CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-24-000-2020-00112-00 Demandante: FULGERMAN ORTIZ JAIMES, LUIS EDUARDO MUÑOZ BALLESTEROS Y MAURICIO CHINCHILLA PINEDA Demandados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER - CAS Tema: Desconocimiento de normas ambientales en la ejecución de concesión de aguas subterráneas Auto que decreta pruebas y fija el litigio1 El Despacho, encontrándose el presente proceso pendiente de fijar nueva fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 182A ibidem, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20212, el cual regula la figura de la sentencia anticipada en los siguientes términos: «[…] Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.
Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito […]».
(negrillas fuera del texto) 1 El expediente pasó al Despacho el 18 de octubre de 2022; sin embargo, no se había resuelto la medida cautelar. Dicha medida fue resuelta el 24 de marzo de 2023 y subió al Despacho el 17 de abril de 2023. 2Por medio del cual se adicionó el artículo 182A del CPACA. 2 Radicado: 11001-03-24-000-2020-00112-00 Demandante: Fulgerman Ortiz Jaimes y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander En el anterior contexto, el Despacho procederá a emitir un pronunciamiento en relación: i) con las pruebas aportadas y solicitadas por las partes dentro del proceso, y ii) con la fijación u objeto del litigio.
I. Decreto de pruebas Se tendrán como pruebas -en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho- los documentos aportados por las partes, tanto en la demanda como en las contestaciones realizadas a la misma. I.1. La solicitud de pruebas de la parte demandante El demandante, dentro del libelo demandatorio no presentó ninguna solicitud adicional de pruebas, por lo que no hay lugar a realizar ningún otro pronunciamiento al respecto.
I.2. La solicitud de pruebas de la parte demandada El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de Santander, dentro del escrito de contestación de la demanda, solicitó tener como prueba el expediente administrativo correspondiente al acto acusado, el cual ya obra en el expediente digital3 y se tuvo como prueba en el literal I de esta providencia. I.3.
La solicitud de pruebas de la tercera interesada La sociedad Cannavida S.A.S., a pesar de haber sido notificado en debida forma no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de demanda, tal y como consta en los índices 42 y 43 del expediente digital, por lo que no hay lugar a realizar pronunciamiento alguno respecto a pruebas solicitadas por este sujeto procesal.
II. Fijación del litigio El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y especialmente con el concepto de violación y la respuesta que del mismo se hace, consiste en determinar si la Corporación Autónoma Regional de Santander, con ocasión de la expedición de la Resolución DGL No. 000987 de 2019, por medio de la cual otorgó concesión de aguas subterráneas para un pozo profundo, localizado en el predio rural denominado Lote No. 2 La Floresta, llegó a quebrantar los principios de prevención y precaución en materia ambiental, así como los artículos 79 de la Constitución Política, 1° numeral 12, 31 numeral 3° de la Ley 99 de 1993, 14 de la Ley 165de 1994, 1.11 y 2.4 de la Ley 1931 de 2018, 17 de la Declaración de Rio de Janeiro de 1992, en tanto que no actuó diligentemente en el proceso de 3 Los antecedentes administrativos se encuentran en los índices 27 y 30 del expediente digital. 3 Radicado: 11001-03-24-000-2020-00112-00 Demandante: Fulgerman Ortiz Jaimes y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander identificación, evaluación y ponderación de los impactos de la autorización del uso del agua.
Concretamente, la parte actora formuló como cargo de violación, el relacionado con el desconocimiento de las normas superiores en las que debía fundarse el acto administrativo acusado, para lo cual señaló que la autoridad ambiental con ocasión de la expedición del acto administrativo acusado: (i) no «cumplió con el deber de debida diligencia en la evaluación integral de impactos ambientales»;
(ii) no realizó «una evaluación integral en términos de impactos ambientales referidos a las afectaciones por adaptación al cambio climático, o de los beneficios que a la comunidad pudiera generar la autorización a la empresa demandada, para acceder prioritariamente por sobre esta, a los elementos acuíferos existentes en la localidad»;
(iii) no «identificó, ni analizó si el otorgamiento de la concesión interferirá con el uso de otros “recursos naturales” o elementos del ambiente»; (iv) no «realizó un análisis de la oferta y la demanda hídrica para la zona, el cual permita evaluar las necesidades de abastecimiento y de uso del agua por parte de la comunidad habitante de la zona y los eventuales impactos sobre su acceso o uso»;
(v) la CAS «trasladó injustificadamente la carga de la prueba de los impactos causados por la concesión de aguas a la comunidad»; (vi) incumplió «los criterios del derecho a la participación en asuntos ambientales», y (vii) los espacios de participación ciudadana no fueron efectivos, toda vez que, «no recogió todas las preocupaciones o intereses involucrados en el proceso de decisión y, tampoco fue efectiva, en la medida que no se vio reflejada en la decisión final de la autoridad ambiental».
Aunado a lo anterior, y en atención a que no se plantearon excepciones previas y no existen pruebas pendientes por practicar, el Despacho estima pertinente prescindir de la realización de la audiencia inicial y de la audiencia de pruebas contenidas en los artículos 180 y 181 del CPACA. Así las cosas, la etapa procesal que debe surtirse con posterioridad a la fijación del litigio, al decreto de pruebas, es la etapa de alegatos, por lo que, una vez quede en firme el presente proveído, se ordenará a la Secretaría de esta Sección que remita 4 Radicado: 11001-03-24-000-2020-00112-00 Demandante: Fulgerman Ortiz Jaimes y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander nuevamente el expediente al Despacho a efectos de correr traslado para alegar de conclusión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DAR aplicación al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y, en consecuencia, PRESCINDIR tanto de la audiencia inicial como de la audiencia de pruebas de que tratan los artículos 180 y 181 del CPACA, conforme con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: TENER como pruebas en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados con el libelo introductorio y en las contestaciones de la demanda presentadas por las entidades demandadas.
TERCERO: FIJAR el objeto del litigio en los términos del literal II de la presente decisión.
CUARTO: TENER al doctor Manuel Antonio Ramírez Ortiz como apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de Santander – Cas, conforme al poder que obra en el expediente digital.
QUINTO: En firme la presente decisión, REMITIR el expediente al Despacho a efectos de correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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