Radicación: 11001-03-15-000-2024-00994-00 Demandante: Audomelio Fragozo Epiayú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00994-00 Demandante: AUDOMELIO FRAGOZO EPIAYÚ, AUTORIDAD TRADICIONAL DE LA COMUNIDAD ÉTNICA INDIGENA WAYUU DE EL ESPINAL Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y SOCIEDAD INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Derechos fundamentales a la consulta previa, libre e informada y de petición. Ausencia de prueba de la notificación del traslado por competencia de la petición a la autoridad competente y al peticionario SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Audomelio Fragozo Epiayú, autoridad tradicional de la comunidad étnica indígena Wayuu de El Espinal, a través de apoderado judicial, contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. ISA, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida, salud, acceso al agua, seguridad alimentaria, ambiente sano, consulta previa, debido proceso, igualdad, a la propiedad colectiva, autonomía, autodeterminación, autorreconocimiento e integridad cultural y social, vulnerados, supuestamente, porque no se ha adelantado el mecanismo de consulta previa para la realización de unas obras de interconexión eléctrica en inmediaciones de su territorio.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante afirmó que, de acuerdo a su autonomía, usos y costumbres, ejerce como autoridad tradicional de la comunidad indígena Wayuu El Espinal, ubicada desde épocas ancestrales en zona rural del municipio de Hatonuevo, La Guajira, conformada actualmente por una población de más de 80 familias, “conformados por los Clanes Epiayú, Goriayu, Ipuana y Pushaina”, a lo que agregó que fue posesionado por el alcalde del municipio el 28 de agosto de 2023, y “reconocido por la Corte Suprema de Justicia”.
Agregó que el 8 de marzo de 2021, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas profirió acto administrativo en el que Radicación: 11001-03-15-000-2024-00994-00 Demandante: Audomelio Fragozo Epiayú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 determinó realizar visita de socialización, verificación e inspección al territorio colectivo donde esta asentada la Comunidad, “para darle cumplimiento a la solicitud del proceso de restitución de mas 700 hectáreas incluidas las actuales, contra la empresa carbones del cerrejón limited, quien tiene la propiedad de ellas de manera irregulares y la posesión desde epocas ancestrales la tiene la Comunidad indígena wayuu El espinal”.
Añadió que los días 16 y 17 de marzo de 2023, el grupo de verificación de la dirección de Consulta previa del Ministerio del interior, realizó visita de verificación, y “recolectaron diversas pruebas, pianos, mapas, se dieron cuenta que la comunidad habla solo el idioma wayunaikii, que tienen dos cementerios, viviendas, enramadas, corrales, jugueis, pozo de agua, arroyo, crías de chivos, ovejos, ganado vacuno, gallinas, realizan artesanías elaboración de chinchorros, sombreros, guairena, mantas, utilizan las platas medicinales, siembras agrícolas, bailes de la chicha malla y otros, que lo identifican culturalmente coma una comunidad indígena wayuu”.
Refirió que el 31 de enero de 2022, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales mediante Resolución Nº 00285, expidió licencia ambiental a favor de la Sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. (en adelante ISA), para construir la estación Nueva Cuestecitas y realizar las obras de las torres de las líneas de transmisión Copey-Cuestecitas 500kw Copey-Fundación 220kw, localizadas, entre otros, en el municipio de Hatonuevo, “sin hacer el proceso de consulta previa con la comunidad étnica El Espinal”.
Adujo que en agosto de 2023, ISA instaló dos torres de energía en un predio cercano a la comunidad El Espinal, a menos de 300 metros, en área de influencia de la misma, con la que “destruyeron plantas medicinales, flora, fauna, y están generando afectaciones directas contra la comunidad étnica, en el evento de que esas torres sufran daños o sean derrumbadas por la naturaleza o por la mano del hombre”.
Sostuvo que el 23 de noviembre de 2023, la comunidad e ISA, iniciaron proceso de concertación y negociación para instalar tres torres de transmisión de energía eléctrica “dentro de su territorio”, por lo que se realizaron reuniones para concertar los impactos ambientales, culturales, sociales, espirituales, territoriales y formular las medidas de manejo para prevenir, corregir, mitigar y compensar, dado que con la realización de las obras “se va a afectar parte [de] la flora, fauna, fuentes hídricas, destruir siete casas y otros, los cuales la comunidad indígena wayuu el espinal, está de acuerdo que la empresa ISA realice esas obras, pero que se haga todo el proceso de negociación, identificaciones de impactos y formulaciones de Medidas de manejos, en el marco de un Proceso de Consulta previa”.
Indicó que, ante la consulta formulada por ISA con el fin de saber si debía realizar el mecanismo de consulta previa con la comunidad El Espinal, el 28 de diciembre de 2023, la Dirección Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior determinó que no procedía el mecanismo de consulta previa entre la comunidad y la empresa, “a pesar de que está realizando obras en su territorio colectivo ancestral”.
Finalmente, sostuvo que eI 5 de febrero de 2024 en ejercicio del derecho de petición presentó solicitudes ante el Presidente de la República, el Ministerio del Interior, la Autoridad de Licencias Ambientales e ISA, con el fin de que se adelantara el mecanismo de consulta previa con la comunidad y que se suspendiera la obra de construcción de las tres torres hasta que aquel se realizara, y que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se ha dado respuesta a sus peticiones. 2.
Fundamentos de la acción El accionante, en su condición de autoridad tradicional de la comunidad étnica indígena Wayuu de El Espinal, interpuso acción de tutela con el objeto de que se Radicación: 11001-03-15-000-2024-00994-00 Demandante: Audomelio Fragozo Epiayú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 protejan los derechos fundamentales a la vida, salud, acceso al agua, seguridad alimentaria, ambiente sano, consulta previa, debido proceso, igualdad, a la propiedad colectiva, autonomía, autodeterminación, autorreconocimiento e integridad cultural y social, vulnerados, supuestamente, porque no se ha adelantado el mecanismo de consulta previa para la realización de unas obras de interconexión eléctrica por parte de ISA en territorio cercano al de la comunidad indígena Wayuu El Espinal, y por la falta de respuesta a las peticiones que formuló ante las demandadas el 5 de febrero de 2024, a ese respecto.
En primer lugar, se refirió al concepto de territorio étnico -geográfico y en sentido amplio-, así como a la noción de territorio colectivo y los deberes del Estado. Así mismo, que las comunidades indígenas cuentan con autonomía para fijar criterios de pertenencia a las mismas, al derecho a la participación en la realización de la evaluación ambiental estratégica, la necesidad de garantizar la consulta previa para la concesión de licencias ambientales cuando existe una afectación directa y a la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la consulta previa, para lo cual la parte actora se apoyó en las sentencias SU-123 de 2018 y SU-121 de 2022 proferidas por la Corte Constitucional.
También mencionó la Directiva Presidencial No. 10 de 2013, en la que se establecen tres supuestos en los que la realización de la visita técnica al área de influencia de un proyecto es obligatoria, para lo cual se deben tener en cuenta las conclusiones antropológicas, cartográficas y geográficas, y alude a la sentencia T-422 de 2020. Aludió a que el derecho a la autodeterminación comprende (i) la participación en asuntos que los afecten como comunidad, ya sea el estándar general de consulta previa, o el de consentimiento, previo, libre e informado;
(ii) el derecho a participar en la toma de decisiones a través de instituciones de elección popular y (iii) el derecho al autogobierno. De allí que la jurisprudencia haya reconocido que la administración y los jueces no son los llamados a determinar si se trata de una comunidad o no, o de un miembro de la comunidad indígena o no (se apoyó en las sentencias SU-092 de 2021, T-445 de 2022 y C-189 de 2022).
Así mismo, indicó que existen diversos estudios científicos que han demostrado que el campo electromagnético afecta la salud de los seres humanos que habitan de esas estructuras, lo que puede generar cáncer, leucemias y otras enfermedades. Agregó que la protección del derecho fundamental de petición comprende la respuesta de fondo, oportuna, congruente y que sea notificada de manera efectiva (T-154 de 2021), e indicó que los requisitos de relevancia constitucional, subsidiaridad y la inmediatez.
De otra parte, indicó que para instalar las tres torres de energía, ISA va a destruir la flora, fauna, fuentes hídricas y más de siete viviendas de la comunidad, “afectando directamente sus derechos fundamentales a la vida, medio ambiente, salud, agua, seguridad alimentaria, su parte social cultural, espiritual, desplazamiento, despojo de tierras y destrucciones de sus sitios sagrados como el cementerio, poniendo en riesgo la supervivencia de la comunidad”.
Adujo que en el plan de manejo ambiental la obra no tiene formulaciones para mitigar los impactos ambientales que se están ocasionando, tal como lo exige el Decreto 1384 de 25 de agosto de 2023 y el Decreto 0043 de 30 de enero de 2024, y pone en riesgo la riqueza ambiental de las áreas de influencia de la comunidad, donde desarrolla actividades ancestrales como la caza, pastoreo, y pesca.
Por último, mencionó que la obra va a generar contaminación visual y afectaciones en la salud de la comunidad por los campos electromagnéticos, afectando la salud de la población en general y las familias que habitan cerca de donde se está construyendo el proyecto, generando enfermedades cancerígenas y otras, “lo cual Radicación: 11001-03-15-000-2024-00994-00 Demandante: Audomelio Fragozo Epiayú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en el plan de manejo ambiental que presentó la empresa Isa, no establece coma se va a mitigar este impacto contra la salud, no existe un Plan Epidemiológico, con relaciones a las afectaciones que generara en la salud de la población de la comunidad étnica el espinal, los Campos electromagnéticos que se van a generar una vez este en funcionamiento las líneas de trasmisiones de energías eléctricas”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1- Tutelar las Derechos Fundamentales a la Vida, Salud, Acceso al Agua, Medio Ambiente sano, Debido Proceso, Igualdad, Consulta Previa, Derecho de Propiedad Colectiva, Derecho de Petición, Autonomía y Auto reconocimiento, integridad social, integridad cultural, integridad espiritual e integridad territorial de La Comunidad Étnica indígena wayuu El Espinal Municipio de Hatonuevo La Guajira, Vulnerados por El Presidente de La República de Colombia, Ministerio del interior, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y La Empresa lnterconexión Eléctrica S.A. ES.P-SA, ocasionándoles Perjuicios irremediables a la Comunidad étnica indígena wayuu El Espinal por la obra de la Construcción de tres Torres de trasmisiones de energías eléctricas en el Territorio colectivo sin realizar Consulta Previa con la Comunidad indígena wayuu El Espinal, donde esas obras están generando afectaciones directas contra la comunidad étnica, para la destrucción del Medio ambiente, Fuentes hídricas, Flora, Faunas, Montañas, Cerros y Sitios Sagrados ancestrales étnicos. 2- Ordenar al Ministerio del Interior, a realizar Consulta Previa entre la Comunidad indígena wayuu El Espinal Municipio de Hatonuevo La Guajira y La Empresa ISA, porque esas obras de la construcción de las Tres torres de trasmisiones de energías eléctricas están poniendo en riesgo el Tejido Social, Cultural, Espiritual y Ambiental de La Comunidad indígena El Espinal, por las diversas afectaciones directas que está generando Perjuicios irremediables contra la Supervivencia de la Comunidad étnica El Espinal. 3- Suspender de manera Provisional la Licencia Ambiental otorgada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales a la Empresa ISA, Resolución No. 00285 de fecha 31 de enero del año 2022, hasta tanto no se surta el Proceso de Consulta Previa entre La Comunidad indígena wayuu El Espinal Municipio de Hatonuevo La Guajira y La Empresa ISA. 4- Ordenar a la Empresa ISA, que debe Elaborar Un Plan Epidemiológico, con enfoque diferencial donde participe La Comunidad étnica de Cuestecitas, para Protegerlos y Prevenirlos de las enfermedades que originan el mega proyecto de la construcción de la Subestación Nueva Cuestecita. 5- Ordenar a la Empresa ISA, elaborar un Plan de Manejo Arqueológico, porque en la comunidad indígena wayuu El Espinal, en su territorio colectivo, de su suelo y subsuelo existen gra[n]des riquezas cultura precolombinas. 6- Ordenar a la Empresa ISA, Elaborar un Plan de Manejo Ambiental para mitigar, la Contaminación Visual, Electromagnéticas, Deslizamientos de tierras de los Cerros, Montañas, donde van instalar las tres Torres de energías eléctricas, las cuales serán afectadas directamente más de 5 hectáreas de tierras de su territorio colectivo, elaborar un Plan para proteger de los Bosques Naturales, Fuentes hídricas y Sitios Sagrados de la Comunidad indígena wayuu El Espinal Municipio de Hatonuevo La Guajira. 7- Ordenar a la Empresa ISA, Elaborar un Plan para Reforestar y Cuidar los Bosques que se encuentran en los Cerros y Montañas en el territorio colectivo de la Comunidad indígena wayuu el Espinal y en su área de influencias donde se están instalando las Tres torres de energías eléctricas”. 4.
Pruebas relevantes Se allegó copia digitalizada de las peticiones presentadas por el actor el 5 de febrero de 2024 ante las autoridades demandadas, y prueba de su envío, así como del acta de la reunión entre la comunidad étnica El Espinal y la empresa ISA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00994-00 Demandante: Audomelio Fragozo Epiayú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 y del acta de posesión del señor Audomelio Fragozo Epiayú como autoridad tradicional de la comunidad. 5.
Trámite procesal Por auto de 5 de marzo de 2024, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la acción de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al accionante, a las autoridades accionadas, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercera interesada en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 174650 a 174658, todas de 6 de marzo de 2024, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión 1.
Mediante auto de 15 de mayo de 2023, el despacho ordenó vincular a la presente acción, como tercero interesado en el resultado del proceso, a Carbones del Cerrejón Limited. El expediente ingresó al despacho para fallo el 13 de junio de 2024. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República La asesora jurídica de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, en tanto, informó, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, toda vez que no tiene entre sus funciones la realización de consultas previas, por lo que, al no ser competente para responder de fondo la solicitud del accionante, efectuó su traslado al Ministerio del Interior y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, e informó al accionante de los trámites efectuados.
Sostuvo que verificó su sistema de gestión documental y encontró que la comunicación radicada bajo el EXT24-00018135 fue contestada a través del OFI24-00024196 / GFPU 12000000 del 9 de febrero de 2024, en el que se informó al actor del traslado de su petición a la autoridad competente. Adujo que las pretensiones elevadas en la acción de tutela van dirigidas a que se le otorgue la protección de unos derechos colectivos con ocasión de unos hechos contaminantes generados por una empresa privada, hechos frente a los que no tiene competencia funcional para analizar los reclamos planteados, ya que dichas funciones recaen en la entidad privada que está generando el daño, la empresa ISA.
Reiteró que no es la competente para atender las problemáticas propias de la realización o no de las consultas previas, ni mucho menos de tomar la determinación de llevarlas a cabo o no, porque dicha competencia recae sobre el Ministerio del Interior, conforme con la Directiva Presidencial No. 08 de 2020, que enmarca el proceso que debe adelantar esa cartera ministerial para la realización de esa consulta.
Agregó que, conforme con los anexos de la tutela, la solicitud del mecanismo quedó en la etapa de preconsulta, en la que se decidió que era una situación civil 1 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: paywa2009@gmail.com; pablosegundoojeda43@gmail.com procesosnacionales@defensajuridica.gov.co tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, notificacionesjudiciales@anla.gov.co; licencias@anla.gov.co, notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co, notificacionesjudicialesisa@ISA.com.co notificacionesjudiciales@urt.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2024-00994-00 Demandante: Audomelio Fragozo Epiayú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que debía ser dirimida por el juez competente, lo que constituye una decisión legalmente válida y tomada por la autoridad competente. 6.2.
Respuesta de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales La apoderada de la entidad rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones por cuanto, sostuvo, i) cumplió diligentemente con sus funciones; ii) en el caso no existe ninguna acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales que le sea imputable y, iii) no cuenta con las competencias institucionales para atender las pretensiones formuladas por la parte actora.
En primer lugar, hizo un recuento de los hechos, de donde resaltó que la solicitud formulada en ejercicio del derecho de petición enviada por el actor fue atendida por esa autoridad mediante oficios 20242200101361 de 15 de febrero de 2024 y 20242200134961 de 28 de febrero de 2024. El primero correspondiente al traslado a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa - DANCP del Ministerio del Interior de la solicitud elevada por el señor Audomelio Fragozo Epiayú en los puntos 1 y 2.
El segundo con la respuesta dirigida al peticionario, “a quien se adjuntó entre otra información, copia del oficio de traslado a la DANCP de la petición desarrollada”. De otra parte, refirió que si bien la parte accionante hace referencia al cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez por la presunta vulneración de derechos fundamentales a comunidades étnicas, no existe prueba de la vulneración inminente, por lo que no se justifica que luego de dos años de la emisión de los actos administrativos emitidos tanto por la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa como por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, no se interpusieran recursos en los términos previstos, ni se hubieran iniciado las acciones contenciosas correspondientes, máxime cuando se indica el especial interés de la accionante y su apoderado en resguardar los derechos de las comunidades étnicas.
Sobre el particular, agregó que en los diferentes seguimientos adelantados por esa autoridad sobre la licencia ambiental del proyecto no ha identificado las afectaciones referidas por el accionante, motivo por el cual tampoco se ha considerado la necesidad de iniciar procesos sancionatorios asociados al desarrollo del proyecto, “lo anterior, tal y como consta en el Concepto Técnico 8100 del 23 de diciembre de 2022, acogido mediante Autos 11877 del 30 de diciembre de 2022 y 4829 del 28 de junio de 2023”, por lo que considera que las presuntas afectaciones enunciadas no corresponden a hechos, sino a apreciaciones de la comunidad respecto a los impactos que está generando o generará la ejecución del proyecto.
Sostuvo que la solicitud incumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto, indicó, la parte actora cuenta con diferentes mecanismos jurídicos de naturaleza principal, como la acción de nulidad simple o la de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permitirán tramitar su controversia de fondo ante la entidad que ostenta las competencias institucionales para promover y garantizar el debido proceso en un trámite de consulta previa.
Refirió que la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela como un mecanismo transitorio, ni cumplió con la carga argumentativa de sustentar la razón por la cual considera que a pesar de contar con mecanismos jurídicos principales para promover un proceso de consulta previa ante la autoridad competente o para atacar actos administrativos promovidos por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, estos no eran idóneos ni eficaces para su caso concreto.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00994-00 Demandante: Audomelio Fragozo Epiayú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sostuvo que mediante Resolución No. 285 de 31 de enero de 2022, esa Autoridad Nacional otorgó Licencia Ambiental a la ISA S.A. E.S.P. para el desarrollo del proyecto “Interconexión Cuestecitas - Copey - Fundación 5001220 mil voltios”, con una longitud total de 270,55 km, 633 torres de transmisión eléctrica y 7 pórticos, en cuyas consideraciones se dejó consignado que, como parte de la información requerida para el trámite de licencia ambiental, ISA aportó copia de los certificados No. 1276 de 17 de diciembre de 2018 y 0779 de 21 de noviembre de 2019, sobre la presencia de comunidades étnicas en las zonas de proyectos, obras o actividades a realizarse, emitidas por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, dentro de los cuales no se certificó la presencia de la comunidad a la que pertenece el accionante.
Adujo que contrario a lo manifestado por el accionante, el proyecto en ejecución por parte de ISA cuenta con un Plan de Manejo Ambiental que contiene las medidas necesarias para prevenir, mitigar, corregir y/o compensar los impactos generados por el mismo, “el cual es objeto de control y seguimiento ambiental por parte de esta Autoridad Nacional, con relación al manejo de los impactos identificados y evaluados en los instrumentos de seguimiento y control ambiental, con lo cual esta autoridad verifica que se haga el manejo de estos con las comunidades identificadas en el área de influencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.2.2.3.9.1. y de artículo 2.2.2.3.9.4. del Decreto 1076 del 2015”.
Indicó que conforme con la regulación vigente, el proceso de consulta previa se surte entre la empresa y la comunidad con el acompañamiento de Ministerio del Interior y el Ministerio Público, procedimiento que es paralelo a la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental y, por ende, anterior al proceso de evaluación que debe realizar la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, como autoridad ambiental de los proyectos que son de su competencia. Para terminar, recalcó que las actuaciones adelantadas por ISA S.A. E.S.P para el desarrollo del proyecto “Interconexión Cuestecitas - Copey - Fundación 5001220 mil voltios”, en relación con la consulta previa de comunidades indígenas, en el marco del licenciamiento ambiental objeto de cuestionamiento por la accionante, no son competencia de esa autoridad nacional. 6.3.
Respuesta de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. La apoderada de la sociedad rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones por cuanto, afirmó, si bien el accionante asegura que se les está vulnerando los derechos fundamentales a la vida, salud, acceso al agua, medio ambiente sano, debido proceso, igualdad, petición, autonomía y autorreconocimiento, integridad social, integridad cultural, integridad espiritual, e integridad territorial de las Familias Wayuu de El Espinal, no existe una sola prueba ni argumento que demuestre la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Sostuvo que en el año 2018, la empresa solicitó a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior la determinación de la procedencia de la consulta previa, quien de acuerdo con su análisis y metodologías internas expidió la certificación No. 1276 de 17 de diciembre de 2018, en la cual se encuentran enlistadas las comunidades étnicas afectadas directamente por el proyecto mencionado, y con las que la Empresa, como ejecutor del proyecto, debía adelantar ese mecanismo, entre las que no se encuentra la comunidad de El Espinal.
Allegó una fotografía de una torre de transmisión eléctrica instalada, y sostuvo que las obras de expansión en el Sistema de Transmisión Nacional “no tienen un Radicación: 11001-03-15-000-2024-00994-00 Demandante: Audomelio Fragozo Epiayú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 impacto alto, como lo podría tener un proyecto minero, de hidrocarburos o vial.
Lo anterior, es importante para que el Despacho tenga en cuenta la verdadera afectación que podría tener un proyecto de este estilo”. Adujo que, posteriormente, en el marco de la debida diligencia activada por la empresa, solicitó a la entidad competente realizar una visita de verificación en campo, la cual se llevó a cabo los días 14, 15, 16, 17 y 18 de octubre de 2019, con el propósito de determinar la posible afectación directa de otras comunidades étnicas en el territorio y, como consecuencia de dicha visita, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa profirió un segundo acto administrativo - Resolución Nº 0779 de 21 de noviembre de 2019-, en el que no se consideró necesaria la procedencia del mecanismo de consulta previa con la comunidad de El Espinal, “puesto que no existe afectación directa a las Familias Wayuu de El Espinal, con las actividades del Proyecto”.
Indicó que las familias Wayuu de El Espinal no fueron certificadas por la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior como una comunidad afectada directamente por el proyecto y, en consecuencia, “la empresa tiene una limitación para realizar el proceso de consulta previa con la misma, y la razón por la que se ofreció a realizar un proyecto de beneficio comunitario de forma voluntaria con dichas familias es el interés de la empresa en mantener un buen relacionamiento con las comunidades aledañas al proyecto y subsanar de alguna forma la negativa que tienen para dejarnos acceder al territorio a desarrollar las obras del proyecto de transmisión nacional, predio propiedad de CARBONES DEL CERREJON LIMITED”.
Sostuvo que la no certificación por parte de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior a las familias de El Espinal, limita a la empresa a realizar el proceso de consulta previa y, por esa razón, se ofreció realizar un proyecto de beneficio comunitario de forma voluntaria con dichas familias, en tanto “es el interés de la empresa en mantener un buen relacionamiento con las comunidades aledañas al proyecto y subsanar de alguna forma la negativa que tienen para dejarnos acceder al territorio a desarrollar las obras del proyecto de transmisión nacional, en el predio propiedad de CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED”.
Afirmó que esa empresa ha venido desarrollando todas las gestiones necesarias para realizar las consultas previas y el licenciamiento ambiental desde hace varios años, y desde el año 2022 las familias Wayuu de El Espinal están bloqueando el acceso al predio de propiedad de Carbones del Cerrejón Limited, exigiéndoles realizar un procedimiento de consulta previa que no puede ser adelantado con ellos, ya que no son una comunidad certificada por la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior como una comunidad afectada directamente por el proyecto, por lo que ISA se vio en la obligación de presentar un amparo policivo en contra de esas familias, en tanto no ejecutar el proyecto tiene consecuencias económicas altísimas para el Estado y una afectación directa en la confiabilidad del Sistema de Transmisión Nacional de Energía Eléctrica.
Informó que, en ese sentido, respecto a la afirmación de que en el Plan de Manejo Ambiental no existe formulación de medidas de manejo para mitigar los impactos ambientales, ello no es cierto, “pues el proyecto cuenta con la Resolución 058 del 23 de marzo de 2023, expedida por Parques Nacionales Naturales del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,’Por medio de la cual se modifica la Resolución 118 del 15 de septiembre de 2021, por medio de la cual se registra la Reserva Natural de la Sociedad Civil RNSC 164-18 Aguas Blancas - Santa Helena y Mushaisa’, la cual ajusta la zonificación de la reserva para el desarrollo de las actividades del proyecto, todo luego de identificar que con las medidas de manejo establecidas por el proyecto y aprobadas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA - se da cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, Sección 17 - Reservas de la Sociedad Radicación: 11001-03-15-000-2024-00994-00 Demandante: Audomelio Fragozo Epiayú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Civil, Capítulo 1- Áreas de Manejo Especial, Título 2 - Gestión Ambiental, Parte 2 - Reglamentación, Libro 2 - Régimen Reglamento del Sector Ambiente, garantizando que todos los posibles impactos que se manifiesten cuente con su respectiva medida de manejo para su prevención, corrección, mitigación o compensación”.
Añadió que entre la empresa y las familias Wayuu de El Espinal, desde el 23 de noviembre de 2023 se definió el desarrollo de una serie de espacios de conversación voluntarios para reconocer conjuntamente las particularidades del proyecto, sus posibles impactos y definir un acuerdo de compensación voluntario, en vista de que la DANCP aún no emitía respuesta de fondo a la solicitud de debida diligencia radicada desde el 10 de noviembre de 2022, con el fin de resolver de fondo la situación de la afectación directa o no y la procedencia o no de la consulta previa, espacios de reunión se llevaron a cabo los días 27 de noviembre de 2023, 5 de diciembre de 2023, 6 de diciembre de 2023, 14 de diciembre de 2023 y 16 de enero de 2024.
Agregó que desde el año 2022 las familias Wayuu de El Espinal están bloqueando el acceso al predio propiedad de Carbones del Cerrejón Limited, exigiéndole realizar un procedimiento de consulta previa “que no podemos realizar con ellos, ya que no son una comunidad certificada por la DANCP del Ministerio del Interior como una comunidad afectada directamente por el proyecto, y por lo anterior, ISA se ve en la obligación de presentar un amparo policivo en contra de estas Familias Wayuu de El Espinal, debido a que debe entrar en operación el proyecto denominado "Líneas de Transmisión Copey-Cuestecitas 500 Kv y Copey -Fundación 220 kV" para el mes de junio de 2024, y no ejecutar este proyecto tiene consecuencias económicas altísimas para el Estado y una afectación directa en la confiabilidad del Sistema de Transmisión Nacional de Energía Eléctrica”.
Finalmente, indicó que la empresa llevó a cabo los respectivos procesos de consulta previa hasta la protocolización con todas y cada una de las 17 comunidades étnicas registradas en las Resoluciones Nos. 1276, 0779 y ST-0991, “con la participación de las comunidades; contando con el liderazgo y lineamientos de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa - DANCP - del Ministerio del Interior, garante de los procesos consultivos”. 6.4.
Respuesta del Ministerio del Interior La apoderada de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la falta de legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto, sostuvo, los hechos invocados por la parte accionante como presuntamente violatorios de sus derechos fundamentales surgen sobre acciones sobre las cuales esa entidad no tiene competencia y carece de conocimiento para pronunciarse, “puesto que no se encuentra facultada para actuar de manera oficiosa y requiere como lo establece la guía procedimental 08 de 2020, que el ejecutor del proyecto, allegue la información requerida para la solicitud de determinación de procedencia de consulta previa”.
Agregó que la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior no es responsable en la presunta vulneración alegada por el accionante, al no tener ninguna clase de relación procedente en el ámbito de las competencias de la entidad, hasta tanto no sean resueltas de fondo por la autoridad judicial competente las distintas situaciones jurídicas que recaen sobre el dominio del predio Las Delicias, siendo el más cercano al proyecto, y por tanto carece de legitimidad por pasiva para pronunciarse sobre el amparo solicitado.
De otra parte, respecto del fondo del asunto, indicó que una vez consultadas sus bases de datos y sistemas de información, se encontró que mediante radicado 2022-1-002400-039173 de 18 de noviembre de 2022, la señora Claudia Luz Parra Castaño, actuando en calidad de apoderada especial de la empresa ISA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00994-00 Demandante: Audomelio Fragozo Epiayú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Intercolombia S.A E.S.P, solicitó a la Subdirección Técnica de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, análisis de la información para la determinación de procedencia y oportunidad de la consulta previa con las familias indígenas Wayuu El Espinal, para el proyecto “LÍNEAS DE TRANSMISIÓN COPEYCUESTECITAS 500 KV Y COPEY-FUNDACIÓN 220 KV”, en virtud de lo cual la subdirección, mediante radicado 2023- 2-002410—063228 con Id 256848, emitió respuesta en la que indicó que no emitiría un pronunciamiento sobre la determinación de la procedencia y oportunidad de la consulta previa, dado que “la situación presentada en el predio las Delicias, es una situación de orden civil tal como lo manifestó el Tribunal Superior de Riohacha, Sala Civil - Familia – Laboral en fallo del 3 de noviembre de 2020 y la misma debe ser dirimida por el juez competente, en especial cuando existen situaciones de orden constitucional tal como el reasentamiento ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-528/92 y administrativo como es la solicitud de Revocatoria Directa por la Adjudicación del Baldío por Afectación del Derecho de Dominio ante la ANT”.
Finalmente, sostuvo que de los hechos relatados por el accionante y sus pretensiones, no se evidencia que se mencionen acciones u omisiones por parte del Ministerio del Interior que permitan establecer presuntas afectaciones a los derechos fundamentales que sean imputables a la entidad, pues el marco normativo vigente le asignó a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, entre otras funciones, la de i) determinar la procedencia y oportunidad de la consulta previa para la adopción de medidas administrativas y legislativas y la ejecución de los proyectos, obras, o actividades, cartográficos, geográficos o espaciales que se requieran y ii) dirigir, liderar y coordinar los procesos de consulta previa, “sin embargo, al no encontrarse claridad sobre la tenencia del predio denominado las Delicias, siendo este el más cercano al proyecto, la DANCP se abstuvo de emitir pronunciamiento de determinación de procedencia y oportunidad de la consulta previa, pues se trata de asuntos que salen del resorte de las competencias de la entidad y deben ser resueltos por el juez competente”. 6.5.
Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas El apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, en tanto, sostuvo, los hechos y las pretensiones contenidas en la solicitud de amparo no se relacionan con acciones u omisiones administrativas atribuibles a esa entidad, pues la ley reconoce facultades específicas a otras entidades estatales, dentro de las que no se encuentra taxativamente relacionada esta entidad, como se observa en la presente acción. Informó que esa unidad realizó un trámite administrativo sobre el territorio de la comunidad étnica indígena Wayúu de El Espinal, a raíz de la denuncia penal formulada ante la Fiscalía General de la Nación denuncia penal por el señor Audomelio Fragozo Epiayú el 17 de febrero de 2021, por los presuntos delitos de desplazamiento forzado, despojo de tierras, amenazas, homicidio contra miembros de su comunidad y otros, en el que se determinó, en estudio preliminar, que el territorio “no requiere ser objeto de medidas de restitución, prevención y protección debido a la insuficiencia de situaciones fácticas que permitan establecer con claridad el vínculo territorial, siendo este de naturaleza privada en cabeza de un particular ajeno a la comunidad.
De igual forma, no se observaron circunstancias de gravedad y urgencia que no puedan ser atendidas mediante trámites administrativos, razón por la cual no se halla mérito para solicitar medidas de protección de las que trata el Artículo 150 en concordancia con las excepciones previstas en el Auto 266 de 2017, así como las medidas cautelares del Artículo 151 del Decreto Ley 4633 de 2011”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00994-00 Demandante: Audomelio Fragozo Epiayú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 6.6. Respuesta de Carbones del Cerrejón Limited El apoderado de la empresa vinculada como tercero con interés rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones, por cuanto, sostuvo, no es cierto que el predio Las Delicias se trate de un territorio colectivo, por el contrario, se trata de un predio de naturaleza privada entregado en calidad de comodato a la madre del accionante, Francisca Epiayú, conforme al contrato de comodato suscrito en 2008, escritura pública de adquisición del predio, “aspectos que fueron corroborados en la decisión del Tribunal Superior de Riohacha en sede de tutela y por el ministerio del interior al realizar concepto respecto de la procedencia de la consulta previa en virtud del proyecto de torres de energía eléctrica a cargo de ISA.
Conforme a lo anterior, no existe elementos a través de los cuales se pueden evidenciar ni siquiera de manera sumaria vulneración alguna a los derechos del accionante”. De otra parte, señaló que no se está causando un perjuicio irremediable y no existe ni siquiera prueba sumaria de la supuesta afectación directa de la comunidad El Espinal, razón por la cual no sería procedente reconocer la procedencia del mecanismo de consulta previa.
Para terminar, añadió que ante la negativa de los ahora accionantes en restituir el inmueble Las Delicias, de propiedad de Cerrejón, entregado en calidad de comodato a la madre del accionante, se procedió a presentar demanda de restitución de inmueble, proceso judicial que actualmente cursa ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar con radicado No. 44-650- 31-89-001-2021-00015-00, actuación judicial en la cual el señor Audomelio Fragozo obra como demandado, al igual que todos los herederos de la señora Francisca Epiayú. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestión previa La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Ministerio del Interior argumentaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que consideran que no son responsables de materializar las pretensiones del demandante.
Del análisis del expediente de tutela, la Sala observa que, si bien el accionante señaló a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas como destinataria de la petición de 5 de febrero de 2024, lo cierto es que de las pruebas allegadas se observa que a dicha entidad no fue enviada la solicitud, la cual, alegó el actor, fue remitida a la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales e ISA S.A ESP.
De igual forma, de los hechos se desprende que esa Unidad Administrativa Especial no ha tenido injerencia en las supuestas vulneraciones que soportan la presente acción de tutela, pues aparte de conocer del trámite de restitución radicado con el No. DTCG2-202100 presentado por el accionante con el fin de obtener la titularidad de un predio que pertenece a la empresa Carbones del Radicación: 11001-03-15-000-2024-00994-00 Demandante: Audomelio Fragozo Epiayú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Cerrejón Limited, no ha desarrollado ninguna actividad de las descritas en los hechos que soportan la presente solicitud de amparo y que estén relacionadas con la garantía del derecho fundamental a la consulta previa, libre e informada.
Así las cosas, la Sala accederá a la solicitud de desvinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, atendiendo a que no tiene interés en el resultado del presente asunto, y que no ha ejecutado ninguna de las acciones que se consideran presuntamente vulneradoras de los derechos fundamentales invocados.
Por último, respecto del Ministerio del Interior, la Sala observa que su vinculación como demandado se da como consecuencia de los alegatos conforme con los cuales los derechos fundamentales del accionante fueron vulnerados por i) la falta de realización del mecanismo de consulta previa, mismo que conforme con el Decreto 2353 de 2019 es competencia de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa de dicha cartera ministerial, y ii) por la falta de respuesta a la petición elevada por el actor el 5 de febrero de 2024, por lo que existen motivos suficientemente fundados para analizar la eventual vulneración de los derechos invocados y, en tal razón, se negará la solicitud de desvinculación propuesta. 3.
Planteamiento de los problemas jurídicos De conformidad con el escrito de tutela y las contestaciones de la acción de tutela, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: 3.1. Se debe determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, salud, acceso al agua, seguridad alimentaria, medio ambiente sano, consulta previa, debido proceso, igualdad, a la propiedad colectiva, autonomía, autodeterminación, autorreconocimiento e integridad cultural y social de la comunidad indígena Wayuu El Espinal, de la que el accionante es autoridad tradicional, por la falta de realización del mecanismo de consulta previa para la realización de unas obras de interconexión eléctrica por parte de la empresa ISA S.A ESP, en terrenos aledaños a los habitados por la comunidad. 3.2.
Se debe establecer si en el caso se vulneró el derecho fundamental de petición de la comunidad que el accionante representa, por la falta de respuesta a la petición que este elevó ante las autoridades demandadas el 5 de febrero de 2024, en la que solicitó que se definiera si en el caso debía garantizársele a la comunidad que representa el procedimiento de consulta previa y la suspensión de la licencia ambiental de la obra. 4.
El derecho a la participación El derecho a la participación reconocido en el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es el derecho de cada uno de los ciudadanos a participar en la dirección de los asuntos públicos, votar y ser elegidos en elecciones periódicas, justas y auténticas y tener acceso a la función pública, en el marco de procesos democráticos basados en el consentimiento del pueblo que garanticen su goce efectivo junto a la libertad de expresión, reunión pacífica y asociación, cualquiera sea la forma de constitución o gobierno que adopte un Estado 2.
La Corte Constitucional ha indicado que una de las manifestaciones del principio democrático son los derechos de participación, cuya importancia radica en que “las 2 https://www.civilisac.org/nociones/derecho-a-la-participacion. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00994-00 Demandante: Audomelio Fragozo Epiayú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 posiciones derivadas de los derechos fundamentales democráticos atribuyen al ciudadano un poder jurídico para obtener del Estado y del Derecho la modificación de una situación jurídica, como reacción a su conducta participativa”, de manera que “El principio del Estado Social y Democrático de Derecho y la naturaleza expansiva del principio democrático, implican que las garantías democráticas, como el derecho a la participación, irradian todos los derechos fundamentales” 3.
De igual forma, ha considerado que “sin importar el mecanismo de participación que sea determinado por la ley, ésta deberá garantizar que quienes se encuentren involucrados estén informados de las actuaciones de las administraciones públicas o de las autoridades en general, y/o contar con herramientas o espacios para manifestarse o expresar sus puntos de vista” 4, y ha destacado la existencia de instrumentos internacionales que reconocen la participación como derecho, como la Carta Democrática de la Organización de los Estados Americanos, que dispone en su artículo 6 que ‘la participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad’.
En sentencia SU-123 de 2018 5, la Corte Constitucional indicó que existen tres (3) tipos de participación: “(i) participación de la colectividad en igualdad de condiciones al resto de ciudadanos, (ii) consulta previa y (iii) consentimiento libre e informado”. Lo anterior, como resultado de una comprensión de los derechos de las comunidades indígenas en clave del principio de proporcionalidad, lo que permite un balance adecuado de los derechos fundamentales de los grupos étnicos diversos en materia de autodeterminación, autonomía, territorio, recursos naturales y participación. 5.
De la debida certificación de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior y la afectación directa de comunidades étnicamente diferenciadas El Decreto 2353 de 2019 otorgó a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior la competencia para certificar si una obra o actividad requiere consulta previa, para lo cual debe tener en cuenta si este puede ocasionar una afectación directa a las comunidades étnicamente diferenciadas.
La Corte Constitucional ha realzado la necesidad de utilizar el criterio de “afectación directa” en dicho estudio, del que se desprende que lo que determina la procedencia de la consulta es la posible incidencia en sus derechos y no las coordenadas geográficas en que, por regla general, se basan esos certificados 6. En la sentencia SU-123 de 2018, la Corte señaló que “la mejor forma de compatibilizar el derecho a la consulta previa de los pueblos étnicos con la importancia de lograr seguridad jurídica y proteger la confianza legítima de los inversionistas, es la existencia de una demarcación adecuada de los territorios étnicos.
No obstante, se indicó que la DANCP del Ministerio del Interior, por un lado, tiene debilidades en la parte administrativa y financiera, así como una precaria independencia técnica que le impide cumplir y realizar adecuadamente sus funciones” 7. Dadas dichas falencias, la Corte ha señalado que las certificaciones que emita la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior deben tener como propósito fundamental establecer la afectación directa que se genera con la obra o actividad, y ha reiterado que se debe valorar la conveniencia de recurrir a las entidades territoriales, a las CAR y a las instituciones académicas, 3 Corte Constitucional, Sentencia C-1053 de 2012. 4 Corte Constitucional, sentencia T-540 de 1992. 5 M.P. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes. 6 Sentencia SU-121 de 2022. 7 Ibídem.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00994-00 Demandante: Audomelio Fragozo Epiayú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 culturales o investigativas, que les pueden brindar información relevante para establecer con la mayor seguridad jurídica si un pueblo étnico se encuentra o podría resultar afectado por un POA.
Respecto de la participación a través de la consulta previa cuando se evidencia afectación directa, la Corte en la sentencia SU-121 de 2022, ha indicado que “se debe llevar a cabo la consulta previa en aquellos casos en los cuales las medidas administrativas o legislativas sean “susceptible de afectación directa al pueblo étnico”, caso en el cual se debe adelantar el proceso consultivo “con el propósito genuino de llegar a un acuerdo”.
Tal como lo señaló la SU-123 de 2018, la obligatoriedad de la consulta previa rige “todas las etapas de la materialización de los programas y planes, de manera que existe una obligación de mantener abierto los canales de diálogo durante todo el seguimiento del proyecto. Bajo tal entendido, la consulta sobre actividades que afectaron a los pueblos indígenas y que no fueron sometidos a consulta previa opera, incluso (i) después del inicio de la ejecución de la actividad, o (ii) pese a su implementación total”.
Con todo, señaló que, a efectos de determinar la afectación directa, que difiere del área de influencia, se debe analizar el impacto positivo o negativo que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de una determinada comunidad étnica. 6.
Estudio y solución del caso concreto 6.1. La falta de realización del mecanismo de consulta previa solicitado no vulnera el derecho fundamental a la participación de la comunidad de la que el accionante es autoridad tradicional 6.1.1. El accionante, en su calidad de autoridad tradicional de la comunidad étnica indígena Wayuu de El Espinal, considera que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, salud, acceso al agua, seguridad alimentaria, ambiente sano, consulta previa, debido proceso, igualdad, propiedad colectiva, autonomía, autodeterminación, autorreconocimiento e integridad cultural y social de la comunidad indígena Wayuu El Espinal, porque no se ha garantizado el mecanismo de consulta previa para la realización de unas obras de interconexión eléctrica por parte de la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. 6.1.2.
Del estudio de las pruebas allegadas en el escrito de contestación presentado por la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., la Sala observa que en el marco del desarrollo del proyecto “Líneas de transmisión Copey-Cuestecitas 500 kv y Copey-Fundación 220 kV”, dicha empresa solicitó a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, en dos oportunidades, que realizara el análisis para la determinación de la procedencia y oportunidad de la consulta previa con las familias indígenas Wayuu ubicadas en inmediaciones de la obra, entidad que, inicialmente, mediante Resolución No. 1276 del 17 de diciembre de 2018, certificó la existencia de una comunidad indígena de la etnia Wayuu y cinco Consejos Comunitarios, teniendo en cuenta los criterios de afectación de la sentencia SU-123 de 2018 de la Corte Constitucional, entre las que no se encontraba la comunidad El Espinal, de la siguiente manera: “PRIMERO. Que se registran presencia de 4 Pueblos Indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta Kogui, Wiwa, Arhuaco y Kankuamo.
Adicional se registra presencia de las siguientes Comunidades Indígenas: Resguardo Indígena San Francisco, perteneciente a la Etnia Wayuú, reconocido mediante resolución Nº 086 del 26 de septiembre de 1988 expedida por el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA REFORMA AGRARIA - INCORA localizado en jurisdicción del Municipio de barrancas, Departamento de la Guajira;
Resguardo Indígena Provincial, perteneciente a la Etnia Wayuú, reconocida mediante la resolución Nº 085 del 26 de septiembre de 1988, expedida por el Radicación: 11001-03-15-000-2024-00994-00 Demandante: Audomelio Fragozo Epiayú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA REFORMA AGRARIA - INCORA, Localizado en jurisdicción del Municipio de Barrancas, departamento de la Guajira;
Resguardo indígena Calcemapa, perteneciente a la Etnia Wayuú, reconocido mediante resolución Nº 045 del 01 de noviembre de 1994 expedida por el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA REFORMA AGRARIA - INCORA localizado en jurisdicción del Municipio de distracción, Departamento de la Guajira; Parcialidad Indígena El Molino, perteneciente a la Etnia Cariachil, registrada mediante resolución Nº 061 del 15 dejunio de 2018, Expedida por la Dirección de Asuntos Indígenas.
ROM y Minorías del Ministerio del Interior, localizada en la jurisdicción del Municipio el Molino, Departamento de la Guajira; Parcialidad Indígena Barrancon, perteneciente a la Etnia Wayuú, registrada mediante resolución Nº 0064 del 29 de julio de 2009, Expedida por la Dirección de Asuntos Indígenas. ROM y Minorías del Ministerio del Interior, localizada en la jurisdicción del Municipio Barrancas Departamento la Guajira y, Parcialidad Indígena Campo Alegre, perteneciente a la etnia Wayuú, registrada mediante resolución Nº 0062 del 29 de julio de 2009 de la Dirección de asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, localizada en jurisdicción del Municipio de Barrancas, Departamento de la Guajira en el área del proyecto: LÍNEAS DE TRASMISIÓN COPEY - CUESTECITAS 500 KV Y COPEY - FUNDACIÓN 220 KV" localizado enjurisdicción de los Municipios del Copey, Bosconia, Valledupar, San Diego y la Paz, en el Departamento de Cesar,· Jurisdicción de los Municipios de la Jagua del Pilar, Urumita Villanueva, El Molino, San Juan del Cesar, Distracción, Fonseca, Barrancas, Hatonuevo y Albania, en el Departamento de La Guajira, y Jurisdicción de los municipios de Fundación y Algarrobo, en el Departamento del Magdalena.
SEGUNDO. Que se registra presencia de los siguientes Consejos Comunitarios: Consejo Comunitario Arcilla Cardón y Tuna, registrado mediante resolución Nº 003 del 14 de enero de 2014 ante la Dirección de asuntos para Comunidades Negras, Afroco/ombianas, Raizales y Palanqueras del Ministerio del Interior, Localizado en jurisdicción del Municipio de Valledupar, Departamento de Cesar,· Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Guacoche -Los Cardona/es, registrados mediante resolución Nº 002 del 14 de enero de 2014, ante la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afroco/ombianas, Raizales y Palanqueras del Ministerio del Interior, y, Consejo Comunitario Manuel Salvador Suarez Almenares, registrado mediten resolución Nº 006 del 14 de enero de 2014, ante la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afroco/ombianas, Raizales y Palanqueras del Ministerio del Interior, en el área del proyecto "LÍNEAS DE TRASMISIÓN COPEY - CUESTECITAS 500 KV Y COPEY - FUNDACIÓN 220 KV", localizado enjurisdicción de los Municipios del Copey, Bosconia, Valledupar, San Diego y la Paz, en el Departamento de Cesar,· Jurisdicción de los Municipios de la Jagua del Pilar, Urumita Villanueva, El Molino, San Juan del Cesar, Distracción, Fonseca, Barrancas, Hatonuevo y Albania, en el Departamento de La Guajira, y Jurisdicción de los municipios de Fundación y Algarrobo, en el Departamento del Magdalena.
TERCERO. Que no se registra presencia de Comunidades ROM, en el área del proyecto "LÍNEAS DE TRASMISIÓN COPEY - CUESTECITAS 500 KV Y COPEY - FUNDACIÓN 220 KV", localizado en jurisdicción de los Municipios del Copey, Bosconia, Valledupar, San Diego y la Paz, en el Departamento de Cesar,· Jurisdicción de los Municipios de la Jagua del Pilar, Urumita Villanueva, El Molino, San Juan del Cesar, Distracción, Fonseca, Barrancas, Hatonuevo y Albania, en el Departamento de La Guajira, y Jurisdicción de los municipios de Fundación y Algarrobo, en el Departamento del Magdalena”.
Posteriormente, mediante Resolución Nº 0779 de 21 de noviembre de 2019, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior certificó nuevamente esa información, esto es, que en el área de influencia del proyecto no se encontraba la comunidad de El Espinal, y únicamente añadió que “Que se registra presencia del Colectivo que se autorreconoce como COMUNIDAD LUTTAMANA DE LA ETNIA WAYUÚ, en el área del proyecto”, comunidad que no es la del accionante.
Luego de que durante la ejecución del proyecto miembros de las familias Wayuu de El Espinal abordaran a los trabajadores de la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y les pidieron suspender las actividades hasta definir un proceso de consulta previa con ellos, la empresa, en el marco de la debida diligencia, solicitó nuevamente a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa la Radicación: 11001-03-15-000-2024-00994-00 Demandante: Audomelio Fragozo Epiayú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 realización del análisis de procedencia del mecanismo con dichas familias, dado que, manifestó, “podría darse una eventual afectación a las actividades económicas y de subsistencia alrededor de la servidumbre del proyecto como pastoreo y siembra en predios en comodato de propiedad de Cerrejón”.
A la referida solicitud, la Dirección mediante respuesta de diciembre 26 de 2023, indicó que no emitiría un pronunciamiento en relación con la viabilidad de la consulta previa, en tanto se trataba de una situación de orden civil, tal como lo había manifestado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil - Familia – Laboral, en fallo de tutela de 3 de noviembre de 2020, que debía ser dirimida por el juez competente.
De igual modo, aclaró que, conforme con el mencionado fallo, el predio sobre el que se reclamaba la consulta previa era de propiedad de Carbones del Cerrejón Limited, y que respecto del mismo el señor Audomelio Fragozo Epiayú bajo radicado No. DTCG2- 202100, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la restitución de 700 hectáreas a la comunidad el Espinal, situaciones de orden judicial y administrativo que, sostuvo, impedían efectuar el estudio del mecanismo de consulta previa solicitado.
En la mencionada respuesta se indicó lo siguiente: “Una vez revisada la información obtenida, esta Autoridad pudo evidenciar lo siguiente: • En el año 1992, la Corte Constitucional mediante la Sentencia No. T 528/92 ordenó: "( ) Tercero. Ordenar a todas las entidades y dependencias competentes de los Ministerios de Salud Pública y de Minas y Energía que a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de esta sentencia, tomen todas las medidas, órdenes, resoluciones y provisiones que sean necesarias y adecuadas para garantizar la efectiva protección de los Derechos Constitucionales Fundamentales a la Vida y a la Integridad Física de las personas y familias afectadas directamente por la situación de contaminación en las veredas de Caracolí y el Espinal del Municipio de Barrancas en el Departamento de la Guajira.
Dichas autoridades y entidades deberán precaver la conservación de la calidad de la vida y del medio ambiente sano en las mismas veredas en todo lo que se relacione con la contaminación ambiental producto de la actividad de la explotación minera de carbón, teniendo en cuenta el carácter de INHABITABLE y de ALTO RIESGO PARA LA VIDA HUMANA, VEGETAL Y ANIMAL señalado por la resolución número 02122 de 1991 (febrero 22) del Ministerio de Salud ( )". • El señor NERÓN EPIAYU adquirió el predio de naturaleza privada mediante Resolución No. 03567 de 1994 del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA. • En el año 2002, el predio fue adquirido por la empresa SOCIEDAD CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED a través de una compraventa contenida en la Escritura Pública No. 2010 del 13 de junio del mismo año. Posteriormente, la empresa SOCIEDAD CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED entregó el predio Las Delicias en calidad de comodato a la señora FRANCISCA EPIAYU, sabedora y consejera de la comunidad El Espinal y esposa del vendedor NERÓN EPIAYU, quien estuvo ocupándolo hasta su fallecimiento. • En el año 2020, la señora FRANCISCA EPIAYU fallece y su hijo, el señor AUDOMELIO FRAGOZO, inicia reclamaciones ante la empresa SOCIEDAD CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED basadas en la legitimidad de la obtención de la propiedad del predio que la comunidad ha venido ocupando durante años. • El Tribunal Superior de Riohacha, Sala Civil - Familia - Laboral en fallo del 3 de noviembre de 2020 decidió en segunda instancia sobre la acción de tutela presentada por el señor AUDOMELIO FRAGOZO, hijo de la señora FRANCISCA EPIAYU, donde consideró: ''Ahora bien, también se pudo determinar que la señora Francisca Epiayu obtuvo la tenencia del predio denominado Las Delicias, que como ya se expuso es de propiedad de la empresa Carbones del Cerrejón según consta en el folio de matrícula inmobiliaria N° 210-27027, fue en virtud de un contrato de comodato N° 055-0002-2008 suscrito Radicación: 11001-03-15-000-2024-00994-00 Demandante: Audomelio Fragozo Epiayú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 entre la aludida y la plurimencionada empresa, por lo que no es cierto que estén siendo despojados de terrenos de naturaleza colectiva que impongan la intervención de este Juez Constitucional; por tanto, el debate sobre la legalidad en que se efectuó la compra del territorio objeto de debate no es un asunto que pueda ser debatido por vía de tutela, dado que lo que se demuestra, al menos en el presente trámite, es la adquisición por vía de compra venta del predio objeto de controversia por parte del accionante a Carbones del Cerrejón. Consecuencialmente, la discusión sobre si el predio podía ser sometido a compra venta o no no es un asunto de competencia del Juez constitucional, tomando en consideración el trámite expedito que debe surtirse''. • El señor AUDOMELIO FRAGOZO EPIAYU, bajo el radicado No. DTCG2-202100, solicitó a la Unidad de Restitución de Tierras la restitución de 700 hectáreas a la comunidad El Espinal del municipio de Hatonuevo (La Guajira), que actualmente se encuentran en poder de la empresa Carbones del Cerrejón Limited. • El 30 de noviembre de 2020, la empresa Carbones del Cerrejón Limited radicó escrito de acción preventiva ante la Inspección de Policía de Hatonuevo, La Guajira. • En lo referente al predio Las Delicias, en donde serán instaladas las Torres 440 - T441, la empresa ISA no pudo suscribir escritura pública de constitución de servidumbre debido a la existencia del proceso de Revocatoria Directa por la Adjudicación del Baldío por Afectación del Derecho de Dominio por parte de la Agencia Nacional de Tierras - ANT.
Esta Autoridad, una vez revisada y analizada la información recopilada, evidenció que el territorio ocupado por la comunidad del Espinal presenta una serie de situaciones jurídicas que se remontan al año 1992, en el cual la Corte Constitucional mediante la Sentencia No. T-528/92 ordenó el reasentamiento de las "veredas de Caracolí y el Espinal del Municipio de Barrancas en el Departamento de la Guajira".
Posteriormente, pasando por la adquisición realizada por Carbones del Cerrejón Limited del predio Las Delicias en el año 2002, el contrato de comodato suscrito entre la señora FRANCISCA EPIAYU y Carbones del Cerrejón Limited, la acción de tutela instaurada por el señor AUDOMELIO FRAGOZO y la solicitud de restitución ante la ANT. Es por lo anterior que esta Autoridad concluye que la situación presentada en el predio Las Delicias es una situación de orden civil, tal como lo manifestó el Tribunal Superior de Riohacha, Sala Civil - Familia - Laboral en fallo del 3 de noviembre de 2020, y la misma debe ser dirimida por el juez competente, en especial cuando existen situaciones de orden constitucional como el reasentamiento ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T - 528/92 y administrativo como la solicitud de Revocatoria Directa por la Adjudicación del Baldío por Afectación del Derecho de Dominio ante la ANT.
Por lo cual, no se emitirá un pronunciamiento sobre la determinación de la procedencia y oportunidad de la consulta previa, en el marco de la debida diligencia solicitada por ISA INTERCOLOMBIA S.A E.S.P con la comunidad del Espinal para el proyecto "LÍNEAS DE TRANSMISIÓN COPEY-CUESTECITAS 500 KV Y COPEY-FUNDACIÓN 220 KV”. 6.1.3. Conforme con lo anterior, para la Sala es claro que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la comunidad étnica indígena Wayuu de El Espinal, con ocasión de la falta de realización del mecanismo de consulta previa que el actor solicitó en relación con la obra que la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. se encuentra ejecutando en jurisdicción del municipio de Hatonuevo, en tanto la autoridad competente, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, ya expidió una respuesta en la que se abstuvo de emitir un concepto sobre la procedibilidad del mismo, dadas las situaciones de carácter judicial y administrativo que en la actualidad rodean la definición de la titularidad del predio respecto del que se solicitó el estudio, por lo que no se accederá a las pretensiones de la acción a este respecto.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00994-00 Demandante: Audomelio Fragozo Epiayú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Es decir, en el caso, dadas las particularidades de índole administrativo que rodean el área en la que se reclama la afectación directa de la obra sobre la comunidad El Espinal, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior consideró que no era procedente el estudio de afectación directa respecto de dicha comunidad, lo que no puede considerarse vulnerador de derechos fundamentales, en tanto se trata de una decisión adoptada conforme con el estudio efectuado por la autoridad competente, con base en las pruebas obrantes.
En efecto, si bien la parte actora considera que en el caso se debe realizar la consulta previa por las obras que adelanta la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. en territorio aledaño al de la comunidad El Espinal, lo cierto es que la autoridad competente, con base en la solicitud elevada por la misma empresa ejecutante de la obra y las pruebas allegadas por las partes involucradas, determinó que la misma no procedía, dadas las situaciones administrativas y judiciales alrededor de la titularidad del predio sobre el que se solicitaba la ejecución del mecanismo, esto es, i) que la Corte Constitucional mediante la sentencia T-528 de 1992 ordenó el reasentamiento de las veredas de Caracolí y El Espinal del municipio de Barrancas en el departamento de La Guajira, ii) que el predio en el que se ejecutará la obra fue enajenado a Carbones del Cerrejón Limited en el año 2002, iii) que mediante contrato de comodato el Cerrejón entregó el predio a la señora Francisca Epiayú, y iv) que, dado lo anterior, el señor Audomelio Fragozo Epiayú interpuso solicitud de restitución del predio ante la Agencia Nacional de Tierras. 6.1.4.
Por lo demás, en relación con el fallo de tutela allegado por la parte accionante en el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Primera de Decisión Civil, mediante sentencia de 8 de abril de 2024 amparó el derecho fundamental de consulta previa de la comunidad Wayuú El Espinal y ordenó a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior que inicie un nuevo trámite de análisis de procedencia de la consulta previa, la Sala aclara que se trata de una decisión de tutela proferida por la jurisdicción ordinaria, en la que se objetó un auto emanado del Juzgado Séptimo Civil de Medellín en un proceso de imposición de servidumbre por conducción de energía eléctrica, por lo que lo allí decidido no guarda identidad fáctica o jurídica con lo aquí analizado, en tanto se trata de procesos con diferentes partes, fundamentos y contexto.
Por las anteriores razones, la Sala negará las pretensiones en relación con el cargo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la falta de realización del mecanismo de la consulta previa. 6.2. Estudio de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición 6.2.1. Fundamento constitucional y legal El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta debe ser pronta y Radicación: 11001-03-15-000-2024-00994-00 Demandante: Audomelio Fragozo Epiayú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.
De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”8.
(destacado fuera de texto) Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
En definitiva, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal de dar respuesta a las peticiones de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela.
Empero, la autoridad respectiva, 8 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00994-00 Demandante: Audomelio Fragozo Epiayú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 en caso de no ser competente para atender la solicitud, tiene el imperativo legal de remitirla a quien sí lo sea, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 9. 6.2.2.
El derecho fundamental de petición no fue vulnerado por la empresa ISA S.A ESP La parte actora considera que en el caso se vulneró el derecho fundamental de petición de la comunidad que representa, por la falta de respuesta a la petición que formuló ante las demandadas el 5 de febrero de 2024, en la que solicitó que se definiera si en el caso debía garantizársele a la comunidad el procedimiento de consulta previa y se dispusiera la suspensión de la licencia ambiental otorgada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.
De acuerdo con la información que reposa en el expediente de tutela, la Sala observa que el señor Audomelio Fragozo Epiayú, mediante apoderado judicial, envió a través de correo electrónico solicitud a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y a la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P, última sobre la que se circunscribirá el análisis de este apartado, en los siguientes términos: “[sic a toda la cita] 1- Solicito a usted Ordenar hacer Proceso de Consulta Previa entre La Comunidad indígena wayuu El Espinal y la Empresa ISA INTERCOLOMBIA, porque la empresa ISA INTERCOLOMBIA, está desarrollando Obras en nuestro territorio de propiedad colectivas para instalar Tres (3) torres de trasmisión de energías de por vida, los cuales están destruyendo nuestro territorio colectivos, como es nuestra flora, faunas, fuentes hídricas, cementerios, más de sietes (7) viviendas ancestrales, generando desplazamientos violentos de nuestros territorios ancestrales, violaciones contra nuestros derechos humanos, colectivos, ancestrales y donde los funcionarios del Ministerio del Interior y de la empresa ISA, nos están tratando mal a nuestros miembros de nuestras comunidad indígena wayuu El Espinal, quieren hacer las cosas a la fuerzas en nuestras tierras y nosotros no lo vamos a permitir tendrán que asesinarnos colectivamente a todos, porque nuestras tierras colectivas son propias ancestralmente siempre hemos estados posesionados en estas tierras, desde épocas milenarias, esas obras que está desarrollando la empresa ISA, están generando afectaciones directas contra nuestra comunidad indígena wayuu el espinal, afectando directamente nuestro tejido social, cultural, espiritual, ambiental y territorial, por eso nuestra supervivencia está en riesgo. 2- Solicito Ordenar Proceso de Consulta Previa entre La Comunidad indígena wayuu El Espinal y La Empresa ISA INTERCOLOMBIA, EMPRESA EDPR, porque la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales expidió la Licencia ambiental Resolución No. 00285 de fecha 31 de enero del año 2022, a favor de la Empresa ISA INTERCOLOMBIA, sin hacer Procesos de Consulta previa con la Comunidad indígena wayuu El Espinal, esa licencia ambiental está generando afectaciones directas contra nuestra comunidad étnica, afectando nuestro tejido social, cultural, espiritual, territorial y ambiental. 3- Solicito a usted Suspender la Licencia Ambiental Resolución No.00285 de fecha 31 de enero del año 2022, otorgada a la empresa ISA INTERCOLOMBIA, expedida por la Autoridad nacional de Licencias ambientales, hasta tanto no se surta el Proceso de Consulta Previa con la Comunidad indígena wayuu El Espinal municipio de Hatonuevo La Guajira. 4- Ordénese a la Empresa ISA INTERCOLOMBIA Y A LA EMPRESA EDPR, a realizar el Plan de Manejo Arqueológico, porque en nuestro territorio existen una gran riqueza precolombina, de objetos ancestrales que forman parte del patrimonio cultural de la nación, y donde la autoridad nacional de licencias ambientales expidió licencia ambiental a la empresa ISA INTERCOLOMBIA, sin presentar o diseñar el Plan de 9 La disposición en cita establece: “ARTÍCULO
21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00994-00 Demandante: Audomelio Fragozo Epiayú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Manejo Arqueológico que exige la ley 1185 de 2008 y demás normas concordantes con el asunto.
Con copias al Ministerio del interior, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Presidente de la Republica de Colombia, Procuraduría General de La Nación, Defensoría Nacional del Pueblo y al Instituto Colombiano de Antropología e Historia”. La anterior petición se presentó mediante correo electrónico enviado el 5 de febrero de 2024 a la dirección electrónica notificacionesjudicialesisa@isa.com.co, como se puede observar en las imágenes del servidor de correo aportadas por el demandante.
En el escrito de contestación de la acción de tutela, la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P manifestó que a través de oficio de 23 de febrero de 2024, dio respuesta a la solicitud del accionante al correo pablosegundoojeda43@gmail.com, de la que allegó acta de envío y entrega suscrita por la empresa Envía Electrónico. En esta indicó lo siguiente: “Respetado señor Fragozo, (…) En este sentido, tras revisar el derecho de petición presentado por usted, mediante comunicación con radicado interno, Caso ITCO-024021512 del 15 de febrero de 2024, donde solicita lo siguiente: (…) A continuación, nos permitimos dar respuesta a cada una de las solicitudes por usted expuestas: “Solicito a usted ordenar hacer proceso de consulta previa entre la Comunidad indígena wayuu El Espinal y la Empresa ISA INTERCOLOMBIA”.
Como se ha reiterado en diferentes diálogos con las familias wayuu El Espinal, la entidad competente para determinar la procedencia y oportunidad de la Consulta Previa es la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa - DANCP del Ministerio del Interior. En este sentido, es claro que la Empresa no es competente para determinar la procedencia de la consulta previa.
Sin embargo, la Empresa desde el año 2018, inició la debida diligencia ante la entonces Dirección de Consulta Previa hoy Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa - DANCP, solicitando la certificación de presencia o no de comunidades étnicas en el área de influencia del Proyecto Línea de Transmisión Copey – Cuestecitas 500 kV y Copey - Fundación 220 kV, obteniendo como pronunciamiento la Certificación 1276 del 17 de diciembre de 2018, Certificación 0779 del 21 de noviembre de 2019 y Resolución ST-0991 del 13 de julio 2023, con las cuales se procedió a realizar la consulta previa con las comunidades definidas por la mencionada autoridad en cada uno de dichos actos administrativos.
En el marco del proceso de licenciamiento ambiental establecido por la norma, la empresa obtuvo Licencia Ambiental mediante la Resolución 00285 del 31 de enero del 2022 por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA. Sin embargo, la compañía Cerrejón interpuso recurso de reposición ante la ANLA y, obtiene respuesta mediante Resolución 00688 del 1 de abril del 2022 para poder iniciar actividades constructivas del proyecto”.
Se debe resaltar, que desde el inicio del proyecto en el año 2017 y en las diferentes socializaciones a las alcaldías, las comunidades étnicas y no étnicas del área de influencia del proyecto, y en general, a todos los grupos de interés del proyecto, no tuvimos ningún conocimiento ni derecho de petición de la presencia o posible afectación directa a las familias wayuu del Espinal del municipio de Hatonuevo.
Solo hasta el 30 de abril de 2022, aparece en escena la autoridad y familias wayuu El Espinal, quienes paralizan las actividades de replanteo topográfico que pretendía desarrollar la empresa contratista de construcción EDEMSA en las torres 339, 440 y 441. La Empresa, con base en este hecho, realizó las respectivas indagaciones con el dueño del predio que es la Empresa de Cerrejón para corroborar que efectivamente estaban asentadas dichas familias wayuu antes de establecer algún tipo de diálogo en terreno. (…) En este sentido, mediante radicado 2022-1-004044-036981 Id: 37501 del 10 de noviembre de 2022, se presentó, ante la Dirección de la Autoridad Nacional de Radicación: 11001-03-15-000-2024-00994-00 Demandante: Audomelio Fragozo Epiayú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Consulta Previa - DANCP- la Debida Diligencia y solicitud de análisis de la información para la determinación de procedencia y oportunidad de la Consulta Previa con las familias indígenas Wayuu El Espinal, para el proyecto “Líneas de transmisión Copey-Cuestecitas 500 kV y Copey- Fundación 220 kV”.
(Anexo 3. Debida diligencia). Luego de esto, mediante radicado 2023-2-002410-006693 Id: 92010 del 3 de marzo de 2023, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa -DANCP- convica a visita de verificación en campo, la cual se lleva cabo entre el 16 al 17 de marzo de 2023, con el propósito de recopilar la información necesaria sobre los aspectos socioculturales, económicos, territoriales, espirituales y ambientales de la zona donde se ubican las familias de El Espinal, en aras de emitir un concepto técnico frente a la posible afectación directa o no, con relación al proyecto objeto de verificación. (Anexo 4.
Convocatoria visita verificación). Posteriormente, el 28 de abril de 2023, ISA INTERCOLOMBIA solicitó, mediante correo electrónico, a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa - DANCP- información del estado en el que se encontraba el trámite de la Debida diligencia y solicitud de análisis de la información para la determinación de procedencia y oportunidad de la consulta previa con las familias indígenas wayuu el espinal, para el proyecto “LÍNEAS DE TRANSMISIÓN COPEY-CUESTECITAS 500 kV Y COPEY-FUNDACIÓN 220 kV”.
(Anexo 5 Consulta estado de trámite). No es cierto que se estén desarrollando obras en el territorio, ni se ha afectado fuentes hídricas, ni se ha afectado el cementerio, ni las viviendas dado que la Empresa, en atención y respecto a lo solicitado por la comunidad hasta el momento, no ha desarrollado ninguna actividad constructiva en el predio en cuestión”.
Conforme con lo anterior, la Sala encuentra que la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, en tanto se probó que dio respuesta al accionante al correo indicado por este para ese efecto. 6.2.3. La Presidencia de la República y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante En el escrito de contestación, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República sostuvo que, por medio del oficio OFI24-00024196 / GFPU 12000000 de 9 de febrero de 2024, del que allegó copia con la contestación de la demanda de tutela, informó al actor que recibió la comunicación enviada al Presidente de la República en la que solicitaba ordenar hacer proceso de consulta previa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, “dio traslado de la misma al Ministerio del Interior y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, para su consideración y fines pertinentes”.
Ahora, si bien el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República aportó copia de los oficios mediante los que remitió por competencia la petición del señor Fragozo Epiayú al director general de la Autoridad Nacional de Licencias Radicación: 11001-03-15-000-2024-00994-00 Demandante: Audomelio Fragozo Epiayú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Ambientales y al jefe de Gabinete del Ministerio del Interior, lo cierto es que al presente trámite no aportó prueba de su envío por correo electrónico a dichas autoridades, ni prueba de la notificación de dicha remisión al correo del accionante para su conocimiento, como lo establece el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
En efecto, aun cuando en la contestación el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República afirmó respecto de la trazabilidad de los oficios supuestamente enviados que “las pruebas de la trazabilidad del envío provienen del sistema “ESCRIBE” mediante el cual la Presidencia de la República gestiona el trámite que se da a toda la correspondencia que llega a la entidad y por lo tanto el documento contentivo de esta información es un documento público, emitido por una autoridad pública, y se presume auténtico a menos que sea tachado de falso por quien tenga las pruebas para desvirtuar su veracidad y autenticidad”, lo cierto es que a este trámite judicial no aportó prueba sumaria de la remisión de la petición a la autoridad competente, ni de la notificación al peticionario de ese hecho, por lo que se declarará que vulneró el derecho fundamental de petición del accionante.
Esta misma consecuencia se aplicará a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, quien en la contestación señaló que mediante oficios 20242200101361 de 15 de febrero de 2024 y 20242200134961 de 28 de febrero de 2024 dio traslado a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior de la solicitud elevada por el señor Audomelio Fragozo Epiayú al correo electrónico pablosegundoojeda43@gmail.com, afirmación que respaldó únicamente con copia de los mencionados oficios, por lo que en el caso no hay prueba del cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, respecto de la remisión de peticiones a la autoridad competente.
En este sentido, en tanto no existe prueba de que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales hubiesen respondido la petición elevada por el accionante el 5 de febrero de 2024, o de haberla remitido debidamente por competencia conforme con los lineamientos previstos en el marco normativo vigente, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del señor Audomelio Fragozo Epiayú y ordenará a dichas entidades que, si no lo hubieren hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelanten el trámite de remisión por competencia de la petición formulada el 5 de febrero de 2024, en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
Como quiera que la Sala accederá al amparo constitucional del derecho fundamental de petición respecto de las precitadas entidades, se relevará de efectuar el análisis de la presunta vulneración endilgada al Ministerio del Interior, en tanto el amparo concedido tiene como fin que se remita en debida forma por competencia a esa entidad la solicitud presentada por el accionante el 5 de febrero de 2024, con el fin de que se le brinde respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2024-00994-00 Demandante: Audomelio Fragozo Epiayú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24
RESUELVE
Primero.- DESVINCÚLASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Segundo.- NIÉGASE la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio del Interior. Tercero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela en relación con la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la falta de realización del mecanismo de la consulta previa y el derecho fundamental de petición respecto de la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. Cuarto.- AMPÁRASE el derecho fundamental de petición del señor Audomelio Fragozo Epiayú vulnerado por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.
En consecuencia, Quinto.- ORDÉNASE al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales que, si no lo han hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelanten el trámite de remisión por competencia de la petición formulada el 5 de febrero de 2024, en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Sexto.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Séptimo.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Octavo.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN