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11001031500020220191900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-03-28

Radicación interna: 2891 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Yazmin Florez Rivera, Sonia Marcela Sanchez Acosta Apoderada De Cesar Edwin Martinez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima, Juzgado Decimo Administrativo De Ibague

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 9 de mayo de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01919-00 Actor: Yazmín Flórez Rivera Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro. Tema: Tutela contra providencia judicial.

RD – Falla en el servicio de control y vigilancia por entidades públicas y mala praxis médica – Defecto fáctico. Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela – Falta de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Yazmín Flórez Rivera, contra el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima por proferir las sentencias del 23 de noviembre de 2017 y 30 de septiembre de 2021, respectivamente, mediante las cuales se le negaron las pretensiones indemnizatorias formuladas en el medio de control de reparación directa que instauró contra Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA y otros; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte actora: La señora Yazmín Flórez Rivera, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetró demanda contra la Nación - INVIMA, con la finalidad de obtener el resarcimiento de los perjuicios materiales e inmateriales que se ocasionaron como consecuencia de la falla en el servicio al certificar y permitir la importación, distribución, circulación y uso de prótesis mamarias pre-llenadas de gel de alta cohesividad poly implant prothese (PRÓTESIS POLI IMPLANT), según su decir, sin llevar a cabo los controles de calidad conforme al artículo 245 de la Ley 100 de 1993, ni estudio de las reacciones en el cuerpo humano y sus componentes.

Así, como en contra del doctor César Edwin Martínez/ Unidad Médico Quirúrgica de Cirugía Plástica Ambulatoria E.U. para que, de manera solidaria, respondiera jurídica y patrimonialmente por el ejercicio de una mala praxis médica, falla médica, falta de ética y no informar a la paciente de las consecuencias de la ruptura de una cápsula mamaria.

El asunto fue decidió por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, a través de sentencia del 23 de noviembre de 2017, negando las súplicas de la demanda. Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 30 de septiembre de 2021. Al respecto, la accionante considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, toda vez que las decisiones proferidas por estas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, especialmente, el análisis efectuado por el «a quo» en cuanto al peritaje practicado. 1.1.1.

Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la accionante elevó como tal: «[…] PETICIÓN. Amparar los DERECHOS FUNDAMENTALES a la vida digna, al DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD y, como consecuencia de esto, dejar sin efectos la sentencia proferida por el citado juzgado el 23 de noviembre de 2017 y por el citado Tribunal, el 30 de septiembre de 2021, ordenando, proferir una decisión acorde a las normas aplicables al caso concreto. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 30 de marzo de 2022, la Consejera ponente admitió la acción de tutela la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y al Juez Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en calidad de accionados, y, ii) al INVIMA y al doctor César Edwin Martínez y/o Unidad Médico Quirúrgica de Cirugía Plástica Ambulatoria E.U., como terceros con interés.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué El Juez del Despacho accionado, a través de oficio LMG-0013 del 7 de abril de 2022, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela y/o se nieguen las pretensiones de amparo al considerar que la decisión acusada no vulnera derecho fundamental alguno, la cual soportó «en los lineamientos legales y jurisprudenciales que para ese momento regulaban el tema objeto de debate y principalmente en el acervo probatorio arrimado y recaudado en el trámite procesal, respecto de los hechos que originaron el proceso de reparación directa, esto es, la cirugía estética del año 2005». 1.3.2.

Profesional médico Cesar Edwin Martínez Correa. Como manifestación preliminar, adujo que: «[…] no se vulneró derecho fundamental alguno por parte de los despachos judiciales accionados, en la medida en que la parte tutelante tuvo todas las garantías constitucionales en el devenir del proceso, durante el cual tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y participar en la práctica de las diversas pruebas ordenadas con fundamento en las cuales se profirieron las respectivas decisiones que pone en tela de juicio la parte accionante, y mal puede utilizar el recurso constitucional de la tutela para que se realice una valoración probatoria acomodada a sus intereses.

A lo anterior, se agrega que todos los planteamientos que esboza en el escrito de tutela tuvo la oportunidad de ponerlos de presente no solo al momento de presentar alegatos de conclusión en la primera instancia, en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia y en los alegatos de conclusión ante la segunda instancia, e incluso plantear una nulidad, de tal suerte que contaba con todas las opciones procesales para ello. […]».

Respecto al caso en concreto señaló que cuando se trata de responsabilidad médica, temática del proceso de reparación directa iniciado por la tutelante, el régimen que impera es el de la falla probada; y en este caso la señora Yazmín Flórez Rivera fue intervenida el 29 de septiembre de 2005, en una cirugía plástica de revisión de lipoescultura y mamoplastia de aumento llevada a cabo sin ninguna complicación, en la cual le fueron implantadas unas prótesis mamarias marca P.I.P.; sin embargo, la paciente omitió informar que en el 2007 se realizó otro procedimiento estético en la ciudad de Bogotá, donde le retiraron las prótesis implantadas en el 2005, y le implantaron otros de marca P.I.P. pero con distinta referencia, sin que se tenga conocimiento frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dicho procedimiento.

Señaló que la paciente ocultó que en el canal RCN se presentó una noticia distorsionada en contra del doctor Martínez Correa, la cual fue desmentida y aclarada por ella; que, luego de la realización de una segunda cirugía estética en Bogotá, con otro equipo de profesionales, de la cual se generaron deformidades en el cuerpo, la accionante acudió nuevamente en el año 2011 con el referido profesional médico, quien le realizó nuevo cambio de implantes, y otros procedimientos como corrección de pexia mamaria, corrección de lipoescultura, abdominoplastia y lifting de muslos.

En esta cirugía se le extrajeron unos implantes mamarios marca P.I.P. diferentes a los puestos en el 2005, y se le implantaron unos de marca ISD. Informó que la señora Flórez Rivera escondió la declaración extra juicio realizada en la Notaría Octava del Círculo de Ibagué, el 15 de mayo de 2012, en donde declaró «bajo la gravedad de juramento que, los hechos que aparecieron el día 7 de enero de 2012 en el Noticiero RCN del medio día, respecto a la noticia de los implante (sic) PIP no tienen influencia contra el Doctor CESAR EDWIN MARTINEZ ya que el (sic) ha venido respondiendo por cada uno de los procedimientos que me a (sic) realizado.

De igual manera declaro que, en dicha noticia no debían haber aparecido el nombre del doctor CESAR EDWIN MARTINEZ, debido a que, los responsables de mi cirugía fueron otros médicos.» Que, a la paciente, se le informó de los riesgos propios de la intervención, de los efectos y secuelas que podrían quedar en la piel, dependiendo del proceso de cicatrización de su organismo; así como los cuidados post operatorios, terapias y medicamentos que debía seguir con estricto cumplimiento; agregó que el proceso de cicatrización es particular y diferente en cada paciente, y si se presentan cicatrices ello no se puede tomar como error del cirujano. Argumentó que la actividad médica es de medio no de resultado, y este aspecto se precisó a la paciente y la misma lo acepto conforme al consentimiento informado en el que se le indicaron los riesgos de las intervenciones; y a la fecha de la intervención para poner las prótesis P.I.P., año 2005, no había ninguna alerta frente a éstas, como tampoco ha existido alerta frente a las prótesis puestas en el 2011, cuando se le implantaron unos de marca ISD. 1.3.3.

Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos. La entidad de control luego de referir sus funciones, de acuerdo con las disposiciones del artículo 245 de la Ley 100 de 1993, al artículo 2º del Decreto 2078 de 2012, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela respecto de esta, ante la inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales endilgada y al carecer de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que las pretensiones de amparo se dirigen contra autoridades judiciales.

II.

ANTECEDENTES. Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) actuaciones judiciales relevantes adelantadas en el trámite cuestionado en sede constitucional y, iv) los requisitos de la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración alegada en el caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Tolima y otros.

2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

2.3. ACTUACIONES JUDICIALES RELEVANTES ADELANTADAS EN EL TRÁMITE CUESTIONADO EN SEDE CONSTITUCIONAL. - La señora Yazmín Flórez Rivera, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetró demanda contra la Nación - Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Unidad Médico Quirúrgica de Cirugía Plástica Ambulatoria E.U. y doctor César Edwin Martínez, con la finalidad de obtener el resarcimiento de los perjuicios materiales e inmateriales que se le ocasionaron como consecuencia de la falla en el servicio, al certificar y permitir la importación, distribución, circulación y uso de prótesis mamarias pre-llenadas de gel de alta cohesividad poly implant prothese (PRÓTESIS POLI IMPLANT); y, respecto del profesional médico, por mala praxis médica, falta de ética y no informar a la paciente de las consecuencias de la ruptura de una cápsula mamaria. - El conocimiento del asunto, con radicado 73001333300320130107500, correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que, a través de sentencia del 23 de noviembre de 2017, negó las súplicas de la demanda al considerar: «[…] No hay lugar a declarar la responsabilidad por parte de la entidad accionada por cuanto no se demostró que la misma haya actuado de forma irregular, pues se verificó que se dio cumplimiento a lo consagrado en el decreto 4725 de 2005 y además no reposa en el plenario prueba alguna que permita establecer que con su accionar la demandada haya causado daño alguno a los demandantes.

De otro lado y en cuanto a la responsabilidad del doctor Cesar Edwin Martínez Correa, se negará como quiera que su intervención en relación con las prótesis P.I.P. no tuvo ning[una] injerencia dañosa en la salud de la actora y en cuanto a los demás procedimientos el despacho no tiene competencia para pronunciarse como quiera que están sometidos a una relación contractual que debe ser sometida al conocimiento de la jurisdicción ordinaria. […]». - La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2021, confirmando lo resuelto por el a quo, de acuerdo con las siguientes consideraciones: «[…] Bajo esta perspectiva, y en consonancia con la normatividad que rige el procedimiento para el otorgamiento de los registros sanitarios, no es dable en el sub lite endilgar responsabilidad alguna al INVIMA por permitir el ingreso del dispositivo sin el lleno de los requisitos establecid[o]s en las normas en cita, por cuanto se dio cumplimiento estricto a los descrito en las mismas.

Vale la pena señalar en el sub lite, que además de que existió por parte de la accionada un actuar apegado a las disposiciones jurídicas que regulan la materia, hay que recalcar que no está en cabeza del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos el efectuar estudios para verificar los componentes de los productos que ingresan al país, pues en lo que respecta a los dispositivos médicos, existe una regulación, que como ya se dijo a lo largo de éste proveído, está consagrada en el Decreto 4725 de 2005, una serie de requisitos para comprobar la calidad y componentes de cada uno de los elementos médicos que puedan poner en riesgo la salud de los residentes en Colombia, y si la importadora cumplía con tales exigencias de la normatividad colombiana, no existía razón por la cual el ente demandado debía desconfiar de las prótesis ingresadas, pues las mismas contaban con una reputación y los respectivos estudios del país de origen.

No se puede olvidar, que las verificaciones de oficio que inició el INVIMA, tuvieron su génesis en la alerta internacional dada por la agencia Sanitaria Francesa, por lo que una vez se produjo la misma, se efectuó el procedimiento de verificación de calidad y componentes, tomando como medidas el congelamiento de las unidades existentes en el país, concluyéndose por parte de la accionada que había existido una alteración, cambio o modificación de los componentes de las prótesis, lo que culminó en que se cancelara el registro sanitario de dicho dispositivo en este país. No obstante lo anterior, y a pesar que ya encuentra probado que al país ingresaron las prótesis con el lleno de los requisitos legales, teniendo en cuenta que la parte accionante señala que se le ocasionó un daño a la salud cuando debió cambiarse sus implantes mamarios y la nueva cirugía le originó cicatrices y problemas de salud, se hace necesario traer a colación las conclusiones y sugerencias dadas en cada una de las alertas sanitarias, para determinar si pudo existir alguna responsabilidad con ocasión de la terminación del registro sanitario de las prótesis P.I.P. […] Así las cosas, tampoco existe una responsabilidad por parte del Instituto al emitir las alertas pues en ningún momento se sugirió o se dijo que fuera obligatorio el cambio de las prótesis P.I.P., solo señaló que en caso de ruptura debían ser retiradas, hecho que no ocurrió en el sub-lite, pues tal y como lo señala la historia clínica de fecha 14/10/2011 (fl. 25 a 30), y la ecografía mamaria realizada a la demandante el día 01 de octubre de 2013, donde se concluye que no hay lesiones sólidas y que el haber evaluado las prótesis, no hay colecciones líquidas periprotésicas ni imágenes que sugieren ruptura de la misma (fl. 74) Además, tal y como se señaló en diferentes oportunidades por el ente demandado, el cambio de los componentes de las prótesis se hizo en forma posterior al otorgamiento de los registros, sin que le fuera posible a la entidad advertir tal situación, por lo que solo cuando se tiene conocimiento de la circular internacional se toman las medidas pertinentes y de manera oficiosa se inician los respectivos estudios. […] La responsabilidad en cuanto al doctor Cesar Edwin Martínez Correa, según la parte demandante, se predica del ejercicio de una mala praxis médica, falta de ética médica por no informar suficientemente a su paciente, no solo sobre las consecuencias directas de la intervención quirúrgica, sino sobre las consecuencias de una ruptura de la c[á]psula mamaria, los daños físicos y a la salud de la paciente. […] En cuanto al daño, la parte demandante como se ha explicado, no pudo demostrar que las prótesis mamarias implantadas a la señora Flórez, se hubiesen roto [y/o] generado problemas en su salud, pues de la misma ecografía mamaria realizada el día 01 de octubre de 2013 y allegada con la demanda se observa que no hay lesiones sólidas y agrega, a la evolución de las prótesis no hay colecciones líquidas periprotésicas ni imágenes que sugieren ruptura de las mismas (fl. 74) […] En cuanto a las demás actuaciones adelantadas por el médico demandado y que no tienen que ver con el implante de las prótesis P.I.P., el despacho no hará pronunciamiento alguno, como quiera que los perjuicios que considera la demandante se le causaron, fueron como consecuencia de la actuación desplegada por el galeno, la cual se deriva de una actuación netamente particular y regida por el contrato por ellos firmado con respecto a dichas cirugías, por lo que la responsabilidad que se pueda derivar de las operaciones, está sometida a la reglamentación de las normas civiles y por lo tanto no es este despacho competente para entrar a hacer el análisis de las conducta[s] desplegadas por el galeno demandado. […]».

2.4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS QUE GENERAN LA VULNERACIÓN ALEGADA EN EL CASO CONCRETO. Se observa que la parte actora, si bien acude al juez de tutela en protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con ocasión de las sentencias emanadas del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de las cuales se negaron las pretensiones indemnizatorias formuladas en el medio de control de reparación directa que adelantó contra el INVIMA y otros, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuáles fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la accionante se limita, de manera muy puntual, a reiterar argumentos fácticos y apreciaciones probatorias propias ya expuestas durante el proceso contencioso cuestionado; pero sin consideración adicional acerca de los argumentos expuestos por las autoridades accionadas en sus decisiones. Ahora, si bien identificó un defecto fáctico, como causal específica de procedencia de la acción de tutela en el asunto bajo estudio, lo cierto es que alega de manera muy general una indebida valoración de las pruebas, pero sin refutar, de manera directa, el análisis que en tal sentido realizó el juez de segunda instancia en el asunto.

En este punto se aclara, que si bien es cierto la accionante cuestiona el análisis efectuado a la prueba pericial correspondiente, llama la atención de la Sala el hecho que dicho argumento fue dirigido al análisis efectuado por el a quo contencioso, ignorando que dicha prueba fue valorada también por el Tribunal accionado en sede de segunda instancia; sin que, al respecto, se manifestará cuestionamiento alguno. Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas desataron el asunto en forma contraria a los intereses de la señora Yazmín Flórez Rivera, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando omite explicar constitucionalmente hablando el porqué de su decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos propios del juez natural del asunto.

En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere un mínimo de argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.

Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural.

Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.   […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» Y así lo reiteró en sentencia SU-041 de 2018, al considerar: «[…] La relevancia constitucional del asunto sometido al juez de amparo, es uno de los requisitos generales que debe acreditarse para avalar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La Corte en sentencia C-590 de 2005, estableció que este presupuesto implica que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no demuestren una clara importancia constitucional, pues de lo contrario, se involucraría en asuntos que deben ser resueltos por otras jurisdicciones.    12. Así las cosas, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. […]».

De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala DECLARARÁ IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Yazmín Flórez Rivera, contra el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Yazmín Flórez Rivera, contra el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente con excusa Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.