CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 20001-23-39-000-2015-00248-01 No. Interno: (0150-2016) Actor: CARLOS AUGUSTO YAGUNA NÚÑEZ Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Acción incoada: Ejecutiva Tema: Adición y “complementación” (sic) de sentencia La Sala decide la solicitud de adición y “complementación” (sic) de sentencia presentada por la apoderada de la parte ejecutante, contra el fallo proferido el 13 de abril de 2023, mediante el cual fue revocada la decisión del 26 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
ANTECEDENTES Mediante memorial remitido a la Secretaría de esta Sección el pasado 26 de mayo de 2023[1], la apoderada de la parte ejecutante solicitó a esta Sala de Subsección, “aclaración y complementación del fallo judicial calendado 13 de abril de 2023 y notificado por estado el 25 de mayo de 2023, donde se revoca la sentencia proferida por el juez a-quo de fecha 26 de noviembre de 2015, donde consecuencialmente declara la excepción de pago invocada por la UGPP, dentro del proceso ejecutivo de la referencia”.
Soporta la anterior solicitud mediante la siguiente motivación: “Entonces, no entiende la suscrita como la ejecutada pretende la revocatoria de la sentencia ejecutiva, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, deba ser revocada por pago de la obligación cuando nunca se probó el cumplimiento de la orden impartida en las sentencias que constituyó el título ejecutivo, cuando de su meridiano entender, al leer la tan citada y mencionada Resolución RDP 002458 del 21 de enero de 2013, que únicamente hizo relación al incremento de la mesada pensional, pero no al pago de las diferencias dejadas de pagar por concepto de las mesadas pensionales, haciendo incurrir al H. Consejo de Estado al resolver el problema jurídico considerando que la entidad ejecutada sí cumplió las sentencias base de recaudo ejecutivo proferidas el 23 de junio de 2011 y el 31 de mayo de 2012, por lo que no existe mérito para seguir adelante la ejecución, por lo que procede la revocatoria del fallo impugnado, para en su lugar declarar probada la excepción de pago y terminar el proceso ejecutivo” (negritas fuera de texto) CONSIDERACIONES El Título I Capitulo III del Código General del Proceso[2], relativo a las “Providencias del Juez” regula los siguientes supuestos normativos así[3]: “Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (…) Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Por su parte, el artículo 286 ídem regula lo pertinente a la corrección de errores puramente aritméticos.
De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial carece de la facultad de revocarla y reformarla. Sin embargo, de manera excepcional, puede adicionarla de oficio o a solicitud de parte, cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
Conforme con lo anterior, la figura de la adición de sentencias se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión de la decisión judicial. En el asunto bajo análisis, la señora apoderada del ejecutante solicitó la complementación de la sentencia proferida por la Sala el pasado 13 de abril, sin embargo, la Sala da por descontado que la profesional del derecho se refería a la solicitud de adición del fallo.
En todo caso, bajo ningún supuesto procede ni la adición ni la aclaración menos la complementación de la providencia del 13 de abril del presente año, por las siguientes razones: De acuerdo con el escueto memorial remitido por la vocera del ejecutante, la Sala observa que en los términos en que fue planteada la solicitud de adición y “complementación” de sentencia, no se ajusta a ninguno de los supuestos contemplados por el legislador en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, comoquiera que la profesional del derecho no refirió frases que ofrezcan motivo de duda consignadas en la parte resolutiva de la sentencia del 13 de abril de 2023.
Tampoco indicó que la mencionada sentencia, hubiera omitido resolver o pronunciarse sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto, que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, supuestos que ameritarían la expedición de una sentencia complementaria. Lo que se evidencia es que lo pretendido con el memorial, es que la Subsección B se ocupe nuevamente de analizar la resolución del proceso ejecutivo instaurado por el señor Carlos Augusto Yaguna Núñez contra la Ugpp, al considerar que debía seguirse adelante con la ejecución, porque contrario a lo dispuesto por esta instancia, no se configuró la excepción de pago al haber incumplido la Ugpp las sentencias base de recaudo ejecutivo.
La sala se ratifica en la decisión adoptada, pues la apoderada del ejecutante no emitió argumentos de controversia que sustenten una razón distinta y suficiente para adoptar una decisión contraria, por cuanto revisados los planteamientos mediante los cuales se adoptó la sentencia del 13 de abril hogaño, se encuentran los siguientes, que se insiste, no fueron controvertidos por la solicitante.
Ellos fueron: i) la Ugpp en la Resolución RDP 002458 del 21 de enero de 2013 mediante la cual dio cumplimiento a la sentencia base de recaudo judicial, se apoyó en una certificación laboral expedida por la Contraloría General de la República del 19 de noviembre de 2010, en la que constaban los factores salariales que devengaba en su momento el servidor público en el año 2007[4], certificación ésta que no aparece en el expediente, pero sí figura una certificación anterior de fecha 19 de diciembre de 2007 proferida por el ente de control, que acreditó los factores salariales percibidos por el señor Yaguna Núñez en el periodo comprendido entre junio 03 a diciembre 2/2007, que es el objeto de debate. ii) la Ugpp en la Resolución RDP 002458 del 21 de enero de 2013, sí dio cumplimento a la sentencia base de recaudo judicial, al incluir en la reliquidación de la pensión de vejez del señor Carlos Augusto, todos los factores que constituían el salario devengado durante los últimos seis meses del año 2007. iii) cotejadas la certificación del 19 de diciembre de 2007 del ente de control fiscal con la liquidación efectuada por la Ugpp, la Sala encuentra que existe diferencia de valores respecto de las primas de servicios, de vacaciones y técnica, pero se presume en aplicación de la presunción de buena fe, que existió alguna razón que la motivara.
Lo cierto es que dichos factores fueron objeto de liquidación y frente a ellos en su oportunidad no se opuso el ejecutante. iv) en cuanto al valor del quinquenio o bonificación especial, a pesar de que en la certificación de la Contraloría incluyó el valor de $9.913.032, lo cierto es que, en cumplimiento del fallo del 31 de mayo de 2012 de esta misma Sección, se debía tomar únicamente el último quinquenio causado y dividirlo por 6, por lo que fue acertado el valor consignado en la Resolución 002458 de 2013 que tomó como valor de la bonificación especial $3.304.344,00, mientras que el ejecutante en su liquidación lo estimó en $9.913.032, por lo que partió de un valor errado que repercutió en la imprecisa liquidación efectuada en la demanda. v) la Ugpp en el año 2013 además de efectuar la reliquidación de la pensión del señor Carlos Yaguna, con fundamento en la certificación laboral aportada por la Contraloría General de la República en la suma de $3.815.405, procedió a realizar la indexación de este valor, desde el periodo 01/12/2007-31/12/2007 y así sucesivamente hasta el periodo 01/01/2013-28/02/2013, con fundamento en los artículos 178 CCA y 187 CPACA. vi) según los gráficos de la Resolución 002458 de 2013, la entidad ejecutada reconoció el total de las mesadas atrasadas indexadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia el 3 de agosto de 2012 y las mesadas pagadas sin indexar a la misma fecha, de lo cual no existe controversia alguna. vii) los valores pagados evidenciaron que la Ugpp sí dio cumplimiento a la sentencia judicial base de recaudo ejecutivo, toda vez que el valor inicial de la pensión de vejez (ya reliquidada por valor de $3.815.405,00 mediante Resolución del 21 de enero de 2013 desde el 1° de diciembre de 2007), fue ajustado en el tiempo en virtud de la indexación en la suma de $4.855.084,63, para el mes de febrero de 2013. viii) el valor total a pagar por concepto de mesadas ($187.429.609,65) más la indexación ($11.918.569.20) arrojó un total de $199.348.178.85 menos los descuentos por salud ($20.672.903.88), por lo que el valor neto que se le debía pagar al señor Carlos Augusto Yaguna Núñez correspondía a la suma de ($178.675.274.97). ix) según la certificación expedida por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP de fecha 30 de julio de 2015, figura que en el periodo 201308 (agosto del año 2013) en la cuenta bancaria XX a nombre del ejecutante, aparece por concepto de devengos la suma de $204.203.257,93 por descuentos $26.004.623,00 y que recibió el señor Yaguna Núñez el valor neto de $178.198.634,93, que coincide en cuantía aproximada con la de $178. 675.274.97 efectuada por la Ugpp, dado que apenas se aprecia una diferencia de $476.640.04.
Fue pues con fundamento entre otras en las anteriores consideraciones, que la Sala consideró que no existía mérito para continuar la ejecución pretendida por la suma de $242.074.654,21 en los términos del mandamiento de pago librado por la primera instancia mediante auto del 25 de junio de 2015, porque contrario a lo consignado en este auto, las 104 mesadas pensionales sí le fueron reconocidas, liquidadas e indexadas al ejecutante por la Ugpp en cumplimiento de las sentencias base de recaudo ejecutivo.
Distinto es que no colmara las expectativas económicas pretendidas mediante la presente acción. x) toda vez que la sentencia del 31 de mayo de 2012 base de recaudo ejecutivo quedó ejecutoriada el 3 de agosto de 2012, los seis meses contados a partir de esta fecha para considerar que la Ugpp habría podido incurrir en mora, empezarían a correr a partir del mes de febrero de 2013 y, comoquiera que fue en el mes de marzo de 2013 incluida la novedad de la pensión reliquidada del señor Yaguna Núñez, no se advierte que la ejecutada haya incurrido en el pago tardío de su obligación de pagar la pensión de vejez reliquidada e indexada, por lo que no hay mérito para el reconocimiento de los intereses moratorios deprecados por el ejecutante.
Dado que mediante las anteriores consideraciones se abordó el problema jurídico planteado en la sentencia que se pide aclarar, no hay motivo alguno para adicionarla pues fueron desarrollados todos los extremos de la controversia, mientras que la ejecutante no indicó cuál de ellos habría sido dejado de analizar. En todo caso y en gracia de discusión, así los hubiera controvertido no procede la solicitud de adición por cuanto la profesional del derecho no los desvirtuó, motivo por el que la Sala no accederá a la solicitud de adición o “complementación” de la sentencia del 13 de abril de 2023, tal y como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por las razones que anteceden el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”.
RESUELVE
NO ACCEDER a la solicitud de adición de la sentencia del 13 de abril de 2023, conforme las consideraciones esgrimidas en precedencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta decisión se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ----------------------- [1] Visible a Índice 28 aplicativo SAMAI [2] Aplicable por expresa remisión del artículo 306 CPACA [3] Esta norma se aplica al presente caso por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [4] i) asignación básica mensual; ii) bonificación servicios prestados; iii) prima de navidad; iv) prima de servicios; v) prima de vacaciones; vi) prima técnica y vii) quinquenio.