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11001031500020250584000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-09-17

Radicación interna: 9227 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Jorge Humberto Tascon Romero·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-05840-00 Accionante: JORGE HUMBERTO TASCÓN ROMERO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial// improcedencia por falta de relevancia constitucional // la acción de tutela se utiliza como una tercera instancia para reabrir debates ya concluidos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Antecedentes 1. A través de apoderado judicial, Jorge Humberto Tascón Romero ejerció acción de tutela contra la sentencia de 20 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima y en la cual, confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, todo ello dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con 73001-33-33- 007-2020-00053-00.

Con el fin de ofrecer mayor claridad de los antecedentes, se expondrán cronológicamente, en primer lugar, los del proceso ordinario, y luego los del proceso de tutela. Antecedentes del proceso de reparación directa 73001-33-33-007-2020-00053- 00 2. El actor manifiesta que ejerce el cargo de Procurador Judicial I, Código 3PJ, Grado EG en la Procuraduría 216 Administrativa de la ciudad de Ibagué. 3.

Promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- procuraduría General de la Nación con el objetivo es “lograr una igualdad salarial frente a los jueces del circuito de la rama judicial del poder público, atendiendo exclusivamente la diferencia negativa que se aprecia en los decretos que año a año expide el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Procuraduría General de la Nación y la Rama judicial del poder Público”1.

Puntualmente, el señor Tascón Romero atacó del acto administrativo contenido en el Oficio No. S-2019-021981 del 17 de octubre de 2019. 4. Indicó que en el año 2014 se expidieron dos decretos presidenciales. En uno se fijó el valor del salario mensual de los jueces del circuito y en otro de los procuradores judiciales I. Desde el año 2014, se evidencia una diferencia salarial en perjuicio de los procuradores judiciales que año a año se ha incrementado. 1 Folio 1, Índice Samai 2.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05840-00 Accionante: Jorge Humberto Tascón Romero Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Primera instancia acción de tutela 5. La demanda correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que, en providencia de 21 de noviembre de 2022, accedió a las pretensiones ordenando el reajuste y el pago de las diferencias advertidas en la remuneración mensual y en los demás factores salariales.

La entidad vencida presentó recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 20 de marzo de 2025, confirmó parcialmente la providencia de primera instancia, modificó su numeral segundo para declarar la nulidad parcial del oficio mediante el cual la Procuraduría negó los efectos fiscales del nombramiento del demandante desde el 1° de septiembre de 2016, revocó los numerales primero y tercero, confirmó lo demás, no impuso costas en segunda instancia, reconoció la personería de la apoderada sustituta y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen una vez en firme la decisión 6.

El demandante consideró que la autoridad judicial demandada modificó la decisión de primera instancia “sin argumentación y [en] desconocimiento de la realidad, sin efectuar un verdadero análisis de los ingresos del accionante y de los jueces del circuito…”2. En criterio del actor, el Tribunal sostuvo que, el demandante disfrutaba de una retribución mayor a la recibida por los jueces del circuito teniendo en cuenta, no solo el salario básico mensual, sino una supuesta bonificación. 7.

A juicio del tutelante, la conclusión del tribunal es equivocada pues, bastaba ver el Decreto 297 de 2020, que contiene la bonificación de la actividad judicial para el año 2020, donde se indica que el juez del circuito devenga una suma de $ 11.115.442. El actor sostiene que la Procuraduría afirma que no reconoce ni paga las mismas sumas a los procuradores judiciales.

Fundamentos jurídicos del escrito de tutela 8. Adujo que la providencia incurrió en un defecto fáctico y sustantivo ya que, de un lado la interpretación del artículo 280 de la constitución política fue alterado y acomodado a una lectura no autorizada y descontextualizada, y por otro lado, falsa conclusión del monto de los ingresos totales del tutelante frente a los jueces del circuito “con base en la bonificación de actividad judicial dio lugar a una conclusión apartada de la Verdad y de la justicia, pues si el tribunal hubiese analizado, al menos el Decreto 297 de 2020, habría verificado que el monto de dicha estación es el mismo para ambos cargos”3. 9.

Afirmó que el Tribunal estaba en la obligación de analizar completamente las pruebas recaudadas para aclarar la situación que él mismo puso de presente. Reprochó que el tribunal no tuvo en cuenta el Decreto 297 de 2020, norma que hubiese dado una luz muy diferente a la erradamente concluida. 10. Por lo anterior solicitó amparar los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Dejar sin efectos la sentencia de 20 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima dentro del radicado 73001-33-33-007-2020-00053-01 y ordenar que se profiera sentencia de reemplazo que se “ajuste a los postulados de verdad, justicia y coherencia”. 2 Folio 3 del escrito de tutela. 3 Folio 7 del escrito de amparo Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05840-00 Accionante: Jorge Humberto Tascón Romero Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Primera instancia acción de tutela Trámite de tutela 11.

Una vez admitida, el despacho sustanciador vinculó al Tribunal Administrativo del Tolima, al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a la Procuraduría General de la Nación y los demás intervinientes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 12. La jueza séptima Administrativa del circuito judicial de Ibagué4 presentó informe en el que precisó que, en sentencia de 21 de noviembre de 2022, profirió sentencia en la que resolvió inaplicar por inconstitucional e ilegal el artículo 10 del Decreto No. 186 de 2014, declarar la nulidad del Oficio No. 111003000000 con radicado de salida No. S-2019- 021981 del 17 de octubre de 2019 expedido por el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación y condenar a la Entidad demandada a reconocer y pagar a favor del demandante las diferencias salariales existentes entre el cargo de Procurador Judicial I y el cargo de Juez del Circuito, así como las diferencias prestacionales que se causen con ocasión de dicha reliquidación salarial, durante el tiempo de vinculación del demandante a la Procuraduría General de la Nación. Tras ser apelada, en sentencia de 20 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Tolima “confirmó parcialmente la sentencia proferida, únicamente en lo que atañe al reconocimiento de los efectos fiscales del nombramiento que le fuera efectuado al demandante a partir del 01 de septiembre de 2016.”- 13.

La oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación5 solicitó que se declare improcedente el amparo, toda vez que la providencia cuestionada no incurrió en los defectos alegados ni vulneró derechos fundamentales. Adicionalmente indicó que, la acción constitucional puede ser utilizada para reabrir un debate de orden legal. CONSIDERACIONES Competencia 14.

Esta Subsección es competente para conocer de esta acción de tutela, en segunda instancia, conforme el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, reglamento del Consejo de Estado. Problema jurídico 15. En primer lugar, la Subsección debe establecer si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedibilidad formal, y en caso de resolver positivamente el anterior interrogante, se formulará el problema jurídico de fondo. 16.

Con el fin de resolver el primer problema jurídico, de manera sucinta, la sección reiterará el precedente constitucional sobre procedencia de tutela contra providencias, y posteriormente resolverá el caso concreto. 4 Índice Samai 9. 5 Índice Samai 12. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05840-00 Accionante: Jorge Humberto Tascón Romero Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Primera instancia acción de tutela Procedibilidad de tutela contra providencia. Reiteración de precedente 17.

El medio constitucional de amparo es un instrumento eficaz de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que ellos se vean en riesgo o sean afectados por hechos u omisiones de una autoridad pública -incluidas las autoridades judiciales- e inclusive de particulares. Con todo, la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, precisa de un mayor rigor, dadas las presunciones de acierto y validez que les acompañan, y por ello tiene un carácter excepcional.

Todo ello en guarda de los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, en tanto que la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo adicional, alterno, o paralelo para discutir las providencias judiciales emitidas por el juez natural en cada asunto. Causales genéricas de procedencia, reiteración de precedente. 18.

La excepcionalidad de la tutela contra providencia se ha enmarcado a partir de requisitos de procedencia o causales de procedibilidad que han venido reiterándose por la Corte Constitucional. En primer lugar, las denominadas causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales posibilitan el estudio de fondo del asunto y que se han resumido así: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida”6. La Corte Constitucional extendió la imposibilidad de cuestionar en tutela a las decisiones proferidas con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte 6 Sentencia C-590 de 2005. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05840-00 Accionante: Jorge Humberto Tascón Romero Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Primera instancia acción de tutela Constitucional7 o el Consejo de Estado8, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-9 19.

La acción de tutela dirigida contra una providencia debe satisfacer las seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. A continuación, se examina si la providencia atacada satisface los requisitos de procedibilidad general. Si los satisface, se proseguirá con la formulación de un problema jurídico de fondo. 20. En relación con el requisito de relevancia constitucional, en las sentencias SU- 033 de 201810, SU-128 de 202111 y la SU-215 de 202212, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela es improcedente cuando es utilizada para cuestionar providencias judiciales con base en argumentos de índole legal que ya fueron estudiados y resueltos dentro del proceso judicial ordinario y es utilizada como una tercera instancia para reabrir debates probatorios ya precluidos13.

También se ha indicado que, carece de relevancia constitucional, la acción de tutela que “se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales”14. Se ha indicado que, la acción de tutela es improcedente cuando los argumentos que la sostienen se limitan a expresar razones o interpretaciones diferentes a las contenidas en el fallo cuestionado y que evidencian un disgusto o inconformidad del actor. 21.

Las providencias de unificación citadas, han indicado que el juez de tutela debe declarar improcedente la acción cuando: (i) no tienen el alcance para desarrollar la constitución política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que no se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. 22.

No se trata de que la acción de tutela contra providencia exija una argumentación erudita o técnica a la manera de un recurso extraordinario, no obstante, puesto que se trata de cuestionar los efectos de la cosa juzgada de una providencia que pone fin a dos instancias judiciales ordinarias, si requiere del tutelante la presentación de una argumentación de índole constitucional relacionada con la transgresión directa de un parámetro superior en los términos de la jurisprudencia constitucional y la doctrina de las causales genéricas y específicas de procedencia. No basta la mención a artículos de la Carta, sino que exige un esfuerzo de razonamiento constitucional cuyo objetivo es evidenciar que el fallo resulta contrario a mandatos concretos y precisos.

En esa medida, argumentos globales, de índole legal, económicos, o que reabren argumentos que fueron 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-304 de 2024. 8 Ibid. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-111 de 2023. 10 M.P. Alberto Rojas Ríos. 11 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 M.P. Natalia Ángel Cabo. 13 SU-128 de 2021. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05840-00 Accionante: Jorge Humberto Tascón Romero Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Primera instancia acción de tutela resueltos en las dos instancias del proceso ordinario, resultan carentes de relevancia constitucional. Caso concreto 23. En el caso concreto, la subsección concluye que la acción de tutela promovida carece de relevancia constitucional por varios motivos.

En primer lugar, la argumentación del tutelante referida a la supuesta configuración de los defectos sustantivo y fáctico se limita a enunciar dichos supuestos yerros, y a señalar de manera genérica que la providencia atacada desconoce la verdad y la justicia, pero no precisa de manera clara en qué consistió cada uno de los defectos mencionados.

Se trata de una justificación genérica, global, que no permite hacer un examen constitucional a la providencia atacada. El actor sostiene que, si el tribunal hubiese consultado el Decreto 297 de 2020, el sentido del fallo habría cambiado. No obstante, un estudio preliminar de la providencia muestra que el tribunal reiteró precedente judicial del mismo tribunal y de otros como el de Santander y el de Cundinamarca, en el que, los mismos hechos han sido fallados de manera consistente con el mismo criterio jurídico15.

A juicio de esta Corporación, las justificaciones del tutelante respecto del supuesto defecto sustantivo no superaron la enunciación de este y no se desarrolló la argumentación mínima necesaria para mostrar que se trata de una discusión constitucional, esto pues no se evidencia la manera en la que se aplicó una norma inconstitucional o derogada o que no estaba llamada a gobernar el caso.

El demandante se limitó a señalar que se desconoció el Decreto 297 de 2020, sin justificar la manera en que, la supuesta omisión configuró el defecto alegado. 24. En el caso del defecto fáctico, el argumento del tutelante es que si el tribunal hubiese conocido el Decreto 297 de 2020 habría bastado para cambiar el sentido del fallo.

A juicio de esta corporación esa afirmación presenta un cargo de rango legal sin alcance constitucional, pues además de que, el actor reprocha que se ignoró una norma reglamentaria, lo cierto es que la ratio decidendi de la providencia, 15 En el folio 22 de la providencia cuestionada se lee: “En este punto se ha de establecer que, si bien dentro del expediente no se incorporó prueba que permita a la Sala hacer una valoración integral de todos los conceptos devengados por el Juez Circuito, se precisar que, este Tribunal ya se ha pronunciado en estos precisos términos en sentencia del 1º de agosto de 2024 con ponencia del Dr. José Aleth Ruiz Castro, dentro del radicado No. 73001-33-33-012- 2019-00077-01, en el cual se revocó la decisión que había accedido a las pretensiones, esto, al considerar que pese a haberse advertido una diferencia en la retribución salarial, por los jueces de Circuito y los procuradores judiciales I, el análisis sobre la legalidad de los actos acusados no debía limitarse exclusivamente al tema salarial, esto es, la asignación salarial percibida por uno y otro servidor público, pues es evidente que en el concepto de “retribución”, debe involucrarse todo concepto tanto salarial como prestacional destinado a retribuir la prestación de los servicios, tanto en su naturaleza como en su cuantía, de suerte que el valor percibido debe ser igual en uno y otro aspecto, advirtiendo que los valores devengados por los Procuradores Judiciales I incluso eran superiores a los percibidos por los jueces del circuito.

Igualmente se observa que tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como el Tribunal Administrativo de Santander se han pronunciado en casos análogos, dentro de los cuales ha determinado que en efecto los derechos salariales y prestacionales de los agentes del Ministerio Público resultan equiparables a aquellos de los jueces o magistrados ante quienes actúan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 de la Constitución Política, y que para el caso de los procuradores Judiciales I, se encontró que estos recibían una remuneración mensual superior a la de los jueces circuitos ante quienes intervenían, decisiones, que incluso ya han sido objeto de tutela contra providencia judicial, cuyo conocimiento fue asumido por el H. Consejo de Estado declarando su improcedencia y denegando el amparo constitucional pretendido” Anexo al escrito de tutela.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05840-00 Accionante: Jorge Humberto Tascón Romero Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Primera instancia acción de tutela en punto a la discusión probatoria, se fundamentó en que ya existía precedente del Tribunal Administrativo de Tolima, y de los homólogos de Cundinamarca y de Santander, respecto al mismo punto jurídico, razón por la cual, si la providencia atacada omitió citar directamente el decreto reglamentario alegado en el escrito de tutela, ello no afecta su validez constitucional, pues se insiste, en ese punto, el tribunal aplicó un criterio reiterado, y en esa medida, la ratio decidendi de la providencia no se relaciona con la supuesta omisión invocada. 25.

Además de lo anterior, en punto al examen de requisito de relevancia constitucional, el supuesto defecto fáctico promovido se circunscribe a señalar que el tribunal debió haber acudido al Decreto 297 de 2022, y que ello habría cambiado el sentido de la sentencia, pero sin explicar las razones constitucionales por las cuales debía acudirse a dicha normativa y su importancia. 26.

De igual forma, a juicio de esta corporación, la acción de tutela busca reabrir una discusión que se surtió en dos instancias y en esa medida, se trata de una petición de amparo que utiliza la acción de tutela como tercera instancia, esto pues, acude a los argumentos que fueron discutidos durante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

A juicio de la corporación los argumentos del escrito se asemejan al ejercicio del recurso de apelación y no a un ataque constitucional contra una providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, ORDENAR que se notifique a las partes la presente decisión a través del medio más expedito.

TERCERO: En caso de no ser impugnado, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF