Radicado: 11001-03-15-000-2022-01893-00 Accionante: David Ferney Barbosa Bobadilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) F.T: 128 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01893-00 Accionante: DAVID FERNEY BARBOSA BOBADILLA Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Temas: Acción de tutela por falta de respuesta a petición. Ampara parcialmente.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Petición El señor David Ferney Barbosa Bobadilla manifestó que el 24 de febrero de 2022, por correo electrónico, solicitó, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, información sobre si la realización de actividades de carácter personal es una causa justificada para ejercer el derecho a permisos remunerados, en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-113 de 2015, y si el requerimiento para la concesión del permiso, consistente en informar la actividad de tipo personal que realizará, desconoce el derecho fundamental a la intimidad de los trabajadores que lo ejercen, conforme a lo sostenido por la corporación judicial precitada en la sentencia T-275 de 2021.
Indicó que el 17 de marzo de la misma anualidad la Unidad precitada le comunicó que dentro de sus funciones no se encuentra la de ser un órgano consultivo, pues su competencia se circunscribe a lo previsto en la ley y en los acuerdos y, en el caso de los procesos de selección, le corresponde únicamente adelantar los concursos de méritos para la provisión de cargos que pertenecen al régimen de la carrera judicial.
Adicionalmente, le explicó que la decisión sobre permisos remunerados corresponde de manera autónoma a la autoridad nominadora, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 144 de la Ley 270 de 1996. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01893-00 Accionante: David Ferney Barbosa Bobadilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 b) Inconformidad El accionante David Ferney Barbosa Bobadilla consideró que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial vulneró su derecho fundamental de petición, por no resolver de fondo su pedimento.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar su derecho fundamental precitado y, en consecuencia, requirió ordenar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva de fondo lo peticionado el 24 de febrero de 2022 o cumpla con lo regulado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Unidad de Administración de Carrera Judicial La directora de la Unidad referida, Claudia Granados, aseguró que no vulneró el derecho fundamental del accionante, por cuanto el 17 de marzo de 2022, mediante el Oficio CJO22-1014, atendió la solicitud elevada por aquel, y a través de los oficios CJO22-1314 y CJO22-1399 del 6 y 8 de abril hogaño, respectivamente, corrió traslado al juez treinta y dos civil municipal de Bogotá y al director seccional de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de esa petición, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 270 de 1996.
Por lo anterior, solicitó negar el amparo invocado. VINCULADOS1 Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá La jueza Olga Cecilia Soler Rincón manifestó que no vulneró el derecho de petición del señor David Ferney Barbosa Bobadilla, puesto que en la Ley 1755 de 2015 se fijó un término de 15 días para contestar la solicitud después de recibida.
En esa medida, advirtió que para el momento en que se radicó la acción de tutela, ni siquiera había recibido el pedimento objeto del reclamo de amparo, por lo que no se ha cumplido el plazo para resolverlo. En todo caso, precisó que ese despacho ya lo contestó. 1 Al respecto, se advierte que el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a través de su director, fueron vinculadas al presente trámite, mediante auto del 22 de abril de 2022, en atención al informe rendido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01893-00 Accionante: David Ferney Barbosa Bobadilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá El director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá, Pedro Alfonso Mestre Carreño, afirmó que la entidad referida carece de legitimación en la causa por pasiva para atender lo solicitado por la parte accionante, comoquiera que el competente es el despacho nominador del accionante, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20212, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]».
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La petición presentada por el señor David Ferney Barbosa Bobadilla el 24 de febrero de 2022 fue resuelta de manera clara, precisa y de fondo y, además, la respuesta le fue notificada oportunamente? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) derecho de petición y (II) análisis de la solicitud presentada por la parte accionante.
Veamos: I. Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta. Adicionalmente, este derecho comprende no solo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna3.
En efecto, la jurisprudencia constitucional4 ha indicado que la respuesta a los pedimentos que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir 2 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P: Jaime Sanín Greiffenstein. 4 Ver entre otras sentencias: T-095 de 2015.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01893-00 Accionante: David Ferney Barbosa Bobadilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 los siguientes requisitos: ser oportunas, resueltas de fondo, claras, precisas y congruentes con lo pedido, así como ser puestas en conocimiento del titular; además, ha precisado que la contestación no significa que se tenga que acceder a lo solicitado.
Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Así mismo, en el evento en que el requerimiento se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.
De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las solicitudes de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con aquellas van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios de resolver de manera oportuna los pedimentos provenientes de los particulares.
En síntesis, el derecho de petición, entonces, se garantiza cuando la administración responde 1. De fondo, de manera clara y precisa, 2. Dentro del plazo otorgado por la ley y 3. Cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. II. Análisis de la solicitud presentada por la parte accionante El señor David Ferney Barbosa Bobadilla interpuso acción de tutela, en procura de proteger su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, al no brindarle una respuesta de fondo a la solicitud que elevó el 24 de febrero de 2022.
Pues bien, al revisar las piezas procesales que obran en el expediente, se observa que en la fecha mencionada el hoy accionante solicitó información sobre si la realización de actividades de carácter personal es una causa justificada para ejercer el derecho a permisos remunerados, en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-113 de 2015, y si el requerimiento para la concesión del permiso, consistente en informar la actividad de tipo personal que realizará, desconoce el derecho fundamental a la intimidad de los trabajadores que lo ejercen, conforme a lo sostenido por la corporación judicial precitada en la sentencia T-275 de 2021.
Asimismo, se aprecia que el 17 de marzo del año en curso la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, Claudia Granados, le informó, por correo electrónico, que esa entidad no era un órgano consultivo y que la decisión sobre los permisos remunerados le corresponde a la autoridad nominadora, en virtud de lo dispuesto en los artículos 131 y 144 de la Ley 270 de 1996.
De igual forma, se denota que en el informe rendido al interior del presente trámite la Unidad precitada indicó que el 6 y 8 de abril de la misma anualidad remitió la petición elevada por el señor David Ferney Barbosa Bobadilla al Juzgado Treinta y Radicado: 11001-03-15-000-2022-01893-00 Accionante: David Ferney Barbosa Bobadilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Dos Civil Municipal de Bogotá y al señor Pedro Alfonso Mestre Carreño, en su calidad de director seccional de Administración Judicial de Bogotá, respectivamente.
En esa medida, la Subsección advierte que el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 prevé que cuando una autoridad no cuente con la competencia para resolver un pedimento esta deberá informarlo al peticionario y remitir la solicitud a la entidad competente. Por consiguiente, se precisa que, aun cuando la entidad no cuente con las facultades para resolver las peticiones que se le realicen, sí está en la obligación de efectuar los trámites fijados en la normativa citada, con el fin de no vulnerar el derecho de petición. Así las cosas, al analizar el material probatorio obrante en el expediente de la referencia, se constata que la entidad accionada remitió el 6 y 8 de abril hogaño, mediante los oficios CJO22-1314 y CJO22-1399, el requerimiento elevado por el accionante el 24 de febrero de 2022 al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá y al director seccional de Administración Judicial de Bogotá, decisión que a su vez le fue comunicada, por correo electrónico, al señor Barbosa Bobadilla.
Por lo anterior, se concluye que actualmente no se encuentra vulnerado por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial el derecho fundamental de petición reclamado. Sin embargo, la Subsección no puede obviar el hecho de que ese traslado se realizó con ocasión al trámite de esta acción constitucional, por lo que declarará que en el presente asunto, con respecto a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Ahora bien, se aprecia que el 27 de abril de 2022 la jueza treinta y dos civil municipal de Bogotá, en atención a la petición remitida por la Unidad precitada, le informó al señor David Ferney Barbosa Bobadilla las normas que regulan los permisos remunerados y licencias no remuneradas; en segundo lugar, le indicó que, en efecto, el derecho a la intimidad es de raigambre constitucional, tal y como lo señala la Constitución Política y lo ha desarrollado la jurisprudencia nacional e internacional, y, en tercer lugar, le explicó lo siguiente: «[…] [A] manera de conclusión de lo expuesto, se debe avizorar que el hecho de solicitar más información respecto a las “actividades de carácter personal” a desarrollar en ejercicio de un presunto permiso remunerado, no obedece a una vulneración al derecho constitucional mencionado, ni a una interferencia en la vida privada de los funcionarios, pues para la titular del despacho, no pueden ser de menor relevancia, las actividades que desplieguen los funcionarios fuera de su puesto de trabajo y del horario laboral asignado.
Es decir, el solicitar aclaración sobre la motivación del permiso pretendido, obedece a una obligación legal que recae en el superior jerárquico, esto es, revisar la causa justificada del permiso, y evaluar que la misma según cada caso concreto, sea lo suficientemente justificada para concederlo. De allí, que el indicar que se requiere el permiso para realizar “actividades de carácter personal”, no permite evaluar en debida forma la viabilidad del permiso, Radicado: 11001-03-15-000-2022-01893-00 Accionante: David Ferney Barbosa Bobadilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 pues para dichas actividades se cuenta con las horas fuera del horario laboral, así como de los días de fines de semana y festivos.
Sin embargo, ello no significa que impajaritablemente el empleado se encuentre obligado a indicar de forma exacta “la actividad de carácter personal” que va a realizar, y menos si con ello considera vulnerado su derecho a la intimidad, pues bien, se debe recordar al petente, que, si no cuenta con una causa justificada o no es de su deseo darla a conocer, puede solicitar una licencia no remunerada, por el tiempo que necesite para realizar sus “actividades de carácter personal”, siempre y cuando, el término no exceda de tres (3) meses […]».
Bajo este escenario, la Subsección concluye que el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá resolvió de forma clara, precisa y de fondo lo deprecado por el señor David Ferney Barbosa Bobadilla, en la medida en que le explicó que para conceder el permiso remunerado para la realización de actividades de carácter personal debía revisarse la causa justificada del permiso y evaluarse que la misma, según cada caso concreto, sea lo suficientemente motivada para concederlo.
Asimismo, le aclaró que ello no significaba que el empleado se encontraba obligado a indicar de forma exacta «la actividad de carácter personal» que realizaría, si con ello considera vulnerado su derecho a la intimidad. Adicionalmente, se repara que la petición fue resuelta dentro del término previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20156 y el artículo 5.° del Decreto 491 de 2020, puesto que esta se expidió el 27 de abril de 2022 y la solicitud fue remitida el 8 del mismo mes y año. Además, se advierte que la respuesta le fue puesta en conocimiento al peticionario al correo dbarbosab@cendoj.ramajudicial.gov.co.
En esos términos, se colige que el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá resolvió la petición objeto de estudio en los términos previstos en la Ley 1755 de 2015, esto es, de forma clara, de fondo y oportuna, por lo que no se encuentra acreditada la transgresión del derecho fundamental de petición invocado por el accionante, con respecto a aquella autoridad.
Sin embargo, no sucede lo mismo frente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, pues si bien es cierto que aquella, en el informe emitido al interior de la presente acción constitucional, manifestó que no se encontraba facultada para atender lo solicitado por el accionante, también lo es que en ese caso debió darle a conocer esta situación a aquel y, en esa medida, proponer un conflicto negativo de competencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, pero no simplemente abstenerse de pronunciarse sobre lo solicitado, por lo que se concluye que la entidad precitada vulneró el derecho fundamental aquí estudiado.
Así las cosas, por todo lo expuesto a lo largo de esta providencia esta Subsección, en primer lugar, declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en esta acción constitucional, en cuanto al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial; en segundo lugar, negará el amparo solicitado por el señor David Ferney Barbosa Bobadilla con respecto al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá y, en tercer lugar, Radicado: 11001-03-15-000-2022-01893-00 Accionante: David Ferney Barbosa Bobadilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 amparará el derecho de petición reclamado por aquel, para lo cual le ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, brinde una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud elevada por el accionante el 24 de febrero de 2022 y que fue remitida a esa entidad el 8 de abril de la misma anualidad, la cual deberá ser notificada en debida forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción constitucional con respecto al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial.
Segundo: Negar el amparo solicitado por el señor David Ferney Barbosa Bobadilla, en relación con el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá. Tercero: Amparar el derecho fundamental de petición del señor David Ferney Barbosa Bobadilla, transgredido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Cuarto: Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, brinde respuesta clara, precisa y de fondo a la petición radicada el 24 de febrero de 2022 por el señor Barbosa Bobadilla, y que le fue remitida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial el 8 de abril de la misma anualidad, mediante el Oficio CJO22-1399, la cual deberá notificarle en debida forma.
Quinto: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Sexto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Séptimo: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado: 11001-03-15-000-2022-01893-00 Accionante: David Ferney Barbosa Bobadilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF