Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que actúa a través de apoderada judicial, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el «[a]uto interlocutorio de […] 15 de febrero de 2024[,] por medio del cual se rechaz[ó] por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el inciso tercero del numeral 4 del auto admisorio de […] 2 de noviembre de 2023 dentro […] de [la] acción popular que se adelanta bajo el radicado No. 25000-23-41-000-2023-00995-00 [promovida] por la Asociación Sindical ASERPACI en [su] contra».
En su lugar, pidió ordenar a la autoridad accionada dictar una nueva decisión en la que se conceda el aludido recurso por haberse interpuesto dentro de la oportunidad legal. Hechos. Relata la accionante que el 28 de julio de 2023 la Asociación Sindical Aserpaci promovió una acción popular en su contra (expediente 25000-23-41-000-2023-00995-00), encaminada a que se «realice[n] las adecuaciones RAMPA Y DEM[Á]S PARA EL ACCESO DE LAS PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA AL CENTRO NACIONAL DE AERONAVEGACIÓN (CNA) UBICADO EN LA AVENIDA EL DORADO 112-09», toda vez que se han formulado diversas peticiones al respecto sin que se emita una respuesta clara y de fondo.
Aduce que la referida demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C que, con auto de 2 de noviembre de 2023, notificado por correo electrónico el 9 siguiente, la admitió y en el inciso tercero del ordinal cuarto dispuso: La Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil deberá comunicar a los miembros de la comunidad la iniciación de la presente acción a través de un medio masivo radial de amplia difusión en donde se informe el contenido de la demanda y de esta providencia. Que, inconforme con esa orden, mediante escrito remitido el 15 de noviembre de 2023 la impugnó, con el fin de que se le permita efectuar la aludida publicidad a través de los mecanismos con los que cuenta, pues «debe acatar las normas que sobre la reducción del gasto público se encuentren vigentes».
Argumenta que, con proveído de 15 de febrero de 2024 la autoridad judicial accionada adecuó su recurso al de reposición y lo rechazó por extemporáneo, al considerar que, en virtud del inciso 3º del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, aquel deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia y, comoquiera que en ese asunto el auto objeto de reproche fue notificado el 8 de noviembre de 2023 y su alzada fue interpuesta el 15 siguiente, se encontraba por fuera de dicho término. Sostiene que la providencia censurada incurre en defecto procedimental absoluto, por cuanto «se apartó por completo de las normas procesales que regulan el procedimiento de notificación electrónica de las providencias judiciales (Ley 2080 de 2021 y Ley 2213 de 2022), vulnerando por completo y de manera grosera [su] derech[o] fundament[al] del debido proceso», pues «los términos judiciales empezar[án] a contabilizarse una vez trascurridos los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, es por ello que en e[ste] caso […] [los] tres (3) días para presentar [su] recurs[o] en contra de[l auto] recepcionad[o] en el buzón de correo electrónico notificaciones_judiciales@aerocivil.gov.co el […] 9 de noviembre de 2023, se surti[eron] entre los días hábiles 15, 16 y 17» de los mismos mes y año. II.
TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 4 de abril de 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C; y (ii) dispuso vincular a la Asociación Sindical Aserpaci, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de tutela, puesto que en su decisión «actúo conforme a las exigencias establecidas en el procedimiento propio de la Ley 472 de 1998, siendo garantista, pues […] el recurso interpuesto inicialmente por la parte actora era improcedente, sin embargo optó por darle el tratamiento de reposición, en aras de garantizar el debido proceso, por lo anterior es entonces factible asegurar que las circunstancias antes descritas no se deben configurar entonces como un defecto procedimental absoluto». 2.1.2 Asociación Sindical Aserpaci.
Guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el auto de 15 de febrero de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la tutelante contra el proveído de 2 de noviembre de 2023, a través del cual se admitió la acción popular promovida por la Asociación Sindical Aserpaci en su contra (expediente 25000-23-41-000-2023-00995-00); y, en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la tutelante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada fue proferida el 15 de febrero de 2024 y la solicitud de amparo se presentó el 20 siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 días); y (v) el auto acusado no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto procedimental absoluto invocada por la accionante. 3.5.1 Defecto procedimental. Se precisa que puede presentarse en dos modalidades: (i) absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que ocurre cuando «[…] hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales», es decir, se privilegian aspectos formales sobre el derecho sustancial, lo que afecta la garantía de acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional, en sentencias SU-195 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007, ha dicho que en la causal por defecto procedimental deben concurrir los siguientes elementos: (i) que no se pueda corregir la irregularidad por otra vía;
(ii) que el defecto procesal afecte directamente la decisión acusada de vulnerar derechos constitucionales fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada, salvo que las propias circunstancias del caso lo impidieran; (iv) que como consecuencia de lo anterior, se vulneran garantías superiores; y (v) que no puede ser atribuible al afectado el desconocimiento del procedimiento que se arguye.
Resulta oportuno anotar que la aludida Corporación también ha indicado que el defecto procedimental de carácter absoluto se configura cuando el juez no observa las formas propias de cada juicio, bien sea porque sigue uno ajeno al autorizado (actúa por fuera de sus competencias), lo que implica exigir trámites o requisitos que no corresponden, u omite adelantar etapas procesales en desconocimiento del principio de legalidad y, por ende, del derecho fundamental al debido proceso de las partes intervinientes.
En el asunto sub examine la demandante aduce que la providencia cuestionada incurre en defecto procedimental absoluto, porque «se apartó por completo de las normas procesales que regulan el procedimiento de notificación electrónica de las providencias judiciales (Ley 2080 de 2021 y Ley 2213 de 2022), vulnerando por completo y de manera grosera [su] derech[o] fundament[al] del debido proceso», pues «los términos judiciales empezar[án] a contabilizarse una vez trascurridos los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, es por ello que en e[ste] caso […] [los] tres (3) días para presentar [su] recurs[o] en contra de[l auto] recepcionad[o] en el buzón de correo electrónico notificaciones_judiciales@aerocivil.gov.co el […] 9 de noviembre de 2023, se surti[eron] entre los días hábiles 15, 16 y 17» de los mismos mes y año. Con el propósito de dilucidar si el referido reproche tiene o no asidero jurídico, debe advertirse que el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, respecto del recurso de reposición dentro de las acciones populares preceptúa:
ARTICULO
36. RECURSO DE REPOSICI[Ó]N. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, cabe precisar que, comoquiera que el Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, se entiende que el aludido artículo 36 de la Ley 472 de 1998, en cuanto a los términos para interponer el recurso de reposición contra autos emitidos en acciones populares, hace remisión directa al último (Ley 1564 de 2012), el cual, al respecto en su artículo 318, dispone:
ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. (Destaca la Sala). De lo anterior se concluye que el término para interponer el recurso de reposición contra los autos proferidos dentro de las acciones populares se debe contabilizar dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. No obstante, respecto de la notificación del auto admisorio de la acción popular, el artículo 21 de la citada Ley 472 de 1998, preceptúa:
ARTICULO
21. NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. En el auto que admita la demanda el juez ordenará su notificación personal al demandado. A los miembros de la comunidad se les podrá informar a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios. Para este efecto, el juez podrá utilizar simultáneamente diversos medios de comunicación. Cuando se trate de entidades públicos <sic>, el auto admisorio de la demanda deberá notificarse personalmente a su representante legal o a quien éste haya delegado la facultad de recibir notificaciones, todo de acuerdo con lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo.
(Énfasis propio). En ese orden de ideas, se advierte que como el Código Contencioso Administrativo fue derogado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se entiende que el aludido artículo 21 de la Ley 472 de 1998, en cuanto a la notificación del auto admisorio de la acción popular, hace remisión directa al artículo 199 del último (Ley 1437 de 2011), el cual, a su vez, fue modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, cuyo tenor literal es el siguiente:
ARTÍCULO 48. Modifíquese el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público; mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.
A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda. Los que estén inscritos en el registro mercantil o demás registros públicos obligatorios creados legalmente para recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar.
Al Ministerio Público deberá anexársele copia de la demanda y sus anexos. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por parte del destinatario. El secretario hará constar este hecho en el expediente. El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.
En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde estén involucrados intereses litigiosos de la Nación, en los términos del artículo 2o del Decreto Ley 4085 de 2011 o la norma que lo sustituya, deberá remitirse copia electrónica del auto admisorio o mandamiento ejecutivo, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Esta comunicación no genera su vinculación como sujeto procesal, sin perjuicio de la facultad de intervención prevista en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012. En la misma forma se le remitirá copia de la providencia que termina el proceso por cualquier causa y de las sentencias. (Énfasis propio). Asimismo, la Ley 2213 de 2022 «[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones», sobre las notificaciones personales, en su artículo 8° señaló: ARTÍCULO 8o.
NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Del anterior recuento normativo se colige que los términos judiciales para interponer recursos contra las providencias judiciales que deban notificarse personalmente, como ocurre con el auto que admite la demanda, y se notifiquen de manera electrónica, empezarán a contabilizarse una vez trascurridos los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al expediente, se puede evidenciar que mediante auto de 2 de noviembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C admitió la acción popular promovida por la Asociación Sindical Aserpaci contra la tutelante (expediente 25000-23-41-000-2023-00995-00); decisión que fue notificada a aquella el 8 siguiente a los correos electrónicos: notificaciones_Judiciales@aerocivil.gov.co y Notificaciones_Judiciales@aerocivil.gov.co y, contra la cual, el 15 de noviembre de 2023 presentó «[i]mpugnación», encaminada a que se modificara uno de los ordinales del aludido proveído, alzada que fue resuelta a través de auto de 15 de febrero de 2024, en el que (i) se adecuó al recurso de reposición, ya que el de apelación no era procedente, y (ii) se rechazó por extemporánea, dado que fue radicada por fuera de la oportunidad prevista en el artículo 318 del CGP.
En ese orden de ideas, la Sala considera que en el asunto objeto de estudio se incurrió en el defecto procedimental absoluto alegado, el cual, como se indicó en precedencia, se configura cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, lo cual ocurrió, dado que la autoridad accionada, para determinar que el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la acción popular 25000-23-41-000-2023-00995-00 era extemporáneo, tuvo en cuenta los términos previstos en el artículo 318 del CGP, sin observar las Leyes 2080 de 2021 y 2213 de 2022, las cuales, sin lugar a dudas resultan aplicables, por cuanto el auto admisorio de la demanda de la accionante le fue notificado de manera personal y a través de correo electrónico.
Por consiguiente, comoquiera que el referido auto admisorio de 2 de noviembre de 2023 fue notificado el 8 siguiente, al interponerse el recurso de reposición el 15 de los mismos mes y año, estaba en término y, en consecuencia, no era procedente su rechazo. IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la actora acreditó que la providencia de 15 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, incurrió en vía de hecho por defecto procedimental absoluto.
Por tal motivo, se accederá a la solicitud de amparo invocada por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. 2º. DEJAR SIN EFECTOS el auto de 15 de febrero de 2024, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la tutelante contra el inciso tercero del numeral 4 del auto admisorio de 2 de noviembre de 2023 proferido dentro de la acción popular con radicado 25000-23-41-000-2023-00995-00, promovida por la Asociación Sindical ASERPACI en su contra, conforme a la motivación. 3°.
En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C que, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte un nuevo auto en el aludido asunto, en atención a las consideraciones planteadas en esta decisión. 4º. ADVERTIR a la autoridad indicada en el ordinal anterior, que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 4º.
NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 5º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR