manera negativa en la salud del interesado, aunado a que se advirtió falta de compromiso administrativo, en tanto nunca se explicó el motivo por el cual el plazo de la entrega se extendió tanto, cuando los insumos pendientes no eran de difícil o imposible consecución y ya mediaba orden judicial expresa para que fueran proporcionados.
Agregó que a tal decisión se arribó a partir de un juicioso análisis de los elementos probatorios allegados al proceso, así como de los criterios jurisprudenciales aplicables al caso examinado, por lo que concluyó en un primer momento que era dable sancionar al actor y, posteriormente, que no se acreditaban los requisitos para inaplicar la sanción, de acuerdo con lo explicado en las providencias que hoy se atacan.
Adicionalmente, expuso que la decisión se profirió en desarrollo de los principios de autonomía e independencia reconocidos por la Constitución Política y la Ley 270 de 1996 a los jueces de la República, para que, dentro de los límites de su competencia, analicen y decidan los casos puestos a su consideración. 5 Índice 00004 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. D9D8A35749745F05 577909E4CA53016A 15E0DA1D2E489C84 FB6F236BF13138F5. 6 Índice 00008 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 0D9DB73BDB5B4FAB 6ED68DF279DC00EC 72F3E151EF516417 DCCB4F022716F40F. 7 Índices 00009 y 00010 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 32C743CB822C1B7C BCD992A80F5FD5FC DFDEEDE45653A709 0BBF1BF858B22F34.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04100-00 Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón 4.4. El abogado Miguel Cervantes Saavedra8 en cumplimiento del requerimiento efectuado, puso de presente que mediante Orden Semanal núm. 020 emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército DISAN, fue designado como Oficial de Gestión Jurídica en el área de tutelas.
Dicha designación le confirió al mayor Saavedra la responsabilidad de ejercer funciones de representación legal en nombre del señor coronel (EC) Luis Hernando Sandoval Pinzón, quien funge como accionante en la presente oportunidad. Por lo anterior, se le reconocerá personería jurídica para actuar en la presente acción constitucional. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Luis Hernando Sandoval Pinzón, al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como accionado en el trámite del incidente de desacato adelantado bajo el radicado núm. 63001-2333-000-2014-00146-00/01. 2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y del Tribunal Administrativo del Quindío, por cuanto actuaron como jueces dentro del incidente mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucional. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 8 Índices 00013 y 00014 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. BA81572E36A43A55 9C9682C4735A134F 0CB198B4AA86AACE E75A11B549FE3576. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04100-00 Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón 4.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20059 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela10 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto11.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”12. 4.1.
Relevancia constitucional. Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 11 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04100-00 Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial. Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”13. En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. 13 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04100-00 Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto14. 4.2.
Subsidiariedad En relación con este requisito, resulta importante destacar que está definido expresamente en el artículo 86 superior como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, en los siguientes términos: “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 199115. La Corte Constitucional16 ha sostenido que es deber de la parte accionante desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de interferir en las competencias de las distintas autoridades judiciales.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: “(…) Específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.
De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”17 5. Caso en concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, por las razones que se exponen a continuación: 5.1.
Al analizar el escrito de tutela, se advierte que Luis Hernando Sandoval Pinzón alegó que la parte accionada incurrió en un defecto fáctico debido a que se abstuvo de analizar el material probatorio aportado, el cual demostró el cumplimiento de la orden. Por lo anterior, consideró que debió acudir al mecanismo constitucional dada la reiterada 14 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 15“Artículo 6.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)”. 16 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 17 Corte Constitucional, sentencia T-332 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04100-00 Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón negativa por parte del Tribunal Administrativo del Quindío en cuanto a la inaplicación de la aludida sanción, al observar que aquella solo tuvo en cuenta las afirmaciones del actor de la acción de tutela primigenia, sin que en el expediente obre prueba que las acredite.
Por ende, consideró que no existe una justificación jurídica suficiente que sustente la negativa por parte del Despacho accionado. 5.2. Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo del Quindío y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, las cuales fueron las que determinaron la imposición de la sanción que hoy ataca el accionante, así como de las pruebas aportadas al proceso, la Sala advierte que arribó a las siguientes conclusiones: 5.2.1.
Providencia del 19 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío en la cual impuso sanción en el trámite: “(…) En ese orden de ideas, se tiene que el fallo de tutela proferido el 15 de agosto de 2014 por este Tribunal a través de la Sala Cuarta de Decisión, debidamente ejecutoriado, determinó amparar el derecho a la salud y vida en condiciones dignas del señor Darwin Jaramillo Betancourt y ordenó al Ejército Nacional – Dirección de Sanidad la entrega de los medicamentos formulados por el médico tratante “Metotrexate 2.5 mg tabletas (tomar 30 tabletas), acido folico tableta mg (30 tabletas), calcipotriol crema (3), clobetasol crema (3), alquitran de hulla, vitamina a,c algarrobo y excipientes, prestando las atenciones médicas a que hayan lugar con las cuales se garantice el tratamiento médico que el padecimiento del accionante requiere, con las citas médicas y valoraciones a que haya lugar.
Así mismo, se ordena a las entidades obligadas a que a más tardar dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del término otorgado para el cumplimiento del fallo, allegue a esta Corporación copia de la actuación surtida, a fin de acreditar su cumplimiento”. Por consiguiente, acorde con estas premisas y a lo probado a lo largo del trámite incidental, para esta Sala resulta claro que el obligado no ha actuado dentro del margen de sus competencias en pro del cumplimiento de la orden enunciada de forma oportuna y completa, en tanto no ha procedido a entregar los medicamentos prescritos por el médico tratante del señor Darwin Jaramillo quien por el contrario ha insistido que se encuentra desprovisto de ellos y los requiere con urgencias; y por el contrario el incidentado ha guardado silencio.
Es necesario hacer hincapié que tal y como lo sostuvo el señor Jaramillo Betancourt, no es la primera vez que debe acudir para que se dé inicio al trámite incidental, luego que la entidad cada tanto le niega la entrega total de los medicamentos o se los proporciona de manera parcial; así las cosas las directrices impartidas en el fallo de tutela objeto de seguimiento no se satisfacen con lo acontecido en la realidad, por cuanto la orden fue clara en señalar que se debe autorizar la entrega de los medicamentos formulados por el médico tratante.
A partir de lo narrado y de lo probado, sin necesidad de realizar mayores elucubraciones, se colige que el incidentado está incurriendo en desacato, a lo que suma que no ha dado respuesta alguna a los diferentes requerimientos que se realizaron por intermedio del Magistrado Sustanciador a fin de calificar sus manifestaciones y determinar si se acompasan o no con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional -imposibilidad en el cumplimiento-.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04100-00 Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón Entonces, descartado como se tiene el cabal acatamiento de las obligaciones que son de competencia de la entidad, se pasará a analizar la responsabilidad subjetiva del incidentado, precisando desde ya conforme a las respuestas dadas por la entidad accionada (superior jerárquico del incidentado) y a lo que reposa en la página web que es plausible determinar que el funcionario encargado de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el fallo de tutela dictado en favor del señor Jaramillo Betancourt es el Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, luego la orden de tutela se dictó en contra del “Ejército Nacional-Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (…)”.
Precisado lo anterior, es de resaltar que previó al inicio formal del incidente de desacato el Despacho del Magistrado Ponente adelantó actuaciones tendientes al cabal cumplimiento de la orden de tutela, y para el efecto se verifica en el proceso que requirió en varias oportunidades al obligado (03 veces), sin recibir respuesta de cumplimiento de satisfacción de los derechos fundamentes tutelados, por el contrario guardó silencio, y ni siquiera frente a la apertura formal del trámite incidental otorgó respuesta o solicitó pruebas.
(…) De cara a estas disertaciones, existe entonces certeza consistente en que el funcionario competente para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el citado fallo lo es el Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, deduciendo de esta manera que es sobre quien debe recaer la responsabilidad subjetiva de allanarse a las órdenes de tutela y el llamado a asumir las consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento.” En ese orden, para la colegiatura atacada fue evidente la falta de diligencia y de voluntad en el cumplimiento de la orden de tutela por parte del obligado, luego que se evidencia una actitud renuente, omisiva, con desidia, falta de intereses en la protección de los derechos fundamentales del señor Jaramillo Betancourt, como tampoco demostró la configuración de alguna circunstancia excepcional o la existencia de algún eximente de responsabilidad que la haga de difícil acatamiento la orden de tutela. 5.2.2.
Por tanto, al imponer la sanción de dos (2) S.M.L.M.V. y arresto domiciliario de un (1) día, el asunto fue remitido al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B para que tramitara el grado jurisdiccional de consulta, autoridad judicial que arribó a las siguientes conclusiones: En principio, la Sala considera que la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío de sancionar al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de Sanidad del Ejército Nacional, fue adecuada y proporcional, debido a su omisión en dar cumplimiento a la orden judicial y su falta de pronunciamiento en el trámite de desacato; no obstante, en sede de consulta, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional presentó escrito informando las gestiones realizadas para dar cumplimiento al fallo, entre ellas la entrega de los medicamentos Clobetasol Propionato 0.05% Frasco x 60 ml, Vaselina Pura USP 60 gr, Betametasona + Calcipotriol 0.5 mg + 50 mcg Tubo x 30 gr, Betametasona + Acido Salicilico (0.05+3) % Tubo x 30 gr, Tacrolimus 0.1% Tubo Colapsible x 15 gr.
En cuanto a la prescripción del Urea 10% Envase x 60 gr, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante escritos presentados el 01 de octubre de 2024 y el Radicado: 11001-03-15-000-2025-04100-00 Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón 28 de octubre de 2024, indicó que no podía ser entregado al ser un producto cosmético, que no se encontraba relacionado con la capacidad funcional o vital del actor, y que el galeno tratante no indicó que dicho insumo se requiriera para ello.
(…) En virtud del principio de integralidad en la prestación de servicios y las circunstancias específicas del caso, tales como la patología diagnosticada, la descripción del insumo prescrito y el cumplimiento de los requisitos mencionados, se concluye que, a pesar de que el Urea al 10% sea de uso cosmético, el señor Darwin Jaramillo Betancourt lo requiere para la recuperación de su piel, por lo que, debe ser suministrado.
Es decir, el Director de Sanidad del Ejército Nacional otorgó cumplimiento parcial a la orden de tutela, toda vez que si bien acreditó la entrega de algunos medicamentos al accionante, no lo hizo respecto al Urea al 10%; razón por la cual, se i) revocará la decisión consultada, en cuanto al arresto domiciliario de un (1) día impuesto en el numeral 3° y la compulsa de copias del expediente a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, frente a las posibles conductas disciplinables y punibles en los que pudo haber incurrido el Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional; y ii) se confirmará en lo demás.” 5.2.3.
En cuanto a las reiteradas solicitudes de levantamiento de la sanción, el Tribunal Administrativo del Quindío negó la inaplicación de la sanción en los siguiente términos: Providencia del 13 de marzo de 2025: “(…) De cara a lo anterior, es plausible evidenciar que en el asunto examinado no existe una satisfacción completa de las obligaciones a cargo del incidentado que permitan inaplicar la sanción impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional, en razón a que en efecto las afirmaciones realizadas por el incidentante se acompasan con lo probado en el proceso, como quiera que de un lado, en los informes rendidos por la entidad el 28 de octubre de 202423 -que fue valorado en sede de consulta por el Consejo de Estado- y el 27 de febrero de 202524, se verifica que el 21 de octubre de 2024 se expidió formula 0525926 con fecha de dispensación del 23 de octubre de 2024, correspondiente a los suministros “vaselina pura osa pote x 45 gramos” cantidad formulada 6, cantidad entregada 6, entrega 1 de 1 y, “betametasona calcipotriol daivobet 50 MCG/0,5mg/ungüento por 30gr”, cantidad formulada 4, cantidad entregada 3, entrega 1 de 1, así: (…) No obstante, ese mismo día se generó “comprobante de PENDIENTE PARCIAL” en favor del afiliado, indicando en cuanto al “clobetasol propionato”, pendiente 3 - despachado 0, tal como se ilustra a continuación: (…) Entonces, a partir de lo narrado emerge que, en realidad la entidad no ha cumplido con la entrega del insumo en cuestión, y atendiendo a que hasta el momento no ha arrimado pruebas que demuestren lo contrario, es dable aplicar la presunción de veracidad contenida en el art. 2025 del Decreto 2591 de 1991 frente a las aseveraciones del actor.
Por otro lado, en lo atinente al suministro de la “urea 10”, se observa que la firma de la persona que dio acuse de recibo de la misma es ilegible, el accionado no aportó prueba siquiera sumaria relativa a la calidad de a Radicado: 11001-03-15-000-2025-04100-00 Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón quien se la entregó -sin que revista de suficiencia que simplemente afirmara que aquella era la tía del señor Darwin Jaramillo Betancour-(sic) y la fotografía tomada a una mujer con dos bolsas de papel en su manos, per se no establece un nexo entre dicho acontecimiento y que el incidentante recibiera efectivamente los medicamentos, máxime cuando aquel enfáticamente lo niega.
En suma, para la Sala fue claro que los elementos que motivaron el inicio del incidente de desacato persistían, así como las razones que fundamentaron la sanción determinada en auto del 19 de septiembre de 2024, confirmada por el Consejo de Estado en providencia del 28 de noviembre de 2024 y, por ende, el incumplimiento del fallo de tutela dictado el 15 de agosto de 2014, pues consideró que era una orden que no era de imposible cumplimiento, sino que implicaba un alto grado de voluntad administrativa, por lo que concluyó que no contaba con pruebas fehacientes de la entrega de los medicamentos y/o insumos referidos, pues dichas omisiones fueron la causa generadora de la multa.
Providencia del 19 de junio de 2025: “3.3. La Sala Cuarta de Decisión negará la inaplicación de la sanción, porque la entrega tardía de los medicamentos derivó en afectaciones a la vida y la salud del incidentante, impidiendo de esta manera que se predique la satisfacción de sus garantías fundamentales y el restablecimiento de sus derechos.
(…) De cara a lo esgrimido y sin necesidad de forzar argumento alguno, resulta palmario que las acciones desplegadas hasta ahora por el incidentado, consistentes en entregar de forma completa los medicamentos prescritos en favor del señor Jaramillo Betancourt, no revisten de suficiencia para provocar la revocatoria de la sanción impuesta mediante auto del 19 de septiembre de 2024 modificada por el Consejo de Estado en providencia del 28 de octubre siguiente, pues si bien prima facie hay lugar a advertir que las circunstancias de amenaza originarias de la sanción deprecada cesaron con la entrega completa de los medicamentos, lo cierto es que en armonía con lo narrado por el incidentante, para esta Sala de Decisión el hecho que la misma se concretara transcurridos casi 10 meses desde que los insumos fueron prescritos por el galeno tratante -teniendo en cuenta que la atención médica data del 12 de agosto de 2024 y la última entrega se llevó a cabo el 06 de junio de 2025-, redunda en desmedro de los derechos a la salud y a la vida del actor y en esa medida, dadas las particulares del caso, la ejecución tardía de las órdenes continúa obstaculizando la satisfacción plena de las garantías objeto de protección. A esta conclusión se arriba, teniendo en cuenta de un lado, que la patología padecida por el señor Jaramillo Betancourt -según lo manifestado en su pronunciamiento-, se ha agravado con ocasión a las dilaciones para el suministro de los medicamentos cuya finalidad primordial es contribuir al mejoramiento de sus condiciones, inclusive al punto de ser necesario recurrir a tratamientos alternativos y del otro, que al tenor de lo esbozado por la Corte Constitucional en materia de incidentes de desacato, el factor oportunidad es de capital importancia para que el operador judicial logre definir si el núcleo esencial del derecho se encuentra restablecido o no. (…) Lo anterior, revela entre otras cosas, que el incidentado a lo largo de este procedimiento jamás ha explicado la razón por la cual fue necesario extender el Radicado: 11001-03-15-000-2025-04100-00 Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón plazo de la entrega de los medicamentos, permitiendo colegir así que esta dilación es injustificada y también, que sus gestiones, más allá de propender por un acatamiento certero y real a las órdenes de la tutela, traducidas en entregar los medicamentos completos al afiliado, se enfocaron primordialmente en buscar solo el levantamiento de la sanción. Entonces, como quiera que la entrega tardía de los medicamentos impide que se tengan por satisfechos los derechos a la vida y a la salud del interesado, los cuales fueron amparados mediante fallo de tutela proferido el 15 de agosto de 2014, se itera, debido a las condiciones particulares del incidentante derivadas de la enfermedad que padece, aunado a las dilaciones administrativas injustificadas en que incurrió el incidentado, se negará la solicitud de inaplicación de la sanción.” 5.3.
Los elementos señalados en precedencia le permiten a esta Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.
Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración18. 5.4. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada (son dos autoridades), así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, pues a partir de la revisión del proceso se advierte que los argumentos expuestos en este escenario guardan identidad con lo esbozado en las diferentes solicitudes de levantamiento de la sanción impuesta dado el incumplimiento de la orden impartida en la tutela primigenia, sin que haya demostrado la violación de los derechos fundamentales para los que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del incidente de desacato, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con las providencias atacadas, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 18 Sentencia SU215 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04100-00 Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón 5.5. Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada19, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario20. 5.6.
De otro lado, la Sala procedió a revisar el expediente del incidente de desacato y constató que este se encuentra actualmente en curso, lo que le permite concluir que la parte actora incumplió el requisito de subsidiariedad. Es claro que no se ha resuelto el fondo del asunto, por lo que sería inapropiado que la Subsección se apartara de la jurisprudencia constitucional, la cual establece que, antes de pretender la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de desplazar los mecanismos previstos en la normatividad vigente; de lo contrario, se estaría haciendo un uso indebido de este mecanismo, lo que conllevaría desgaste innecesario de la justicia constitucional y una paulatina desarticulación de las competencias asignadas a autoridades jurisdiccionales.
Por tanto, la presente acción de tutela se torna improcedente, pues aceptar lo contrario implicaría reemplazar los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos. Debe recordarse que la solicitud de amparo constitucional es de carácter supletorio y residual, lo que implica que no debe ser utilizada como un elemento alternativo de aquellos a los que el legislador ha determinado para solución de conflictos, dado que estos mecanismos establecen las pautas conforme a las cuales deben debatirse y solucionarse las controversias que se deriven de procesos ordinarios. 5.7.
Además de ello, tampoco se torna procedente la solicitud de amparo como mecanismo transitorio de protección, ya que la parte actora no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera una flexibilización de la regla de subsidiariedad, pues no basta con la sola mención de este, sino que debe demostrarse, situación que en el presente caso no ocurrió. 19 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 20 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04100-00 Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón Así las cosas, la Sala concluye que la solicitud no cumple con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, por lo que declarará su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de Luis Hernando Sandoval Pinzón en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y del Tribunal Administrativo de Quindío por no superar los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Miguel Cervantes Saavedra Garzón, identificado con cédula de ciudadanía núm. 80.115.189 en su calidad de Oficial de Gestión Jurídica.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de Sala Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado LMMT