Radicado: 11001-03-25-000-2022-00310-00 (2355-2022) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2022-00310-00 (2355-2022) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Demandado: MANUEL FRANCISCO MONTES VILORIA Temas: Auto inadmisorio AUTO QUE INADMITE Auto interlocutorio O-116-2022 ASUNTO Corresponde al Despacho resolver sobre la admisibilidad de la acción de revisión de la referencia.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, presentó acción de revisión1 contra el señor Manuel Francisco Montes Viloria, con el fin de que se infirme la sentencia proferida el 22 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, por medio de la cual se modificó parcialmente la decisión expedida el 18 de septiembre de 2015 por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Montería, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 230013333003201400244.
CONSIDERACIONES En cuanto a las exigencias generales de la demanda, el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, señala: «ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 1 Ítem 1 del índice 2 de la plataforma informática SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00310-00 (2355-2022) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8.
El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.» (subraya fuera de texto). En concordancia con lo anterior, los artículos 251 y 252 ibidem prevé los requisitos especiales del recurso extraordinario de revisión, aplicables a la acción de revisión, así: «ARTÍCULO 251.
TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. […]
ARTÍCULO 252. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. […]». Conforme a las normas transcritas, el Despacho encuentra que si bien la acción de revisión cumple con los requisitos contemplados en los artículos 162 y 251 del CPACA2, lo cierto es que la demandante no indicó de manera clara y precisa la causal invocada, pues en el acápite de pretensiones del escrito introductorio, sostuvo que se configuran las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sin embargo, en el apartado de sustentación de aquellas, únicamente se hizo referencia a la causal contenida en el mencionado literal a). 2 De acuerdo con constancia obrante a página 1 del archivo contenido en enlace relacionado en el acápite de pruebas de la demanda, a índice 2 de SAMAI, la sentencia objeto de revisión fue notificada mediante correo electrónico del 23 de marzo de 2017, es decir que habría quedado ejecutoriada el día 29 de los mismos mes y año. Lo anterior implica que, para el 2 de marzo de 2022, fecha en que presentó la demanda (ítem 4 del índice 2 de SAMAI), se encontraba en tiempo.
Igualmente, en la página web de la rama judicial es posible observar que la sentencia se encuentra ejecutoriada, información que se puede ver en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial. Radicado: 11001-03-25-000-2022-00310-00 (2355-2022) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, es necesario que la parte demandante indique de manera clara y razonada la causal o las causales invocadas como fundamento de la acción de revisión, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 252 del CPACA.
Por último, cabe precisar que también deberá remitir copia del escrito de subsanación al demandado, como lo dispone el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021. En consecuencia, se RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra el señor Manuel Francisco Montes Viloria.
Segundo: Conceder a la parte demandante el término de 5 días para subsanar el defecto advertido. Tercero: Efectuar las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica