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11001031500020250501400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-08-13

Radicación interna: 7904 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Jesus Antonio Sanchez Clavijo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Norte De Santander

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-05014-00 Demandante: JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ CLAVIJO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: MORA JUDICIAL PARA RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE NEGÓ UNA MEDIDA PROVISIONAL.

Síntesis del caso: el demandante consideró que las autoridades judiciales demandadas en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la demora para resolver el recurso de apelación en contra del auto que negó una medida provisional. La Sala negará la acción de tutela en lo relacionado con la presunta mora judicial para proferirse el fallo de primera instancia y amparará el derecho fundamental invocado respecto de la tardanza en la resolución del recurso de apelación presentado en contra del auto que negó la medida provisional.

La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela1 presentado por el señor Jesús Antonio Sánchez Clavijo en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ocaña para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, petición, igualdad y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 1, 13 y 229 de la Carta Política, con ocasión de la supuesta tardanza en la resolución del recurso de apelación en contra de la providencia que negó una medida cautelar.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 La acción de tutela fue presentada el 12 de agosto de 2025, índice 2, Samai. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05014-00 Demandante: Jesús Antonio Sánchez Clavijo Acción de tutela 1) El señor Jesús Antonio Sánchez Clavijo promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos disciplinarios, contenidos en la Resolución no. 014 de 18 de abril de 2017 y la decisión de segunda instancia de 26 de julio de 2018, proferidas por la Procuraduría Provincial de Ocaña y la Procuraduría Regional de Norte de Santander, respectivamente, a través de las cuales, se le sancionó disciplinariamente con destitución en el ejercicio del cargo de alcalde de Ocaña e inhabilidad general por el término de 10 años. 2) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta2 quien, el 20 de marzo de 2019 admitió la demanda y, en auto simultáneo, ordenó correr traslado de la medida cautelar propuesta con el escrito inicial, providencias que se notificaron personalmente el 23 de abril de 2019. 3) El 15 de mayo de 2019 se negó la solicitud de medida cautelar, decisión en contra de la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 4) Por auto de 9 de agosto del mismo año se rechazó por improcedente el recurso de apelación y se negó la reposición. 5) Posteriormente, a través de auto de 27 de noviembre de 2020, se ordenó la remisión del expediente por competencia territorial al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ocaña, quien avocó el conocimiento mediante providencia del 22 de abril de 2021 y fijó fecha y hora para audiencia inicial, la cual se celebró el 24 de junio de 2021. 6) El 5 de octubre de 2021 se adelantó audiencia de pruebas y se cerró el período probatorio; además, se ordenó presentar alegatos por escrito dentro de los 10 días siguientes. 7) El 27 de abril de 2023, el apoderado de la parte demandante presentó nueva medida cautelar; sin embargo, a través de auto de 3 de mayo de 2023, se adoptó una medida de saneamiento y se advirtió la falta de competencia por factor funcional, por lo cual se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2 Proceso con radicación no. 54001-3333-007-2019-00006- 00/01. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05014-00 Demandante: Jesús Antonio Sánchez Clavijo Acción de tutela 8) El 17 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dispuso la devolución del expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ocaña. 9) En cumplimiento de lo anterior, por auto del 8 de junio de 2023, el juzgado obedeció y cumplió lo decidido y ordenó correr traslado de la medida cautelar por el término de 5 días, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 233 del CPACA. 10) El 14 de julio de 2023, el juzgado negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante consistente en la suspensión de los efectos de la Resolución no. 014 de 18 de abril de 2017 y la decisión de segunda instancia de 26 de julio de 2018, puesto que no era palpable ni evidente la presunta transgresión pretendida, que conllevara la urgencia y necesidad de suspender los efectos de los actos cuestionados. 11) El 21 de julio de 2023, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual se concedió, en el efecto devolutivo, el 11 de agosto del mismo año. 12) El 29 de agosto de 2023, el proceso ingresó por reparto al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para resolver el recurso de apelación. 13) El 13 de septiembre y 26 de noviembre de 2024 y el 8 de mayo y 17 de julio de 2025, radicó solicitudes de impulso procesal, en la medida que no se había resuelto el recurso de alzada y tampoco se había proferido el fallo de primera instancia. 2.

El fundamento de la vulneración El demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, petición y acceso a la administración de justicia con ocasión de la tardanza para resolver el recurso de apelación que presentó en contra del auto que negó una medida de suspensión provisional de los actos demandados y para proferir la sentencia de primera instancia. Si bien el 21 de julio de 2023 apeló el auto que negó medida cautelar, a la fecha este no ha sido resuelto.

La prolongada mora judicial en la resolución de la alzada y en proferirse el fallo de primera instancia ha afectado directamente los derechos fundamentales, pues se le ha 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05014-00 Demandante: Jesús Antonio Sánchez Clavijo Acción de tutela privado de la posibilidad de obtener una decisión judicial que resuelva su situación de manera justa y oportuna. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de la siguiente súplica: “1) Tutelar los derechos de IGUALDAD; DEBIDO PROCESO, LIBRE ACCESO A LA JUSTICIA los cuales me los ha violado el despacho del JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE OCAÑA Y EL MAGISTRADO EDGAR BERNAL JAUREGUI DESPACHO 01 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER. 2) ORDENAR al magistrado Edgar Bernal Jauregui despacho 01 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolver de manera INMEDIATA la medida cautelar impugnada respecto del proceso que JESÚS ANTONIO SANCHEZ (sic) CLAVIJO sigue contra PROCURADURIA (sic) GENERAL DE LA NACION (sic) radicado No. 54-001-33-33-007-2019-00006-00. 3) ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña que a la menor brevedad emitir (sic) el fallo de primera instancia; respecto del proceso radicado No. 54-001-33-33-007-2019-00006-00 de JESUS (sic) ANTONIO SANCHEZ (sic) CLAVIO contra PROCURADURIA (sic) GENERAL DE LA NACION (sic).”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- índice 2, mayúsculas y negrillas del original). 4. Actuación procesal Mediante auto de 15 de agosto de 20253, se admitió el proceso de acción de tutela, se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ocaña, al Procurador Regional de Norte de Santander, al Procurador General de la Nación y a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción, además, se negó la prueba testimonial solicitada por el demandante. 5.

Actuación de las autoridades demandadas El titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ocaña 4, después de hacer una relación de las actuaciones surtidas en el expediente, manifestó que no se 3 Índice 4, Samai. 4 Índice 8, Samai. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05014-00 Demandante: Jesús Antonio Sánchez Clavijo Acción de tutela han vulnerado los derechos fundamentales invocados, en atención a que el proceso se ha impulsado de manera diligente y se encuentra en turno 11 para proferir sentencia de primera instancia. La Procuraduría General de la Nación5 solicitó su desvinculación de la acción de tutela, en la medida que las pretensiones van dirigidas directamente en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial Ocaña y el Tribunal Administrativo Norte de Santander.

Lo pretendido por el solicitante es que se efectúe un prejuzgamiento en atención a que busca que se decrete en su favor un restablecimiento del derecho, fundado en aspectos que deben ser controvertidos dentro del proceso judicial. Las demás autoridades guardaron silencio en esta oportunidad, pese a que fueron notificadas en debida forma.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 5 Índice 9, samai. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05014-00 Demandante: Jesús Antonio Sánchez Clavijo Acción de tutela De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ocaña con el fin de que se protejan los derechos fundamentales antes mencionados presuntamente vulnerados con ocasión de la tardanza para resolver el recurso de apelación que se presentó en contra del auto que negó una medida provisional y para proferir la sentencia de primera instancia. La Procuraduría General de la Nación solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela, debido a que no le asiste responsabilidad alguna por la presunta vulneración de los derechos invocados por el demandante.

Sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación en consideración a que dicha autoridad fue vinculada como tercero con interés, debido a que actuó como demandada en el proceso ordinario. En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala negará la acción de tutela en lo relacionado con la presunta mora judicial para proferirse el fallo de primera instancia y amparará el derecho fundamental invocado respecto de la tardanza en la resolución del recurso de apelación presentado en contra del auto que negó la medida provisional, por las razones que procederán a exponerse: 2.1 La mora judicial En cuanto a la mora, la Sala debe afirmar que, en diferentes oportunidades, la Corte Constitucional6 resaltó la importancia de que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales con el fin de evitar que se vulneren los derechos fundamentales del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-052 de 22 de febrero de 2018, 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05014-00 Demandante: Jesús Antonio Sánchez Clavijo Acción de tutela Sin embargo, también señaló que, en la mayoría de los casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable a las actuaciones de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial por el exceso de carga laboral o de congestión judicial y la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justifica, de cierto modo, el retardo para adelantar alguna actuación. En esa medida, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada es preciso tener en cuenta i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado, iii) la conducta de las autoridades judiciales y iv) el análisis global del procedimiento.

Por su parte, el Consejo de Estado7 manifestó que existen condiciones estructurales en la Rama Judicial no imputables a los jueces que producen congestión y lentitud en los despachos que dificultan la resolución oportuna de los asuntos. En conclusión, todo ciudadano tiene derecho a una pronta y oportuna resolución de sus solicitudes; por lo cual, para que se estructure una violación del derecho fundamental del debido proceso u otro por el incumplimiento de los términos judiciales resulta imprescindible analizar i) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora y ii) si la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. 2.2 Sobre la presunta mora judicial 1) El demandante sostuvo que, si bien el 21 de julio de 2023 apeló el auto que negó la solicitud de suspensión de los efectos de los actos demandados, a la fecha este no ha sido resuelto y tampoco se ha proferido el fallo de primera instancia. 2) No obstante, una vez analizados los medios de prueba aportados al expediente y efectuada la revisión del proceso en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial -SAMAI, esta Sala constató las siguientes actuaciones que se surtieron con posterioridad a la presentación de la apelación en contra del auto que negó la medida de suspensión provisional: 7 Consejo de Estado.

Sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicación: 11001-03-15-000-2014-01444- 00. MP Jorge Octavio Ramírez. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05014-00 Demandante: Jesús Antonio Sánchez Clavijo Acción de tutela - El 11 de agosto de 2023 se concedió la apelación, en el efecto devolutivo, la cual correspondió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. - El 29 de agosto de 2023, el proceso ingresó por reparto al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para resolver el recurso de apelación. - El 13 de septiembre y 26 de noviembre de 2024 y el 8 de mayo y 17 de julio de 2025, el demandante radicó solicitudes de impulso procesal, en la medida que no se había resuelto el recurso de alzada y tampoco se había proferido el fallo de primera instancia. 3) Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ocaña en su contestación manifestó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra en “turno 11” para proferir sentencia de primera instancia, en consideración a que ya culminó la etapa probatoria. 4) En esa medida, respecto de la presunta mora judicial del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ocaña para proferir el fallo de primera instancia, la Sala concluye que, si bien no se ha adoptado una decisión de fondo en el asunto, ello no puede catalogarse como una omisión caprichosa o negligente atribuible a una supuesta dilación de la autoridad judicial demandada pues, no ha transcurrido un tiempo irrazonable, desproporcionado ni excesivo desde que el proceso ingresó al despacho para fallo, aunado a la alta congestión judicial por la que atraviesan los despachos del país, lo cual descarta, en casos como este, una supuesta mora judicial, puesto que, contrario a lo señalado por la demandante, no revela una falta de diligencia ni de cuidado del despacho judicial. 5) En esa medida, la Sala considera que no se configura una mora judicial, por cuanto la autoridad judicial demandada ha desplegado las gestiones necesarias para adelantar todas las etapas del proceso y no se advierte un retardo injustificado ni desmesurado atribuible a la autoridad judicial accionada. 6) No obstante, sin perjuicio de lo anterior, teniendo en cuenta que el juzgado informó que el proceso del demandante se encuentra en el turno 11 para fallo, se le exhortará para que impartan celeridad al asunto, con el fin de que profiera la sentencia de primera instancia. 7) Ahora bien, en cuanto a la presunta tardanza del Tribunal Administrativo de Norte de Santander en resolver el recurso de apelación que se presentó en contra del auto que 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05014-00 Demandante: Jesús Antonio Sánchez Clavijo Acción de tutela negó la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, la Sala observa que ha transcurrido un tiempo considerable desde que este se presentó sin que se haya resuelto, lo cual no es razonable y no se encuentra justificado, más aún cuando la autoridad judicial guardó silencio y no contestó la demanda, por lo cual es necesario aplicar la presunción de veracidad ante la falta de elementos adicionales que permitan determinar si la mora es atribuible a esa autoridad o no, motivo por el que se ampararán los derechos fundamentales invocados por el demandante. 8) Así las cosas, como no hay pruebas adicionales a partir de las cuales se pueda tener por justificado dicho retardo, se accederá al amparo deprecado por cuanto, a la fecha, no se advierte que se haya impartido el trámite correspondiente pues, no se ha resuelto la apelación. 9) Por lo anterior, se ordenará al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que imparta el trámite correspondiente al recurso de apelación, adopte una decisión de fondo frente al mismo y notifique dicha decisión a la parte interesada. 10) En consecuencia, la Sala negará la acción de tutela en lo relacionado con la presunta mora judicial para proferirse el fallo de primera instancia y amparará el derecho fundamental invocado respecto de la tardanza en la resolución del recurso de apelación presentado en contra del auto que negó la solicitud de medida provisional, por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Niégase el amparo invocado por la parte demandante en lo relacionado con la presunta mora judicial para proferirse el fallo de primera instancia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Exhórtase al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ocaña para que imparta con celeridad los trámites correspondientes al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 54001-33-33-007-2019-00006-00, con el fin de que se profiera la sentencia de primera instancia. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05014-00 Demandante: Jesús Antonio Sánchez Clavijo Acción de tutela 3º) Concédese el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el demandante respecto de la mora judicial en el trámite del recurso de apelación presentado en contra del auto que negó la medida de suspensión provisional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4º) Ordénase al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva el recurso de apelación que se presentó en contra del auto que negó la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 54001-33-33-007-2019-00006-01, con el fin de que se profiera una decisión de fondo y adelante las gestiones necesarias para notificar a la parte actora de dicha decisión, en los términos previstos en las consideraciones de esta decisión. 5º) Niégase la solicitud de desvinculación presentada por la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 7º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.