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11001032500020240014100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-04-29

Radicación interna: 2516-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Sergio Andres Ramirez Perez·Demandado: Departamento Nacional De Planeacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2024-00141-00 (2516-2024) Demandante: Sergio Andrés Ramírez Pérez Demandado: Departamento Nacional de Planeación1 Tema: Relación laboral encubierta Remite por competencia Asunto El despacho procede a resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Sergio Andrés Ramírez Pérez contra el Departamento Nacional de Planeación. I.- Antecedentes Sergio Andrés Ramírez Pérez solicitó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, que se declarara la nulidad de del acto administrativo contenido en el Oficio 20234700647341 el 9 de octubre de 2023, mediante el cual el DNP no reconoció un vínculo laboral entre el demandante y esa entidad, por lo que negó también el pago de prestaciones sociales y acreencias laborales solicitadas.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) se declarara que existió una relación laboral subordinada, bajo el principio de la primacía de la realidad, entre él y el DNP; y ii) se condenara al DNP al reconocimiento y pago de sueldo, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, bonificación de servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías por el período comprendido entre el 16 de agosto de 2017 y el 26 de enero de 2022 sin solución de continuidad, la indemnización por no pago oportuno del auxilio de cesantías y al reintegro del porcentaje del salario descontado mensualmente por concepto de retención en la fuente.

II. Consideraciones Sea preciso señalar que la demanda fue radicada el 29 de abril de 20243, es decir que debe aplicarse la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones realizadas por la 1 En adelante DNP. 2 En adelante CPACA. 3 Como consta a índices 1 y 2 de Samai. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00141-00 (2516-2024) Demandante: Sergio Andrés Ramírez Pérez 2 Ley 2080 de 2021, pues el artículo 86 de esta última, dispuso que regía «a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicar[ían] respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada», esto es el 25 de enero de 2022.

Ahora, sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de no ser porque se observa que esta Corporación carece de competencia para conocer del presente proceso en única instancia. En efecto, el artículo 155, numeral 2 del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021 dispone: «ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. […]» En el sub-lite, el conocimiento de la demanda de la referencia no puede ser asumido por esta Corporación, toda vez que las pretensiones del demandante, además de estar referidas a controvertir la legalidad de los actos administrativos de carácter particular, conllevan un restablecimiento a su favor, atinente al reconocimiento de una relación laboral entre el demandante y la DNP, el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar, y el reconocimiento de indemnizaciones por el no pago oportuno del auxilio de cesantías.

El restablecimiento descrito contiene un componente económico, pasible de ser cuantificado por estar relacionado con el reconocimiento de una relación laboral encubierta y sus consecuentes prestaciones sociales derivadas de tal vinculación con el DNP. Por lo tanto, en virtud de lo establecido en la norma antes transcrita corresponde a los juzgados administrativos conocer en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, sin atención a su cuantía. [se destaca] Por otra parte, en lo relativo al factor territorial, se observa que el último lugar donde prestó servicios el demandante fue en la ciudad de Bogotá. Por esa razón, de conformidad con el artículo 156, numeral 3 del CPACA se ordenará la remisión de este proceso a la Oficina de Reparto Judicial de Bogotá. Por anterior, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente proceso en única instancia y, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente a la Oficina de Reparto Judicial de Bogotá, para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, el despacho Radicado: 11001-03-25-000-2024-00141-00 (2516-2024) Demandante: Sergio Andrés Ramírez Pérez 3

RESUELVE

Primero. Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Sergio Andrés Ramírez Pérez. Segundo. Remitir el expediente a la Oficina de Reparto Judicial de Bogotá para su reparto y trámite correspondiente, previamente las anotaciones de rigor en el aplicativo Samai.

Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MPFS