Radicado: 11001-03-15-000-2022-05378-00 Demandante: Ilner Mario Daza Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, 12 de octubre de 2022 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-05378-00 Demandante: Ilner Mario Daza Moreno Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Asunto: auto que admite demanda y decide medida provisional El Despacho decide sobre la admisión de la demanda de tutela de la referencia y la medida cautelar solicitada.
ANTECEDENTES 1. El señor Ilner Mario Daza Moreno presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de las personas de la tercera edad, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 2.
Adicionalmente, como medida cautelar, pidió que se suspendieran los efectos jurídicos de: (i) El artículo cuarto de la parte resolutiva de la Resolución RDP 018122 del 18 de julio de 2022, expedida por el subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, que ordenó a la Subdirección de Nómina de esa entidad que calculara los valores pagados al señor Daza Moreno “desde el 25 de mayo de 2022 a la fecha de inclusión en nómina de la presente resolución y remita al área correspondiente para su respectivo cobro”, y (ii) La Resolución RDP02572 del 3 de octubre de 2022, dictada por el subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, que determinó que el señor Daza Moreno adeudaba a favor del Sistema General de Pensiones la suma de $ 5.126.993,09. 2.1.
A juicio del demandante, la medida es procedente, pues la orden de la UGPP vulnera el debido proceso y principio de legalidad, porque desconoció que la sentencia del 2 de mayo de 2022, dictada en sede de revisión extraordinaria por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ni “siquiera se mencionó y menos se dispuso el reintegro de dineros recibidos por concepto de mesada pensional”.
Que si bien la firmeza de la Resolución RDP02572 del 3 de octubre de 2022 se sujetaba a la decisión sobre el recurso de reposición que presentaría en su contra, lo cierto era que esa decisión exteriorizó la voluntad de la UGPP respecto del cobro que consideraba violatorio de sus derechos fundamentales. 2.2. Que, además, era una persona de la tercera edad que dependía totalmente de la pensión para sufragar sus gastos y que “los descuentos realizados por la UGPP impactaban negativamente mi economía, pues como lo expuse y acredito, tengo compromisos económicos ineludibles”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05378-00 Demandante: Ilner Mario Daza Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES 1. Los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley. 1.1.
Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
El mismo artículo establece que no es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. 1.2. En el caso concreto, se encuentran cumplidas las anteriores condiciones mínimas, pues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración de los derechos invocados.
Por lo tanto, se admitirá la demanda presentada por el señor Ilner Mario Daza Moreno. 2. De otro lado, el Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene “lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”. 2.1.
En efecto, el artículo 7 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de la sentencia, y iv) en general, imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados. 2.2.
En el sub examine, el señor Ilner Mario Daza Moreno pidió, como medida cautelar, que se suspendan los efectos del artículo 4º de la Resolución RDP 018122 del 18 de julio de 2022 y de la Resolución RDP02572 del 3 de octubre de 2022, expedidas por el subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, por las cuales se ordenó efectuar el cálculo de valores pagados al actor y determinó que adeudaba a favor del Sistema General de Pensiones la suma de $ 5.126.993,09.
El actor justifica la procedencia de la medida, en que esas decisiones vulneran el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, pues al ordenar el reintegro de dineros por concepto de mesada pensional, desconocieron lo dispuesto en la sentencia del 2 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y que, además, los descuentos efectuados por la UGPP impactaban negativamente su economía. 2.3.
No obstante, prima facie, el Despacho no advierte que existan circunstancias que demuestren la violación o amenaza seria y real de los derechos fundamentales invocados, ni existe riesgo de causarse un perjuicio irremediable. Lo anterior, por cuanto de la revisión del expediente, se advierte, por un lado, que el artículo 4º la Resolución RDP 018122 del 18 de julio de 2022 no contiene una orden de reintegro de dinero y, por otro, la Resolución RDP02572 del 3 de octubre de 2022 que determinó la suma adeudada por el actor, se trata de un decisión que se notificó el 5 de octubre siguiente y otorgó 10 días para la interposición del recurso de reposición, del cual, el actor adujo que haría uso.
Luego, no es cierto que a la fecha se hiciera algún descuento por parte de la UGPP al demandante, habida cuenta de que, como se vio, la orden que determinó el valor que debería reintegrar al Sistema General de Pensiones no se encuentra en firme y, por lo tanto, actualmente no está produciendo efectos jurídicos. 2.4. En ese sentido, no existen elementos de juicio que indiquen la necesidad de decretar la medida cautelar pedida, por lo que se impone denegarla.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05378-00 Demandante: Ilner Mario Daza Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el despacho
RESUELVE
1. Admitir la tutela presentada por Ilner Mario Daza Moreno contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 2. En calidad de parte demandada, notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y al director general y al subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP. 3.
El expediente digital queda a disposición de la parte demandada y del tercero, por el término de 3 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer. 4. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. 5. Requerir a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que, en el término de 3 días, remita copia digital del expediente de recurso extraordinario de revisión No. 76001-2017-00566-00, demandante: UGPP. 6.
Denegar la medida provisional pedida en la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. 7. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez