Micelio
52001233300020180056303Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-05-23

Radicación interna: 3153-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp·Demandado: Martha Elisa Guzman De Burgos

Radicación: 52001-23-33-000-2018-00563-03 (3153-2023) Demandante: UGPP Demandada: Martha Elisa Guzmán de Burgos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2018-00563-03 (3153-2023)1 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandada: Martha Elisa Guzmán de Burgos Tema: pensión gracia. Subtema 1.

Lesividad. Subtema 2. Docente nacional. Subtema 3. Devolución de dineros. Subtema 4. Inaplicación por inconstitucionalidad de la expresión «[…] y que estén en curso […]», prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022, aclarada en auto del 17 de enero de 2023, por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solicita la nulidad de las resoluciones que reconocieron y liquidaron una pensión gracia a favor de la accionada. Como fundamento de la demanda afirmó que la docente no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia, puesto que se computaron los tiempos laborados en una plaza nacional.

A su vez, el tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues consideró que la demandada fue docente nombrada por el Ministerio de Educación Nacional, a partir del 1° de septiembre de 1971. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderado, presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, 1 Expediente electrónico. 2 27 de noviembre de 2018. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00563-03 (3153-2023) Demandante: UGPP Demandada: Martha Elisa Guzmán de Burgos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 contra la señora Martha Elisa Guzmán de Burgos, de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se señalan3. 2.1.1.

Pretensiones 2. La entidad demandante solicitó la nulidad de la Resolución 5940 del 08 de marzo de 1993, por medio de la cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a favor de la demandada; así como de la Resolución 16736 del 2 de septiembre de 2003, que reliquidó la pensión por retiro del servicio. 3.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la demandada a devolver todas las sumas de dinero pagadas por concepto del reconocimiento pensional y la reliquidación. 2.1.2. Hechos 4. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así: 5. La señora Martha Elisa Guzmán de Burgos nació el 27 de marzo de 1939 y prestó sus servicios en la Secretaría de Educación de Bogotá del 11 de febrero de 1964 al 10 de febrero de 1966; en el departamento de Nariño del 18 de febrero de 1966 al 1° de septiembre de 2001; y en el Ministerio de Educación, nombrada mediante la Resolución 5376 del 7 de octubre de 1971, desde el 7 de octubre de ese año hasta el 1° de septiembre de 2001.

El último cargo que desempeñó la demandada fue como docente en el municipio de Pasto. 6. CAJANAL le reconoció una pensión gracia, mediante la Resolución 5940 del 8 de marzo de 1993, efectiva a partir del 27 de marzo de 1989. Esta pensión fue reliquidada por retiro del servicio a través de la Resolución 16736 del 2 de septiembre de 2003. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 7. En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 13, 29 y 128. De la Ley 114 de 1913, los artículos 1° y 4. La Ley 116 de 1928. La Ley 33 de 1937. La Ley 24 de 1947. La Ley 4 de 1966. El Decreto 1743 de 1966. El Decreto Ley 224 de 1972.

La Ley 33 de 1985. La Ley 62 de 1985. De la Ley 91 de 1989, el artículo 15. 8. Al explicar el concepto de violación la entidad accionante expuso que: 3 Índice 27 Samai, Tribunal proceso 52001233300020180056300, expediente digital, doc. 002. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00563-03 (3153-2023) Demandante: UGPP Demandada: Martha Elisa Guzmán de Burgos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9.

Las resoluciones demandadas que reconocieron la pensión gracia y la reliquidaron son contrarias a la Constitución Política y a la Ley 114 de 1913, en tanto, la pensión gracia fue creada solamente para los maestros que prestaron sus servicios en los departamentos y municipios. Por consiguiente, los docentes nacionales no tienen derecho al reconocimiento de la referida pensión. 10.

La entidad demandante explicó que, en ese sentido, se pronunció la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia del 29 de agosto de 19974, al considerar que la pensión gracia no puede ser otorgada a un docente nacional, en atención a que el maestro no debe percibir retribución alguna de la Nación por los servicios que prestó. 11.

Así mismo, la UGPP citó la sentencia C-479 de 19985, proferida por la Corte Constitucional, donde se consideró que la pensión gracia fue concebida como una retribución a favor de los maestros de primaria que tenían una baja remuneración respecto de los docentes que estaban a cargo de la nación. 12. En consecuencia, dado que la demandada prestó sus servicios como docente del orden nacional no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia y los actos administrativos demandados están viciados de nulidad. 13.

La UGPP pidió la suspensión provisional de las resoluciones acusadas con fundamento en que la accionada no cumplió con los requisitos de la Ley 114 de 1913, por ello es improcedente computar los tiempos y servicios prestados a la nación con aquellos laborados en las entidades territoriales. 2.1.4. Contestación de la demanda 14. La señora Martha Elisa Guzmán de Burgos, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, así6: 15.

Las resoluciones dictadas por CAJANAL que reconocieron y reliquidaron la pensión gracia fueron expedidas de conformidad con la interpretación legal y constitucional que en ese entonces tenía el Consejo de Estado. Agregó que la entidad no puede pretender la aplicación retroactiva de la sentencia del Consejo de Estado de 1997, ya que el acto administrativo de reconocimiento pensional se expidió en el año 1993.

De modo que la demanda busca aplicar un cambio jurisprudencial a situaciones definidas antes del año 1997, con lo que se desconoce el principio de confianza legítima y el derecho al debido proceso. 16. Igualmente se opuso a la pretensión relativa a la devolución de los dineros pagados, comoquiera que la administración demanda su propio acto y no ha demostrado que la docente hubiese actuado de forma fraudulenta. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso – Administrativo, proceso S-699, sentencia del 29 de agosto de 1997, actor: Wilberto Teherán Mogollón. 5 Corte Constitucional, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 6 Idem, doc. 013.

Radicación: 52001-23-33-000-2018-00563-03 (3153-2023) Demandante: UGPP Demandada: Martha Elisa Guzmán de Burgos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2. Medida cautelar 17. Mediante auto del 27 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño decretó la suspensión provisional de las resoluciones 5940 del 8 de marzo de 1993 y 16736 del 2 de septiembre de 20037.

Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, en auto del 6 de mayo de 20218. 2.3. Sentencia de primera instancia y auto aclaratorio 18. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 16 de septiembre de 20229, declaró la nulidad de la Resolución 08489 de 1998. Mediante auto del 27 de enero de 2023, aclaró la sentencia en el sentido de indicar que los actos anulados eran las resoluciones 5940 del 8 de marzo de 1993 y 16736 del 2 de septiembre de 2003.

En su decisión, el tribunal negó la pretensión de restablecimiento del derecho relativa a ordenarle a la accionada que devolviera las sumas recibidas por concepto de la pensión gracia y no condenó en costas a la parte demandada. Como fundamento de la decisión expuso las siguientes consideraciones10: 19. Respecto al derecho al reconocimiento de la pensión gracia se determinó que fue creada por la Ley 114 de 1913 y extendida por la Ley 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933 para docentes de primaria, secundaria y normalistas, que acreditaran la condición de maestros nacionalizados o territoriales. 20.

En cuanto a la vinculación, explicó que la señora Martha Elisa Guzmán de Burgos fue nombrada por el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución 5376 del 7 de septiembre de 1971, con efectos fiscales a partir del 1° de septiembre de 1971 y, mediante la Resolución 0373 del 31 de agosto de 2001, se aceptó su renuncia al cargo de docente de tiempo completo en el Instituto Técnico Superior Industrial.

Así mismo, resaltó que el «Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral» indicó que la vinculación de la docente desde el 18 de febrero de 1966 hasta el 1° de septiembre de 2001 fue nacional. 21. En este orden de ideas, el tribunal concluyó que CAJANAL le reconoció una pensión gracia a la demandada, aunque no reunía los requisitos para este beneficio, toda vez que su vinculación fue nacional. 22.

Respecto al restablecimiento del derecho pedido por la entidad, el tribunal determinó que era inviable ordenarle a la accionada que devolviera todas las sumas de dinero que recibió por concepto de la pensión gracia, debido a que no se demostró que existiera mala fe. 23. No se impuso condena en costas contra la parte vencida, al considerar que es improcedente cuando la entidad solicita la nulidad de su propio acto. 7 Idem, C.2. medida cautelar, doc. 002. 8 Idem, C.2. medida cautelar, doc. 004. 9 Aclarada en auto del 27 de enero de 2023. 10 Índice 27, Samai Tribunal proceso 52001233300020180056300, expediente digital, cuaderno principal, doc. 06sentencia, e índice 36.

Radicación: 52001-23-33-000-2018-00563-03 (3153-2023) Demandante: UGPP Demandada: Martha Elisa Guzmán de Burgos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.4. Recurso de apelación 2.4.1. Parte demandante 24. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante apoderado, interpuso recurso de apelación adhesiva, al indicar que solicita se acceda la pretensión de restablecimiento del derecho para ordenar la devolución de las sumas de dinero pagadas indebidamente a la parte demandada y la condena en costas procesales11. 25.

En este sentido explicó que la declaratoria de nulidad debe conllevar el restablecimiento del derecho y la restitución de los valores pagados en exceso, para evitar un detrimento patrimonial al sistema de pensiones, y que es innecesario demostrar la mala fe de la beneficiaria. Por otra parte, en lo que concierne a la condena en costas, la UGPP afirmó que deben imponerse a la parte vencida. 2.4.2.

Parte demandada 26. La señora Martha Elisa Guzmán de Burgos, mediante apoderado, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, puesto que para la época en que se causó el derecho (1989) y se expidió el acto administrativo de reconocimiento (1993), existía una interpretación jurisprudencial que permitía la acumulación del tiempo de servicio en establecimientos educativos de ámbito territorial y nacional12. 27.

La demandada explicó que la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso–Administrativo del Consejo de Estado del año 1997, solo tiene efectos hacia el futuro y no puede aplicarse retroactivamente a situaciones ya resueltas. De suerte que la aplicación de un criterio posterior a una situación consolidada vulneraría principios fundamentales como el debido proceso, las garantías judiciales, la igualdad y la confianza legítima. 2.5.

Trámite procesal 28. Mediante auto del 1° de febrero de 2024 se admitieron los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada, y al no existir pruebas se prescindió del periodo para correr traslado a las partes, en aplicación del artículo 67 de la Ley 2080 de 202113. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 29.

El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 11 Índice 27, Samai Tribunal proceso 52001233300020180056300, expediente digital, doc. 25. 12 Ídem, doc. 10. 13 Índice 6 Samai.

Radicación: 52001-23-33-000-2018-00563-03 (3153-2023) Demandante: UGPP Demandada: Martha Elisa Guzmán de Burgos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3.2. Cuestión previa 30. Con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 el legislador adoptó un nuevo esquema en materia de resolución de las excepciones genuinamente previas y las de naturaleza perentoria.

En punto de la caducidad, como excepción perentoria, existen dos momentos en los cuales se prevé su estudio y resolución, a saber: i) en cualquier estado del proceso, a través de sentencia anticipada, siempre que el juzgador la encuentre probada (artículos 175, inciso 4, parágrafo 2, y 182A, numeral 3 del CPACA14); y ii) en la sentencia de fondo (artículo 187 del CPACA15), oportunidad esta última en la cual el juez decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que encuentre probada16. 31.

Esta aclaración resulta importante si se tiene en cuenta que a través de la Ley 2381 de 2024 se introdujo una importante modificación, por la cual se establece un término de caducidad, frente a las demandas que la administración formula contra sus propios actos de reconocimiento pensional. 32. Bajo estos supuestos, y teniendo en cuenta que en este asunto no hay lugar a emitir una sentencia anticipada para declarar probada la caducidad, toda vez que dicho término no resulta aplicable al caso concreto, como se explicará más adelante, le corresponde a la Sala en este momento procesal pronunciarse frente a este tópico.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que al encontrase el proceso al despacho para dictar sentencia es procedente, en los términos de los artículos 187 y 207 del CPACA, resolver cualquier excepción propuesta y de las que el juez eventualmente encuentre probadas, entre ellas, la caducidad del medio de control y, adicionalmente, ejercer el control de legalidad y saneamiento del proceso. 33.

Precisado lo anterior, y como se anunció en líneas anteriores, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en su primera parte estableció un término de caducidad de 5 años «para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las 14 «ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: […]. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. […].» 15 «ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. […].

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. […]». 16 Sobre este particular puede verse auto de sala unitaria de 16 de septiembre de 2021.

Rad. 05001-23-33-000- 2019-02462-01 (2648-2021). MP William Hernández Gómez, en el cual se precisó que: « Al respecto, se tiene que el inciso 4.º del parágrafo 2.º del artículo 175 del CPACA (modificado por el artículo 38 de la Ley 2080) consagró que las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A, y este determinó que podrá dictarse esta providencia, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador advierta demostrada una de las perentorias citadas.

A su vez, el artículo 187 ibidem señaló que en la sentencia se pronunciará sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. En ese orden de ideas, la resolución de defensa materializada en las excepciones perentorias nominadas, no pueden decidirse mediante auto antes de la audiencia inicial, ni en la citada diligencia judicial, sino que solo se declararán fundadas por medio de sentencia anticipada, acorde con los lineamientos precisados en el numeral tercero del artículo 182A del CPACA o, de lo contrario, esto es, cuando todavía no se encuentren probadas o demostradas, el juzgador tendrá la opción de dirimirlas en la sentencia ordinaria que defina de fondo las pretensiones de la demanda, conforme al artículo 187 del CPACA.» [destacado fuera del texto].

Radicación: 52001-23-33-000-2018-00563-03 (3153-2023) Demandante: UGPP Demandada: Martha Elisa Guzmán de Burgos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 pensiones reconocidas», contado a partir del reconocimiento de la referida prestación. Así se observa en el texto del citado artículo 86 ibidem: «ARTÍCULO 86.

TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso extraordinario de revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» [destacado fuera del texto] 34.

Visto lo anterior, se tiene que en el caso concreto la UGPP solicita la nulidad de la Resolución 5940 del 8 de marzo de 1993, que reconoció una pensión gracia hace más de 31 años, por lo que es necesario establecer si hay lugar a la aplicación del nuevo término de caducidad, sin perder de vista las reglas previstas en el ordenamiento jurídico, en materia de tránsito legislativo, tratándose de leyes que regulan la sustanciación y las ritualidades propias de los juicios. 35.

En efecto, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en tanto establece un término de caducidad de 5 años para el ejercicio de las «acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas» se considera de aquellas normas mediante las cuales se establecen las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, por lo que para efectos de su aplicación en el tránsito legislativo anunciado es menester acudir a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 188717. 36.

Lo anterior, porque si bien el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 señala que el referido término de caducidad aplicará incluso para las «acciones administrativas y/o contencioso administrativas» en curso, lo cierto es que la regulación legal de la caducidad como instituto procesal, mediante el cual se limita el derecho de acción, guarda una íntima relación con las formas propias de los juicios, esto es, con la sustanciación y ritualidades previstas para regular el derecho de acceso a la administración de justicia. 17 «Artículo 40.

Modificado por el artículo 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.» [destacado fuera del texto]. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00563-03 (3153-2023) Demandante: UGPP Demandada: Martha Elisa Guzmán de Burgos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 37.

En tal sentido, aunque, por regla general las normas procesales se consideran de orden público y de inmediata aplicación, lo cierto es que, el legislador de 1887 no pasó por alto la necesidad de garantizar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica estableciendo una serie de excepciones que hacen posible, aun frente a cambios normativos sobrevinientes, aplicar las reglas que gobiernan la sustanciación y ritualidades en los asuntos judiciales vigentes al momento en que son interpuestos los recursos, se practican pruebas, se realizan audiencias y empiezan a contabilizarse términos como el establecido para la caducidad de los medios de control. 38.

Esos mismos principios, de confianza legítima y seguridad jurídica, que inspiraron la adopción de este tipo de reglas en materia de tránsito legislativo en el siglo XIX, siguen presentes en el texto constitucional de 1991, según puede verse en los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 8318. Así las cosas, el carácter preconstitucional de la Ley 153 de 1887 en nada contradice el espíritu de la Constitución de 1991, por el contrario, las reglas previstas en esta ley siguen siendo una importante herramienta que contribuye a la interpretación y aplicación de las distintas disposiciones que integran el ordenamiento jurídico vigente. 39.

En este orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, al caso concreto resulta aplicable la regulación en materia de caducidad prevista en el texto original del literal c, del artículo 164 del CPACA, dado que, al momento de su formulación19 era la disposición que en materia de oportunidad para presentar la demanda se encontraba vigente y en la cual, vale la pena precisar, no se tenía previsto término de caducidad alguno. 40.

Esta consideración no solo encuentra sustento en la aplicación de las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, previstas en la Ley 153 de 1887, sino también en la necesidad de garantizar plenamente el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de quien, motivado por un interés general, persigue la nulidad de un acto administrativo que estima ilegal y que compromete recursos públicos. 41.

En este punto, no puede perderse de vista que, ante la imposibilidad de revocar sus propios actos, sin el consentimiento del interesado, la administración debe estar provista de mecanismos judiciales que le permitan discutir su legalidad como ocurre con el presente medio de control, en el que la titular del derecho prestacional cuestionado, en todo caso, ha visto garantizados sus derechos de defensa y contradicción durante el trámite procesal impartido. 42.

Adicionalmente, es importante recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-1049 de 200420, ya había señalado que «exceptuar una determinada acción del régimen general de la caducidad no vulnera por si sola los deberes estatales de protección ni otras normas de la Constitución, a condición de que se trate de una medida justificada y razonable». 18 «La seguridad jurídica es un principio central en los ordenamientos jurídicos occidentales.

La Corte ha señalado que este principio ostenta rango constitucional y lo ha derivado del preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Carta». Corte Constitucional, sentencia T-502 de 2002. 19 27 de noviembre de 2018. 20 En esa oportunidad la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión «en cualquier tiempo» prevista en el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

Radicación: 52001-23-33-000-2018-00563-03 (3153-2023) Demandante: UGPP Demandada: Martha Elisa Guzmán de Burgos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 43. Por último, la Sala advierte que el término de caducidad establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 persigue dotar de firmeza las decisiones administrativas, a través de las cuales se reconocen derechos pensionales, sin embargo, dicho propósito no cobija los actos de reconocimiento pensional que a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley 2381 ya han sido cuestionados mediante acciones judiciales formuladas bajo reglas procesales desprovistas de caducidad.

En tal sentido, corresponde al juez de lo contencioso - administrativo determinar la aplicación de este término en atención a las particularidades de cada caso. 44. En estos términos, la expresión, «[…] y que estén en curso […]», prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 se considera incompatible con los artículos 29 y 229 de la CP y los principios constitucionales de confianza legítima y seguridad jurídica21, motivo por el cual, la Sala con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política22 dispondrá su inaplicación por inconstitucionalidad.

En consecuencia, para el caso concreto, no resulta aplicable el término de caducidad establecido en el artículo 86 ibidem, por lo que se procederá con el estudio del recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 202223 por el Tribunal Administrativo de Nariño. 3.3. Problema jurídico 45.

Se circunscribe a establecer, según lo expuesto en los recursos de apelación interpuestos por la UGPP y la parte demandada contra el fallo de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, si: ¿La docente que prestó sus servicios en instituciones educativas nacionales tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que antes de la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo de 1997 los maestros nacionales sí eran beneficiarios del reconocimiento pensional? Si la respuesta es negativa, se analizará si ¿Es procedente ordenarle a la demandada que devuelva los dineros recibidos en exceso con ocasión del reconocimiento y la reliquidación de la pensión gracia por retiro del servicio? 21 En sentencia C-054 de 2016, la Corte Constitucional precisó que: «el artículo 4º C.P. implica que en todo caso debe preferirse la vigencia sustantiva de la Constitución cuando entre en contradicción con el contenido de una norma jurídica de inferior jerarquía. Según lo han sostenido diferentes vertientes de la teoría del derecho, dicha compatibilidad no solo se predica de las previsiones constitucionales comprendidas como reglas, sino también de los principios, valores y postulados de moralidad política que dan sentido a la Carta Política».

(Destacado fuera del texto). 22 «ARTÍCULO 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales». 23 Aclarada en auto del 27 de enero de 2023. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00563-03 (3153-2023) Demandante: UGPP Demandada: Martha Elisa Guzmán de Burgos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 3.4.

Marco normativo y reiteración jurisprudencial 3.4.1. La pensión gracia 46. La pensión de jubilación gracia fue establecida por el artículo 1º de la Ley 114 de 191324, para beneficiar a los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubieran servido en el magisterio por al menos 20 años. 47. La Ley 116 de 192825 amplió este beneficio a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales, así como a los Inspectores de Instrucción Pública.

Según el artículo 6 de esta ley, se permitió a los docentes sumar los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, para completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, equiparando la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria para estos efectos. 48. Posteriormente, la Ley 37 de 193326 extendió el beneficio de la pensión gracia de jubilación a los maestros de escuela que hubieran completado el tiempo de servicio estipulado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. 49.

Por su parte, la Ley 91 de 198927, en el artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. 50. Entonces, es dable afirmar que el punto de partida para definir si el docente tiene derecho a la pensión gracia se encuentra en la clasificación contenida en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 1° categorizó y definió a los docentes de la siguiente manera: - Personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. - Personal nacionalizado: son (i) los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y (ii) los docentes vinculados a partir de esa fecha a una plaza nacionalizada en virtud del proceso de nacionalización de la educación que se adelantó por disposición de la Ley 43 de 1975. 24 Por medio de esta ley «se crean pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 25 Por medio de esta ley «se crean pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 26 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 27 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».

Radicación: 52001-23-33-000-2018-00563-03 (3153-2023) Demandante: UGPP Demandada: Martha Elisa Guzmán de Burgos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 - Personal territorial: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 1028 de la Ley 43 de 1975, de manera que la plaza a ocupar haya sido creada exclusivamente por la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto. 51.

La norma en cita fue estudiada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia S-699 de 29 de agosto de 199729, en los siguientes términos: La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad […].

También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y, por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. 52.

La Sección Segunda, en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 201830, señaló que «el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados», y que: Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 53.

La citada sentencia estableció las reglas de unificación respecto a que los recursos que la nación le transfería o cedía para los fondos educativos regionales, cuando ingresaban a los presupuestos locales, pasaban a pertenecer a los entes territoriales, de modo que la intervención en el acto de nombramiento del delegado del Ministerio de Educación Nacional no cambia la calidad de docente territorial o nacionalizado que es otorgada por la ley.

En este orden, la sentencia de unificación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: 28 “En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional”. 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Actora: Gladys Amanda Hernández Triana. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00563-03 (3153-2023) Demandante: UGPP Demandada: Martha Elisa Guzmán de Burgos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales […], una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados31, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales […]. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal54; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar […]. 54. De acuerdo con lo expuesto, la pensión gracia de jubilación se otorga a los docentes que hayan trabajado de manera continua o discontinua, vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumplan con 20 años de servicio en establecimientos educativos de orden departamental, distrital o municipal, con vinculación territorial o nacionalizada.

No es posible acumular tiempos de servicio del orden nacional. 3.5. Hechos probados 55. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 31 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989.

Radicación: 52001-23-33-000-2018-00563-03 (3153-2023) Demandante: UGPP Demandada: Martha Elisa Guzmán de Burgos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 - Edad 56. Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado se requiere haber cumplido 50 años de edad.

En el caso concreto, la señora Martha Elisa Guzmán de Burgos nació el 27 de marzo de 1939, como consta en la copia de la cédula de ciudadanía32, en consecuencia, acreditó la edad de 50 años el 27 de marzo de 1989. - Vinculación docente 57. Certificación expedida por el Ministerio de Educación Nacional, el 3 de mayo de 1989, en la cual se indicó que la señora Martha Elisa Guzmán de Burgos prestó sus servicios de la siguiente manera33: Que mediante Resolución 5376 del 7 de octubre de 1971 fue nombrada en el cargo de profesora de enseñanza secundaria en el Colegio Nacional “Sucre” de Ipiales, se posesionó el 20 de octubre de 1971 con efectos fiscales a partir del 1° de septiembre de 1971 hasta el 6 de octubre de 1974.

Que mediante Resolución 8344 del 31 octubre de 1974 fue nombrada en el cargo de profesora de enseñanza secundaria en la Normal Nacional de Varones de Pasto, se posesionó el 12 de noviembre de 1974 con efectos fiscales a partir del 7 de octubre de 1974, hasta el 30 de septiembre de 1977. Que mediante Resolución 12027 del 24 de octubre de 1977 fue trasladada al cargo de profesor de enseñanza secundaria de la Normal Nacional de Varones de Pasto a igual cargo en el Instituto Técnico Industrial de la misma ciudad, se posesionó el 9 de noviembre de 1977, efectos fiscales a partir del 1° de octubre de 1977. 58.

Certificación expedida por el rector del Instituto Técnico Superior Industrial Nacional de Pasto, aprobado por Resolución 5857 del 13 de junio de 1973 dictada por el Ministerio de Educación Nacional, en la cual indicó que la demandada trabajó al servicio de ese instituto, como profesora de enseñanza secundaria, desde el 1° de octubre de 1977, y se encontraba activa en el servicio para el año 198934. 59.

Decreto 373 del 31 de agosto de 2001, expedido por el secretario de educación y cultura de Pasto, que aceptó la renuncia presentada por la demandada al cargo de profesora del Instituto Técnico Superior Industrial Nacional35. 60. Según el certificado de tiempo de servicio del 21 de noviembre de 2002, expedido por la Secretaría de Educación de Pasto, mediante el Decreto 8344 del 31 de octubre de 1974, la demandada fue trasladada a la Escuela Normal Superior de Pasto, con vinculación nacional, y prestó sus servicios del 31 de octubre de 1974 hasta el 23 de octubre de 1977, para un total de 2 años, 11 meses y 24 días36. 32 Índice 27, Samai Tribunal proceso 52001233300020180056300, expediente digital. 006.

Anexos demanda, pág. 3. 33 Índice 27, Samai Tribunal proceso 52001233300020180056300, expediente digital, 006. Anexos demanda, pág. 3. 34 Idem, pág. 13. 35 Idem, pág. 69. 36 Índice 27, Samai Tribunal proceso 52001233300020180056300, expediente digital, 007. Anexos demanda, pág. 13. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00563-03 (3153-2023) Demandante: UGPP Demandada: Martha Elisa Guzmán de Burgos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 61.

Certificación del 28 de marzo de 2003, proferida por la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Pasto, en la cual informa que la señora Martha Elisa Guzmán de Burgos prestó sus servicios en el nivel de básica secundaria, con vinculación nacional de forma continua, nombrada mediante el Decreto 0083 del 16 de febrero de 1966, con un tiempo de servicio total de 35 años, 6 meses y 17 días37. 62. «Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 8 de febrero de 2018», expedido por la Secretaría de Educación de Pasto, en el que se indica que la vinculación docente de la demandada fue nacional desde el 18 de febrero de 196638. 63.

Certificación del municipio de Pasto, según la cual la señora Martha Elisa Guzmán de Burgos prestó sus servicios al magisterio, así39: Año Acto administrativo 1966 Decreto 83 del 18 de febrero que nombró a la docente como directora de grupo del Colegio Ciudad de Ipiales. 1967 Resolución 369 del 5 de septiembre (reelegida). 1968 Resolución 119 del 4 de septiembre (reelegida). 1969 Resolución 098 del 20 de febrero. 1970 Resolución 196 del 7 de noviembre. 1971 Decreto 702 del 16 de septiembre. - Reconocimiento pensional 64.

La Caja Nacional de Previsión Social, a través de la Resolución 5940 del 8 de marzo de 1993, le reconoció una pensión gracia a la señora Martha Elisa Guzmán de Burgos, por haber prestado sus servicios como docente, así40: Entidad Desde Hasta Días Distrito Especial de Bogotá 640211 660209 719 Departamento de Nariño 660218 710830 1052 Ministerio de Educación Nacional 710901 740909 1089 Ministerio de Educación Nacional 740107 901830 5844 - Reliquidación pensional 65.

A través de la Resolución 16736 del 2 de septiembre de 2003, la Caja Nacional de Previsión Social reliquidó la pensión gracia por retiro de servicio, de conformidad con las leyes 33 y 62 de 198541. 37 Índice 27, Samai Tribunal proceso 52001233300020180056300, expediente digital, 006. Anexos demanda, pág. 21. 38 Índice 27, Samai Tribunal proceso 52001233300020180056300, expediente digital, 008.

Anexos demanda, pág. 21. 39 Índice 27, Samai Tribunal proceso 52001233300020180056300, expediente digital, 005. Anexos demanda, pág. 9. 40 Índice 27, Samai Tribunal proceso 52001233300020180056300, expediente digital, 006. Anexos demanda, págs. 21 a 23. 41 Idem, pág. 30. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00563-03 (3153-2023) Demandante: UGPP Demandada: Martha Elisa Guzmán de Burgos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 4.

Caso concreto 66. En el asunto bajo estudio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) solicitó la nulidad de las resoluciones dictadas por CAJANAL que reconocieron y reliquidaron una pensión gracia a favor de la señora Martha Elisa Guzmán de Burgos.

Como fundamento de la demanda se alegó que los actos acusados computaron tiempos de servicios laborados en la calidad de docente nacional, de modo que no cumplió el requisito de que la plaza fuera territorial o nacionalizada. 67. El Tribunal declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y negó la pretensión relativa a ordenarle a la pensionada que devolviera a la entidad las sumas pagadas en exceso por el reconocimiento y reliquidación pensional, porque no se demostró que hubiera actuado de mala fe ante la administración. 68.

Inconforme con esta decisión, la parte demandada pidió que se revoque la sentencia de primera instancia con fundamento en que para la época de causación del derecho existía una interpretación jurisprudencial que permitía la acumulación del tiempo de servicio en establecimientos educativos de ámbito territorial y nacional. Adicionó que la decisión del Tribunal aplica de forma retroactiva la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso – Administrativo del año 1997, e igualmente desconoce los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.

A su vez, la UGPP interpuso recurso de apelación adhesiva para pedir que se acceda a la pretensión de restablecimiento del derecho, y que se condene en costas a la parte accionada. - Naturaleza nacional de la plaza 69. Ahora bien, con el objeto de resolver los recursos de apelación se destaca que en el proceso se acreditó que la señora Martha Elisa Guzmán de Burgos nació el 27 de marzo de 1939; prestó sus servicios como docente desde el 1° de septiembre de 1971, en el Colegio Nacional de Ipiales, la Normal Nacional de Varones de Pasto y el Instituto Técnico Superior Industrial Nacional de Pasto; renunció el 31 de agosto de 2001; y CAJANAL le reconoció una pensión de jubilación a través de la Resolución 5940 del 8 de marzo de 1993, para lo cual sumó los tiempos laborados en el distrito especial de Bogotá, el departamento de Nariño y el Ministerio de Educación. 70.

En efecto, la naturaleza nacional de la plaza que ocupó la accionada, se encuentra acreditada con las siguientes pruebas: (i) La certificación expedida por el Ministerio de Educación Nacional, el 3 de mayo de 198942, en la que se informa que fue nombrada mediante las resoluciones 5376 del 7 de octubre de 1971 y 8344 del 31 octubre de 1974, en el Colegio Nacional de Sucre y la Normal Nacional de Varones de Pasto, y que fue posteriormente trasladada al Instituto Técnico Industrial, desde el 1° de octubre de 1977. 42 Índice 27, Samai Tribunal proceso 52001233300020180056300, expediente digital, 006.

Anexos demanda, pág. 3. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00563-03 (3153-2023) Demandante: UGPP Demandada: Martha Elisa Guzmán de Burgos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 (ii) Conforme el certificado de tiempo de servicio del 21 de noviembre de 2002, expedido por la Secretaría de Educación de Pasto, mediante el Decreto 8344 del 31 de octubre de 1974, la maestra fue trasladada a la Escuela Normal Superior de Pasto, con vinculación nacional, donde prestó sus servicios del 31 de octubre de 1974 hasta el 23 de octubre de 1977, para un total de 2 años, 11 meses y 24 días.

(iii) La certificación del Instituto Técnico Superior Industrial Nacional de Pasto, aprobado por Resolución 5857 del 13 de junio de 1973, dictada por el Ministerio de Educación Nacional43. (iv) La certificación del 28 de marzo de 2003, proferida por la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Pasto, en la cual informa que la señora Martha Elisa Guzmán de Burgos prestó sus servicios en el nivel de básica secundaria, con vinculación nacional de forma continua desde 196644.

(v) El «Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral» del 8 de febrero de 2018, expedido por la Secretaría de Educación de Pasto, en el que se indica que la vinculación docente de la demandada fue nacional desde el 18 de febrero de 196645. 71. Entonces, la Sala determina que el nombramiento de la accionada fue en una plaza docente nacional, en tanto, el Ministerio de Educación Nacional dictó la resolución de nombramiento, la Secretaría de Educación del departamento certificó que el tiempo laborado desde el año 1971 hasta el 31 de agosto de 2001, fue con ocasión de una vinculación nacional; y, la prestación de servicios fue en instituciones educativas nacionales, a saber, el Colegio Nacional de Ipiales, la Normal Nacional de Varones de Pasto y el Instituto Técnico Superior Industrial Nacional de Pasto. 72.

Por consiguiente, en respuesta al problema jurídico se establece que la demandada no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que los tiempos de servicios como docente nacional no se pueden computar, comoquiera que la referida pensión exige que se cumplan 20 años de servicios como maestro nacionalizado, territorial o municipal.

En este sentido, se pronunció la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado en sentencia S-699 de 29 de agosto de 199746, al considerar que «dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados». 73. Igualmente, el fallo de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 201847 determinó que para el reconocimiento de la pensión gracia se requiere haber prestado los servicios por 20 años en planteles departamentales, distritales o municipales. 43 Idem, pág. 13. 44 Índice 27, Samai Tribunal proceso 52001233300020180056300, expediente digital, 006.

Anexos demanda, pág. 21. 45 Índice 27, Samai Tribunal proceso 52001233300020180056300, expediente digital, 008. Anexos demanda, pág. 21. 46 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Actora: Gladys Amanda Hernández Triana. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00563-03 (3153-2023) Demandante: UGPP Demandada: Martha Elisa Guzmán de Burgos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 74. En este orden de ideas, la jurisprudencia de unificación48 de esta corporación ha considerado que para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la vinculación docente en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980, en planteles departamentales, distritales o municipales, sumar 20 años de servicios, cumplir 50 años de edad, y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta. - Sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso–Administrativo de 1997 y pensiones reconocidas con anterioridad a los docentes nacionales 75.

En primer lugar, se precisa que, según el artículo 230 de la Constitución Política «los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial», de tal suerte que la fuente del derecho es la norma que, acorde con el principio democrático en un Estado Social de Derecho, es expedida por el legislador. 76.

A su turno, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la sujeción de la actividad juridicial al imperio de la ley, comprende la aplicación de las normas constitucionales y legales, e incluye la interpretación de los máximos órganos judiciales49. Por otra parte, es importante destacar que «la fuerza vinculante de la doctrina elaborada por los órganos de cierre proviene, fundamentalmente, (i) de la obligación de los jueces de aplicar la igualdad frente a la ley y de brindar la igualdad de trato;

(ii) del principio de la buena fe, entendido como la confianza legítima en el respeto del propio acto de las autoridades50; y (iii) de la necesidad de seguridad jurídica del ciudadano respecto de la protección de sus derechos, entendida como la predictibilidad razonable de las decisiones judiciales en la resolución de conflictos51»52. 77.

Ahora bien, el ejercicio hermenéutico de las altas cortes se ha concretado en el concepto de derecho viviente, según el cual para que una jurisprudencia adquiera dicho carácter se requiere: (i) que sea consistente, aun cuando no sea idéntica y uniforme, y salvo que resulte abiertamente contradictoria, caso en el cual no puede hablarse de una regla normativa generalmente acogida;

(ii) que esté plenamente consolidada o afianzada, como se mencionó, una sola opinión doctrinal o una decisión judicial de los órganos de cierre de la respectiva jurisdicción -Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado-, no alcanza a conformar un criterio dominante de interpretación; y que sea relevante o significativa, 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Actora: Gladys Amanda Hernández Triana. 49 Corte Constitucional, sentencia C-364 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 50 Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado que: “(…) la garantía derivada del respeto por el propio acto, (…) también debe ser predicable de las autoridades judiciales, a las cuales, por tanto, les están vedadas – salvo en los casos y previa satisfacción de las exigencias y cargas a las cuales se hará referencia más adelante– actuaciones que desconozcan la máxima latina venire contra factum proprium non valet; desde este punto de vista, el derecho de acceso a la administración de justicia implica también la garantía de la confianza legítima en la actividad del Estado como administrador de justicia (…)”.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 11 de septiembre de 2012, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 51 Véanse, entre otras, las Sentencias C-836 de 2001, C-335 de 2008, C-539 de 2011, C-816 de 2011 y C-588 de 2012. 52 Corte Constitucional, sentencia C-179 de 2016. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00563-03 (3153-2023) Demandante: UGPP Demandada: Martha Elisa Guzmán de Burgos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 en cuanto permita señalar el verdadero espíritu de la norma o determinar sus alcances y efectos53. 78.

Visto lo anterior, la Sala debe decir que cuando la Ley 114 de 1913 creó la pensión gracia dispuso que para su reconocimiento el maestro no hubiere recibido «otra pensión o recompensa de carácter nacional» (numeral 3 del artículo 4) y su finalidad fue «compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados a la Nación»54.

En el mismo sentido, la sentencia de unificación de 2018 especificó que se debe establecer con suficiente claridad que la plaza es territorial55. 79. En segundo lugar, se resalta que desde el año 1913 ya el legislador había previsto que los docentes nacionales no tenían derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Esta exclusión de los maestros nacionales se consolidó en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso–Administrativo del año 1997, y fue reiterada en la providencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018, en la sentencia CE-SUJ-SII-11-2018, la cual especificó que se debe determinar que la plaza es territorial56. 80.

En tercer lugar, cabe señalar que la Sala Plena de lo Contencioso– Administrativo en año el 1997 reiteró lo ordenado por la Ley 114 de 1913, en cuanto a que los docentes nacionales no tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia. De donde se colige que la parte recurrente incurre en un error en la argumentación cuando reprochó que el fallador de primera instancia aplicó retroactivamente la referida sentencia de 1997, toda vez que esta providencia de modo alguno negó un derecho pensional, en tanto, los docentes nacionales nunca lo tuvieron.

Sobre este particular se pronunció esta corporación en los siguientes términos: Respecto a la aplicación retroactiva de la sentencia S-699 de 1997, en la cual esta Corporación unificó la jurisprudencia en relación con el reconocimiento de la pensión gracia a los docentes que hubieran prestado sus servicios con vinculaciones de orden nacional, es preciso señalar que en dicha providencia lo que se hizo fue unificar las posiciones que sobre el tema se presentaban, para concluir que las normas que regulan la pensión gracia excluían a los docentes con vinculación nacional, pero ello de ninguna manera implica que dicha sentencia haya materializado la extinción del derecho, para los docentes nacionales y por ende no pueda aplicarse en forma retroactiva.

En efecto, el hecho de que a la señora [¨…] se le hubiera reconocido el derecho pensional antes de que se profiriera la aludida sentencia no significa que se hayan consolidado derechos adquiridos, pues es claro que para aquel momento no acreditó los requisitos que la ley exige para ser beneficiaria del reconocimiento pensional, en tanto que la labor de la sentencia de unificación fue la de, valga la redundancia, unificar las posiciones diversas que sobre el tema existían, sin que signifique ello que las pensiones reconocidas con antelación quedaban saneadas y que solo las que se 53 Corte Constitucional, sentencias C-426 de 2002, C-557 de 2001 y C-258 de 2013. 54 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de junio de 2018, proceso con radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).

CE-SUJ-SII-11-2018. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 55 Idem. 56 Idem. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00563-03 (3153-2023) Demandante: UGPP Demandada: Martha Elisa Guzmán de Burgos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 reconocieran con posterioridad en las mismas condiciones fuesen ilegales57. 81.

Así mismo, esta Subsección determinó en casos similares que no se desconocen «los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, dado que tanto el legislador como la jurisprudencia excluyeron a los maestros nacionales del reconocimiento de la pensión gracia»58. 82. En cuarto lugar, no se pasa por alto que antes de 1997 existía divergencia de criterios jurisprudenciales sobre si los docentes nacionales tenían derecho a la pensión gracia, al entender que las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 les extendieron el beneficio59; sin embargo, ante diferentes tesis jurisprudenciales sobre un mismo punto se considera que no existe un precedente consolidado y afianzado del órgano de cierre que dé lugar a la existencia de un derecho adquirido con justo título. 83.

Así pues, la protección de la confianza legítima del administrado frente a los criterios jurisprudenciales, solo se puede predicar en el contexto donde exista una jurisprudencia con el valor de precedente consolidado, cuya vinculatoriedad para la administración implique correlativamente para el administrado la probabilidad en un grado de certeza sobre la resolución de su caso.

A contrario sensu ante el bajo grado de predictibilidad, en un contexto de diversas tesis jurisprudenciales, no existiría un derecho adquirido del interesado, objeto de protección judicial. 84. Por último, no se considera que con esta decisión se afecten los derechos fundamentales de la parte demandada, entre ellos, el derecho al mínimo vital, toda vez que tiene reconocida una pensión de jubilación, a través de la Resolución 746090 del 1° de enero de 2001, como consta en el reporte del Registro Único de Afiliados60, y en el certificado del FOPEP del 17 de octubre de 201861. 85.

Surge de lo expuesto que se deben desestimar los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte demandada. - Apelación adhesiva 86. Ahora bien, en lo que respecta al recurso de apelación adhesiva interpuesto por la UGPP se considera que la sentencia que anula un acto administrativo tiene efectos ex tunc, es decir, desde su expedición. En este sentido, la jurisprudencia de esta corporación ha considerado que la declaratoria de nulidad conlleva una consecuencia restitutoria, por la cual, las partes tienen derecho «para ser restituidas al mismo estado 57 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de diciembre de 2017, proceso con radicado 13001-23-33-000-2012-00236-01 (2363-15), M.P. William Hernández Gómez.

En el mismo sentido, consultar la sentencia del 30 de septiembre de 2021, de la misma Subsección, proceso con radicado 47001-23-33- 000-2016-00479-01 (1473-2018). 58 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de febrero de 2025, proceso con radicado 25000-23-42-000-2021-00847-02 (6019-2023), M.P. Elizabeth Becerra Cornejo.

En el mismo sentido, consultar la sentencia del 27 de febrero de 2025, proceso con radicado 73001-23-33-000-2019-00101-01 (5510-2023), M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 59 En efecto, en el salvamento de voto firmado por los consejeros Silvio Escudero Castro y Carlos Arturo Orjuela Góngora se indicó que con las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 extendió la pensión gracia para los empleados de las normales, y como sustento citaron la sentencia del 24 de febrero de 1989, expediente 614 (12495), M.P. Álvaro Lecompte Luna. 60 https://ruaf.sispro.gov.co 61 Índice 27, Samai Tribunal proceso 52001233300020180056300, expediente digital, anexos demanda, doc. 004, pág. 53.

Radicación: 52001-23-33-000-2018-00563-03 (3153-2023) Demandante: UGPP Demandada: Martha Elisa Guzmán de Burgos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo», como lo señala el artículo 1746 del Código Civil, por ello, el acto ilegal es retirado del ordenamiento jurídico y las situaciones particulares deberían retrotraerse62. 87.

Sin embargo, debe hacerse una interpretación armónica para el presente caso junto con el artículo 164 numeral 1º literal c) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual prevé que cuando la demanda «se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas […] no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». 88.

Al respecto, la Corte Constitucional consideró que la facultad de la administración de demandar en cualquier tiempo los actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas, no vulnera los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados63. En efecto, la Corte explicó que «la administración no recuperará las prestaciones pagadas a particulares de buena fe»64. 89.

El artículo 83 de la Carta Política prevé la presunción de buena fe, relacionada con una conducta leal y honesta, caracterizada por la «confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades, la cual se presume»65, así66: Respecto del principio de buena fe, éste ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que “exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”67.

En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la ‘confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada.’68”69 90. En el caso concreto y a la luz del mandato constitucional se presume la buena fe de la señora Martha Elisa Guzmán de Burgos en la actuación de solicitar el reconocimiento pensional; no obstante, dicha presunción admite prueba en contrario, lo cual obliga a remitirse al artículo 167 del Código General del Proceso según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 91.

Entonces se colige que la UGPP tiene la carga de la prueba de demostrar los hechos con ocasión de los cuales presuntamente se acreditaría que la conducta de la señora Martha Elisa Guzmán de Burgos fue contraria a los postulados de la buena fe, en su actuación ante la administración pública. Sin embargo, a partir del análisis de la 62 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Segunda Especial de Decisión, sentencia del 5 de mayo de 2020, proceso con radicado 08001-33-31-006-2007-00010-01(AP)REV.

En el mismo sentido, ver fallo del 13 de agosto de 2021, Sala Novena Especial de Decisión, proceso con radicado 66001-33-33-001-2012- 00141-01 (AG) REV. 63 Corte Constitucional, sentencia C-1049 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 64 Ídem. 65 Corte Constitucional, sentencia C-131 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 66 Corte Constitucional, sentencia C-504 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 67 Ver Sentencia T-475 de 1992. 68 Ibidem. 69 Ver sentencia C-1194 de 2008.

M.P. Rodrigo Escobar Gil. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00563-03 (3153-2023) Demandante: UGPP Demandada: Martha Elisa Guzmán de Burgos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 prueba documental recaudada en el proceso, es decir, los certificados de tiempo de servicios y las resoluciones de reconocimiento y reliquidación pensional, no se infiere que la pensionada haya inducido en error a la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la utilización de documentos falsos. 92.

Nótese que el fundamento del recurso de apelación de la UGPP consiste en que como consecuencia de los efectos de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos particulares y concretos, es imperativo ordenarle a la demandada que devuelva los dineros pagados por concepto de las mesadas pensionales. Argumento que se desestima, toda vez que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 164, regula expresamente en una norma especial que para el caso de prestaciones periódicas no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

Este ingrediente normativo introducido por el legislador obliga a que la UGPP cumpla con la carga procesal de desvirtuar la presunción de buena fe. 93. A pesar de la referida carga procesal, la UGPP solamente reprocha que se causa un perjuicio al sistema pensional, frente a lo que debe decirse que el Acto Legislativo 01 de 200570 ordena al Estado garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Por otra parte, el Acto Legislativo 01 de 2011 indica que las autoridades administrativas, legislativas o judiciales bajo ninguna circunstancia podrán invocar la sostenibilidad fiscal «para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva»71. 94. En síntesis, se reitera que de las pruebas documentales no se logra desvirtuar la presunción de buena fe en la actuación de la señora Martha Elisa Guzmán de Burgos, en tanto no obran elementos de juicio en el plenario que demuestren la existencia de una conducta contraria a la honestidad, para defraudar a la administración, como la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa. 95.

Por consiguiente, se desestiman los argumentos de los recursos de apelación y se impone confirmar la sentencia de primera instancia. 5. Conclusión de la decisión 96. A partir del estudio de la normativa que regula la pensión gracia, de los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y acorde con la valoración en conjunto de las pruebas recaudadas en el proceso, según los principios de la sana crítica, se concluye que no procedía el reconocimiento y reliquidación de la pensión gracia de la señora Martha Elisa Guzmán de Burgos, ya que la administración tuvo en cuenta los tiempos laborados en una plaza nacional.

Sin embargo, no es viable ordenar 70 Artículo 1, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política: […] El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.

Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. […] 71 Artículo 1, parágrafo, que modificó el artículo 334 de la Constitución Política: […] Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar Los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva […].

Radicación: 52001-23-33-000-2018-00563-03 (3153-2023) Demandante: UGPP Demandada: Martha Elisa Guzmán de Burgos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 la devolución de los dineros ya pagados, pues no se encontró evidencia de mala fe por parte de la demandada en la percepción de estos montos. 6.

Costas 97. La presente providencia acoge el criterio interpretativo mayoritario72 de la Subsección sobre el artículo 188 del CPACA, según el cual la norma en cita no presupone la causación automática de costas contra la parte que pierda el litigio, sino que es necesario realizar un juicio de ponderación o valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria, etc.

Así las cosas, en esta oportunidad no se condenará en costas, porque no se advierte que las partes hayan incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucionalidad la expresión, «[…] y que estén en curso […]», prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022, aclarada en auto del 27 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la señora Martha Elisa Guzmán de Burgos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. 72 La magistrada ponente, en cambio, considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.».

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, exp. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 52001-23-33-000-2018-00563-03 (3153-2023) Demandante: UGPP Demandada: Martha Elisa Guzmán de Burgos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente con permiso JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx