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11001031500020240650400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-11-27

Radicación interna: 10461 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Psr 4 Sas·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-06504-00 Accionante: PSR 4 S.A.S. Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA– Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por PSR 4 S.A.S. contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La sociedad PSR 4 S.A.S. solicitó, a través de apoderada judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 31 de octubre y 28 de noviembre de 2024, proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 15001-23-33-000-2023-00136-00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que el 21 de marzo de 2023 presentó demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 1931 de 27 de septiembre de 2017, mediante la cual “[…] la Corporación Autónoma Regional de Boyacá negó el otorgamiento de la 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06504-00 Accionante: PSR 4 S.A.S. licencia ambiental requerida para la ejecución del Proyecto “energía solar fotovoltaica Paipa II – PSR 4 […]”, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.2.

Refirió que, luego de que se recibiera la contestación de la demanda, la presentación de las excepciones de fondo y se descorrieran estas últimas, el 31 de octubre de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, en la cual el despacho accionado profirió auto en el que resolvió sobre las solicitudes probatorias presentadas de acuerdo con el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. 2.3.

Señaló que, pese a lo anterior, el Tribunal accionado no se pronunció sobre el dictamen pericial que aportó, por lo que radicó recurso de reposición contra la anterior decisión, sobre lo cual sostuvo que “[…] el Despacho manifestó no haber advertido el aporte del dictamen pericial de la Demandante lo cual, a más de poner en evidencia la falta de conocimiento y control pleno del Despacho del expediente del proceso judicial, no fue sino el inicio de una serie de irregularidades en el desarrollo de la audiencia que motivan la presentación de esta solicitud al resultar violados flagrantemente los derechos procesales de la Demandante […]”. 2.4.

Manifestó que la autoridad judicial accionada confirmó la decisión, concedió el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, para el trámite respectivo. 2.5. Agregó que el despacho accionado fijó la audiencia de pruebas para el 28 de noviembre de 2024, pero que el 26 del mismo mes y año interpuso solicitud de nulidad contra el auto del pasado 31 de octubre. 2.6.

Indició que el 28 de noviembre de 2024 el Tribunal Administrativo de Boyacá celebró audiencia de pruebas, en la cual rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada, se practicaron las pruebas testimoniales decretadas y se fijó como fecha para continuar la audiencia el 14 de enero de 2025. 2.7. Aseguró que las decisiones proferidas por el Tribunal accionado incurrieron en un defecto sustantivo, en un defecto fáctico y en violación directa de la Constitución. 2.8.

Sobre el defecto sustantivo afirmó que en este caso se evidencia “[…] el desconocimiento del Despacho de la ley aplicable en el caso concreto, es decir, las oportunidades probatorias consagradas en el artículo 212 del CPACA y en el parágrafo segundo del artículo 175 de la misma codificación, así como el claro trámite que rige la actividad pericial en el artículo 228 del CGP […]”. 1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06504-00 Accionante: PSR 4 S.A.S. 2.9.

Aclaró que “[…] el Despacho accionado consideró que permitir el aporte de una prueba pericial al descorrer el traslado de las excepciones vulnera el derecho al debido proceso del Demandado; carece de oportunidad al supuestamente no fundarse en los hechos y argumentos propuestos por la Demandada al contestar la Demanda y; porque estaría sustituyendo el perito al juez al fallar sobre cuestiones que, en su sentir, son de orden netamente jurídico.

Todo lo anterior, desconociendo las oportunidades procesales establecidas en la norma e imponiendo condicionamientos evidentemene [sic] inexistentes […]”. 2.10. Frente al defecto fáctico precisó que se configuró al “[…] haber negado la prueba pericial por razones que provienen de la sola y subjetiva opinión del juez y, en segundo lugar, por valorar a su acomodo el objeto de la prueba bastándole para ello la lectura sucinta y superficial de escasas dos hojas de la experticia […]”, y que “[…] el juez hizo apreciaciones carentes de sustento desechando el dictamen de parte y auto habilitándose para dictaminar sobre una materia técnica al considerar que el Perito iba a usurpar la función judicial al brindar al Despacho el soporte técnico necesario para acceder o, incluso, negar las pretensiones formuladas en la demanda […]”. 2.11.

Finalmente, sobre la violación directa de la Constitución adujo que la autoridad judicial accionada no preservó las normas vigentes y vinculantes para el caso en concreto, por lo que no garantizó la seguridad jurídica de las partes del proceso. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA.

Dejar sin efectos la providencia del 31 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en cuanto refiere a negar la incorporación del dictamen pericial aportado por la Sociedad PSR 4 S.A.S. al descorrer el traslado de las excepciones propuestas por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá en la Contestación de la Demanda.

SEGUNDA. Ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá que tenga como prueba pericial la experticia aportada el 23 de febrero de 2024 con el pronunciamiento de las excepciones formuladas por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá al contestar la Demanda incoada por PSR 4 S.A.S. SUBSIDIARIA. ORDENAR al accionado abstenerse de dar curso a la audiencia de pruebas programada para el próximo 28 de noviembre de 2024 y de proferir sentencia de primera instancia hasta tanto se desate el recurso de apelación en contra de la providencia del 31 de octubre de 2024 […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 16 de diciembre de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06504-00 Accionante: PSR 4 S.A.S. vinculó en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá. V. INTERVENCIONES 5.

Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a la vinculada, se allegó el siguiente informe: 5.1. La Corporación Autónoma Regional de Boyacá solicitó, a través del secretario general y jurídico, que se declarara improcedente la presente acción de tutela en razón a que el Consejo de Estado aún no se ha pronunciado sobre el auto de 31 de octubre de 2024, contra el que se radicó recurso de apelación, lo que “[…] impide que se entre a conocer el asunto en sede constitucional […]”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195.

VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si las providencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo, en un defecto fáctico y en violación directa de la Constitución. 8.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06504-00 Accionante: PSR 4 S.A.S. judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06504-00 Accionante: PSR 4 S.A.S. 13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros. 14.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. La sociedad PSR 4 S.A.S. solicitó, a través de apoderada judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 31 de octubre y 28 de noviembre de 2024, proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 15001-23-33-000-2023-00136-00. 17.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de subsidiariedad. VI.4.1. Del incumplimiento del requisito general de procedibilidad de subsidiariedad 18. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual.

Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06504-00 Accionante: PSR 4 S.A.S. idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 19.

Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. La norma aludida dispone: “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]”. 20. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza10), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 21.

La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”11. 10 Corte Constitucional.

Sala Plena. Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 16 de abril de 2015. 11 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06504-00 Accionante: PSR 4 S.A.S. 22.

En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”12. 23.

Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 24.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 25. Descendiendo al caso objeto de estudio, la parte accionante sostuvo que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo, en un defecto fáctico y en violación directa de la Constitución. 26.

Sobre el defecto sustantivo afirmó que en este caso se evidencia “[…] el desconocimiento del Despacho de la ley aplicable en el caso concreto, es decir, las oportunidades probatorias consagradas en el artículo 212 del CPACA y en el parágrafo segundo del artículo 175 de la misma codificación, así como el claro trámite que rige la actividad pericial en el artículo 228 del CGP […]”. 27.

Aclaró que “[…] el Despacho accionado consideró que permitir el aporte de una prueba pericial al descorrer el traslado de las excepciones vulnera el derecho al debido proceso del Demandado; carece de oportunidad al supuestamente no fundarse en los hechos y argumentos propuestos por la Demandada al contestar la Demanda y; porque estaría sustituyendo el perito al juez al fallar sobre cuestiones que, en su sentir, son de orden netamente jurídico.

Todo lo anterior, desconociendo las oportunidades procesales establecidas en la norma e imponiendo condicionamientos evidentemene [sic] inexistentes […]”. 28. Frente al defecto fáctico precisó que se configuró al “[…] haber negado la prueba pericial por razones que provienen de la sola y subjetiva opinión del juez y, en 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06504-00 Accionante: PSR 4 S.A.S. segundo lugar, por valorar a su acomodo el objeto de la prueba bastándole para ello la lectura sucinta y superficial de escasas dos hojas de la experticia […]”, y que “[…] el juez hizo apreciaciones carentes de sustento desechando el dictamen de parte y auto habilitándose para dictaminar sobre una materia técnica al considerar que el Perito iba a usurpar la función judicial al brindar al Despacho el soporte técnico necesario para acceder o, incluso, negar las pretensiones formuladas en la demanda […]”. 29.

Finalmente, sobre la violación directa de la Constitución adujo que la autoridad judicial accionada no preservó las normas vigentes y vinculantes para el caso en concreto, por lo que no garantizó la seguridad jurídica de las partes del proceso. 30. La Sala observa que actualmente cursa recurso de apelación contra el auto de 31 de octubre de 2024.

Además, frente al auto de 28 de noviembre de 2024 actualmente el proceso sigue en trámite. 31. Esta Sección13 ha señalado en su jurisprudencia que, por regla general, la acción de tutela no cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad cuando el proceso judicial se encuentra en trámite. Al respecto, se ha señalado: “[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso, la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa a las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.

Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite […]”. 32.

Así las cosas, el asunto objeto de estudio se encuentra en trámite y por ello no existe una decisión definitiva al respecto, y tampoco se encuentra acreditado en el sub examine un perjuicio irremediable. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-03006-00. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06504-00 Accionante: PSR 4 S.A.S. 33.

Por lo expuesto, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir el requisito general de procedencia de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.